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Doctrina Contencioso, Público y Regulatorio

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Doctrina

Contencioso, Público y Regulatorio

ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICADOS POR LA LEY DE

MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL

EDUARDO VILLELLAS BERNAL

Socio del Área de Contencioso, Público y Regulatorio PEREZ-LLORCA [email protected] Tel: (+34) 93 481 30 75 Fax: (+34) 93 481 30 76 www.perezllorca.com

En el presente artículo analizaremos las novedades que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha introducido en la regula-ción del procedimiento civil. Dichas novedades se refieren principalmente a (i) la agilización de los desahucios, (ii) la inclusión de la tasa judicial en las costas procesales, (iii) la supresión del límite cuanti-tativo de los procesos monitorios, (iv) la regulación de la adjudicación en subasta de bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, (v) la supresión del trámite de preparación de recursos y (vi) la limitación de acceso a los recursos de apela-ción y casaapela-ción.

I. PLANTEAMIENTO Y ANTECEDENTES

Una de las principales críticas al sistema judicial es-pañol es su lentitud en la tramitación de los expe-dientes y el retraso generalizado en la resolución de los mismos. Últimamente, con ocasión de la crisis y el aumento de la litigiosidad1, la situación se ha

agravado más, si cabe.

En los últimos años el legislador ha pretendido ata-jar el problema mediante reformas de las diferentes leyes de procedimiento. Entre éstas, por su alcance y calado, destaca la implantación de la nueva oficina judicial, mediante la ley 13/2009, de 23 de noviem-bre, de la Oficina Judicial (“LOJ”) –que entró en vigor el 4 de mayo de 2010– y por la que se refor-maron hasta 380 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”).

Recientemente, apenas transcurrido un año y me-dio desde la entrada en vigor de la LOJ, el legisla-dor ha retomado la tarea de reformar la regulación de las leyes de procedimiento con el objetivo de desatascar los Juzgados y reforzar así el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. En este sentido, el pasado 31 de octubre de 2011 entró en vigor2 la Ley 37/2011, de 10 de octubre,

de Medidas de Agilización Procesal (“Ley de

Me-didas”). Mediante la Ley de Medidas se reforma

principalmente la legislación procesal en los órde-nes civil, contencioso-administrativo y penal. En el presente artículo nos limitaremos a analizar las novedades introducidas por la Ley de Medidas en el orden procesal civil. Las veremos a continuación.

II. AGILIZACIÓN DE LOS DESAHUCIOS

El procedimiento de desahucio –y, en particular, la variante seguida por impago de rentas– es uno de los procedimientos que más ocupa a nuestros Juz-gados, tanto en tiempo como en personal y me-dios materiales.

Según las estadísticas, sólo en el 10% de los pro-cedimientos de desahucio por impago de rentas se plantea oposición. El legislador, consciente de ello y de la efectividad del proceso monitorio3, ha

pre-tendido agilizar la tramitación de los desahucios por impago de rentas asimilando la naturaleza de los mismos a la del proceso monitorio.

Así, en los procedimientos de desahucio por impa-go de rentas, tras la admisión de la demanda y con carácter previo a la celebración de la vista, el Se-cretario Judicial requerirá al demandado para que en el plazo de diez días (i) desaloje el inmueble y pague al actor o, (ii) en caso de pretender la ener-vación, pague la totalidad de lo que adeude en el momento del pago enervador o (iii) comparezca ante el Juzgado y formule oposición a las

preten-1En el preámbulo de la Ley de Medidas de Agilización Procesal se recogen datos significativos sobre el aumento de la litigiosidad: “los

datos estadísticos más recientes sobre entrada de asuntos en nuestros tribunales acreditan que en los últimos tiempos se ha produci-do una subida exponencial de la litigiosidad. Así, el número de asuntos ingresaproduci-dos en todas las jurisdicciones durante el año 2009 ha tenido un crecimiento cercano al 33% con relación al número de asuntos ingresados 10 años antes. En algunos órdenes jurisdicciona-les el volumen de entrada ha sido especialmente intenso, como en el civil, que ha doblado la entrada de asuntos en esa misma déca-da”.

2Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a su entrada en vigor continuarán sustanciándose hasta que

recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior (Cfr. DT. Única de la Ley de Medidas de Agilización Procesal).

3Según se afirma en el preámbulo de la LOJ, más del 50% de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo al finalizar bien

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siones del demandante.

Además, ese requerimiento (i) expresará el día y la hora en que tendrá lugar la eventual vista –para la que servirá de citación– y el posterior lanzamiento y (ii) apercibirá al demandado de que, de no reali-zar ninguna de las actuaciones citadas, se proce-derá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior.

Por último, si el demandado no atendiere el reque-rimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el procedimiento de desahu-cio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, para lo que bastará con la mera solicitud4.

III. INCLUSIÓN DE LA TASA JUDICIAL EN LAS COSTAS PROCESALES Y DETERMI-NACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DE LA TASA EN EL PROCESO MONITORIO

Mediante la Ley de Medidas se añade un nuevo ordinal 7º al párrafo segundo del artículo 241.1 LEC, en virtud del cual se considerará costas del proceso la tasa por el ejercicio de la potestad juris-diccional, siempre y cuando dicha tasa sea precep-tiva.

Entendemos que se trata de una reforma acertada en la medida en que, hasta la fecha, el demandan-te venía obligado a incurrir en un cosdemandan-te (el pago de la tasa) del que luego no podía resarcirse a costa del demandado aun cuando éste último fuera con-denado en costas.

Por otro lado, también en relación con la tasa judi-cial en los procedimientos civiles, se modifica el número primero del apartado seis del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de mo-do que la cuota tributaria por la incoación de un proceso monitorio de cuantía superior a 3.000 eu-ros será de 50 eueu-ros; un monitorio de cuantía infe-rior a 3.000 euros quedará exento del pago de la tasa5.

IV. SUPRESIÓN DEL LÍMITE CUANTITATI-VO DE LOS PROCESOS MONITORIOS

El legislador ha suprimido el límite cuantitativo del proceso monitorio –que desde la LOJ se había in-crementado de 30.000 euros a 250.000 euros– y, de este modo, se equipara al proceso monitorio europeo6.

Según se afirma en el preámbulo de la Ley de Me-didas, el proceso monitorio es el mecanismo más empleado para iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad. Asimismo, según los datos estadísti-cos del Consejo General del Poder Judicial su utili-zación y eficacia ha ido al alza y se ha incrementa-do exponencialmente en los últimos años; mien-tras en el año 2001 ingresaron 120.200 peticiones de proceso monitorio, en el año 2009 ingresaron 856.875 peticiones. Además, el porcentaje de mo-nitorios sobre el total de procedimientos a nivel nacional ascendió al 61,5% en el primer semestre del año 2010.

En definitiva, una vez demostrada la eficacia y se-guridad del proceso monitorio, se incentiva (a nuestro juicio con acierto) su utilización para racio-nalizar los medios de la Administración de Justicia.

V. MODIFICACIONES EN LA REGULACIÓN

DE LA ADJUDICACIÓN EN SUBASTA DE BIENES INMUEBLES DIFERENTES DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL DEUDOR

La Ley de Medidas añade una Disposición Adicional sexta a la LEC, que establece que en las subastas de bienes inmuebles diferentes de la vivienda habi-tual del deudor en las que no haya ningún postor podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bie-nes por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Si la mejor postura es inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecu-tado no hubiere presenejecu-tado postor, podrá el acree-dor pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor por el que hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,

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4Cfr. Art. 440.3 LEC.

5Cfr. Disposición Final segunda de la Ley de Medidas.

6Cfr. Reglamento nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

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siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

VI. SUPRESIÓN DEL TRÁMITE DE PREPARA-CIÓN DE RECURSOS

La tramitación de los recursos de apelación, extraor-dinario por infracción procesal y de casación ha su-frido una modificación de calado. Se ha suprimido el trámite de preparación de estos recursos, de tal manera que tras la reforma deberá formularse di-rectamente la interposición ante el Juzgado o Tribu-nal que haya dictado la resolución que se impugne en el plazo de veinte días contados desde el día si-guiente a su notificación. Asimismo, se establece un plazo de tres días para que el Secretario Judicial tenga por interpuesto el recurso de que se trate o lo ponga en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del mismo.

Además, en el caso de la apelación, el plazo que se concederá a las partes para comparecer ante el órgano que haya de resolver el recurso será de diez días, en lugar de los treinta previstos hasta la entra-da en vigor de la Ley de Medientra-das8.

También debe acogerse favorablemente la supre-sión de la preparación del recurso ya que este trámite no revestía especial utilidad para los dere-chos procesales de las partes y, en contraposición, retrasaba notablemente la tramitación de los recur-sos. Ello debería revertir directamente en la conse-cución del objetivo de la reforma, es decir, la agili-zación de los procedimientos.

No obstante, no olvidemos que el principal óbice para la celeridad de los procedimientos no está tan-to en los plazos y trámites de las partes como en la demora de los Juzgados en dictar las resoluciones (demora generalmente debida al gran volumen de expedientes que tramitan). A nuestro entender, de-be identificarse correctamente el problema y com-plementar esta reforma con otras medidas de apo-yo; la clave para desatascar los Juzgados no reside tanto en condensar los plazos de las partes como en dotar a la Administración de Justicia de los medios necesarios para cumplir sus funciones en tiempos razonables.

VII. LIMITACIÓN DE ACCESO A LOS RECUR-SOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN

La nueva redacción del artículo 455.1 LEC establece que no serán apelables las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

En nuestra opinión, ésta es una cuestión controver-tida. Es evidente que con esta medida se va a des-cargar de recursos de apelación a las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la solución empleada linda con los límites del derecho a la tutela judicial efectiva. Constreñir el acceso a la apelación aten-diendo exclusivamente a la cuantía y sin tener en cuenta otros factores –como la complejidad del asunto o el peso relativo de los 3.000 euros sobre la capacidad adquisitiva de los litigantes– podría dar lugar a situaciones que vulneren los derechos y garantías de los justiciables.

Asimismo, se ha limitado el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, elevando ésta de 150.000 euros a 600.000 euros. Tal umbral quizás resulte excesivo y convierta la naturaleza del recur-so más que en algo extraordinario en algo privile-giado.

VIII. OTROS

En este apartado enunciaremos sucintamente otras modificaciones introducidas por la Ley de Medidas. (a) Ampliación de las funciones de colaboración

del procurador

Ahondando en las modificaciones introducidas por la LOJ, se amplía la enumeración de deberes de los procuradores para con su cliente y la Administra-ción de Justicia.

(b) Sustanciación de las acciones relativas a bie-nes muebles dados en arrendamiento por los cauces del juicio verbal

Se modifica el número undécimo del apartado 1 del art. 250 LEC y se amplía su alcance a las acciones relativas a bienes muebles dados en arrendamien-to, de suerte que éstas también se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.

(c) Recurso de reposición contra resoluciones del Secretario Judicial; posibilidad de repro-ducción de la cuestión por escrito

Se matiza que, aunque contra el decreto resolutivo

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de la reposición no cabe recurso alguno, podrá reproducirse la cuestión en la primera audiencia ante el Tribunal o, si no fuera posible, mediante escrito antes de que se dicte resolución definitiva9.

(d) Supresión del recurso de reposición previo al de queja

Se suprime el recurso de reposición previo al de queja, dando una nueva redacción al art. 495 LEC. (e) Relación entre la ejecución hipotecaria o

pignoraticia y la ordinaria

Se aclara la relación entre la ejecución hipotecaria o pignoraticia y la ordinaria precisando que si una vez subastados los bienes hipotecados o pignora-dos su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte y contra quie-nes proceda; la ejecución proseguirá con arreglo a sus normas ordinarias.

(f) Tercerías de dominio y mejor derecho Se reconducen los trámites de las tercerías de do-minio y mejor derecho al juicio verbal, con la parti-cularidad de que en el caso de la tercería de mejor derecho la contestación a la demanda deberá hacerse de forma escrita.

(g) Carácter preferente de algunos procedimien-tos

Se atribuye carácter preferente a los procedimien-tos de capacidad, filiación, matrimonio y menores en los que alguno de los interesados esté incapaci-tado o en situación de ausencia legal o sea menor. (h) Alzamiento de medidas cautelares en caso

de sentencias absolutorias recurridas

Se especifica que el Secretario Judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si el recurrente no solicita su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta al tiempo de interponer el recurso. En su caso el Tri-bunal oirá a la otra parte y, antes de remitir los autos al órgano competente para resolver del re-curso, acordará lo que proceda.

(i) Aspectos varios modificados en relación con el procedimiento de ejecución

- Se modifica la redacción del art. 517 LEC de modo que ya no se refiere a resoluciones judiciales sino a resoluciones procesales.

- En cuanto al plazo de espera para la ejecu-ción de resoluciones procesales y arbitrales se dis-tingue el dies a quo de las resoluciones de conde-na –que será el momento de la firmeza de las mis-mas– y el dies a quo de las resoluciones por las que se apruebe un convenio, que será el momento en que tal resolución haya sido notificada al ejecu-tado10.

- Se amplían las causas de oposición a la eje-cución de resoluciones procesales o arbitrales; así, también serán causa de oposición la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público11.

- Por lo que a las resoluciones del Secretario que sean contrarias al título ejecutivo se refiere, se prevé que la parte ejecutada podrá, en primer lu-gar, interponer recurso de reposición y tras ello, recurso de revisión ante el Tribunal; si este recurso de revisión fuera desestimado, se podrá interponer recurso de apelación12.

- En relación con la subasta de bienes mue-bles, se modifica el título del art. 651 LEC (anteriormente rubricado “Subasta sin ningún post-or” y desde la Ley de Medidas “Adjudicación de bienes al ejecutante”) y se prevé que en ningún caso el acreedor ejecutante –ni aun cuando actúe como postor rematante– pueda adjudicarse los bienes ni ceder el remate o adjudicación a un ter-cero por una cantidad inferior al 30% del valor por el que fueron tasados los bienes muebles.

IX. CONCLUSIÓN

La Ley de Medidas debe ser acogida favorablemen-te, pero con cautelas. Como hemos visto, el grueso de las reformas introducidas va encaminado a po-tenciar el empleo de los procedimientos que en la práctica se demuestran más fructíferos y a agilizar

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9Cfr. art. 454 bis LEC. 10Cfr. art. 548 LEC. 11Cfr. art. 556 LEC. 12Cfr. art. 563 LEC.

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la tramitación de los expedientes en general. Pue-de afirmarse que, sobre el papel, ésta y las ante-riores reformas denotan que el legislador va bien encaminado en este aspecto.

Ahora bien, la cuestión no debe detenerse aquí. Estas reformas legislativas deben ir acompañadas de una mayor dotación a la Administración de Jus-ticia de medios materiales y humanos. De poco servirán las buenas intenciones del legislador si nuestros Juzgados siguen colapsados de expedien-tes. Éste es, a nuestro juicio, el impulso fundamen-tal que debe darse a nuestro sistema judicial para garantizar el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.

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