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Pº fabra i Puig, barcelona telf fax

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curSo Perito

juDicial

inMobiliario

toMo ii-a

ley De enjuiciaMiento civil

eStuDioS De eMPreSa

Pº fabra i Puig, 10-12 - 08030 barcelona telf. 93 274 06 13 - fax. 93 311 05 20

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Que eS el Peritaje

Naturaleza Jurídíca artículo 299. Medios de prueba

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: a) Interrogatorio de las partes.

b) Documentos públicos. c) Documentos privados. d) Dictamen de peritos. e) Reconocimiento judicial. f) Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines conta-bles o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal a instancia de par-te, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

e) Interrogatorio de las partes. f) Interrogatorio de testigos.

g) Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excep-cionalmente se hayan de admitir en ese momento.

h) Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal. i) Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instru-mentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

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Objeto del peritaje

artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con

ob-jetividad.

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para va-lorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspon-dientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito desig-nado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir ver-dad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en con-sideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si in-cumpliere su deber como perito.

efectos del peritaje

artículo 348. Valoración del dictamen pericial

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Quien eS el Perito

QuíeN Puede ser PerítO

artículo 340. Condiciones de los peritos.

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos pro-fesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habili-tadas para ello.

3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresa-rá con la mayor brevedad qué persona o personas se encargaexpresa-rán directamente de prepararlo,

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claSeS De PeritoS

PerítOs de Parte

artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos regístrales o sobre el contenido de li-bros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 337 y 339 de esta Ley. En el caso de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del Art. 339.

Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apar-tado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el regis-tro, libro regisregis-tro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o re-gistro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispo-ne de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la desig-nación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la au-diencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dic-támenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por

peri-tos designados por las partes.

1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designa-dos, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escri-ta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 337 de la presente Ley.

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2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás docu-mentos, instrumentos o materiales que alguna de las partes sea adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indi-caciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se es-timen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su de-recho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. 4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda apor-tar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibili-dad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la

contestación. Aportación posterior.

1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas de-signados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contra-ria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al jui-cio ordinario o antes de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio re-gulado en los Arts. 431 y siguientes de esta ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, ex-presando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o pro-puestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procésales posteriores a la

demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.

1. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del Art. 426 de esta Ley.

2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la deman-da o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del

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cesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con ex-presión de lo que se señala en el apartado 2 del Art. 337.

El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.

artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias.

Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los funda-mentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar ex-tremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formula-das en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opu-siere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando en-tienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las par-tes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se jus-tifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases,lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o preci-siones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de de-manda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

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artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.

Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes peri-ciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del Art. 299 de esta ley.

PerítOs Judícíales

artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha

solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anun-ciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, tam-bién podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación ju-dicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por pe-rito designado judicialmente.

La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presen-tación de la contespresen-tación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha de-signación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

3. En el juicio ordinario, si a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4º del art. 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen de-signación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.

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4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la de-signación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el Art. 341. 5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos so-bre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, soso-bre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestio-nes que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.

la desígNacíON Judícíal de lOs PerítOs

artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lis-ta se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secrelis-tario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la ma-teria, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento estableci-do en el apartaestableci-do anterior, usánestableci-dose para ello una lista de personas que cada año se solicita-rá de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que debesolicita-rá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requi-riéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmati-vo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la mani-festación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del art. 335.

2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la con-siderare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.

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3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provi-sión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tri-bunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad

establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no rea-lizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibi-lidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

cOmPatíbílídades cON el cargO: la absteNcíON, recusacíON y tacha de lOs PerítOs

la abstención del perito

artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.

1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.

2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior sólo pro-cederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judi-cial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.

concepto de abstención

artículo 100. Deber de abstención.

1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

2. El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra alguna de las cau-sas que señala la Ley.

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causas de abstención

Artículo 219. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior. 2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consaguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de al-gún delito o falta.

5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el plei-to o causa como letrado, o interviniendo en él como fiscal, periplei-to o testigo.

6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 7. Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

8. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo an-terior.

9. Tener interés directo o indirecto con el pleito o causa.

10.Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en an-terior instancia.

11.Ser una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

12.Haber ocupado el juez o magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.

artículo 124. Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:

1. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

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2. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

3. Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

Forma de abstenerse

artículo 105. Abstención de los peritos

1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.

2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, será sustituido en el acto, por el perito suplente, cuando éste hubiera sido designado. Si el pe-rito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta ley. Si la cau-sa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado ponente, si se trata de una sección o sala, el cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno.

recusación de los peritos

artículo 101. Legitimación activa para recusar

En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también po-drá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos

1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo, podrán ser recusados, en los términos previstos en este capitulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.

2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de ta-cha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta ley, pero no re-cusado por las partes.

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tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso.

2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá pre-sentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.

Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.

3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

artículo 126. Admisión del escrito de recusación

Propuesta en tiempo y forma de recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito re-cusado y a las partes. El rere-cusado deberá manifestar ante el Secretario Judicial si es o no es cierta la causa en que la recusación se funda.

Si la reconoce como cierta y el tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado por el suplente.

Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispues-to en el art. 342 de esta ley.

artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el re-conocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, sí su intervención fuera preceptiva en el proceso.

2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.

3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.

En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.

4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

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artículo 128. Costas

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo pre-visto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

la tacha de peritos

artículo 343. Tacha de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

a) Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos al-guna de las siguientes circunstancias:

1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de in-tereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

4. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el con-cepto profesional.

b) Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de un juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación, se propondrán

en la audiencia previa al juicio.

Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o

des-leal

1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto.

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solici-2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declara-ción de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 €.

deberes y obligaciones de los peritos

a) Obligación de asistir a las vistas si ha sido citado

artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.

1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que fi-nalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de treinta mil a cien mil pesetas.

2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, me-diante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo aperci-bimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.

3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.

4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impon-drá a aquel la multa prevista en el apartado 1 de este artículo.

artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifes-tará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando seña-lamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo se-ñalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado pri-mero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

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a) Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o repre-sentada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.

b) Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o re-presentada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efec-tuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regu-lado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las ci-taciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o pe-rito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada.

Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, manten-drá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquellos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.

1. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados ante-riores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación in-justificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 €, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento

resPONsabílídad de lOs PerítOs

Panorama existente bajo la lec anterior el 2000

• Son extraordinariamente infrecuentes las reclamaciones de responsabilidad a los peritos ju-diciales.

• En cierta medida se considera que no deben prosperar dichas reclamaciones, ya que podría coadyuvar a que los peritos sigan aceptando auxiliar a los tribunales de justicia.

• Existe enorme dificultad para determinar la responsabilidad del perito, ya que, en definitiva, es el juez quien valora la prueba y decide tener o no tener en consideración el informe.

(17)

Panorama existente en la actualidad

• Cada vez proliferan más los litigios de elevado monto, en los que se precisa de conocimien-tos técnicos de los que carece el juez, debiendo recurrirse a los dictámenes periciales (inmo-biliarios, tráfico, medicina, etc.).

• Enorme influencia de los dictámenes en la solución judicial.

manipulación o patologías en los informes emitidos por los técnicos

• Por falta de diligencia o celo en la elaboración del informe.

• Por la elaboración de un informe sesgado en el que se omiten algunas cuestiones impor-tantes por ser perjudiciales a aquél que encargo el dictamen.

• Falta de criterio en los tribunales para valorar si aquel auxilio que se le presta es correcto o no.

Ante la situación expuesta es fácil imaginar que los supuestos de reclamación de responsabi-lidad a los peritos se multipliquen a partir de ahora.

PresuPuestOs de la resPONsabílídad

los presupuestos para que exista responsabilidad son:

• Acción u omisión del perito. • Existiendo culpa o negligencia. • Cause un daño (nexo causal). • Obligación de reparar dicho daño.

los casos más habituales, por los que el perito puede incurrir en responsabilidad son:

• Cuando se pruebe que ha desempeñado el cargo de forma parcial o no objetiva. • Cuando no se pronuncie en su informe, sobre los extremos que le han sido solicitados.

(18)

• Cuando desconozca (voluntaria o involuntariamente), aspectos técnicos esenciales que afec-ten a la solución del objeto de pericia.

• Cuando se retrase o no realice el informe encomendado.

clases de responsabilidad en la que puede incurrir el perito:

• Penal. • Civil.

• Disciplinaria.

resPONsabílídad PeNal

Al emitir su informe todo perito debe manifestar que conoce las sanciones penales en las que po-dría incurrir (Art. 335.2 LEC).

Las sanciones penales en las que el perito puede incurrir con mayor frecuencia son: • Delito de cohecho (Arts. 421 y 422 del código penal).

• Delito de falso testimonio (Arts. 459 y 460 del código penal). • Delito de desobediencia (Arts. 463 y 556 del código penal).

• Delito o falta de perturbación del orden en el juzgado o tribunal (Art. 558 del código penal).

delítO de cOhechO

• Cuando en provecho propio o de un tercero, reciba una dádiva o promesa y a cambio reali-zar un acto injusto.

• Por abstenerse de realizar un acto que debiera efectuar.

Se trata de un delito, que principalmente se dará en los casos de peritos designados judicial-mente.

(19)

artículo 421. Código Penal

Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funciona-rio público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a 3 años.

artículo 422. Código Penal

Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Interna-cionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Españo-la, ejerzan competencias derivadas de elEspaño-la, o se realizara en España al declarar en virtud de co-misión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

artículo 459. Código penal

Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intér-pretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o car-go público, por tiempo de 6 a 12 años.

delítO de FalsO testímONíO

• Cuando los peritos sin faltar esencialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexac-titudes o silenciando hechos o datos relevantes, que le fueran conocidos.

sanciones:

artículo 460. Código Penal

Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reti-cencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses y, en su caso, de suspensión de empleo o car-go público, profesión u oficio, de 6 meses a 3 años.

artículo 461. Código Penal

1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será casti-gado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

(20)

2. La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio elementos docu-mentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido además de la falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.

3. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representan-te del Minisrepresentan-terio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de 2 a 4 años.

artículo 462. Código Penal

Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se re-tracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate.

Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se im-pondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

delítO de desObedíeNcía

• Los peritos están obligados a comparecer, si así se les requiere, en el acto del juicio (Art. 292 LEC).

• Si incumplen esta obligación, inicialmente se les impondrá una multa entre 180 y 600 €. • El juez les requerirá entonces, por medio de providencia para que comparezca ante el juz-gado.

• Si a pesar del nuevo requerimiento incumpliere, el perito podría ser castigado con la pena de prisión de entre 6 meses a 1 año.

requisitos:

• Orden emanada de una autoridad dentro del marco de sus funciones.

• Transmisión al destinatario, mediante requerimiento formal, personal y directo. • Actitud renuente o de manifiesta oposición del requerido.

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delítO de desOrdeN PublícO O Falta cONtra el OrdeN PublícO

• Perturbación grave o leve (delito o falta) del orden en el tribunal o juzgado.

sanciones:

artículo 558. Código Penal

Serán castigados con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzga-do, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, ofi-cina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

artículo 633. Código Penal

Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con las penas de arresto de uno a seis fines de semana y multa de diez a treinta días.

artículo 634. Código Penal.

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobe-decieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

OtrOs suPuestOs delíctívOs eN lOs Que Puede íNcurrír

• Infidelidad en la custodia de documentos (Art. 413 código penal).

• calumnia: Cuando atribuya injustamente la comisión de un delito a una determinada persona (Art. 205 código penal).

• ínjurias: Cuando utilice expresiones que injustamente tenten contra el honor y dignidad de la perdona con menoscabo de su fama o estimación (Arts. 208 a 210 código penal).

• Falsedades documentales (Art. 390 código penal). • Apropiación indebida (Art. 252 código penal).

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artículo 413. Código Penal

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, currirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e in-habilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años

artículo 205. Código Penal

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario des-precio hacia la verdad.

artículo 206. Código Penal

Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.

artículo 207. Código Penal

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

artículo 208. Código Penal

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circuns-tancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuan-do se hayan llevacuan-do a cabo con conocimiento de su falsedad

o temerario desprecio hacia la verdad.

artículo 209. Código Penal

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

(23)

artículo 210. Código Penal

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputacio-nes cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

artículo 390. Código Penal

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro me-ses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su au-tenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hu-bieran hecho.

4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsa-ble de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna

de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

artículo 252. Código Penal (Modificado por Ley 26714)

El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cin-co ni mayor de doce años y cin-con ciento veinte a trescientos días-multa.

El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, super-poniendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

(24)

resPONsabílídad cívíl del PerítO

• Pericial judicial: responsabilidad extracontractual (art. 1902 código civil).

artículo 1902. Código Civil

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

• Pericial de parte: Responsabilidad extracontractual (art. 1902 código civil) o contractual (art. 1101 y 1124, entre otros del código civil).

artículo 1101. Código Civil

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumpli-miento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

artículo 1124. Código Civil

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolu-ción, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le au-toricen para señalar plazo.

responsabilidad disciplinaria

• Por los comportamientos contrarios a la deontología profesional (estatutos y reglamentos) los peritos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias.

• Se trata de una sanción normalmente complementaria de la penal y/o la civil.

• Puede ser exigida por el tribunal que conozca el proceso y por el litigante perjudicado por la impericia.

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fal-sanción:

artículo 192. Ley Orgánica del Poder Judicial

Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados, con multa cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

artículo 193. Ley orgánica del Poder Judicial

1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como par-te o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan de-lito.

2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, res-pecto de los cuales se observará lo dispuesto en el

título V del libro VII.

colegios profesionales: Para velar por el prestigio y ética de sus miembros, sancionan

deter-minadas actuaciones disciplinariamente. Efectos sólo dentro de la propia institución o colegio.

elabOracíON del díctameN:

Objetividad (Al perito se le exige imparcialidad e independencia de las partes):

• Para garantizar este principio se concede a las partes la facultad de recusar al perito en el que concurran circunstancias que pongan en tela de juicio su imparcialidad.

• Igualmente en garantía de dicho principio, se obliga al perito a abstenerse y apartarse del peritaje cuando concurran en ellos circunstancias que afecten a su objetividad.

• La imparcialidad se presume, por lo quien alegue lo contrario tendrá

la carga de probar que no se ha actuado con objetividad en la práctica de la prueba. Previamente a la emisión del dictamen el perito deberá:

• Llevar a cabo las operaciones que sean precisas para tomar un correcto conocimiento del problema sobre el que se tiene que pronunciar.

(26)

• Durante la realización de estas operaciones, deberá cuidar de no dañar o alterar el objeto so-bre el que se efectúe la pericia, así como custodiar y responsabilizarse de los documentos que le sean confiados.

• Las partes, o sus representantes tendrán derecho a presenciar las operaciones periciales, sal-vo que dicha presencia impida la labor del perito, y así lo justifique al juzgado, garantizando su imparcialidad.

emísíON del díctameN:

• Dictamen a instancia de la parte: en el plazo y condiciones contractualmente determinadas. • Dictamen a instancia del tribunal: en el plazo señalado por el juez.

• La obligación principal de perito es la de emitir su informe, conforme lo que dictan sus cono-cimientos y su leal saber y entender.

Después de haber realizado las operaciones periciales adecuadas (pruebas, inspecciones, com-probaciones), el perito emitirá su informe, que hará llegar al tribunal en el plazo que le fue señalado.

cONteNídO:

• Encabezamiento. • Objeto del dictamen.

• Descripción de las operaciones periciales.

• Resultados u opiniones técnicas razonadas para justificar el resultado del informe. • Conclusiones.

contenido habitual de los informes de parte:

• Objeto del dictamen.

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• Coste de reparación. • Conclusiones.

circunstancias exigibles en la elaboración del dictamen pericial.

Deberá ceñirse a las circunstancias previstas y objeto de pericia

• Con independencia de cuál sea el objeto del pleito, el perito deberá limitarse a contestar aquello sobre que se le ha solicitado pericia.

deberá encontrarse suficientemente razonado o justificado.

Deberá ceñirse en todo caso, a la diligencia exigible (lo que resulte de una buena praxis profe-sional).

actuacíON cON POsteríOrídad a la emísíON del íNFOrme

• El perito deberá comparecer ante el juzgado el día de la vista, si lo solicitan las partes o lo requiere el juez, para ratificarse y aclarar el contenido de su informe.

• En el orden de intervinientes, el perito actuará después del interrogatorio de las partes, y de los testigos de cada una de las partes.

Posibilidades:

• Que se le solicite la exposición completa del informe.

• Que explique el dictamen o alguno o algunos de sus puntos.

• Responder a las preguntas u objeciones sobre el método, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

• Respuesta a solicitudes de ampliación.

• Crítica del dictamen por el perito de la parte contraria. • Formulación de las tachas que podrían afectar al perito. • Pregunta que en su caso formule el juez o tribunal.

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actuacíON cON POsteríOrídad a la emísíON del íNFOrme

Todo lo actuado en la vista, quedará fijado en soporte informático (Cd-rom).

Prácticas de las pruebas en general

artículo 289. Forma de practicarse las pruebas.

1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y docu-mentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.

2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imá-genes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificacio-nes o ampliaciorectificacio-nes de los dictámerectificacio-nes periciales.

3. Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimien-to de la autenticidad de un documenreconocimien-to privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por si mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cuales-quiera otros medios o instrumentos que se aportaren.

artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.

1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto pre-senciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explica-ciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba

llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

1. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebraren siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.

2. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

(29)

ídíOma

artículo 142. Lengua oficial.

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judicia-les y demás funcionarios de Juzgados y TribunaJudicia-les usarán el castellano, lengua oficial del Es-tado.

2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzga-dos y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir in-defensión.

3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la ju-risdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Co-munidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su tra-ducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. 5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intér-prete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

lugar

artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.

1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su practica.

2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la cir-cunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judi-cial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le con-cede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.

(30)

3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fue-ra del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.

4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se tra-te, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente.

Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias persona-les de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características re-sulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzga-do o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.

íNterveNcíON de las Partes

artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o perso-nas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acier-to e imparcialidad del dictamen.

2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho ho-ras, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por sí conside-ran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclara-ciones o explicaaclara-ciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para compren-der y valorar mejor el dictamen realizado.

(31)

íNterveNcíON eN la vísta del JuícíO

artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.

1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, ha-yan de estimarse impertinentes o inútiles.

En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

a) Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.

b) Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros as-pectos del dictamen.

d) Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pu-diera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

e) Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. f) Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se am-plíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el aparta-do 5 del artículo 339.

realízacíON símultaNea de recONOcímíeNtO Judícíal y el Perícíal artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial

1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.

(32)

2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tri-bunal la ordenará si la estima procedente.

lOs hONOraríOs del PerítO

artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

a) Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

b) Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

c) Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

d) Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

e) Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitar-se conforme a la Ley, salvo los que solicitar-se reclamen por el tribunal a registros y protocolos pú-blicos, que serán gratuitos.

f) Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesa-rias para el desarrollo del proceso.

2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procésales podrán

reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga

artículo 242. Solicitud de tasación de costas.

1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hu-biere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

(33)

3. Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procurado-res, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan al-gún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funciona-rios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.

5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto pro-fesional.

artículo 243. Práctica de la tasación de costas.

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de este Título.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profe-sionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del limite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del liti-gante condenado en costas.

3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

artículo 244. Traslado a las partes.

1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las par-tes por plazo común de diez días.

2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclu-sión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.

artículo 245. Impugnación de la tasación de costas.

1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

(34)

2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.

3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse in-cluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su re-clamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.

4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha men-ción, no se admitirá la impugnación a trámite.

artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.

1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de ho-norarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que re-sulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corpo-ración profesional a que pertenezcan.

3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitién-dosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al im-pugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos ho-norarios se hubieran considerado excesivos.

4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u ho-norarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y re-clamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la ta-sación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en sus-penso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

(35)

gación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por apli-cación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

MoDeloS De eScritoS al juzgaDo

eJemPlO de: escrítO NO admítíeNdO el cargO POr cONcurrír causa de abs-teNcíON

JuzgadO de 1ª íNstaNcía Nº de JuícíO... /200

-al JuzgadO

Don , mayor de edad, con DNI:

y domicilio profesional en , al juzgado

díce:

PrímerO: Que en fecha , le fue notificada la resolución judicial de fecha , por

la cual es nombrado Perito Judicial Inmobiliario en el pleito de Juicio ordinario/Juicio ver-bal/Juicio ejecutivo que se sigue ante este Juzgado con el número de autos

seguNdO: Que esta parte, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 99, 100 y 105 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ve imposibilitado de aceptar el cargo por concurrir en su persona la causa de abstención siguiente... Esta parte queda a la disposición del Juzgado para aportar aquella documentación que es-time necesaria para acreditar realidad de la existencia de la causa de abstención.

dado lo anterior

al JuzgadO sOlícítO que tenga por presentado este escrito y las manifestaciones en él

contenidas, y tenga por no aceptado el cargo de perito por las causas arriba indicadas y que aquí damos por reproducidas.

En Barcelona a,

(36)

eJemPlO de: escrítO absteNíeNdOse, uNa vez acePtadO el cargO, POr cONcurrír causa de absteNcíON

JuzgadO de 1ª íNstaNcía Nº de JuícíO... /200

-al JuzgadO

Don , mayor de edad, con DNI:

y domicilio profesional en , al juzgado

díce:

PrímerO: Que en fecha ,le fue notificada la resolución judicial de fecha , por

la cual es nombrado Perito Judicial Inmobiliario, en el pleito de Juicio ordinario/Juicio ver-bal/Juicio ejecutivo que se sigue ante este Juzgado con el número de autos , acep-tando el cargo por acta de aceptación de fecha

seguNdO: Que esta parte, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 99, 100 y 105 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ve imposibilitado de aceptar el cargo por concurrir en su persona la causa de abstención siguiente... Esta parte queda a la disposición del Juzgado para aportar aquella documentación que es-time necesaria para acreditar realidad de la existencia de la causa de abstención.

dado lo anterior

al JuzgadO sOlícítO que tenga por presentado este escrito y las manifestaciones en él

contenidas, y tenga por no aceptado el cargo de perito por las causas arriba indicadas y que aquí damos por reproducidas.

En Barcelona a,

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