COLABORACIÓN
Interpretación del artículo 118, número 1.°,
del Código Penal
Por FRANCISCO BUENO1 ARUS
Lietrado maycfr del Ministerio de Justicia. Profesor adjunto de Derecho penal.
Los requisitos básicos para la rehabilitación o cancelación de ante-cedentes penales se encuentran regulados en el artículo 118 del Código Penal común, redactado por Ley 44/1971, de 15 de noviembre, y en el artículo 255 del Código de Justicia Militar, redactado por Ley 4/1973, de 17 de marzo.
El artículo 118 del Código Penal es del tenor siguiente:
«Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado la remi-sión condicional de ella podrán instar y obtener del Ministerio de Jus-ticia la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
Para obtener este beneficio serán requisitos indispensables: l.g No haber delinquido durante los plazos de rehabilitación que
se señalan en el número 3.a
2.a Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles
provenientes de la infracción.
3.B Haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas
le-ves; dos años para las de arresto mayor, condenas por delito de impru-dencia y penas no privativas de libertad; tres años para las de presi-dio y prisión; cinco años para las de reclusión, y diez años en todos l°s casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la condena, si ésta se cumplió efectivamente, o en que hubiera quedado extinguida si el condenado obtuvo los beneficios ye remisión condicional. En este último caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena impuesta el día si-guiente al del otorgamiento de dicha remisión.
La cancelación de una inscripción de antecedentes penales en el Registro Central producirá el efecto de anular la inscripción sin que Pueda certificarse de ella, excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tri-bunales, en causa criminal para apreciar la reincidencia o reiteración.
Sin necesidad de declaración especial, quedará sin efecto la cance-lación otorgada y recobrará plena eficacia la inscripción cancelada si
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El artículo 255 del Código de Justicia Militar presenta algunas di-ferencias de redacción, pero los requisitos para la cancelación son idén-ticos a los expresados en el Código Penal común.
El primero de esos requisitos, en ambos cuerpos legales, es «no haber delinquido durante los plazos de rehabilitación que se señalan en el número 3.9».
De tal precepto cabe realizar en .la práctica dos interpretaciones diferentes.
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Una de dichas interpretaciones consideraría ese requisito primero como absolutamente independiente de los otros dos, y dotado de signi-ficación propia. En consecuencia, estimaría que el sentido del precepto es que, si el condenado vuelve a delinquir en un plazo comprendido en-tre seis meses a diez años (según los casos) contado inmediatamente a partir de la extinción de la primera condena, ya no podrá ser reha-bilitado.
Ejemplo: una persona es condenada a una pena de seis meses y un día de prisión menor que deja cumplida el 4 de junio de 1965, pero resulta que el 27 de abril de 1967 es condenado a una pena de multa de 5.000 pesetas por un nuevo delito cometido en febrero de dicho año, pena que a su vez cumple el 17 de octubre de 1967. Sucedería que, como ha cometido el segundo delito dentro de los tres años siguientes a la extinción de la primera condena, no concurriría en el sujeto el primer requisito del artículo 118 del Código Penal y no podría ser rehabilitado.
Esta interpretación tiene las siguientes consecuencias:
1.a Conduce a una imposibilidad de cancelar en los casos de
refe-rencia. Esta consecuencia es contraria a la finalidad de la ley y a la propia naturaleza de las penas:
1.1. Es contraria a la finalidad de la ley, porque las ley penal, tanto en un sentido retributivo como en un sentido preventivo, nunca pretende una incapacidad permanente del condenado. En un sentido retributivo, la pena tiene una mayor o menor duración o intensidad según la gravedad del delito cometido, pero es determinada en la sen-tencia judicial y cesa una vez ha sido cumplida (o se dan los supuestos de alguna de las causas de extinción de la responsabilidad criminal previstas en el artículo 112 del Código Penal), porque la justicia ya ha sido satisfecha. En un sentido preventivo, la pena persigue funda-mentalmente la reforma moral o la readaptación social del sujeto (fi-nalidad proclamada expresamente, por ejemplo, en la Ley 79/1961, de 23 de diciembre, de Bases para la revisión y reforma del Código Penal y otras Leyes penales, a propósito de la redención de penas por el trabajo, y, con mayor extensión, en el artículo 1.° del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956) y reclama la adap-tación de la pena a la personalidad del condenado, o, en casos deter-minados, su sustitución por una medida de seguridad, pero sería evi-dentemente contradictorio con tal finalidad reformadora mantener una incapacitación permanente del sujeto para obtener oportunidades
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borales', que és en lo que parcialmente consiste el mantenimiento de sus antecedentes penales (*).
1.2. Unos antecedentes penales no cancelables serían también con-trarios a la naturaleza de la pena porque representarían la prplonga-ción de aquélla en unos efectos perpetuos semejantes a uña inhabi-litación, y las penas perpetuas se encuentran en principio proscritas del ordenamiento jurídico español (v$á. artículo 6.° del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se promulgó el Código Penal tex-to refundido de 1944), salvo aquellos casos en que consistan por na-turaleza en la pérdida definitiva de un bien o derecho (pena de muer-te, pérdida de la nacionalidad española o privación definitiva del per-miso de conducción).
1.3. Además, debe llamarse la atención sobre el artículo 1.° - 6 del Decreto 1.598/1972, de 25 de mayo, que establece una regla para la cancelación de los antecedentes por «inhabilitación perpetua» pre-vista en el artículo 8.a de la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre
masone-ría y comunismo. Precepto que parece demostrar la voluntad del le-gislador de rechazar los antecedentes penales perpetuos.
2.a Supone hacer de peor condición a quien hubiera cometido dos
delitos de escasa importancia muy seguidos entre sí que a quien hu-biera cometido otros más graves con un mayor lapso de tiempo entre ellos.
Ejemplo: una persona, condenada a reclusión menor por homicidio, extingue su condena el 20 de enero de 1965, y el 8 de agosto de 1970 (es decir, transcurridos los cinco años a que se refiere el número 3.° del artículo 118 del Código Penal) comete un robo con homicidio, y es condenado a reclusión mayor; una vez extinguida su segunda conde-na, podría solicitar la cancelación de sus antecedentes penales tras un nuevo transcurso de un lapso de cinco años. En cambio, una persona, condenada a una pena de arresto mayor que cumple el 20 de enero de 1965 y que vuelve a delinquir el 8 de agosto de 1966, siendo conde-nada a una multa de 10.000 pesetas, no podría ver jamás cancelados sus antecedentes penales, conforme a la interpretación que se comen-ta, porque el segundo delito habría sido cometido antes de haber trans-currido el plazo de dos años establecido en el citado número 3.° del artículo 118 del Código Penal.
Por lo tanto, esta interpretación conduce a una consecuencia jurí-dicamente absurda.
3.a Además, supone que la reforma del artículo 118 del Código
Pe-l común por Ley de 15 de noviembre de 1971 y Pe-la reforma dePe-l ar-tículo 255 del Código de Justicia Militar por Ley de 17! de marzo de 1973 tuvieron un sentido peyorativo para el reo.
Antes de las citadas reformas, el número 1.° del segundo párrafo de ambos preceptos, según las redacciones introducidas por Leyes de
. (*) Por eso, quizá el problema sea de mayor envergadura, y no se trate
tan-t 0 de facilitar los medios para obtener la eliminación de los antecedentes penales,
°uanto de una supresión casi radical del Registro, dejándolo subsistente exclusi-vamente a efectos judiciales. Cfr. mi trabajo Los antecedentes penates, publicado
^n el BOLETÍN DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, núm. 929, 15 de
oc-tubre de 1972, 3 y sigs.
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20 de diciembre de 1952 y 12 de julio de 1953, respectivamente, exi-gía «haber observado buena conductas
El concepto de «buena conducta» parece claro que es una noción más amplia que la de «no haber delinquido de nuevo»; por eso, el De-creto de 30 de enero de 1948, que promulgó normas de procedimiento sobre la cancelación de antecedentes penales, no se conformaba con una hoja histórico-penal, sino que exigía que en el expediente se acditara «la conducta pública y privada observada por el solicitante, re-clamando a tal fin informe de las autoridades locales» (art. 6.°).
Al sustituir la Ley de 15 de noviembre de 1971 el requisito de la «buena conducta» por el de «no haber delinquido» durante cierto pla-zo, en principio parece claro que se suavizaron las exigencias del Có-digo; no obstante, esta conclusión sería desvirtuada si la «buena con-ducta» era susceptible de ser demostrada en cualquier momento, en tanto que el «no haber delinquido» se convierte en un obstáculo insu-perable en cuanto que el interesado haya vuelto a delinquir durante los dos, tres, cinco... años siguientes a la extinción de la primera con-dena.
Tal consecuencia, peyorativa para el penado en relación con el ré-gimen anterior, supondría una importantísima novedad que no se halla expresamente mencionada en la exposición de motivos de la repetida Ley 44/1971, de 15 de noviembre, la cual en su apartado 7 se refiere precisamente a la reforma del artículo 118:
«El artículo 118 del Código Penal, en su redacción de 1952 —Ley de 20 de diciembre— determinaba una consecuencia en cierto modo in-justa, porque el tenor literal de su párrafo cuarto retrasaba la apli-cación del tradicional beneficio de rehabilitación a los condenados que obtuvieron antes la remisión condicional de la pena impuesta, al seña-lar como punto de origen para el cómputo de los plazos que establece el cumplimiento del que fija el artículo 92 para la suspensión de la pena. De tal modo se perjudicaba, a efectos de la cancelación de sus antecedentes penales, a quienes por ser delincuentes primarios no de-clarados rebeldes y responsables de infracciones de escasa entidad pe-nal, obtienen la condena condiciope-nal, en relación con aquellos otros que, por no tener a su favor tales requisitos, han de cumplir efectiva-mente la pena impuesta. Con la nueva redacción del precepto se elude de modo expreso el inconveniente señalado, estableciéndose una equi-paración absoluta a los efectos del cómputo de los plazos de rehabili-tación previstos entre pena cumplida y pena remitida.
Por otra parte, el muy frecuente uso' que actualmente se hace de los certificados negativos de antecedentes penales ha puesto de manifiesto que el beneficio resulta dilatorio y difícil de obtener en exceso, lo que comporta unos efectos secundarios de la pena, que si bien son lógica con-secuencia del delito, en cierta medida no deben prolongarse en dema-sía. Para obviar esta dificultad se han simplificado los requisitos y se han limitado los plazos que establecía el artículo que se reforma.»
De lo reproducido* se deduce que la intención del legislador no fue empeorar, sino, por el contrario, mejorar la situación del condenado, facilitando el cómputo del plazo de prueba en los casos de condena con-dicional y simplificando los requisitos y reduciendo los plazos en
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neral, porque estos «efectos secundarios de la pena, si bien lógica con-secuencia del delito, en cierta medida no deben prolongarse en dema-sía». Parece claro que, si se trataba de no prolongar en demasía la duración de los antecedentes penales, contradice este confesado pro-pósito una interpretación que conduzca a unos antecedentes penales incancelables.
Por lo que respecta a la Ley 4/1973, de 17 de marzo, que modificó el artículo 255 del Código de Justicia Militar, ciertamente su exposi-ción de motivos no contiene una declaraexposi-ción análoga a la transcrita, pero su párrafo primero dice lo siguiente: «El artículo 255 del Código de Justicia Militar, relativo a la rehabilitación, viene a ser un trasunto a la Jurisdicción castrense del artículo 118 del Código Penal común. En consecuencia, modificado este último por Ley 44/1971, de 15 de no-viembre, resulta ineludible proceder a la reforma del artículo 255 del Código de Justicia Militar para atemperarlo a los nuevos criterios sentados en la citada Ley, de plena aplicación también en la esfera castrense.»
En mi opinión, si la reforma del artículo 255 del Código de Justicia Militar es un «trasunto» del artículo 118 del Código Penal común, y si tal reforma tuvo por finalidad «atemperarlo a los nuevos criterios sentados en la citada Ley», resulta trasladable exactamente al artícu-lo 255 del Código de Justicia Militar artícu-lo dicho acerca del artícuartícu-lo 118 del Código Penal común reformado por Ley 44/1971, de 15 de noviem-bre, que tuvo un sentido beneficioso para el penado, mejorando las condiciones legales que permitían la rehabilitación del mismo.
III
La segunda interpretación posible del número 1.° del segundo pá-rrafo del artículo 118 del Código Penal común y 255 del Código de Justicia Militar consideraría su enunciado en relación con el resto del artículo, y, en especial, en relación con el número 3.° del mismo se-gundo párrafo.
Desde este punto de vista, la ley se limita a decir que, para;obtener
ja cancelación de antecedentes penales, es preciso que el penado no haya delinquido durante un determinado plazo que oscila entre los seis meses y los diez años, es decir, que haya observado un período ^e prueba durante el cual no haya vuelto a delinquir, como signo de s u rehabilitación (moral o social).
Tales plazos deben contarse «desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la condena si ésta se cumplió efectivamente o en <lUe hubiera quedado extinguida si el condenado obtuvo los beneficios
we remisión condicional». Pero el plazo de prueba no tiene por qué ranscurrir sin nuevo delito necesariamente durante los seis meses, g años, etc., ^mediatamente posteriores a la primera condena. El
entido de la ley es que el sujeto demuestre su rehabilitación no de-inquiendo durante un cierto plazo; por tanto, satisface la finalidad
e la ley el hecho de que aquél, en algún momento posterior a la con-e n a y anterior a la cancelación, haya permanecido sin delinquir por
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lo menos los seis meses, dos años, etc., que le fija el número 3.° del artículo 118 del Código Penal.
. Si, por el contrario, ha vuelto a delinquir, entonces lo que sucede -es que queda sin efecto el plazo de prueba que hubiera corrido y que 'empieza a correr de nwew, a partir del día siguiente a la extinción de la nueva condena, como así lo reconoce expresamente el artícu-lo l.°-5 del Decreto de 25 de mayo de 1972: «Entes casos de una o más condenas sucesivas... los plazos correspondientes se computarán •desde el día siguiente a la extinción de la última condena».
En este supuesto, se podría, sin embargo, suscitar una duda, y es la siguiente: en los casos de varias condenas ¿es preciso que el sujeto •observe sucesivamente los plazos de prueba que correspondan a cada una, o es suficiente con que observe el plazo de prueba de mayor du-ración?
Ejemplo: una persona es condenada a prisión menor y extingue su condena el 20 de enero de 1950, a partir de cuyo momento empieza a correr el plazo de tres años previsto en el número 3.° del artículo 118 del Código Penal, pero el 10 de marzo de 1952 comete un homicidio y es condenado a reclusión menor, extinguiendo la condena el 9 de fe-brero de 1965. El problema es si a partir de esta última fecha deben transcurrir cinco años o tres más cinco (ocho) años para poder can-celar sus antecedentes penales.
Parece preferible el criterio de que el plazo más largo ha de consu-mir o absorber al plazo de menor duración, sea por aplicación analó-gica de las reglas sobre concurso de normas penales, sea sencillamente por la elemental consideración de que el que está cinco años sin de-linquir, está también tres.
La interpretación que aquí se expone parece, en suma, la más co-rrecta, por su carácter restrictivo, teleológico y sistemático, y por ser, en definitiva, la más adecuada a la finalidad de la institución y la más beneficiosa para el interesado.
IV
En conclusión, la interpretación que se propugna del número 1." del artículo 118 del Código Penal común (así como del número 1.° del artículo 255 del Código de Justicia Militar) es la siguiente: el penado podrá obtener la cancelación de sus antecedentes penales si se acredi-ta que no ha vuelto a delinquir durante el plazo previsto en el núme-ro 3.° del mismo precepto, plazo que habrá de computarse a partir de la extinción de la primera condena si sólo tuvo una, o a partir de la última (en este caso, el más largo) si tuvo varias.