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Estándar Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
para la Protección de Derechos Humanos de las Mujeres. Análisis desde el
caso Atento vs México
International Standard of the Inter-American Court of Human Rights for the
Protection of Women's Human Rights. Analysis from the Atento vs. Mexico case
Norma Internacional da Corte Interamericana de Direitos Humanos para a
Proteção dos Direitos Humanos da Mulher. Análise do caso Atento x México
Bertha del Carmen Alvarado-Ríos ¹ [email protected] https://orcid.org/0000-0002-0634-3624
Camilo Emanuel Pinos-Jaén 2 [email protected]
https://orcid.org/0000-0002-0934-8471
Correspondencia: [email protected]
* Recepción: 15/ 05/ 2020 * Aceptación: 18/06/ 2020 *Publicación: 27 /07/ 2020
1. Abogada, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
2. Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
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FIPCAEC (Edición. 20) Vol. 5, Año 5, Julio-Septiembre 2020, pp. 23-66, ISSN: 2588-090X
Resumen
El objetivo del presente trabajo fue definir los estándares de protección de derechos humanos de
las mujeres partiendo del análisis de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Atenco vs México. Además, estableció la obligatoriedad que tienen los Estados
subscriptores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de aplicarlos de manera
obligatoria por su carácter vinculante asumido por los Estados a través de su derecho soberano de
suscribir convenios. Otro objetivo fue establecer cómo la Corte Constitucional del Ecuador, por
mandato de la norma suprema nacional, es la institución responsable para la defensa y aplicación
de los estándares de protección de los derechos humanos de las mujeres.
La investigación concluyó con la necesidad de elaborar un “Protocolo para la Implementación de
los Estándares de Protección de Derechos Humanos de las Mujeres dictadas por la CIDH”, el
mismo estará dirigido a los jueces y juezas que integran la administración de justicia constitucional.
Para la realización de este trabajo se han utilizado los métodos de razonamiento lógico: inductivo-
deductivo y analítico-sintético además de encuestas aleatorias que han permitido establecer la
importancia del tema y la problemática que surge respecto del mismo. El método inductivo utiliza
premisas particulares para llegar a una conclusión general mientras que el deductivo usa principios
generales para llegar a una conclusión específica. El método analítico–sintético estudia los hechos,
partiendo de la descomposición del objeto de estudio en cada una de sus partes para estudiar en
forma individual y luego de manera holística e integral, mientras que la encuesta se aplicará a través
de preguntas cerradas a un grupo de profesionales del Derecho lo que permitirá obtener datos
concretos sobre el tema investigado.
Palabras claves: Derechos humanos, discriminación, opresión (palabras obtenidos del tesauro de
la UNESCO)
Abstract
The objective of this work was to define the standards for the protection of women's human rights
based on the analysis of the sentence handed down by the Inter-American Court of Human Rights
in the Atenco vs. Mexico case. In addition, it established the obligation that the subscribing States
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binding nature assumed by the States through their sovereign right to sign conventions. Another
objective was to establish how the Constitutional Court of Ecuador, by mandate of the national
supreme law, is the institution responsible for the defense and application of standards for the
protection of women's human rights.
The investigation concluded with the need to prepare a “Protocol for the Implementation of the
Standards for the Protection of Human Rights of Women dictated by the IACHR,” which will be
addressed to the judges who make up the administration of constitutional justice.
For the realization of this work, the logical reasoning methods have been used: inductive-deductive
and analytical-synthetic, as well as random surveys that have established the importance of the
topic and the problems that arise with respect to it. The inductive method uses particular premises
to reach a general conclusion, while the deductive method uses general principles to reach a specific
conclusion. The analytical-synthetic method studies the facts, starting from the decomposition of
the object of study in each of its parts to study individually and then holistically and
comprehensively, while the survey will be applied through closed questions to a group of legal
professionals which will allow obtaining specific data on the subject under investigation.
Keywords: Human rights, discrimination, oppression (words obtained from the UNESCO
thesaurus)
Resumo
O objetivo deste trabalho foi definir os padrões para a proteção dos direitos humanos da mulher
com base na análise da sentença proferida pela Corte Interamericana de Direitos Humanos no caso
Atenco x México. Além disso, estabeleceu a obrigação que os Estados subscritores da Declaração
Universal dos Direitos Humanos têm de aplicá-los de maneira obrigatória, devido à sua natureza
vinculativa assumida pelos Estados por meio de seu direito soberano de assinar convenções. Outro
objetivo foi estabelecer como o Tribunal Constitucional do Equador, por mandato da lei suprema
nacional, é a instituição responsável pela defesa e aplicação dos padrões de proteção dos direitos
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A investigação foi concluída com a necessidade de elaborar um “Protocolo para a Implementação
das Normas para a Proteção dos Direitos Humanos da Mulher ditadas pela CIDH”, que será dirigido
aos juízes que compõem a administração da justiça constitucional.
Para a realização deste trabalho, foram utilizados os métodos de raciocínio lógico:
indutivo-dedutivo e analítico-sintético, bem como pesquisas aleatórias que estabeleceram a importância do
tópico e os problemas que surgem com relação a ele. O método indutivo usa premissas específicas
para chegar a uma conclusão geral, enquanto o método dedutivo usa princípios gerais para chegar
a uma conclusão específica. O método analítico-sintético estuda os fatos, começando pela
decomposição do objeto de estudo em cada uma de suas partes para estudar individualmente e
depois de forma holística e abrangente, enquanto a pesquisa será aplicada por meio de perguntas
fechadas a um grupo de profissionais do direito que permitirão obter dados específicos sobre o
assunto sob investigação.
Palavras-chave: direitos humanos, discriminação, opressão (palavras obtidas no thesaurus da
UNESCO)
Introducción
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, dictó varias sentencias
condenatorias en contra de los Estados suscriptores de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, por flagrantes violaciones a los derechos de las mujeres. Las resoluciones expedidas en
diferentes años permiten identificar como problema en la presente investigación, que la
inaplicación de las sentencias expedidas por el órgano internacional es la causa de las repetidas y
sistemáticas vulneraciones a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer.
Las violaciones identificadas dan cuenta que los Estados aún deben trabajar mucho a nivel
estructural para cambiar esta realidad; además, deja ver que existe desconocimiento de los Estados
sobre la forma de protección eficaz de derechos humanos y crea la necesidad de que los mismos
apliquen los estándares de protección de derechos a partir de las sentencias de carácter vinculante
dictadas por la Corte IDH.
El presente trabajo parte de la conceptualización de los derechos humanos, su alcance y protección
a las personas, continúa con la definición clara y precisa de protección de los derechos humanos
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sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Asamblea Naciones Unidas, 1993) define la
violencia contra la mujer como:
Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Basada en esta definición, la investigación hace una revisión histórica de las violaciones a los
derechos humanos de las mujeres, su lucha por la reivindicación de sus derechos y sus logros. De
igual manera se presenta los instrumentos internacionales de protección de derechos existentes a
favor de las mujeres y que sirven de base para el trabajo de la Corte IDH.
De otro lado, la Corte IDH es una institución judicial autónoma encargada de la aplicación e
interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en este marco, la investigación
analiza el papel de la Corte como ente de protección de los derechos humanos con potestad de
frenar abusos, sancionar a los Estados y prevenir futuras vulneraciones. Asimismo, se examina la
fuerza de las sentencias que dicta el organismo y la responsabilidad de los Estados frente a su
incumplimiento.
También se realiza el análisis de las sentencias emblemáticas dictadas por la Corte IDH,
identificando que las vulneraciones de los derechos de las mujeres ocurrieron en diferentes países
y con un rango de tiempo diferenciados, pero las agresiones que sufrieron las víctimas se repiten
de forma preocupante. El estudio de la sentencia emitida en el caso Atenco vs México estableció
los derechos vulnerados y una comparación con otros hechos ocurridos en contextos diferentes
concluyendo que los Estados permiten y en otros casos promueven de forma deliberada las
violaciones a los derechos humanos de las mujeres, evidenciándose graves vulneraciones al
derecho a la integridad, la libertad, la igualdad, derecho a la libertad sexual y reproductiva y otros
colaterales.
En este marco se estudian las implicaciones y responsabilidades de los Estados, así como el carácter
vinculante de las sentencias que dicta la Corte IDH, para luego establecer los estándares de
protección de los derechos humanos de las mujeres que nacen de las sentencias con énfasis en el
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Finalmente, este trabajo hizo una aproximación de la vulneración de derechos de las mujeres en el
Ecuador, además de una mirada al caso Paola Guzmán Albarracín vs Ecuador, proceso
internacional que está a la espera de una sentencia de la Corte IDH. También se establece el rol
de la Corte Constitucional de Ecuador como garante para la aplicación del estándar de protección
de los derechos humanos de las mujeres que nacen por las sentencias de la Corte IDH. De acuerdo
a lo mencionado se puede establecer que es una investigación de carácter trascendental y sobre
todo de actualidad, debido a que las violaciones a los derechos humanos de las mujeres se siguen
produciendo; de ahí la importancia que los Estados conozcan con claridad que las sentencias de la
Corte IDH crean estándares de protección que están obligados a cumplir para un efectivo goce de
los derechos.
Referencial Teórico
¿Qué es la protección de Derechos Humanos?
Previo a definir qué es la protección de derechos es necesario determinar que son los Derechos
Humanos. Las Naciones Unidas define a los Derechos Humanos como:
Inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. (ONU, 1948)
El organismo también determina que el “principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos”. En este marco nace la
necesidad de proteger los derechos de los seres humanos; es así que la Asamblea General de la
Organización de la Naciones Unidas, ONU, incorpora en el documento final de la Cumbre Mundial
2005, la responsabilidad de los Jefes de Estado y de Gobierno, de proteger a la población frente a
las violaciones de los derechos fundamentales. Según las Naciones Unidas (ONU, 1948) la
responsabilidad de proteger se basa en tres pilares:
La responsabilidad de cada Estado de proteger a sus poblaciones (primer pilar); la responsabilidad de la comunidad internacional de ayudar a los Estados a proteger a sus poblaciones (segundo pilar); y la responsabilidad de la comunidad internacional de proteger a las poblaciones de un Estado cuando es evidente que éste no logra hacerlo (tercer pilar).
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María Cecilia Añaños, en su obra la “Responsabilidad de Proteger en Naciones Unidas y la Doctrina de la Responsabilidad de Proteger” establece que la responsabilidad de precautelar recae
en el Estado como deber primario de proteger a la población contra violaciones a los derechos
humanos y en la comunidad internacional, como un deber subsidiario para evitar o impedir su
realización. (2009).
Por su parte, la responsabilidad de prevenir violaciones a los derechos humanos, consiste en que
los Estados deben implementar medidas efectivas y adecuadas a la gravedad del caso como un
sistema nacional de alerta temprana o en la conformación de comisiones o grupos especializados
para la implementación de soluciones pacíficas de resolución de conflictos. (Añaños, 2009). Robert
Summers (2004) en su obra ‘’Los Derechos Humanos y su Protección” establece tres mecanismos
básicos de protección de los Derechos Humanos: “los sistemas jurídicos nacionales, el sistema jurídico internacional y los sistemas jurídicos regionales”. (pág. 75)
El citado autor establece que la protección de los derechos humanos se realiza, en mayor medida,
a través de normas constitucionales y/o estatutarias de carácter nacional restando importancia a los
sistemas internacionales o regionales de protección de derechos, posición con la que no se
concuerda debido a que los Estados en sus legislaciones se vieron obligados a reformar sus
ordenamientos jurídicos internos con base a los instrumentos internacionales suscritos e incluso
por sentencias condenatorias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra
de los Estados, lo que demuestra la transcendencia de los organismos internacionales para la
protección de derechos.
Con estas características se puede concluir que proteger es la acción de ayudar o resguardar de un
mal y la protección de derechos humanos es el resultado obtenido de la protección. La acción de
ayudar y su resultado constituye para los Estados una obligación que deben cumplir por mandato
de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por ellos.
Historia de la violencia contra las mujeres
El preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, Convención De Belem Do Para, afirma que “la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la
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instrumento internacional en su artículo 1 determina que debe entenderse por violencia contra la
mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. (OEA,
1994).
La violencia contra las mujeres, que ocurre en el ámbito público y privado, atenta contra la igualdad
y el desarrollo humano. Encuentra sus causas más profundas en un sistema de dominación histórica
ejercido por el modelo masculino. La violencia se manifiesta en diferentes formas: violencia física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, política, obstétrica, mediática; violencia que puede
ser exacerbada por la intersección del género con otras identidades de las mujeres como su raza,
etnia, clase social, edad, orientación sexual, discapacidad física, mental, estatus jurídico o
migratorio, nacionalidad. La violencia es universal en tiempo y espacio; todas las mujeres han
vivido en mayor o menor intensidad alguna forma de violencia.
La Convención Belem Do Para en su artículo 2 define que se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica; en la comunidad o que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde
quiera que ocurra. (OEA, 1994). Bajo estos parámetros se puede decir que la mujer, a lo largo de
la historia, ha sido víctima de graves violaciones a sus derechos humanos; por ejemplo, en la cultura
griega con el surgimiento y consolidación de las polis, la mujer es desplazada a un segundo plano.
Aquí las mujeres, pese a saber leer y escribir, no fueron consideradas para ninguna actividad que
signifique toma de decisiones y fueron los hombres quienes ejercían su representación,
configurándose el poder patriarcal donde las mujeres son consideradas instrumento de alianzas
matrimoniales, expulsadas del sitio público, reproductoras de ciudadanos, dedicadas a preservar el
honor de la familia.
En el patriarcado romano la defensa del honor también recaía en las mujeres, concentrada en una
especial vigilancia a su sexualidad como una forma de preservar el linaje y el patrimonio,
sacralizando la virginidad y la castidad. El derecho romano consagró en su derecho positivo a la
mujer como una menor con capacidad limitada.
La Edad Media se caracterizaba por un sistema feudal y patriarcal, en donde la violencia que sufren
las mujeres no se reduce solo al maltrato sino a un entramado social (mujeres descendientes de
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de las mujeres, sin que ella pueda intervenir ni opinar; es decir, una mujer sumisa sometida al padre
primero y luego a su marido quien podía disponer del cuerpo de la mujer y su libertad de actuar.
(Segura, 2008, pág. 28).
La Edad Moderna hereda el modelo medieval hasta el siglo XVIII; en esta etapa en donde el mundo
era desigual, la desigualdad de género parecía una más. El pater familias sigue siendo la autoridad
máxima y por consiguiente la mujer continúa sometida al poder del hombre. La mujer casada se
sacrificaba para tener hijos por el bien de la raza; la mujer soltera era una anomalía mientras que
la viuda representaba un peligro para el Estado por la independencia que podría alcanzar al asumir
la representación de sus hijos y la administración de sus bienes; por lo que era obligada a casarse.
Luego del siglo XVIII las mujeres empiezan a tener presencia en la vida pública después de un
largo camino de lucha por conseguir que sus derechos sean reconocidos. (Canto, 2004)
En la actualidad y pese a los grandes cambios conseguidos por las mujeres, la violación de sus
derechos continúa; aún existen mujeres sometidas al dominio de los hombres y del Estado. En los
países en vías de desarrollo, donde residen el 90% de las adolescentes del mudo, la tercera parte de
las mujeres dan a luz por primera vez antes de cumplir 18 años, millones de mujeres y niñas tienen
acceso restringido a los servicios de salud básica, afectando a sus derechos sexuales y
reproductivos. Lo nombrado solo son pequeños ejemplos que dan cuenta que, pese a la evolución
histórica y algunos cambios, todavía hay mucho que hacer para proteger de forma eficaz los
derechos de las mujeres.
La corte inter-americana de derechos humanos como órgano de protección de derechos
Concluida la II Guerra Mundial y frente a la necesidad de preservar la paz y el respeto a los
derechos humanos, se crea en el ámbito regional, el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, que se cristaliza con el nacimiento de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) y la Declaración Americana de los Derechos Humanos, que tiene como fin
último el respeto por la dignidad humana.
La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de
Costa Rica redacta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18
de julio de 1978. La mencionada Convención establece dos organismos competentes para conocer
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que ejerce sus funciones desde 1960 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que inicia su
trabajo cuando el Consejo de la OEA aprobó el estatuto y eligió a sus primeros miembros. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 1960)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya sede está en Costa Rica, suscribe con el
gobierno del mencionado país, un convenio de Sede aprobado mediante Ley Nro. 6889 del 9 de
septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces,
del personal y de las personas que comparezcan ante ella. (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 1960). De acuerdo con la Convención Americana, la Corte ejerce principalmente tres
funciones: (I) contenciosa, (II) la facultad de dictar medidas provisionales, y (III) la consultiva. En
la función contenciosa la Corte determina:
Si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano. Asimismo, a través de esta vía, la Corte realiza la supervisión de cumplimiento de sentencias. (Corte IDH, 1960)
Las medidas provisionales son dictadas por la Corte en casos de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos tienen que
comprobarse, prima facie, para que se otorguen estas medidas” (Corte IDH, 1960). A través de la
función consultiva la Corte:
Responde a consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de la compatibilidad de las normas internas con la Convención; la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. (Corte IDH, 1960)
Cuando la Corte IDH emite una sentencia en la que se declara la responsabilidad internacional de
un Estado por la violación de uno o varios derechos de la Convención Americana, el Tribunal
ordena una serie de medidas de reparación a favor de las víctimas, así como la obligación del Estado
de realizar las modificaciones estructurales o normativas necesarias para evitar la repetición del
mismo tipo de violaciones. (Corte IDH, 1960). Las sentencias que dicta la Corte IDH son de
obligatorio cumplimiento para los Estados suscriptores de la Convención Americana de Derechos
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derechos, considerando, además, que la Corte IDH es el único intérprete de los preceptos
contenidos en la Convención.
Es necesario resaltar que frente a las violaciones de los derechos humanos que en muchas ocasiones
son permitidas y/o promovidas por los Estados, y cuyas víctimas no encuentran justicia en la
jurisdicción interna por presiones, abusos, intereses particulares o simplemente desinterés de las
autoridades, la Corte Interamericana se convierte en la última esperanza para obtener la tan
anhelada justicia y reparación. La Corte IDH significa reparación y consuelo para las víctimas. En
este contexto se debe decir que las sentencias de la Corte IDH constituyen un corpus conceptual y
jurídico específico que fortalece el derecho internacional.
La Corte ha puesto en el escrutinio público internacional a los perpetradores de violaciones a los
derechos humanos, lo que contribuye en gran medida para reducir la impunidad y avanzar en el
disfrute de los derechos humanos. Devolver a las víctimas y a sus familiares la dignidad, la
esperanza en la justicia, la reivindicación de sus derechos y sobre todo la tranquilidad de que el
agresor fue castigado y que sus violaciones no se volverán a repetir, son logros atribuibles a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. El legado de la misma contribuye en el
fortalecimiento de las instituciones internas de los Estados con el fin de lograr la efectiva
incorporación en la legislación interna de los Estados de los estándares que nacen de las sentencias
de la Corte IDH.
Instrumentos internacionales para la protección de derechos de las mujeres
Sebastián Essayag, en su artículo “Políticas Públicas y Planes Nacionales de Violencia
contra las Mujeres en América Latina y el Caribe” determina el marco legal
internacional y regional para la protección de los derechos fundamentales de las
mujeres. Essayag se refiere a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en Inglés) como el “principal tratado
internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las mujeres que establece las
obligaciones legales de los Estados parte para prevenir la discriminación contra las mujeres”
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La Convención fue adoptada y abierta a la firma de ratificación el 18 de diciembre de 1979 y entró
en vigor el 3 de septiembre de 1981; el instrumento de protección de derechos de las mujeres en su
artículo 1 expresa:
La discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
El artículo 2, por su parte, “condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas, conviene
en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer” (ONU, 1979).El autor también explica que, en 1999 la Asamblea
General de la ONU aprueba el Protocolo Facultativo de la CEDAW, que entró en vigencia en 2000
y es un instrumento complementario de la misma, que reconoce la competencia del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para examinar las denuncias de particulares, los
procedimientos de investigación y desarrollar jurisprudencia en esta área.
En 1993 se realizó en Viena la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, aquí los Estados
parte ratificaron la Resolución de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
y la Declaración y el Programa de Acción de Viena. En dichos instrumentos queda plasmado
que los derechos humanos de las mujeres son parte inalienable, integral e indivisible de los
derechos humanos universales y que la violencia contra las mujeres resulta en una violación de
los mismos, aun cuando la violencia haya sido perpetrada por particulares en el ámbito privado.
Este posicionamiento marca un punto de conexión respecto de las obligaciones de los Estados
para dar una respuesta al ejercicio de la violencia contra las mujeres tanto en el ámbito privado
como en el público.
Otro instrumento para la protección de derechos de las mujeres es la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que entró en vigor en 1995
(Convención de Belém do Pará) que impulsa reformas de marcos nacionales y regionales, la
aprobación de leyes especiales y la formulación e implementación de políticas públicas
integrales para hacer frente a la violencia contra las mujeres y alienta a los Estados parte a que
adopten, por todos los medios posibles, y sin dilaciones, políticas orientadas a la prevención,
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En 2004 se creó el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)
para garantizar la implementación efectiva de la Convención a través de un proceso de evaluación
y apoyo continuo e independiente basado en una metodología de evaluación multilateral sistemática
y permanente, fundamentada en un foro de intercambio y cooperación técnica entre los Estados.
(Essayag, 2018, pág. 113).
La Declaración y Plataforma de Acción Beijing aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre
las Mujeres en 1955 es una agenda con visión de futuro para el empoderamiento de las mujeres y
hoja de ruta en el marco de políticas internacionales. La Declaración de Beijing reconoce los
derechos de las mujeres como Derechos Humanos (ONU, Mujeres, 1995).
Especial mención merece la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, que es el
principal órgano internacional inter-gubernamental dedicado exclusivamente a la promoción de la
igualdad de género y el empoderamiento de la mujer; esta comisión se organiza de forma
independiente del Consejo Social y es creada a través de la resolución 11(II) del Consejo de 21 de
junio de 1946. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer desempeña una labor
crucial en la promoción de los derechos de la mujer documentando la realidad que viven las mujeres
en todo el mundo, elaborando normas internacionales en materia de igualdad de género y
empoderamiento de las mujeres. (ONU M. , 1946).
Revisión de sentencias emblemáticas de la corte inter-americana en relación a la violación de
los derechos humanos de las mujeres
Existe una amplia lista de sentencias dictadas por la Corte IDH en las que se condena a los Estados
por violaciones a los derechos humanos de las mujeres. A continuación, se presenta un resumen de
algunas de las sentencias emblemáticas cuyas decisiones constituyen sendos llamados de atención
y significan cambios importantes en las legislaciones de los países sancionados.
Caso castro castro contra perú
Entre 1980 y 2000 el Perú vivió un conflicto interno iniciado por grupos armados no estatales
contra el Estado peruano. A fin de reprimir a la subversión, se realizaron prácticas sistemáticas de
violaciones a los derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
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En este contexto el gobierno dispuso la realización del denominado “Operativo Mudanza 1” que
se ejecutó entre el 6 y 9 de mayo de 1992. Las versiones oficiales señalaron que esta acción
pretendía trasladar a las internas que se encontraban en el pabellón 1-A del Penal Miguel Castro
Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres conocida como Santa Mónica (Chorrillos,
Lima); sin embargo, de las pruebas recogidas por la Corte Interamericana, el objetivo real del
“operativo” no fue el referido traslado de las internas, sino que se trató de un operativo diseñado
para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros. La Corte señaló que hubo una especial
violencia contra las internas a ser trasladadas, dado que los actos de violencia estuvieron dirigidos
particularmente contra ellas y tomando en consideración los efectos distintos que causa la violencia
de acuerdo al género. Se presentaron, además, formas de violencia sexual contra la mujer en siete
casos. Se consideraron estos actos como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por
estos motivos, la Corte Interamericana señaló que el Estado peruano era responsable de: a)
Vulneración del derecho a la vida, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados. b)
Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los 41 internos fallecidos y de los
internos que sobrevivieron. c) Violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los
familiares de los internos (Corte IDH, 2010, pág. 2)
Caso María da Penha vs Brasil
La noche del 29 de mayo de 1983, un fuerte estruendo se escuchó en la habitación de la
farmacéutica brasileña María da Penha Fernandes. Ella despertó sobresaltada, su esposo le había
disparado en la espalda. Como resultado de la agresión María da Penha quedó parapléjica.
Demasiado asustada como para realizar los pasos necesarios en la obtención del divorcio o, al
menos, una separación legal, regresó a su casa dos semanas después, donde sufrió un segundo
intento de asesinato por parte de su marido. Esta vez trató de electrocutarla. Después de esto, María
buscó asistencia jurídica, pero a pesar de la vasta evidencia en contra de su marido, la justicia
brasileña se demoró 19 años en detenerlo y encarcelarlo. En 1998, dado el patrón de
impunidad provocado por la falta de respuesta del sistema judicial de Brasil, el caso se presentó
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por CEJIL y el Comité Latino
Americano para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADE).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos responsabiliza a Brasil, en sentencia emitida
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derecho a un juicio justo y a protección judicial y el principio de igualdad ante la ley. Asimismo,
se aplica por primera vez, desde su entrada en vigor, la Convención Interamericana para Prevenir
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —conocida como Convención Belém do Pará—
ratificada por Brasil en 1995. (CEJIL, s.f.). Como resultado de la lucha de esta mujer, Brasil puso
en vigencia en el 2006, la Ley 11.340 María da Penha considerada un avance en la garantía de la
autonomía física de la mujer. (Observatorio de iguadad de género, 2006)
Caso Favela Nova Brasilia vs Brasil
El 18 de octubre de 1994 y 8 de mayo de 1995, en la Favela Nova Brasilia, se produce el homicidio
de 26 personas y la violencia sexual de otras tres. En la primera incursión, la policía mató a 13
residentes de sexo masculino de la Favela Nova Brasilia, cuatro de los cuáles eran niños. Asimismo,
algunos policías cometieron actos de violencia sexual en contra de tres jóvenes de sexo femenino,
dos de las cuales eran niñas de 15 y 16 años de edad. La Corte IDH en su sentencia del 16 de
febrero de 2017, consideró que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y
plazo razonable. En lo que tiene relación con las víctimas de violencia sexual, la Corte destacó que
las autoridades no tomaron medidas para investigar de manera diligente la violencia sexual
cometida en su contra, a pesar de que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las
autoridades oportunamente. Aunque la mayoría de las anteriores fallas tuvieron lugar antes del
inicio de la competencia temporal de la Corte respecto de Brasil, el Tribunal consideró que el
Estado no tomó ninguna medida a partir del 10 de diciembre de 1998 en el sentido de corregir,
mitigar o reparar esas acciones y conducir, a partir de entonces, una investigación diligente, seria
e imparcial orientada a la determinación de las responsabilidades correspondientes por los actos de
violencia sexual. En este sentido, la Corte consideró que, derivado de la completa falta de actuación
estatal respecto a las violaciones sexuales y posibles actos de tortura, y por el no ofrecimiento a las
víctimas de un recurso efectivo a través de las autoridades competentes, el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de tres víctimas.
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Gonzalez y otras (campo algodonero) contra México
Los hechos del presente caso ocurrieron en Juárez. Desde 1993 existía un aumento de homicidios
de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer. Laura Berenice Ramos,
estudiante de 17 años de edad, desapareció el 22 de septiembre de 2001. Claudia Ivette Gonzáles,
de 20 años, trabajadora en una empresa maquiladora desapareció el 10 de octubre de 2001.
Esmeralda Herrera Monreal, empleada doméstica de 15 años de edad desapareció el lunes 29 de
octubre de 2001. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparición. No obstante, no se
iniciaron mayores investigaciones. Las autoridades se limitaron a elaborar los registros de
desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la Policía
Judicial.
El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda
Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, quienes presentaban signos de violencia
sexual. Se concluyó que tres mujeres estuvieron privadas de su libertad antes de su muerte. A pesar
de los recursos interpuestos por sus familiares, no se investigó ni sancionó a los responsables.
(Corte IDH, 2009)
La Corte IDH responsabiliza al Estado por la falta de medidas de protección de las víctimas, dos
de las cuales eran menores de edad. La Comisión solicitó a la Corte declarar al Estado de México
responsable por la violación de los siguientes derechos: derecho a la vida, la integridad personal, a
la libertad, la dignidad, honra, garantías judiciales, derechos del niño, protección judicial. En lo
que se refiere a los hechos, la Corte observó que el Estado admitió, en términos generales, los
eventos del contexto relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez; particularmente
los homicidios que se han registrado desde el inicio de los años 90, así como los sucesos referentes
a lo que el Estado denomina “primera etapa” de las investigaciones de los crímenes perpetrados en
contra de las tres víctimas, que abarca el período 2001 a 2003. Además, México aceptó los hechos
relativos a la afectación de la integridad psíquica y dignidad de los familiares de las tres víctimas.
(Palacios, 2011, pág. 157)
Caso Fernández y otros contra México
Inés Fernández Ortega, 25 años de edad, perteneciente a la comunidad indígena Me´phaa y
residente en Barranca, Tecoani, Estado de Guerrero, México. El 22 de marzo de 2002, cuando la
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acercó a su domicilio y tres de ellos ingresaron sin su autorización. Los uniformados, apuntando
con sus armas a la mujer, preguntaron por su esposo, quien sin entender muy bien el español y en
un estado de pánico, no respondió a las preguntas. Ante la negativa de la mujer, los militares
exigieron a Inés que se tirara al piso, ahí un militar retiró la ropa de la mujer y la violó mientras los
otros dos militares observaban. (Corte IDH, 2010)
Para la víctima denunciar los hechos fue un problema, en primer lugar, el Ministerio Público se
negó a receptar su denuncia al conocer que los presuntos agresores eran militares. Finalmente, la
denuncia fue aceptada por presión de organizaciones de Derechos Humanos. Un médico hombre
realizó la auscultación de la víctima pese a su pedido para que una profesional mujer practique el
examen. Se ordenó exámenes de laboratorio, el hospital informó que no existían reactivos, se
practicó la prueba y 4 meses después se corroboró la presencia de líquido seminal. El coordinador
de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia informó al Ministerio Público Militar
que las muestras obtenidas de la cavidad vaginal de la señora Fernández se habían consumido
durante su estudio impidiendo continuar con el análisis de ADN para identificar al presunto
violador por lo que sin prueba física era imposible continuar con la investigación. (Bustamante,
2014)
El caso se presentó ante la Corte IDH y el 30 de agosto de 2010 declaró que el Estado de México
es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida
privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la señora Inés Fernández
Ortega. Asimismo, el Estado resultó responsable de la violación de los derechos a la integridad
personal y a la vida privada en perjuicio de los señores Prisciliano Sierra y Noemí, Ana Luz,
Colosio y Nélida, Prisciliano Fernández, así como por la violación de la integridad personal de
Neftalí Prisciliano Sierra. (Corte IDH, 2010)
Rosendo Cantú y otras vs México
Los hechos de este caso ocurren el 16 de febrero de 2002 en el Estado de Guerrero, ciudad de
México, estado con un importante porcentaje de la población indígena, quienes conservan sus
tradiciones e identidad cultural y residen en los municipios de gran marginación y pobreza.
Valentina Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a la comunidad Me´phaa, en el
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Bernardino Sierra y tenía una hija. El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cantú se
encontraba en un arroyo cercano a su domicilio. Cuando se disponía a bañarse, ocho militares,
acompañados de un civil que llevaban detenido se acercaron a ella y la rodearon. Dos de ellos la
interrogaron sobre “los encapuchados”, le mostraron una foto de una persona y una lista con
nombres, mientras uno de ellos le apuntaba con su arma. Ella les indicó que no conocía a la gente
sobre la cual la interrogaban. El militar que la apuntaba la golpeó en el estómago con el arma,
haciéndola caer al suelo. Luego uno de los militares la tomó del cabello mientras insistió sobre la
información requerida. Finalmente, le rasguñaron la cara, le quitaron la falda y la ropa interior y la
tiraron al suelo y uno de ellos la penetró sexualmente; al término de lo cual el otro que también la
interrogaba procedió a hacer lo mismo.
Tanto Valentina Rosendo Cantú como su esposo presentaron una serie de recursos a fin de
denunciar los hechos y solicitar que se realicen las investigaciones necesarias para identificar y
sancionar a los responsables. La investigación fue remitida a la jurisdicción penal militar, la cual
decidió archivar el caso.
La Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5
numera.2, 11 numeral1 y 11 numeral 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1 numeral1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7 literal a de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú. (Corte IDH, 2010).
Caso Atento vs México
Durante los días 3 y 4 de mayo del año 2006 la policía municipal de Texcoco y San Salvador de
Atenco, la policía estadual del Estado de México y la Policía Federal Preventiva adelantaron
operativos en los municipios de San Salvador de Atenco, Texcoco y en la carretera Texcoco
Lechería para reprimir manifestaciones que se llevaban a cabo en dichos municipios. En el curso
de los operativos fueron detenidas once mujeres víctimas del caso quienes fueron sometidas a
violencia sexual y tortura durante su detención y mientras eran trasladadas e ingresadas al Centro
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Esta sentencia será analizada a profundidad más adelante. Los casos presentados tienen un
denominador común: denunciantes mujeres víctimas no solo de violencia física, psicológica y
sexual; sino, además, víctimas de un sistema patriarcal que promueve y provoca la violencia de
forma sistemática y deliberada.
Violaciones a los derechos humanos de las mujeres en la sentencia Atenco vs México
El plan municipal de desarrollo 2003-2006, de Texcoco, establecía entre sus objetivos, la
re-ubicación del comercio informal ubicado en la cabecera municipal. En este marco se firma un
convenio entre el gobierno y representantes de las floristas que comercializaban frente al mercado
Belisario Domínguez, acordando la re-ubicación en el Centro de Abasto de Productos del Campo
de Flores de Texcoco. Posterior a la firma, el Gobierno Municipal de Texcoco inició un expediente
en contra de 8 floristas que seguían vendiendo frente al mercado Belisario Domínguez.
Para impedir que los floricultores ocuparan sus antiguos puestos de venta de flores, el Gobierno
Municipal ubicó personal policial en el lugar, lo que produjo enfrentamientos entre los
uniformados, floricultores y miembros del frente popular. Después de este episodio el gobierno
municipal expresó que grupos organizados por comerciantes informales intentaron amedrentar la
estabilidad del gobierno municipal con amenazas de tomas de oficinas del palacio municipal de
Atenco con el apoyo del frente popular, por lo que se pidió mayor presencia policial.
El 3 y 4 de mayo de 2006 se presentaron graves hechos de violencia protagonizados por policías,
quienes, en un gran número y utilizando la fuerza intentaban despejar las vías cerradas por los
inconformes. Los uniformados detuvieron a varias personas con golpes, insultos, vejaciones e
irrupciones a domicilios privados, sin orden judicial. La mayoría de los detenidos, el 3 y el 4 de
mayo, denunciaron abusos policiales que incluyeron agresiones físicas, amenazas de muerte,
patadas, golpes con toletes, insultos y despojo de pertenencias, hechos ocurridos en las
instalaciones de la Policía Federal Preventiva o durante los traslados o ingresos a la
Subprocuraduría de Texcoco y/o CEPRESO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que 50 mujeres fueron detenidas durante las
protestas y 31 de ellas refirieron haber sido agredidas sexualmente por miembros de la policía al
momento de su detención. Dentro de este grupo de 50 mujeres detenidas, 11 denunciaron los
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Linares, María Patricia Romero Hernández, María Cristina Sánchez Hernández, Norma Aida
Jiménez Osorio; Claudia Hernández Martínez; Mariana Selvas Gómez; Georgina Edid Rosales
Gutiérrez; Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo; Bárbara Italia Méndez Moreno.
Las denunciantes relataron los hechos de violencia física, psicológica y sexual de las que fueron
víctimas durante su aprehensión, en el traslado y a su llegada a un centro de detención. Las
denunciantes fueron colocadas en el piso de las viviendas donde ingresaron los policías sin
autorización, les arrojaron gases lacrimógenos, les halaron de los cabellos, las golpearon, tocaron
sus glúteos, les quitaron sus pertenencias y les amenazaron con matarlas a ellas y a sus familias.
Las víctimas recibieron insultos contra su honor, golpes en todas partes de su cuerpo, introducción
de dedos en la vagina, fueron obligadas a realizar sexo oral de forma repetida a un grupo de policías,
les rasguñaron la vagina, les pellizcaron sus pezones, les golpearon las nalgas. Varias víctimas
fueron testigos de cómo violaban a otras mujeres o cómo fueron obligadas a hacer sexo oral a
policías. También escucharon gritos lanzados por hombres y mujeres quienes suplicaban por no
ser violados. El testimonio de una de las víctimas también da cuenta que incluso un médico del
centro de re-adaptación le solicitó que se quite la ropa con el pretexto de ser examinada a lo que se
negó, por lo que fue golpeada como una forma de castigo por no hacer lo que se le pedía. Las
mujeres no recibieron atención médica, se les negó la posibilidad de denunciar los hechos de
violencia sexual de los que fueron víctimas, se les inició procesos en su contra por participar en las
manifestaciones. Pese a las denuncias presentadas por las mujeres sobre la violencia sexual de la
que fueron víctimas, el Estado no sancionó a los implicados en estos reprochables hechos.
La Corte IDH, el 28 de noviembre 2018, declaró que el Estado de México es responsable de:
1. Violación a la integridad personal, a la vida privada y no ser sometido a tortura, consagrados
en los artículos 5 numeral 1, 5 numeral 2 y 11 de la Convención, en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagrados en los
artículos 1 numerales 1 y 2 del mismo tratado y los artículos 1 y 6 de la Convención
Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en
perjuicio de las víctimas.
2. Violación del derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación
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3. Violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4,
y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8 numeral 2, literales b, d y e, de la
Convención, en relación con el artículo 1 numeral 1 del mismo tratado en perjuicio de las
víctimas.
4. Violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en
los artículos 8 numeral 1 y 25 numeral 1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones generales contenidas en los artículos 1 numeral 1 y 2 de la misma, con los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y con el artículo 7 literal
b de la Convención de Belem do Pará, en perjuicio de las accionantes.
5. Violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 numeral 1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1 numeral 1 del mismo instrumento, en
perjuicio de los familiares de las denunciantes.
El Ratio decidendi de esta emblemática sentencia incorpora criterios sobre: el uso de la fuerza, la
integridad personal, el derecho a la reunión como una forma de derecho a la libertad de expresión,
la violencia sexual, la violación sexual y la violencia psicológica como tortura, además de
establecer con claridad que los hechos que concluyeron en graves violaciones a los derechos
humanos de las mujeres se produjeron de forma deliberada y como un castigo a la mujer por su
condición de tal.
Estos lineamientos constituyen precedentes jurisprudenciales y el estándar de protección de
derechos humanos de las mujeres que los Estados parte están obligados a cumplir.
Carácter vinculante de las sentencias de la corte inter-americana de derechos humanos
El artículo 68 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean parte” (1969). En base al mencionado artículo, la Corte IDH, en varios de sus fallos, ha
recordado a los Estados su obligación de cumplir las sentencias que dicta este organismo
internacional.
Un ejemplo de lo manifestado lo constituye la sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros vs.
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excepción preliminar que la soberanía de cualquier organismo jurisdiccional de dicho país no podía
ser modificada y menos aún dejada sin efecto por ninguna autoridad nacional, extranjera o
supranacional, incluida la Corte Interamericana. La CIDH alegó que, al constituirse como Estado
Parte en la Convención:
Perú admitió la competencia de los órganos del sistema inter-americano de protección de los derechos humanos y por ende se obligó también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención. (Brewer, 2014, pág. 1)
En esta misma línea se debe recordar la norma latina Pacta Sunt Servanda que determina que:
El principio de que las obligaciones del tratado deben cumplirse de buena fe es un aspecto de la norma fundamental que exige que todos los sujetos del Derecho Internacional ejerzan de buena fe sus derechos y deberes en virtud de esa ley. En la esfera socio-política, este principio fundamental puede verse como una manifestación de la necesidad percibida por los Estados de un sistema legal internacional que pueda garantizar el orden internacional y prevenir el comportamiento arbitrario y el caos. En el ámbito jurídico, el principio es la confirmación del carácter del Derecho Internacional como derecho. Los sujetos del Derecho Internacional están legalmente obligados por el principio a implementar lo que la ley prescribe. (Lukashuk, 1989)
Del Pacta Sunt Servanda nace el consentimiento como la base para la generación de obligaciones
en el Derecho Internacional. María Angelica Benavides en su artículo “El efecto erga omnes de las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, expresa que no hay fuente jurídica
que no radique su fuerza vinculante y obligatoriedad en el consentimiento.
La costumbre internacional contiene dos elementos indispensables para su existencia: consuetudo y opinio iuris. El consentimiento radica aquí en la positiva manifestación de voluntad del Estado para comportarse de una determinada manera, debido a que ha consentido en que ese comportamiento le es exigido jurídicamente. (Benavides, 2015, pág. 145)
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados advierte en su preámbulo que “los
principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están
universalmente reconocidos.” El artículo 11 Ibídem determina:
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. (ONU, 1980)
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El jurista mexicano y ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García
Ramírez, al referirse al carácter vinculante de las sentencias de la CIDH expresa:
La Convención Americana, seguida por otras normas así, el Estatuto de la Corte, ha confiado a ésta la atribución de interpretar y aplicar dicha Convención. Es el intérprete oficial del tratado americano. No se ha conferido semejante atribución a ninguna otra instancia, sin perjuicio de las facultades asignadas a la Comisión Interamericana, que no es un ente judicial. (Ramirez, 2011)
Según Ramírez:
Los altos tribunales del área americana han reconocido a la jurisprudencia de la Corte IDH eficacia vinculante o fuerza orientadora, independientemente de que aquella corresponda a casos que atañen directamente a los Estados en los que actúan esos tribunales o a terceros Estados sujetos a la Convención Americana. La Corte Interamericana al interpretar la CADH y otros instrumentos con respecto a los cuales dispone de competencia material son vinculantes para los Estados partes en la Convención Americana, y con mayor razón para quienes son, además, sujetos de la jurisdicción contenciosa de la Corte.
Del criterio de Ramírez se puede concluir que las sentencias vinculantes de la Corte IDH, tiene
efectos erga omnes, es decir debe ser respetada por todos. Son veinte los Estados que reconocieron
la competencia contenciosa que otorga el Pacto de San José a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana, Surinam y Uruguay; por consiguiente, estos países están obligados a cumplir las
sentencias que dicta la Corte IDH en vista de que los mismos Estados aceptaron soberanamente
que la Corte, tribunal supranacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones
convencionales.
Caso Paola Guzmán Vs Ecuador
La Encuesta Nacional sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres
impulsada por el Instituto Nacional de Estadísticas y CENSOS, INEC, en su informe establece que,
el 64,9% de las mujeres del Ecuador fueron víctimas de algún tipo de violencia a lo largo de su
vida, el 56% víctimas de violencia psicológica, 35.4% víctimas de violencia física, el 32,7%
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mujeres experimentaron algún tipo de violencia en el ámbito educativo a lo largo de su vida. (INEC,
2019)
Las cifras demuestran que, pese a los avances en materia de protección de derechos de las mujeres;
esto es insuficiente para cambiar esta realidad. Paola del Rosario Guzmán Albarracín tenía 16 años
cuando decidió ingerir fósforo blanco (diablillos) cansada de la violencia sexual que por 2 años
ejerció sobre ella el Vicerrector del hoy desaparecido Colegio Nacional Técnico de Comercio y
Administración “Dr. Miguel Martínez Serrano” de la ciudad de Guayaquil.
El informe de fondo del 5 de octubre de 2018 presentado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos relata que Paola Guzmán fue víctima de los delitos de acoso sexual y estupro
por parte del vicerrector del ex plantel y como resultado habría quedado embarazada. El 20 de
noviembre de 2002, la presunta víctima cuenta a sus compañeras de colegio y amigas que había
decidido interrumpir su embarazo utilizando una inyección que le colocaría el médico de la
escuela. Los peticionarios sostienen que, según el testimonio de Eloisa Troncoso, amiga de la
presunta víctima, el médico de la escuela condicionó la ayuda siempre que ella accediera a tener
relaciones sexuales con él. El 12 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 10:30 de la mañana,
estando aún en su casa, la presunta víctima ingirió “11 diablillos” conteniendo fósforo blanco,
como consecuencia de la situación de abuso en la que se encontraba. Señalan que, en el autobús a
la escuela, ese mismo día, la presunta víctima comunicó lo sucedido a sus compañeras, quienes la
llevaron a la enfermería del plantel y llamaron a su madre. Los peticionarios sostienen que las
autoridades del colegio no informaron a la madre de la presunta víctima lo que había sucedido y
tampoco tomaron las medidas pertinentes para arreglar su traslado hospitalario, a pesar de que ésta
se encontraba bajo cuidado estatal en la enfermería del plantel. La madre de Paola llegó treinta
minutos después al centro educativo y trasladó a su hija a un hospital, donde murió un día después.
Frente a los hechos, los accionantes sostienen que la madre de Paola del Rosario interpuso todos
los recursos de la jurisdicción interna, en la vía penal, civil y administrativa y que ninguno de estos
recursos ha sido efectivo para remediar las violaciones alegadas. Los peticionarios aducían que el
comportamiento y la negligencia judicial y administrativa de las autoridades estatales, tanto en la
tramitación del proceso administrativo como en la sustanciación de la instancia penal han sido
discriminatorios. En este sentido, señalaron que la falta de debida diligencia estatal en investigar y
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posicionan a las mujeres como responsables de la violencia de la cual son víctimas, favoreciendo
la impunidad social de estos actos. (Corte IDH, 2018). Por su parte el Estado ecuatoriano reconoce
los hechos de violencia suscitados en contra de la adolescente, pero considera que la petición es
inadmisible porque, a decir del Estado, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, el
proceso penal, las vías internas de reparación y el proceso civil por daños y perjuicios.
Luego de 18 años de la muerte de Paola y sin que nadie sea sancionado, el 28 de enero 2020, el
caso fue presentado ante la Corte IDH. En la audiencia la Comisión Interamericana, los
representantes de la víctima y el Estado presentaron sus alegatos. Los jueces escucharon a la madre
de Paola, Pepita Albarracín, a los peritos médicos, a Ximena Cortez Castillo, perito psiquiatra,
quien presentó los resultados de la autopsia realizada. Su informe dejó en claro la relación de poder
entre la víctima y su agresor, considerado como un depredador que elige a su presa de forma
cuidadosa para asegurar su impunidad (referencia: video de la audiencia de CIDH).
También se hizo referencia al consentimiento del acto sexual, explicando con claridad que éste se
encuentra viciado por el engaño. El agresor seduce a su presa provocando un falso enamoramiento.
Se describió, además, al abuso sexual como un modelo de dominación empleado por el agresor,
modelo característico en los casos presentados a lo largo de este trabajo de investigación.
Mención importante merece la declaración de la madre de la víctima, la señora Petita Albarracín,
quien ante la pregunta formulada por uno de los jueces de la Corte IHD de que espera de la corte,
la respuesta fue: justicia; esa justicia que Ecuador le negó, lo que confirma el rol de protección del
organismo internacional. A la fecha, la sentencia aún está en proceso. Dadas las incidencias del
caso se prevé que el dictamen de la Corte IDH será incriminatoria para el Estado Ecuatoriano y
sentará precedentes ante un hecho que desgraciadamente suele quedarse impune. En consecuencia,
este caso será como una radiografía de una triste realidad de la violencia contra las mujeres en el
Ecuador y creará estándares de protección a favor de las adolescentes víctimas de violencia sexual
en el ámbito educativo.
La corte constitucional y jueces como garantes para la aplicación de los estándares de
protección de derechos humanos de las mujeres
LaConstitución de la República en su artículo 1 establece que “Ecuador es un Estado constitucional
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plurinacional y laico” … (Asamblea Nacional, 2017); este cambio significa que la Constitución
determina el contenido de la Ley y los derechos son el aspecto central del Estado.
Este nuevo marco constitucional amplia la protección de los derechos de las personas al otorgar a
jueces y juezas, la responsabilidad de aplicar de forma directa e inmediata la norma suprema y los
tratados internacionales. El artículo 172 de la Constitución determina los principios de la función
judicial y expresa: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley”. La normativa suprema también
establece, en su artículo 428 que:
Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional (…)
En la misma línea de garantía de derechos y bajo el amparo del articulo 429 Ibídem, nace la Corte
Constitucional como: “el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de
administración de justicia en esta materia”. El Artículo 436 numeral 1 prescribe que: “La Corte
Constitucional es la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus
dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante”. (Asamblea Nacional, 2017)
Bajo este contexto la Corte Constitucional es el guardián de la Constitución. La norma suprema y
la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecen el camino que debe seguir
la corte para la vigilancia y cumplimiento de los preceptos constitucionales y de los tratados
internacionales. Los controles de convencionalidad y constitucionalidad se convierten en el
mecanismo para esta protección. Para Pamela Aguirre:
El mecanismo del control de convencionalidad, en el marco del SIDH es un instrumento de origen jurisprudencial que la Corte IDH se ha ocupado de construir, con el objeto de edificarlo como una herramienta para garantizar por parte de los Estados miembros de la CADH el efectivo cumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y adecuación de los derechos y libertades contenidas en la citada Convención. (2016, pág. 276)
Nuestra Constitución recoge el criterio de la Corte IDH en el denominado bloque de
convencionalidad, garantizando la protección de los derechos; es así que el artículo 11 numerales