DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE BEBIDAS ADICIONADAS CON CAFEÍNA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 8 de abril de 2010, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en nombre propio y de los diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD); Juan José Cuevas García y José Manuel Hinojosa Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y Jesús Alfonso Navarrete Prida, Rodrigo Reina Liceaga, Jorge Humberto López Portillo Basave y Ernesto de Lucas Hopkins, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energéticas.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para estudio y posterior dictamen.
3. En sesión celebrada con fecha 30 de noviembre de 2010, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energéticas.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de las iniciativas • Iniciativa del 8 de abril de 2010
Esta iniciativa tiene como fin incluir en la ley las bebidas energéticas adicionadas con cafeína, definiéndolas como las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido mayor de 20 miligramos (mg) de cafeína por 100 mililitros (ml) de producto.
Prohibir la venta o suministro de las bebidas referidas a menores de edad; asimismo, en ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar mezclas de bebidas que contengan bebidas alcohólicas y energéticas adicionadas con cafeína al mismo tiempo.
• Iniciativa del 30 de noviembre de 2010
Esta iniciativa tiene como espíritu la inclusión de bebidas adicionadas con cafeína definiéndolas como las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto.
La adición a la definición ya establecida de suplementos alimenticios, en la cual se incluye que el objeto sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrá atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos.
Propone prohibir la venta o suministro de bebidas adicionadas con mezcladas con bebidas alcohólicas; igualmente, establece que estas bebidas adicionadas con cafeína no puedan ser adicionadas con vitaminas ni minerales, ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml, además de que propone el etiquetado de acuerdo con las normas oficiales.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Las energéticas son bebidas sin alcohol que producen diversos estímulos, que desde hace más de una década han salido al mercado mundial ofreciendo al consumidor supuestas virtudes regeneradoras de la fatiga y el agotamiento, además de aumentar la habilidad mental y desintoxicar el cuerpo.
Tercera. Sin embargo, diversos estudios demuestran que esas supuestas virtudes son completamente falsas, debido a que estas bebidas no incrementan el desempeño físico, escolar o laboral ni eliminan la necesidad de dormir y sólo reducen la sensación de cansancio.
Cuarta. Esta falsa sensación de bienestar, por el cual ejercen su efecto las “bebidas energéticas”, es por medio de las sustancias psicoactivas que contienen, entre ellas la cafeína, la cual es un prototipo de fármaco psicoestimulante y desprovista de propiedades psicoadictivas; asimismo, es un estimulante del sistema nervioso central que produce cambios en la concentración de dopamina generando a ciertas dosis elevación de la presión arterial, elevación del nivel lipídico, arritmias cardiacas, aumento en la diuresis ocasionando una pérdida de calcio y magnesio, incremento en la producción de los ácidos gástricos que posteriormente culminan en úlceras gástricas, temblores, irritabilidad, ansiedad y depresión, entre muchos otros.
Quinta. A pesar de la difusión y alerta a la población sobre los diversos daños a la salud que provoca el consumo de estas bebidas, últimamente ha crecido la demanda entre personas de todas las edades, siendo más populares principalmente entre niños de 11 a 16 años y jóvenes de 20 a 25 años, quienes consumen esta bebida por diversas justificaciones, ya sean físicas, escolares o laborales, sin tomar en cuenta el riesgo que esto conlleva; por ejemplo: síntomas de desorientación, excitación, taquicardia e, incluso, intoxicación por la ingesta excesiva del producto. Sexta. La población también está haciendo caso omiso e ignora lo que puede llegar a pasar cuando estas bebidas son mezcladas con bebidas alcohólicas. El alcohol es una potente droga psicoactiva que ocasiona diversas complicaciones al tomarlo, tanto agudas como crónicas. Es de señalar la importancia que tiene el alcohol en combinación con las bebidas energéticas. A nivel molecular, el alcohol funciona como agonista del sistema del neurotransmisor ácido gamma-aminobutírico, potenciándolo. Por ello reduce la ansiedad e incrementa la relajación. Los niveles altos de alcohol provocan entonces una superinhibición neuronal. Al mismo tiempo, por medio de la cafeína y el azúcar que contienen las bebidas en comento se genera una hiperexcitación celular y neuronal, provocando arritmias cardiacas, deshidratación moderada a severa con pérdida de electrolitos importante; aunado a esto se encuentran los efectos en el cerebelo ocasionados por la alta ingesta de alcohol, provocando en el niño, adolescente o adulto conductas eufóricas, impulsivas, lenguaje incoherente, disminución en el nivel de conciencia y en ocasiones llegando a la muerte.
Séptima. Los integrantes de esta comisión coinciden con las iniciativas. Sin embargo, se considera necesario puntualizar y modificar diversas cuestiones, dando prioridad en todo momento al espíritu de la iniciativa para de esta manera construir políticas públicas que refuercen la orientación sobre el consumo adecuado de este tipo de bebidas.
Octava. Las adiciones del término bebidas energéticas adicionadas con cafeína, en el capítulo III, “Bebidas alcohólicas”, y del artículo 217 Bis se consideran contradictorias entre sí, pues el artículo que se pretende adicionar en la primera iniciativa define las bebidas energéticas adicionadas con cafeína como bebidas no alcohólicas, debido a que de ser así la reforma, se seguiría dejando esta laguna en la legislación porque actualmente este tipo de productos obtiene y seguirá obteniendo su registro ante la autoridad sanitaria como suplementos alimenticios, por lo que no tienen que someterse los ordenamientos jurídicos existentes de vigilancia, como los que tienen los medicamentos, además de que éstos no cuentan con el respaldo serio de investigación científica que califique su efectividad, así como sobre sus efectos secundarios, dosis ni contraindicaciones.
Novena. Aunado a lo anterior y por lo que corresponde a la definición que se propone en las dos iniciativas, la primera en el artículo 217 Bis y la segunda en la fracción VI del artículo 215 de la Ley General de Salud, la comisión considera que con el objetivo de unificar lo más posible con la Organización Mundial de la Salud, y con nuestra legislación, para no dejar lagunas legislativas, se debe considerar tanto la definición de bebidas adicionadas con cafeína como la de suplementos alimenticios. Además, deben quedar comprendidos en el artículo 215, el cual considera más adecuado para éstas, quedando de la siguiente manera:
Artículo 215. ... I. a IV. ...
V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrán atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos .
VI. Bebidas adicionadas con cafeína: Bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido de cafeína mayor de 20 mg y hasta 33 mg de cafeína por 100 ml de producto.
Décima. La modificación de los artículos 286, 301, 309 y 464 de la misma ley de la primera iniciativa se considera innecesaria, debido a que ya se establece regulación en general para estos productos en el capítulo de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Con relación a los artículos 215 Bis, 215 Ter y 215 Quáter, que se propone en la segunda iniciativa, se considera que es importante adicionar esta diferencia entre suplementos alimenticios y bebidas adicionadas con cafeína, además de que se incluye la regulación del etiquetado en el cual deberán incluir, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las siguientes leyendas, adicionando algunas modificaciones. Por ello se propone que dichos artículos sean considerados en uno mismo, de la siguiente manera:
Artículo 215 Bis. Las bebidas señaladas en la fracción VI del artículo anterior no podrán ser adicionadas con vitaminas ni minerales ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml y en su etiqueta se deberán incluir, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las siguientes leyendas:
No consumir más de 500 ml al día
No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años No se recomienda su consumo por personas sensibles a la cafeína No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas
Las bebidas adicionadas con cafeína a que se refiere el presente artículo no deberán venderse mezcladas con bebidas alcohólicas
No se recomienda en pacientes con hipertensión arterial Puede generar arritmias cardiacas
Undécima. Respecto a la multa, se considera inviable la propuesta de la primera iniciativa, debido a que el artículo vigente prevé sanciones a diversos supuestos establecidos en la Ley General de Salud; sin embargo, se estima esta sanción importante y debe ser considerada en el artículo 421 de la siguiente manera:
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 215 Bis, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.
Los integrantes de la comisión estamos convencidos de que no se debe pasar por alto el tema, que comienza a tener efecto en la salud de las personas. Por ello tenemos el compromiso de trabajar por un mayor bienestar de la población en general, pero sobre todo para los grupos más vulnerables, como jóvenes y niños; todo esto, mediante la creación de acciones que tutelen la protección de la salud de una forma preventiva. Por ello, esta iniciativa la consideramos viable con las modificaciones correspondientes.
Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que confieren el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política; los apartados e) y f) de la Ley Orgánica; y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas adicionadas con cafeína
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 215; y se adicionan el 215 Bis y el 421, para quedar como sigue:
Artículo 215. ... I. a IV. ...
V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrán atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos .
VI. Bebidas adicionadas con cafeína: Bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido de cafeína mayor de 20 mg y hasta 33 mg de cafeína por 100 ml de producto.
Artículo 215 Bis. Las bebidas señaladas en la fracción VI del artículo anterior no podrán ser adicionadas con vitaminas ni minerales ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml y en su etiqueta se deberán incluir, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las siguientes leyendas:
No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años; No se recomienda su consumo por personas sensibles a la cafeína; No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas;
No se recomienda en pacientes con hipertensión arterial; y Puede generar arritmias cardiacas.
Las bebidas adicionadas con cafeína a que se refiere el presente artículo no deberán venderse mezcladas con bebidas alcohólicas
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 215 Bis, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.