___________________________________________________________INTRODUCCIÓN______
Mediante el R.D. 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores se procede a la transposición a la normativa española de la Directiva 2006/126 CE del Parlamento Europeo, de 20 de diciembre del 2006 sobre el permiso de conducción. Entre las novedades más destacadas cabe reseñar, entre otras, la creación de nuevas clases en las autorizaciones administrativas para conducir, la modificación de los plazos de vigencia de los permisos de conducción o las modificaciones introducidas con respecto al régimen jurídico al que se encuentran sometidas las autorizaciones administrativas necesarias para conducir expedidas en países extranjeros.
El objetivo que persigue el presente manual es convertirse en una herramienta de consulta, capaz de disipar los posibles interrogantes que pudieran surgir a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones, en las intervenciones con autorizaciones administrativas necesarias para el ejercicio de la conducción. Los tradicionales Codificados de Infracciones, si bien catalogan los preceptos infringidos a reseñar en el boletín de denuncia, la información que contienen al objeto de despejar los posibles interrogantes se limitan a escuetas notas a pie de página, resultando insuficientes en innumerables ocasiones, al objeto de determinar las posibles infracciones administrativas o penales que pudieran derivar en su caso. Por tanto, se ha intentado concentrar en un único documento aquellos aspectos jurídicos básicos que afectan a las autorizaciones administrativas para conducir y, paralelamente determinar su encuadramiento en relación con los Codificados de Infracciones.
Para finalizar, el último apartado del presente manual recoge una serie de conclusiones sobre el artículo 384 de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, al objeto de determinar aquellas conductas punibles y, por tanto, constitutivas de delito con arreglo a la citada norma legal.
- N oviem bre 2010 - D avid Cives Prado
__________________________________________________________ÍNDICE____
1.-
Clases de permisos de conducción
2.-
Clases de licencia de conducción
3.-
Vigencia de los permisos y licencias de conducción
4.-
Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados
Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
5.-
Permisos de conducción expedidos en terceros países
6.-
Comentarios a la Relación Codificada de Infracciones en la parte que afecta
7.-
Artículo 384 C.P
−
conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia
−
conducción habiendo sido privado cautelar o definitivamente
por decisión judicial del derecho a conducir vehículos a motor
o ciclomotores.
−
conducción habiendo sido declarada la pérdida de vigencia del
permiso derivada de pérdida total del crédito de puntos.
ANEXO I
Códigos Comunitarios Armonizados y Códigos Nacionales a consignar en los
permisos y licencias de conducción
1.- Clases de permiso de conducción y edad requerida para su
obtención
PERMISO AM
Autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros. La edad mínima para obtenerlo será de quince años cumplidos. No obstante, hasta los dieciocho años cumplidos no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten pasajeros. No obviar que:
Las licencias de conducción de ciclomotores obtenidas con anterioridad R.D. 772/97, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, equivalen a:
− Permiso de la clase AM
− Licencia vehículos personas movilidad reducida
− Licencia vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa MMA no exceda los límites establecidos para vehículos ordinarios en RGVEH aunque su velocidad máxima exceda de 45 km/h.
− Estas licencias estarán sometidas a los plazos de vigencia establecidos en el artículo 12.2 del R.D. 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el vigente Reglamento General de Conductores.
− Quienes a la entrada en vigor del R.D. 818/2009 sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores obtenida con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque. Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con arreglo al R.D. 772/97, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, equivalen al permiso de la clase AM.
Asimismo, las licencias de conducción de ciclomotores obtenidas con anterioridad al 1 de septiembre de 2008 autorizarán a su titular a transportar pasajeros en el vehículo, aunque no tenga los dieciocho años cumplidos.
PERMISO A1
Autoriza para conducir motocicletas con una cilindrada máxima de 125 cm³, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15 kW. La edad mínima para obtenerlo será de dieciséis años cumplidos.
No obviar que:
Quienes a la entrada en vigor del R.D. 818/2009 sean titulares de un permiso de conducción de la clase A1 obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h,
siempre que no lleven remolque. PERMISO A2
Autoriza para conducir motocicletas con una potencia máxima de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
No obviar que:
Deberán respetarse los tres parámetros citados de forma simultánea, desprendiéndose al efecto: − Las motocicletas con una potencia absoluta superior a 70 kw quedan fuera del ámbito de
aplicación del permiso de conducción de la clase A2, con independencia de proceder a su limitación a los 35 kw de rigor.
− Todas aquellas motocicletas, previamente limitadas o no, con una potencia máxima de 35 kw deberán arrojar una Tara igual o superior a 175 kg, al objeto de respetar la relación potencia/peso de 0,2 kw/kg.
− En su caso, en aquellas motocicletas que presenten una Tara inferior a 175 kg, deberá reducirse su potencia por debajo de los 35 kw, situándose ésta en el valor que permita respetar la relación potencia/peso citada anteriormente.
PERMISO A
Autoriza para conducir motocicletas y triciclos de motor. La edad mínima para obtenerlo será de veinte años cumplidos pero hasta los veintiún años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
No obviar que:
El permiso de la clase A limitado a la conducción de motocicletas con una potencia de hasta 25 kW o una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, expedido con arreglo al R.D. 772/97, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, equivale al permiso de la clase A, si bien no autorizará la conducción de motocicletas superiores a las indicadas hasta que tenga una antigüedad de dos años desde que aquél fuera expedido.
PERMISO B
Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. Triciclos y cuatriciclos de motor.
La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. No obstante, hasta los veintiún años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
No obviar que:
El permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, faculta para el ejercicio de la conducción dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1
Vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B. Si excede de cualquiera de estos límites, se requerirá el permiso de conducción que corresponda a su masa máxima autorizada. No obstante, quienes a la entrada en vigor del R.D. 818/2009 sean titulares de un permiso de conducción de la clase B podrán conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima no exceda de 40 km/h, con independencia de cual sea su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
Vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos
Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción de vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o cuya velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h, se requerirá permiso de la clase B en todo caso. (ver LVA expedidas con arreglo R.D. 772/97).
Conjuntos de vehículos MMA superior 3500 kg y hasta 4250 kg
Para la conducción con el permiso de la clase B de conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250 kg, será necesaria la previa superación de una prueba de aptitudes y comportamientos establecida en los artículos 48.2 y 49.2 del R.D. 818/2009 o de una formación en los términos que establezca una Orden INT. La aptitud de dicha prueba se acreditará en la autorización administrativa para conducir, mediante la consignación en el apartado 12. Observaciones, del código comunitario armonizado número 96.
PERMISO BTP
Sólo tiene validez dentro del territorio nacional, autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
PERMISO B+E
Autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
PERMISO C1
Autoriza para conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg y no sobrepase los 7500 kg, diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos
PERMISO C1+E
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.
PERMISO C
Autoriza para conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos
PERMISO C+E
Autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
PERMISO D1
Autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya longitud máxima no exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.
PERMISO D1+E
Autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. PERMISO D
Autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.
PERMISO D+E
Autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.
No obviar que:
El límite de radio de acción de 50 kilómetros para los permisos de conducción de las clases D1 y D, establecido en el artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, aplicable a los permisos de conducción de esas clases obtenidos hasta el 10 de septiembre de 2008, así como el código nacional 101 a que se refiere la Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, mediante el cual se consignará aquélla en el permiso de conducción, quedarán sin efecto a partir de la fecha señalada.
CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL
Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases C1, C1+E, C, C +E, D1, D1 +E, D o D+E, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en este artículo, los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean titulares de los siguientes permisos de conducción:
− De una de las categorías D1, D1+E, D, D+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2008
− De una de las categorías C1, C1+E, C, C+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2009.
No obstante aquellos conductores exentos de la cualificación inicial deberán obtener el primer certificado de aptitud profesional acreditativo de haber superado un curso completo de formación continua a más tardar en los siguientes plazos:
Permisos de conducción D1, D1+E, D y D+E:
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 1 ó 2, antes del 10 de Septiembre de 2011.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 3 ó 4, antes del 10 de Septiembre de 2012.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 5 ó 6, antes del 10 de Septiembre de 2013.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 7 u 8 antes del 10 de Septiembre de 2014.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 9 ó 0, antes del 10 de Septiembre de 2015.
Permisos de conducción C1, C1+E, C y C+E:
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 1 ó 2, antes del 10 de Septiembre de 2012.
de Septiembre de 2013.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 5 ó 6, antes del 10 de Septiembre de 2014.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 7 u 8, antes del 10 de Septiembre de 2015.
− Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 9 ó 0, antes del 10 de Septiembre de 2016.
Acreditación de la obtención del C.A.P.
El código comunitario 95, acreditativo del cumplimiento de la obligación de obtención del certificado de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, se sustituirá por la tarjeta de cualificación del conductor, expedida de acuerdo con el modelo del anexo VI del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. EXENCIONES:
No resulta de aplicación el C.A.P. a los conductores de los siguientes vehículos: a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora.
b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación. d) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento.
e) Los utilizados en las clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional.
f) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 156 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
g) Los que transporten material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal de dicho conductor.
2.- Clases de licencia de conducción
Licencias de conducción de vehículos para personas de movilidad reducida
La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta los dieciséis años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo.
Licencias de conducción de vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos Autoriza la conducción de vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h. La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos.
No obviar que:
La licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, expedida con arreglo al R.D. 772/97, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, equivale a la actual licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, si bien autorizará su conducción aunque su velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h.
3.- Vigencia de los permisos y licencias de conducción
Plazos de vigencia ordinarios:
CLASE DE PERMISO < 65 años > 65 años
BTP, C1,C1+E,C,C+E,D1,D1+E,D,
D+E 5 años 3 años
AM, B, B+E, LVM, LVA 10 años 5 años
El período de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción señalado en la tabla precedente podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.
El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. En caso de figurar en dicho documento alguna clase de permiso en vigor no se procederá a su intervención.
La vigencia del permiso y de la licencia de conducción, además, estará condicionada a que su titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos.
Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.
No obviar que:
Este último punto establece que los períodos de vigencia ordinarios de los permisos y licencias de conducción están supeditados al mantenimiento por parte de su titular de los requisitos exigidos para su obtención. En caso de pérdida de alguno de los citados requisitos, procedería remisión de informe a la JPT correspondiente, con expresión detallada de la presunta pérdida de requisitos, al objeto de que el órgano administrativo competente incoe expediente para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.
Los citados períodos de vigencia resultan de aplicación a aquellas autorizaciones administrativas expedidas en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyos titulares hayan establecido su residencia normal en territorio nacional, al objeto de determinar su vigencia. (ver apartado específico destinado a estas autorizaciones).
4.- Permisos de conducción expedidos en Estados miembros de
la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo
ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
ESTADOS PARTE DEL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO Islandia, Liechtenstein, Noruega
VALIDEZ DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN EN ESPAÑA
Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.
ESTABLECIMIENTO RESIDENCIA NORMAL EN TERRITORIO NACIONAL PERMISOS SOMETIDOS A PERÍODO DE VIGENCIA
El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.
PERMISOS NO SOMETIDOS A PERÍODO DE VIGENCIA DETERMINADO
Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo 12.
El titular del permiso de conducción que haya adquirido su residencia normal en España, y deba someterse a la normativa española de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, una vez superada la prueba de control de aptitudes psicofísicas, continuará en posesión de su permiso de conducción, procediéndose a la anotación en el Registro de conductores e infractores del período de vigencia que le corresponda según su edad y la clase de permiso de que sea titular.
INSCRIPCIÓN DE LOS PEMISOS DE CONDUCCIÓN EN EL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES
Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores
5.- Permisos de conducción expedidos en terceros países
PERMISOS VÁLIDOS PARA CONDUCIR EN ESPAÑA
− Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.
− Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
− Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.
− Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.
VALIDEZ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS − Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.
− Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente.
NO ACREDITAR RESIDENCIA NORMAL EN ESPAÑA
Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
RESIDENCIA NORMAL EN ESPAÑA
Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.
EXPIRA PLAZO DE SEIS MESES
Transcurrido el plazo de seis meses indicado anteriormente, los citados permisos de conducción carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir
haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes salvo que, por existir un convenio con el país que expidió el permiso, sea posible su canje por el español equivalente.
No obviar que:
CRITERIO INTERPRETATIVO CÓMPUTO PLAZO DE SEIS MESES
La Disposición Adicional Segunda del R.D. 818/2009, a efectos de la aplicación de la citada norma legal establece que se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
En ningún caso debe equipararse residencia normal con autorización de residencia, por tanto, es desde su entrada en territorio nacional desde cuando debe computarse este plazo, con independencia del momento en que se conceda la autorización de residencia, que, en algunos casos, cuando tienen contrato de trabajo se otorga prácticamente en la misma fecha de entrada.
En aplicación de la Disposición Adicional Segunda, se desprende que una persona puede conducir en España amparada en autorizaciones administrativas expedidas en países no comunitarios (con validez en España) durante el plazo de 1 año. Hecho que permanece patente, por cuanto se permite el ejercicio de la conducción durante 6 meses desde la entrada en territorio nacional, momento en el que se adquiere la residencia normal (a efectos del presente Reglamento), pudiendo conducir durante otros 6 meses desde el establecimiento de la misma.
A efectos prácticos, pudieran surgir ciertos inconvenientes a la hora de verificar la fecha de entrada en territorio nacional, al objeto de aplicar los plazos correspondientes; el sello en el pasaporte resulta lo más práctico, pero pudiera no existir, debiendo acudir a otros medios de verificación admitidos en derecho y, en ausencia de otras pruebas a lo dispuesto en la autorización de residencia (lógicamente la fecha de expedición pudiera no coincidir con la de entrada en territorio nacional).
EFECTOS DE LA SITUACIÓN IRREGULAR DE EXTRANJEROS EN TERRITORIO NACIONAL SOBRE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA CONDUCIR
Aquellos conductores de nacionalidad extranjera que en su día obtuvieron residencia legal en España, titulares de permisos de conducción en vigor expedidos en territorio nacional, derivados de canje o previa superación de las pruebas de aptitudes y comportamientos reglamentariamente establecidas y, que actualmente se encuentran en situación irregular con arreglo a la L.O. 4/2000, al no haberse procedido a la renovación de la autorización de residencia en base a sus antecedentes penales o incumplimientos en materia tributaria o de seguridad social, conforman un gremio sobre el que pudiera surgir interrogantes sobre la validez de las citadas autorizaciones para el ejercicio de la conducción.
Al objeto de disipar los citados interrogantes la normativa de aplicación al respecto dispone lo siguiente:
Requisitos para obtener un permiso o una licencia de conducción.
Para obtener un permiso o una licencia de conducción se requerirá en el caso de
menos, seis meses y haber cumplido la edad requerida. Vigencia del permiso y de la licencia de conducción.
Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los
permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Disposición adicional segunda. Residencia normal
En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España
en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
El acreditamiento de la residencia normal en territorio nacional se presume como un requisito obligatorio para que un extranjero pueda obtener permiso de conducción nacional. Asimismo y, con independencia del establecimiento de los plazos de vigencia ordinarios de aplicación a las autorizaciones administrativas para conducir, la norma establece claramente que los mismos quedan subordinados a que el titular de la misma mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento. Conviene significar que la norma legal, con respecto a los requisitos exigidos, se refiere a los mismos en sentido genérico y, en ningún momento establece limitación o exclusividad con respecto a los de tipo comportamental, de habilidades o aptitudes psicofísicas. Por tanto, no debería existir duda en el sentido que la misma se refiere a los requisitos enumerados en el citado
artículos 7 del R.D. 818/2009.
Si bien a priori, la pérdida de este requisito no aparece expresamente recogida en el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas y, únicamente se regulan los procedimientos por pérdida de requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas o por pérdida total del crédito de puntos, no es óbice para afirmar que la pérdida de alguno de los requisitos genéricos necesarios para la obtención de la autorización administrativa para conducir puedan suponer el cese del derecho al ejercicio de la conducción, toda vez que por parte del órgano competente se declare su pérdida de vigencia. En este sentido, la propia norma legal cita como forma para acreditar la existencia de requisitos en el marco del procedimiento de declaración de pérdida de vigencia lo que sigue:
“Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, o
a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de control de
aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento, o aportando, en su caso, las pruebas que a su derecho convenga.” Con la expresión “otros requisitos” el texto legal se refiere al resto de requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización administrativa para conducir, a pesar de no aludir a ellos de forma expresa como en el caso de los de tipo comportamental, cognitivo o de aptitudes. Por tanto, aquellos ciudadanos de nacionalidad extranjera a los que no se prorrogue la residencia legal en territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la L.O. 4/2000, titulares de autorizaciones administrativas para conducir expedidas en España, habrán perdido uno de los requisitos exigidos para su obtención, procediendo remisión de informe detallado a la JPT correspondiente, al objeto de que se incoe el expediente de declaración de pérdida de vigencia de la citada autorización administrativa.
6.- Comentarios a la Relación Codificada de Infracciones en la parte
que afecta
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido
Multa / Importe reducido
Responsable
CON 1 1 5A
Conducir el vehículo reseñado careciendo de autorización administrativa para conducir correspondiente. (detallar tipo de vehículo que se conduce).
500
250 Conductor
Se denunciará por esta opción:
− Cuando el conductor no sea titular de autorización alguna para conducir, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir con arreglo al artículo 384 del vigente C.P por no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. − Cuando haya sido declarada pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir motivada en la desaparición de alguno de los requisitos necesarios para su otorgamiento (pérdida de conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas, etc).
− Cuando haya sido declarada la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir derivada de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a 2 años, impuesta por autoridad judicial, no habiendo realizado el curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de la prueba reglamentaria, al objeto de recuperar la citada autorización.
− Cuando el conductor sea titular de una autorización administrativa expedida en un tercer país no válida para conducir en territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del R.D. 818/2009:
− Permisos de conducción no válidos para el ejercicio de la conducción en España.
EXPIRADO EL PLAZO REGLAMENTARIO DE SEIS MESES (ver aplicación plazo):
− Permisos de conducción no susceptibles de canje por no existir convenio internacional bilateral o multilateral en los que España sea parte. − Permisos de conducción expedidos en terceros países, con los que exista convenio de canje y reconocimiento recíproco, cuanto las citadas autorizaciones no sean susceptibles de canje por haber sido obtenidas con fecha posterior a la firma del Convenio respectivo, cuando su titular hubiera obtenido el permiso siendo residente legal en España.
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido Multa / Importe reducido Responsable CON 1 1 5B
Conducir el vehículo reseñado careciendo de autorización administrativa de conducción válida en España, siendo titular de un permiso extranjero equivalente susceptible de ser canjeado
500
250 Conductor
Se denunciará por esta opción:
− Cuando el conductor sea titular de una autorización administrativa para conducir expedida en terceros países, susceptible de canje y, una vez que haya transcurrido el plazo de seis meses reglamentariamente establecido, durante el que la citada autorización ampara el ejercicio de la conducción en territorio nacional, no haya procedido al canje de la misma. (ver aplicación plazo)
− Actualmente existe Convenio de Canje: Andorra, Corea, Japón y Suiza
República Argelina Democrática y Popular, República Argentina, República de Bolivia, República de Chile, República de Colombia (suspendido temporalmente), República de Croacia, República de Ecuador, Reino de Marruecos, República de Perú, República Dominicana, República de Paraguay, República de Uruguay, República Bolivariana de Venezuela, República Federativa de Brasil, República de El Salvador, República de Filipinas, República de Guatemala, República de Serbia.
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido
Multa / Importe reducido
Responsable
CON 1 1 5C 4
Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilita para ello (detallar tipo de vehículo que se conduce y el tipo de permiso que se posee).
500
250 Conductor
Se denunciará por esta opción:
− Cuando el conductor sea titular de una autorización administrativa para conducir válida en territorio nacional, que no habilita para el ejercicio de la conducción del vehículo o conjunto de vehículos reseñado.
− Sirva a modo de ejemplo:
− Conducir una motocicleta de cilindrada superior a 125 c.c con un permiso de conducción de la clase B.
− Conducir un camión con una MMA de 7500 kg con un permiso de la clase B.
− Conducir una motocicleta con una potencia de 50 kw con un permiso de conducción de la clase A con una antigüedad inferior a dos años. (expedido con arreglo al R.D. 772/97).
− Conducir un conjunto de vehículos con una MMA de 4000 kg, integrado por un vehículo de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque con una MMA superior a 750 kg, con un permiso de la clase B, no acreditando superación de la prueba de aptitudes y comportamientos en virtud de los art. 48.2 y 49.2 del R.D. 818/2009.
− Conducir con un permiso de la clase AM un turismo con una MMA de 1750 kg.(ver apartado conclusiones Art. 384 C.P.)
− Conducir profesionalmente los vehículos que autorizan a conducir los permisos de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, no acreditando la cualificación inicial y la formación continúa, que en su caso corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el R.D. 1032/2007, de 20 de Julio. Los citados permisos de conducción sin haber acreditado los requisitos señalados en el citado Real Decreto, no habilitan para el ejercicio de la conducción de vehículos de empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para los que resulte obligatorio estar en posesión de los permisos de las clases citadas anteriormente.
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido
Multa / Importe reducido
Responsable
LSV 65 4 LL -
Conducir el vehículo reseñado con una autorización administrativa para conducir suspendida cautelarmente por resolución administrativa en el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia.
- Conductor
Se denunciará por esta opción:
− Cuando se haya adoptado la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización administrativa para conducir durante el transcurso de los procedimientos de declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia, al objeto de preservar la seguridad del tráfico o el interés público.
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido
Multa / Importe reducido
Responsable
LSV 65 4 S -
Conducir un vehículo siendo titular de una autorización administrativa para conducir que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.
- Conductor
Se denunciará por esta opción:
− Cuando no se acredite la realización del curso de sensibilización y reeducación vial tras haber sido condenado por autoridad judicial a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo NO superior a dos
años. Se significa, que el ejercicio de la conducción deberá realizarse una vez cumplida la condena, sin haber realizado el citado trámite administrativo. La conducción durante el cumplimiento de la condena constituye conducta punible con arreglo al artículo 384 del vigente C.P.
− Los conductores titulares de permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con residencia normal en territorio nacional, toda vez que rebasen los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12 del R.D. 818/2009, que le resultan de aplicación. Se denunciará por esta opción en detrimento del Art 12 Apt 4 Opc 5A, puesto que una vez realizado el trámite requerido (reconocimiento de aptitudes psicofísicas) el conductor seguirá en posesión de su permiso, procediendo a la anotación en el Registro de Conductores e Infractores del período de vigencia que corresponda según su edad y clase de permiso.
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido
Multa / Importe reducido
Responsable
CON 3 1 5A -
Conducir el vehículo reseñado con una licencia o permiso de conducción incumpliendo las condiciones restrictivas o menciones especiales que figuran en la misma. (especifíquese el incumplimiento).
200
100 Conductor
Se denunciará por esta opción:
− El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada según se determina en el anexo I.
Norma Art Apt Opc Ptos Texto precepto infringido
Multa / Importe reducido
Responsable CON 12 4 5A - Conducir el vehículo reseñado con la autorización
administrativa para conducir caducada.
200
100 Conductor
Se denunciará por esta opción:
− Cuando el conductor sea titular de una autorización administrativa para conducir cuya vigencia ha expirado. La citada autorización no habilita a su titular para el ejercicio de la conducción, debiendo ser intervenida para su remisión a la JPT correspondiente. Se significa que, en caso de figurar alguna clase de autorización administrativa para conducir en vigor en el documento, no se procederá
a su intervención.
− No resulta trascendente la fecha en que la vigencia de la autorización administrativa para conducir hubiera expirado, puesto que con la entrada en vigor del R.D. 64/2008 se procede a la eliminación del período de cuatro años durante los cuales un permiso de conducir caducado era susceptible de prórroga. Podríamos encontrarnos con permisos de conducción cuya vigencia hubiera vencido con fecha anterior al año 2004, habiendo perdido su eficacia, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 64/2008, por no haber procedido a su prórroga dentro del plazo establecido a tal efecto. Incluso bajo estas circunstancias las citadas autorizaciones administrativas para conducir serían susceptibles de prórroga en la actualidad, sin necesidad de obtener un nueva previa superación de las pruebas aptitudes y comportamientos reglamentarias, debiendo ser denunciadas bajo este precepto.
7.- Conclusiones sobre el artículo 384, de la L.O. 10/95, de 23 de
Noviembre, del Código Penal
Mediante la L.O. 15/2007, de 30 de Noviembre, se modifica la L.O. 10/95, de 23 de Noviembre, del Código Penal, en materia de Seguridad Vial, quedando redactado el artículo 384 de la forma siguiente:
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Cita legal ésta de la que se desprenden tres conductas punibles claramente diferenciadas: 1.- Conducir vehículo de motor o ciclomotor habiendo sido declarada la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente.
La norma resulta clara en este sentido, por cuanto únicamente será conducta punible el hecho de conducir habiendo sido declarada la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida total de puntos; permaneciendo como conductas atípicas con arreglo al C.P. la conducción de vehículos a motor o ciclomotores habiendo sido declarada la pérdida de vigencia por pérdida de los conocimientos, de aptitudes psicofísicas necesarios para el ejercicio de la conducción o de cualquier otro requisito exigido para su otorgamiento, así como la pérdida de vigencia automática del permiso o licencia de conducción derivada de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a dos años impuesta por sentencia judicial.
2.- Conducir un vehículo de motor o ciclomotor habiendo sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia de conducción por decisión judicial
Partimos de la base que la privación del derecho a conducir debe ser adoptada por la Autoridad Judicial para reputarse conducta punible; esta privación puede gozar de carácter cautelar o definitivo, entendida como una medida cautelar o temporal la adoptada por la Autoridad Judicial durante la instrucción del procedimiento, siendo una medida definitiva la adoptada mediante sentencia judicial firme. No obstante, al objeto de imputación penal por la conducta descrita carece de irrelevancia el carácter de la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, siendo conducta punible en ambos casos.
Se significa que el ejercicio de la conducción de vehículos a motor o ciclomotores con el permiso o licencia de conducción suspendido cautelarmente durante la instrucción de los procedemientos de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia por desaparición de alguno de los
requisitos necesarios para su otorgamiento, constituye conducta atípica con arreglo al C.P, teniendo la consideración de suspensión por sanción al objeto de depurar responsabilidades en vía administrativa.
3.- Conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción
El término nunca resulta fundamental para comprender la intención del legislador en este caso, siendo la misma sancionar el hecho de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Se significa que la norma diferencia entre permiso y licencia, por tanto el ejercicio de la conducción de un vehículo a motor para el que se requiera permiso de conducción, estando en posesión únicamente de la licencia de conducción, constituye conducta punible.
En la actualidad, con la reciente modificación del Reglamento General de Conductores (R.D. 818/2009), se establece un nuevo permiso de la clase AM (equivalente a la LCC), por tanto se considera conducta punible el hecho de conducir un vehículo a motor o ciclomotor para el que se requiera permiso de conducción, estando en posesión únicamente de la Licencia de Vehículos Agrícolas o de la Licencia para personas de movilidad reducida. De las instrucciones de la Fiscalía de Seguridad Vial se desprende este criterio, no obstante, algunas Fiscalías no parecen compartirlo, por cuanto han emitido instrucciones en el sentido de que se continúe considerando conducta típica, con independencia de la nueva nomenclatura de la autorización administrativa de la clase AM.
El hecho de conducir amparado en permisos de conducción expedidos en países extranjeros NO válidos para conducir en territorio nacional, deviene en conducta atípica con respecto a lo tipificado bajo este precepto, puesto que se acredita la posesión de autorización administrativa para conducir, resultando intrascendente la validez de la misma en España. Caso aparte, constituyen las autorizaciones provisionales destinadas al aprendizaje de la conducción expedidas en países miembros de la Unión Europea (Reino Unido, Irlanda o Letonia) que, en virtud de la Directiva 2006/126/CE pudieran no considerarse verdaderos permisos de conducción y, el ejercicio de la conducción al amparo de las mismas en territorio nacional pudiera ser constitutivo de delito.
-ANEXO I-
Códigos Comunitarios Armonizados
y
Códigos Comunitarios Armonizados
Códigos/Subcódigos Causas médicas 01 Corrección y protección de la visión:
01.01Gafas.
01.02 Lente o lentes de contacto. 01.03 Cristal de protección. 01.04 Lente opaca.
01.05 Recubrimiento del ojo. 01.06 Gafas o lentes de contacto.
02 Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación: 02.01 Prótesis auditiva de un oído.
02.02 Prótesis auditiva de los dos oídos. 03 Prótesis/órtesis del aparato locomotor:
03.01 Prótesis/órtesis de los miembros superiores. 03.02 Prótesis/órtesis de los miembros inferiores.
05 Limitaciones (subcódigo obligatorio, conducción con restricciones por causas médicas):
05.01 Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer).
05.02 Limitación de conducción en el radio de … km del lugar de residencia del titular , o dentro de la ciudad o región.
05.03 Conducción sin pasajeros.
05.04 Conducción con una limitación de velocidad de … km/h. 05.05 Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción.
05.06 Sin remolque.
05.07 Conducción no permitida en autopista. 05.08 Exclusión del alcohol.
10 Transmisión adaptada: 10.01 Transmisión manual.
10.02 Vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las motocicletas).
10.03 Transmisión accionada electrónicamente. 10.04 Palanca de cambios adaptada.
10.05 Sin caja de cambios secundaria. 15 Embrague adaptado:
15.01 Pedal de embrague adaptado. 15.02 Embrague manual.
15.03 Embrague automático.
Códigos/Subcódigos Causas médicas 20 Mecanismos de frenado adaptados:
20.01 Pedal de freno adaptado. 20.02 Pedal de freno agrandado.
20.03 Pedal de freno accionado por el pie izquierdo. 20.04 Pedal de freno que encaja en la suela del calzado. 20.05 Pedal de freno con inclinación.
20.06 Freno de servicio manual (adaptado).
20.07 Utilización máxima del freno de servicio reforzado.
20.08 Utilización máxima del freno de emergencia integrado en el freno de servicio.
20.09 Freno de estacionamiento adaptado.
20.10 Freno de estacionamiento accionado eléctricamente. 20.11 Freno de estacionamiento (adaptado) accionado por el pie. 20.12 Separación delante del pedal de freno/pedal abatible/extraíble. 20.13 Freno accionado por la rodilla.
20.14 Freno de servicio accionado eléctricamente. 25 Mecanismos de aceleración adaptados:
25.01 Pedal de acelerador adaptado.
25.02 Pedal de acelerador que encaja en la suela del calzado. 25.03 Pedal de acelerador con inclinación.
25.04 Acelerador manual. 25.05 Acelerador de rodilla.
25.06 Servoacelerador (electrónico, neumático, etc.). 25.07 Pedal de acelerador a la izquierda del pedal de freno. 25.08 Pedal de acelerador a la izquierda.
25.09 Separación delante del pedal del acelerador/pedal abatible/extraíble.
30 Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados: 30.01 Pedales paralelos.
30.02 Pedales al mismo nivel (o casi). 30.03 Acelerador y freno deslizantes.
30.04 Acelerador y freno deslizantes y con órtesis. 30.05 Pedales de acelerador y freno abatibles /extraíbles. 30.06 Piso elevado.
30.07 Separación al lado del pedal de freno.
30.08 Separación para prótesis al lado del pedal de freno. 30.09 Separación delante de los pedales de acelerador y freno. 30.10 Soporte para el talón/para la pierna.
30.11 Acelerador y freno accionados eléctricamente.
35 Dispositivos de mandos adaptados (Interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.).
35.01 Dispositivos de mando accionables sin alterar la conducción ni el control. 35.02Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los
accesorios (de pomo, de horquilla, etc.).
35.03 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano izquierda.
35.04 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano derecha.
Códigos/Subcódigos Causas médicas
35 35.05 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) ni los mecanismos
combinados de aceleración y frenado. 40 Dirección adaptada:
40.01 Dirección asistida convencional. 40.02 Dirección asistida reforzada. 40.03 Dirección con sistema auxiliar. 40.04 Columna de dirección alargada.
40.05 Volante ajustado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.).
40.06 Volante con inclinación. 40.07 Volante vertical.
40.08 Volante horizontal.
40.09 Conducción accionada con el pie.
40.10 Dirección alternativa ajustada (accionada por palanca, etc.). 40.11 Pomo en el volante.
40.12 Volante con órtesis de la mano. 40.13 Con órtesis tenodese.
42 Retrovisor(es) adaptado(s):
42.01 Retrovisor lateral exterior (izquierdo o derecho). 42.02 Retrovisor exterior implantado en la aleta.
42.03 Retrovisor interior suplementario para controlar el tráfico. 42.04 Retrovisor interior panorámico.
42.05 Retrovisor para evitar el punto ciego.
42.06 Retrovisor(es) exterior(es) accionables eléctricamente. 43 Asiento del conductor adaptado:
43.01 Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión y a una distancia normal del volante y el pedal.
43.02 Asiento del conductor ajustado a la forma del cuerpo. 43.03 Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad en posición sentado.
43.04 Asiento del conductor con reposabrazos.
43.05 Asiento del conductor deslizante con gran recorrido. 43.06 Cinturones de seguridad adaptados.
43.07 Cinturón de sujeción en cuatro puntos.
44 Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio): 44.01 Freno de mando único.
44.02 Freno (ajustado) accionado con la mano (rueda delantera). 44.03 Freno (ajustado) accionado con el pie (rueda trasera). 44.04 Manilla de aceleración (ajustada).
44.05 Transmisión y embrague manuales (ajustados). 44.06 Retrovisor(es) ajustado(s).
44.07 Mandos (ajustados) (intermitentes, luz de freno…).
44.08 Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado.
Códigos/Subcódigos Causas médicas 45 Únicamente motocicletas con sidecar.
50 Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV).
51 Limitado a un vehículo/matrícula específicos (número de registro del vehículo, NRV).
Códigos Aspectos administrativos
70 Canje del permiso n.º … expedido por … (símbolo EU/ONU, si de trata de un tercer país); ejemplo: 70.0123456789.NL).
71 Duplicado del permiso n.º ... (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: 71.987654321.HR).
72 Limitado a los vehículos de la categoría A con una cilindrada máxima de 125 cm³ y una potencia máxima de 11 kW (A1).
73 Limitado a los vehículos de la categoría B, de tipo triciclo o cuatriciclo de motor (B1).
74 Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7500 kg (C1).
75 Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1).
76 Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7500 kg (C1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12000 kg y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor (C1+E).
77 Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg a condición de que:
a) la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12000 kg, la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y
b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1+E) (Artículo 3.2 de la Directiva 91/439/CEE).
78 Limitado a vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las motocicletas) (Directiva 91/439/CEE, anexo II, I.B).5.1 y anexo VII, A), 4 del Reglamento General de Conductores).
Códigos Aspectos administrativos
79 Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 91/439/CEE. 90.01: a la izquierda. 90.02: a la derecha. 90.03: izquierda. 90.04: derecha. 90.05: mano. 90.06: pie. 90.07: utilizable.
95 Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, válido hasta el (1.1.2012) (por ejemplo: 95.01.01.2012).
96 El conductor ha cursado una formación completa o ha superado una prueba de aptitud y comportamiento conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2006/126/CE y en el Reglamento General de Conductores.
Códigos Nacionales
Códigos / Subcódigos Significado
101 Aplicable al permiso de las clases D y D + E. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos cuyo radio de acción no sea superior a 50 km alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo (artículos 5.2.c) y 6.2.d) del Real Decreto 1032/2007).
105 Velocidad máxima limitada, por causas administrativas, a: 1 70 km/h.
2 80 km/h. 3 90 km/h. 4 100 km/h.
106 Fecha de primera expedición del permiso. Ejemplo: 106.2.(16.7.72): 2 Canje de permiso militar o policial.
3 Canje de permiso extranjero.
4 Es titular de otro permiso extranjero no susceptible de canje enEspaña. 5 Permiso nuevo obtenido tras haber sido declarada la pérdida de vigencia del que tuviera por haber agotado el crédito total de puntos asignados.
107 Permiso de la clase AM limitado a ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros.
200 Anexo al permiso o licencia de conducción. El titular deberá llevar un documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuran las condiciones de utilización del vehículo.
201 Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso o licencia no serán válidos sin un documento en el que figure el texto de la resolución que determina los períodos de tiempo en los que deberá cumplirse la sanción de suspensión de la autorización.
202 Limitado a la conducción de vehículos policiales y de los colectivos a los que se refiere el artículo 74.1, válido hasta el (1.1.2012) (por ejemplo: 202.01.01.2012) (artículo 74.2 Reglamento General de Conductores).