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ANTECEDENTES DE HECHO

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de abril de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”, “la interesada” o “la paciente”), en relación con la atención sanitaria recibida, que tras una rehabilitación ha ocasionado la necesidad de ponerle una prótesis de rodilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escritos complementarios presentados en el

registro del Hospital Universitario Príncipe de Asturias el 31 de mayo y 8 de junio de 2016, la reclamante sostiene que en el año 2009 tuvo un problema en la rodilla derecha y el Traumatólogo le prescribió rehabilitación durante un año, tras lo que le dio de alta y desde ese día ha estado sin poder trabajar porque la rodilla fue a peor hasta el punto de que van a tener que ponerle una prótesis.

Exige una indemnización porque su vida laboral se detuvo y le ha llevado a más problemas de salud (folios 1 a 3).

Dictamen nº: 168/18

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

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SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del dictamen:

La reclamante, de 33 años de edad en la fecha de los hechos, fue atendida en el año 2009 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, al presentar un cuadro de gonalgia crónica secundaria a una gonartrosis incipiente, por lo que se le pautó tratamiento médico, medidas mecánicas de alivio del dolor, y se la derivó al Servicio de Rehabilitación. Siguiendo el protocolo habitual según el correspondiente informe, se le realizó una resonancia magnética (RNM) de la rodilla derecha el 9 de septiembre, que concluyó con “cambios intrasustancia meniscales, leve acúmulo de líquido articular, quiste de Baker y lesión del ligamento cruzado anterior (LCA)”.

Acudió al Servicio de Rehabilitación en el Centro de Especialidades de Torrejón en noviembre de 2009, marzo de 2010 y tenía citas en agosto, septiembre y noviembre de 2010.

El 8 de abril de 2013 acudió al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT) del Hospital Universitario de Torrejón por la lesión del LCA anteriormente diagnosticada, informándose que hizo rehabilitación y que refiere derrames de repetición, por lo que se pidió RNM, que le fue realizada el 20 de abril e informada en el Servicio de COT el 6 de mayo de 2013 que refleja en la evolución: “Se evidencia rotura de ligamento cruzado anterior rodilla derecha y contusión ósea a nivel externo. Se aprecia obesidad. No hace deporte. Actividad sedentaria. Se explica que es necesario que baje peso para plantear posible intervención”.

El 21 de agosto de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Torrejón por artralgia de rodilla refiriendo que había sufrido un golpe directo con un carro sobre la rodilla, habiendo escuchado chasquido y presentando impotencia funcional.

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Se le diagnostica “gonalgia derecha aguda en paciente pendiente de Qx por rotura LCA”, se le pone férula y se prescribe reposo y elevación con cita en el Servicio de COT, que el 1 de septiembre le diagnostica “desgarro en asa de cubo del menisco interno o medial”, tras informar de “nuevo traumatismo sobre rodilla con rotura crónica del LCA, pido nueva RNM, medidas conservadoras” y “ver posteriormente por si precisa reconstrucción LCA”. En la consulta del Servicio de COT de 24 de septiembre, la RNM informa “rotura LCA y ambos meniscos”, y se explica a la reclamante que “no reconstruimos LCA sobre rodilla con déf de extensión”.

El 12 de diciembre de 2014 se le realizó intervención quirúrgica de “escisión de cartílago semilunar de rodilla” en el Hospital Universitario de Torrejón, al haber sido diagnosticada de “alteraciones del cuerno posterior del menisco medial”. El informe quirúrgico refiere “Fibras de LCA escasas y sin tensión. Rotura en asa de cubo con luxación intercondílea de menisco interno. Rotura degenerativa de menisco externo”. Recibió el alta ese mismo día.

El 2 de enero de 2015, acudió al Servicio de Urgencias por haber sufrido una caída y sufrir dolor en el codo derecho y rodilla derecha, diagnosticándose “fractura de cabeza de radio cerrada y Hemartros”. Se le coloca vendaje compresivo en la rodilla y recibe el alta. Es intervenida del codo el 14 de enero.

En consulta de control del codo y la rodilla de la paciente en el Servicio de COT del Hospital Universitario de Torrejón, de 5 de abril de 2016, valoran satisfactoriamente la radiografía de control, figurando el comentario de evolución: “Rodilla D gonartrosis FT medial… I. Tto conservador por el momento. Medidas generales. Remitir si empeoramiento”.

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La paciente ha recibido múltiples atenciones sanitarias que incluyen intervenciones quirúrgicas, por motivos ajenos a la patología de rodilla.

Se ha indicado como alternativa terapéutica la implantación de una prótesis de rodilla.

TERCERO.- Presentada la reclamación se inició el expediente,

conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), con comunicación al Hospital Universitario de Torrejón y a la interesada y requerimiento para que indique la cuantía de la reclamación y los motivos por los que considera que la reclamación no está prescrita (folio 4 a 6 y 31 a 33).

La reclamante presenta un escrito en fecha 20 de septiembre de 2016, en el que afirma que no puede evaluar la cuantía por seguir de baja pendiente de valoración para la instalación de una prótesis, fijándola cautelarmente en 100.000 euros. Señala que la reclamación no está prescrita porque los efectos continúan pues ha obtenido declaración de incapacidad el 8 de enero de 2016 y sigue pendiente de observación médica para ponderar la oportunidad de colocarle una prótesis al no estar plenamente indicada en su caso (folios 7 a 30). Adjunta documentación médica obrante en la historia clínica y una resolución de 2 de agosto de 2016 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, que ratifica la valoración de un dictamen técnico de 17 de junio de reconocimiento a la interesada de un grado de discapacidad de 33% (que comprende un 25% por limitación funcional en miembro superior por fractura y miembro

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inferior por osteoartrosis localizada y 8% por factores sociales complementarios).

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, se ha incorporado al expediente, además de la historia clínica de la reclamante, el informe preceptivo del Servicio médico afectado, en concreto, el informe del jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de fecha 8 de Octubre de 2016 (folio 290), del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, que refleja la atención en el año 2009 a la reclamante y añade: “Como cabe esperar, la evolución natural de esta patología transcurrido más de seis años, cualquiera que sea el tipo de actividad desarrollada, es hacia la degeneración del cartílago articular, momento en el que se ha indicado como alternativa terapéutica la implantación de una prótesis de rodilla”.

Se ha incorporado al expediente el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 433 a 437), que tras examinar la reclamación, la documentación obrante en el expediente y los hechos acontecidos, expone diversas consideraciones médicas sobre la gonartrosis, la osteoartrosis, la atrofia muscular, así como su tratamiento y la terapia de rehabilitación, y finalmente concluye que “la actuación sanitaria ha sido correcta”.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia, notificado a la reclamante el día 28 de febrero de 2017 (folios 438 a 440).

La reclamante presentó escrito de alegaciones en el registro del Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS) con base en este trámite, en que reitera su reclamación porque su salud se ha visto afectada desde el año 2009 (folios 441 a 444).

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Con fecha 21 de febrero de 2018, el viceconsejero de Sanidad formula propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la reclamante ha sido correcta sin que exista relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación sanitaria, ni antijuridicidad del daño (folios 445 a 448).

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad, de 12 de marzo

de 2018 con registro de entrada en esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en esa misma fecha, se nos formuló preceptiva consulta.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 130/18, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 12 de abril de 2018.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

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Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante, “ROFCJA”), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, (“será recabado (…) por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado a solicitud de interesada según consta en los antecedentes, se encuentra regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), al igual que lo hacían los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.

La disposición transitoria tercera de la LPAC dispone que “a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, por ello, al haberse iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC según su disposición final séptima, la tramitación se regirá por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.

La reclamante está legitimada activamente, conforme al artículo 139 de la LRJ-PAC, en tanto que recibió la asistencia sanitaria a la que imputa el daño.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid como titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

El plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria, es de un año, a contar desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5

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de la LRJ-PAC). El hecho originante lo sitúa la interesada en el año 2009 en que se la atendió por un cuadro de gonalgia crónica secundaria a una gonartrosis incipiente para el que se pautó tratamiento rehabilitador hasta noviembre de 2010 y la reclamación la presenta el 31 de mayo de 2016, por lo que la reclamación estaría prescrita. Sin embargo, en la medida que la interesada reprocha que el empeoramiento que presenta en la rodilla cuando reclama se debe a haberle dado de alta tras la rehabilitación y que en la historia clínica resultan atenciones en los años 2013 y siguientes con referencia a derrames de repetición, teniendo en cuenta el carácter restrictivo a la hora de apreciar la prescripción, en aras de asegurar la mayor garantía del derecho de la reclamante, la consideraremos formulada en plazo.

En otro orden de cosas, no se observa ningún defecto en el procedimiento tramitado Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. Se ha recabado el informe, de acuerdo con el artículo 10 RPRP, del Servicio afectado del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, y el instructor del procedimiento ha solicitado informe a la Inspección Sanitaria.

Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado audiencia a la reclamante, de conformidad con los artículos 11 del RPRP, y 84 de la LRJ-PAC.

Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

Como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación, no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el

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sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.4.b) de la LRJ-PAC), ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración se reconoce en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, al igual que hoy se hace en la LPAC y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (recurso de casación 3547/2013) y 25 de mayo de 2014 (recurso de casación 5998/2011), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 de la LRJ-PAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

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responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

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En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) y 29 de junio de 2011 (recurso nº 2950/2007) disponen que “se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos”.

La misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000) y 4 de abril de 2011 (recurso de casación nº 5656/2006), afirma que “lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis”.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 4397/2010), la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado dicho Tribunal (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 4229/2011) y 4 de julio de 2013, (recurso de casación núm. 2187/2010 ) que “no resulta suficiente la existencia de

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una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”, por lo que “si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido” ya que “la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados”.

QUINTA.- En el presente caso queda acreditado que a la

reclamante se le pautaron unas sesiones de rehabilitación de la rodilla derecha en el año 2009 al presentar una gonalgia crónica secundaria a una gonartrosis, sesiones a las que acudió en noviembre de 2009 y marzo de 2010, teniendo citas en agosto, septiembre y noviembre de 2010. Asimismo, que en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 se le dispensaron diversas atenciones en dicha rodilla -que incluyeron intervención quirúrgica- derivadas de las alteraciones patológicas que iba presentando la interesada.

Ahora bien, de la documentación médica no resulta acreditado que el empeoramiento de la enfermedad articular presentada por la reclamante se deba a una falta o inadecuación de la atención sanitaria dispensada a la misma, sin que ésta haya ofrecido algún tipo de prueba para corroborar la afirmación hecha en la reclamación.

Como señalamos anteriormente, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es a la parte reclamante a la que incumbe, como regla general ordinaria, la carga

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de la prueba. Así lo entendió también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia núm. 1707/2008, de 17 de septiembre, al matizar que “corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia se alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama” y en la Sentencia de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este caso, la reclamante no ha aportado al procedimiento tampoco criterio médico o científico avalado por profesional competente, que sirva para acreditar técnicamente, que la indicación de implantarle una prótesis de rodilla como alternativa terapéutica a su enfermedad, después de haber transcurrido más de seis años de su diagnóstico, obedezca a una defectuosa atención dispensada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias.

Frente a ello, de los informes médicos obrantes en el expediente, resulta que no existió actuación incorrecta o contraria a la lex artis de dicho Servicio.

En particular, el informe de la Inspección Médica refleja en sus consideraciones que:

“La gonartrosis en una afección articular “crónica, degenerativa y progresiva”, localizada en la rodilla, que resulta de eventos mecánicos y biológicos que desestabilizan el acoplamiento normal de la articulación. La gonartrosis es la más común y frecuente de las osteoartritis y osteoartrosis. Afecta a paciente de ambos sexos, pero con mayor predominio en la mujer. Por lo regular, su inicio es unilateral, con tendencia a hacerse bilateral con el paso del tiempo.

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La prevalencia aumenta con la edad y existe laxitud ligamentosa y debilidad de los músculos que rodean y estabilizan la rodilla. Otros factores de riesgo son: paciente del sexo femenino, predisposición genética, obesidad y relación con el trauma repetitiva o aguda. La osteoartrosis es la más frecuente de las enfermedades articulares y la padece casi un 90% de la población alrededor de los 40-50 años de edad, y la rodilla en particular, por ser una articulación que carga peso, es la más afectada”.

También señala que “el tratamiento… se divide en tratamiento no farmacológico, tratamiento farmacológico, tratamiento para la mejora de la funcionalidad y tratamiento quirúrgico, y su finalidad es aliviar el dolor, disminuir la limitación funcional y retrasar hasta donde sea posible el proceso destructivo ya que realmente no podemos hablar de curación en el sentido de corregir las alteraciones patológicas o de revertir los cambios degenerativos del cartílago”, y que “la terapia de rehabilitación es necesaria para mantener un rango de movimiento de articulación”.

Por ello, dicho informe concluye que la gonartrosis es una enfermedad articular degenerativa y progresiva, en que a pesar de los tratamientos no se produce su curación; y tras examinar la atención dispensada a la reclamante afirma que “se aplicó un tratamiento a la [interesada] cuya finalidad va dirigida a aliviar el dolor, a disminuir la limitación funcional y retrasar hasta donde sea posible el proceso destructivo”, así como que “no es de extrañar que se deba intervenir quirúrgicamente mediante la implantación de una prótesis de rodilla después de haber pasado por todas las etapas del tratamiento incluida la rehabilitación, totalmente necesaria para conservar la funcionalidad de la articulación en los primeros momentos de la enfermedad”.

En resumen, tal como hemos señalado anteriormente, el informe concluye que la actuación sanitaria ha sido correcta.

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Es reiterada la doctrina de esta Comisión que reconoce el especial valor de la opinión de la Inspección Sanitaria tal y como reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así la sentencia de 16 de marzo de 2017 (recurso 155/2014) recuerda que: “Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

Todo lo anterior evidencia actuación de los servicios médicos conforme a criterios de lex artis, sin que pueda considerarse acreditada la relación causal entre el daño aducido por la reclamante y la actuación médica dispensada.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al no haberse acreditado la relación de causalidad ni la vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria recibida.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 12 de abril de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 168/18

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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