Nombre de Dominio : factura-electronica-chile.cl Rol Expediente : 13163
Titular : Andrés Alejandro Sánchez C. Revocante : Servicio de Impuestos Internos
Santiago, a catorce de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
1.- Que con fecha dos de noviembre del dos mil dieciséis, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio factura-electronica-chile.cl, suscitado entre Andrés Alejandro Sánchez C., en lo sucesivo la parte demandada, y el Servicio de Impuestos Internos, en lo sucesivo la parte demandante.
2.- Que, con igual fecha, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible.
3.- Que consta en este expediente electrónico que no se ha formulado causal de inhabilidad alguna respecto del suscrito por ninguno de los intervinientes.
4.- Que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación.
La parte demandante es el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo, el Servicio o el SII), organismo público encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos a que están afectos los contribuyentes, teniendo como fin la recaudación de tributos para el Fisco de Chile. Se extiende la parte demandante en precisar la historia, normativa, y facultades del Servicio, para enseguida referir a la modernización de su plataforma digital en orden a facilitar la declaración y pago de impuestos. Dicha modernización incluye la opción de emitir boletas electrónicas en línea, declarar IVA mensual, declarar el impuesto anual de Primera Categoría y, finalmente, emitir facturas electrónicas en línea, a través del sitio web www.sii.cl
La posibilidad de emitir facturas electrónicas desde la misma página del Servicio, agrega la demandante, requiere su autorización previa. Aunque es posible emitir facturas electrónicas a través de otros agentes en el mercado, ninguno de ellos tiene la facultad-deber de autorizar dichas facturas y fiscalizar, a diferencia del sistema ofrecido por el SII, cuyo sistema opera desde el 2002. La adición de la expresión “Chile” en el nombre en disputa, sostiene la demandante, no confiere distintividad al mismo. Abunda la demandante en los beneficios de la facturación electrónica, en la publicidad de los mismos por su parte, y en la gratuidad de su sistema de emisión de facturas electrónicas en línea. Agrega que la prestación de servicios por proveedores de facturación electrónica requiere aceptación por el SII. Lo dicho, asevera la demandante, torna importante evitar todo tipo de confusiones por parte de los contribuyentes al respecto. Es por ello que la demandante desea evitar la emisión de facturas por sitios no autorizados o distintos de su propia plataforma, además de evitar problemas
tributarios para los contribuyentes. Todo ello permite sustentar, sostiene la demandante, su interés preferente, consistente en resguardar a los usuarios como parte de su labor como servicio público – destinado a propender y mantener el bien común. Al efecto, además de su sitio sii.cl, la demandante dispone de los nombres de dominio factura-electronica.cl, facturaelectronica.cl, facturaelectonica.cl, facturas-electronicas.cl, facturacionelectronicaonline.cl, facturacionelectronicasii.cl, registrofacturaselectronicas.cl, facturaelectronicaweb.cl, facturaelectronicasii.cl, facturasii.cl, facturaelectronicamipyme.cl, efacturapymes.cl, y e-facturapymes.cl. El nombre de dominio en disputa es, nota la demandante, confusamente similar a varios de sus registros, en términos gráficos y fonéticos. En efecto, sólo se diferenciaría en la adición del segmento “Chile”, y en ocasiones en la supresión de la letra “S”.
Concluye la demandante sus alegaciones de hecho asegurando que la demandada pretende adueñarse de un nombre sobre el cual carece de derecho y, en ningún caso, uno que prevalezca sobre su parte, desde que el dominio en pugna resulta confusamente similar a diversos nombres de titularidad de la demandante, lo cual induciría al público a errores y confusiones respecto de la procedencia de los servicios ofrecidos, desde que se asociarían ellos a aquellos prestados por el SII.
Entrando en los argumentos de derecho, la demandante sostiene que el nombre de dominio es un elemento esencial para utilizar servicios en línea, pero respecto de los cuales se suscitan conflictos que deben resolverse mediante la aplicación de determinados principios. Alude la demandante, entre dichos principios, al criterio “first come, first served”, la teoría del mejor derecho, el interés legítimo, y la buena fe, todos los cuales desarrolla a continuación.
El principio “first come, first served”, sostiene la demandante, es de carácter residual y permite asignar el nombre a su actual titular en caso de que no exista un mejor derecho en relación al nombre en disputa. Dicho mejor interés, en cambio, existe en el caso de autos, según la demandante, pues ella emplea de manera previa y en directa relación a aquellos contribuyentes afectos al IVA el término factura electrónica, utilizado para otorgar el servicio de emitir facturas electrónicas a través de su sitio web.
Enseguida, cita la demandante el párrafo 14 de la Reglamentación, y sostiene que el nombre en disputa se presta para confusión, desde que las palabras que lo integran no poseen elementos distintivos suficientes para darle carácter independiente y diferente de aquéllos registrados por la demandante. Concluye este argumento, citando jurisprudencia y reafirmando que el principio “first come, first served” es inaplicable en la especie porque la demandante posee un interés preferente, según cuanto sigue explicando.
La demandante arguye mejor derecho derivado de un interés preferente dado el inherente deber de información que tiene en relación a la expresión factura electrónica que corresponde al nombre en disputa, el deber de evitar error o confusión entre los contribuyentes, y el deber de fiscalizar y recaudar el pago de impuestos. La demandante reitera que los servicios de facturación electrónica pueden ser provistos por ella o por terceros que cuenten con su autorización y cumplan con exigencias reglamentarias del Servicio. En abono de su argumentación, la demandante cita los fallos recaídos en los conflictos por los nombres de dominio facturaelectronica.cl, facturaelectronicaweb.cl, y facturas-electronicas.cl, los cuales, asegura la parte actora, ratifican el interés preferente de la demandante sobre los conceptos “factura” y “electronica”, por tratarse del servicio público que fiscaliza la emisión de tales documentos, por el deber de información respecto de la regulación, operación y funcionamiento del servicio de facturación electrónico que, a partir de este año, es
obligatorio para pequeñas y medianas empresas. En similar sentido, cita fallo recaído en el conflicto por el dominio tag7region.cl.
Prosigue la demandante refiriendo a la publicidad que su parte ha dado a los servicios provistos por el SII, para concluir que la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa suscitará confusión entre los usuarios, desde que se trata de un concepto generalmente asociado a su parte. Ello generará, asegura la demandante, menoscabo a los contribuyentes al no emitir facturas a través de un organismo dedicado a ello, amén de entorpecer la subsecuente recaudación tributaria.
Agrega la demandante que el criterio de mejor derecho o interés preferente es recogido en diversas disposiciones de la Reglamentación, transcribiendo el numeral 20 de la misma, que trata de la revocación de inscripciones abusivas o realizadas de mala fe, tales como aquéllas en que el dominio se idéntico o engañosamente similar a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos. Este resultaría el caso, desde la cuasi identidad gramatical y fonética entre los nombres de dominio de la demandante (electronica, facturaeelectronica, factura-electonica, y facturas-electronicas) con aquél en disputa factura-electronica-chile, sin que la adición de la expresión “chile” confiera distintividad suficiente para diferenciar los nombres de dominio. Para corroborar su conclusión, la demandante cita el fallo recaído en el conflicto por el nombre de dominio pilarespropiedades.cl.
Enseguida continua el texto aduciendo que la demandante goza de un legítimo interés en el nombre de dominio, o cual puede advertirse del hecho de efectuar enormes esfuerzos en publicitar la posibilidad de emitir facturas electrónicas a través de su sitio web, al igual que de la futura obligación que tendrán los contribuyentes de utilizarla.
Finalmente, la demandante asegura obrar de buena fe al solicitar la revocación, desde que tal revocación responde a la necesidad de proteger a los usuarios de Internet de eventuales errores y/o confusiones, evitando además el desvío de potenciales consumidores y velar por el ejercicio legítimo de la correcta fiscalización y administración sobre los impuestos que emana de su potestad, al igual que del bien jurídico que es la recaudación fiscal, lo cual le confiere n interés preferente para ser dueño del nombre de dominio en disputa.
5.- Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: copias de los registros NIC Chile para los nombres de dominio efacturapymes.cl, e-facturapymes.cl, facturacionelectronicasii.cl, registrofacturaselectronicas.cl, factura-electronica.cl, facturaelectronica.cl, facturaelectonica.cl, facturas-electronicas.cl, facturacionelectronicaonline.cl, facturaelectronicamipyme.cl, facturaelectronicaweb.cl, facturaelectronicasii.cl, y facturasii.cl; copia simple de propaganda de la demandante en diversos medios de comunicación durante los años 2012 y 2013; impresión del sitio web de la demandante, de su canal Youtube, y su usuario en Twitter; y, copias de los fallos arbitrales recaídos en los conflictos por los nombres de dominio tag7region.cl, pilarespropiedades.cl, facturaelectronicaweb.cl, facturaelectronica.cl, y facturas-electronicas.cl.
6.- Que con resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se confiere traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación.
7.- Que con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.
8.- Que con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación del nombre de dominio factura-electronica-chile.cl, actualmente asignado a la parte demandada.
SEGUNDO: Que este procedimiento permite, a quien estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio, pedir la revocación de esa inscripción, mediante la invocación de un interés preferente. En consecuencia, compete a la parte demandante esgrimir un interés determinado que, puesto en la balanza en relación con el interés de la parte demandada, evidencia una preferencia tal que amerita su protección mediante la revocación de la asignación inicial del nombre de dominio a la demandada y la concesión de su titularidad a la parte demandante.
TERCERO: Que la parte demandante esgrime diversos intereses cuya protección requeriría la revocación del nombre de dominio en disputa a la demandada y su asignación a la demandante. Entre ellos: la circunstancia de prestar servicios de facturación en línea; la circunstancia de ser el organismo público que autoriza a terceros la emisión de facturas electrónicas; la titularidad sobre diversos nombres de dominio que se estructuran sobre la base de las expresiones “factura” y “electrónica”; y, el afán de prevenir confusión entre los usuarios de Internet respecto de los servicios ofrecidos por la demandante.
CUARTO: Que la contestación de la demanda se ha producido en rebeldía de la parte demandada y, por consiguiente, ésta no ha esgrimido interés preferente alguno. Dicha rebeldía ha de entenderse como negación de las alegaciones esgrimidas por la demandante, junto con imponer, en lo sustancial, la carga de la prueba a la misma.
QUINTO: Que es incuestionable la circunstancia de que la parte demandante, el Servicio de Impuestos Internos, es la entidad pública responsable de la aplicación y fiscalización tributaria en Chile; que presta servicios gratuitos de facturación electrónica en el país; y que es, además, la entidad responsable de autorizar la emisión de facturas electrónicas por terceros. Todas dichas constancias le confieren a la demandante un interés legítimo en la titularidad del nombre de dominio en disputa factura-electronica-chile.cl. Mientras, en contrapartida, la demandada no ha comparecido y, consiguientemente, no ha esgrimido interés alguno.
SEXTO: Que la demandante, el Servicio de Impuestos Internos, es, además, titular de diversos nombres de dominio que incorporan las expresiones “factura” o “facturación” y “electronica”, las que se encuentran incorporadas en el nombre en disputa. Más aún, varios de dichos nombres de dominio guardan ostensible similitud gramatical y fonética con el nombre en disputa, sin que la adición de la partícula “chile” confiera distintividad a este último, máximo cuando todos ellos parecen apuntar a la prestación de servicios en línea de preferencia geográficamente asociados con Chile.
SÉPTIMO: Que los nombres de dominio constituyen localizadores e identificadores de recursos en línea. En la especie, el nombre de dominio en conflicto factura-electronica-chile.cl sugiere la
localización e identificación de algún servicio de facturación electrónica que se presta desde o se brinda hacia Chile. En este orden de servicios, la demandante es la entidad que fiscaliza, presta, y autoriza la prestación de servicios de facturación electrónica en el país, junto con ser titular de diversos nombres de dominio que hacen uso de las mismas expresiones en que consiste el nombre en disputa, incluyendo algunos ostensiblemente similares.
OCTAVO: Que, sobre la base de lo precedentemente expuesto, la demandante ha logrado establecer que goza de un interés legítimo y preferente sobre el nombre en disputa respecto del interés de la demandada, si ésta alguno tiene, razón por la cual este sentenciador accederá a los términos de la demanda.
Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en los números 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL,
RESUELVE:
Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación del nombre del dominio factura-electronica-chile.cl a nombre de su actual titular Andrés Alejandro Sánchez C. y, en su lugar, asignar el mismo a la parte demandante Servicio de Impuestos Internos.
Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile.
Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo.
Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela
Proveyó Alberto J. Cerda Silva, Juez Árbitro.