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Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de Marzo del 2015 dos mil quince.-

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Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de Marzo del 2015 dos mil quince.-

V I S T O S : Para resolver los autos del Toca número 84/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Apoderado de la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 21 veintiuno de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez de Primera Instancia de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, en los autos del Juicio Civil Sumario Hipotecario, expediente número * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Institución de crédito denominada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y: - - - - - R E S U L T A N D O :

1.- El Juez Natural dictó Sentencia Definitiva, el día 21 veintiuno de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, misma que concluyó con las siguientes proposiciones: - - -

“...PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de éste Juzgado y la vía elegida han quedado debidamente acreditadas en los términos del considerando I de esta resolución. - SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, probó su acción hipotecaria de vencimiento anticipado del

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Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, en tanto que (sic) los demandados fueron declarados en rebeldía.- - -

TERCERA.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, contenido en el Primer Testimonio de la Escritura Pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 06 seis de julio de 2012 dos mil doce, pasada ante la fe del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, condenando a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar a favor de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad de $1´565,445.52 un millón quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 52/100 M.N.), por concepto de suerte principal. -

CUARTA.- Sin que al efecto resulta procedente condenar a la parte demanda al pago de interés ordinario, por las razones expuestas en el considerando V de la presente resolución. - - - - QUINTA.- Ante la procedencia parcial de las prestaciones reclamadas resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.- - - SEXTA.- En virtud de haber procedido la vía hipotecaria, y si el demandado incumple con lo condenado en la presente resolución, se ordena sacar a remate le inmueble sujeto a hipoteca par que con el producto de su venta se haga el pago al acreedor.- - -

SEPTIMA.- Toda vez que la presente resolución se dicta dentro del término legal por el numeral 680 del Enjuiciamiento Civil Estatal, innecesario resulta ordenar la notificación personal de la misma.- - -

NOTIFÍQUESE...” - - -

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2.- Inconformes con el sentido del fallo combatido, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, tocando conocer a esta Séptima Sala del mismo y al avocarse al conocimiento del asunto, se le tuvo al apelante expresando los agravios que le causa a su representada dicha resolución, los que se pusieron a disposición de la contraria por el término de ley, ordenándose citar para la sentencia correspondiente, la que ahora se pronuncia bajo el siguiente:- - -

C O N S I D E R A N D O:

I.- Resulta competente esta Séptima Sala, para conocer del presente Toca de apelación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. - - -

II.- En la presente litis, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el día 05 cinco de Diciembre de 2014 dos mil catorce, compareció a expresar los agravios que considera le causa a su representada la sentencia pronunciada en primera instancia, sin embargo, por economía procesal se consideró innecesario hacer la trascripción fiel de los puntos de agravio, y sí en cambio, el que este Cuerpo Colegiado efectuará una labor de síntesis sobre los mismos, para darles respuesta en el siguiente considerando, cobrando aplicación el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Precedente I. 8º. C, 20 C. Tomo XII. Noviembre 1993. Localizable en la Página 288. Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz:- - -

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“...AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTIAS.- El hecho de que la Sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la Sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate...”- - -

III.- Por razón de método, este Tribunal Colegiado, procede a analizar los agravios formulados por la parte apelante, de manera global, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha facultado a los Órganos Jurisdiccionales de Segundo grado en la Jurisprudencia consultable bajo el rubro: - - -

“...AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija...”

Visible en la página 20 del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. Tomo IV Civil.- - -

En esencia, señala la parte apelante, que la sentencia definitiva viola en perjuicio de su representada, lo dispuesto por el Numeral 87 del Enjuiciamiento Civil para el Estado, ya que sin motivo ni fundamento legal, no formula condena la pago de los intereses ordinarios, ni los gastos y costas del

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juicio, concepto que fueron reclamados; sin tomar en cuenta que en el fundatorio de la acción, si se pactó la procedencia de los rédito ordinarios, los que deben ser materia de condena en contra del demandado, por lo que como consecuencia de lo anterior, habrá de formularse condena también, al pago de gastos y costas de primera instancia. - - -

Ahora bien, en concepto de quienes resolvemos, concluimos que los motivos de agravio en estudio, resultan fundados y suficientes para modificar el fallo de primer grado, tomando en consideración que al analizarse las actuaciones del juicio de origen, mismas que se remitieron a esta Segunda Instancia y que se valoran con efectos probatorios plenos, en los términos del ordinal 402 del Enjuiciamiento Civil para el Estado, se advierte que en forma errónea el Juzgador absuelve a la parte demandada del pago de los intereses ordinarios que le fueron reclamados bajo inciso c) del escrito inicial de demanda, lo que contraviene el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, lo anterior de conformidad con lo previsto por el Numeral 87 del Enjuiciamiento Civil para el Estado. - - -

En efecto, al analizarse el Primer Testimonio de la Escritura Pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 06 seis de julio de 2012 dos mil doce, pasada ante la fe del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al que se le concede pleno valor probatorio, dada su naturaleza pública, en los términos del Numeral 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, del cual se advierte que las partes acordaron en las Cláusulas Segunda y Quinta en lo conducente lo siguiente:- - -

“...SEGUNDA.- IMPORTE DEL CREDITO Y OBJETO DEL CONTRATO.- “LA ACREDITANTE” abre y pone a disposición de “EL ACREDITADO” un crédito simple con interés y garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $1´565,445.52 (UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 52/100 M.N.), que lo destinará a la adquisición de EL INMUEBLE. - - -

En el importe no quedan comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguros y demás accesorios legales que “EL ACREDITADO” debe cubrir a “LA ACREDITANTE”, conforme a lo pactado en este contrato. - - -

QUINTA.- TASA DE INTERES ORDINARIOS.- “EL ACREDITADO” se obliga a pagar a “LA ACREDITANTE”, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa anual conforme a lo siguiente: - - - A partir de la FECHA DE OPERACIÓN y hasta la fecha de vencimiento, de la mensualidad treinta y seis, la tasa de interés ordinario será del 11.00% (once por ciento). - - - A partir de la fecha de vencimiento de la mensualidad treinta y seis y hasta la fecha de vencimiento de la mensualidad setenta y dos, la tasa de interés ordinario será del 11.80% (once punto ochenta por ciento). - - -

A partir de la fecha de vencimiento de la mensualidad setenta y dos y hasta la fecha de terminación del plazo pactado en el presente contrato, la tasa de interés será del 12.30% (doce punto treinta por ciento). - - - Los intereses ordinarios serán pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que integran cada uno de los pagos mensuales en las mismas fechas en que debe realizarse el pago de éstos, con excepción del primer pago de intereses que deberá considerar los días naturales transcurridos a partir de la FECHA DE OPERACIÓN, al día último del mismo mes, que para efectos de este contrato, este primer período de cálculo de los intereses, se denominará el primer pago irregular de intereses, el cual no computa como una mensualidad.- - -

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Las partes acuerdan que, para los subsecuentes períodos de intereses ordinarios, éstos se calcularán dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado obtenido por 30 (treinta). - - - Para efectos del cómputo de los intereses ordinarios de los subsecuentes períodos, la fecha de corte será la que aparezca en la carátula de esta operación, la cual forma parte integrante del presente instrumento.- - - El pago de los intereses mensuales del crédito no podrán ser exigidos por adelantado, sino únicamente por períodos mensuales en la fecha de cada vencimiento...”- - -

Por tanto, en el presente caso, se debe atender a la interpretación contenida en el referido acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, del que se desprende de manera clara la voluntad de los contendientes, ya que estos derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba; en consecuencia, resulta desacertada la absolución por dicho concepto, por lo que habrá de modificarse dicho fallo, para condenarse al pago de dicho concepto, en los términos en que se pactaron, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1321 del Código Civil del Estado. - - -

Fundan las anteriores consideraciones el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 207, bajo el siguiente rubro y texto:- - -

“...CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La interpretación de los contratos debe hacerse en forma integral a fin de esclarecer cuál es el deseo y voluntad de los contratantes con independencia de cualquier obscuridad por indebida redacción...” - - - -

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Como consecuencia de lo anterior, al haber procedido la totalidad de las prestaciones que fueron reclamadas por la institución bancaria accionante, habrá de condenarse al demandado al pago de gastos y costas de primera instancia, conforme a los Artículos 142 fracción I, 618 fracción VI, 620 y 640 de la Ley Procesal Civil del Estado, en virtud de ser el litigante vencido, mismas que por tratarse de un juicio sumario, se cuantifican de oficio en la cantidad de $156,544.55 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.), que representa un 10% diez por ciento del valor del asunto, para lo cual se invoca la Jurisprudencia visible a fojas 366 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV Materia Civil, bajo el epígrafe:- - -

“...COSTAS. SISTEMA PARA SU IMPOSICION (LEGISLACION JALISCIENSE).- En lo relativo a la condena en costas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco adopta el sistema de la sucumbencia, pues ninguno de los preceptos que las regulan constriñen su imposición a la previa estimación de que el litigante obró con temeridad y mala fe; ciertamente que, en tratándose de las costas a petición de parte (artículos 137 al 148 del cuerpo de leyes en comento), existen ciertas notas que atemperan el carácter absoluto de dicho sistema, artículo 143, pero la característica predominante, siempre es la de que el vencido en un litigio debe pagar las consecuencias de su renuencia a la composición voluntaria y extrajudicial de la controversia...”- - -

En consecuencia, al haber resultado fundados loa agravios vertidos por la parte apelante, lo procedente será modificar el fallo de primer grado, mismo que ante la falta de reenvío que impera en nuestro sistema procesal, deberá decir en su parte propositiva lo siguiente: - - -

P R O P O S I C I O N E S:

“...PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de éste Juzgado y la vía elegida han quedado debidamente acreditadas en los términos del considerando I de esta resolución. -

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SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * *, probó su acción

hipotecaria de vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, en tanto que (sic) los demandados fueron declarados en rebeldía.- - -

TERCERA.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, contenido en el Primer Testimonio de la Escritura Pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 06 seis de julio de 2012 dos mil doce, pasada ante la fe del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que contiene el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, condenando a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * *, la cantidad de

$1´565,445.52 un millón quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 52/100 M.N.), por concepto de suerte principal. -

CUARTA.- Se condena al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de los intereses ordinarios pactados desde la celebración del contrato, hasta la total liquidación del adeudo, mismos que habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia, mediante el incidente correspondiente.- - - - - -

QUINTA.- Se condena al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de gastos y costas de primera instancia, a favor de la institución bancaria actora, las que se cuantificaron de oficio en la cantidad de

$156,544.55 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.),

que representa un 10% diez por ciento del valor del asunto.- - -

SEXTA.- En virtud de haber procedido la vía hipotecaria, y si el demandado incumple con lo

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condenado en la presente resolución, se ordena sacar a remate le inmueble sujeto a hipoteca par que con el producto de su venta se haga el pago al acreedor.- - -

SÉPTIMA.- Toda vez que la presente resolución se dicta dentro del término legal por el numeral 680 del Enjuiciamiento Civil Estatal, innecesario resulta ordenar la notificación personal de la misma...” - - -

Finalmente, no se realiza condena en costas por lo que a esta Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el Artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. - - -

Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los Artículos 87, 88, 427, 428, 434 a 451 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, procede resolver y se resuelve conforme a las siguientes: - - -

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- La competencia de los integrantes de esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, par conocer y resolver sobre la segunda Instancia en este juicio, se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - -

SEGUNDA.- Se declaran fundados los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Apoderado de la parte actora; por lo tanto, suficientes para modificar el fallo impugnado, en consecuencia:- - -

TERCERA.- Se MODIFICA la Sentencia Definitiva de fecha 21 veintiuno de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez de Primera Instancia de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, en los autos del Juicio Civil Sumario Hipotecario, expediente número * * * * *

(11)

* * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Institución de crédito denominada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.- - - -

CUARTA.- No se condena a la parte apelante al pago de costas, en lo que se refiere a esta Segunda Instancia.- - -

QUINTA.- Con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos originales al Juzgado de su Origen, y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. - - -

Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados Licenciados RICARDO SURO ESTEVES, HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI y Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos, Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ.- - - JLSF/JCR/vici.

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