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La muerte culposa y el principio de racionalidad de la pena

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“LA MUERTE CULPOSA Y EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LA PENA”

AUTOR: AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS

ASESOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS, maestrante del programa Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA MUERTE CULPOSA Y EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LA PENA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes

-UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, junio de 2018

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo Mg.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del

grado académico de MAGISTER ENDERECHO PENALY CRIMONOLOGIA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que

son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, junio de 2018

_______________________________

Ab. Flores Calle Juan Carlos

CI. 0301672465

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de

la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en

la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, junio de 2018

_______________________________

Ab. Flores Calle Juan Carlos

CI. 0301672465

(5)

INDICE

Pagina

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

INDICE

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

d) LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

e) OBJETIVOS ... 2

OBJETIVO GENERAL ... 2

OBJETIVOS ESPECÍFICOS... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. LA MUERTE CULPOSA ... 4

EPÍGRAFE II ... 10

(6)

EPÍGRAFE III ... 21

3. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO ... 21

g) LA METODOLOGÍA ... 28

h) PROPUESTA ... 35

ANTECEDENTES ... 35

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 36

i) CONCLUSIONES ... 41

j) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA

(7)

RESUMEN

En el Ecuador, en materia de tránsito, el legislador ha preferido pronunciarse mediante

penas represivas y punitivas, cuya dirección es el endurecimiento de las sanciones ante

estas conductas, como en los casos de delitos en accidentes de tránsito con muerte, el

mismo que ocurre en vías públicas, en el cual se involucran a personas y vehículos, por

lo que se obtiene como resultado en muchos de los una muerte culposa conforme e l

Art. 377 del COIP, como consecuencia de la negligencia, imprudencia, impericia,

inobservancia e irrespeto a la ley o disposiciones de los agentes o autoridades a cargo de

su vigilancia o control siempre y cuando el infractor al momento de cometer el delito

no se haya encontrado bajo los efectos del alcohol o consumo de sustancias

psicotrópicas

Al ser un delito culposo y no doloso se debe aplicar el principio de racionalidad que se

ha venido haciendo uso frecuente en la jurisprudencia y que opera como una práctica de

pedir razones que justifiquen las normas jurídicas del sistema, del derecho y las normas

morales.

El razonamiento moral es determinante en la adopción de decisiones jurídicas por lo que

es necesario abordar el problema relativo a la relevancia del derecho como es el delito

y la pena.

El principio de razonabilidad ha presentado una notoria evolución, pero básicamente ha

consistido en la anulación en sede judicial, de determinadas normas jurídicas cuando

(8)

ABSTRACT

In Ecuador, in the field of transit, the legislator has preferred to speak through

repressive and punitive penalties, whose address is the tightening of sanctions before

these behaviors, such as in cases of offenses in traffic accidents with death, the same

that occurs on public roads, involving individuals and vehicles, getting as a result, in

some cases, the death of someone according to Art. 377 in the COIP, as a result of the

negligence, recklessness, inexperience, failure, and disrespect to the law or provisions

of the agents or authorities in charge of its surveillance or control whenever the offender

at the time of the offense has not been found under the influence of alcohol or drugs.

Since it is an offense and not a deceitful crime it is important to apply the principle of

rationality which has been used frequently in the jurisprudence and that operates as a

practice of requesting reasons justifying the legal rules of the system, of the right and

moral norms.

Moral reasoning is a determining factor in the adoption of legal decisions, so it is

necessary to address the problem concerning the relevance of the law as it is the crime

and punishment.

The principle of rationality has presented a notorious evolution, but basically, it has

consisted in the annulment of certain legal rules in the court when these regulate

(9)

1 a) TEMA:

LA MUERTE CULPOSA Y EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

La sanción establecida para la muerte culposa por accidente de tránsito no cumple con

el principio de racionalidad de la pena, generando un exceso punitivo por parte del

Estado frente a esta infracción.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

El deber del Estado ecuatoriano es velar por el fiel cumplimiento de los derechos y

principios que más favorezcan al ciudadano, ya que aquello ha generado un exceso

punitivo por parte de Estado frente a dicha infracción.

En tal sentido es precisamente en esta línea que la administración de justicia continúa

avanzando en el desarrollo de dar a conocer su derecho.

El Artículo 377 en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano mismo menciona lo

siguiente Muerte culposa. - “La persona que ocasione un accidente de tránsito del que

resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será

sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia

de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad”.

Se dice que el castigo o sanción penal ha evolucionado de la irracionalidad a la

(10)

2

origen divina, se aplicaba una justicia retributiva, en el que la norma imponía un castigo

que se identificaba con el crimen cometido, de esta manera no sólo se habla de una pena

equivalente, sino de una pena idéntica.

La sanción establecida para la muerte culposa no cumple con el principio de

racionalidad de la pena, ya que ha generado un exceso punitivo por parte del Estado

frente a esta infracción penal.

El principio de razonabilidad limita el Derecho abusivo y arbitrario y asegura la

coherencia en los actos legislativos. Es decir, cualquier incorporación de una ley al

ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y él los

fines.

d) LINEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

e) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la sanción

(11)

3

de racionalidad de la pena, y proponer alternativas para evitar que se genere un exceso

punitivo por parte del Estado frente a esta infracción.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente, la muerte culposa en accidente de

tránsito, el principio de razonabilidad y el poder punitivo del Estado.

2. Analizar el caso donde se evidencie como la sanción establecida para la muerte

culposa por accidente de tránsito no cumple con el principio de racionalidad de

la pena, generando un exceso punitivo por parte del Estado frente a esta

infracción.

3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que

evidencie como la sanción establecida para la muerte culposa por accidente de

tránsito no cumple con el principio de racionalidad de la pena, y proponer

alternativas para evitar que se genere un exceso punitivo por parte del Estado

(12)

4

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPIGRAFE I

1. LA MUERTE CULPOSA

La frase “homicidio culposo” o "muerte culposa” tiene un significado legal específico, y

podríamos decir que consiste en causar la muerte, un ser humano a otro, obrando con

culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia.

El accionar culposo del sujeto es el que debe ser el causante de la muerte, pues si este

hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura delictiva no se

configura. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo

haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del

actor, se derivó la muerte de la víctima.

La Justicia penal es llamada a intervenir en todos aquellos eventos en los cuales, como

consecuencia se lesione un bien jurídico protegido y más aun de los hechos en los que

resulte una persona muerta, teniendo en consideración que la mera existencia del

resultado no significa que alguien deba responder penalmente.

La muerte culposa provocada por un delito de tránsito, tiene un tratamiento especial ya

que al referirnos a estos delitos se habla de “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, del cual se

puede advertir que, por tratarse de un accidente, en principio, nos encontraríamos ante

un suceso no querido; en otras palabras, ante una figura culposa.

La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto no coincide

con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado

(13)

5

Esta falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, nos

permite establecer los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta

culposa:

1.- La infracción al deber de cuidado,

2.- El resultado típico y,

3.- Que éste haya sido consecuencia de aquella infracción.

Los tipos penales más comunes en materia de tránsito, son los homicidios y las lesiones

culposas, previstos en los arts. 377 y 379 del Código Orgánico Integral Penal, en la

especie nos vamos a referir a los primeros cuyo tratamiento se encuentra en el Art. 377

del Código Orgánico Integral Penal, en el que reza: “La persona que ocasione un

accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un

deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres

años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena

privativa de libertad. Serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso

es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como: 1. Exceso de

velocidad. 2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo. 3. Llantas

lisas y desgastadas. 4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por

la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor. 5. Inobservancia de leyes,

reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de

tránsito.

En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio

público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora

(14)

6

administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente,

respecto de la operadora. La misma multa se impondrá a la o al empleador público o

privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas

condiciones”. Como se aprecia en el artículo transcrito ahora se habla de infringir un

deber de cuidado considerando, por ello los delitos de tránsito se adecuan a los delitos

culposos o imprudentes, el deber objetivo de cuidado hace referencia a que el

ordenamiento jurídico exigen un determinado cuidado en situaciones de riesgo con el

objetivo de proteger determinados bienes jurídicos. Doctrinalmente se establece, que

hay una obligación de conocer los posibles riesgos y unas medidas de precaución. La

realización de una conducta contraria a la normativa supone cierta peligrosidad y queda

determinada como contraria a Derecho o a deber; para el tratadista argentino Eugenio

Raúl Zaffaroni, en su obra Manual de Derecho Penal, manifiesta: “El tipo culposo no

individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa

finalidad se viola un deber de cuidado. La circunstancia de que el tipo no individualice

la conducta culposa por la finalidad en sí misma, no significa quela conducta no tenga

finalidad (...) El tipo es una figura que crea el legislador, una imagen que da a muy

grandes trazos y al solo efecto de permitir la individualización de algunas conductas.

(...) Asentado que el tipo culposo prohíbe una conducta que es tan final como cualquiera

otra, cabe precisar que, dada su forma de deslindar la conducta prohibida, el más

importante elemento que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad es la

violación de un deber de cuidado. (...) Si bien se ha dicho que la imprudencia es un

exceso en el actuar y la negligencia es una falta de actuar, lo cierto es que en uno y otro

caso -que en el fondo no pueden distinguirse bien- hay un deber de cuidado violado, que

es lo importante, como se deduce del mismo tipo cuando, en general, se refiere a los

(15)

7

Se tiene que tener en cuenta que el deber de cuidado opera en dos dimensiones, en

forma activa o en forma pasiva; cuando la culpa es activa estamos frente a la

imprudencia y cuando es pasiva, en presencia de la negligencia. Con relación al término

Imprudencia, según el tratadista ecuatoriano, Dr. Ernesto Albán en su Manuel de

Derecho Penal se: “manifiesta en actos realizados con ligereza y sin considerar riesgos,

que así mismo causan daños a terceros” por lo que el autor debe responder por el

resultado. Se considera que la imprudencia aparece en el supuesto del sujeto que al

obrar precipitadamente no prevé las circunstancias perjudiciales a las que arriba con

posterioridad. Se caracteriza por la falta de atención o cautela en el actuar del individuo,

incurriendo en ella ya sea por acción o ya sea por omisión. El imprudente es aquel

sujeto que actúa con audacia y por impulso sin detenerse a percibir los efectos que su

accionar haya podido acarrear. Además, este término no puede definirse sino en relación

con la prudencia, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua es el

discernimiento, el buen juicio, la cautela, la circunspección, la precaución. Prudente es,

entonces, quien actúa con tales cualidades o virtudes, e imprudente, quien carece de

ellas y actúa con desprecio por las consecuencias que se puedan derivar de su conducta.

Para Francisco Muños Conde al referirse a los delitos imprudentes en su obra Derecho

Penal, Parte General: “El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por

tanto, en la divergencia entre la conducta realmente realizada y la que debería haber

sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar

y que cualquier persona situada en las circunstancias del autor podía haber observado”.

Y con relación a la negligencia podemos definirla como el descuido u omisión en el

cumplimiento de una obligación. Una conducta negligente comprende un riesgo para el

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8

En este tipo de delitos, la conducta típica no está determinada con precisión en la ley,

por consiguiente se vendrían a constituirse en tipos abiertos ya que por sí mismo, resulta

insuficiente para individualizar la conducta prohibida ya que no es posible

individualizar la conducta prohibida si no se acude a otra norma que nos indique cuál es

el “cuidado a su cargo” que tenía el sujeto activo, por cuanto no existe el deber de

cuidado general, sino que a cada conducta corresponde un deber de cuidado. Uno es el

deber de cuidado al conducir un vehículo, otro al encender una estufa, otro al derribar

un árbol. De allí que sea inevitable que los tipos culposos sean abiertos, y la única

manera de cerrarlos sea sabiendo de qué conducta se trata: conducir, encender, hachar.

Para saber que una conducta es de conducir, de encender o hachar, debemos saber su

finalidad, porque hay conductas que exteriormente son idénticas, que pueden causar los

mismos resultados, pero cuya diferencia emerge sólo de la finalidad, lo que las hace ser

conductas diferentes, a las que incumben deberes de cuidado diferentes. La Acción

prohibida, no se individualiza en el tipo culposo por el fin en sí mismo, pero se

individualiza por la forma de seleccionar mentalmente los medios y de dirigir la

causalidad para la obtención de ese fin, por lo que resulta indispensable tomarlo en

cuenta para conocer la conducta de que se trata, a efectos de determinar si esa conducta

fue programada ajustándose al deber de cuidado o en forma violatoria del mismo. El

resultado no puede considerarse fuera del tipo objetivo culposo. Resulta claro que el

deber de cuidado debe ser violado por una conducta, porque es inadmisible que haya

procesos causales que violen deberes de cuidado. Frecuentemente los deberes de

cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas,

tales como conducir vehículos motorizados. Y en tal consideración, se puede precisar

que en el delito de “muerte culposa” el bien jurídico protegido o el bien jurídico

(17)

9

cuidado. Como se sabe, existen dos sistemas legislativos en derecho comparado en

relación a la tipificación de los delitos culposos, a saber, el numerus clausus (sólo son

culposos los tipos previstos como tales) y el numerus aportes (todos los delitos dolosos

admiten ser cometidos culposamente, en cuyo caso la pena disminuye). Como se sabe el

primer sistema es el consagrado en nuestro derecho y las legislaciones comparadas más

avanzadas y el segundo es actualmente abandonado porque contraría el carácter

fragmentario del Derecho Penal expandiéndolo inadecuadamente. En los delitos

culposos la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la

forma defectuosa de seleccionar los medios y poner en marcha la acción para alcanzar la

finalidad deseada.

En cuanto a la estructura típica del homicidio culposo, podemos decir que se vuelve

muy complejo si se toma en consideración que para la construcción teórica de los

delitos culposos que se ha hecho en la parte general del Derecho Penal se ha tomado

generalmente como base el homicidio imprudente. Así se sigue discutiendo hoy en día

si existe un tipo objetivo y un tipo subjetivo; cuál es papel y el encuadre dogmático que

corresponde dar al resultado (muerte); cómo se debe vincular la conducta y el resultado

para que sea atribuible al sujeto activo. Así tenemos que el Sujeto Activo: En la figura

simple, cualquier persona puede ser autor. En una de las hipótesis del tipo agravado

(conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo

automotor), sólo podrá ser autor el conductor de un vehículo automotor. Sujeto Pasivo:

En la figura simple, cualquier persona. En una de las hipótesis del tipo agravado, el

sujeto pasivo deberá estar constituido por, al menos, dos personas, sin limitarse el

número máximo. Acción Típica: En la figura simple, la acción típica consistirá en violar

el deber de cuidado y como consecuencia de ello producir el resultado típico: causar la

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10

reglamentos o de los deberes a su cargo, Por su parte, Dona enseña que “puede

afirmarse que tanto la impericia como la inobservancia de los reglamentos nos son más

que casos de negligencia e imprudencia, siendo que para algunos autores como Alamud

Goti todos pueden reconducirse a la imprudencia” . En las figuras agravadas, la acción

típica será la misma. En efecto, se deberá violar el deber de cuidado y como

consecuencia de ello producir el resultado típico: causar la muerte de al menos dos

personas o causar la muerte personas por haber realizado una conducción imprudente,

negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

EPÍGRAFE II

2. EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LA PENA

Normalmente, cuando se habla de racionalización se pretende expresar alguna cosa que

se presente como moralmente aceptable –en el ámbito práctico–, de acuerdo con un

modelo que corresponda a determinados principios que suelen ser acogidos como si

fueran principios universales.

Esta intercesión de la moral y del entendimiento, en el sentido de hacer de nuestras

convicciones occidentales y cristianas, hundidas en el suceder de nuestra historia, el

camino adecuado a orientar nuestras acciones, es, realmente, un tema antiguo de la

filosofía política y del Derecho.

Aunque se afirme la autonomía del Derecho frente a la moral, esta última será siempre

invocada para sedimentar lo que pretendemos instituir como valor, poco importa si es

limitando el ámbito de la norma jurídica o ampliando su contenido para abarcar

(19)

11

Si lanzamos nuestra vista a la evolución del derecho penal, podemos sentir cómo se va

materializando su estructura para ajustarse a las proposiciones de la moral política,

desde su identificación con los designios de la comunidad primitiva hasta su reciente

elaboración preventiva más radical, que se expresa en el proceso de exclusión de

aquellos que no se agreguen al perfil de la sociedad globalizada.

También aquellos, como Kant, que lo han buscado fundamentar bajo el prisma de un

deber universal, aparentemente sin preconceptos o finalidades políticas, no han podido

alejarse de su vinculación a los propósitos del Estado.

El propio Kant lo admite al enunciar expresamente en la Fundamentación de la

Metafísica de las Costumbres que la “ley penal es un imperativo cate- górico”, lo que

significa que el proceso de racionalización debe resumirse a lo que fue producido por el

legislador político.

La discusión sobre la racionalización o racionalidad del Derecho Penal pasa, por lo

tanto, por la solución que se pueda dar a esa interferencia de la moral política sobre la

formulación de sus normas y de sus postulados.

Primeramente, buscando desmitificar el disfraz con que la teoría jurídica se adorna para

encubrir aquella interferencia; después, confrontándola con los preceptos de garantía de

la persona humana, única entidad que debe ser vista como el centro de convergencia de

todo el orden jurídico.

El concepto de racionalidad

No es fácil trazar elementos definidores de lo que se deba entender por “racionalidad” o

“racionalización”. Podríamos desde luego establecer una diferenciación entre la

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12

teórica que está asociada al entendimiento, como lo hizo Kant en la Crítica de la razón

pura, de la racionalidad como justificación de conducta.

Pero, parece que esta diferenciación no se presta mucho a nuestro propósito, porque no

dilucida como se puede establecer una racionalidad al Derecho Penal sin caer en un

juicio ético. La cuestión de la relación entre ética y conducta, que viene desde

Aristóteles y que ha impregnado mucho el espirito de los finalistas, que la han aplicado

al Derecho bajo un presupuesto ontológico, no está todavía muy clara.

La primera gran dificultad resulta justo de determinar cómo se puede racionalizar un

determinado instituto o una forma de entender la conducta bajo un juicio de

justificación. ¿Sería posible racionalizar alguna cosa tan solo por medio de una

definición de racionalidad o de razón?

Consultando, por ejemplo, el clásico diccionario de filosofía editado por el renombrado

Félix Meiner, fundado por Kirschner y Michaëlis y coordinado por Hoffmeister,

Regenbogen y Meyer se puede ver que por “racionalidad” se designa a la capacidad de

elección de medios para alcanzar fines mejores, o sea, según una proposición

aristotélica de que será razonable una conducta cuando sus fines se identifiquen con lo

bueno.

Ya por “racionalización” se asigna cuatro acepciones: la primera, sobre la reducción de

una descripción de la realidad a algunos pocos principios del conocimiento. La segunda,

correspondiente a los procedimientos organizacionales y tecnológicos de Taylor, se

refiere a la manifestación finalista del proceso de trabajo hacia el aumento de la

producción y la disminución de los costos, por medio de la mejoría técnica y de la

(21)

13

La tercera, elaborada para la psicología, corresponde a la justificación o a la explicación

de una actividad, de un sentimiento o de un pensamiento por medio de coacciones

preexistentes o de necesidades internas, que, por censura, no son confesados por el

sujeto. La cuarta, devenida de la sociología de Max Weber, expresa en su célebre

Wirtschaft und Gesellschaft (Economía y sociedad) en 1922, se relaciona a los

principios de una acción estratégica en la moderna sociedad capitalista.

A esas cuatro acepciones allí consignadas podríamos añadir una quinta racionalización,

la discursiva, como aquella desarrollada por Habermas, que en su Teoría de la Acción

Comunicativa busca distinguir entre la racionalidad de una acción estratégica, que es

usada por la persona para alcanzar sus propios fines, y la racionalidad del proceso de

comunicación, que sin conllevar los fines, que representarían el eslabón de un proceso

de costo (acción) y beneficio (resultado), se centraliza en el reconocimiento de la

autonomía del actuar frente al entendimiento mutuo con los otros. Para Habermas, no el

lenguaje por sí mismo, sino el uso comunicativo de expresiones lingüísticas es lo propio

de una racionalidad substancial.

Parece, pues, que la decisión sobre un concepto de racionalización para el Derecho

Penal conduce a una crisis de entendimiento.

¿Será racional la norma penal que exprese la realidad? ¿Será racional aquella que

corresponda al procedimiento técnico-organizativo? ¿O aquella que se ajuste a los

sentimientos no confesados de sus destinatarios? ¿O aun aquella que sirve de

instrumento para la obtención de fines políticos preestablecidos? ¿O finalmente la que

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14

Todas esas cuestiones son puestas en la mesa de discusión, alternativamente, por

nuestros políticos, nuestros juristas, nuestros medios de comunicación y por los lectores

de nuestros periódicos que se manifiestan en las secciones de cartas.

Claro que no se puede trabajar, inicialmente, con el concepto que vincula norma penal y

realidad. Aunque algunos sectores políticos se alucinen con lo que llaman de realidad de

los hechos, queriendo extraer de ella la necesidad de la elaboración normativa, como si

el hecho engendrara la norma o, mejor, como si la norma no fuera más que el propio

hecho expreso en el lenguaje.

Es preciso alertar que el más confiable empirista, que fue David Hume, ha siempre

señalado que la constatación del hecho constituye la fuente imprescindible del proceso

de conocimiento, pero nunca el motivo o el fundamento de una norma moral que se

debe orientar por juicios de valor, no siempre justificados por los hechos.

Es también importante recordar que la propia aprehensión del hecho no está libre de

preconceptos, de prejuicios, de códigos de conducta internalizados en el legislador o en

el juez, y en otras personas que actúen en el ámbito jurídico, lo que conduce a

imprecisiones bien marcadas.

Eso es tan obvio que podríamos pasar por arriba de su demostración, pero solo para no

dejar dudas. Será oportuno reproducir aquí las palabras de un importante filósofo de la

ciencia, Paul Feyerabend: “Empero el material que un científico realmente dispone, sus

leyes, sus resultados experimentales, sus técnicas matemáticas, sus preconceptos

epistemológicos, su actitud respecto a las consecuencias absurdas de las teorías que

acepta son, de muchas formas, indeterminados, ambiguos y nunca están enteramente

(23)

15

Pretender que el conocimiento de la realidad o de los hechos, como se afirma, implique,

como si fuera una necesidad, la formulación de normas es una falacia argumentativa,

que tampoco el más ortodoxo mecanicista podría admitir.

Los hechos, además de que son aprehensibles directamente, están constantemente en

mutación y quedan en la dependencia de conjeturas y factores de la propia vida en su

desarrollo a través de los tiempos. Ya bien antes, un antiguo militante político, que fue

Lenin, había consignado también en su famosa crítica al izquierdismo, como

enfermedad infantil del comunismo, que: “La historia, en general, y la historia de las

revoluciones, en particular, es siempre más rica en contenido, más variada, más

multiforme, más viva y más astuta de lo que imaginan los mejores partidos, las

vanguardias con mayor consciencia de clase de las clases más avanzadas”.

Podríamos añadir: la historia es mucho más ilustrativa que el mejor jurista o el mejor

legislador podría suponer. También crítica es la concepción de una racionalidad como

expresión de un procedimiento organizativo. Ese sería un ideal de la sociedad capitalista

expansionista, que jamás se puede concretizar, hasta porque es inconcebible identificar

una sociedad a una fábrica. El proyecto de una racionalización del trabajo sí pudo

reflejar, con más grande eficiencia, el proceso de producción industrial, también se ha

constituido en una forma de enajenación intensiva del obrero.

Tampoco la más bien articulada organización fue capaz de impedir o de aminorar los

efectos de la sumisión de los excluidos al poder capitalista. Además, con la decadencia

del sistema de producción en Estados Unidos y su traslado a países asiáticos, es difícil

(24)

16

Es verdad que, a pesar de eso, algunos importantes criminólogos han tratado la pena, en

cuanto a su sentido y finalidad, en función del concepto de fábrica, pero eso no implica

que se busque ahí su racionalidad.

Al revés, lo que se busca es mostrar su irracionalidad, porque está anclada justamente en

el sistema organizativo de la fábrica. De modo más claro se establece ahora que la

sociedad, por entero, está acoplada a la empresa, pero eso tampoco dilucida la cuestión

de la racionalidad. Por cierto, la norma penal tiene como punto de referencia, muchas

veces, la estructura psicológica de sus destinatarios. Si la psicología ha buscado una

racionalidad por medio del descubrimiento de los impulsos ocultos del sujeto, para

poder entender, la justicia penal ha transformado ese desiderátum.

No es novedad cómo esa referencia es acentuada, indecorosamente, por el Poder

Judicial, con sus estribillos y expresiones propios, por ejemplo, de la “personalidad

hacia al delito”, del “sujeto peligroso”, del “criminal sin recuperación”, etc.

Esa forma de racionalizar el proceso de condena, que se expresa en la sentencia, es

también el reconocimiento de un perfil psicológico de la norma, que no está dirigido a la

protección del sujeto, sino tomado únicamente como instrumento más eficaz de

manifestación del poder punitivo.

Sin embargo, se podrá, quizás, rescatar el perfil psicológico, como lo hace Dirk

Fabricius, para decir que, si la culpabilidad debe estar basada en el sentimiento de la

mala conciencia (schlechtes gewissen), la pena solo tendría sentido si pudiera servir de

superación de ese sentimiento. Pero, si ese sentimiento no puede ser superado por la

represión, sino solo por el proceso de comprensión o incluso por la tolerancia, sería muy

(25)

17

La racionalidad de esa concepción psicológica solo podrá caminar hacia la

deslegitimación completa de cualquiera sanción penal, aunque no implique una simple

privación de libertad.

Captando esa consecuencia, Dirk Fabricius ha aceptado que la pena no tiene

psicológicamente un sentido positivo, sino induce cada vez más intensamente a la

destrucción del sujeto. En esos términos, sería ella irracional, como sería irracional el

derecho penal que la incorpora como su elemento esencial. Esa irracionalidad de la pena

ha conducido a Fabricius a declarar que un Estado, para ser verdaderamente

democrático, debe de ella prescindir.

Lo que vemos en la sociedad actual es, realmente, una búsqueda incesante por una

racionalidad orientada a las consecuencias. Tenía razón Max Weber al formular su

concepto de acción estratégica. La acción estratégica no es solo la conducta

individualizada de una persona frente a las exigencias normativas, es también la

conducta de las propias autoridades o de aquellos que las representan ideológicamente.

Eso está muy nítido en dos secuencias de manifestaciones. La primera, de los

legisladores, corresponde a las justificativas de la edición normativa bajo el argumento

de sus finalidades protectoras, como categoría política vinculada a un juicio de

conveniencia.

A medida que el legislador incorpora las manifestaciones de la opinión publicada y hace

de esas manifestaciones el fundamento de su actuación, transforma la conveniencia

política de esa actuación en edición normativa, como resultado del sentimiento común.

La llamada racionalidad, por lo tanto, en ese ámbito, no pasa de un instrumental de

justificación de la actuación centrada en la conveniencia, como si fuera la expresión de

(26)

18

La segunda manifestación, aquella que corresponde a los juristas, se racionaliza frente a

la argumentación destinada a legitimar la actuación política, transformada

normativamente. La norma sigue no como producto del legislador, sino como medio de

contención de disturbios, justificada bajo el argumento de la protección de bienes

jurídicos. Empero, bienes jurídicos no existen como entidad ontológica.

Son especulaciones sedimentadas de intereses variados, que, si pueden, por un lado,

incluir valores auténticos de las personas, como la vida, la integridad física, la libertad,

el patrimonio personal y el honor, de otro lado solo expresan referencias generales a

situaciones, modos y medios, sentimientos morales y objetivos políticos, solo

identificados después de una larga y madura reflexión. A pesar de eso, los juristas se

encargan de racionalizar esas referencias o relaciones, identificándolas como bienes

jurídicos para legitimar la vigencia de la norma de incriminación, siempre bajo el

argumento de su finalidad protectora. Son muy comunes en los manuales esas

justificaciones, por ejemplo, de afirmar como bienes jurídicos la “fidelidad”, la

“solidaridad”, el “sentimiento”, la moralidad, la “estabilidad” o el “control” y otras

situaciones semejantes.

Se puede ver que la racionalidad de la relación medio y fin, que podría, incluso,

legitimar la actuación del poder punitivo como un recurso de defensa de la persona, no

pasa de una secuencia de argumentos, todos ellos orientados a sedimentar, por medio de

la creación de juicios propios y sin el respaldo de elementos sustanciales relacionados a

la persona, lo que ya estaba configurado políticamente por el legislador. La racionalidad

es, por lo tanto, bajo ese aspecto, no más que el enmascaramiento de lo político.

Resta, por fin, enfrentar la cuestión del consenso. Podemos decir que un argumento que

(27)

19

racionalidad. Eso parece ser, efectivamente, el marco esencial de cualquier

procedimiento correcto.

Una conducta solo tendría sentido si pudiera ser tomada en función de los otros. Esa

puede ser, quizás, una gran contribución de la teoría de la acción comunicativa a medida

que se libera de la relación medio y fin, que expresaría, bajo otra ropa, una vieja

aspiración positivista.

En un mundo poblado como el nuestro, es inconcebible que los enunciados sean

formulados mecánicamente según las consecuencias. El problema no está, empero,

exactamente en ese argumento, porque todo el proceso de imputación está orientado por

los resultados.

Pero la relación entre medio y fin no es suficiente para explicar las particularidades de

la conducta. Todos están de acuerdo que una conducta es una forma de comunicación y

que sin comunicación no podrá haber sociedad. Eso implica considerar que cualquiera

conducta solo será relevante si puede ser enunciada como un acto de voluntad vinculado

a objetos o normas de referencia.

Pero, la pregunta fundamental que de ahí debe derivar es: ¿cómo es posible que el sujeto

se oriente por normas de cuya elaboración no ha participado? Habermas busca

solucionar ese problema argumentando que eso solo sería posible por medio de un

consenso, obtenido conforme a los requisitos para el enunciado de un discurso ideal, o

sea, de que todos los participantes tengan las mismas chances y que deban tener también

chances iguales de formular críticas al discurso (las conocidas reglas triviales).

También que todos los participantes deban tener chances iguales para expresar sus

(28)

20

discurso aquellos que tengan las mismas chances como actores para dar órdenes y

contestar, permitir y prohibir (las conocidas reglas no triviales).

Por esos supuestos, un diálogo sobre cuestiones de valor entre el señor y el esclavo

violaría las condiciones ideales del discurso y su procedimiento no podría ser

considerado racional. Podemos admitir que esas son condiciones para un discurso

racional, pero para eso será indispensable que todos los participantes sean puestos en

situación igual en la vida práctica. Un discurso racional de ese orden, evidentemente, no

existe.

Como dice Tugendhat, podemos, claro, presuponer una determinada regla racional

como condición para discursos en general, o sea, tanto para los legisladores como para

los particulares, pero, entonces, debemos concordar que esa regla debe ser también

igualitaria.

Si, pues, partimos de que los resultados obtenidos por tal procedimiento sean racionales,

se llega a una circularidad: la razón sería establecida por las condiciones ideales de

habla, esto es, serán racionales los resultados que advienen de un discurso igualitario y

serán racionales los discursos que conduzcan a resultados igualitarios.

Si eso sucede, regresamos al viejo postulado kantiano de la universalidad formal y nada

más nos resta que apelar al imperativo categórico como fundamento de la racionalidad,

que es un imperativo ético.

Estamos, pues, respecto al concepto de racionalidad y de racionalización, frente a un

callejón sin salida: o establecemos una base democrática igualitaria, que en la práctica

no existe, para de ahí extraer preceptos racionales de criminalización, teniendo como

(29)

21

que nos deberá conducir al camino extraño de la absoluta proporcionalidad entre delito

y pena, como consecuencia de un criterio de justicia fundado en la retribución.

Si accedemos al postulado kantiano, debemos justificar, empero, cómo será posible en

un Estado comprometido con la protección de la persona humana la manutención de una

consecuencia jurídica sin finalidad, como consecuencia de puro juicio formal.

Se podría también perseguir un camino de absoluta negación o, incluso, de puro

escepticismo, pero, entonces, no habría necesidad de una discusión sobre la

racionalidad. Vemos, a la sazón, que el camino para una racionalización del Derecho

Penal está muy complicado y no es un caminito amigo, como dice el tango.

EPÍGRAFE III

3. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO

El derecho en general se entiende como el conjunto de normas jurídicas que regulan la

conducta de los individuos, las cuales imponen deberes y confieren derechos, con la

finalidad de garantizar la armonía y la paz social, es decir, el bien común.

El derecho para su estudio se divide en derecho público y derecho privado.

Para Fernando Castellanos el derecho público “es el conjunto de normas que rige las

relaciones en donde el Estado interviene como soberano”.

A esta definición considero importante agregar “con los ciudadanos y con otros

(30)

22

“Derecho público es el conjunto de normas que rige relaciones en donde el Estado

interviene como soberano con los ciudadanos y con otros Estados”.

El derecho privado, en cambio, regula las relaciones de los particulares entre sí.

El derecho penal en sentido objetivo se entiende como un conjunto de normas relativas

a los delitos, las penas y las medidas de seguridad que establece el Estado para

garantizar el orden social.

El derecho penal en sentido subjetivo se identifica con el ius puniendi o poder punitivo

del Estado.

El derecho penal es una rama de Derecho Público en virtud de que, al cometerse un

delito, de acuerdo con Fernando Castellanos, la relación jurídica “se forma entre el

delincuente y el Estado como soberano y no entre aquél y el particular ofendido”.

En mi opinión, el Derecho Penal en esta relación jurídica que se da entre el Estado y el

delincuente, también debe considerar como sujeto de esta relación a la víctima del

delito, en razón de que, desde mi punto de vista, el Derecho Penal al no contemplar a la

víctima en esta relación jurídica se le está ignorando.

En este sentido, el Estado al ejercer el monopolio de la reacción penal, no repara el daño

causado por el delincuente, por lo que al cometerse un delito no tan sólo se crea una

relación jurídica entre el Estado y el delincuente, sino que también se crea una relación

jurídica entre el Estado y la víctima la cual tiene el derecho de que le sea reparado el

(31)

23

El ius puniendi o poder punitivo del Estado “representa el monopolio que ejerce el

Estado para el uso de la fuerza, es una delegación de la voluntad popular a cambio de

que ese Estado proteja a su población de amenazas de todo tipo”.

El autor Eugenio Raúl Zaffaroni en “La cuestión criminal” nos dice acerca del poder

punitivo del Estado que en las primeras civilizaciones no fue aplicado en principio el

poder punitivo, sino que los conflictos se arreglaban con una reparación, se entregaban

animales, metales etc…, sin embargo, el poder punitivo aparece al desarrollarse dichas

civilizaciones.

En los siglos XII y XIII, señala Zaffaroni, las pocas leyes que existían para limitar al

poder punitivo eran irracionales e injustas.

El ejercicio del ius puniendi durante la época del imperio romano y la Inquisición fue

justificado para reforzar la autoridad del Estado e incluso sirvió como escarmiento, en el

que predominó la discriminación y el racismo.

Debido a las crueldades y masacres que se han cometido a lo largo de la historia en el

ejercicio del monopolio de la fuerza es necesario limitar al poder punitivo del Estado.

Desde mi punto de vista, considero que en todo Estado es necesaria la existencia del ius

puniendi siempre y cuando se respeten las libertades y los derechos fundamentales de

los gobernados.

En este orden de ideas, el autor Zaffaroni nos dice que…la función del derecho penal de

todo Estado de Derecho debe ser la reducción y contención del poder punitivo dentro de

los límites menos irracionales posibles. Si el derecho penal no logra que el poder

jurídico asuma esta función, lamentablemente habrá fracasado y con él habrá caído el

(32)

24

En este sentido, de acuerdo con el autor Raúl González-Salas Campos …mediante el

principio del bien jurídico se pretende imponer un límite material al ius puniendi, en

cuanto limita al legislador como juzgador en la imposición de las sanciones penales,

para que no castigue comportamientos que no sean lesivos de bienes jurídicos, ni los

pongan en peligro.

…Cuando se habla de que el bien jurídico tiene la función de limitar

preventivamente al ius puniendi estatal, se hace referencia a que pretende

refrenar el uso de la pena”.

En todo Estado de Derecho deben establecerse límites de carácter constitucional al

poder punitivo para evitar que decaiga en un estado absolutista.

La responsabilidad de los servidores públicos es un aspecto importante de la democracia

en todo Estado de Derecho, por lo tanto, se debe someter a la ley a todo aquel que se

desempeñe como representante del poder.

En el caso de que un servidor público sea sujeto de responsabilidad penal, política,

administrativa o civil es cuando el Estado en el ejercicio del poder punitivo debe

sancionar e imponer las penas de acuerdo con los procedimientos que señala la

Constitución Federal y las leyes respectivas aplicables.

El poder punitivo no resuelve el conflicto, sino que lo cuelga, como una prenda recién

lavada que se tiende hasta que se seque. Encierra al agresor un tiempo y lo suelta

cuando el conflicto se secó. Es cierto que podría matarlo, pero en ese caso no haría más

que dejar el conflicto colgado para siempre.

El modelo reparador es de solución horizontal y el punitivo, de solución vertical. Éste

(33)

25

castas, jerarquías. Por eso surgió en muchos lugares del planeta, siempre que una

sociedad empezó a verticalizarse jerárquicamente.

Heredado de Roma, el poder punitivo vertical izó a las sociedades europeas, les dio

estructura corporativa, en forma de ejército, para que pudieran lanzarse a colonizar. La

verticalización comenzó por abajo, como debía ser, porque es sabido que una revolución

triunfa cuando se insubordinan las tropas; por ende, lo primero que debe hacer quien

quiere reforzar el poder vertical es asegurarse de que los mandos bajos controlen a las

tropas.

Como lo punitivo es clave de poder planetario, lo que a su respecto se diga no resulta de

una ingenua búsqueda de conocimientos, de curiosidad científica desinteresada en

ámbitos académicos, sino que se enfrenta con el meollo de la expansión colonial. Por

eso todo lo que se diga en criminología es político, porque siempre será funcional o

disfuncional al poder. Este fenómeno no cambia, aunque se lo niegue o ignore.

Elegimos no eludir el pasado, porque si lo ignoramos no sabremos dónde estamos

parados. Lo que interesa del pasado no es si María Antonieta se dejó seducir por el

collar, si Catalina se llevó a la cama a Miranda, si la reina Isabel se bañaba o si Ludwig

II hacía orgías con sus guardias mientras soñaba palacios de Disneylandia. Lo que

interesa es saber dónde estamos parados en una continuidad de poder. Si no

comprendemos que la Edad Media no ha terminado, no podemos entrever adónde

vamos o, peor, adónde podemos ir.

Como la Edad Media no ha terminado, nada del pasado está muerto ni enterrado, sino

sólo oculto y no por azar. No es un pasado que vuelve sino uno que nunca se ha ido,

porque allí está el poder punitivo, su función verticalizante, sus tendencias expansivas,

(34)

26

Los discursos legitimantes del poder punitivo de la Edad Media están plenamente

vigentes, hasta el punto de que la criminología nació como saber autónomo en las

postimetrías del Medioevo y fijó una estructura que permanece casi inalterada y

reaparece cada vez que el poder punitivo quiere liberarse de todo límite y desembocar

en una masacre.

El Poder Punitivo del Estado

Según García Cotarelo existe un acuerdo generalizado en la Ciencia Política, que sitúa

el origen del Estado moderno en la época del Renacimiento, coincidiendo “a estos

efectos con la época de formación de los Estados nacionales, a finales del siglo XV y

principios del XVI, esto es, con la victoria sobre la poliarquía feudal de unos reinos en

los que un poder político único que no se admitía segundo a ninguno, dominaba sobre

una gran extensión territorial, antaño dividida en múltiples centros de autoridad.”

Entre los elementos de poder del Estado moderno encontramos en primer orden “el

poder punitivo” que, haciendo abstracción del elemento ideológico, ha sido en todos los

sistemas el modo de proveer las normas y los órganos destinados al control social

formal más severo que ha conocido la historia de la humanidad, aunque desde luego, el

modo de hacerse efectivo dependerá de sus límites y de los fines de sus funciones.

Son muchas las teorías que han sido desarrolladas acerca de la legitimidad del poder

punitivo, pues el tema supone un componente valorativo que tome en cuenta diversos

puntos de vista (político, económico, filosófico, histórico, sociológico, jurídico, etc.)

para lograr una orientación adecuada en su análisis; no obstante hay consenso doctrinal

en cuanto a la necesidad de que el ejercicio de este poder en un Estado democrático,

(35)

27

Acerca de la definición del Ius Puniendi, Mir Puig expresa: “Se trata, (...) de una forma

de control social lo suficientemente importante como para que, por una parte, haya sido

monopolizado por el Estado y, por otra parte, constituya una de las parcelas

fundamentales del poder estatal que desde la Revolución francesa se considera

necesario delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano.”

El Derecho Penal es analizado por la mayoría de los autores en dos sentidos: el objetivo,

que se refiere a todo su entramado normativo, y el subjetivo, entendido como el derecho

del Estado a crear normas para castigar, y aplicarlas (también llamado por los clásicos

de filiación Iusnaturalista como Ius Puniendi, o sea, derecho del Estado de castigar a sus

súbditos.

Estos tratadistas no comparten la idea de considerar el poder punitivo del Estado como

un derecho, ya que éste no siempre implica una relación de derecho entre individuo y

Estado, porque no sería demostrable, sino axiológico; luego habría que entender esta

actividad del Estado como un poder o potestad punitiva, que emana de la propia

Constitución, necesaria por supuesto para evitar que las sociedades no se desintegren,

independientemente de la legitimidad y fines perseguidos y de su sistema político.

Para nosotros, el Poder Punitivo del Estado constituye la potestad constitucionalmente

legitimada de crear Leyes e Instituciones represivas que garanticen la protección de los

(36)

28 g) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico

referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica,

desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un

lineamiento jurídico en materia penal.

En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:

DEDUCTIVO – INDUCTIVO.- Consiste en realizar una análisis de la norma jurídica

vigente sobre La muerte Culposa y el principio de Racionalidad e la Pena, que se

encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actualmente en el COIP,

para luego de realizar un razonamiento sobre la disposición vigente llegar a

conclusiones que permitan aplicar de manera eficiente y eficaz la misma, en busca de

prevenir y tratar de solucionar este problema partiendo del problema general, hasta

llegar a los puntos particulares y buscar una solución.

ANALÍTICO – SINTÉTICO. - Para la presente investigación, es necesario realizar un

análisis de los principales elementos constitutivos de la muerte culposa en accidentesde

tránsito, su pena, sus consecuencias, en el referido tipo penal y como la normativaactual

la tipifica y la sanción establecida como afecta al procesado.

HISTÓRICO - LÓGICO. - Como elemento central de la investigación consta el

principio de razonabilidad en la aplicación de la pena dela muerte culposa en accidente

de tránsito, haciendo una comparación del articulado del COIP, sobre este tipo penal, su

(37)

29 Técnica

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE MUERTE CULPOSA

1.- La presente causa tiene origen en el parte informativo que hace relación a los hechos

suscitados el día 15 de febrero de 2015, a las 09h05, en la Red Estatal E-35, kilómetro

14 + 560 de la Autopista Cuenca-Azogues, de esta ciudad de Cuenca, suceso de tránsito

tipo perdida de pista, choque frontal excéntrico

2.- Se han justificado los presupuestos legales ha dictado sentencia condenatoria en

contra del señor ALEX MAURICIO ESCOBAR SARRIA, por considerarle autor del

delito tipificado y sancionado en el 376 inciso primero del Código Orgánico Integral

Penal

3.- como consecuencia de este accidente fallecieron el conductor del referido automotor

Wilson Herminio Secuencia Bustamante, y los pasajeros Selene Gisella Gordillo Ávila,

Álvaro Alfonso Aguilar Ávila, Carmen Lucila Ávila Ruiz, así como también resultaron

heridas Julia Dolores Ávila Ruiz y la niña Karla Adamaris Gallegos Siguencia, y el

conductor del vehículo causante del accidente Alex Mauricio Escobar Sarria,

provocando cuantiosos daños materiales

4.- En la especie, se evidencian todos los elementos del injusto penal culposo, por

cuanto es un ACTO, que en el derecho penal, se presenta a través de la modalidad de

acción u omisión, por realizar lo que está prohibido por la ley o incumplir el deber de

obrar en determinada forma. En el caso que nos ocupa, se sanciona el incumplir el deber

de cuidado para evitar que su acto cause daño a las personas o bienes. Así mismo, la

conducta penalmente relevante, cumple las condiciones de antijuridicidad, pues ha

(38)

30

saber, la integridad y la vida. Finalmente se adecua a la hipótesis prevista en la ley,

como delito culposo de tránsito, tipificado y sancionado en el artículo 376 inciso

primero del Código Orgánico Integral Penal.

5.- Al ser un delito culposo, me he de referir a la culpa cuyo alcance y concepto se

encuentra plasmado en el artículo 27 del COIP que señala: “Actúa con culpa la persona

que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde,

produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra

tipificada como infracción en este código”. Concepto que alcanza su mejor comprensión

en lo que hace relación a los sucesos de tránsito, puesto que las infracciones de tránsito

son de esencia culposa, hacen relación a un delito de imprudencia, en la que su autor no

obra con malicia o dolo, sin embargo se verifican por la falta de cuidado o precaución

que deriva en negligencia e imprudencia, produciéndose el hecho eventual, que se

origina en un error en la circulación, en la que intervienen seres humanos sin que medie

su intención, pero con culpa. Al respecto, Claus Roxin, en su obra “La imputación

objetiva en el Derecho Penal”, Traducción de Dr. Manuel A. Abanto Vásquez,

Reimpresión mayo 2013. Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., pag 96, analiza el

concepto de riesgo permitido en los siguientes términos: “Bajo riesgo permitido debe

entenderse aquí una conducta que, aunque creare un riesgo jurídicamente relevante está

permitida de manera general (¡independientemente del caso concreto!) y por ello

excluye de manera diferente a las causas de justificación y a la imputación al tipo

objetivo. El prototipo del riesgo permitido es la conducción de un auto respetando todas

las reglas del tráfico rodado. No puede negarse que el tráfico rodado constituye un

riesgo relevante para la vida, la salud y los bienes materiales; la estadística de

accidentes lo demuestra irrefutablemente. De todos modos, el legislador permite el

(39)

31

interés preponderante del bienestar social.” Conforme mandato establecido en el

artículo 182 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los

conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo que

conducen y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de los demás

usuarios de las vías, hecho corroborado con el mandato establecido en el artículo 270

del Reglamento, que asigna al conductor la responsabilidad de su seguridad, de los

pasajeros y del resto de usuarios viales

6.- En el caso en análisis, el imputado, viola el deber objetivo de cuidado, realizando

una actividad que se encuentra inclusive señalada en el Código Orgánico Integral Penal,

como peligrosa, al conducir con exceso de velocidad, con un neumático de refacción

temporal, con pleno conocimiento de las condiciones del mismo, sin estar habilitado

para conducir vehículos conforme lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, realizando además esta actividad en

estado de embriaguez, conforme se demuestra con los testimonios rendidos en la

audiencia de juicio, sin que se pueda determinar la cantidad exacta de alcohol, debido a

su negativa rotunda a realizar el examen de comprobación, debiendo por lo tanto

aplicarse la presunción establecida en el artículo 464 numeral 5 ibídem. Violando por lo

tanto reglas de la circulación automotriz, así el artículo 182 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que señala: “no se podrá conducir

vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos,

según las escalas que se establezcan en el Reglamento, ni sustancias estupefacientes,

narcolexticos y psicotrópicas”, la contenida en el artículo 271 del Reglamento General

para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad

Vial, que indica en la parte pertinente, “que los conductores guiarán sus vehículos con la

(40)

32

agente de tránsito y en general toda señalización colocada en la vía pública”, la

establecida en el artículo 191 ibídem, por cuanto se establecen los límites de velocidad

para zona urbana, perimetral, rectas, curvas, sin embargo señala: “ Las señales de

tránsito deberán indicar tanto el límite de velocidad máximo como los rangos

moderados. En caso de discrepancia entre los límites y rangos aquí indicados y los que

se establezcan en las señales de tránsito, prevalecerán estas últimas.”, en el presente

caso, se ha probado la existencia de una señal de tránsito que fija como velocidad

máxima, la de cincuenta kilómetros por hora, siendo visible para el conductor; por lo

que el acusado al ingerir alcohol previo a la conducción del automotor; al conducir a

una velocidad superior a la permitida, con una llanta temporal cuya velocidad máxima

es ochenta kilómetros por hora;, abandonó la diligencia debida, superando y

aumentando el riesgo permitido que supone la actividad del tráfico vehicular. Nuestro

ordenamiento Penal al tratar la culpa, impone la existencia de un resultado como

requisito típico y que éste sea consecuencia de una infracción al deber de cuidado; en la

causa existe un resultado dañoso que lesionó el bien jurídico así como la vida de los

ocupantes, y también hubo lesionados es por ello que la Constitución de la República

del Ecuador en su artículo 66 numeral 1 y 3, así como en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, artículo 3, la Convención Interamericana sobre los Derechos

Humanos en sus artículos 4 y 5. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se ha

determinado que la acción del procesado en la actividad automovilística sobrepasó el

riesgo permitido y causó el resultado típico en este caso la muerte las cuatro personas

antes mencionadas y las lesiones de las dos últimas. En la especie no se ha demostrado

causa alguna de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta del acusado,

como tampoco causa alguna de inculpabilidad. Las acusaciones tanto oficial como las

(41)

33

objetivo de cuidado, al realizar una acción peligrosa, innecesaria e ilegítima,

incrementando y sobrepasando el riesgo permitido, por parte del acusado.

Por lo expuesto, la suscrita jueza con todo lo actuado, tiene el convencimiento de la

culpabilidad de la persona procesada más allá de toda duda razonable. Prueba que lleva

a esta juzgadora al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la

infracción y la responsabilidad de la persona procesada, misma que valorada teniendo

en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia, y grado actual

de aceptación científica y técnica de principios en que se fundamenta, circunstancias

que se consideran cumplidas, y permiten establecer el nexo causal entre la infracción y

la responsabilidad de la persona procesada, pues se ha probado que son hechos

7.- REPARACION INTEGRAL. El artículo 1 de la Constitución de la República del

Ecuador, determina que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia.

En relación, el mandato establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República

del Ecuador, que ordena la adopción de mecanismos para una reparación integral que

incluirá in dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,

indemnización. En el presente caso no es posible, aplicar la restitución, pues las

víctimas directas han fallecido, sin embargo, esta sentencia permite ejercer el mandato

contenido en la norma constitucional con respecto a las víctimas, empezando por una

resolución que buscar dar respuestas y materializar en la práctica, este reto jurídico. En

lo que hace relación a la reparación económica es necesario realizar las siguientes

consideraciones: 1.- La edad de las víctimas a la fecha del suceso de tránsito. 2.- La

ocupación habitual y profesiones de las víctimas. 3.- La edad económicamente activa en

el Ecuador, llega a los sesenta y cinco años según el reporte del INEC a la fecha de los

(42)

34

8.- RESOLUCIÓN. - Ante esta realidad establecida en la sustanciación del juicio que

nos ocupa, en mérito de las pruebas en éste actuadas que cumplen los principios de

oralidad, concentración, inmediación, celeridad, publicidad, dispositivo y otros que

informan idoneidad de los mismos, que ha posibilitado a esta Juzgadora, tener la certeza

que el conductor hoy acusado, es autor responsable directo del accidente de tránsito. Por

lo expuesto y en virtud de que aquel principio constitucional de presunción de inocencia

a su favor ha sido desvanecido con las pruebas examinadas durante la etapa de juicio,

este Juzgado F de la Unidad Judicial Penal de Cuenca, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara como autor y

responsable del delito de tránsito tipificado y sancionado en el artículo 376 inciso

primero del Código Orgánico Integral Penal, esto es, por conducir un vehículo a motor

en estado de embriaguez y ocasionar un accidente de tránsito del que resulten muertas

una o más personas. Se le condena a la pena privativa de libertad de DOCE AÑOS.

9.- Recurso de Apelación es desechado y se confirma la sentencia en todas sus partes,

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