UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA MUERTE CULPOSA Y EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LA PENA”
AUTOR: AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS
ASESOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS, maestrante del programa Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA MUERTE CULPOSA Y EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LA PENA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes
-UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, junio de 2018
_______________________________
Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo Mg.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del
grado académico de MAGISTER ENDERECHO PENALY CRIMONOLOGIA, son
absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que
son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, junio de 2018
_______________________________
Ab. Flores Calle Juan Carlos
CI. 0301672465
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. FLORES CALLE JUAN CARLOS, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de
la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,
trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en
la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, junio de 2018
_______________________________
Ab. Flores Calle Juan Carlos
CI. 0301672465
INDICE
Pagina
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
INDICE
RESUMEN
ABSTRACT
a) TEMA: ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
d) LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 2
e) OBJETIVOS ... 2
OBJETIVO GENERAL ... 2
OBJETIVOS ESPECÍFICOS... 3
f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 4
EPIGRAFE I ... 4
1. LA MUERTE CULPOSA ... 4
EPÍGRAFE II ... 10
EPÍGRAFE III ... 21
3. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO ... 21
g) LA METODOLOGÍA ... 28
h) PROPUESTA ... 35
ANTECEDENTES ... 35
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 36
i) CONCLUSIONES ... 41
j) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
En el Ecuador, en materia de tránsito, el legislador ha preferido pronunciarse mediante
penas represivas y punitivas, cuya dirección es el endurecimiento de las sanciones ante
estas conductas, como en los casos de delitos en accidentes de tránsito con muerte, el
mismo que ocurre en vías públicas, en el cual se involucran a personas y vehículos, por
lo que se obtiene como resultado en muchos de los una muerte culposa conforme e l
Art. 377 del COIP, como consecuencia de la negligencia, imprudencia, impericia,
inobservancia e irrespeto a la ley o disposiciones de los agentes o autoridades a cargo de
su vigilancia o control siempre y cuando el infractor al momento de cometer el delito
no se haya encontrado bajo los efectos del alcohol o consumo de sustancias
psicotrópicas
Al ser un delito culposo y no doloso se debe aplicar el principio de racionalidad que se
ha venido haciendo uso frecuente en la jurisprudencia y que opera como una práctica de
pedir razones que justifiquen las normas jurídicas del sistema, del derecho y las normas
morales.
El razonamiento moral es determinante en la adopción de decisiones jurídicas por lo que
es necesario abordar el problema relativo a la relevancia del derecho como es el delito
y la pena.
El principio de razonabilidad ha presentado una notoria evolución, pero básicamente ha
consistido en la anulación en sede judicial, de determinadas normas jurídicas cuando
ABSTRACT
In Ecuador, in the field of transit, the legislator has preferred to speak through
repressive and punitive penalties, whose address is the tightening of sanctions before
these behaviors, such as in cases of offenses in traffic accidents with death, the same
that occurs on public roads, involving individuals and vehicles, getting as a result, in
some cases, the death of someone according to Art. 377 in the COIP, as a result of the
negligence, recklessness, inexperience, failure, and disrespect to the law or provisions
of the agents or authorities in charge of its surveillance or control whenever the offender
at the time of the offense has not been found under the influence of alcohol or drugs.
Since it is an offense and not a deceitful crime it is important to apply the principle of
rationality which has been used frequently in the jurisprudence and that operates as a
practice of requesting reasons justifying the legal rules of the system, of the right and
moral norms.
Moral reasoning is a determining factor in the adoption of legal decisions, so it is
necessary to address the problem concerning the relevance of the law as it is the crime
and punishment.
The principle of rationality has presented a notorious evolution, but basically, it has
consisted in the annulment of certain legal rules in the court when these regulate
1 a) TEMA:
LA MUERTE CULPOSA Y EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
La sanción establecida para la muerte culposa por accidente de tránsito no cumple con
el principio de racionalidad de la pena, generando un exceso punitivo por parte del
Estado frente a esta infracción.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
El deber del Estado ecuatoriano es velar por el fiel cumplimiento de los derechos y
principios que más favorezcan al ciudadano, ya que aquello ha generado un exceso
punitivo por parte de Estado frente a dicha infracción.
En tal sentido es precisamente en esta línea que la administración de justicia continúa
avanzando en el desarrollo de dar a conocer su derecho.
El Artículo 377 en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano mismo menciona lo
siguiente Muerte culposa. - “La persona que ocasione un accidente de tránsito del que
resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia
de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad”.
Se dice que el castigo o sanción penal ha evolucionado de la irracionalidad a la
2
origen divina, se aplicaba una justicia retributiva, en el que la norma imponía un castigo
que se identificaba con el crimen cometido, de esta manera no sólo se habla de una pena
equivalente, sino de una pena idéntica.
La sanción establecida para la muerte culposa no cumple con el principio de
racionalidad de la pena, ya que ha generado un exceso punitivo por parte del Estado
frente a esta infracción penal.
El principio de razonabilidad limita el Derecho abusivo y arbitrario y asegura la
coherencia en los actos legislativos. Es decir, cualquier incorporación de una ley al
ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y él los
fines.
d) LINEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas
e) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la sanción
3
de racionalidad de la pena, y proponer alternativas para evitar que se genere un exceso
punitivo por parte del Estado frente a esta infracción.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente, la muerte culposa en accidente de
tránsito, el principio de razonabilidad y el poder punitivo del Estado.
2. Analizar el caso donde se evidencie como la sanción establecida para la muerte
culposa por accidente de tránsito no cumple con el principio de racionalidad de
la pena, generando un exceso punitivo por parte del Estado frente a esta
infracción.
3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que
evidencie como la sanción establecida para la muerte culposa por accidente de
tránsito no cumple con el principio de racionalidad de la pena, y proponer
alternativas para evitar que se genere un exceso punitivo por parte del Estado
4
f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL
EPIGRAFE I
1. LA MUERTE CULPOSA
La frase “homicidio culposo” o "muerte culposa” tiene un significado legal específico, y
podríamos decir que consiste en causar la muerte, un ser humano a otro, obrando con
culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia.
El accionar culposo del sujeto es el que debe ser el causante de la muerte, pues si este
hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura delictiva no se
configura. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo
haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del
actor, se derivó la muerte de la víctima.
La Justicia penal es llamada a intervenir en todos aquellos eventos en los cuales, como
consecuencia se lesione un bien jurídico protegido y más aun de los hechos en los que
resulte una persona muerta, teniendo en consideración que la mera existencia del
resultado no significa que alguien deba responder penalmente.
La muerte culposa provocada por un delito de tránsito, tiene un tratamiento especial ya
que al referirnos a estos delitos se habla de “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, del cual se
puede advertir que, por tratarse de un accidente, en principio, nos encontraríamos ante
un suceso no querido; en otras palabras, ante una figura culposa.
La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto no coincide
con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado
5
Esta falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, nos
permite establecer los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta
culposa:
1.- La infracción al deber de cuidado,
2.- El resultado típico y,
3.- Que éste haya sido consecuencia de aquella infracción.
Los tipos penales más comunes en materia de tránsito, son los homicidios y las lesiones
culposas, previstos en los arts. 377 y 379 del Código Orgánico Integral Penal, en la
especie nos vamos a referir a los primeros cuyo tratamiento se encuentra en el Art. 377
del Código Orgánico Integral Penal, en el que reza: “La persona que ocasione un
accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un
deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena
privativa de libertad. Serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso
es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como: 1. Exceso de
velocidad. 2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo. 3. Llantas
lisas y desgastadas. 4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por
la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor. 5. Inobservancia de leyes,
reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de
tránsito.
En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio
público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora
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administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente,
respecto de la operadora. La misma multa se impondrá a la o al empleador público o
privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas
condiciones”. Como se aprecia en el artículo transcrito ahora se habla de infringir un
deber de cuidado considerando, por ello los delitos de tránsito se adecuan a los delitos
culposos o imprudentes, el deber objetivo de cuidado hace referencia a que el
ordenamiento jurídico exigen un determinado cuidado en situaciones de riesgo con el
objetivo de proteger determinados bienes jurídicos. Doctrinalmente se establece, que
hay una obligación de conocer los posibles riesgos y unas medidas de precaución. La
realización de una conducta contraria a la normativa supone cierta peligrosidad y queda
determinada como contraria a Derecho o a deber; para el tratadista argentino Eugenio
Raúl Zaffaroni, en su obra Manual de Derecho Penal, manifiesta: “El tipo culposo no
individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa
finalidad se viola un deber de cuidado. La circunstancia de que el tipo no individualice
la conducta culposa por la finalidad en sí misma, no significa quela conducta no tenga
finalidad (...) El tipo es una figura que crea el legislador, una imagen que da a muy
grandes trazos y al solo efecto de permitir la individualización de algunas conductas.
(...) Asentado que el tipo culposo prohíbe una conducta que es tan final como cualquiera
otra, cabe precisar que, dada su forma de deslindar la conducta prohibida, el más
importante elemento que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad es la
violación de un deber de cuidado. (...) Si bien se ha dicho que la imprudencia es un
exceso en el actuar y la negligencia es una falta de actuar, lo cierto es que en uno y otro
caso -que en el fondo no pueden distinguirse bien- hay un deber de cuidado violado, que
es lo importante, como se deduce del mismo tipo cuando, en general, se refiere a los
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Se tiene que tener en cuenta que el deber de cuidado opera en dos dimensiones, en
forma activa o en forma pasiva; cuando la culpa es activa estamos frente a la
imprudencia y cuando es pasiva, en presencia de la negligencia. Con relación al término
Imprudencia, según el tratadista ecuatoriano, Dr. Ernesto Albán en su Manuel de
Derecho Penal se: “manifiesta en actos realizados con ligereza y sin considerar riesgos,
que así mismo causan daños a terceros” por lo que el autor debe responder por el
resultado. Se considera que la imprudencia aparece en el supuesto del sujeto que al
obrar precipitadamente no prevé las circunstancias perjudiciales a las que arriba con
posterioridad. Se caracteriza por la falta de atención o cautela en el actuar del individuo,
incurriendo en ella ya sea por acción o ya sea por omisión. El imprudente es aquel
sujeto que actúa con audacia y por impulso sin detenerse a percibir los efectos que su
accionar haya podido acarrear. Además, este término no puede definirse sino en relación
con la prudencia, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua es el
discernimiento, el buen juicio, la cautela, la circunspección, la precaución. Prudente es,
entonces, quien actúa con tales cualidades o virtudes, e imprudente, quien carece de
ellas y actúa con desprecio por las consecuencias que se puedan derivar de su conducta.
Para Francisco Muños Conde al referirse a los delitos imprudentes en su obra Derecho
Penal, Parte General: “El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por
tanto, en la divergencia entre la conducta realmente realizada y la que debería haber
sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar
y que cualquier persona situada en las circunstancias del autor podía haber observado”.
Y con relación a la negligencia podemos definirla como el descuido u omisión en el
cumplimiento de una obligación. Una conducta negligente comprende un riesgo para el
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En este tipo de delitos, la conducta típica no está determinada con precisión en la ley,
por consiguiente se vendrían a constituirse en tipos abiertos ya que por sí mismo, resulta
insuficiente para individualizar la conducta prohibida ya que no es posible
individualizar la conducta prohibida si no se acude a otra norma que nos indique cuál es
el “cuidado a su cargo” que tenía el sujeto activo, por cuanto no existe el deber de
cuidado general, sino que a cada conducta corresponde un deber de cuidado. Uno es el
deber de cuidado al conducir un vehículo, otro al encender una estufa, otro al derribar
un árbol. De allí que sea inevitable que los tipos culposos sean abiertos, y la única
manera de cerrarlos sea sabiendo de qué conducta se trata: conducir, encender, hachar.
Para saber que una conducta es de conducir, de encender o hachar, debemos saber su
finalidad, porque hay conductas que exteriormente son idénticas, que pueden causar los
mismos resultados, pero cuya diferencia emerge sólo de la finalidad, lo que las hace ser
conductas diferentes, a las que incumben deberes de cuidado diferentes. La Acción
prohibida, no se individualiza en el tipo culposo por el fin en sí mismo, pero se
individualiza por la forma de seleccionar mentalmente los medios y de dirigir la
causalidad para la obtención de ese fin, por lo que resulta indispensable tomarlo en
cuenta para conocer la conducta de que se trata, a efectos de determinar si esa conducta
fue programada ajustándose al deber de cuidado o en forma violatoria del mismo. El
resultado no puede considerarse fuera del tipo objetivo culposo. Resulta claro que el
deber de cuidado debe ser violado por una conducta, porque es inadmisible que haya
procesos causales que violen deberes de cuidado. Frecuentemente los deberes de
cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas,
tales como conducir vehículos motorizados. Y en tal consideración, se puede precisar
que en el delito de “muerte culposa” el bien jurídico protegido o el bien jurídico
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cuidado. Como se sabe, existen dos sistemas legislativos en derecho comparado en
relación a la tipificación de los delitos culposos, a saber, el numerus clausus (sólo son
culposos los tipos previstos como tales) y el numerus aportes (todos los delitos dolosos
admiten ser cometidos culposamente, en cuyo caso la pena disminuye). Como se sabe el
primer sistema es el consagrado en nuestro derecho y las legislaciones comparadas más
avanzadas y el segundo es actualmente abandonado porque contraría el carácter
fragmentario del Derecho Penal expandiéndolo inadecuadamente. En los delitos
culposos la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la
forma defectuosa de seleccionar los medios y poner en marcha la acción para alcanzar la
finalidad deseada.
En cuanto a la estructura típica del homicidio culposo, podemos decir que se vuelve
muy complejo si se toma en consideración que para la construcción teórica de los
delitos culposos que se ha hecho en la parte general del Derecho Penal se ha tomado
generalmente como base el homicidio imprudente. Así se sigue discutiendo hoy en día
si existe un tipo objetivo y un tipo subjetivo; cuál es papel y el encuadre dogmático que
corresponde dar al resultado (muerte); cómo se debe vincular la conducta y el resultado
para que sea atribuible al sujeto activo. Así tenemos que el Sujeto Activo: En la figura
simple, cualquier persona puede ser autor. En una de las hipótesis del tipo agravado
(conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo
automotor), sólo podrá ser autor el conductor de un vehículo automotor. Sujeto Pasivo:
En la figura simple, cualquier persona. En una de las hipótesis del tipo agravado, el
sujeto pasivo deberá estar constituido por, al menos, dos personas, sin limitarse el
número máximo. Acción Típica: En la figura simple, la acción típica consistirá en violar
el deber de cuidado y como consecuencia de ello producir el resultado típico: causar la
10
reglamentos o de los deberes a su cargo, Por su parte, Dona enseña que “puede
afirmarse que tanto la impericia como la inobservancia de los reglamentos nos son más
que casos de negligencia e imprudencia, siendo que para algunos autores como Alamud
Goti todos pueden reconducirse a la imprudencia” . En las figuras agravadas, la acción
típica será la misma. En efecto, se deberá violar el deber de cuidado y como
consecuencia de ello producir el resultado típico: causar la muerte de al menos dos
personas o causar la muerte personas por haber realizado una conducción imprudente,
negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
EPÍGRAFE II
2. EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LA PENA
Normalmente, cuando se habla de racionalización se pretende expresar alguna cosa que
se presente como moralmente aceptable –en el ámbito práctico–, de acuerdo con un
modelo que corresponda a determinados principios que suelen ser acogidos como si
fueran principios universales.
Esta intercesión de la moral y del entendimiento, en el sentido de hacer de nuestras
convicciones occidentales y cristianas, hundidas en el suceder de nuestra historia, el
camino adecuado a orientar nuestras acciones, es, realmente, un tema antiguo de la
filosofía política y del Derecho.
Aunque se afirme la autonomía del Derecho frente a la moral, esta última será siempre
invocada para sedimentar lo que pretendemos instituir como valor, poco importa si es
limitando el ámbito de la norma jurídica o ampliando su contenido para abarcar
11
Si lanzamos nuestra vista a la evolución del derecho penal, podemos sentir cómo se va
materializando su estructura para ajustarse a las proposiciones de la moral política,
desde su identificación con los designios de la comunidad primitiva hasta su reciente
elaboración preventiva más radical, que se expresa en el proceso de exclusión de
aquellos que no se agreguen al perfil de la sociedad globalizada.
También aquellos, como Kant, que lo han buscado fundamentar bajo el prisma de un
deber universal, aparentemente sin preconceptos o finalidades políticas, no han podido
alejarse de su vinculación a los propósitos del Estado.
El propio Kant lo admite al enunciar expresamente en la Fundamentación de la
Metafísica de las Costumbres que la “ley penal es un imperativo cate- górico”, lo que
significa que el proceso de racionalización debe resumirse a lo que fue producido por el
legislador político.
La discusión sobre la racionalización o racionalidad del Derecho Penal pasa, por lo
tanto, por la solución que se pueda dar a esa interferencia de la moral política sobre la
formulación de sus normas y de sus postulados.
Primeramente, buscando desmitificar el disfraz con que la teoría jurídica se adorna para
encubrir aquella interferencia; después, confrontándola con los preceptos de garantía de
la persona humana, única entidad que debe ser vista como el centro de convergencia de
todo el orden jurídico.
El concepto de racionalidad
No es fácil trazar elementos definidores de lo que se deba entender por “racionalidad” o
“racionalización”. Podríamos desde luego establecer una diferenciación entre la
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teórica que está asociada al entendimiento, como lo hizo Kant en la Crítica de la razón
pura, de la racionalidad como justificación de conducta.
Pero, parece que esta diferenciación no se presta mucho a nuestro propósito, porque no
dilucida como se puede establecer una racionalidad al Derecho Penal sin caer en un
juicio ético. La cuestión de la relación entre ética y conducta, que viene desde
Aristóteles y que ha impregnado mucho el espirito de los finalistas, que la han aplicado
al Derecho bajo un presupuesto ontológico, no está todavía muy clara.
La primera gran dificultad resulta justo de determinar cómo se puede racionalizar un
determinado instituto o una forma de entender la conducta bajo un juicio de
justificación. ¿Sería posible racionalizar alguna cosa tan solo por medio de una
definición de racionalidad o de razón?
Consultando, por ejemplo, el clásico diccionario de filosofía editado por el renombrado
Félix Meiner, fundado por Kirschner y Michaëlis y coordinado por Hoffmeister,
Regenbogen y Meyer se puede ver que por “racionalidad” se designa a la capacidad de
elección de medios para alcanzar fines mejores, o sea, según una proposición
aristotélica de que será razonable una conducta cuando sus fines se identifiquen con lo
bueno.
Ya por “racionalización” se asigna cuatro acepciones: la primera, sobre la reducción de
una descripción de la realidad a algunos pocos principios del conocimiento. La segunda,
correspondiente a los procedimientos organizacionales y tecnológicos de Taylor, se
refiere a la manifestación finalista del proceso de trabajo hacia el aumento de la
producción y la disminución de los costos, por medio de la mejoría técnica y de la
13
La tercera, elaborada para la psicología, corresponde a la justificación o a la explicación
de una actividad, de un sentimiento o de un pensamiento por medio de coacciones
preexistentes o de necesidades internas, que, por censura, no son confesados por el
sujeto. La cuarta, devenida de la sociología de Max Weber, expresa en su célebre
Wirtschaft und Gesellschaft (Economía y sociedad) en 1922, se relaciona a los
principios de una acción estratégica en la moderna sociedad capitalista.
A esas cuatro acepciones allí consignadas podríamos añadir una quinta racionalización,
la discursiva, como aquella desarrollada por Habermas, que en su Teoría de la Acción
Comunicativa busca distinguir entre la racionalidad de una acción estratégica, que es
usada por la persona para alcanzar sus propios fines, y la racionalidad del proceso de
comunicación, que sin conllevar los fines, que representarían el eslabón de un proceso
de costo (acción) y beneficio (resultado), se centraliza en el reconocimiento de la
autonomía del actuar frente al entendimiento mutuo con los otros. Para Habermas, no el
lenguaje por sí mismo, sino el uso comunicativo de expresiones lingüísticas es lo propio
de una racionalidad substancial.
Parece, pues, que la decisión sobre un concepto de racionalización para el Derecho
Penal conduce a una crisis de entendimiento.
¿Será racional la norma penal que exprese la realidad? ¿Será racional aquella que
corresponda al procedimiento técnico-organizativo? ¿O aquella que se ajuste a los
sentimientos no confesados de sus destinatarios? ¿O aun aquella que sirve de
instrumento para la obtención de fines políticos preestablecidos? ¿O finalmente la que
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Todas esas cuestiones son puestas en la mesa de discusión, alternativamente, por
nuestros políticos, nuestros juristas, nuestros medios de comunicación y por los lectores
de nuestros periódicos que se manifiestan en las secciones de cartas.
Claro que no se puede trabajar, inicialmente, con el concepto que vincula norma penal y
realidad. Aunque algunos sectores políticos se alucinen con lo que llaman de realidad de
los hechos, queriendo extraer de ella la necesidad de la elaboración normativa, como si
el hecho engendrara la norma o, mejor, como si la norma no fuera más que el propio
hecho expreso en el lenguaje.
Es preciso alertar que el más confiable empirista, que fue David Hume, ha siempre
señalado que la constatación del hecho constituye la fuente imprescindible del proceso
de conocimiento, pero nunca el motivo o el fundamento de una norma moral que se
debe orientar por juicios de valor, no siempre justificados por los hechos.
Es también importante recordar que la propia aprehensión del hecho no está libre de
preconceptos, de prejuicios, de códigos de conducta internalizados en el legislador o en
el juez, y en otras personas que actúen en el ámbito jurídico, lo que conduce a
imprecisiones bien marcadas.
Eso es tan obvio que podríamos pasar por arriba de su demostración, pero solo para no
dejar dudas. Será oportuno reproducir aquí las palabras de un importante filósofo de la
ciencia, Paul Feyerabend: “Empero el material que un científico realmente dispone, sus
leyes, sus resultados experimentales, sus técnicas matemáticas, sus preconceptos
epistemológicos, su actitud respecto a las consecuencias absurdas de las teorías que
acepta son, de muchas formas, indeterminados, ambiguos y nunca están enteramente
15
Pretender que el conocimiento de la realidad o de los hechos, como se afirma, implique,
como si fuera una necesidad, la formulación de normas es una falacia argumentativa,
que tampoco el más ortodoxo mecanicista podría admitir.
Los hechos, además de que son aprehensibles directamente, están constantemente en
mutación y quedan en la dependencia de conjeturas y factores de la propia vida en su
desarrollo a través de los tiempos. Ya bien antes, un antiguo militante político, que fue
Lenin, había consignado también en su famosa crítica al izquierdismo, como
enfermedad infantil del comunismo, que: “La historia, en general, y la historia de las
revoluciones, en particular, es siempre más rica en contenido, más variada, más
multiforme, más viva y más astuta de lo que imaginan los mejores partidos, las
vanguardias con mayor consciencia de clase de las clases más avanzadas”.
Podríamos añadir: la historia es mucho más ilustrativa que el mejor jurista o el mejor
legislador podría suponer. También crítica es la concepción de una racionalidad como
expresión de un procedimiento organizativo. Ese sería un ideal de la sociedad capitalista
expansionista, que jamás se puede concretizar, hasta porque es inconcebible identificar
una sociedad a una fábrica. El proyecto de una racionalización del trabajo sí pudo
reflejar, con más grande eficiencia, el proceso de producción industrial, también se ha
constituido en una forma de enajenación intensiva del obrero.
Tampoco la más bien articulada organización fue capaz de impedir o de aminorar los
efectos de la sumisión de los excluidos al poder capitalista. Además, con la decadencia
del sistema de producción en Estados Unidos y su traslado a países asiáticos, es difícil
16
Es verdad que, a pesar de eso, algunos importantes criminólogos han tratado la pena, en
cuanto a su sentido y finalidad, en función del concepto de fábrica, pero eso no implica
que se busque ahí su racionalidad.
Al revés, lo que se busca es mostrar su irracionalidad, porque está anclada justamente en
el sistema organizativo de la fábrica. De modo más claro se establece ahora que la
sociedad, por entero, está acoplada a la empresa, pero eso tampoco dilucida la cuestión
de la racionalidad. Por cierto, la norma penal tiene como punto de referencia, muchas
veces, la estructura psicológica de sus destinatarios. Si la psicología ha buscado una
racionalidad por medio del descubrimiento de los impulsos ocultos del sujeto, para
poder entender, la justicia penal ha transformado ese desiderátum.
No es novedad cómo esa referencia es acentuada, indecorosamente, por el Poder
Judicial, con sus estribillos y expresiones propios, por ejemplo, de la “personalidad
hacia al delito”, del “sujeto peligroso”, del “criminal sin recuperación”, etc.
Esa forma de racionalizar el proceso de condena, que se expresa en la sentencia, es
también el reconocimiento de un perfil psicológico de la norma, que no está dirigido a la
protección del sujeto, sino tomado únicamente como instrumento más eficaz de
manifestación del poder punitivo.
Sin embargo, se podrá, quizás, rescatar el perfil psicológico, como lo hace Dirk
Fabricius, para decir que, si la culpabilidad debe estar basada en el sentimiento de la
mala conciencia (schlechtes gewissen), la pena solo tendría sentido si pudiera servir de
superación de ese sentimiento. Pero, si ese sentimiento no puede ser superado por la
represión, sino solo por el proceso de comprensión o incluso por la tolerancia, sería muy
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La racionalidad de esa concepción psicológica solo podrá caminar hacia la
deslegitimación completa de cualquiera sanción penal, aunque no implique una simple
privación de libertad.
Captando esa consecuencia, Dirk Fabricius ha aceptado que la pena no tiene
psicológicamente un sentido positivo, sino induce cada vez más intensamente a la
destrucción del sujeto. En esos términos, sería ella irracional, como sería irracional el
derecho penal que la incorpora como su elemento esencial. Esa irracionalidad de la pena
ha conducido a Fabricius a declarar que un Estado, para ser verdaderamente
democrático, debe de ella prescindir.
Lo que vemos en la sociedad actual es, realmente, una búsqueda incesante por una
racionalidad orientada a las consecuencias. Tenía razón Max Weber al formular su
concepto de acción estratégica. La acción estratégica no es solo la conducta
individualizada de una persona frente a las exigencias normativas, es también la
conducta de las propias autoridades o de aquellos que las representan ideológicamente.
Eso está muy nítido en dos secuencias de manifestaciones. La primera, de los
legisladores, corresponde a las justificativas de la edición normativa bajo el argumento
de sus finalidades protectoras, como categoría política vinculada a un juicio de
conveniencia.
A medida que el legislador incorpora las manifestaciones de la opinión publicada y hace
de esas manifestaciones el fundamento de su actuación, transforma la conveniencia
política de esa actuación en edición normativa, como resultado del sentimiento común.
La llamada racionalidad, por lo tanto, en ese ámbito, no pasa de un instrumental de
justificación de la actuación centrada en la conveniencia, como si fuera la expresión de
18
La segunda manifestación, aquella que corresponde a los juristas, se racionaliza frente a
la argumentación destinada a legitimar la actuación política, transformada
normativamente. La norma sigue no como producto del legislador, sino como medio de
contención de disturbios, justificada bajo el argumento de la protección de bienes
jurídicos. Empero, bienes jurídicos no existen como entidad ontológica.
Son especulaciones sedimentadas de intereses variados, que, si pueden, por un lado,
incluir valores auténticos de las personas, como la vida, la integridad física, la libertad,
el patrimonio personal y el honor, de otro lado solo expresan referencias generales a
situaciones, modos y medios, sentimientos morales y objetivos políticos, solo
identificados después de una larga y madura reflexión. A pesar de eso, los juristas se
encargan de racionalizar esas referencias o relaciones, identificándolas como bienes
jurídicos para legitimar la vigencia de la norma de incriminación, siempre bajo el
argumento de su finalidad protectora. Son muy comunes en los manuales esas
justificaciones, por ejemplo, de afirmar como bienes jurídicos la “fidelidad”, la
“solidaridad”, el “sentimiento”, la moralidad, la “estabilidad” o el “control” y otras
situaciones semejantes.
Se puede ver que la racionalidad de la relación medio y fin, que podría, incluso,
legitimar la actuación del poder punitivo como un recurso de defensa de la persona, no
pasa de una secuencia de argumentos, todos ellos orientados a sedimentar, por medio de
la creación de juicios propios y sin el respaldo de elementos sustanciales relacionados a
la persona, lo que ya estaba configurado políticamente por el legislador. La racionalidad
es, por lo tanto, bajo ese aspecto, no más que el enmascaramiento de lo político.
Resta, por fin, enfrentar la cuestión del consenso. Podemos decir que un argumento que
19
racionalidad. Eso parece ser, efectivamente, el marco esencial de cualquier
procedimiento correcto.
Una conducta solo tendría sentido si pudiera ser tomada en función de los otros. Esa
puede ser, quizás, una gran contribución de la teoría de la acción comunicativa a medida
que se libera de la relación medio y fin, que expresaría, bajo otra ropa, una vieja
aspiración positivista.
En un mundo poblado como el nuestro, es inconcebible que los enunciados sean
formulados mecánicamente según las consecuencias. El problema no está, empero,
exactamente en ese argumento, porque todo el proceso de imputación está orientado por
los resultados.
Pero la relación entre medio y fin no es suficiente para explicar las particularidades de
la conducta. Todos están de acuerdo que una conducta es una forma de comunicación y
que sin comunicación no podrá haber sociedad. Eso implica considerar que cualquiera
conducta solo será relevante si puede ser enunciada como un acto de voluntad vinculado
a objetos o normas de referencia.
Pero, la pregunta fundamental que de ahí debe derivar es: ¿cómo es posible que el sujeto
se oriente por normas de cuya elaboración no ha participado? Habermas busca
solucionar ese problema argumentando que eso solo sería posible por medio de un
consenso, obtenido conforme a los requisitos para el enunciado de un discurso ideal, o
sea, de que todos los participantes tengan las mismas chances y que deban tener también
chances iguales de formular críticas al discurso (las conocidas reglas triviales).
También que todos los participantes deban tener chances iguales para expresar sus
20
discurso aquellos que tengan las mismas chances como actores para dar órdenes y
contestar, permitir y prohibir (las conocidas reglas no triviales).
Por esos supuestos, un diálogo sobre cuestiones de valor entre el señor y el esclavo
violaría las condiciones ideales del discurso y su procedimiento no podría ser
considerado racional. Podemos admitir que esas son condiciones para un discurso
racional, pero para eso será indispensable que todos los participantes sean puestos en
situación igual en la vida práctica. Un discurso racional de ese orden, evidentemente, no
existe.
Como dice Tugendhat, podemos, claro, presuponer una determinada regla racional
como condición para discursos en general, o sea, tanto para los legisladores como para
los particulares, pero, entonces, debemos concordar que esa regla debe ser también
igualitaria.
Si, pues, partimos de que los resultados obtenidos por tal procedimiento sean racionales,
se llega a una circularidad: la razón sería establecida por las condiciones ideales de
habla, esto es, serán racionales los resultados que advienen de un discurso igualitario y
serán racionales los discursos que conduzcan a resultados igualitarios.
Si eso sucede, regresamos al viejo postulado kantiano de la universalidad formal y nada
más nos resta que apelar al imperativo categórico como fundamento de la racionalidad,
que es un imperativo ético.
Estamos, pues, respecto al concepto de racionalidad y de racionalización, frente a un
callejón sin salida: o establecemos una base democrática igualitaria, que en la práctica
no existe, para de ahí extraer preceptos racionales de criminalización, teniendo como
21
que nos deberá conducir al camino extraño de la absoluta proporcionalidad entre delito
y pena, como consecuencia de un criterio de justicia fundado en la retribución.
Si accedemos al postulado kantiano, debemos justificar, empero, cómo será posible en
un Estado comprometido con la protección de la persona humana la manutención de una
consecuencia jurídica sin finalidad, como consecuencia de puro juicio formal.
Se podría también perseguir un camino de absoluta negación o, incluso, de puro
escepticismo, pero, entonces, no habría necesidad de una discusión sobre la
racionalidad. Vemos, a la sazón, que el camino para una racionalización del Derecho
Penal está muy complicado y no es un caminito amigo, como dice el tango.
EPÍGRAFE III
3. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO
El derecho en general se entiende como el conjunto de normas jurídicas que regulan la
conducta de los individuos, las cuales imponen deberes y confieren derechos, con la
finalidad de garantizar la armonía y la paz social, es decir, el bien común.
El derecho para su estudio se divide en derecho público y derecho privado.
Para Fernando Castellanos el derecho público “es el conjunto de normas que rige las
relaciones en donde el Estado interviene como soberano”.
A esta definición considero importante agregar “con los ciudadanos y con otros
22
“Derecho público es el conjunto de normas que rige relaciones en donde el Estado
interviene como soberano con los ciudadanos y con otros Estados”.
El derecho privado, en cambio, regula las relaciones de los particulares entre sí.
El derecho penal en sentido objetivo se entiende como un conjunto de normas relativas
a los delitos, las penas y las medidas de seguridad que establece el Estado para
garantizar el orden social.
El derecho penal en sentido subjetivo se identifica con el ius puniendi o poder punitivo
del Estado.
El derecho penal es una rama de Derecho Público en virtud de que, al cometerse un
delito, de acuerdo con Fernando Castellanos, la relación jurídica “se forma entre el
delincuente y el Estado como soberano y no entre aquél y el particular ofendido”.
En mi opinión, el Derecho Penal en esta relación jurídica que se da entre el Estado y el
delincuente, también debe considerar como sujeto de esta relación a la víctima del
delito, en razón de que, desde mi punto de vista, el Derecho Penal al no contemplar a la
víctima en esta relación jurídica se le está ignorando.
En este sentido, el Estado al ejercer el monopolio de la reacción penal, no repara el daño
causado por el delincuente, por lo que al cometerse un delito no tan sólo se crea una
relación jurídica entre el Estado y el delincuente, sino que también se crea una relación
jurídica entre el Estado y la víctima la cual tiene el derecho de que le sea reparado el
23
El ius puniendi o poder punitivo del Estado “representa el monopolio que ejerce el
Estado para el uso de la fuerza, es una delegación de la voluntad popular a cambio de
que ese Estado proteja a su población de amenazas de todo tipo”.
El autor Eugenio Raúl Zaffaroni en “La cuestión criminal” nos dice acerca del poder
punitivo del Estado que en las primeras civilizaciones no fue aplicado en principio el
poder punitivo, sino que los conflictos se arreglaban con una reparación, se entregaban
animales, metales etc…, sin embargo, el poder punitivo aparece al desarrollarse dichas
civilizaciones.
En los siglos XII y XIII, señala Zaffaroni, las pocas leyes que existían para limitar al
poder punitivo eran irracionales e injustas.
El ejercicio del ius puniendi durante la época del imperio romano y la Inquisición fue
justificado para reforzar la autoridad del Estado e incluso sirvió como escarmiento, en el
que predominó la discriminación y el racismo.
Debido a las crueldades y masacres que se han cometido a lo largo de la historia en el
ejercicio del monopolio de la fuerza es necesario limitar al poder punitivo del Estado.
Desde mi punto de vista, considero que en todo Estado es necesaria la existencia del ius
puniendi siempre y cuando se respeten las libertades y los derechos fundamentales de
los gobernados.
En este orden de ideas, el autor Zaffaroni nos dice que…la función del derecho penal de
todo Estado de Derecho debe ser la reducción y contención del poder punitivo dentro de
los límites menos irracionales posibles. Si el derecho penal no logra que el poder
jurídico asuma esta función, lamentablemente habrá fracasado y con él habrá caído el
24
En este sentido, de acuerdo con el autor Raúl González-Salas Campos …mediante el
principio del bien jurídico se pretende imponer un límite material al ius puniendi, en
cuanto limita al legislador como juzgador en la imposición de las sanciones penales,
para que no castigue comportamientos que no sean lesivos de bienes jurídicos, ni los
pongan en peligro.
…Cuando se habla de que el bien jurídico tiene la función de limitar
preventivamente al ius puniendi estatal, se hace referencia a que pretende
refrenar el uso de la pena”.
En todo Estado de Derecho deben establecerse límites de carácter constitucional al
poder punitivo para evitar que decaiga en un estado absolutista.
La responsabilidad de los servidores públicos es un aspecto importante de la democracia
en todo Estado de Derecho, por lo tanto, se debe someter a la ley a todo aquel que se
desempeñe como representante del poder.
En el caso de que un servidor público sea sujeto de responsabilidad penal, política,
administrativa o civil es cuando el Estado en el ejercicio del poder punitivo debe
sancionar e imponer las penas de acuerdo con los procedimientos que señala la
Constitución Federal y las leyes respectivas aplicables.
El poder punitivo no resuelve el conflicto, sino que lo cuelga, como una prenda recién
lavada que se tiende hasta que se seque. Encierra al agresor un tiempo y lo suelta
cuando el conflicto se secó. Es cierto que podría matarlo, pero en ese caso no haría más
que dejar el conflicto colgado para siempre.
El modelo reparador es de solución horizontal y el punitivo, de solución vertical. Éste
25
castas, jerarquías. Por eso surgió en muchos lugares del planeta, siempre que una
sociedad empezó a verticalizarse jerárquicamente.
Heredado de Roma, el poder punitivo vertical izó a las sociedades europeas, les dio
estructura corporativa, en forma de ejército, para que pudieran lanzarse a colonizar. La
verticalización comenzó por abajo, como debía ser, porque es sabido que una revolución
triunfa cuando se insubordinan las tropas; por ende, lo primero que debe hacer quien
quiere reforzar el poder vertical es asegurarse de que los mandos bajos controlen a las
tropas.
Como lo punitivo es clave de poder planetario, lo que a su respecto se diga no resulta de
una ingenua búsqueda de conocimientos, de curiosidad científica desinteresada en
ámbitos académicos, sino que se enfrenta con el meollo de la expansión colonial. Por
eso todo lo que se diga en criminología es político, porque siempre será funcional o
disfuncional al poder. Este fenómeno no cambia, aunque se lo niegue o ignore.
Elegimos no eludir el pasado, porque si lo ignoramos no sabremos dónde estamos
parados. Lo que interesa del pasado no es si María Antonieta se dejó seducir por el
collar, si Catalina se llevó a la cama a Miranda, si la reina Isabel se bañaba o si Ludwig
II hacía orgías con sus guardias mientras soñaba palacios de Disneylandia. Lo que
interesa es saber dónde estamos parados en una continuidad de poder. Si no
comprendemos que la Edad Media no ha terminado, no podemos entrever adónde
vamos o, peor, adónde podemos ir.
Como la Edad Media no ha terminado, nada del pasado está muerto ni enterrado, sino
sólo oculto y no por azar. No es un pasado que vuelve sino uno que nunca se ha ido,
porque allí está el poder punitivo, su función verticalizante, sus tendencias expansivas,
26
Los discursos legitimantes del poder punitivo de la Edad Media están plenamente
vigentes, hasta el punto de que la criminología nació como saber autónomo en las
postimetrías del Medioevo y fijó una estructura que permanece casi inalterada y
reaparece cada vez que el poder punitivo quiere liberarse de todo límite y desembocar
en una masacre.
El Poder Punitivo del Estado
Según García Cotarelo existe un acuerdo generalizado en la Ciencia Política, que sitúa
el origen del Estado moderno en la época del Renacimiento, coincidiendo “a estos
efectos con la época de formación de los Estados nacionales, a finales del siglo XV y
principios del XVI, esto es, con la victoria sobre la poliarquía feudal de unos reinos en
los que un poder político único que no se admitía segundo a ninguno, dominaba sobre
una gran extensión territorial, antaño dividida en múltiples centros de autoridad.”
Entre los elementos de poder del Estado moderno encontramos en primer orden “el
poder punitivo” que, haciendo abstracción del elemento ideológico, ha sido en todos los
sistemas el modo de proveer las normas y los órganos destinados al control social
formal más severo que ha conocido la historia de la humanidad, aunque desde luego, el
modo de hacerse efectivo dependerá de sus límites y de los fines de sus funciones.
Son muchas las teorías que han sido desarrolladas acerca de la legitimidad del poder
punitivo, pues el tema supone un componente valorativo que tome en cuenta diversos
puntos de vista (político, económico, filosófico, histórico, sociológico, jurídico, etc.)
para lograr una orientación adecuada en su análisis; no obstante hay consenso doctrinal
en cuanto a la necesidad de que el ejercicio de este poder en un Estado democrático,
27
Acerca de la definición del Ius Puniendi, Mir Puig expresa: “Se trata, (...) de una forma
de control social lo suficientemente importante como para que, por una parte, haya sido
monopolizado por el Estado y, por otra parte, constituya una de las parcelas
fundamentales del poder estatal que desde la Revolución francesa se considera
necesario delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano.”
El Derecho Penal es analizado por la mayoría de los autores en dos sentidos: el objetivo,
que se refiere a todo su entramado normativo, y el subjetivo, entendido como el derecho
del Estado a crear normas para castigar, y aplicarlas (también llamado por los clásicos
de filiación Iusnaturalista como Ius Puniendi, o sea, derecho del Estado de castigar a sus
súbditos.
Estos tratadistas no comparten la idea de considerar el poder punitivo del Estado como
un derecho, ya que éste no siempre implica una relación de derecho entre individuo y
Estado, porque no sería demostrable, sino axiológico; luego habría que entender esta
actividad del Estado como un poder o potestad punitiva, que emana de la propia
Constitución, necesaria por supuesto para evitar que las sociedades no se desintegren,
independientemente de la legitimidad y fines perseguidos y de su sistema político.
Para nosotros, el Poder Punitivo del Estado constituye la potestad constitucionalmente
legitimada de crear Leyes e Instituciones represivas que garanticen la protección de los
28 g) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico
referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica,
desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un
lineamiento jurídico en materia penal.
En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:
DEDUCTIVO – INDUCTIVO.- Consiste en realizar una análisis de la norma jurídica
vigente sobre La muerte Culposa y el principio de Racionalidad e la Pena, que se
encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actualmente en el COIP,
para luego de realizar un razonamiento sobre la disposición vigente llegar a
conclusiones que permitan aplicar de manera eficiente y eficaz la misma, en busca de
prevenir y tratar de solucionar este problema partiendo del problema general, hasta
llegar a los puntos particulares y buscar una solución.
ANALÍTICO – SINTÉTICO. - Para la presente investigación, es necesario realizar un
análisis de los principales elementos constitutivos de la muerte culposa en accidentesde
tránsito, su pena, sus consecuencias, en el referido tipo penal y como la normativaactual
la tipifica y la sanción establecida como afecta al procesado.
HISTÓRICO - LÓGICO. - Como elemento central de la investigación consta el
principio de razonabilidad en la aplicación de la pena dela muerte culposa en accidente
de tránsito, haciendo una comparación del articulado del COIP, sobre este tipo penal, su
29 Técnica
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE MUERTE CULPOSA
1.- La presente causa tiene origen en el parte informativo que hace relación a los hechos
suscitados el día 15 de febrero de 2015, a las 09h05, en la Red Estatal E-35, kilómetro
14 + 560 de la Autopista Cuenca-Azogues, de esta ciudad de Cuenca, suceso de tránsito
tipo perdida de pista, choque frontal excéntrico
2.- Se han justificado los presupuestos legales ha dictado sentencia condenatoria en
contra del señor ALEX MAURICIO ESCOBAR SARRIA, por considerarle autor del
delito tipificado y sancionado en el 376 inciso primero del Código Orgánico Integral
Penal
3.- como consecuencia de este accidente fallecieron el conductor del referido automotor
Wilson Herminio Secuencia Bustamante, y los pasajeros Selene Gisella Gordillo Ávila,
Álvaro Alfonso Aguilar Ávila, Carmen Lucila Ávila Ruiz, así como también resultaron
heridas Julia Dolores Ávila Ruiz y la niña Karla Adamaris Gallegos Siguencia, y el
conductor del vehículo causante del accidente Alex Mauricio Escobar Sarria,
provocando cuantiosos daños materiales
4.- En la especie, se evidencian todos los elementos del injusto penal culposo, por
cuanto es un ACTO, que en el derecho penal, se presenta a través de la modalidad de
acción u omisión, por realizar lo que está prohibido por la ley o incumplir el deber de
obrar en determinada forma. En el caso que nos ocupa, se sanciona el incumplir el deber
de cuidado para evitar que su acto cause daño a las personas o bienes. Así mismo, la
conducta penalmente relevante, cumple las condiciones de antijuridicidad, pues ha
30
saber, la integridad y la vida. Finalmente se adecua a la hipótesis prevista en la ley,
como delito culposo de tránsito, tipificado y sancionado en el artículo 376 inciso
primero del Código Orgánico Integral Penal.
5.- Al ser un delito culposo, me he de referir a la culpa cuyo alcance y concepto se
encuentra plasmado en el artículo 27 del COIP que señala: “Actúa con culpa la persona
que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde,
produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra
tipificada como infracción en este código”. Concepto que alcanza su mejor comprensión
en lo que hace relación a los sucesos de tránsito, puesto que las infracciones de tránsito
son de esencia culposa, hacen relación a un delito de imprudencia, en la que su autor no
obra con malicia o dolo, sin embargo se verifican por la falta de cuidado o precaución
que deriva en negligencia e imprudencia, produciéndose el hecho eventual, que se
origina en un error en la circulación, en la que intervienen seres humanos sin que medie
su intención, pero con culpa. Al respecto, Claus Roxin, en su obra “La imputación
objetiva en el Derecho Penal”, Traducción de Dr. Manuel A. Abanto Vásquez,
Reimpresión mayo 2013. Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., pag 96, analiza el
concepto de riesgo permitido en los siguientes términos: “Bajo riesgo permitido debe
entenderse aquí una conducta que, aunque creare un riesgo jurídicamente relevante está
permitida de manera general (¡independientemente del caso concreto!) y por ello
excluye de manera diferente a las causas de justificación y a la imputación al tipo
objetivo. El prototipo del riesgo permitido es la conducción de un auto respetando todas
las reglas del tráfico rodado. No puede negarse que el tráfico rodado constituye un
riesgo relevante para la vida, la salud y los bienes materiales; la estadística de
accidentes lo demuestra irrefutablemente. De todos modos, el legislador permite el
31
interés preponderante del bienestar social.” Conforme mandato establecido en el
artículo 182 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los
conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo que
conducen y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de los demás
usuarios de las vías, hecho corroborado con el mandato establecido en el artículo 270
del Reglamento, que asigna al conductor la responsabilidad de su seguridad, de los
pasajeros y del resto de usuarios viales
6.- En el caso en análisis, el imputado, viola el deber objetivo de cuidado, realizando
una actividad que se encuentra inclusive señalada en el Código Orgánico Integral Penal,
como peligrosa, al conducir con exceso de velocidad, con un neumático de refacción
temporal, con pleno conocimiento de las condiciones del mismo, sin estar habilitado
para conducir vehículos conforme lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, realizando además esta actividad en
estado de embriaguez, conforme se demuestra con los testimonios rendidos en la
audiencia de juicio, sin que se pueda determinar la cantidad exacta de alcohol, debido a
su negativa rotunda a realizar el examen de comprobación, debiendo por lo tanto
aplicarse la presunción establecida en el artículo 464 numeral 5 ibídem. Violando por lo
tanto reglas de la circulación automotriz, así el artículo 182 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que señala: “no se podrá conducir
vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos,
según las escalas que se establezcan en el Reglamento, ni sustancias estupefacientes,
narcolexticos y psicotrópicas”, la contenida en el artículo 271 del Reglamento General
para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, que indica en la parte pertinente, “que los conductores guiarán sus vehículos con la
32
agente de tránsito y en general toda señalización colocada en la vía pública”, la
establecida en el artículo 191 ibídem, por cuanto se establecen los límites de velocidad
para zona urbana, perimetral, rectas, curvas, sin embargo señala: “ Las señales de
tránsito deberán indicar tanto el límite de velocidad máximo como los rangos
moderados. En caso de discrepancia entre los límites y rangos aquí indicados y los que
se establezcan en las señales de tránsito, prevalecerán estas últimas.”, en el presente
caso, se ha probado la existencia de una señal de tránsito que fija como velocidad
máxima, la de cincuenta kilómetros por hora, siendo visible para el conductor; por lo
que el acusado al ingerir alcohol previo a la conducción del automotor; al conducir a
una velocidad superior a la permitida, con una llanta temporal cuya velocidad máxima
es ochenta kilómetros por hora;, abandonó la diligencia debida, superando y
aumentando el riesgo permitido que supone la actividad del tráfico vehicular. Nuestro
ordenamiento Penal al tratar la culpa, impone la existencia de un resultado como
requisito típico y que éste sea consecuencia de una infracción al deber de cuidado; en la
causa existe un resultado dañoso que lesionó el bien jurídico así como la vida de los
ocupantes, y también hubo lesionados es por ello que la Constitución de la República
del Ecuador en su artículo 66 numeral 1 y 3, así como en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, artículo 3, la Convención Interamericana sobre los Derechos
Humanos en sus artículos 4 y 5. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se ha
determinado que la acción del procesado en la actividad automovilística sobrepasó el
riesgo permitido y causó el resultado típico en este caso la muerte las cuatro personas
antes mencionadas y las lesiones de las dos últimas. En la especie no se ha demostrado
causa alguna de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta del acusado,
como tampoco causa alguna de inculpabilidad. Las acusaciones tanto oficial como las
33
objetivo de cuidado, al realizar una acción peligrosa, innecesaria e ilegítima,
incrementando y sobrepasando el riesgo permitido, por parte del acusado.
Por lo expuesto, la suscrita jueza con todo lo actuado, tiene el convencimiento de la
culpabilidad de la persona procesada más allá de toda duda razonable. Prueba que lleva
a esta juzgadora al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la
infracción y la responsabilidad de la persona procesada, misma que valorada teniendo
en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia, y grado actual
de aceptación científica y técnica de principios en que se fundamenta, circunstancias
que se consideran cumplidas, y permiten establecer el nexo causal entre la infracción y
la responsabilidad de la persona procesada, pues se ha probado que son hechos
7.- REPARACION INTEGRAL. El artículo 1 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia.
En relación, el mandato establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República
del Ecuador, que ordena la adopción de mecanismos para una reparación integral que
incluirá in dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,
indemnización. En el presente caso no es posible, aplicar la restitución, pues las
víctimas directas han fallecido, sin embargo, esta sentencia permite ejercer el mandato
contenido en la norma constitucional con respecto a las víctimas, empezando por una
resolución que buscar dar respuestas y materializar en la práctica, este reto jurídico. En
lo que hace relación a la reparación económica es necesario realizar las siguientes
consideraciones: 1.- La edad de las víctimas a la fecha del suceso de tránsito. 2.- La
ocupación habitual y profesiones de las víctimas. 3.- La edad económicamente activa en
el Ecuador, llega a los sesenta y cinco años según el reporte del INEC a la fecha de los
34
8.- RESOLUCIÓN. - Ante esta realidad establecida en la sustanciación del juicio que
nos ocupa, en mérito de las pruebas en éste actuadas que cumplen los principios de
oralidad, concentración, inmediación, celeridad, publicidad, dispositivo y otros que
informan idoneidad de los mismos, que ha posibilitado a esta Juzgadora, tener la certeza
que el conductor hoy acusado, es autor responsable directo del accidente de tránsito. Por
lo expuesto y en virtud de que aquel principio constitucional de presunción de inocencia
a su favor ha sido desvanecido con las pruebas examinadas durante la etapa de juicio,
este Juzgado F de la Unidad Judicial Penal de Cuenca, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara como autor y
responsable del delito de tránsito tipificado y sancionado en el artículo 376 inciso
primero del Código Orgánico Integral Penal, esto es, por conducir un vehículo a motor
en estado de embriaguez y ocasionar un accidente de tránsito del que resulten muertas
una o más personas. Se le condena a la pena privativa de libertad de DOCE AÑOS.
9.- Recurso de Apelación es desechado y se confirma la sentencia en todas sus partes,