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La responsabilidad de las servidoras y los servidores públicos por sus acciones y omisiones, y el derecho de repetición de pago del estado o sus instituciones

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION

DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y

PROCESAL CIVIL

TEMA:

LA RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR SUS ACCIONES Y OMISIONES, Y EL DERECHO DE

REPETICIÓN DE PAGO DEL ESTADO O SUS INSTITUCIONES.

AUTOR: Dr. Manuel Gonzalo Viñán Mancero

ASESORA: Abg. Mónica Alexandra Salame Ortiz

(2)

CERTIFICACION DE ASESORIA

Abg. Mónica Alexandra Salame Ortiz, en mi calidad de Asesora del trabajo de examen

complexivo sobre “LA RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS

SERVIDORES PÚBLICOS POR SUS ACCIONES Y OMISIONES, Y EL DERECHO DE

REPETICIÓN DE PAGO DEL ESTADO O SUS INSTITUCIONES”, elaborado por el Dr.

Manuel Gonzalo Viñán Mancero, estudiante de la Maestría en Derecho Civil y Procesal

Civil, certifico que su autor ha desarrollado el trabajo investigativo bajo los lineamientos

jurídicos y académicos de la universidad, por lo que se APRUEBA el mismo, pudiendo ser

sometido a presentación pública y evaluación por parte del jurado calificador que se designe.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado a que haga uso del

presente trabajo, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte

del jurado respectivo.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Dr. Manuel Gonzalo Viñán Mancero, maestrante de la Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro, en forma libre y

voluntaria, que el presente trabajo investigativo de examen complexivo, cuyo tema es “LA

RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR

SUS ACCIONES Y OMISIONES, Y EL DERECHO DE REPETICIÓN DE PAGO DEL

ESTADO O SUS INSTITUCIONES”, así como su contenido, son de la autoría del

compareciente, quien lo ha realizado en base a recopilaciones bibliográficas, legislación

ecuatoriana e internacional y consultas en internet. Por consiguiente asumo la

responsabilidad de la originalidad de la misma y el cuidado pertinente al remitirme a las

(4)

DEDICATORIA

Este trabajo de examen complexivo quiero dedicarlo a Dios por haberme dado fuerzas,

ánimo y capacidad intelectual para culminarlo.

A mi padre Luis Enrique Viñán Almache, que siempre ha estado a mi lado, para aconsejarme,

para simplemente oírme y animarme con su mirada, y quiero dar gracias a Dios por tenerlo

a mi lado.

A mi esposa Consuelo Sarango Narváez y a mi hija Madeli Viñán Sarango, por su enorme

comprensión y apoyo; espero que las horas que no compartí con ellas y las cosas que no les

(5)

AGRADECIMIENTO

Mi gratitud imperecedera a todas aquellas personas que de manera directa o indirecta

(6)

ÍNDICE

Contenidos Pág.

Portada……….………..

Certificación de asesoría………

Declaración de autoría………

Dedicatoria……….

Agradecimiento………..

Índice……….

CAPITULO I. PROBLEMA

1.1. Planteamineto del problema….………...

1.2. Justificación del problema………..

1.3. Objeto de la investigación y campo de acción………

1.4. Investigación de la línea de acción……….

1.5. Objetivos……….

1.5.1. Objetivo general….………..

1.5.2. Objetivos específicos….………...

1.6. Fundamentación teórico-conceptual….………..

1.7. Metodología………...

1.7.1. Métodos teóricos….………...

1.7.1.1. Inductivo-deductivo….……….

1.7.1.2- Análisis sintético..……….

1.7.2. Métodos empíricos..………

1.7.2.1. Recolección de información...………..

1.7.3. Método casuístico………

1.7.4. Técnicas..……….

1.7.4.1. Documental..………..

(7)

CAPITULO II. ANTECEDENTES.

2.1. Ámbito de aplicación de la ley orgánica del servicio publico……….

2.2. Obligaciones de las y los servidores públicos………..

2.3. Prohibiciones de las y los servidores públicos……….

2.4. Sanciones a las y los servidores públicos……….

CAPITULO III.

LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

3.1. Definición de servidoras y servidores públicos………..

3.2. Requisitos para ser servidoras y servidores públicos………..

3.3. Ámbito de acción de las y los servidores públicos………..

CAPITULO IV.

ACCIÓN Y OMISIÓN DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

4.1. Definición de acción y omisión..……….

4.2. Naturaleza de la acción u omisión..……….

4.3. Elementos de la acción u omisión..………..

4.4. Efectos de la acción u omisión..………..

CAPITULO V.

RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

5.1. Definición de responsabilidad.………

5.2. Clasificación de la responsabilidad...………..

5.3. Responsabilidad de las y los servidores públicos………...

5.4. Efectos de la responsabilidad de las y los servidores públicos.………

(8)

CAPÍTULO VI.

DERECHO DE REPETICIÓN DE PAGO

6.1. Definición del derecho de repetición de pago….……….

6.2. Mecanismos de aplicación del derecho de repetición de pago……….

6.3. Vacío legal en el ecuador para ejercer el derecho de repetición de pago….

CAPITULO VII. DERECHO COMPARADO

7.1. Legislación argentina...………...

7.2. Legislación chilena...………..

CAPITULO VIII.

Análisis del juicio laboral no. 16302-2010-0164 seguido por el señor Luis

Jorge Borja peñafiel en contra del gobierno municipal del cantón Santa

Clara...………...

Conclusiones..………

Bibliografía

Anexos

20

20

24

25

25

26

(9)

1

LA RESPONSABILIDAD DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR SUS ACCIONES Y OMISIONES, Y EL DERECHO DE REPETICIÓN DE PAGO DEL ESTADO O SUS INSTITUCIONES

CAPITULO I

EL PROBLEMA

1.1PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En el Ecuador las relaciones laborales entre las instituciones del Estado taxativamente

establecidas en el Art. 225 de la Constitución de la República del Ecuador y sus servidores

públicos se encuentran reguladas, salvo ciertas excepciones, por la Ley Orgánica del

Servicio Público, LOSEP, y su Reglamento General.

En el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador se señala que las instituciones

del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas

que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y

facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, además tendrán el deber de

coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de

los derechos reconocidos en la Constitución; caso contrario, dice el Art. 233 inciso primero

ibídem, serán responsables las servidoras y servidores públicos por sus acciones u omisiones

que generen perjuicio en el patrimonio del Estado o de sus instituciones, pero además,

expresa el Art. 11 numeral 9 ibidem, que también serán responsables por las violaciones a

los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios

públicos, o por las acciones u omisiones de las servidoras y servidores públicos en el

ejercicio de sus cargos; en estos casos, el Estado o sus instituciones ejercerán de forma

inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño

producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

En el actual ordenamiento jurídico no se encuentra desarrollado el derecho de repetición al

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2

concretamente en su Art. 46, cuando manifiesta que este derecho se ejercerá cuando en la

sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, hoy Unidad Judicial de lo

Contencioso Administrativo, se determine que la suspensión o destitución del servidor o

servidora pública fue nula o ilegal, debido a dolo o culpa grave de otra servidora o servidor

público y que ha generado afectación al patrimonio del Estado o de sus instituciones; en su

Art. 134 al expresar que este derecho se ejecutará contra las autoridades nominadoras de las

entidades de la Función Ejecutiva cuando comprometan recursos económicos relacionados

con gastos de personal al margen de las políticas y resoluciones expedidas por el Ministerio

de Relaciones Laborales, cuya acción la realizarán las mismas instituciones afectadas; y, en

la disposición general vigésima tercera al mencionar que el derecho de repetición se ejercerá

contra las autoridades y funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales que en la

ejecución de sus facultades, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros y que

en sentencia emitida por una de las Salas de lo Distrital de lo Contencioso Administrativo

ordenase el resarcimiento demandado y que se haga efectivo el derecho de repetición en

contra de el o los servidores responsables. Algo similar ocurre también en el Código

Orgánico de la Función Judicial.

Entonces, lo que se pretende investigar es la responsabilidad de las servidoras y los

servidores públicos que por sus acciones u omisiones inconstitucionales y/o ilegales causen

perjuicios económicos a la institución pública donde prestan sus servicios, y que por este

motivo, el Estado o sus instituciones tienen el deber de ejercer su derecho constitucional y

legal de repetición en contra de tales servidoras y servidores públicos, en la finalidad de

recuperar sus recursos económicos erogados debido a las acciones y omisiones antes

descritas, y que han sido declaradas judicialmente en este sentido.

Al investigar la problemática planteada nos vamos a dar cuenta que existe escasamente

desarrollado en el ordenamiento jurídico el derecho constitucional y legal de repetición, y

en lo poco que se trata, existe diferente tratamiento para las servidoras y servidores públicos

que con sus acciones u omisiones inconstitucionales e ilegales causan perjuicio económico

al Estado o sus instituciones, también nos vamos a dar cuenta que el Estado o sus

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3

inconstitucionales e ilegales de sus servidoras y servidores públicos debido a la escases en

el tratamiento del derecho de repetición en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo cual ha

generado impunidad, desviación de los recursos públicos, puesto que éstos no se los emplea

para los fines institucionales planificados anualmente.

Por estas consideraciones, el trabajo investigativo a desarrollar tiene el objetivo de llenar el

vacío legal mencionado mediante la elaboración de las bases de la propuesta para la reforma

de las leyes pertinentes a fin de establecer reglas claras respecto al ejercicio legal del derecho

de repetición, y así se evite la impunidad de aquellos servidores y servidoras públicos que

por sus acciones u omisiones inconstitucionales e ilegales han afectado el patrimonio

público.

1.2JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

La razón por la que he decidido investigar el tema planteado es porque en mi vida profesional

dentro de la administración pública he constatado que las autoridades de turno o servidoras

y servidores públicos que están investidos de determinado poder, apoyados por otros

servidores y servidoras públicas, actúan u omiten hacer lo que determina la Constitución y

la ley, reflejándose este accionar, que está al margen del ordenamiento jurídico, en

destituciones ilegales de las servidoras y servidores públicos, violación de derechos

constitucionales, contrataciones sin observar los procedimientos legales y perjudiciales para

las instituciones públicas, entre otros. Acciones u omisiones que han sido motivadas por

intereses políticos o personales, lo cual ha generado que el Estado o sus instituciones tengan

que realizar egresos económicos nada considerables, para indemnizar a las servidoras,

servidores y personas naturales y jurídicas particulares perjudicados, cuyos derechos han

sido conculcados y reconocidos por las autoridades juzgadoras competentes, sin que el

Estado o sus entidades hayan ejercido, a su vez, el derecho de repetición de pago que les

asiste constitucional y legalmente en contra de sus “ineficientes e incapaces” servidoras y

servidores públicos que no han materializado los principios constitucionales de la

administración pública enumerados en el Art. 227 de la Constitución de la República del

(12)

4

Por lo manifestado, he visto la imperiosa necesidad de realizar la investigación propuesta, a

fin de que los servidores y servidoras públicos que por voto popular u otro mecanismo legal

asumen esta calidad, no queden exentos de responsabilidades por sus acciones u omisiones

carentes de validez jurídica en el ejercicio de sus funciones públicas.

Considero que el tema planteado es de mucha importancia y actualidad ya que día a día el

Estado o sus instituciones invierten parte de los recursos económicos pero no para ejercer

sus competencias constitucionales y legales sino en pagar indemnizaciones por las

inconstitucionales e ilegales acciones u omisiones de sus servidoras y servidores públicos,

quienes sin pensarlo dos veces suspenden temporalmente o destituyen a otros servidores y

servidoras públicas, contratan la obra pública, sin observar el procedimiento legal; estas

actuaciones están quedando en la impunidad por la falta de normas claras para que el Estado

y sus instituciones recuperen los recursos públicos que se han desviado al pago de

indemnizaciones por irresponsabilidad de sus servidoras y servidores.

Espero que este trabajo investigativo sea beneficioso para que en el Estado y sus

instituciones se generen la inquietud y la preocupación por reformar las leyes que les

permitan sancionar a las servidoras y servidores públicos por sus acciones u omisiones

desmotivadas jurídicamente, mediante el ejercicio del derecho de repetición de pago, cuyo

procedimiento no se encuentra contenido de manera clara y precisa en ninguna ley del

ordenamiento jurídico del Ecuador.

Por lo tanto, este trabajo pretende ser un aporte para la Ciencia del Derecho ya que va a

permitir enfocar el problema planteado desde la perspectiva de la responsabilidad de las

servidoras y servidores públicos, y proponer alternativas de solución, como el de plantear

las bases para la reforma a las leyes correspondientes que consagre normas claras para que

el Estado o sus instituciones apliquen su derecho de repetición de pago de daños y perjuicios

causados por la acción u omisión inconstitucional e ilegal de sus servidoras y servidores

(13)

5

1.3 OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

OBJETO DE INVESTIGACIÓN: Derecho Civil y Procesal Civil.

CAMPO DE ACCIÓN: El campo de investigación de este trabajo se lo realiza dentro del ámbito de la administración pública en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal

de Santa Clara.

1.4 IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.

1.5 OBJETIVOS

1.5.1 OBJETIVO GENERAL

Analizar las sentencias expedidas en primera y segunda instancia en el juicio laboral No.

16302-2010-0164 planteado por el señor Luis Jorge Borja Peñafiel en contra del Gobierno

Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Clara, a la luz del derecho de repetición, a

fin de señalar los daños causados a los afectados, por la acción u omisión inconstitucional

y/o ilegal de las servidoras y servidores públicos, y los perjuicios económicos irrogados al

Estado y sus instituciones.

1.5.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS

1.- Realizar un estudio de la Constitución de la República del Ecuador, de la LOSEP y su

Reglamento General en relación con el derecho de repetición y las responsabilidades de las

servidoras y servidores públicos.

2.- Analizar las responsabilidades de las servidoras y servidores públicos por sus acciones u

omisiones inconstitucionales e ilegales, y la repetición de pago en el Gobierno Autónomo

(14)

6

3.- Reformar el Código Civil, la LOSEP y su Reglamento, la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, el Código Orgánico de la Función Judicial, entre otras leyes,

respecto al derecho de repetición.

1.6 FUNDAMENTACION TEORICO-CONCEPTUAL

La investigación sobre el derecho de repetición de pago que estoy planteando va a tratar en

su primer capítulo sobre el planteamiento del problema, su justificación, identificación del

campo de acción, metodología; en el segundo capítulo que versa sobre los antecedentes, en

el que se tratará sobre las obligaciones, prohibiciones, sanciones a las servidoras y servidores

públicos.

En el tercer capítulo se hablará de las servidoras y servidores públicos y en el que se

conceptualizará estos términos, se mencionará y tratará de manera sucinta los requisitos para

ser servidora y servidor público, y el ámbito de acción de ellos. El cuarto capítulo versa sobre

la acción y omisión de las servidoras y servidores públicos, concretamente sus definiciones,

su naturaleza, sus elementos y sus efectos, todo esto relacionado a las servidoras y servidores

públicos.

En el quinto capítulo se trabajará el tema de las responsabilidades de las servidoras y

servidores públicos, y en él se verá el concepto y clasificación de la responsabilidad, y el

tratamiento en sí de la responsabilidad y sus efectos. El sexto capítulo está dedicado al tema

de este trabajo investigativo que es el derecho de repetición de pago, en el que se definirá el

derecho de repetición de pago, se determinará los mecanismos de aplicación de este derecho

y el vacío legal para ejercerlo. Y en el séptimo y último capítulo se analizará las legislaciones

(15)

7 1.6LA METODOLOGÍA

1.7.1 MÉTODOS TEÓRICOS

1.7.1.1. INDUCTIVO-DEDUCTIVO

Se utilizará de manera combinada el método inductivo-deductivo, ya que nos va a permitir

lograr los objetivos propuestos y nos ayudará a verificar las variables planteadas. Este

método posibilitará transitar en nuestra investigación unas veces desde lo particular a lo

general, de los hechos a las conclusiones generales, y en otros casos, de los principios

generales hasta lo particular (realidad cotidiana)

1.7.1.2. ANALSIS SINTETICO

Se empleará este método para llegar a la comprensión del tema planteado en la presente

investigación, combinando el análisis del problema en su conjunto y de sus partes, y

logrando que éstas se integren en una unidad, que sería el objeto de estudio.

1.7.2. MÉTODOS EMPÍRICOS

1.7.2.1. RECOLECCION DE INFORMACION

Se empleará este método para recopilar la información de los autores que tratan el tema a

investigarse.

1.7.3 METODO CASUISTICO

A través de este método se realizará el estudio jurídico de las sentencias que van a consta en

(16)

8 1.7.4 TÉCNICAS

1.7.4.1. DOCUMENTAL

(17)

9

CAPITULO II

ANTECEDENTES

2.1AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO PÚBLICO.

Como se va a hablar de la responsabilidad de las y los servidores públicos en este trabajo, es

menester ubicarnos en la ley que regula el accionar de la mayoría de este talento humano.

Es así que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, LOSEP, las

disposiciones de esta ley son de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y

remuneraciones en toda la administración pública, que comprende las enumeradas

taxativamente en esta norma como en el artículo 225 de la Constitución de la República.

2.2 OBLIGACIONES DE LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS

Para hablar de las obligaciones de las y los servidores públicos hay que remitirse al artículo

22 de la LOSEP, entre cuyos literales el más importante para nuestro trabajo es el a) que

dice: “Art. 22.- Deberes de las o los servidores públicos.- Son deberes de las y los servidores

públicos: a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes,

reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la Ley;” (Corporación de

Estudios y Publicaciones (CEP), 2010), ya que su irrespeto e incumplimiento les acarreará

las responsabilidades administrativas, civiles y penales.

2.3 PROHIBICIONES DE LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS

Las y los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones también tienen prohibiciones

en la finalidad de que presten un mejor servicio a la colectividad y precautelen como

guardianes celosos los recursos públicos, siendo las más significativas las señaladas en los

(18)

10

Prohibiciones a las servidoras y los servidores públicos.- Prohíbese a las servidoras y los

servidores públicos lo siguiente: c) Retardar o negar en forma injustificada el oportuno

despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que está obligado de acuerdo a las

funciones de su cargo;…f) Abusar de la autoridad que le confiere el puesto para coartar la

libertad de sufragio, asociación u otras garantías constitucionales;…h) Paralizar a cualquier

título los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social;

energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y distribución de

hidrocarburos y sus derivados; transportación pública, saneamiento ambiental, bomberos,

correos y telecomunicaciones;…k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas,

recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas

en razón de sus funciones, para sí, sus superiores o de sus subalternos; sin perjuicio de que

estos actos constituyan delitos tales como: peculado, cohecho, concusión, extorsión o

enriquecimiento ilícito;… (CEP, 2010).

2.4. SANCIONES A LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS

Las y los servidores públicos tienen, como se ha dicho, deberes que cumplir y prohibiciones

que no pueden cometer; el incumplimiento o su cometimiento dará lugar a sanciones

administrativas, que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, como así está

contemplado en el artículo 42 y 43 de la LOSEP, para lo cual debe observarse los principios

y reglas del debido proceso previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República y

secciones segunda y tercera, capítulo quinto del Reglamento General a la LOSEP, sin

(19)

11

CAPITULO III

LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS

3.1 DEFINICION DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS

Se ha hablado de las y los servidores públicos pero no se los ha definido, por lo que es

pertinente en este momento definirlos, para lo cual hay que remitirse al artículo 229 de la

Constitución de la República que manifiesta: “Serán servidoras o servidores públicos todas

las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan

un cargo, función o dignidad dentro del sector público…Las obreras y obreros del sector

público estarán sujetos al Código de Trabajo…(CEP, 2008)

De acuerdo a lo prescrito en la norma constitucional transcrita, las y los servidores públicos

son aquellos que en cualquier forma o a cualquier título trabajan, prestan servicios o ejercen

un cargo, función o dignidad en el ámbito administrativo dentro del sector público, mientras

que aquellos que están fuera de este ámbito se denominan obreras u obreros. Los primeros

están sujetos a la LOSEP y los segundos al Código del Trabajo.

A partir de la nueva Constitución, en el Ecuador hay servidoras y servidores públicos que

ejercen cargos de dignatarios, asambleístas, directores, ministros, alcaldes, gobernadores,

concejales, tesoreros, secretarias, entre otros.

3.2 REQUISITOS PARA SER SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS

Para ingresar al sector público se requiere cumplir con ciertos requisitos de méritos,

experiencia y conocimientos, que están determinados en la Constitución, la ley y la

reglamentación interna de cada institución pública, siendo las básicas las establecidas en el

artículo 5 de la LOSEP, a saber:

(20)

12

a) Ser mayor de 18 años y estar en el pleno ejercicio de los derechos previstos por la

Constitución de la República y la Ley para el desempeño de una función pública;

b) No encontrarse en interdicción civil, no ser el deudor al que se siga proceso de concurso

de acreedores y no hallarse en estado de insolvencia fraudulenta declarada judicialmente;

c) No estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer cargos

públicos;

d) Cumplir con los requerimientos de preparación académica y demás competencias

exigibles previstas en esta Ley y su Reglamento;

e) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo, salvo las causas de excusa

previstas en la Ley;

f) No encontrarse en mora del pago de créditos establecidos a favor de entidades u

organismos del sector público, a excepción de lo establecido en el Artículo 9 de la presente

Ley;

g) Presentar la declaración patrimonial juramentada en la que se incluirá lo siguiente:

g.1.- Autorización para levantar el sigilo de sus cuentas bancarias;

g.2.- Declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias; y,

g.3.- Declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones

prevista en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente.

h) Haber sido declarado triunfador en el concurso de méritos y oposición, salvo en los casos

de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y

remoción; e,

i) Los demás requisitos señalados en la Constitución de la República y la Ley. (CEP, 2010)

Su observancia permitirá contar dentro del sector público con servidoras y servidores

públicos eficientes y una administración pública de calidad y respetuosa del ordenamiento

jurídico vigente.

3.3 AMBITO DE ACCION DE LAS Y LOS SERVIODRES PUBLICOS

Las y los servidores públicos dentro de su accionar en el sector público, únicamente deben

(21)

13

ley. No pueden arrogarse competencias y facultades por decisión personal o decisión

unilateral de sus superiores jerárquicos, carentes de motivación. Las acciones u omisiones

que efectúen las o los servidores públicos deben estar contemplados en el ordenamiento

jurídico vigente, caso contrario asumirán responsabilidades que no lo tenían antes de su

ejecución; lo aseverado tiene su sustento en el artículo 226 de la Constitución de la

República:

Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores

públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las

competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el

deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y

(22)

14

CAPITULO IV

ACCION Y OMISION DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

4.1 DEFINICIONES DE ACCION Y OMISION

Cabanellas (2003) define a la acción como “el ejercicio de una potencia o facultad (p. 71)

y a la omisión como “abstención de hacer (p.672). Estos dos conceptos en relación al obrar

de las y los servidores públicos, nos llevan a afirmar que ellos tienen dos posibilidades de

asumir su cargo, función o dignidad pública; la una, ejecutando sus atribuciones inherentes

a su cargo, función o dignidad contempladas en la ley y en la reglamentación interna de las

instituciones en la que prestan sus servicios, y, la otra, absteniéndose de hacer o no

ejecutando dichas atribuciones.

4.2 NATURALEZA DE LA ACCION Y OMISION

Una vez que se ha definido lo que es la acción y la omisión respecto a la actuación de las y

los servidores públicos, es fácil determinar que la naturaleza de la acción consiste en los

actos que realiza una persona, en este caso las y los servidores públicos, con un fin

determinado, en un ámbito específico y que afecta, incluye o comparte con otras personas;

en cambio la naturaleza de la omisión consiste en que alguien, para nuestro caso, las y los

servidores públicos, deja de hacer o evita hacer algo con un fin o sin él.

4.3 ELEMENTOS DE LA ACCION Y LA OMISION

Los elementos de la acción y la omisión son:

1.- Aquello que la persona o el actor se proponeobtener con su acción u omisión;

2.- El valor, que es la apreciación psíquica que el actor da a su fin;

3.- El medio, aquellas cosas que el actor cree que le pueden permitir lograr el objetivo o fin

(23)

15

4.- La utilidad, que es la apreciación psíquica que el actor otorga al medio;

5.- El plan de acción u omisión, es la proyección mental donde el actor organiza los

elementos anteriores e idea como llegar al objetivo o fin; y,

6.- El acto de voluntad, la propia disposición del actor para actuar o no actuar en pro de un

objetivo o fin.

Todo lo anterior debemos entenderlo en función de las actuaciones de las y los servidores

públicos.

4.4 EFECTOS DE LA ACCION Y LA OMISION

Los efectos de la acción y omisión que nos interesa son exclusivamente dos, a saber: los

jurídicos y los antijurídicos; los primeros cuando la acción y la omisión está ceñida al

ordenamiento jurídico vigente y los segundos, obviamente, cuando aquellas están reñidas

con dicho ordenamiento y generan responsabilidades que deben asumir generalmente los

(24)

16 CAPITULO V

RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS

5.1 DEFINICION DE RESPONSABILIDAD

Cabanellas (2003) define a la responsabilidad como la “obligación de reparar y satisfacer

por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el

daño originado” (p. 191). De esta definición se desprende que la obligación de reparar o

satisfacer por las mismas y mismos servidores públicos la pérdida causada, el mal inferido

o el daño originado, de acuerdo a la Constitución de la República, se lo efectúa a través del

derecho de repetición, que lo veremos más adelante.

5.2 CLASIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD

Por motivos de la poca extensión de este trabajo y por cuanto en la misma Constitución de

la República, en su artículo 11 numeral 9, trata de la responsabilidad objetiva, vamos a tratar

a continuación de ella y de su contraria, la responsabilidad subjetiva, la cual va a permitir

comprender a aquella.

La responsabilidad objetiva afirma Alessandri (como lo cita Castillo 2010) es la que:

…prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se

atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea

responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de

su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso

el que genera la responsabilidad (p. 17).

(25)

17

…se encuentra en la conducta del autor del daño, es decir, que para determinar si se

está en presencia de responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino que

es necesario que ese daño haya devenido del actuar doloso o culposo del autor del

daño. Es así como para establecer las responsabilidades…es necesario que se

presenten tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o culposo del actor y la

relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto generador

del daño. Así, una vez constatada la presencia de estos tres elementos, se está en

presencia de una responsabilidad la cual genera el deber de indemnizar los perjuicios

por parte del agente generador del daño (quien fue el que actuó con culpa o dolo) a

la víctima o persona que no estaba en la obligación de soportarlo. (p. 14)

Cabe aclarar aquí que mi propuesta inicial, como lo manifesté en el capítulo I fue la de

sostener que el Estado o sus instituciones ejercían el derecho de repetición cuando se

determinaba la responsabilidad legal subjetiva de sus servidoras y servidores públicos, pero

ya en el tratamiento de este estudio he tenido que reformar esta postura, indicando que el

derecho de repetición se lo ejerce cuando existe responsabilidad constitucional objetiva de

sus autores.

Las demás responsabilidades no las vamos a dejar a un lado sino que las iremos tratando a

medida que se vaya presentando la oportunidad en el desarrollo del presente trabajo.

5.3 RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS

El Art. 266 de la Constitución de la República prescribe que:

Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o

servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal

ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la

Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento

de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la

(26)

18

De esta definición hay que resaltar que las y los servidores públicos sólo deberán ejercer las

competencias y facultades establecidas en la Constitución y la ley, si salen de este marco

simple y llanamente serán responsables por las consecuencias antijurídicas que su no

observancia o desbordamiento generen. Es decir que la irresponsabilidad de las y los

servidores públicos al incumplir sus competencias y facultades les acarreará la

responsabilidad de asumir sus efectos antijurídicos, que en nuestro ordenamiento jurídico es

mediante el derecho de repetición.

5.4 EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS SERVIDORES PUBLICOS

Los efectos de la responsabilidad de las y los servidores públicos por los daños o perjuicios

antijurídicos irrogados en contra de terceros, afectados o víctimas se puede subsumirlos en

uno solo que es la reparación integral, que comprende un conjunto de medidas para restituir

a la víctima sus derechos, compensar por las pérdidas, reconocer su dignidad, facilitar su

reintegración social y superar la impunidad.

- La restitución, que busca restablecer la situación previa de la víctima. Incluye

entre otros, el restablecimiento de derechos, el retorno a su lugar de residencia, la

devolución de bienes y el empleo.

- La indemnización se refiere a la compensación monetaria por daños y perjuicios.

Incluye tanto daño material, como físico y moral (miedo, humillación, estrés,

problemas mentales, reputación).

- La rehabilitación alude a medidas tales como atención médica y psicológica, así

como servicios legales y sociales que ayuden a las víctimas a readaptarse a la

sociedad.

- Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos,

conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra

(27)

19

- Las garantías de no-repetición pretenden asegurar que las víctimas no vuelvan a

ser objeto de violaciones”(Beristain, 2010, pp. 174-175)

El fin de esta reparación integral debe ser la dignificación de la persona y no su

revictimización o el menoscabo de su dignidad, y las medidas de reparación a adoptarse

dependerán de las consecuencias que han producido las acciones u omisiones de las y los

(28)

20

CAPITULO VI

DERECHO DE REPETICIÓN DE PAGO

6.1 DEFINICION DEL DERECHO DE REPETICION DE PAGO

Cabanellas (2003) define al derecho como “la facultad, poder y potestad individual de hacer,

elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe, y de exigir, permitir o prohibir a los demás

(p. 100), y la repetición “el derecho y la acción para reclamar y obtener lo pagado

indebidamente o lo anticipado por cuenta de otro”(p. 152). .

Por lo tanto, el derecho de repetición de pago no es más que el poder, la facultad que tiene

una persona, natural o jurídica, para exigir o reclamar lo pagado por ella indebidamente.

6.2 MECANISMOS DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE REPETICION DE PAGO

El derecho de repetición de pago o simplemente el derecho de repetición es un derecho

constitucional establecido en el Art. 11 numeral 9 de la Constitución de la República, que

dice:

El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados

en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una

potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares

por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u

omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el

desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas

responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y

(29)

21

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o

inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y

por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la

persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la

responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o

judiciales, se repetirá en contra de ellos. (CEP, 2008).

Por lo tanto, al ser el derecho de repetición un derecho constitucional es deber del Estado y

de sus institucionales, ejercerlo como garantes de éste y los restantes derechos

constitucionales, para recuperar lo indebidamente pagado a consecuencia de las acciones u

omisiones de sus servidoras y servidores públicos. Y también debe ejercerlo porque, como

expresa la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (2009) en su artículo 5.1, los

recursos públicos, el Estado y sus instituciones únicamente los administran con estricto

apego a la ley y deben rendir cuentas de su utilización y sus resultados a sus dueños, que es

el pueblo ecuatoriano.

Al ser el derecho de repetición un derecho constitucional, el mismo debe ser desarrollado

por las leyes internas del Ecuador, tanto a nivel sustantivo como adjetivo, al no estarlo, el

presente trabajo pretender dar unas ideas claras en el ámbito procedimental para que lo

vayamos viendo como un derecho importante, que debemos las ecuatorianos y ecuatorianos

exigir su cumplimiento.

No está por demás mencionar que en la Ley Orgánica del Servicio Público ni en ninguna

otra ley sustantiva no se dice en que consiste el derecho de repetición, si es un derecho

independiente, dependiente o interdependiente, cuando se lo puede ejercer, entre otros

elementos. Se da por sentado que las ecuatorianas y ecuatorianos conocemos de antemano

este derecho y que no necesitamos que esté sentado en ninguna ley para comprenderlo y

(30)

22

Por eso en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público se repite casi lo mismo de

lo que está establecido en la Constitución sobre el derecho de repetición con el aditamento

inconstitucional al igual que en el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial

del establecimiento de la responsabilidad subjetiva de las servidoras y servidores públicos

por parte de la autoridad judicial para ejercer el derecho de repetición (CEP, 2010 y 2013),

cuando en la Carta Magna se habla de una responsabilidad objetiva en donde es requisito

que el daño sea antijurídico para ejercer este derecho sin importar si el daño es consecuencia

del actuar doloso o culposo de su actor.

Para ejercer el derecho de repetición es condición sine qua non que el Estado a través de sus

instituciones haya ejercido la reparación a favor de la víctima, tercero o afectado, y en este

sentido el derecho de repetición es un derecho interdependiente ya que está sujeto al ejercicio

de otro derecho que es el de la reparación, pero fundamentalmente indemnizatoria, para

poder ejercerlo.

Ahora bien, el mecanismo para la aplicación del derecho de repetición en contra de las y los

servidores públicos por sus acciones u omisiones provocadoras de daños antijurídicos, debe

ser uno sólo, el procedimiento coactivo, que se lo debe ejercer una vez que la sentencia o

fallo esté ejecutoriado luego de haberse desarrollado la acción civil, entre ella la contencioso

administrativa, ya sea de manera directa o como consecuencia de una acción penal.

El procedimiento coactivo, según está contemplado en el capítulo V del Código Tributario

que deben observar el Estado a través de sus instituciones, se inicia con la emisión del título

de crédito, que en este caso, es la sentencia ejecutoriada emitida por el juez competente, en

la que se determine la responsabilidad del Estado a reparar el daño antijurídico por la acción

u omisión de sus servidoras y servidores públicos, luego de lo cual se le notifica al deudor

concediéndole ocho días para el pago, dentro de este plazo el deudor podrá formular su

reclamo presentando las observaciones del caso, al término de este plazo o si no hubiere

prosperado la reclamación, y si el deudor no hubiere satisfecho la obligación requerida o

solicitado facilidades de pago, el sujeto activo emitirá el auto de pago ordenando que el

(31)

23

apercibiéndoles que, de no hacerlo se embargarán sus bienes equivalentes al total de la deuda

por el capital, intereses y costas, para luego proceder al remate. (CEP, 2009).

Ahora mi propuesta es que se encargue legalmente a la Contraloría General del Estado el

ejercicio del procedimiento coactivo de todas las instituciones públicas o de las privadas que

manejen recursos públicos, para hacer efectivo el derecho de repetición y no sea un derecho

retórico sino efectivo y que frene la corrupción y la impunidad. No puede ser posible que los

recursos públicos que se han utilizado para reparar los daños antijurídicos por las acciones

u omisiones de las y los servidores públicos y que no han sido para el bienestar de la

colectividad, se esfumen sin que el Estado o sus instituciones hayan movido un solo dedo,

como se dice, para recuperar esos recursos y destinarlos para el bien común. No debe existir

impunidad porque esto es sinónimo de corrupción.

Una de las maneras que me parece la más coherente es que la Contraloría General del Estado

como entidad de control que es, se responsabilice también del procedimiento coactivo por

ejercicio del derecho de repetición, para lo cual habrá que reformar esta ley en las

disposiciones pertinentes para que lo ejerza y así evitar la impunidad que ha venido y sigue

reinando en el Ecuador. No es dable que este procedimiento coactivo se lo siga dejando a las

instituciones públicas para que lo ejerciten, ya que ellas no han hecho ni van hacer nada

contra sus representantes o servidoras y servidores, es necesario un tercero independiente

para ejecutarlo.

Pero esto no queda aquí, lamentablemente en nuestro país se ha comprobado que una de las

maneras, y la más eficaz, para hacer que las leyes se respeten es el castigo, la sanción, por

esta razón mi otra propuesta es que si la Contraloría General del Estado no ejerce la acción

coactiva por el derecho de repetición sea sancionado su representante legal y sus servidoras

y servidores públicos que no ejercieron este procedimiento con destitución del cargo y el

impedimento de que jamás vuelvan a ejercen cargo público; sólo así se podrá en algo hacer

justicia y limpiar el camino de la impunidad.

Manifiesto de manera expresa que el ejercicio del derecho de repetición no debe ser

(32)

24

ejecutoriado, y en este sentido debe manifestarse en las leyes del país, lo cual no está

claramente expresado y debe hacérselo por el principio de derecho público de que “sólo se

hace lo que está escrito”, lo demás genera duda, corrupción, impunidad, y algunos otros

contravalores que causan daño a la sociedad.

El ejercicio del derecho de repetición no debe estar sujeto a la instauración de un nuevo

proceso contencioso contra la o el servidor público, esto ya se lo realizó cuando se determinó

la responsabilidad directa del Estado o sus instituciones en la sentencia respectiva, que

generó la reparación a la víctima, tercero o afectado; en este sentido discrepo con los autores

que he leído como Quevedo (2010), Moreira de la Paz y Morán Sarmiento (2010), entre

otros, quienes expresan que el derecho de repetición se lo debe ejercer por la vía contenciosa.

6.3 VACIO LEGAL EN EL ECUADOR PARA EJERCER EL DERECHO DE REPETICION DE PAGO

El vacío legal en el Ecuador para ejercer el derecho de repetición es evidente por dos cosas,

la primera por falta de una ley que lo regule, y la segunda por falta de normas sustantivas y

adjetivas escritas de manera clara y precisa. Si no se da todavía una ley, es menester que

exista por lo menos disposiciones claras en uno o más cuerpos de leyes que confluyan a

establecer un procedimiento único para el entablar el derecho de repetición.

En pleno siglo XXI no basta sólo con decir como dice la Constitución, la Ley Orgánica del

Servicio Público, el Código Orgánico de la Función Judicial, que el Estado o sus

instituciones ejercerán de manera inmediata el derecho de repetición contra las servidoras y

servidores públicos responsables del daño producido contra los particulares; actualmente se

hace imperioso la necesidad de contar por lo menos con disposiciones claras que señalen un

único camino para ejercer el derecho de repetición.

Esta falta de normas legales ha hecho y sigue haciendo que el Estado y sus instituciones no

tengan la convicción y seguridad respecto al procedimiento a seguir para hacer efectivo el

(33)

25

CAPITULO VII

DERECHO COMPARADO

7.1 LEGISLACION ARGENTINA

En la Ley 26944 (2014) argentina se determina sobre el derecho de repetición en

comparación con el derecho de repetición ecuatoriano, las siguientes diferencias y

semejanzas.

SEMEJANZAS: El derecho de repetición se ejerce luego de que se señale la responsabilidad objetiva del Estado por los daños que su acción u omisión produzca a los

bienes o derechos de las personas mediante sentencia firme. No hay una ley ni normas

sustantivas y adjetivas claras y precisas que regulen el derecho de repetición.

DIFERENCIAS: En Argentina se habla del derecho de repetición en una ley como la de responsabilidad estatal, en el Ecuador en la Constitución y en diversas leyes orgánicas;

además la acción de repetición en Argentina prescribe en tres años, y en el Ecuador no se

dice nada al respecto tan sólo que se lo debe ejercer de manera inmediata.

7.2 LEGISLACION CHILENA

A partir de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (2010) se puede establecer

algunas diferencias y semejanzas del derecho de repetición entre la legislación chilena y

ecuatoriana:

SEMEJANZAS: El derecho de repetición se trata en leyes orgánicas. No hay normas claras que lo regulen.

DIFERENCIAS: El derecho de repetición en la legislación chilena no tiene rango constitucional como en la ecuatoriana y se ejerce cuando se ha determinado previamente la

(34)

26

CAPITULO VIII

ANALISIS DEL JUICIO LABORAL No. 16302-2010-0164 SEGUIDO POR EL SEÑOR LUIS JORGE BORJA PEÑAFIEL EN CONTRA DEL GOBIERNO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA CLARA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ANTECEDENTES

El señor Luis Jorge Borja Peñafiel demanda al Gobierno Municipal del cantón Santa Clara

por haberle despedido intempestivamente, a través de la Jefa de Recursos Humanos, el 23

de noviembre de 2009, luego de haber estado trabajando en la institución municipal en

calidad de obrero por el lapso de seis años desde el 8 de julio de 2003, por lo que solicita: a)

El pago de la indemnización de estos años de estabilidad laboral en la suma de USD. 24.

560, toda vez que ganaba la suma de USD. 241, más el seguro social multiplicado por 14

remuneraciones y por 6 años de trabajo estable; b) vacaciones de seis años; c) el pago de

USD. 360 por concepto de desahucio; d) el pago de USD. 1.440 por concepto de despido

intempestivo; e) el pago de USD. 3.400 por la sanción establecida en el Art. 94 del Código

de Trabajo; f) el pago de intereses legales desde cuando fue exigible hasta la fecha de

cancelación del pago; g) el pago de costas procesales y honorarios de su abogado defensor.

La demanda, previo sorteo, recayó su conocimiento y sustanciación en el Juzgado Segundo

de lo Civil de Pastaza, el cual el 21 de julio de 2010, a las 10h11, expide la sentencia en la

que resuelve aceptar la demanda presentada por el señor Luis Jorge Borja Peñafiel, y en tal

virtud se condena al Gobierno Municipal del cantón Santa Clara, debidamente representado

por sus personeros, Alcalde y Procuradora Síndica, al pago de los rubros establecidos en la

demanda.

Para no perderse, el presente análisis va a establecerse dentro del marco del derecho de

repetición y dentro de ello se va a señalar los aciertos o desaciertos del juzgador al emitirla

(35)

27 ANALISIS

Visto esto, cabe ahora iniciar con el análisis de la sentencia emitida en primera instancia

dentro del proceso laboral signado con el No. 16302-2010-0164.

Uno de los desaciertos del Juzgador en esta causa fue el no determinar absolutamente nada

en la sentencia sobre el ejercicio del derecho de repetición en contra de los responsables

institucionales del despido intempestivo del actor de la demanda, tan sólo se limita a aceptar

la demanda deducida por él y a condenar al pago a la entidad municipal, debidamente

representado por sus personeros, Alcalde y Procuradora Síndica, al pago de los rubros fijados

en la demanda.

Digo que el Juzgador cometió un desacierto porque no consideró en la sentencia el principio

constitucional de directa e inmediata aplicación de los derechos establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, como fue el

derecho de repetición, que le obligaba a señalar en la sentencia respecto al ejercicio de este

derecho en contra de los responsables del despido intempestivo del actor de la causa, pues

su silencio no estaba justificado ya que este principio no le permitía desconocerlo o no

reconocerlo, como así estaba prescrito al tiempo de emitir la sentencia y todavía está

prescrito en el Art. 11.3 de la Constitución de la República:

El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:…3. Los derechos

y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier

servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán

condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma

jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por

(36)

28

No hay que olvidar que el derecho de repetición es un derecho constitucional determinado

en el Art. 11.9 de la Constitución de la República, como así también lo expresa Quevedo

(2010) cuando dice:

…la acción de repetir no solo es legal de acuerdo a las disposiciones que señala el

Código Civil vigente, sino además de tipo constitucional, es decir que encontramos

el “solve et repete”, a favor del Estado elevado a la jerarquía Constitucional, si

quisiéramos decirlo de otra forma un derecho u obligación de jerarquía

Constitucional, y con una vigencia de más de cuarenta años en nuestro ordenamiento

jurídico nacional. (p.39)

Y por este motivo el Juzgador no debió desconocerlo en la sentencia al no pronunciarse

sobre él. La sentencia tal como fue emitida es vaga e imprecisa, además de dificultar la

acción de repetición, no así la labor de control de la Contraloría General del Estado, que de

acuerdo a la ley que la rige, es la única que puede determinar responsabilidades de orden

administrativo y civil culposo, e indicios de responsabilidad penal en el sector público, luego

de un examen especial o una auditoría gubernamental.

Lo aseverado hasta aquí tiene su sustento no sólo en la Constitución de la República sino

también en ciertos fallos que han puesto por lo menos de manera formal los principios

constitucionales, como fue en el juicio 314- 2003 seguido por el señor Simón Leónidas

Montufar Herrera en contra de la Contraloría General del Estado, en cuya sentencia se

estableció:

… se acepta la demanda y se fija en cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica la indemnización que queda obligada a pagar,

inmediatamente de los daños morales causados al Señor Simón Leónidas Montúfar

Herrera. De acuerdo con el Art. 20 de la Constitución Política del Ecuador, la

Contraloría está facultada para exigir el pago señalado en esta sentencia a quienes

(37)

29

la glosa, tomando en cuenta sus categorías y responsabilidades… (como lo cita

Quevedo 2010).

Para que esta práctica de determinación del derecho de repetición sea común o natural por

parte de los juzgadores es menester que se sancione severamente esta omisión o descuido o

no reconocimiento, que sería la sanción de destitución y la prohibición de reingreso al sector

público de manera definitiva, para lo cual se debería realizar una reforma en este sentido en

el Código Orgánico de la Función Judicial. Este tipo de sanción severa es una de los pocos

caminos efectivos para materializar los derechos constitucionales.

Una vez que los juzgadores realicen su cometido, en la vía civil, destacándose la contenciosa

administrativa, que es el de fijar el ejercicio del derecho de repetición en contra de los

responsables, servidoras o servidores públicos, por cuyas acciones u omisiones el Estado o

sus instituciones pagaron por concepto de indemnización o reparación a la víctima, tercero

o afectado, ellos no tendrán justificación alguna para no ejercer tal derecho, ya que este

derecho no es de aquellos que se pueda renunciar, Art. 11 del Código Civil, porque es

irrenunciable, Art. 11.6 de la Constitución de la República.

Aquí hay que hacer la siguiente puntualización: si se va a perseguir la reparación integral o

no por las acciones u omisiones de las o los servidores públicos que generaron un daño

antijurídico, como en la sentencia analizada que se demandó la indemnización económica,

que es parte de la reparación integral, y que es el antecedente para que en la sentencia se

establezca el ejercicio del derecho de repetición, se lo debe hacer al interior del país de

acuerdo al acto administrativo demandado, que en caso de la sentencia sujeta a análisis, fue

la notificación de la terminación de la relación laboral, y en tal virtud se demandó la

indemnización pues tal acto afectaba al actor en sus derechos al trabajo y a la estabilidad.

Por consiguiente, el Derecho de Repetición del Estado, nace en el momento en que

se hace efectiva la indemnización, es decir cuando éste ha cumplido con el pago de

la indemnización al perjudicado como reparación del daño, por lo que el único

(38)

30

condenatoria ejecutoriada en contra de sus Instituciones, servidores públicos o titular

del órgano jurisdiccional autor de la infracción. (Moreira y Moran, 2010, p. 32).

Es decir el derecho de repetición no es un derecho independiente sino interdependiente, que

está sujeto al ejercicio del derecho de reparación.

Como el juzgador en la sentencia analizada no cumplió con su papel de autoridad que está

investido, justificó con este accionar la omisión del Gobierno Municipal del cantón Santa

Clara en cuanto al derecho de repetición. Hasta el día de hoy no se ha hecho ningún trámite

legal para recuperar el valor que a esta institución le tocó pagar por concepto de

indemnización, cuyo monto se especificará cuando se analice la sentencia de segunda

instancia.

El Juzgador en la sentencia analizada no debió quedarse en silencio sobre el derecho de

repetición ya que ello induce a plantear, como aseveran Quevedo (2010), Moreira y Morán

(2010), un nuevo proceso legal, en la vía civil, a fin de poder recuperar los recursos

económicos empleados para reparar los daños antijurídicos ocasionados por las acciones u

omisiones de las y los servidores públicos, cuando se podría haber simplificado la

recuperación de los recursos económicos indebidamente invertidos mediante el

procedimiento coactivo.

En cambio, yo digo que el ejercicio del derecho de repetición no debe implicar un nuevo

proceso contencioso, ya que esto dilataría el tiempo de recuperación de los dineros públicos

“mal invertidos”, y de lo que se trata es de recuperarlos de manera inmediata, por eso la

Constitución de la República en su Art. 11.9 dispone que el ejercicio de este derecho es

inmediato y por ende su recuperación en este mismo sentido. De ahí que no estoy de acuerdo

con lo que plantea Moreira de la Paz y Morán (2010) al decir que el derecho de repetición

debe ser entendido como la acción judicial que tiene el Estado, para exigir del funcionario o

(39)

31

Esta posición tiene su sustento en el Art. 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, que

expresa:

En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma

inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño

producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales.

De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso

del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas

judiciales.

Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la

causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan

intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del

perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las

servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a

la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba

de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se

debieron a dolo o negligencia suya, sino acaso fortuito o a fuerza mayor. No se

admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden

superior jerárquica.

Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han

justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños

y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie

el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el

reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado. CEP, 2013)

Digo, que el ejercicio del derecho de repetición debe ser un procedimiento coactivo, para lo

cual el contenido del artículo transcrito debe ser replicado en las demás leyes pertinentes,

pues así como se le permite al Consejo de la Judicatura solicitar al juez de la causa que se

(40)

32

u omisiones dolosas o culposas, para que éstos ejerzan su derecho a la defensa y ratificar que

son inocentes de los hechos que se les acusa, así también se les debe permitir este mismo

proceder a las demás autoridades que representan a las instituciones públicas a fin de lograr

esta comparecencia.

Si después de sustanciado el proceso contencioso, los servidores y servidoras públicos no

han logrado desvanecer las inculpaciones, y condenan al Estado o sus instituciones, como al

Consejo de la Judicatura, al pago de la indemnización por daños y perjuicios y por daño

moral, y si ellos cumplen con esta indemnización, entonces ahí, así como el Consejo de la

Judicatura, las demás instituciones públicas deberían ejercer inmediatamente el

procedimiento coactivo en el ámbito administrativo para recuperar los recursos públicos

invertidos indebidamente.

Habría que determinar a futuro también el tiempo de prescripción del ejercicio del derecho

de repetición pues el término inmediatamente es un vocablo susceptible de un sin número

de interpretaciones que podría conducir a que no se ejerza el derecho analizado, por decir lo

menos.

Además, este procedimiento coactivo debe ejercerlo la Contraloría General del Estado, pues

por mandato constitucional, Art. 211, (CEP, 2008) y por mandato de su propia ley, Art. 29

(CEP, 2009), es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos

estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas

jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos. No puede continuar

dejándose a las propias instituciones públicas que tienen potestad para ejercer la acción

coactiva, la materialización del derecho de repetición, pues el mismo continuará siendo un

sueño constitucional y legal, y por este motivo causa de impunidad y corrupción. Los

representantes y los jueces de coactivas de las entidades públicas no han hecho ni harán

ninguna acción afirmativa para ejercer el derecho de repetición, primero porque los

representantes nunca van a ir contra sí mismos o sus posibles electores, y segundo porque

los jueces de coactivas tienen enraizados compromisos políticos y amistades profundas con

(41)

33

Propongo también que al igual que los jueces sean sancionados tanto el Contralor General

del Estado como sus servidoras y servidores públicos correspondientes, por no ejercer el

derecho de repetición, teniendo el deber legal para hacerlo. Por lo que habría que hacer las

reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado para que este organismo

cumpla con su papel de impulsar la acción coactiva para hacer efectivo el derecho de

repetición.

Otro de los desaciertos realizados por el Juzgador, que es compartido con los actores e

involuntario, en la sentencia sujeta a análisis, es no haber examinado detenidamente la

reparación demandada por el actor, debido a la falta de pretensión en este sentido, pues el

actor únicamente se limitó a demandar la indemnización económica por el despido

intempestivo de que fue objeto mas no a considerar otros daños que le pudo haber acontecido

por el acto ilegal de su empleador, pues el Estado o sus instituciones están obligados por

mandato constitucional a reparar el perjuicio ocasionado por las acciones u omisiones de sus

servidoras y servidores públicos, y no únicamente a indemnizar económicamente por las

daños y perjuicios ocasionados, incluido el daño moral de los mismos, como así lo dispone

el Art. 33 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Según nuestra Constitución de la República la reparación es por el daño ocurrido, es decir

que ésta no se circunscribe a la indemnización económica, sino que deja abierta la

posibilidad de demandar la reparación integral por el daño antijurídico padecido por la

víctima, tercero o afectado y que implica, según Beristain (2010), las medidas de

satisfacción, restitución, indemnización, rehabilitación y no repetición, las cuales tienen

como fin la dignificación de la persona y no su revictimización, como sigue ocurriendo en

el sistema jurídico del país.

El Juzgador en la sentencia analizada determina de manera explícita la responsabilidad

directa del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Clara y de modo

implícito su responsabilidad objetiva.

Responsabilidad directa porque el Juzgador condena a la entidad municipal en la sentencia

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