UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
EL DERECHO A ELEGIR EL APELLIDO Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD
AUTOR: PILCO ALULEMA PATRICIO ALEXANDER
TUTOR: DR. FIALLOS BONILLA SANTIAGO FERNANDO, MG.
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICO QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Señor PILCO ALULEMA PATRICIO ALEXANDER, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: EL DERECHO A ELEGIR EL APELLIDO Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes –UNIANDES, por lo que se apruebo su presentación.
Ambato, Abril del 2019
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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, PATRICIO ALEXANDER PILCO ALULEMA, estudiante de la Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Abril del 2019
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PATRICIO ALEXANDER PILCO ALULEMA. CC. 180375129-4
DERECHOS DE AUTOR
Yo, PATRICIO ALEXANDER PILCO ALULEMA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, Abril del 2019
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PATRICIO ALEXANDER PILCO ALULEMA. CC. 180375129-4
DEDICATORIA.
AGRADECIMIENTO
A Dios por bendecirme, darme la sabiduría y la perseverancia para poder llegar hasta este punto de mi vida y poder cumplir mi meta propuesta.
Agradezco de manera significativa a mis padres que me apoyaron en cada paso que doy, a la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, que me permitió obtener grandes conocimientos, a los docentes que siempre estuvieron presentes para brindarme su apoyo y aun mas importante su conocimiento que supieron generar en mí, y a mis compañeras y amigas, Evelyn Pérez, Liliana Chato y Monserrate Villegas que estuvieron formando parte de mi vida estudiantil, quienes me brindaron su amistad, consejos, apoyo ánimo, conocimientos y compañía.
ÍNDICE GENERAL PORTADA
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA.
AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN
ABSTRACT
INTRODUCCION ... 1
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ... 1
SITUACIÓN PROBLÉMICA ... 2
PROBLEMA CIENTÍFICO ... 3
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA CIENTÍFICO ... 3
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN. ... 3
OBJETIVOS ... 3
OBJETIVO GENERAL: ... 3
OBJETIVOS ESPECÍFICOS: ... 3
IDEA A DEFENDER ... 4
VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN ... 4
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA 4 SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA ... 5
NOVEDAD CIENTÍFICA ... 5
CAPITULO I ... 6
EPÍGRAFE I: ... 6
1.- DERECHO DE IDENTIDAD ... 6
1.1.- DEFINICIÓN JURÍDICA ... 6
1.1.1.- MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL... 7
Artículo. 8 ... 9
1.1.2.- DERECHO DE IDENTIDAD EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA ... 10
EPÍGRAFE II: ... 15
1.2.- DERECHO DE FAMILIA ... 15
1.2.1.- DEFINICIÓN DE FAMILIA ... 15
1.2.2.- TIPOS DE FAMILIA ... 17
1.2.3.- DERECHO DE FAMILIA ... 20
EPÍGRAFE III: ... 22
1.3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ... 22
1.3.1.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ... 22
1.3.2.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ... 22
CAPITULO II ... 26
MARCO METODOLOGICO ... 26
2.- MÉTODOS, TÉCNICAS E INTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN ... 26
2.1.- MÉTODOS DEL NIVEL TEÓRICO DEL CONOCIMIENTO ... 26
MÉTODOS Y TÉCNICAS DEL NIVEL EMPÍRICO DEL CONOCIMIENTO ... 26
2.1.1.- TÉCNICA ... 27
2.2.- CASO PRÁCTICO CASO N° 1692-12-EP ... 27
CAPITULO III ... 29
3.- DOCUMENTO DE ANALISIS CRITICO JURIDICO ... 29
3.1.- Introducción ... 29
3.3.- Conclusión ... 34 CONCLUSIONES ... 36 RECOMENDACIÓNES ... 36 BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
ABSTRACT
Guillermo Caballenas de Torres in his elemental legal dictionary, defines identity as: “The quality of identical, absolute equality, which integrates the impossible logic when duality of beings and objects in the same situation exists, among other circumstances of inevitable diversity. The identity of an integral person is a legal fiction by virtue of which the heir is held by the same person with the testator in terms of active and passive actions. Identity is the set of attributes and characteristics that allow a person to be individualized in society. Identity is precisely what differentiates each person from other human beings, despite being structurally equal to all of them. That is the right to be oneself and not another.
As of 2008, when Ecuador adopted a new Constitution, we went from being a legal right, to a constitutional state of rights; which implies that the rights of a human being are above any other norm that violates the total practice of these. For its part, the Organic Law on
Identity Management and Civil Data, in its Title I, regarding its generalities, in the sole chapter concerning the fundamental precepts, in its first article about the object of the
INTRODUCCION ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
La identidad, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2011) define que “es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, lo cual tiene íntimas semejanzas con la originalidad, singularidad, particularidad y peculiaridad, así como la caracterización propia que tiene una persona y que la diferencia con los demás. En este sentido, los nombres (entendido como nombres y apellidos) son un componente esencial de esa identidad, la cual debe ser protegida y garantizada por el estado, por lo consiguiente, el cambio de apellidos de una persona que por años se lo conoce, se hace llamar y se identifica como tal, ya que es derecho de cada persona que puede llevar el orden o cambiarse el apellido como la Ley así lo faculta.
La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 66 Núm. 5 garantiza “El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás”, y en el numeral 28 del Art. 66 del mismo cuerpo legal garantiza la identidad, en los siguientes términos: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.”
SITUACIÓN PROBLÉMICA
El problema surge a partir de nuevos casos jurídicos, mismos que ocasionan inconvenientes entre la Ley y las personas, por lo que es necesario la creación de un documento de análisis crítico jurídico en el cual proponga una reforma a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, todo aquello con el fin de que existan sustentos legales para realizar el cambio de apellido de las personas ya que de acuerdo con un cronograma establecido por la Ley dice primero que se debe agotar todos los trámites administrativos y segundo todos los trámites judiciales por la vía ordinaria, pero en ninguno de los casos hay la posibilidad del cambio de apellido ya que el director del Registro Civil y Jueces no conocen como sobre llevar este tipo de cosas ya en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles establece en el Art. 79.- Cambio de apellidos por posesión notoria. La persona que se encuentre en uso de apellidos que no sean los que consten en su inscripción de nacimiento podrá cambiarlos por una sola vez, previa la comprobación de la posesión notoria e ininterrumpida de tal o tales apellidos por más de diez años consecutivos.
Para los casos de menores de diez años de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización del o los apellidos sea durante toda su vida.
La solicitud física o electrónica correspondiente será presentada ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Los requisitos y procedimiento se establecerán en el Reglamento correspondiente. Si no se cumplen las condiciones y requisitos para la posesión notoria de apellido en la vía administrativa, el trámite será ventilado en sede judicial.
De igual forma, en el acto de inscripción de la unión de hecho, la madre biológica podrá autorizar que su hijo o hija menor de edad, use los apellidos de su conviviente a efecto de permitir el inicio de la posesión notoria de apellidos.
PROBLEMA CIENTÍFICO
La redacción sobre la elección libre del apellido, como derecho establecido en Articulo 66 numeral 28 de la Constitución de la República del Ecuador, contraponer con la verdadera posibilidad de elegirlos libremente sin requisitos previos y seguros, vulnerando el derecho a la identidad del ciudadano.
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA CIENTÍFICO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: Derecho Constitucional. CAMPO DE ACCIÓN: Elección de apellidos libremente. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN.
Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador;
• El ordenamiento jurídico ecuatoriano. Presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
Elaborar un documento de análisis crítico jurídico sobre la posibilidad de elección libre de los apellidos de una persona y establecer parámetros reales en los casos en que pueda darse esta posibilidad, a fin de garantizar la elección del apellido y el derecho a la Identidad.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
1. Fundamentar a partir de la doctrina el derecho a la identidad y su relación con el derecho civil y la Constitución de la república en cuanto a la elección libre de un apellido.
3. Diseñar los componentes de un documento de análisis jurídico sobre sobre la posibilidad de elección libre de los apellidos de una persona y establecer parámetros reales en los casos en que pueda darse esta posibilidad, a fin de garantizar la elección del apellido y el derecho a la Identidad
IDEA A DEFENDER
Con el diseño de un documento de análisis crítico jurídico sobre el derecho establecido en el Art. 66 numeral 28 de la Constitución de la República del Ecuador y su real posibilidad se buscará garantizar el derecho a la identidad.
VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN VARIABLE INDEPENDIENTE
Documento de análisis crítico jurídico sobre la libre elección del apellido consagrado en la constitución.
VARIABLE DEPENDIENTE
Garantizar el derecho a la identidad.
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA APORTE TEÓRICO.
SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA
El documento de análisis critico jurídico sobre el cambio de apellido, proporcionará un aporte práctico fundamentado en el argumento jurídico y doctrinario para desarrollar precedentes académicos.
NOVEDAD CIENTÍFICA
CAPITULO I MARCO TEÓRICO EPÍGRAFE I:
1.- DERECHO DE IDENTIDAD 1.1.- DEFINICIÓN JURÍDICA
Revisando bibliografía pertinente al tema, el reconocido Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental define a la Identidad como: “Calidad de idéntico, igualdad absoluta; lo cual integra un imposible lógico cuando existe dualidad de seres u objetos por la distinta situación, entre otras circunstancias de inevitable diversidad. Parecido, semejanza, similitud, analogías grandes. Filiación, señas personales. La identidad de persona íntegra una ficción jurídica en virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona con el testador en cuanto a las acciones activas y pasivas.” (2003). Por su parte en el Diccionario Jurídico Ámbar con Legislación Ecuatoriana desarrollado por el fondo de la cultura ecuatoriana (1998) se establece que la identidad es: un “conjunto de caracteres que sirven para individualizar a las personas; así: nombre, edad, estado civil, profesión domicilio, impresiones digitales, etc.”
Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica indica que: “En lo personal, con repercusión en el estado civil y en lo criminalístico, filiación o señas particulares de cada cual. Parecido o semejanza”. "La Identidad es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. La identidad es, precisamente, lo que diferencia a cada persona de los demás seres humanos, no obstante ser igual estructuralmente a todos ellos. Es, pues, el derecho a ser uno mismo y no otro". (FERNÁNDEZ:1992)
Respecto de los niños y niñas, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia”.
Augusto Cançado Trindade, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, señaló que: “El derecho a la identidad presupone el libre conocimiento de datos personales y familiares, y acceso a éstos, para satisfacer a una necesidad existencial y salvaguardar los derechos individuales. Dicho derecho tiene además un notorio contenido cultural (además de social, familiar, psicológico, espiritual), mostrándose esencial para la relación de cada persona con las demás e incluso su comprensión del mundo exterior, y su ubicación en el mismo”. Según un estudio realizado por el BANCO MUNDIAL en el año 2003 y publicado por la UNICEF en un documento denominado: “Inequidad en Latinoamérica y el Caribe: ¿rompiendo con la historia?”, se establece que los países de América Latina y el Caribe, en el que obviamente nos incluimos, poseemos los niveles más altos de inequidad en el mundo, siendo el no registro de niños y niñas, uno de los factores que se relaciona directamente con la violación del derecho a la identidad, dada la connotación que tiene este derecho con su interrelación con los derechos políticos, económicos, sociales y culturales.
“La identidad incluye aspectos socioculturales y cognitivos que influyen en la vida del hombre y en la construcción de su identidad personal. Es parte esencial de la personalidad, marca las diferencias personales y se constituye en un aprendizaje continuo y de interrelación”, como bien lo indican Acosta, Mariclaire y Burstein, John en su obra: ¿Qué puede haber dentro de un nombre?, documento que realiza estudios de caso sobre registro y derecho a la identidad en América Latina y el Caribe en el año 2006.
1.1.1.- MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
El Derecho a la Identidad es reconocido a nivel internacional como un Derecho Humano, cuya fuerza surge luego de la Segunda Guerra Mundial, dado los hechos detestables conocidos por todos gracias a la Historia, en este apartado indicaré los instrumentos internacionales donde se reconoce expresa o tácitamente este derecho.
“1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.”
Si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que las otras convenciones que citaré en este apartado no hablan del Derecho a la Identidad explícitamente, incluyen este dentro de los derechos al nombre, a una nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la familia.
De igual forma la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce este derecho en los artículos:
“Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.”
La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fuera adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, que en su artículo primero dispone:
“Artículo 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada. Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.”
“1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”
Aún más explícita, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dictada en 1989, reconoce el carácter fundamental e inalienable del derecho a la identidad personal de los menores de edad, el mismo que debe ser respetado y garantizado por los Estados suscriptores, es así como los artículos 7 y 8 de esta normativa internacional dispone: “Artículo. 7
1 . El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo. 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
En 1990 la Convención Internacional de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en el artículo 29 dispone: “Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.”.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, dado en abril de 1993 en el que dispone: “Art. 16. Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.”
Finalmente es necesario en este acápite citar lo expuesto por el Comité Jurídico Interamericano en el 2007, cuando se les consultó su opinión sobre el alcance del derecho a la identidad a lo cual manifestaron que: “El nombre, la nacionalidad, los vínculos familiares y el registro no hacen nacer el derecho a la identidad, derecho que preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados”.
De esta forma se evidencia como a nivel internacional el derecho a la identidad ha ido evolucionando a lo largo del tiempo y que siempre ha buscado éste derecho otorgarle a la persona una identidad que al menos contenga un nombre, un apellido, una nacionalidad, una familia, una cultura y una protección por parte del Estado.
Es así que los operadores de Justicia se vieron obligados a aplicar de diferente forma la ley, basándose en principios de convencionalidad y proporcionalidad que permitieran proteger los derechos de los ciudadanos incluso contra las decisiones del propio Estado. Es así que el Art. 11 de la Constitución indica que: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.”
Esta amplia disposición jurídica en la Constitución de la República del Ecuador permite que el derecho a la identidad sea no sólo un derecho humano sino un derecho constitucional, para lo cual la misma normativa dispone más específicamente sobre este derecho en varios artículos que cito a continuación:
“Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.”
identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.
Por su parte, Ley Orgánica De Gestión De La Identidad y Datos Civiles, en su Título I, respecto de las generalidades, en el Capítulo único respecto de los preceptos fundamentales en su artículo uno respecto del objeto de la Ley indica que ésta “tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación”.
Más adelante en el artículo tres de la misma norma, en el numeral 1 se indica lo siguiente: “Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas” (…).
Los principios que rigen esta norma y que se encuentran establecidos en el Artículo 4 establecen la validez jurídica y eficacia de los documentos electrónicos; la unicidad; la universalidad y la eficiencia, todos ellos encaminados a que: “El Estado ecuatoriano garantizará a todas las personas ecuatorianas y extranjeras, sin importar su condición migratoria, el derecho a la identidad y a la protección de datos de la información personal.”.
El Código Civil Ecuatoriano en su artículo 255, establece en su parte pertinente sobre la investigación de paternidad o maternidad, que quién lo haga deberá: “garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código.”.
El Código de la Niñez y la Adolescencia, reformado hasta mayo del año 2017, respecto del Derecho de Identidad determina en sus disposiciones legislativas lo siguiente:
“Artículo. 33.- Derecho a la identidad. - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley.
Artículo. 34.- Derecho a la identidad cultural. - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto sustituir, alterar o disminuir estos valores. Art. 35.- Derecho a la identificación. - Los niños y niñas tienen derecho a ser inscritos inmediatamente después del nacimiento, con los apellidos paterno y materno que les correspondan. El Estado garantizará el derecho a la identidad y a la identificación mediante un servicio de Registro Civil con procedimientos ágiles, gratuitos y sencillos para la obtención de los documentos de identidad.”.
Y el Art. 253.- Otras infracciones sancionadas con multa. - Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248 en el numeral 11: “Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su identidad e identificación.”.
Esto es lo que dispone la normativa ecuatoriana en cuanto al Derecho a la Identidad, por lo que en el caso de análisis de este trabajo de investigación de la niña ecuatoriana que gracias a la sentencia de la Corte Constitucional hoy se llama Satya Bicknell-Rothon, pero cuya inscripción en el Registro Civil, evidencia el vacío legal con que cuenta el Estado Ecuatoriano y una serie de violaciones de Derechos que se evidenciaron en el caso no solo a la niña, sino a su progenitora y su pareja, que en Europa su matrimonio es reconocido legalmente, mientras que en Ecuador inscribieron su Unión de Hecho. EPÍGRAFE II:
1.2.- DERECHO DE FAMILIA 1.2.1.- DEFINICIÓN DE FAMILIA
“La familia es un grupo de personas unidas por el parentesco, es la organización más importante de las que puede pertenecer el hombre. Esta unión se puede conformar por vínculos consanguíneos o por un vínculo constituido y reconocido legal y socialmente, como es el matrimonio o la adopción.
a raíz de los grupos de esclavos y sirvientes que respondían a un mismo amo. Sin embargo, el origen de la palabra familia aún no se determina precisamente.” (2019, Febrero) Recuperado de: https://concepto.de/familia/#ixzz5iOpb0gLM
Por su parte la Real Academia Española la define como "grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas" o cómo "conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje".
Jurídicamente, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su versión electrónica, define a la Familia como: “La familia tiene muy diversas definiciones, porque responden a contenidos jurídicos y a aspectos históricos que no son coincidentes ni en el tiempo ni en el espacio. Belluscio entiende que familia, en un sentido amplio de parentesco, es el conjunto de parientes con los cuales existe algún vínculo jurídico, en el que cada individuo es el centro de uno de ellos, diferente según la persona a quien se la refiera y que alcanza a los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, a los colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado y a los afines hasta el cuarto, y que, en un sentido más restringido, es el núcleo paterno-filial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad. Sin que quepa desconocer un concepto intermedio, en el cual la familia es el grupo social integrado por las personas que viven en una casa bajo la autoridad del señor de ella. Esta última definición es la que corresponde a la familia romana y que fue aceptada por las Leyes de Partidas, en que el grupo familiar estaba integrado incluso por los sirvientes. A su vez, Díaz de Guijarro ha definido la familia como la “institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación. El vínculo familiar ofrece importancia jurídica porque da nacimiento a una amplia serie de derechos y de obligaciones, especialmente referidos al matrimonio, a la relación paternofilial (la patria potestad de modo muy destacado), a los alimentos y a las sucesiones.”
Por su parte el Código de la Niñez y Adolescencia respecto de la familia indica en su artículo 96 que: “La familia es el núcleo básico de la formación social y el medio natural y necesario para el desarrollo integral de sus miembros, principalmente los niños, niñas y adolescentes. Recibe el apoyo y protección del Estado a efecto de que cada uno de sus integrantes pueda ejercer plenamente sus derechos y asumir sus deberes y responsabilidades.
Sus relaciones jurídicas internas de carácter no patrimonial son personalísimas y, por lo mismo, irrenunciables, intransferibles e intransmisibles. Salvo los casos expresamente previstos por la ley, son también imprescriptibles.”.
No ha sido en todos los tiempos idénticos el concepto de la familia.
Alguna vez se entendió por tal el conjunto de individuos (mujeres, niños, esclavos) sometidos al poder arbitrario y absoluto de un jefe o patriarca: Se pretende de ahí que la palabra familia proviene de la voz osca ´famel´ es decir esclavo. Desde el punto de vista de la estructura del grupo societario Augusto Comte vio en la familia la célula social con lo que formaba entre los que sustentaban la tesis de que la reunión de familias engendró la sociedad la tesis más moderna considera que la familia grupo homogéneo de parientes no existió en el seno de las sociedades más salvajes y primitivas.” (1998)
Desde siglos atrás la familia forma parte especial de la sociedad, su núcleo es la base para el desarrollo de las naciones y Estados, pero la evolución de los derechos hace que se reconozcan diversos tipos de familia, aunque este reconocimiento no siempre sea jurídico dentro de algunos países.
1.2.2.- TIPOS DE FAMILIA
La familia es una de las instituciones jurídicas más antiguas que reconoce la humanidad, nuestra legislación ecuatoriana la reconoce dentro del derecho civil, en la cual se maneja una versión de la familia “tradicional”, es decir un esposo y una esposa con hijos.
Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus derechos”.
Sin embargo la Constitución de la República del Ecuador aprobada en el año 2008 ya habla del reconocimiento y respeto a los diversos tipos de familia en su artículo 67, manifestando lo siguiente:
“Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”
Esta disposición ya reconoce que existen diversos tipos de familia, pero no indica de que tipo o clases, así como ningún cuerpo legal en el Ecuador explica esa diversidad.
A finales del siglo XX varios países, sobre todo latinoamericanos fueron víctimas de la migración ya sea por situaciones de índole económica, enfrentamiento con guerrillas; y específicamente en el caso ecuatoriano, la dolarización produjo una serie de migraciones hacia países Europeos y de América del Norte como Estados Unidos y Canadá, lo que ocasionó que el tradicional núcleo familiar se modifique y surjan aquellos grupos familiares compuestos por abuelos cuidando a nietos, tíos cuidando a sobrinos.
Al buscar información respecto de los tipos de familia que pueden existir he establecido esta clasificación que no está reconocida legalmente, pero sí abordada por estudios sociológicos y que son:
Familia Extendida: como su nombre lo indica, hablamos de un núcleo familiar más grande que comprende un mayor número de integrantes que la nuclear y que se extiende a otros parientes como abuelos, tíos, primos y otros consanguíneos o afines.
Familia Monoparental: formada por uno solo de los padres sea este por el padre o la madre, que puede surgir de hechos como el divorcio, la viudez, o la procreación como madre soltera y que cuidan y conviven con sus hijos.
Familia Homoparental: formada por una pareja homosexual y sus hijos biológicos o adoptados, que en el caso ecuatoriano la adopción no es permitido por la constitución, pero que en el caso de la niña Satya, es hija biológica de una de las madres que conforman esta pareja de familia homoparental y que en el análisis de caso explicaré más detalladamente.
Familia Ensamblada: está formada por miembros incorporados de dos o más familias diversas, que puede ser segundas nupcias o aquellas que sin tener vínculos sanguíneos se han unido por simpatía, amistad, convivencia y solidaridad y comparten una misma vivienda.
Familia de Hecho: este tipo de familia es el reconocido como Unión de Hecho, para lo cual en el Capítulo Sexto de la Constitución del Ecuador, respecto de los Derechos de Libertad, en su artículo 68, manifiesta lo siguiente:
“Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.”
envejecimiento de la población, la pandemia de VIH/SIDA y las consecuencias de la globalización.”
En 1989 la UNESCO produjo un material de análisis respecto de las condiciones y realidades que viven las familias en los diversos países que conforman Latinoamérica y el Caribe, donde se analizaban sus realidades, afectadas estas por problemas políticos, económicos y sociales, denominado: Familia y Desarrollo en América Latina y el Caribe”, donde se demuestra que “los modelos de familia que han predominado en cada país o región responden a la forma como se ha ido desarrollando la historia y la cultura de cada pueblo. Países como Uruguay, cuya población desciende de migrantes europeos, darán lugar a un modelo de familia nuclear permeada por la ideología de la clase media, distinto al de aquellos países donde los factores étnicos profundizan las diferencias sociales. Tal es el caso de Perú, México, El Salvador y Ecuador, que presentan un alto porcentaje de mestizaje y de población indígena.”.
Dada la importancia de la familia para las personas es que esta organización (ONU) promueve desde 1993 la celebración del “Día Internacional de La Familia”, que se lo conmemora anualmente cada 15 de mayo.
1.2.3.- DERECHO DE FAMILIA
Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica indica que el Derecho de Familia es la: “Parte o rama del Derecho Civil relativa a los derechos y deberes y, en general, a la institución fundamental que la familia (v.) constituye en toda sociedad.”.
En el caso de análisis se habla sobre el derecho de Satya a tener una familia y siendo las y los niños un grupo de vulnerabilidad en el Ecuador, sus derechos deben ser protegidos y garantizados por el Estado.
Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley. En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral.
El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida.”.
La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en su artículo 17 sobre la Protección a la Familia, en su primer numeral manifiesta que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (…)”.
“El derecho de familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia para con ellos y frente a terceros. El derecho de familia, por la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los sujetos y sus efectos, forma parte del derecho privado, y la intervención de los órganos del Estado sólo es auxiliar en la aplicación de las normas para el goce, el ejercicio, el reconocimiento y la exigibilidad de los derechos, deberes y obligaciones derivados de los vínculos
familiares” (2019, Febrero) Recuperado de:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/3.pdf
La Mexicana María Monserrat Pérez define al Derecho de Familia como: “La familia puede ser definida desde el punto de vista jurídico, en un sentido estricto, como: el grupo formado por la pareja, sus ascendientes y sus descendientes, así como por otras personas unidas a ellos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o civiles, a los que el ordenamiento positivo impone deberes y obligaciones” (2010)
EPÍGRAFE III:
1.3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 1.3.1.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Para abordar este epígrafe tomé como referencia la obra del Maestro Gustavo
Zagrebelsky: “El derecho dúctil. Ley, derechos y Justicia”, el autor explica en su libro que para entender los principios constitucionales de un Estado es necesario hacer una separación de “los derechos” de “la justicia” y para ello nos lleva a reflexionar y comprender la diferencia entre “regla” y “principio”, recordándonos que las normas legislativas son prevalentemente reglas y las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios, estableciendo que distinguir los principios de las reglas significa distinguir la Constitución de la Ley.
Diferenciar las reglas y los principios es establecer que los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, de orden CONSTITUTIVO del orden jurídico, mientras que las reglas son leyes reforzadas y se agotan en sí mismas. Otra diferencia para entender principios de reglas; es que los primeros se presta adhesión su significado lingüístico es autoevidente, mientras que las reglas son sujetas a la interpretación jurídica. A los principios sólo se les puede dar un significado operativo ante un caso en concreto, las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones de cómo debemos comportarnos. Las reglas pueden sr observadas y aplicadas mecánica y pasivamente, los principios requieren de una reacción frente a la realidad de un hecho.
Los principios establecidos en las Constituciones no son referentes al derecho natural, éstos forman parte del derecho positivo. “Los derechos encuentran su base en la Constitución y la Constitución es, por definición, una creación política, no el simple reflejo de un orden natural; más aún, es la máxima de todas las creaciones políticas”. (ZAGREBELSKY:2003)
1.3.2.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”.
El principio de igualdad parte de la premisa que todas las personas, sin distinción alguna,
sea económica, social, cultural, racial, política o de género somos iguales ante la ley, por
un hecho de dignidad humana que todos los seres humanos debemos de gozar.
El jurista español Francisco Díaz sobre el principio de igualdad manifiesta que éste: “constituye el enunciado de un contenido sustantivo objetivo que, en cuanto al componente axiológico del orden constitucional, vincula de modo general e irradia todo el ordenamiento jurídico”. (1997)
La Constitución del Ecuador referente a este principio y derecho de la igualdad ante la ley establece entre sus disposiciones las siguientes:
“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…)
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad…”
De igual manera el Art. 66, número 4 de la Constitución establece: “Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.” Que se traduce a la igualdad ante la ley de todas las personas sin distinción alguna.”.
En el primer artículo de la Constitución determina que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”.
Esta declaración constitucional realizada por el Ecuador da un valor superior a los derechos de las personas, más allá de disposiciones legales que pudieran afectar éstos, por eso los operadores de justicia deben valorar sus decisiones basados en principios constitucionales y disposiciones de instrumentos internacionales que protejan los derechos de las y los ciudadanos.
La concepción de la igualdad como “fundamento” de los derechos fundamentales se encuentra en Ferrajoli (2005), quien define a la igualdad jurídica como “la igual titularidad de situaciones jurídicas desde los derechos fundamentales hasta las prohibiciones penales provenientes de su atribución, a la clase de sujetos entre los que se predica, en la forma de reglas generales y abstractas”.
CAPITULO II
MARCO METODOLOGICO
2.- MÉTODOS, TÉCNICAS E INTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN 2.1.- MÉTODOS DEL NIVEL TEÓRICO DEL CONOCIMIENTO Para la presente investigación emplearemos los siguientes métodos.
Analítico – Sintético: Porque se requerirá de un estudio científico que permitirá la comprensión y resumen concerniente a la voluntad de una persona, para elegir el orden o el de cambiar sus apellidos siempre que sea el de sus padres biológicos, cuando cumplan la mayoría de edad.
Inductivo – Deductivo: Permitirá el análisis de documentos de Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Derecho Civil, logrando una apreciación sobre el orden o cambio del apellido paterno o materno en el Ecuador, lo que será aceptado por la persona que quiera cambiarse el apellido según lo desee lo que, permitirá estructurar un Ante Proyecto Le Ley Reformatoria a la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación, con lo cual se garantizará el Derecho a la Identidad y se dará cumplimiento a la Constitución de la República
Histórico lógico: Realizar un estudio histórico sobre el cambio de apellido adquiriendo en la investigación primaria extractos importantes y el de realizar un estudio jurídico de la problemática sobre el tema a investigarse, además sobre criterios y doctrinas, retrospectivamente expresadas en el tiempo.
Método Bibliográfico: Basada en la búsqueda de información existente en libros, revistas e internet, será muy útil para elaborar el marco teórico que fundamente científicamente la solución planteada al problema.
2.1.1.- TÉCNICA
Análisis de un caso práctico que permitirá sustentar el trabajo de investigación sobre el Derecho a elegir el apellido y el Derecho a la Identidad en el Ecuador.
2.2.- CASO PRÁCTICO CASO N° 1692-12-EP
Nicola Rothon, y Helen Bicknell, son ciudadanas inglesas, se conocieron en Kitaingo, un asentamiento oriental de Kenia, en África cuando cumplieron un voluntariado, en la actualidad radican en el Ecuador desde el año 2007 y están naturalizadas como tales. En el año 2010 contrajeron matrimonio en Reino Unido que reconoce el matrimonio entre parejas homosexuales y en el año 2011 optaron por legalizar su relación de pareja a través de la figura de la Unión de Hecho reconocida en nuestra Constitución.
Nicola Rothon en el año 2011 se somete a un proceso de inseminación artificial, producto de lo cual el ocho de diciembre del mismo año nace Satya Amani, en Malchinguí, una parroquia rural del cantón Pedro Moncayo perteneciente a la Provincia de Pichincha. El 27 de diciembre de 2011, la pareja acude con su hija al Registro Civil a inscribirla, pero no pueden hacerlo, el 10 de enero de 2012, las ciudadanas realizan un nuevo pedido por escrito, que es contestado por al Asesor Nacional Jurídico de esa misma institución de forma negativa, alegando que en procura de precautelar la seguridad jurídica de la filiación paterna, es improcedente su aspiración y que lo que podrían optar es por reconocer a Satya como hija de madre soltera.
El 8 de marzo de 2012 Nicola Rothon, y Helen Bicknell, presentaron una acción de protección y seis meses más tarde la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha negó la pretensión.
jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”
La inscripción de Satya y Aurendel su hermano menor nacido en el año 2016, producto de una inseminación artificial en esta ocasión que se la hiciera en 2015 Helen Bicknel, se hizo realidad luego de que la Corte Constitucional emitiera su fallo en mayo del 2018, disponiendo que el Registro Civil permita a las dos mujeres registrar a sus vástagos con sus apellidos, así como algunas medidas de reparación como disculpas públicas.
CAPITULO III MARCO PROPOSITIVO 3.- DOCUMENTO DE ANALISIS CRITICO JURIDICO 3.1.- Introducción
El reconocimiento de los Derechos por parte de los Estados ha sido un proceso que ha ido evolucionando, y que este reconocimiento en muchos casos ha sido consecuencia de fuertes luchas de grupos que en algunos casos han entregado su vida para alcanzarlos en beneficio de generaciones futuras, pese a ello, siguen existiendo países donde aún nos cuesta creer que las mujeres por ejemplo sean excluidas de algunos derechos.
Vivimos en una época donde todavía existen marcadas diferencias entre países cercanos donde determinados derechos para grupos minoritarios ya están reconocidos por la legislación de dichas naciones como por ejemplo Colombia, Argentina, Brasil y Uruguay por hablar de nuestros vecinos de Sudamérica reconocen el derecho al matrimonio igualitario, en nuestro caso el avance ha llegado hasta el reconocimiento de esa unidad a través de la Constitución.
“Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.”.
Este proyecto de graduación no aborda el tema respecto de los grupos LGBTI y los derechos de éstos que ya están consagrados en instrumentos internacionales; el análisis de caso, lo que procura es evidenciar que existen aún operadores de justicias y servidores públicos como es el caso de Satya e incluso funcionarios privados que por “cumplir” disposiciones que suelen ser ortodoxas, no reparan en las violaciones de derechos en las que pueden incurrir.
como hija de Bicknell Helen y Rothon Nicola, habría ocasionado serios problemas no sólo de índole legal, sino económico y familiar.
Además de haber logrado el reconocimiento de la identidad de Satya, así como su nacionalidad, la Corte Constitucional dispuso algunas medidas de reparación como son: “1.-Medidas de restitución de los derechos vulnerados por las judicaturas en la acción de protección y en la sentencia dictada en primera instancia.
2.-Medidas de investigación, determinación de responsabilidades y sanción en caso de verificarse la existencia de infracciones.
3.- Como medida de restitución de los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, dispone que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de su representante legal, proceda de manera inmediata a la inscripción como ecuatoriana de la niña Satya Amani Bickell Rothon, manteniendo sus nombres, apellidos y reconociendo su filiación como hija de Helen Louise Bickenell y de Nicola Susan Rothon, sus madres.
4.- Como medida de satisfacción de los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, la disposición a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de su representante legal, que efectúe la publicación de la presente sentencia en su portal web en un lugar visible.
5.-Como medida de satisfacción de los derechos vulnerados por la autoridad administrativa, la disposición a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de su representante legal ofrecer disculpas públicas a la víctima y su familia.
7.-De igual manera como medida de no repetición capacitar a los funcionarios de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación en materia de derechos y garantías constitucionales, con especial énfasis en los derechos a la identidad personal, a la nacionalidad, a la igualdad y no discriminación, a la protección de la familia en sus diversos tipos y al principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes.
8.- Emisión de la sentencia, y su publicación en el Registro Oficial como medida de satisfacción de todos los derechos declarados como vulnerados en la sentencia.” (2019: Febrero) Recurado de: http://www.dpe.gob.ec/sentencia-de-la-corte-constitucional-en-favor-de-satya-bicknell-rothon-constituye-un-logro-para-la-igualdad-en-derechos/ 3.2.- Desarrollo del Cuerpo Central
Cuando Helen y Nicola no pudieron inscribir como su hija a Satya en el Registro Civil de Pichincha, acudieron a la Defensoría del Pueblo para que las apoyen legalmente con una acción de protección en la que manifestaron que: “la decisión de formar una familia es parte de su proyecto de vida y que han sufrido discriminación por su orientación sexual, lo que vulnera el principio y derecho de igualdad, a la familia y a la protección que otorga el Estado a sus diversas formas y se ha vulnerado el interés superior del niño, todos estos contenidos en tratados de derechos humanos”.
Ante la negativa de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a la pretensión, la Defensoría del Pueblo interpuso una acción extraordinaria de protección, especificamente para garantizar los derechos de Satya, el Defensor del Pueblo, Ramiro Rivadeneira, declaró que la situación afectaba “al derecho primordial de la menor a tener una identificación”, lo que claramente se traduce en un hecho de discriminación con base en la inclinación sexual de las madres y que nuestra legislación, así como los instrumentos internacionales establecen la igualdad de todas las personas sin discriminación alguna.
El Artículo 2 de dicha convención en su inciso primero establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” Tanto la acción del representante del Registro Civil, como del Juez que negó la pretensión en la acción de protección, no tomaron en cuenta la supremacía constitucional que indica que: “el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR: 2008)
El artículo 66 de la Constitución donde reconoce y garantiza a las personas y grupos colectivos varias libertades, en el numeral 28 dispone: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”, situación que evidentemente fue inobservada por el Registro Civil y subsanada con la sentencia de la Corte Constitucional.
Así como también se hizo caso omiso a otro aspecto que regula la Convención sobre los Derechos del Niño que indica: Art. 7 “El niño será inscrito inmediatamente después des u nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Por su parte, el artículo 8 de este mismo instrumento internacional manifiesta que “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.”
reconocidas por nuestra legislación, el artículo correspondiente de la Unión de Hecho expresa la prohibición que existe en nuestro país para la adopción por parte de parejas del mismo sexo, más sin embargo nuestra legislación no dice absolutamente respecto de la maternidad asistida.
Esto último debe llevarnos a reflexionar que el hecho que un donante entregue sus espermas a una persona, no le crea obligaciones parentales para el futuro niño que nacerá, más sin embargo en este caso, la pareja quería desarrollarse como familia lo que implica el aporte de las 2 para la crianza, cuidado y proveer a sus hijos de las ayudas económicas sociales y educativas necesarias para que se desarrollen en un entorno adecuado como establecen los instrumentos internacionales.
Otro aspecto que demuestra el análisis de este caso, es el hecho que como hemos mencionado en la parte del marco teórico de este trabajo, hablamos que la Constitución del Ecuador reconoce la diversidad de tipos de familia existentes, pero no existe en la legislación cuáles son sus tipos de familia, aunque hay bibliografía donde se habla de algunos tipos de modelos familiares como los homoparentales, los nucleares, los extendidos, etc., al hablar de manera general estamos entendiendo que se reconoce a todos aquellos que ya son visibilizados a nivel mundial.
Más allá de los orígenes y procedencia de los padres biológicos de Satya, debían las autoridades gubernamentales establecer las prioridades que como grupo vulnerable tienen las, niños y adolescentes en nuestro país. El artículo 44 de la Constitución dice que debe prevalecer el “interés superior” de los niños y la “satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales”.
3.3.- Conclusión
Como primera conclusión queda demostrado que aún en nuestro país pese al avance en reconocimiento de derechos, éstos siguen siendo violentados por parte de varios administradores y operadores de justicia; que el hecho de reconocernos como un país constitucional de derechos y justicia social queda solo como enunciado, ya que seguimos siendo netamente legalistas, así las leyes puedan violentar derechos humanos.
Es evidente la Transformación Social que han sufrido nuestros pueblos y nuestras sociedades, pero pese a ello siguen marcadas las construcciones socio culturales de épocas antepasadas, donde sistemas de opresión y discriminación siguen teniendo fuerza en las decisiones de las administraciones públicas.
El paso dado por la Corte Constitucional abre un nuevo espacio para que el Ecuador siga avanzando en reconocimiento de Derechos, para ello es necesario contar con representantes en la Función Legislativa que tengan claro las leyes que le hacen falta a este país, así como las reformas urgentes que requieren muchas de ellas para evitar la vulneración de derechos.
La legislación ecuatoriana cuenta con las garantías jurisdiccionales y constitucionales que permiten a las y los ciudadanos interponer acciones que permitan evitar la violación de derechos y de ser el caso la reparación de éstos cuando hayan sido violados; más sin embargo, pese a la existencia de estas garantías, es evidente que tales acciones no tienen un proceso ágil dentro de la Función Judicial, lo que no permite la tutela efectiva de los derechos por parte del Estado.
o grupos radicales de determinadas religiones, que pueden verse en YouTube, lo que evidencian que en el país hace falta una educación integral humanista, que incluya el conocimiento de Derechos Humanos desde los primeros niveles de vida y a lo largo de la educación escolar.
La Justiciabilidad de los Derechos resulta difícil si en primer lugar no conocemos sobre nuestros Derechos y en segundo lugar, muchas personas desconocen de instancias públicas que puedan ayudarlos en la defensa de los mismos como lo es la Defensoría del Pueblo, por lo que hace falta el empoderamiento de las y los ciudadanos sobre sus propios Derechos para poder exigirlos.
Un entorno familiar formado por un hombre y una mujer, no garantiza que sea un entorno adecuado, ya que es evidente los altos índices de violencia intrafamiliar que vive nuestro país, además los casos de migración, los divorcios, entre otros, tirarían por la borda estas aseveraciones de grupos radicales fundamentalistas que siguen pensando en la familia tradicional y que se evidencia desconocen sus orígenes como servidumbre y apoyo; por lo que es importante que no solo la Constitución reconozca los diversos tipos de familia existente, sino que nuevamente se trabaje desde la parte de la educación estos temas. Finalmente, y aunque no será del agrado de muchos, no existe evidencia que hijos criados por parejas homosexuales, se vuelvan homosexuales; es más muchas personas que se reconocen como gays, lesbianas, transexuales provienen de familias “tradicionales o nucleares”, por lo que más allá de las leyes debemos como sociedad humanizarnos más y ser más tolerantes con realidades que por años se procuraron ocultar.
CONCLUSIONES
• Nuestra legislación requiere atención inmediata en cuanto a la identidad, y desarrollar los mecanismos no solo constitucionales sino legales adecuados para su cumplimiento.
• La redacción de la constitución enmarca de manera genérica la libre elección de apellidos, sin embargo, esta no puede quedar al antojo y deseo de quien lo desee sino más bien a situaciones obvias y necesarias que permitan llegar a formar una identidad de la persona en cuestión.
• La corte constitucional mediante sus resoluciones nos ha abierto el camino para buscar soluciones definitivas en cuanto al derecho a la identidad mediante la adopción de nombres y apellidos.
RECOMENDACIÓNES
• Reformar la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles con base en la Sentencia emitida por la Corte Constitucional y adecuarla para el reconocimiento de hijos de parejas homoparentales que son biológicamente concebidos por una de las partes de la pareja, para que gocen de los derechos de filiación establecidos por el Código Civil.
• A la Asamblea que analice la posibilidad de buscar una adecuada redacción en el artículo que permite la libre elección del apellido ya que esto genera no solo dudas sino abre la puerta a que se pretenda hacer cambios sin sentido, lo que en vez de ayudar a proteger el derecho a la identidad por el contrario abonaría a su complicación y caos.
BIBLIOGRAFÍA
• ACOSTA Y 0TROS. (2006) ¿Qué puede haber dentro de un nombre? Estudios de
caso sobre registro y derecho a la identidad en América Latina y el Caribe, BID.
• BANCO MUNDIAL (2003). Inequidad en Latinoamérica y el Caribe: ¿rompiendo
con la historia?, Unicef.
• CABANELLAS DE TORRES, Guillermo (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Primera Edición. Argentina - CALDERÓN, Valentino (2005). El Estado Civil en el Derecho. Editorial Abeledo-Perrot. Primera edición. Argentina
• CARRILLO, Marco (2006). Derechos Humanos. Editorial Pedagógica Freire. Riobamba.
• DÍAZ REVORIO, Francisco Javier (1997). Valores superiores e interpretación constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid.
• FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (1992) Derecho a la Identidad Personal, Edit. Astrea, Buenos Aires, Argentina.
• FERRAJOLI, Luigi (1995). Teoría de las Normas Jurídicas, Ariel. Edición primera. Madrid.
• FERRAJOLI, Luigi (2005). Los derechos fundamentales en la teoría del derecho”, en G. Pisarello (ed.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta.
• FRIDMAN, Betty (2009). “La mística de la Feminidad”. Editorial Porrúa. Quinta Edición. México - GALLÓN Giraldo (2008). El Acto jurídico y sus efectos en el Derecho. Editorial del Valle. Primera edición. Cali. pág. 182
• HERRERA, Marisa (2008). “El Derecho a la Identidad en la Adopción”. Editorial de la Universidad de Palermo. Buenos Aires
• LARREA, Juan (1989). Manual elemental de derecho civil del Ecuador. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones. Segunda Edición. Ecuador. pág. 180 • LUNA, Claudia (2002). La Libertad Humanao. Editorial Travesías. Primera
Edición. Barranquilla-Colombia.