• No se han encontrado resultados

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Sistema Interamericano de Derechos Humanos"

Copied!
32
0
0

Texto completo

(1)

.

(2)

Sistema Interamericano

de Derechos Humanos

(3)

Capítulo dos

..

Sistema Interamericano de

Derechos Humanos

¿Qué es el Sistema Interamericano de Derechos Humanos?

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el conjunto de instituciones, mecanismos y normas que han sido creadas en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) para proteger efectivamente los derechos humanos en el hemisferio. El SIDH es un marco fundamental para la promoción, la protección y la garantía de los derechos humanos en las Américas. Los órganos que lo componen son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asamblea General de la OEA. De manera complementaria, participan también Organizaciones no Gubernamentales y otras entidades de la sociedad civil.

¿Cuál es su objetivo y funciones principales?

El SIDH tiene como objetivo principal promover, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en los instrumentos regionales e internacionales aplicables a los Estados miembros de la OEA. Sus funciones principales son:

A. Proveer mecanismos subsidiarios y complementarios a los sistemas

nacionales de protección de derechos humanos.

B. Proteger al individuo frente a violaciones de derechos humanos cometidas

por agentes de un Estado o con la aquiescencia de éste.

¿Cuáles son sus instrumentos principales?

En el ámbito interamericano se cuenta con un cuerpo normativo compuesto por los siguientes instrumentos, entre otros:

• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH). • Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”

(CADH).

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.

• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. • Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará”.

• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

(4)

Carta de presentación

¿Cuál es el estado de ratificación de los instrumentos interamericanos en la región?

¿Cuáles son los órganos de control del Sistema Interamericano?

Este sistema de protección regional cuenta con dos órganos principales para el control del cumplimiento de los derechos humanos en el ámbito interamericano:

A. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “Comisión Interamericana”)

B. Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CorteIDH” o “Corte Interamericana”)

(5)

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue el primer organismo especializado en la protección y garantía de derechos humanos en la región. Es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene su sede en Washington D. C. y se creó en 1959 mediante la resolución de Derechos Humanos de la Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores. Este órgano no es de carácter permanente. Sin embargo, cuenta con una Secretaría Ejecutiva que funciona durante todo el año, realizando el trabajo operativo en cumplimiento de las instrucciones de la Comisión. Esta Secretaría se caracteriza por brindar apoyo a nivel técnico y administrativo para el funcionamiento óptimo de la CIDH. Tiene como principal función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en las Américas y, en el ejercicio de su mandato, está facultada, entre otros, para:

(6)

• Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América.

• Emitir informes sobre la situación de los derechos humanos en un país o sobre algún tema en específico.

• Dictar recomendaciones en eventuales casos (peticiones individuales) ante el Sistema Interamericano.

• Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales en asuntos que aún no estén bajo su conocimiento.

• Consultar a la Corte Interamericana sobre la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”, o “Convención Americana” o “Pacto de San José”) o de los tratados.

• Llevar a cabo observaciones in loco, con la avenencia o invitación del gobierno. • Someter a la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la

Convención Americana. • Celebrar audiencias temáticas.

• Recibir los informes que presenten los Estados según el artículo 19 del “Protocolo de San Salvador” y formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en ese Protocolo, en todos o en algunos de los Estados Partes.

De ello se desprende que uno de los principales mecanismos que la CIDH posee para reivindicar los derechos laborales es la tramitación de peticiones individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos comprendidos entre el 44 y el 51 de la Convención Americana. Esto significa que una persona o un grupo de personas que consideren que han sido víctimas de una violación a alguno de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana o en ciertos otros tratados interamericanos en la materia pueden denunciar esa situación ante la Comisión Interamericana. De esta forma, la CIDH podrá recibir peticiones dirigidas contra aquellos Estados que hayan ratificado la CADH, como es el caso de todos los países de la región centroamericana, al igual que República Dominicana. Además, la CIDH también puede conocer quejas promovidas contra todo Estado miembro de la OEA que no haya ratificado la CADH, en virtud de lo estipulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como ocurre con Canadá, Belice, Estados Unidos y algunos países del Caribe.

En término de su mandato, la CIDH entiende por derechos humanos principalmente aquellos contenidos en los instrumentos interamericanos. En ese sentido, la CIDH puede promover la observancia y la defensa de los derechos al trabajo y a las condiciones laborales justas, a la seguridad social, a la no discriminación, asociación y sindicalización, entre otros relacionados con la materia laboral8. Asimismo, como una manifestación de su facultad para asignar tareas o mandatos

específicos, la Comisión Interamericana cuenta, hasta este momento, con ocho relatorías, a saber: 1. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

2. Relatoría sobre los Derechos de la Mujer.

3. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. 4. Unidad de Defensores de Derechos Humanos.

5. Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

6. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad.

7. Relatoría sobre Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial. 8. Relatoría sobre los Derechos de la Niñez.

8. Véanse los artículos 1, 2, 6, 16, 24, 25 y 26 de la CADH; los II, XIV, XV, XVI, XVIII y XXII de la DADH; y los 7 y 8 del

(7)

Es un órgano de carácter judicial que tiene su sede en San José, Costa Rica. Fue creado en 1969 por la Convención Americana, pero su establecimiento no fue hasta diez años después, en 1979, cuando se eligieron sus primeros jueces.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en su caso, de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. El quórum que necesita para deliberar es de al menos cinco jueces y las decisiones son tomadas por mayoría simple de los jueces presentes; en caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia. Tal como se infiere de su nombre, la CorteIDH es un tribunal interamericano especialista en derechos humanos al que le han sido reconocidas dos tipos de competencias, a saber: una contenciosa y la otra consultiva9. La primera se refiere a la resolución de casos (peticiones individuales) en virtud de

las cuales se denuncia a uno de los Estados Partes por una presunta vulneración ocasionada a alguno de los derechos contenidos en la CADH o en alguno de los instrumentos que otorgan competencia en razón de la materia a la Corte. Es dentro de esta función donde reside la facultad de dictar medidas

(8)

provisionales de protección en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. La segunda es consecuencia de la posibilidad que tienen los Estados o la Comisión Interamericana, entre otros, de consultar a la Corte Interamericana acerca de la interpretación de la Convención o de otros “tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”10. Es importante señalar que tanto en los casos contenciosos como

en las opiniones consultivas cualquier persona interesada puede participar mediante la presentación de un escrito llamado amicus curiae11.

Importante es indicar que, en virtud de la competencia contenciosa, la CorteIDH determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos contenidos en la CADH o en cualquier instrumento que le otorga competencia, tal como el “Protocolo de San Salvador”, específicamente en sus artículos 8 y 13 que consignan los derechos sindicales y a la educación, respectivamente. Para que la Corte Interamericana conozca sobre peticiones individuales, el Estado deberá haber declarado expresamente que acepta la competencia contenciosa de dicho tribunal. Esto significa que no basta con que se ratifique la Convención Americana u otro instrumento, sino que se deberá hacer un acto expreso de reconocimiento de la competencia de la Corte para que puedan someterse peticiones individuales contra un Estado. Así, por ejemplo, si bien Jamaica ratificó la CADH desde 1978, no ha aceptado la competencia contenciosa de la CorteIDH, de modo que aún no se puede conocer casos jamaicanos. Por ahora, son 21 los países que han reconocido la competencia contenciosa de la CorteIDH; los seis Estados centroamericanos y República Dominicana se encuentran entre este grupo.

Conforme a la Convención Americana y al Reglamento de la CorteIDH recientemente reformado, sólo los Estados Partes en ese instrumento y la Comisión Interamericana pueden someter un caso ante la CorteIDH. Como se explicará más adelante, la CIDH iniciará este proceso cuando presente ante la CorteIDH el informe estipulado en el artículo 50 de la CADH, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del actual Reglamento de la Corte Interamericana. Esto implica que, para que la CorteIDH conozca de un caso contencioso, éste deberá tramitarse previamente ante la Comisión Interamericana y se deberán agotar todos los procedimientos previstos en los artículos 48 al 50 de la CADH.

Cabe resaltar que mediante la reforma del Reglamento de la Corte que entró en vigor el 1 de enero de 2010, se modificaron algunos aspectos relativos a la participación de la Comisión en el procedimiento de un caso contencioso ante la Corte. Como resultado de esta reforma, quienes tendrán el protagonismo principal durante el litigio de la controversia serán los representantes de las presuntas víctimas y el Estado demandado. Por otro lado, es preciso indicar que la Convención Americana compromete a los Estados “a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes”12. A este hecho se le suma que los fallos que pronuncie la CorteIDH son de carácter

“definitivo e inapelable”13. No obstante, en “caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del

fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”14, siempre que la solicitud

cumpla con lo establecido en la Convención Americana.

Por último, hay que destacar que la Corte Interamericana también supervisa el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias y de la implementación de las medidas provisionales. Para ello puede solicitar información al Estado sobre las actividades desarrolladas en aras de cumplir

10. Artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

11. Véase el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana.

12. Véase el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

13. Véase el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(9)

con el fallo o resolución, así como obtener las observaciones de la CIDH y de las víctimas y sus representantes. Mediante esa información, el Tribunal puede apreciar el estado de cumplimiento de lo ordenado y, a su vez, orientar al Estado para lograr ese objetivo.

Derechos Laborales y el Sistema Interamericano

La Convención Americana reconoce varios derechos relevantes para la protección del trabajador en su relación laboral. Por ejemplo, toda persona trabajadora tiene el derecho a no ser discriminado por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Art. 1.1); a que sus derechos sean reconocidos en la ley nacional (Art. 2); al respeto a su derecho a la vida y a condiciones de vida digna en el trabajo (Art. 4); al respeto a su integridad personal y a su libertad personal (Arts. 5 y 7); a no ser sujeto a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (Art. 6); a ser oído por un juez para la determinación de sus derechos laborales (Art. 8); al respeto a su honra, dignidad y vida privada (Art. 11); a manifestar su religión y creencias (Art. 12); a recibir y difundir información (Art. 13); a reunirse pacíficamente (Art. 15); a asociarse con fines laborales (Art.16); a la protección de su familia (Art. 17); a medidas especiales de protección si son niños (Art. 18); a la propiedad privada, incluyendo cualquier bien o remuneración producto de la relación laboral (Art. 21); a la igual protección de la ley (Art. 24); y al acceso a los tribunales para garantizar la protección de los derechos laborales y demás derechos reconocidos por las constituciones, leyes nacionales o el derecho internacional (Art. 25).

Además, en su artículo 26 establece que:

“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, […] para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura […]”.

Con el propósito de complementar los derechos reconocidos en la CADH, en 1999 entró en vigencia el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”, que contiene una enumeración más amplia y detallada de tales derechos y se le atribuye competencia a la Corte Interamericana para conocer, entre otros, los casos referentes a derechos sindicales. Como todo tratado, el “Protocolo de San Salvador” crea derechos y obligaciones que son vinculantes para todos los Estados Partes, que en la región son Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Panamá. En este sentido, el Protocolo obliga a los Estados Partes a presentar informes periódicos a la OEA sobre las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos reconocidos en él (Art. 19). Adicionalmente, el Protocolo también permite que se presenten peticiones individuales ante la Comisión Interamericana, y cuando corresponda ante la CorteIDH, en aquellos casos que se traten la vulneración a los derechos sindicales (Art. 8 a) y al derecho de educación (Art. 13), no así, por ejemplo, el derecho al trabajo (Art. 6). En ese sentido, una violación a derechos laborales ignorada, tolerada o no resuelta en el ámbito interno puede dar lugar al inicio de una petición por violación a derechos humanos en el Sistema Interamericano siempre que se cumplan los requisitos para presentar peticiones individuales ante la CIDH y, en su caso, ante la CorteIDH.

En conclusión, toda persona trabajadora que considere que se le han vulnerado los derechos que el Estado está obligado a garantizarle, ya sea por norma nacional o por derecho internacional aplicable al Estado, puede recurrir, en determinadas circunstancias, ante el SIDH para reivindicar sus derechos.

(10)

15. Véase el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

16. Como ha sucedido en varios asuntos de medidas provisionales ordenadas por la CorteIDH. Véase: Asunto del Internado

Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la CorteIDH del 3 de julio de 2007, considerando noveno; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la CorteIDH del 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo; y Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales, resolución de la CorteIDH del 30 de enero de 2007, considerando decimotercero.

(11)
(12)
(13)

¿Cuáles son los requisitos básicos para la

presentación de una petición?

Para tramitar con éxito un caso ante el Sistema Interamericano, primeramente se debe presentar una petición individual ante la Comisión Interamericana que cumpla con los requisitos mínimos de admisibilidad y de fondo. A continuación se describe cuales son estos17:

1. La denuncia debe contener el nombre, la nacionalidad, la profesión,

el domicilio y la firma de la persona denunciante, como lo dispone el artículo 46.1.d de la Convención Americana. En caso de que la persona denunciante sea una entidad no gubernamental se deberá consignar el nombre y la firma de su representante o representantes legales. Importante es indicar la dirección para recibir la correspondencia de la Comisión y, en su caso, un número de teléfono, facsímil o correo electrónico.

Al respecto, se puede solicitar que se mantenga en reserva la identidad de la persona denunciante frente al Estado.

Por otro lado, si bien no es necesario contar con un abogado para tramitar una petición individual, el no contar con asistencia jurídica legal puede ser contraproducente para los objetivos perseguidos por el peticionario, pues generalmente el Estado que se denuncia cuenta con un grupo de abogados que asumirán su defensa. De modo que, en caso de que la persona peticionaria lo considere oportuno, según el Reglamento vigente de la Comisión Interamericana, esta podrá designar en la propia petición o en otro escrito a un abogado, abogada u otra persona para que la represente ante la CIDH.

2. La víctima o las víctimas de vulneración a sus derechos humanos deben ser individualizadas o identificables. Lo anterior implica que no existe el actio popularis en el SIDH; sin embargo, en un mismo caso se pueden alegar múltiples violaciones respecto de múltiples víctimas identificadas o identificables.

3. Hay que asegurarse de que el Estado que se demanda por la violación

de derechos humanos sea miembro de la OEA y, además, que haya ratificado la Convención Americana, el “Protocolo de San Salvador” o cualquier otro instrumento interamericano que se está alegando como transgredido. En esa línea, se deberá indicar el nombre del Estado que se está denunciando y cuáles son aquellos derechos consignados en los instrumentos interamericanos que se perciben como vulnerados, sin que sea necesario alegar la violación específica de algún artículo en particular de los instrumentos invocados.

4. Se deberá relatar de forma precisa los hechos que han dado lugar a la vulneración de los derechos consagrados en la Convención Americana o en

17. Véase los artículos 44 al 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 23

(14)

cualquier instrumento interamericano que les otorga competencia a los órganos del Sistema Interamericano18.

En relación con lo anterior, también es necesario explicar de forma detallada el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal con la violación denunciada procurando, si es posible, identificar a cada funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento del hecho.

Sólo podrán alegarse hechos que se consideren violaciones a los derechos humanos a la luz de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de aquellos instrumentos interamericanos que previamente haya ratificado el Estado. Sobre esos hechos se deberá determinar la relación directa entre la actividad estatal con la vulneración de los derechos de las víctimas.

5. Se requiere el agotamiento previo de recursos como lo dispone el artículo 46.1 de la Convención Americana. En este requisito se encuentra reflejada la subsidiariedad del sistema. Como se dijo anteriormente, esto significa que se tendrá que dar la oportunidad al Estado para resolver el caso en su sede interna mediante los mecanismos judiciales pertinentes para reivindicar derechos o, visto de otro modo, evitar que entren al sistema internacional asuntos que pueden ser solucionados en la sede nacional.

Los recursos cuyo agotamiento exige el Sistema Interamericano son aquellos de carácter jurisdiccional, es decir, aquellos cuyo conocimiento corresponde a una autoridad judicial, previamente establecida, cuyas decisiones posean una fuerza ejecutoria. Por tanto, generalmente quedan excluidos aquellos que puedan interponerse ante autoridades administrativas que, en los casos laborales, pueden ser los Ministerios o Secretarías de Trabajo, entre otros, en tanto no sean de naturaleza jurisdiccional.

Asimismo, los recursos “internos” que deben agotarse son los que dispone el Estado que está siendo denunciado, pues la responsabilidad internacional que podría ser comprometida es la de dicho Estado. Así, por ejemplo, en caso de que los hechos denunciados sean originados por los actos de una empresa multinacional que tenga su sede central en otro país, la responsabilidad de proteger y garantizar los derechos de las víctimas recae principalmente sobre el Estado donde se han producido las violaciones, no el Estado donde tenga la sede central dicha empresa multinacional. De modo que bastará con que se agoten los recursos donde efectivamente se han producido las transgresiones a derechos humanos para que se entienda por cumplido este requisito.

Igualmente, los recursos que deben agotarse son los que resultan pertinentes en el contexto preciso de la vulneración a derechos humanos que se está alegando. Así, es claro que no será necesario agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción nacional, sino sólo aquellos que sean aptos para reparar efectivamente el daño que se está denunciando19. En ese sentido, la

jurisprudencia de la CorteIDH20 ha indicado que en determinadas circunstancias basta con agotar

aquellos de carácter ordinario como el de apelación, el amparo o el habeas corpus21. Claro está

que eso dependerá de la naturaleza del derecho que se considere conculcado y las circunstancias especiales del caso.

18. Véase el artículo 44 de la Covención Americana sobre Derechos Humanos, 8.1 y 13 del “Protocolo de San Salvador”; y

23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

19. CorteIDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie

C n.º 1, párr. 64; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C n.º 2, párr. 88 y, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C n.º 3; párr. 88.

20. Cfr. CorteIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

(15)

La regla de previo agotamiento de los recursos internos permite algunas excepciones en los siguientes supuestos22

:

• Cuando no exista el debido proceso legal en la legislación interna del Estado denunciado. • Cuando, pese a existir los recursos en dicho Estado, no se le haya permitido a la víctima el

acceso a los mismos para agotarlos.

• Cuando, no obstante haberse permitido a la víctima el acceso a dichos recursos, el Estado se haya demorado en resolverlos sin que exista una justificación para ello, es decir, cuando se haya presentado un retardo injustificado.

• Cuando la víctima no tenga los medios económicos para pagar un abogado o una abogada y el Estado no provea ese servicio de forma gratuita.

Según la jurisprudencia constante de la CorteIDH, si un Estado pretende objetar al ejercicio de jurisdicción por parte del SIDH con base en el supuesto incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, el Estado deberá plantear esta objeción de manera oportuna (durante el proceso de admisibilidad de la petición ante la Comisión) y además deberá especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos23.

6. En el caso de que se hayan agotado los recursos internos, la petición individual deberá ser presentada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la decisión definitiva con la que se agotaron los recursos24.

Si bien las disposiciones de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión Interamericana parecen ser claras en el límite temporal, en interpretación de principios del derecho internacional de derechos humanos los órganos del Sistema Interamericano han dado trámite a peticiones presentadas con demoras poco significativas, como si hubieran sido presentadas en el plazo de los seis meses25. Sin embargo, se recomienda presentarlas dentro del plazo descrito.

El Reglamento de la CIDH dispone que, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.

7. La denuncia no debe estar siendo conocida por otro órgano internacional ni haber sido sometida al conocimiento de la Comisión con anterioridad. Este requisito responde a la coexistencia de numerosas instancias internacionales para proteger derechos humanos, de modo que técnicamente la coexistencia de procesos por un mismo hecho es teóricamente posible.

En esa línea, el Sistema Interamericano ha establecido una restricción para evitar la duplicidad de procedimientos y la posibilidad de decisiones contradictorias en un mismo caso. Lo importante es que el solo hecho de haberse presentado a otro mecanismo internacional no

21. Faúndez Ledesma, H. (2007). El agotamiento de los recursos internos en el Sistema Interamericano de protección de los

Derechos Humanos. Caracas: IIDH, p. 75-76.

22. Véase el artículo 46.2 de la Convención Americana sobre sobre Derechos Humanos.

23. Véase CorteIDH: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987.

Serie C, n.º 1, párrs. 88 y 91; y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Senten-cia del 20 de noviembre de 2009. Serie C n.º 207, párrs. 19 y 22.

24. Véase el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

25. Cfr. CIDH. Informe n.º 4/97 sobre admisibilidad Colombia, adoptado el 12 de marzo de 1997 en Informe Anual de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington D. C., 1997, p. 99, párr. 14.

(16)

constituye un obstáculo para la presentación de una denuncia ante la Comisión Interamericana. Este es un requisito que es analizado en el trámite de la petición.

Las reglas señalan que la Comisión Interamericana no se inhibirá de conocer una petición individual cuando el procedimiento seguido ante otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado que está siendo denunciado y cuando, por ende, no se lleve a cabo una evaluación de los hechos específicos que son objeto de la petición o, finalmente, cuando el mismo procedimiento no conduzca a un arreglo definitivo. Otra circunstancia que salva la admisibilidad es que no coincida la persona peticionaria, es decir, que frente a la CIDH la persona peticionaria sea la víctima y frente a la otra instancia internacional sea una tercera persona o entidad gubernamental, sin mandato de los primeros. Además, existen otros requisitos que debe cumplir el otro mecanismo internacional para impedir que el caso sea conocido por los órganos interamericanos. Así, uno de ellos es que el otro procedimiento sea un “procedimiento de arreglo internacional”, es decir, que pretenda dar solución específica al caso planteado, como viene a ser el mecanismo de comunicaciones individuales frente al Comité de Derechos Humanos con base en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Interamericana ha interpretado26 que la frase “sustancialmente la reproducción

de petición”, descrita en el artículo 47.d de la Convención Americana, significa que debe existir identidad entre los casos y, para ello, es necesario que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y la base legal sea idéntica. De esa forma, ha dejado salvada una petición que ha sido conocida por organismos especializados, tal como el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo o algún mecanismo de solución de controversia de comercio internacional.

8. La petición deber ir acompañada, en la medida de lo posible, de todos los detalles del caso, pruebas testimoniales y documentales que puedan ser útiles para determinar si ha existido alguna vulneración a derechos humanos. Además, es importante aclarar que, en caso de remitir documentos, no es necesario mandar los originales al momento de presentación de una petición individual.

26. Véase CorteIDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia del 18 de noviembre

de 1999. Serie C, n.º 61, párr. 53; y CorteIDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C, n.º 172, párr. 48.

(17)

¿Cómo realizar una petición individual

ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos?

A continuación se explicará, paso a paso, un formulario preparado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, cuyo propósito es facilitar la presentación de las peticiones individuales.

Este formulario se encuentra disponible en la página electrónica de la Comisión Interamericana.

https://www.cidh.oas.org/cidh_apps/formulario_add7.asp

Sección 1: Datos del peticionario/presunta víctima

La primera sección del formulario, diseñado para la presentación de peticiones individuales, se refiere a los datos de las víctimas y de las personas que presentan tal solicitud.

1. Datos de la presunta víctima.

Este formulario, por ser electrónico, sólo captura la información de una persona. Por ello, la CIDH aclara que, en el caso de tratarse de más de una víctima, se deberá consignar la información de cada una de las víctimas adicionales en el campo denominado “información adicional”. Sin embargo, en el caso de presentar una denuncia por correo postal se deberá proporcionar en el mismo apartado la información referente a tantas víctimas como haya en el caso.

En este momento, se entrará a detallar cada uno de los campos. El nombre de la víctima es un campo de obligatorio cumplimiento, por ser un requisito del sistema que las presuntas víctimas

(18)

proporcionar el nombre tal como aparece en el documento de identidad oficial del Estado del que es nacional la víctima.

Posteriormente, se deberán establecer las generales de la víctima: sexo, ocupación y nacionalidad o país de donde sea nacional la misma. Es importante aclarar que en este último encasillado se deberá consignar la nacionalidad de la víctima, independientemente de si es o no nacional del Estado que se está denunciando. Por ejemplo, si la víctima es panameña, pero el Estado denunciado es República Dominicana, en este campo se pondrá “Panamá”.

Posteriormente, se deberá señalar la información necesaria para tener contacto con la presunta víctima. En ese sentido, se tendrá que detallar, en la medida de lo posible,dirección, teléfono, fax (incluyendo el código de país y área) y correo electrónico de la presunta víctima.

2. Datos de la persona peticionaria

Este es el segundo apartado de la sección 1 del formulario. Acá se deberá establecer, en caso de que la petición individual sea presentada por una organización o entidad no gubernamental, el nombre y las siglas de la misma. Acto seguido, se deberá escribir el nombre de la persona peticionaria o el nombre del representante de dicha organización. Este es un dato obligatorio, ya que no se permite presentar denuncias anónimas. Además, se deberá consignar la ocupación y el país o nacionalidad de esta persona. Posteriormente, se deberá estipular una dirección postal o el domicilio. Este es un requisito fundamental, puesto que es indispensable para mantener comunicación cuando se inicie el trámite de la petición individual. Aunado a ello, si fuera posible, se deberá registrar el número de teléfono y el fax (incluyendo el código de país y área), así como el correo electrónico de la persona peticionaria.

Por último, en este mismo apartado, es importante declarar si se autoriza o no a la Comisión a revelar la identidad del peticionario frente al Estado durante el procedimiento.

3. Información de los familiares de la presunta víctima

Este apartado deberá utilizarse en caso de que la víctima haya fallecido. Se deberá completar la información de tantas personas como familiares interesados en el asunto existan. Es importante resaltar que aquellos familiares que también han sido víctimas de alguna violación, como por ejemplo por la falta de acceso a la justicia y la falta de investigación de la muerte o desaparición de su familiar, incluyan su información como víctimas en carácter propio y no sólo como familiares de una víctima.

(19)

De forma que, se deberán detallar los mismos datos para estas personas, es decir, su nombre, sexo, ocupación, nacionalidad, dirección o domicilio, teléfono o fax y su correo electrónico. La única información nueva que se deberá consignar es su relación de parentesco con la presunta víctima.

Sección 2: Hechos denunciados

En este apartado lo importante es registrar todo lo relacionado con los hechos que se denuncian y sustentan la petición individual.

Acá es obligatorio identificar al Estado miembro de la OEA contra el cual se presenta

la denuncia. Igualmente, de ser posible, se deberán determinar las autoridades o personas presuntamente responsables de los hechos que vulneraron derechos humanos. Por ejemplo, se deberán identificar los cargos y las instituciones que debieron haber actuado en función de los compromisos adquiridos por los instrumentos interamericanos pero que, al no hacerlo,violaron los derechos de la víctima.

Es conveniente que se relaten los hechos de manera cronológica y completa, puntualizando cómo la actividad estatal ha provocado la violación de los derechos de la víctima. Cada detalle es importante: se deberá relacionar los lugares, el

tiempo y el contexto en los que acaecieron los hechos que sustentan la petición. Igualmente, deberá describirse cuál ha sido el impacto de tal violación y cuál es el estado actual de la víctima, es decir, puntualizar cada uno de los efectos físicos, psíquicos y emocionales que ha tenido el agravio para sus derechos y cómo se encuentra la víctima al momento de presentar la petición.

Por último, es de carácter obligatorio enunciar cada derecho que se considera vulnerado. En el caso de que haya múltiples víctimas y violaciones, deberá relacionarse a cada víctima con los derechos que ella particularmente considera conculcados. Además, en esta fase se podrá identificar la base legal de dichos derechos en la Convención Americana, la Declaración Americana o cualquier otro instrumento que le otorgue competencia a los órganos del Sistema Interamericano, aunque no es una obligación realizarlo.

(20)

Sección 3: Pruebas disponibles

Como se indicó anteriormente, es importante remitir a la Comisión Interamericana las pruebas pertinentes al momento de presentar una petición. De forma que, en la sección 3 del formulario electrónico diseñado por la CIDH se pueden remitir los archivos que respalden la denuncia que se está interponiendo. Es criterio de la Comisión Interamericana que los documentos que se remitan no necesariamente deban ser los originales, sino que perfectamente pueden ser copias certificadas o, en determinadas circustancias, copias simples. En caso de que la CIDH requiera de más o diferente documentación o prueba, así se lo solicitará al peticionario.

Asimismo, es pertinente que, en la medida de lo posible, se identifique a los testigos de las violaciones que se están alegando. Así como se indica en el formulario, en caso de que las personas que se estén designando como testigos previamente hayan declarado ante las instancias judiciales internas, podría remitirse una copia del testimonio depuesto por ellas. Lo más importante referente al tema de testigos es que, por razones de seguridad, puede solicitarse a la Comisión Interamericana que mantenga en reserva su identidad.

Sección 4: Gestiones judiciales realizadas

Este apartado está relacionado con el requisito de agotamiento de recursos internos. En esa lógica, se deberá puntualizar cada una de las gestiones que la víctima o el peticionario ha realizado para solucionar la controversia en la sede nacional.

Anteriormente se explicó que los recursos que son necesarios agotar son aquellos de carácter jurisdiccional, es decir, aquellos que fueron conocidos por una autoridad judicial cuyos fallos hayan poseído fuerza ejecutoria.

Sin embargo, si se han presentado casos ante las instancias administrativas y estas son responsables de las violaciones alegadas, será conveniente remitir también el resultado de dichas gestiones.

Si no se han podido agotar los recursos internos debido a alguna de las excepciones aceptadas dentro del sistema, se deberán explicar las razones que justifican acogerse a

Detalle las gestiones realizadas por la presunta víctima o el peticionario ante los jueces, los tribunales u otras autoridades, destinadas a denunciar y a reparar las consecuencias de los hechos denunciados. Remita de ser posible la o las resoluciones judiciales. Señale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipo de gestiones debido a que (1) no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho violado; (2) no se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; (3) hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Explique las razones.

Señale si hubo una investigación judicial. Indique cuándo comenzó y los datos del proceso judicial: nombre y número del expediente judicial, juzgado interviniente, etc. Si ha finalizado, indique cuándo y su resultado. Si no ha finalizado, indique, si conoce, las causas.

En caso de que los trámites judiciales hayan finalizado, señale la fecha en la cual la presunta víctima fue notificada de la decisión final.

(21)

dichas excepciones. Así, en esta sección será importante hacer un detalle preciso de cada acción y del resultado que se haya obtenido en la sede nacional y, además, los hechos deberán relatarse de forma cronológica, haciendo mención de los inconvenientes u obstáculos que han impedido obtener justicia a escala interno.

Bajo el supuesto de que ha existido una investigación judicial, es oportuno llevar a cabo una cronología de los sucesos acaecidos dentro de ella, determinando cuándo comenzó, cómo ha sido su trámite y qué autoridad ha sido la responsable de diligenciarla. Además, será apropiado detallar los datos del proceso judicial, tales como nombre y número de expediente judicial, ubicación del tribunal y funcionario que ha estado a cargo del mismo.

Por último, en caso de que se hayan concluido los procesos judiciales en la sede nacional, la petición individual deberá incluir la fecha exacta en la que se recibió la notificación de la decisión final de las gestiones realizadas. Este campo es importante porque marca el inicio del plazo de seis meses establecido como requisito de admisibilidad de la petición.

Sección 5: Situación de riesgo

Es fundamental saber que al momento de presentar una petición individual se puede informar a la Comisión Interamericana si la víctima, sus familiares, los testigos e incluso el peticionario se encuentran en alguna situación de riesgo para su vida, integridad o salud relacionada con la situación denunciada, a efecto de que se otorguen medidas de protección. Las medidas cautelares se encuentran previstas en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. En esta norma se establece que, en casos de gravedad y urgencia, así como toda vez que resulte necesario, la CIDH

podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado presuntamente responsable de la violación que adopte las medidas cautelares pertinentes, con la finalidad de evitar daños irreparables a las personas.

Es indispensable hacer una identificación de la situación de riesgo para cada una de las personas detalladas anteriormente, a efecto de verificar la idoneidad del otorgamiento de las medidas. Este mismo cuerpo normativo establece que la CIDH tendrá en cuenta si esta situación de riesgo ha sido hecha del conocimiento de las autoridades nacionales o, en el caso de que no se haya informado debidamente, se deberán exponer las razones que fundamenten que no haya podido hacerse.

Cuando la solicitud de medidas cautelares la realice una persona distinta a la víctima, se deberá remitir un documento que exprese la conformidad de los potenciales beneficiarios, claro está que se exceptúan aquellos casos en que esté justificada dicha ausencia de consentimiento.

El riesgo que puede informarse a la CIDH puede ser de diversa naturaleza, pero siempre deberá ser un peligro real, actual e inminente que, en caso de que se concrete, el perjuicio que se genere sea de carácter irreparable.

(22)

Sección 6: Otras denuncias

En esta última sección deberá detallarse si los hechos denunciados han sido presentados con anterioridad como una petición individual ante la CIDH o si se han denunciado en otro mecanismo internacional, como los de las Naciones Unidas. Por dicha razón, al elaborar este formulario electrónico, la Secretaría de la CIDH ha estipulado unas casillas para rellenar en caso de que efectivamente se haya acudido a otro procedimiento internacional para reclamar la violación.

Cuando la petición sea enviada por correo postal o escrito, deberá consignarse igualmente esa circunstancia. En otras palabras, sin importar el medio mediante el cual se presente la petición individual ante la CIDH, siempre se deberá indicar si los hechos denunciados han sido sometidos al conocimiento de otros organismos internacionales instaurados para proteger derechos humanos.

A la CIDH le interesa saber si se han utilizado, entre otros, mecanismos como el sistema de comunicaciones individuales que poseen el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos del Niño, todos ellos del Sistema Universal de Derechos Humanos.

Últimos detalles:

Es importante recordar que si la petición individual se presenta en un formato físico, ya sea mediante el correo postal o por entrega directa en la sede de la CIDH, deberá contener la firma de la persona peticionaria.

(23)

¿Cuál es el trámite que sigue una

petición individual?

Las peticiones individuales presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos son conocidas, primeramente, por la Comisión Interamericana y, en caso de que cumpla con determinados requisitos, posteriormente, por la Corte Interamericana. A grandes rasgos, el trámite normal de una petición individual se visualiza de la siguiente manera:

En el capítulo anterior se explicó el procedimiento para elaborar una petición individual. Siguiendo la lógica del proceso, luego de su redacción, ésta deberá ser presentada ante la Comisión Interamericana. Es justo en este momento cuando se inicia el procedimiento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Procedimiento ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos

Podría decirse que, ante la CIDH, la petición individual tiene dos fases principales, a saber: una de análisis de admisibilidad y una de conocimiento de fondo del asunto.

Es importante señalar que en situaciones excepcionales la Comisión podrá diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo del asunto.

Procedimiento de admisibilidad: Esta fase del procedimiento ante la

CIDH consta de los pasos descritos a continuación:

1. Una vez presentada la denuncia, la Comisión realiza un análisis de

admisibilidad en el que evalúa si la petición reúne los requisitos siguientes27:

• Los hechos que se presenten deben constituir violaciones a los derechos que se encuentran establecidos en la Convención o en cualquier otro tratado que forme parte del Sistema Interamericano que le otorgue competencia

27. Véanse los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los

(24)

a los órganos del sistema en razón de la materia. Ello, siempre y cuando la petición individual se presente contra un Estado que haya ratificado la Convención Americana pues, en caso contrario, deberá vincularse a un derecho protegido por la Declaración Americana.

• Se deben haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna mediante los cuales se pudiera haber resuelto de manera efectiva el caso alegado, salvo las excepciones ya discutidas.

• La petición debe haberse presentado en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en la que se le notificó a la víctima la última decisión adoptada por una autoridad judicial dentro del recurso que se promovió en la sede nacional.

• La denuncia no debe estar siendo conocida en otro proceso internacional ni debe haber sido sometida al conocimiento de la Comisión Interamericana con anterioridad.

• La petición debe incluir el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal que somete la petición. De conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la CADH, cuando una petición no cumpla con los requisitos anteriormente señalados, se deberá declarar inadmisible. No obstante, hay que aclarar que si los requisitos faltantes están relacionados con la forma y no con el fondo del asunto la CIDH tiene la facultad de solicitar al peticionario que subsane o complemente dichos requisitos, todo ello dentro de un plazo razonable.

Asimismo, la Comisión Interamericana también podrá declarar inadmisible una petición cuando:

• Los hechos expuestos no constituyan una violación a los derechos humanos.

• La petición no tenga ningún fundamento jurídico ni fáctico, siendo evidente su improcedencia. • Sea una copia o una reproducción de una petición ya examinada por la Comisión o por otro

organismo internacional. La identidad del peticionario no será revelada, salvo mediante su autorización expresa. La solicitud de información al Estado no constituirá un prejuzgamiento sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.

2. Luego del análisis de admisibilidad, la CIDH dará trámite a las peticiones que reúnan los

requisitos exigidos. Como consecuencia de ello, la CIDH remitirá al Estado denunciado la petición

de la víctima, con el objeto de que éste presente su respuesta o informe en un plazo máximo de dos meses. La Secretaría Ejecutiva puede evaluar solicitudes de prórroga que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no se concederán prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado. En esa línea, cuando el caso sea considerado de gravedad y extrema urgencia, la Comisión podrá solicitar al Estado su pronta respuesta e, incluso, utilizar los medios que consideren más expeditos.

Por otro lado, la normativa interamericana es clara al señalar que esta solicitud de información al Estado “no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad” que pueda adoptar la Comisión.

3. Presentado el informe por parte del Estado, se le trasladará a la víctima para que ésta presente sus observaciones, ya sea por escrito o en una audiencia oral28.

(25)

4. Examinada la petición, y luego de recibir o escuchar las observaciones de las partes, la Comisión puede adoptar una de tres decisiones:

• Declarar inadmisible la petición si no se cumplen los requisitos exigidos o si existe alguna causal de inadmisibilidad;

• declarar admisible la petición si consta evidencia que refleje una posible violación a los derechos humanos. Es con esta resolución que la petición se transforma en caso y se procede al análisis de fondo; o

• abrir el caso, pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

Es importante resaltar que ni la adopción del informe de admisibilidad ni el hecho de diferir la admisibilidad hasta la etapa de fondo implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

Además de poder declarar la petición admisible, inadmisible o diferir su decisión al respecto, la Comisión puede archivar el expediente en cualquier momento del procedimiento, previa notificación a los peticionarios, si es que no existen o subsisten los motivos de la petición o no se cuente con la información necesaria para alcanzar una decisión sobre la petición.

Procedimiento sobre el fondo:

5. Declarada la admisión de la petición, la Comisión fijará un plazo de tres meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Posteriormente, lo relevante de dichas consideraciones será remitido al Estado denunciado para que, en tres meses, presente sus observaciones29.

6. Acto seguido, y previo a pronunciarse sobre el fondo, la Comisión Interamericana buscará una solución amistosa. En esta fase se invitará a las partes a buscar un acuerdo sobre lo planteado y así encontrar una solución amistosa al asunto. La duración de esta etapa será determinada por la misma CIDH de forma discrecional.

Pueden ser dos los resultados de esta etapa de solución amistosa, a saber:

• Si se llega a un acuerdo, la Comisión aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá al peticionario y al Estado denunciado, y lo publicará.

• De no llegarse a una solución amistosa, el caso seguirá su curso normal. Aunado a ello, es importante señalar que la solución amistosa podrá intentarse en cualquier etapa del trámite, por lo que no es exclusiva de esta fase30.

29. Véase el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

(26)

7. Así, si no se llegó a un acuerdo amistoso, la Comisión iniciará su propia investigación a efecto de determinar si los hechos denunciados efectivamente constituyen una violación a los derechos humanos31. Ésta la realizará utilizando distintas herramientas:

• Puede solicitar de oficio, es decir, sin que ninguna de las partes se lo pida, información adicional de cualquier tipo, ya sea a la persona que actúa como peticionaria o al Estado que ha sido denunciado.

• Puede llevar a cabo audiencias públicas o, excepcionalmente, privadas entre las partes con el fin de recibir prueba, testimonios, peritajes y la exposición de las partes sobre los puntos en controversia.

• Puede, cuando lo considere pertinente, realizar investigaciones in loco, es decir, que los comisionados o comisionadas visiten el Estado denunciado.

Es importante indicar que la Comisión deberá presumir como verdaderos los hechos alegados en la petición, que sean de conocimiento del Estado a través de la remisión de información del proceso, siempre y cuando éstos no hayan sido controvertidos por el Estado en el plazo otorgado para ello y sólo cuando tal presunción no resulte contraria a la prueba presentada32.

8. Luego de estudiar y analizar el caso, la Comisión deberá deliberar y decidir mediante votación si han existido las violaciones alegadas. En este caso, la CIDH procederá de la siguiente manera33:

• Si determina que no hubo violación en el caso presentado, la Comisión lo manifestará en su informe de fondo. Éste será remitido a las partes, es decir, a los peticionarios y al Estado denunciado y, finalmente, será publicado en su informe anual.

• Si la Comisión concluye que hubo violación a los derechos consagrados en algún instrumento que le confiere competencia, redactará un informe preliminar en el que narrará los hechos y consignará sus conclusiones. Asimismo, en éste expresará las recomendaciones que juzgue pertinentes para solucionar el asunto, fijando un plazo para su cumplimiento. Todo ello, vale resaltar, con base en lo dispuesto en los artículos 50 de la CADH y 44 del Reglamento de la CIDH.

Este informe, conocido como el “Informe del artículo 50”, es de carácter confidencial y será trasladado al Estado, que tendrá un plazo que fije la Comisión dentro del cual deberá informar cuáles medidas ha adoptado para cumplir con las recomendaciones señaladas en el informe. El Estado no tendrá la facultad de publicarlo hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto. Igualmente, la Comisión notificará al peticionario sobre la emisión del mismo y su remisión al Estado. Por otro lado, si el Estado ha aceptado la competencia contenciosa de la CorteIHD, será en ese momento que los peticionarios tendrán la oportunidad de expresar, en el plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso ante la Corte Interamericana.

31. Véanse los artículos 40.6 y 43 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

32. Véase el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

(27)

Bajo el supuesto de que los peticionarios tengan el interés de someter el caso ante la CorteIDH, dentro de este mismo plazo deberán presentar34:

• La posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario. • Los datos de la víctima y sus familiares.

• Las razones y los fundamentos por los cuales consideran que el caso debe ser remitido a la Corte Interamericana.

• Sus pretensiones en materia de reparaciones y costas.

9. Si cumplido el plazo estipulado para que el Estado subsane las violaciones y acate las recomendaciones dictadas por la CIDH aquel ha cumplido con lo dispuesto por la Comisión y, por ende, ha cesado la violación a los derechos humanos advertida y, además, se ha reparado el daño, se dará por finalizado el proceso. En caso contrario, la Comisión tendrá las siguientes opciones:

• En caso de que el Estado haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y luego de considerar la posición del peticionario, la naturaleza de la violación y la necesidad de desarrollar jurisprudencia sobre el asunto, entre otros factores, someterá el caso a ese tribunal a menos que, por decisión de todos los miembros de la Comisión, se decida algo contrario.

• En caso de que no sea posible someter el caso a la CorteIDH35 podrá emitir un informe

definitivo que deberá contener la postura y las conclusiones de la Comisión Interamericana, así como sus recomendaciones finales. Las partes tendrán oportunidad de pronunciarse sobre el estado de cumplimiento de tales recomendaciones. Si la CIDH lo decide, éste podrá ser publicado en el informe anual a la Asamblea General de la OEA o en otro medio que considere adecuado.

34. Véase el artículo 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

35. Como se dijo anteriormente, estos casos pueden ser porque los Estados no han aceptado expresamente la competencia

contenciosa de la CorteIDH o, de haberla aceptado, al realizar el examen de admisibilidad y fondo la Corte Interamericana no posee competencia para conocer del caso.

(28)
(29)

Proceso ante la Corte IDH

Un requisito esencial que se deberá cumplir para que un caso sea conocido por la Corte Interamericana es que el Estado denunciado haya reconocido expresamente la competencia de ese tribunal, tal como lo dispone el artículo 62 de la Convención Americana.

Los únicos sujetos que pueden iniciar un proceso ante la CorteIDH son la Comisión Interamericana u otro Estado Parte36. Esto significa que ni las víctimas

ni sus representantes pueden presentar directamente un caso ante ese tribunal pues para ello, tal como se explicó anteriormente, se debe agotar previamente el procedimiento ante la CIDH. En esta lógica, el proceso ante la Corte Interamericana es el siguiente:

1. El proceso se inicia con la presentación de un escrito que contenga el informe descrito en el artículo 50 de la CADH y elaborado por la Comisión Interamericana. Este escrito deberá contener los hechos violatorios y los datos de las víctimas y sus familiares. La Corte Interamericana, además, evaluará que37:

• Se consignen los nombres de los delegados de la CIDH.

• Se detallen los nombres, la dirección, el teléfono, el facsímil y el correo electrónico de los representantes de la o las víctimas, que han sido debidamente acreditados. Es importante puntualizar que, de no contar la víctima con un representante legal, se utilizará la figura del Defensor Interamericano, quien asumirá la defensa de esta.

• Se expresen los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante ese tribunal y las observaciones sobre la respuesta estatal respecto a las recomendaciones del informe del artículo 50.

• Se remita copia de la totalidad del expediente tramitado ante la Comisión, incluyendo toda la información que ésta posea luego de la emisión del informe del artículo 50.

• Se adjunten todas las pruebas que se recibieron durante el trámite de la petición individual ante la Comisión Interamericana, indicando sobre qué hechos y argumentos versan.

• Se indiquen las pretensiones, incluyendo aquellas referidas a reparaciones.

36. Véase el artículo 61 de la CADH.

(30)

2. A partir de la presentación del caso, la CorteIHD realizará un examen preliminar para determinar si se han cumplido con los requisitos fundamentales. En caso de que faltase alguno, la CIDH tendrá veinte días para subsanarlo38.

Si el análisis preliminar arrojara un resultado positivo, la Secretaría de la Corte Interamericana comunicará sobre la presentación del caso a todas las partes interesadas, es decir, al Estado demandado y a las víctimas, sus representantes o al Defensor Interamericano. Asimismo, la notificará al Presidente y a los jueces que conforman el Tribunal, así como a los otros Estados Partes en la CADH, al Consejo Permanente y al Secretario General de la OEA39.

Junto con esas comunicaciones, la Secretaría de la CorteIDH solicitará que, en un plazo de treinta días, el Estado demandado designe a sus agentes40 respectivos y que los representantes de

las víctimas confirmen la dirección para recibir las notificaciones.

3. A partir de la notificación del caso, la representación de las víctimas deberá presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas dentro de un plazo improrrogable de dos meses, contados desde esa fecha41.

La Corte Interamericana requiere que este escrito de solicitudes, argumentos y pruebas contenga42:

• Una descripción clara y detallada de los hechos violatorios. Esta parte deberá circunscribirse en el marco fáctico que ha sido presentado por la Comisión en el “Informe del artículo 50”. • Las pruebas ofrecidas, debidamente ordenadas, indicando los hechos y argumentos que

están sustentando.

• Una individualización de las personas que rendirán declaración en el caso, así como una descripción del objetivo de su participación en el proceso. Si se ofrecen peritos, además del objeto de su peritaje, se deberá incluir su hoja de vida y datos de contacto. • Un detalle de las pretensiones, incluyendo aquellas referidas a reparaciones y costas. Luego se le otorgará al Estado un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción del escrito y sus anexos, reportados por la o las víctimas, para exponer su posición sobre el caso. Vale resaltar que este es el momento procesal en el que el Estado podrá interponer las excepciones preliminares que considere convenientes con el propósito de objetar la admisibilidad o el ejercicio de competencia de la Corte sobre el caso. A su vez, la CIDH y las presuntas víctimas podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado en un plazo de treinta días a partir de la comunicación, tal como se establece en el artículo 42 del Reglamento de la CorteIDH.

Al respecto, cuando así lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a una audiencia especial para excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas, pero también está facultada para resolver en una sola sentencia las excepciones, el fondo, las reparaciones y costas del caso.

38. Véase el artículo 38 del Reglamento de la Corte Interamericana.

39. Véase el artículo 39 del Reglamento de la Corte Interamericana.

40. El artículo 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “el término ‘Agente’

significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

41. Véase el artículo 40.1 del Reglamento de la Corte Interamericana.

(31)

4. La Corte Interamericana, dentro de sus sesiones ordinarias o extraordinarias y cuando así lo estime pertinente, podrá llevar a cabo una audiencia de carácter público, a menos que por la naturaleza del caso requiera su reserva, en la cual recibirá prueba oral y escrita, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y las pretensiones sobre el fondo y las reparaciones43.

5. Luego de la audiencia se reabrirá la fase escrita. En ésta las partes involucradas tendrán lugar para la presentación de sus alegatos finales por escrito. El plazo para la entrega de dichos escritos será determinado por la Presidencia de la Corte Interamericana44, que usualmente es un

plazo de un mes luego de la celebración de la audiencia.

6. Posteriormente, el proceso quedará en estado de dictar sentencia. En este momento procesal, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia. Finalmente, el Tribunal emitirá su sentencia debidamente fundamentada y la notificará a las partes45.

En una sentencia condenatoria, la Corte usualmente ordena al Estado el pago de una compensación, ya sea por daños materiales o inmateriales, o por ambos. Asimismo, habitualmente se condena al Estado a pagar costas procesales y a ejecutar otras formas de reparación, tales como medidas de satisfacción y garantía de no repetición, que pueden ser actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a las víctimas, modificaciones legislativas o constitucionales, entre otras.

Según el artículo 67 de la CADH, las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables. Sin embargo, dentro de los 90 días de la notificación del fallo, las partes pueden solicitar que la Corte interprete el sentido o alcance de éste.

Al emitirse una sentencia en un caso, la Corte Interamericana supervisará el cumplimiento de su fallo mediante un procedimiento escrito y, de estimarlo pertinente, en una o varias audiencias. Con base en la información presentada por las partes, la Corte emitirá las resoluciones que estime pertinente para determinar el estado de cumplimiento por parte del Estado de lo ordenado en la sentencia46. En casos excepcionales, el artículo 65 de la CADH faculta a la Corte a informar a la

Asamblea General de la OEA los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

43. Véase el artículo 15 del Reglamento de la Corte Interamericana.

44. Véase el artículo 56 del Reglamento de la Corte Interamericana.

45. Véase el artículo 67 del Reglamento de la Corte Interamericana.

46. En virtud del artículo 65 de la Convención Americana de Derechos Humanos. También véase el artículo 69 del

(32)

Referencias

Documento similar

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó su profunda preocupación ante la sentencia, pues modifica retroactivamente la normativa vigente en el país

Conocido es el caso de Mortimer Ternaux, autor de una Historia de la Revolución, publicada en el siglo XIX, o el todavía más significativo de Edgar Quinet, quien hace «la crítica de

Primera edición: abril de 2003 Decimonovena edición: junio de 2016 Edición ejecutiva: Paloma Jover Revisión editorial: Carolina Pérez Coordinación gráfica: Lara Peces..

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

BUBER'NEUaiAMN, Margarete ¡ Von Potsáam ndch Moskau. SMíionen eines Irftveges. Stuttgart, 1957; Deutsche Verlags-Anstalt, 480 págs... DAHM: Deutsches Reckt. Die geschichüichen

Sin embargo, esta interpretación ecomorfológica cuenta con una evidencia en contra, ya que en venta Micena está presente una especie de Praeovibos que exhibe también una gran

Gastos derivados de la recaudación de los derechos económicos de la entidad local o de sus organis- mos autónomos cuando aquélla se efectúe por otras enti- dades locales o

1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.—2. C) La reforma constitucional de 1994. D) Las tres etapas del amparo argentino. F) Las vías previas al amparo. H) La acción es judicial en