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Boletín FISCAL diario viernes, 1 de junio de IRPF. Bitcoin y otras criptomonedas. Tributación en IRPF Pág. 2

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Boletín

FISCAL

diario – viernes, 1 de junio de 2018

Consultas de la DGT de interés

IRPF. Bitcoin y otras criptomonedas. Tributación en IRPF

Pág. 2

IRPF. Imputación de renta inmobiliaria. El consultante es miembro de una comunidad de bienes propietaria de un edificio que tras el resultado de una inspección técnica del edificio, por no reunir las condiciones de habitabilidad que requiere la Ley del Suelo se encuentra clausurado.

Pág. 4

Resolución del TEAC de interés

Procedimiento de recaudación. Declaración de fallido del deudor principal y requisitos necesarios para su declaración en relación con la posterior

declaración de responsabilidad subsidiaria

Pág. 6

Auto del TS de interés

IS. Cuestionamiento de la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación. Gastos deducibles. Realidad de los servicios facturados. Grupo de empresas. Regularización íntegra. Ajustes bilaterales. Principios de seguridad jurídica y enriquecimiento injusto de la Administración. Obligación de la Administración de efectuar o no una regularización completa y bilateral de la situación

Pág. 7

Sentencia del TSJE

Sentencia del Tribunal de Justicia de 31/05/2018: Petición de decisión prejudicial planteada por TSJ de Madrid. Procedimiento prejudicial —

Controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea —

Reglamento (CE) n.º 1889/2005 — Ámbito de aplicación — Artículo 63 TFUE —

Libre circulación de capitales — Nacional de un país tercero que transporta una suma elevada de dinero efectivo no declarado en su equipaje — Obligación de declaración vinculada a la salida de esa suma del territorio español — Sanciones — Proporcionalidad. Asunto C-190/17

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diario – viernes, 1 de junio de 2018

Consulta de la DGT de interés

Bitcoin y otras criptomonedas. Tributación en IRPF

Consulta V0999-18 de 18/04/2018

El consultante, al margen de su actividad económica, adquirió como inversión monedas virtuales "bitcoin" que posteriormente intercambió por otras monedas virtuales diferentes "nxt", las cuales, a su vez,

intercambió por distintas monedas virtuales como "ethereum", "bitcoin" y "ripple", habiendo realizado estas operaciones en plataformas de intercambio con sede en territorio extranjero.

Una parte de estas últimas monedas virtuales las ha transmitido por euros.

Concepto de criptomoneda:

Ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se

entiende por “monedas virtuales”, también denominadas “criptomonedas”, cabe acudir al concepto que se contiene en la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, se considera como moneda virtual: una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Se pregunta:

1º Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de intercambio entre monedas virtuales diferentes originan obtención de renta.

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo

Criptomonedas en el

IRPF

Fecha: 18/04/2018 RESUMEN: Transmisión de criptomonedas: tendrán la calificación de ganancia o pérdida patrimonial que constituyen renta del ahorro y se valorará por el precio acordado entre personas independientes.

Enlace:

Consulta

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diario – viernes, 1 de junio de 2018

intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.

En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1.

2º En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, se plantea cómo se debe cuantificar la alteración patrimonial, al no existir cotizaciones oficiales.

A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) como valor de transmisión en dicha permuta.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las monedas virtuales que se permutan, es el que

correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, teniendo en cuenta que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone

que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

3º Asimismo, si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa y en un intercambio entre monedas virtuales se originase una variación patrimonial negativa, se pregunta sobre integración de dicha pérdida en la base imponible.

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma Ley.

4º Si el consultante debe comunicar a la Administración tributaria la realización de las operaciones de intercambio y de venta de monedas virtuales a través de algún modelo.

Respecto de la cuarta y última cuestión planteada, relativa a si existe obligación formal para el contribuyente de comunicar a la Administración tributaria las operaciones de intercambio entre monedas virtuales y de venta de las mismas a cambio de euros realizadas al margen de una actividad económica, cabe señalar que al originar dichas operaciones ganancias o pérdidas patrimoniales, deberán ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado, que, en su caso, deba presentar el contribuyente, en la forma en que se establezca en el modelo de declaración de dicho Impuesto aprobado por orden ministerial para el citado período impositivo.

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Consulta de la DGT de interés

IRPF/IS. Gastos por desplazamientos.

La sociedad consultante X tiene como administrador único a la sociedad Y. La sociedad Y ha designado como administradores solidarios a sus dos socios, personas físicas, los cuales también son socios, junto con otros, de la sociedad X. Estas dos personas físicas prestan servicios diferentes del de administrador para la sociedad X, como son, trabajos comerciales, gestión de personal, etc. Ambos cotizan a la Seguridad Social según el régimen especial de trabajadores autónomos, y por estos trabajos perciben una remuneración que se considera como rendimientos del trabajo. Además, deben realizar viajes y pernoctar fuera del municipio de su centro de trabajo, utilizando sus vehículos particulares o medios de transporte público.

Si los gastos mencionados son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y, en caso de ser abonados al trabajador, si están exentos en su IRPF.

¿Qué importe debe abonarse por kilómetro recorrido y por manutención?

Consulta V1138-18 de 30/04/2018

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

De conformidad con lo anterior, los pagos realizados a los dos socios por

los servicios prestados a la sociedad serán fiscalmente deducibles

siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, en la medida que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

IRPF

Partiendo del hecho de que las retribuciones percibidas por los socios por los servicios prestados a la sociedad al margen de su condición de administrador tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, debe indicarse que las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la LIRPF el artículo 9 del Reglamento del Impuesto exonera de gravamen estas

asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe

Analiza los gastos de

desplazamiento de

administrador

socio

trabajador de

una sociedad

Fecha: 30/04/2018 RESUMEN:

No son gastos de locomoción ni gastos de manutención

exentos ya que no son

trabajadores por cuenta ajena. Existirá un «gasto por cuenta de un tercero».

Enlace:

Consulta

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diario – viernes, 1 de junio de 2018

los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.

De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la LIRPF, y en la letra b) de su apartado 2, cabe concluir que el

régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral

(estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Para aquellos contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como socios que desarrollan su trabajo en la sociedad, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto. En estos casos a la sociedad se le producen unos gastos como consecuencia de la actividad de sus socios, entre los que se encuentran los de desplazamiento, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio de estos socios, del mismo modo que no existe renta cuando una persona utiliza los medios que le pone a su disposición su pagador para desarrollar su actividad.

No obstante, para que pueda apreciarse que existe un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la sociedad, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra la entidad tengan por objeto poner a disposición de sus socios de trabajo los medios para que estos puedan realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento.

Por el contrario, si el «pagador» se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

- Si la sociedad pone a disposición de los socios los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos socios.

- Si la sociedad reembolsa a los socios los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, circunstancia que también concurriría respecto a los gastos de representación.

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diario – viernes, 1 de junio de 2018

Resolución del TEAC de interés

Procedimiento de recaudación. Declaración de fallido

del deudor principal y requisitos necesarios para su

declaración en relación con la posterior declaración de

responsabilidad subsidiaria

.

Resolución del TEAC de 30/05/2018

Criterio:

Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.

En cuanto a la falta de atención de los requerimientos que se hayan podido formular, si bien la Administración no debe hacerse cargo de la falta de contestación a los efectos aquí examinados -de forma tal que se viera privada solo por ello de la posibilidad de derivar la responsabilidad-, sí resultaría posible el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores por la posible comisión de la infracción tipificada en el artículo 203 de la LGT, al igual que podría caber, en virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso, la práctica de actuaciones en orden a determinar si se podría estar ante posibles responsables solidarios del artículo 42.2 de la LGT por incumplimiento por culpa o negligencia de las órdenes de embargo.

Unificación de criterio

Declaración

responsabilidad

subsidiaria

Fecha: 30/05/2018 Enlace:

Resolución del TEAC

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diario – viernes, 1 de junio de 2018

Auto del TS de interés

IS. Cuestionamiento de la realidad de operaciones entre

sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de

vinculación. Gastos deducibles. Realidad de los servicios

facturados. Grupo de empresas. Regularización íntegra.

Ajustes bilaterales. Principios de seguridad jurídica y

enriquecimiento injusto de la Administración. Obligación

de la Administración de efectuar o no una regularización

completa y bilateral de la situación.

Auto del TS de 09/05/2018

La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/1675/2018, preparado por CYL Ibersnackcs, S.L., mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018 contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que falló desestimar el recurso 352/2016.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

discernir si, al socaire de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar o no una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración.

Operaciones

vinculadas: sobre

si la

administración

debe practicas el

ajuste bilateral

Fecha: 09/05/2018 Enlace: Auto [SENTENCIA/IS]

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FISCAL

diario – viernes, 1 de junio de 2018

Sentencia del TSJUE de interés

Blanqueo de capitales. Nacional de un país tercero que

transporta una suma elevada de dinero efectivo no

declarado en su equipaje

Obligación de declaración

vinculada a la salida de esa suma del territorio español

Sanciones

Proporcionalidad

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 31/05/2018

Petición de decisión prejudicial planteada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Con motivo de un control efectuado en la escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas, se constató que el equipaje del Sr. Zheng contenía un importe de 92 900 EUR en dinero efectivo que el Sr. Zheng no había declarado, incumpliendo así la obligación establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010.

El 15 de abril de 2015, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad,

impuso una multa administrativa de 91 900 EUR al Sr. Zheng, teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la notoria cuantía del importe no declarado, la falta de acreditación del origen lícito del dinero efectivo, la incoherencia de las declaraciones del interesado en lo que respecta a su actividad profesional y la circunstancia de que el dinero efectivo se encontraba en un lugar que mostraba la intención deliberada de ocultarlo.

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿El artículo 9, apartado 1, del Reglamento [n.º 1889/2005] debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento permite imponer una sanción de multa de hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados?

2) ¿El artículo 9, apartado 1, del Reglamento [n.º 1889/2005] debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una

Blanqueo de

capitales: cuestión

planteada por

España:

desproporción en las

multas

Fecha: 31/05/2018 RESUMEN:

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la

controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la

obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no

declarado

Enlace:

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acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado [y la cuantía del movimiento]?

3) En caso de contestarse afirmativamente a las dos cuestiones anteriores, ¿el artículo 9, apartado 1, del Reglamento [n.º 1889/2005] debe ser interpretado en el sentido de que satisface la exigencia de proporcionalidad la imposición de una sanción económica que, con independencia de la cuantía del movimiento, alcance hasta el 25 % del efectivo no declarado?»

Sobre la libre circulación de capitales

40 No obstante, el principio de proporcionalidad no solo rige en lo que respecta a la determinación de los elementos constitutivos de una infracción, sino también en cuanto atañe a la determinación de las normas relativas a la cuantía de las multas y a la apreciación de los elementos que pueden tenerse en cuenta para fijarlas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2012, Urbán, C-210/10, EU:C:2012:64, apartados 53 y 54).

41 En particular, las medidas administrativas o represivas que permite una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimos de dicha normativa

(véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C–255/14, EU:C:2015:475, apartado 22).

42 En este contexto, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que dichas sanciones castigan (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C–255/14, EU:C:2015:475, apartado 23).

43 A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque los Estados miembros disponen, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1889/2005, de un margen de discrecionalidad al elegir las sanciones que consideren oportuno establecer a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, no parece proporcionada una multa impuesta por incumplimiento de esa obligación cuya cuantía equivale al 60 % de la suma de dinero en efectivo no declarada cuando dicha suma sea superior a 50 000 euros, dada la naturaleza de la infracción de que se trata. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que una multa de esa cuantía rebasa los límites de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de la referida obligación y conseguir los objetivos del citado Reglamento, puesto que la finalidad de la sanción establecida en dicho artículo 9 consiste en castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el mero incumplimiento de la obligación de declarar (sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C-255/14, EU:C:2015:475, apartados 29 a 31).

44 Pues bien, en el presente asunto, ha de hacerse constar que la finalidad del artículo 57, apartado 3, de la Ley 10/2010 y del artículo 9 del Reglamento n.º 1889/2005 consiste en castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el incumplimiento de una obligación de declaración.

45 Además, aun cuando dicha multa se calcule teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes, siempre que estas respeten el principio de proporcionalidad, el hecho de que su importe máximo pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y de

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diario – viernes, 1 de junio de 2018

que, en cualquier caso, como sucede en el presente asunto, la multa pueda fijarse en un importe equivalente a casi el 100 % de esa cuantía excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de una obligación de declaración.

46 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado.

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