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Guia 4 Proceso de Cumplimiento

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(1)

CUMPLIMIENTO

PROCESO DE

GUÍA RÁPIDA

4

constitucional

(2)

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN SETIEMBRE 2008 2,550 Ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2008-11506

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-91-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501220800692 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Erika Cuadros Grados

Director

Federico G. Mesinas Montero

Coordinador

Juan Manuel Sosa Sacio

Colaboradores:

Sofía Salinas Cruz Catherine Sevilla Torello Juan Manuel Sosa Sacio Yolanda Soledad Tito Puca ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900

FAX: 241-2323

E-mail:[email protected] GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

(3)

PRESENTACIÓN

El proceso de cumplimiento ha alcanzado una gran

rele-vancia en la práctica procesal constitucional. La razón de ello

es que su ámbito de acción ha sido desarrollado y precisado

tanto en la legislación como en la jurisprudencia, con lo cual

su efectividad es cada vez mayor. Es un proceso que

actual-mente no se restringe a tutelar la exigencia de ciertos derechos

legales frente a la Administración estatal (su función típica),

sino que en el fondo se ha constituido en un importante

me-canismo de defensa de derechos constitucionales, para lo cual

basta constatar su aplicación continúa en la defensa de

dere-chos pensionarios o de salud, por citar dos ejemplos.

La Guía Rápida del Proceso de Cumplimiento, que aquí

presentamos a la comunidad jurídica, es la más completa y útil

publicación informativa editada a la fecha para conocer los

alcances normativos y jurisprudenciales del proceso de

cum-plimiento. Es una obra de carácter operativo, que combina el

minucioso estudio teórico-normativo de las fi guras procesales

constitucionales con la información jurisprudencial relevante,

casos prácticos, cuadros sinópticos, modelos de demandas y

escritos y demás elementos que proveen al lector de un

am-plio bagaje de herramientas aplicativas para llevar adelante

un proceso de cumplimiento con éxito. Ninguna obra se había

adentrado de un modo tan riguroso e integral al conocimiento

de los alcances de este proceso constitucional.

(4)

Como se podrá observar, la presente guía no se restringe

a una repetición, inservible para el lector, de la regulación del

proceso de cumplimiento, sino que analiza la problemática

observada en la práctica. Al respecto, es particularmente

rele-vante todo el desarrollo jurisprudencial sobre los actos o

man-datos que pueden ser objeto de un proceso de cumplimiento,

teniendo en cuenta la cantidad de deberes inobservados por el

Estado, decisiones administrativas que no llegan a tener

apli-cación efectiva. Así, pues, con la sola revisión de esta guía,

el lector se hace dueño rápida y ágilmente de toda una

expe-riencia en el manejo del proceso constitucional de amparo en

todos sus alcances, para enfrentar de mejor forma la difícil

labor, en muchos de los casos, de lograr que el Estado cumpla

sus obligaciones frente a los ciudadanos.

Por todo lo señalado, es un placer presentar la Guía

Rápida del Proceso de Cumplimiento, publicación

especiali-lizada que estamos seguros será de mucha utilidad operativa

para quienes acudan a ella y que complementa la relevante

información brindada mes a mes por Gaceta Constitucional,

la única revista en nuestro medio especializada en el análisis

multidisciplinario de las sentencias del Tribunal Constitucional

y demás información constitucional relevante.

FEDERICO G. MESINAS MONTERO Coordinador General de Gaceta Constitucional

(5)
(6)
(7)

1

GENERALIDADES

CAPÍTULO

1. Contenido y objeto

Ya que el poder del Estado adquiere legitimidad a partir de la

de-legación del poder y el mandato de la ciudadanía

(1)

, se entiende que la

Administración Pública tiene como fi nalidad servir al interés público

(2)

.

Sin embargo, a veces la actuación de los agentes estatales no se

guía por este precepto, por lo que se hace necesario el control judicial

de los actos y omisiones de la Administración en su interacción con los

administrados.

En este orden de ideas, nuestra Constitución reconoce el proceso de

cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario para

que cumpla una norma legal o acto administrativo, cuando sea renuente

a ello. De este modo, ante conductas omisivas, actos pasivos o de inercia

de los agentes públicos, el juez constitucional impone el cumplimiento

de los deberes omitidos

(3)

, ordenando que se ejecute el acto debido –o el

(1) El artículo 45 de la Constitución señala que “[e]l poder del Estado emana del pueblo”; asimismo, el artículo 44 considera un “deber primordial del Estado” “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

(2) La Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) es el referente claro y preciso que regula la actuación del poder público, así el artículo III del Título Preliminar señala: “La presente Ley tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los adminis-trados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”.

(3) Mediante este proceso puede lograrse indirectamente la protección de derechos fundamentales (como, por ejemplo, el derecho a la salud), siempre que el acto lesivo provenga de la renuencia de la adminis-tración de acatar un mandato originado en una norma legal o de un acto administrativo.

(8)

cumplimiento efi caz ante un acto aparente o defectuosamente

realiza-do–, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra (artículo 200,

inciso 6 de la Constitución Política; artículos 2 y 66 del Código Procesal

Constitucional).

2. Antecedentes

El proceso de cumplimiento tiene sus orígenes en el derecho

anglo-sajón

(4)

. En Inglaterra puede encontrarse el writ of mandamus (mandato

compulsivo o de ejecución) que, según el viejo derecho inglés, “se expide

por las cortes (…) a cualquier individuo o entidad que tenga un cargo

público, para que cumpla con sus funciones en caso de pasarlas por alto”.

Esta institución luego pasó a Estados Unidos y está referida a la solicitud

que puede presentar todo ciudadano ante el órgano de justicia, a fi n de

que expida un mandamiento dirigido a una autoridad para que ejecute un

deber funcional que le fue legalmente impuesto, aun cuando su ejercicio

no hubiere sido reglamentado.

En todo caso, sería de Colombia de donde hemos tomado esa

insti-tución, país que la reconoció en su Constitución de 1991. Aunque con

algunas diferencias con nuestro proceso constitucional, tiene también por

fi nalidad hacer cumplir normas legales y actos administrativos, y es

co-nocida en primera instancia por el juez administrativo y en alzada por el

Tribunal Contencioso Administrativo. Además, como requisito de

proce-dibilidad, la ley que regula su funcionamiento establece que la acción de

cumplimiento colombiana no podrá perseguir el cumplimiento de normas

que establezcan gastos. Respecto al requerimiento previo a la autoridad

–que, como veremos, también se exige en nuestro ordenamiento–, este

re-quisito tiene una excepción, pues la Ley Nº 393

(5)

indica que se podrá

pres-cindir de este cuando, por cumplirse a cabalidad, se produzca el inminente

peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, lo que deberá

ser sustentado en la demanda. Asimismo, señala que la solicitud podrá ser

(4) LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2004, p. 142. GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Fondo de Desarrollo Editorial de la U. de Lima, Lima, p. 374.

(5) Ley Nº 393 del 29 de julio de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política colombiana.

(9)

presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir,

sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.

3. Naturaleza

Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido esta institución desde la

Carta de 1993, denominándole “acción de cumplimiento” e

incorporán-dolo como una “garantía constitucional” con presencia autónoma

respec-to a los otros procesos constitucionales.

Tal consagración y su posterior desarrollo trajo diversos

cuestiona-mientos y opiniones encontradas en la doctrina

(6)

y la jurisprudencia

(7)

.

Así, se sostuvo que la fi nalidad del proceso de cumplimiento no es tutelar

derechos (o bienes) constitucionales, sino el acatamiento de obligaciones

provenientes de normas legales o actos administrativos; por ello, pese a

que fue reconocido en la norma fundamental, no se trataría de un

proce-so constitucional, sino de uno meramente “constitucionalizado” que, no

obstante ser reconocido en la Carta, no comparte los fi nes de los procesos

constitucionales (garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia

efectiva de los derechos constitucionales).

Inclusive el propio Tribunal Constitucional dijo en su momento que

la “acción de cumplimiento es un ‘proceso constitucionalizado’ que,

prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio

constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo,

me-diante el control de la inacción administrativa”

(8)

. En el mismo sentido, la

comisión que elaboró el anteproyecto del Código Procesal Constitucional

(6) ABAD YUPANQUI, Samuel; DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge; EGUIGUREN PRAELI, Franciso; GAR-CÍA BELAUNDE, Domingo; MONROY GÁLVEZ, Juan y ORÉ GUARDIA, Arsenio. Código Pro-cesal Constitucional. Estudio introductorio, Exposición de Motivos, Dictámenes e Índice Analítico. Palestra, Lima, 2005, p. 124. CARPIO MARCOS, Edgar. “La acción de cumplimiento”, en: Derecho Procesal Constitucional. Susana Castañeda Otsu (coordinadora). Jurista, Lima, 2003, pp. 450-451; del mismo autor, más recientemente “El proceso de cumplimiento. ¿Redimensionamiento o crónica de una muerte anunciada?”, en: Actualidad Jurídica. Tomo 138, mayo de 2005, p. 141; CASTILLO CÓRDO-VA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. ARA Editores - Universidad de Piura, Lima, 2004, pp. 38, 39; MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 412 y 413; PALMA ENCALADA, Leny. “El proceso de hábeas data y de cumplimiento en el diseño del Código Procesal Constitucional”, en: Revista Jurídica del Perú. Año V, N° 62, mayo-junio 2005, pp. 126, 127.

(7) STC recaída en el Exp. N° 191-2003-AC/TC (F.J. 2) de fecha 26 de setiembre de 2003. (8) STC cit. Fundamento Jurídico 2.

(10)

señaló que dicho proceso fue incluido únicamente por su mención en la

Carta Magna, pese a que consideraban que la referida institución debía

ser eliminada

(9)

.

Asimismo, otro importante sector de la doctrina

(10)

sustentó que si

bien este proceso busca la efi cacia del cumplimiento de los actos

legis-lativos, así como la legalidad de los actos administrativos, esto en

rea-lidad constituía un auténtico derecho constitucional. En tal sentido, se

señaló que “la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que

actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero,

la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de

los actos administrativos. Pero, no basta que una norma de rango legal

o un acto administrativo sean aprobados cumpliendo los requisitos

for-males de la norma y que, además, estén conforme a las disposiciones

sustantivas establecidas en la Constitución y en la ley, sino que tengan

vigencia. En este sentido, la acción de cumplimiento esencialmente busca

asegurar, he aquí la novedad, la efi cacia de las normas legales y los actos

administrativos; convirtiendo el cumplimiento de normas legales y actos

administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de

los ciudadanos”

(11)

.

Más allá de la polémica originada, lo cierto es que el Tribunal

Cons-titucional ha defi nido este asunto en la sentencia Expediente N°

0168-2005-PC/TC, y concluido que el proceso de cumplimiento es un auténtico

pro-ceso constitucional, no solo por estar reconocido en la Constitución, sino

incluso porque protege un derecho fundamental no enumerado. Así,

sos-tuvo que “el Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del

dere-cho constitucional a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales

y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o

funcio-nario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que

incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los

casos a que se refi ere el artículo 65 del Código Procesal Constitucional

(relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos

(9) ABAD YUPANQUI y otros. Código Procesal Constitucional (…). Ob. cit, p. 125.

(10) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctorhugo. “Cuestionamientos sobre la conservación del proceso de cumplimiento y pretensiones controversiales”, en: Actualidad Jurídica. Tomo 133, diciembre de 2004.

(11)

en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la efi cacia

de las normas legales y actos administrativos a través del proceso

consti-tucional de cumplimiento”

(12)

.

4. Los

fi nes del proceso constitucional de cumplimiento

El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional

establece que dos son los fi nes esenciales de los procesos

constituciona-les: garantizar la primacía de la Constitución y garantizar la vigencia

efectiva de los derechos constitucionales.

Sobre ello, se ha afi rmado que los procesos constitucionales en

reali-dad tendrían como auténtica fi nalireali-dad tan solo “garantizar la primacía de

la Constitución en el seno del entero ordenamiento jurídico”

(13)

, pues la

otra fi nalidad –tutelar los derechos constitucionales– sería “una

concre-ción de la primera, en la medida que garantizar la plena vigencia de los

derechos fundamentales signifi cará asegurar la primacía –sobre las

nor-mas legales, infralegales y de toda actuación de cualquier ente público

o privado– de las normas de la Constitución, en este caso, de las normas

que recogen los derechos constitucionales”

(14)

.

Al respecto, dentro del “marco de la función de ordenación del

Tribunal Constitucional”, el colegiado en pleno, intentando dar por

zan-jado el debate sobre la naturaleza del proceso de cumplimiento

(¿tute-la o no derechos fundamentales?), llegó a (¿tute-la conclusión de que ambos

fi nes de los procesos constitucionales se logran a través del proceso de

cumplimiento.

Efectivamente, esto se desprende de la sentencia recaída en el

Expediente N° 0168-2005-PC/TC. El Tribunal Constitucional señaló

en esta ocasión que “el respeto al sistema de fuentes de nuestro

ordena-miento jurídico (…) constituye uno de los valores preeminentes de todo

sistema democrático”, y por ello “los poderes públicos y los ciudadanos

(12) STC Exp. N° 00168-2005-AC/TC (F.J. 6, cursivas agregadas) de fecha 29 de setiembre de 2005. (13) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, p. 28. (14) Ibídem, pp. 28-29.

(12)

deben guiar su conducta por el Derecho”

(15)

. En tal sentido, el control de

la regularidad del sistema jurídico constituye “un principio

constitucio-nal básico en nuestro ordenamiento jurídico nacioconstitucio-nal que fundamenta la

constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos

administrati-vos”. Tal regularidad no se referirá solo a que las normas de rango legal

o los actos administrativos sean aprobados cumpliendo los requisitos

for-males y sustantivos previstos en la Carta, sino que también se requiere

que sean efi caces.

Asimismo, dada la relevancia constitucional de la efi cacia de las

normas legales y de los actos administrativos, y teniendo en cuenta los

artículos 3, 43 y 45 de la Constitución, el Tribunal Constitucional

reco-noció el derecho constitucional a “asegurar y exigir la efi cacia de las

nor-mas legales y de los actos administrativos”

(16)

. En tal sentido, el proceso

de cumplimiento satisface tanto la fi nalidad objetiva (supremacía

cons-titucional) como la subjetiva (tutela de derechos fundamentales) de los

procesos constitucionales.

5. Legislación

básica

Constitución Política de 1993: artículos 200, inciso 6; 202, inciso 2, y

artículo 205.

Se consagra a la “acción de cumplimiento” como una “garantía

cons-titucional”, asimismo, se señala que el Tribunal Constitucional es

competente para conocer del proceso de cumplimiento como última y

defi nitiva instancia, tras lo cual solo queda recurrir al sistema

supra-nacional para buscar la protección de los derechos fundamentales.

• Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237: artículos I-IX TP;

1-24; 37-60; 66-74.

Regula los principios, reglas procesales y trámite del proceso de

cumplimiento. Contiene una parte general que es aplicable a todos

(15) Esto, a partir de los principios constitucionales de soberanía popular y forma republicana de gobierno, el carácter social y democrático de nuestro Estado, y el principio de jerarquía normativa.

(13)

los procesos de tutela de derechos, las normas referidas al proceso

de amparo que supletoriamente se extienden al cumplimiento, así

como disposiciones referidas específi camente a la tramitación de este

proceso.

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301 (publicada

el 23 de julio de 2004).

• Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolución

Administrativa Nº 095-2004-P/TC (publicada el 2 de octubre de 2004).

Estas normas desarrollan las atribuciones del Tribunal Constitucional,

y su funcionamiento en la tramitación y resolución de los procesos

constitucionales.

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520: artículo 9,

num. 2 (publicada el 8 de agosto de 1995).

Esta ley faculta a la Defensoría del Pueblo a iniciar proceso de

cum-plimiento para la tutela de derechos constitucionales y fundamentales,

los ciudadanos y de la comunidad.

(14)
(15)

El proceso de cumplimiento tiene como objeto ordenar que el

funcio-nario o autoridad pública renuente:

1. Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo

fi rme.

2. Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan

emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Para exigir el cumplimiento de un deber funcional es necesario que

haya al menos un contenido exigible y un sujeto obligado, siendo que

el contenido del deber exigido no puede obedecer a la subjetividad del

potencial demandado ni del demandante sino a parámetros jurídicos

objetivos.

Cuando exigimos el cumplimiento de una norma legal, nos referimos

–de acuerdo con el artículo 200, inciso 4 de la Constitución– a normas de

rango de ley; es decir, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,

tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter

gene-ral y ordenanzas municipales.

En el caso de la ejecución de un acto administrativo, téngase en

cuenta que por el artículo 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de

las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están

des-tinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o

derechos de los administrados dentro de una situación concreta. En ese

(16)

sentido, el Código Procesal Constitucional requiere, para que se ordene

su cumplimiento, que se trate de un acto con calidad de fi rme, es decir,

que hayan vencido los plazos para interponer los recursos administrativos

que procedan sobre él, con lo que quedaría confi rmada su efi cacia.

De este modo, con este proceso se reacciona ante la pasividad de la

autoridad, para que ella misma deje su inactividad y se pronuncie

expre-samente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución

ad-ministrativa o dictar un reglamento.

El Tribunal Constitucional, en su labor de ordenación a través de la

jurisprudencia, ha completado los requisitos necesarios que debe reunir

la norma legal o el acto administrativo, para que sean exigibles a través

de este proceso constitucional (incisos 1 y 2 del artículo 66 del Código

Procesal Constitucional).

Así, por ejemplo, en el fundamento 6 de la STC Expediente N°

0191-2003-AC/TC, el tribunal determinó que “(...) debe tratarse de un mandato

que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose

de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las

condi-ciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir,

susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto

administra-tivo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”.

Asimismo, mediante la STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC (caso

Maxi-miliano Villanueva Valverde) el tribunal consideró que para la

proceden-cia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuenproceden-cia del

funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las

característi-cas mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto

administra-tivo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n

de que el proceso de cumplimiento prospere. De este modo señaló:

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto

administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles

a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del

funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos

deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

(17)

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse

indubitable-mente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones

dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser

incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,

siem-pre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de

actua-ción probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos

adminis-trativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en

tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al benefi ciario”.

(18)
(19)

El juez, al califi car la demanda, está facultado para declarar su

im-procedencia liminar. Estas causales de imim-procedencia están establecidas

en el Código Procesal Constitucional, tanto las de carácter general como

las específi cas del proceso de cumplimiento.

1. Causales de improcedencia de carácter general

-

De una lectura del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la

de-manda será improcedente cuando, luego de presentada la dede-manda, cesa

la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, o si la

violación se ha convertido en irreparable (por ejemplo, si la autoridad ha

cesado en su renuencia a cumplir determinada norma legal o ejecutar un

acto administrativo). Sin embargo, cuando el juez constitucional lo

con-sidere, y de acuerdo con el agravio producido, podrá declarar fundada la

demanda precisando los alcances de su decisión.

-

En aplicación a contrario sensu del artículo 2 del código se declarará

improcedente la demanda cuando, tratándose de amenaza al derecho

invocado, esta no es ni cierta ni inminente. Es decir, cuando no hay

datos objetivos sobre su ocurrencia y, por otro, no hay datos objetivos

de que vaya a ocurrir próximamente.

-

Asimismo, del artículo 5.1 del código se desprende que la demanda

resultará improcedente si los hechos y el petitorio alegado no se refi

e-ren al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,

(20)

pues todo proceso constitucional pretende proteger frente a una

le-sión o amenaza a los derechos fundamentales; en el caso del proceso

de cumplimiento –conforme a lo anotado antes– la demanda deberá

estar referida al derecho constitucional “a asegurar y exigir la efi cacia

de las normas legales y de los actos administrativos”. Cuando el

pro-ceso planteado no busque tal fi nalidad, sino que se pretenda la

protec-ción de un aspecto no protegido del derecho constitucional invocado,

el juez deberá declarar la improcedencia de la demanda.

- El artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional señala que es

causal de improcedencia la existencia de otras vías procedimentales

específi cas igualmente satisfactorias. En el caso del proceso de

cum-plimiento estas se refi eren a otras vías para el cumcum-plimiento del deber

legal o administrativo omitido. Así tenemos, por ejemplo, del

proce-so contencioproce-so-administrativo, en el que puede obtenerse que “[s]e

ordene a la Administración Pública la realización de una determinada

actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en

virtud de acto administrativo fi rme”

(17)

.

Esta causal consagra la subsidiariedad de los procesos

constituciona-les. En la antigua legislación que regulaba los procesos

constitucio-nales se mencionaba que estos podían plantearse de manera

“alterna-tiva” u “opta“alterna-tiva” a los procesos de la vía ordinaria; sin embargo, si

el actor decidía recurrir a esta ya no podía recurrir a la constitucional,

pues era causal de improcedencia que “el agraviado opt[e] por

recu-rrir a la vía judicial ordinaria”. Actualmente, los procesos

constitu-cionales ya no son optativos (alternativos), sino subsidiarios; es decir,

que solo proceden en el supuesto de que no exista un proceso judicial

igualmente efi caz que el constitucional. Por eso podemos referirnos a

una “excepcionalidad por subsidiaridad”

(18)

.

En tal sentido, solo se podrá acudir al proceso de cumplimiento

cuan-do se demuestre que las otras vías ordinarias no son idóneas,

satisfac-torias o efi caces para la satisfacción de la pretensión de la demanda

por la necesidad de protección urgente, o por situaciones especiales

(17) Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, artículo 5.4. (18) CASTILLO CÓRDOVA. Ob. cit. Tomo I, p. 276.

(21)

que han de ser analizadas caso por caso. Corresponde al demandante

demostrar que el proceso de cumplimiento es la vía idónea y efi caz

para la tutela solicitada.

-

Conforme al artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, no

pro-cede la demanda cuando el agraviado ha recurrido previamente a otro

proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

A diferencia de la anterior causal, que se refería a que no existiera

otro proceso que –en abstracto y para el caso concreto– sea igual o

más protector que el de cumplimiento, este caso supone que la

de-manda no procede si en la realidad ya se inició un proceso judicial

que persiga tutelar el cumplimiento de una norma legal o acto

admi-nistrativo. En cualquier caso, este proceso judicial debe perseguir el

mismo propósito que el proceso constitucional; es decir, regresar las

cosas al estado anterior a la vulneración alegada en el relato de los

hechos contenido en la demanda.

-

Vale anotar que lo prescrito en el artículo 5.4 –exigencia de agotar las

vías previas– no resulta pertinente para el proceso de cumplimiento

(ni para el de hábeas corpus). En la antigua regulación contenida

en la Ley N° 26301 para la acción de cumplimiento, se consideraba

erróneamente como vía previa al requerimiento por conducto notarial

remitido a la autoridad pertinente. Sin embargo, ahora se ha

consi-derado llamar a este documento “requisito especial de la demanda”,

desprendiéndole además de la formalidad notarial para ser válido. A

parte de este requisito, no será necesario agotar la vía administrativa

que pueda existir.

-

Si a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la

ejecu-ción del acto lesivo o se ha convertido en irreparable, también

esta-mos ante un motivo para declarar la improcedencia de la demanda,

en términos del artículo 5.5 del código.

Esta norma se justifi ca, pues al no existir una afectación vigente no

ha-bría un derecho que proteger. A diferencia del supuesto contemplado

por el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional

–que también refi ere al cese de la agresión o amenaza en un proceso

(22)

en trámite– aquí el cese se produce antes que el agraviado recurra al

des-pacho del juez constitucional para presentar la demanda.

-

Finalmente, el artículo 5.10 debe ser leído en concordancia con el

70.8 del Código Procesal Constitucional; en ese sentido, si la

deman-da se interpone vencido el plazo legalmente establecido, que como

veremos es de veinte días, deberá ser declarada improcedente.

2. Causales de improcedencia de carácter específi co

al proceso de cumplimiento

El artículo 70 del Código Procesal Constitucional contiene las

dis-posiciones relativas a los casos de improcedencia –en específi co– para el

proceso de cumplimiento, de modo que este no procede en los siguientes

supuestos:

-

Cuando se contradigan resoluciones dictadas por el Poder Judicial,

Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones.

-

Cuando se demande al Congreso de la República para exigir la

apro-bación o la insistencia de una ley.

-

Cuando se pretenda la protección de derechos que puedan ser

garanti-zados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus.

-

Cuando se interpone la demanda con el único propósito de impugnar

la validez de un acto administrativo.

-

Cuando se demanda que las autoridades o funcionarios ejerzan

potes-tades expresamente califi cadas como discrecionales por la ley.

-

Cuando se incurre en los supuestos en los que debe iniciarse un

pro-ceso competencial (en similar sentido tenemos al artículo 5.9 del

código).

-

Cuando no se cumplió con requerir previamente al demandado el

cum-plimiento del deber legal o administrativo reclamado. Este requisito

es-pecial de la demanda está previsto en el artículo 69 del código, y consiste

(23)

en pedir mediante documento de fecha cierta que se cumpla el deber

omitido, ante lo cual la Administración cuenta con diez días útiles para

contestar. Tal posibilidad permite a la Administración corregir su

inac-ción o actuainac-ción defectuosa. De continuar resistiéndose la autoridad a

cumplir su deber legal o administrativo –sea por negación expresa o por

no contestar la solicitud de fecha cierta– el agraviado tiene expedito su

derecho a presentar la demanda de cumplimiento.

-

Cuando la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de

pres-cripción de sesenta días desde la fecha en que la autoridad o

funcio-nario recibió el requerimiento

(19)

. Esto se justifi ca por el carácter

ex-cepcional y urgente de los procesos constitucionales, de modo que si

se precisa de tutela urgente, la norma considera que el afectado

acu-dirá prontamente buscando la protección de su derecho.

Asimismo, como sucede con todo plazo prescriptorio, su fi nalidad

está relacionada con la seguridad jurídica, pues es claro que al

trans-currir el tiempo se generen nuevas relaciones jurídicas, inclusive con

terceros, cuyos intereses podrían verse perjudicados pese a estar

am-parados por el principio de buena fe. Por ello, el Derecho no puede

mantener indefi nidamente abierta la puerta del proceso

constitucio-nal, estableciéndose esta causal de improcedencia.

- Finalmente, podemos considerar como causal de improcedencia

la aplicación a contrario sensu del artículo 2 del Código Procesal

Constitucional. Al respecto, puede declararse la improcedencia

cuan-do la demanda no esté dirigida a que se acate una norma legal o se

ejecute un acto administrativo.

No obstante, debe tenerse en cuenta que excepcionalmente el

máxi-mo tribunal ha adecuado el proceso de cumplimiento convirtiéndolo

en uno de amparo

(20)

, al considerar que la demanda fue mal planteada

con respecto al tipo de proceso.

(19) La referencia a la “notifi cación notarial” del artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional debe entenderse como el “documento de fecha cierta” que se señala en el artículo anterior.

(20) Expediente Nº 07873-2006-PC/TC. A este tema nos abocamos en la parte correspondiente de esta guía.

(24)

3. Reglas de procedencia para el cumplimiento

con-tenidas en el precedente vinculante

La sentencia recaída en el Expediente N° 00168-2005-PC/TC

re-solvió la demanda de cumplimiento presentada por don Maximiliano

Villanueva Valverde contra la Ofi cina de Normalización (ONP),

solici-tando que se cumpla con determinar y ejecutar el pago de su pensión de

jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley N° 23908.

La relevancia de este proceso estuvo en que el Tribunal Constitucional

estableció como precedente vinculante los criterios de procedibilidad

de las demandas de cumplimiento y requisitos comunes de la norma

legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través de este

proceso, los que deben ser tomados en cuenta al momento de presentar la

demanda, pues de lo contrario será declarada su improcedencia.

Entonces, el Tribunal Constitucional consideró que para la

proceden-cia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuenproceden-cia del

funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las

característi-cas mínimas comunes, y de no reunirse tales característicaracterísti-cas ni los

requisi-tos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional la

vía del proceso de cumplimiento no será idónea.

Así, conforme a la sentencia, para demandar el cumplimiento de una

norma legal, la ejecución de un acto administrativo o la emisión de una

resolución, debe existir un mandato (a) vigente, (b) cierto y claro, (c) que

no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, (d)

de ineludible y obligatorio cumplimiento, y (e) que sea incondicional

(ex-cepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su

satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria).

(a) El requisito de mandato vigente implica que a este proceso se

acuda exigiendo el cumplimiento de disposiciones legales o actos

admi-nistrativos regulares y permanentes en el tiempo, asimismo, que se trate

de mandatos actuales cuya vigencia no ha expirado.

(b) Que el mandato deba ser cierto y claro signifi ca que este no debe

ser deducido, sino que debe fl uir claramente de la norma legal o del acto

administrativo cuyo cumplimiento se exige y del que se benefi cia al

de-mandante. Por el contrario, si se pretende exigir el cumplimiento de actos

(25)

administrativos con prescripciones indeterminadas, ambiguas, confusas o

vagas la demanda deberá ser declarada improcedente, pues el mejor lugar

donde discutir el tema es el proceso ordinario, donde pueden actuarse

todos los medios de prueba que permitan conocer el contenido preciso

del mandato.

Asimismo, también estaríamos ante la ausencia de certeza y claridad

si estamos ante disposiciones muy generales, o que para su aplicación

re-quieran interpretaciones complejas.

(c) Además, el mandato no debe estar sujeto a controversia ni a

inter-pretaciones dispares; ello quiere decir que no debe existir duda sobre el

sentido del mandato que aún esté pendiente de resolverse. Asimismo, no

se admite que sobre el mandato recaigan interpretaciones contradictorias

o incompatibles por parte de diversas autoridades competentes, o incluso

de una misma entidad.

Al respecto, en el caso del Expediente N° 02864-2004-AC/TC, en

que se solicitaba el cumplimiento de un acuerdo de concejo municipal,

se estableció aprobar la incorporación de un predio al área de expansión

urbana principal. En este proceso existían opiniones dispares –y, por lo

tanto, controversia– en relación con la incorporación del predio, pues el

Inrena y el Conam discrepaban respecto a si se requería de la opinión

técnica de la primera de las instituciones. Al existir una evidente

contro-versia respecto de los hechos que impedían cumplir con el acuerdo

mu-nicipal, esto no podía ser dilucidado en dicho proceso de cumplimiento

siendo que la demanda fue declarada improcedente.

(d) Que el mandato sea de ineludible y de obligatorio cumplimiento,

se refi ere al hecho de que la norma legal o el acto administrativo cuyo

cumplimiento se exige, tenga la virtualidad sufi ciente para constituirse en

mandamus para la autoridad o funcionario público y, por ende, poder ser

exigible a través del proceso de cumplimiento debido a su validez legal.

(e) La referencia a que el mandato debe ser incondicional, o que

tra-tándose de uno condicional su satisfacción no sea compleja ni requiera

de actuación probatoria, implica que la ejecución del mandato

requie-re prima facie no estar sometido a condiciones, o sea a la ocurrequie-rencia de

(26)

acontecimientos futuros o inciertos que hagan depender de estos el

cum-plimiento del mandato. Sin embargo, podría admitirse la existencia de

una condición, siempre que su satisfacción no sea difi cultosa y no

requie-ra de actividad probatoria.

Así, cuando la condición a cumplirse sea de simple cumplimiento y

no requiera pasar por una estación probatoria –de la que carecen los

pro-cesos constitucionales– se podrá acceder a esta vía procesal.

Por ejemplo, tenemos el caso resuelto en el Expediente N°

05735-2006-PC/TC, en el que se analizó el “mandato condicional” previsto en

el Reglamento de la Ley del Profesorado para conceder licencia sindical

con goce de remuneraciones, y que consistía en probar la condición de

dirigente sindical. A consideración del TC esta condición de que se

acre-dite el estatus de dirigente sindical era única y simple (por lo tanto, no

compleja ni que requería de actuación probatoria), lo que fue acreditado

con los documentos adjuntados al escrito de demanda, declarándose

fun-dada la demanda.

De otra parte, también en la STC Expediente N° 00168-2005-PC/TC,

el tribunal indicó que, para el caso del cumplimiento de actos

administra-tivos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados se deberá

(f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y (g) permitir

in-dividualizar al benefi ciario.

Ambos requisitos van dirigidos a delimitar el derecho y al benefi

-ciario de este; el acto administrativo debe ser lo sufi cientemente claro en

lo que dispone, en razón del carácter sumario y de actividad probatoria

mínima que poseen los procesos constitucionales. Claro está, si al

fun-cionario público no le está permitido ningún tipo de discrecionalidad, es

lógico que el acto administrativo deba contener un mandamus con

dere-chos y benefi ciarios totalmente identifi cados, por lo que comprobada la

renuencia y las pautas antes descritas puede ampararse la demanda de

cumplimiento.

(27)

Cuando se exija el cumplimiento de un mandato originado en una

norma con rango de ley o por un reglamento, es decir, cuando se trate

de una norma de carácter general, cualquier persona está legitimada para

interponer la demanda.

Por otro lado, si la pretensión es que se cumpla con un acto

adminis-trativo, solo podrá interponer la demanda quien haya sido el directamente

afectado o quien, en todo caso, invoque interés para que se cumpla con el

deber omitido (artículo 67 del Código Procesal Constitucional). Además,

el afectado puede comparecer en el proceso por medio de representación

procesal, que no requiere de ser inscrita (artículo 39).

1. Representación procesal

Para la presentación de la demanda el afectado puede comparecer por

medio de representante procesal, no siendo necesaria la inscripción del

acto apoderamiento otorgado.

Siguiendo los parámetros del Código Procesal Civil (artículo 72),

para que tenga validez el poder para litigar, este podría ser otorgado por

escritura pública (sin necesidad de inscribirlo en registros públicos) o por

poder mediante acta ante el juez que conoce el proceso constitucional.

Sin embargo, apartándose de este razonamiento y teniendo en

cuen-ta la previsión del Título II, Capítulo IV de la Ley del Nocuen-tario, en lo

4

LEGITIMIDAD PARA

(28)

referente a “Los Poderes”, se puede entender que, además de las clases de

poder autorizadas por el Código Procesal Civil, valdría también la

repre-sentación procesal por poder fuera de registro, y por poder contenido en

documento con fi rma legalizada

(21)

. De lo contrario, si solo nos ciñéramos

a lo previsto en el código corremos el riesgo de “convertir los requisitos

procesales de legitimación en un ritualismo excesivo a tal grado y en tal

magnitud que termine por enervar los efectos de protección que

carac-terizan a todo proceso constitucional, [lo que] simplemente es

inadmisi-ble” (STC Exp. Nº 1956-2004-AA/TC, f. j. 2); más aún, si cuando en un

proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el

proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional

deben declarar su continuación (artículo III del Título Preliminar).

Para el caso de personas que no residen en el Perú, la

deman-da será formulademan-da por representante acreditado. El Código Procesal

Constitucional expresamente señala que bastará que el poder esté

regis-trado ante el Cónsul del Perú en la ciudad del extranjero que

correspon-da y que se legalice la fi rma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, no siendo necesaria su inscripción en Registros Públicos.

2. Procuración

ofi ciosa

Esta fi gura aparece ante la necesidad de tutela urgentísima. El

pro-curador ofi cioso viene a ser un apoderado sin que exista poder; así,

cual-quier persona puede interponer la demanda y comparecer en nombre del

afectado si es que este se encuentra imposibilitado para ello y no tiene

un representante procesal o un apoderado judicial, ya sea porque sufre

constantes atentados contra la libertad individual, por razones de fundado

temor o amenaza, ante una situación de inminente peligro o, en general,

por cualquier otra causa análoga.

Asimismo, se trata de una situación temporal, pues para que los actos

procesales de este gestor procesal tengan validez, deberá ratifi carse la

(21) El poder por carta con fi rma legalizada –conforme al texto vigente del artículo 120 de la Ley del Nota-riado– se otorga en documento privado, y si se trata respecto de asuntos inherentes al cobro de benefi cio de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con fi rma legalizada solo tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media UIT.

(29)

demanda y la actividad procesal realizada por el procurador ofi cioso una

vez que el impedimento sea removido y que el afectado se halle en

posi-bilidad de comparecer ante el proceso. De lo contrario, deberá declararse

la conclusión del proceso.

3. Patrocinio de intereses difusos

Cuando se trata de la defensa de derechos con intereses difusos o

colectivos, estamos ante una legitimación activa para obrar amplia,

pues a diferencia de lo que sucede en los procesos civiles (que contempla

solo la legitimación restringida), en los procesos constitucionales la

legi-timación corresponde a cualquier persona, señalando además el Código

Procesal Constitucional, en su artículo 67, que la Defensoría del Pueblo

también está legitimada para interponer la demanda de cumplimiento en

estos casos, según las atribuciones contenidas en el artículo 161 de la

Constitución y su Ley Orgánica.

Además, el artículo 82 del Código Procesal Civil puede ayudarnos

a establecer algunas precisiones, pues explica que “el interés difuso es

aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de

per-sonas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el

medioambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor”.

De este modo, los intereses difusos son diferenciados de los intereses

individuales (que atañen directamente a una persona determinada) y, a su

vez, diferenciados de los intereses colectivos, que corresponden a un

con-junto determinado de personas (como los sindicatos de trabajadores o los

pueblos indígenas)

(22)

.

4. Representación judicial por abogado

Las partes pueden otorgar facultades generales de representación al

abogado patrocinante. Siguiendo el artículo 80 del Código Procesal Civil

(de aplicación supletoria), en el escrito de demanda el interesado o su

(22) ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Derecho Ambiental: Ambiente sano y desarrollo sostenible. De-beres y Derechos. Proterra, Lima, pp. 295-296.

(30)

representante pueden otorgar o delegar al abogado las facultades

genera-les de representación a que se refi ere el artículo 74

(23)

del mismo Codigo.

En estos casos no se requiere observar las formalidades del artículo 72

(24)

,

pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su

decla-ración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y

de sus alcances.

Por su parte, el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(25)

considera implícitas las facultades de representación del abogado, aun

cuando su cliente no se las haya otorgado expresamente, de ese modo

en los procesos, sin necesidad de la intervención de su patrocinado, el

abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con

excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con

arre-glo a ley. En esa lógica, también se señala que el abogado no requiere

poder especial para interponer medios impugnatorios en representación

de su cliente, según se tiene de la disposición autoritativa contenida en el

mismo artículo.

(23) Código Procesal Civil

Artículo 74.- La representación judicial confi ere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La repre-sentación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado. (24) Código Procesal Civil

Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.

El poder para litigar se puede otorgar solo por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Para su efi cacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

(31)

Viene a ser la otra cara de la legitimidad para obrar y se refi ere al

demandado; es decir, la autoridad o funcionario de la Administración

Pública a quien se le imputa la renuencia a dar cumplimiento de una

norma legal o ejecutar un acto administrativo fi rme, o a quien se le

soli-cita pronunciarse expresamente cuando las normas legales le ordenan

emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Es decir, es

el titular del deber a ser cumplido.

En ese sentido, la demanda de cumplimiento se interpone en principio

contra la autoridad o funcionario a quien corresponda ejecutar este deber.

Si el demandado no es la persona obligada a cumplir el deber omitido,

entonces deberá informarlo al juez indicando qué autoridad es la obligada

a cumplir el mandato legal o administrativo. De mediar duda sobre el

su-jeto obligado el proceso continuará, emplazándose a quien conforme con

el ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con lo ordenado

(artículo 68 del Código Procesal Constitucional).

1. La defensa del Estado

El procurador público ejercita la representación y defensa en los

pro-cesos del sector al que pertenece, o de la entidad dependiente de dicho

sector. Actúa en calidad de demandante, demandado, denunciante,

denun-ciado o parte civil, pudiendo prestar confesión en juicio en

representa-ción del sector o ministerio, y convenir en la demanda, desistirse de ella o

transigir en el proceso. En cumplimiento de su trabajo guarda relaciones

de coordinación y cooperación con el Consejo de Defensa Judicial del

5

LEGITIMIDAD PARA

(32)

Estado y da cuenta del estado de los procesos y acciones judiciales en

defensa de sus derechos e intereses, rindiendo anualmente un informe de

su gestión.

Conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, la

defen-sa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume el

procurador público que corresponda, o el representante legal que el

fun-cionario o servidor designe sin perjuicio de la intervención del procurador

público.

Se debe emplazar con la demanda al funcionario o autoridad para que

pueda intervenir en el proceso, aunque este no se llegue a apersonar;

asi-mismo, se le debe notifi car con la resolución que pone fi n a la instancia.

Del mismo modo, debe emplazarse con la demanda y notifi carse con la

resolución que pone fi n a la instancia a la propia entidad estatal para que

pueda intervenir en el proceso; sin embargo, la no participación de

cual-quiera de estos no invalida ni paraliza el procedimiento.

Este mismo artículo faculta al procurador público para que, antes de

que el proceso constitucional sea resuelto en primera instancia, ponga en

conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada

cuando considere que sí se afecta el derecho constitucional invocado en

el petitorio contenido en la demanda.

De otro lado, si es que el demandante tomara conocimiento antes o

durante el proceso que a quien pretende demandar ya no ocupa el cargo

que desempeñaba, puede solicitar al juez que este no sea emplazado con

la demanda.

Por cierto, cabe tener en cuenta que se derogó el segundo párrafo del

referido artículo 7

(26)

, que establecía que las instituciones públicas con

rango constitucional podían actuar directamente, sin la intervención del

procurador público. Este párrafo también contemplaba la posibilidad de

que las entidades con personería jurídica propia actúen directamente.

(26) Ley N° 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, deroga el segundo párrafo del artículo 7 del Có-digo Procesal Constitucional.

(33)

Si bien todos los jueces cuentan con jurisdicción –esto es, con la potestad

delegada por el Estado para conocer y resolver confl ictos–, no todos los

órga-nos jurisdiccionales son competentes para conocer cualquier asunto.

Al respecto, se conoce a la competencia como la aptitud del

juzga-dor para conocer de un determinado asunto y que nace de la ley. Así, el

artículo 51 del Código Procesal Constitucional señala qué juez es

compe-tente para conocer de la demanda de amparo (y en aplicación supletoria,

la de cumplimiento).

En el caso de un proceso de cumplimiento contra un funcionario o

autoridad pública renuente la competencia está dada:

Por el grado: el juez de primera instancia.

Por la materia: el juez especializado en lo civil.

Por el territorio: queda a elección del demandante, pues la ley

desig-na igual competencia al juez especializado en lo civil de turno:

-

Del lugar donde se afectó el derecho.

-

Del lugar donde tiene su domicilio el afectado.

-

Del lugar donde domicilia el autor de la infracción.

1. Impedimento del juzgador

El juez debe abstenerse de conocer el proceso cuando concurran

las causales de impedimento contenidas en el artículo 305 del Código

6

COMPETENCIA DEL JUEZ

(34)

Procesal Civil, con la fi nalidad de asegurar una decisión imparcial y

fun-dada en Derecho.

Se incurre en causales de impedimento para dirigir un proceso si el juez:

1. Ha sido parte anteriormente en este.

2. Él o su cónyuge o concubino tiene parentesco dentro del cuarto grado

de consanguinidad, segundo de afi nidad o de adopción con alguna de

las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que

interviene en el proceso (este impedimento se verifi ca cuando el

abo-gado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al

abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del juez).

3. Él o su cónyuge o concubino tiene el cargo de tutor o curador de

cualquiera de las partes.

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, benefi cios, dádivas de

al-guna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque

ellos sean de escaso valor.

5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado

únicamente actos procesales de mero trámite.

Si se presenta una de estas causales el juez deberá declarar su

impedi-mento. Si intencionalmente no se abstiene –o lo hace cuando no concurre

una de ellas– incurrirá en responsabilidad disciplinaria y penal.

Por otro lado, la fi gura de la recusación no se admite para los

pro-cesos constitucionales. Esta facultad de la que gozan el demandante y

el demandado para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de la

causa debido a que peligra su objetividad, no está permitida en este tipo

de procesos en consideración a que “es un proceso especialmente sumario

y pensado para la pronta y efi caz defensa de los derechos

constituciona-les, no se permite la recusación del juez, debido a las dilataciones que su

permisión podría generar”

(27)

.

(35)

De conformidad con el artículo 74 del Código Procesal

Consti-tucional, el procedimiento aplicable al proceso de cumplimiento será el

mismo que el previsto para el de amparo, en lo que sea aplicable, por lo

que el juez puede adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del

caso.

1. Trámite de primera instancia

1.1. Postulación de la demanda (artículo 42 del Código Procesal Constitucional)

La demanda de cumplimiento se presentará por escrito y contendrá:

-

La designación del juez ante quien se interpone. Con ello el

de-mandante señala quién considera que es el juez competente para

conocer la causa.

-

El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante. Esto

marcará los límites subjetivos del proceso.

-

El nombre y domicilio del demandado (sin perjuicio de lo

pre-visto sobre la representación procesal del Estado –artículo 7

del Código Procesal Constitucional– sobre el emplazamiento al

procurador público, y a la entidad o al servidor o funcionario

demandado).

(36)

-

La relación numerada de los hechos que hayan producido, o

estén en vías de producir la agresión.

-

Cuál es el deber cuyo cumplimiento se exige en función de una

norma legal o acto administrativo (artículo 2 del Código Procesal

Constitucional).

-

Los derechos que se consideran amenazados o violados, pues

a través del proceso de cumplimiento puede lograrse

indirecta-mente la protección de otros derechos fundamentales (como, por

ejemplo, el derecho a la salud); pero siempre que el acto lesivo

provenga de la renuencia de la Administración de acatar un

man-dato originado en una norma legal o de un acto administrativo.

-

El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de

lo que se pide.

- La

fi rma del demandante o de su representante o de su

apodera-do, y la del abogado.

El proceso de cumplimiento, como todo proceso constitucional, debe

ser tramitado con preferencia en relación con los demás procesos

judi-ciales que tenga a su cargo el juez competente. Por ello, la tramitación

debe ser diligente y expeditiva, bajo responsabilidad, y en ningún caso la

presentación de la demanda podrá ser rechazada por el personal

adminis-trativo del juzgado o sala correspondiente (artículos 13 y 42 del Código

Procesal Constitucional).

En el Código Procesal Constitucional no se menciona

expresamen-te que los hechos relatados en la demanda deban ir acreditados con las

pruebas correspondientes. Sobre ello y los anexos que deban adjuntarse

al escrito de demanda, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo

425 del Código Procesal Civil y, de ese modo, acompañar con el escrito

de demanda los documentos probatorios que tuviese en su poder el

de-mandante destinados a sustentar su petitorio, pues en los procesos

consti-tucionales no existe etapa probatoria. Asimismo debe adjuntarse la copia

legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, la de su

representante, apoderado o procurador ofi cioso, así como el poder para

demandar o representar.

(37)

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los procesos constitucionales

se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.

1.2. Plazo para interponer la demanda (artículos 69 y 70.8 del Código Procesal Constitucional)

La demanda de cumplimiento debe ser interpuesta antes de que

trans-curran sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de recepción

del documento de fecha cierta, en el que se reclama el cumplimiento del

deber legal o administrativo

(28)

.

Plazo de prescripción

El artículo 44 del Código Procesal Constitucional regula el plazo

para la interposición de la demanda. Aquí puede verse cómo, por el paso

del tiempo, se pierde la posibilidad de ejercer el derecho de acción, sin

que ello signifi que que se afecte o se extinga el derecho que se pretendía

proteger mediante el proceso constitucional. En la anterior legislación

(29)

se le llamaba erróneamente “plazo de caducidad”, pues confundía ambos

términos.

Estando claros que se trata de un plazo de prescripción y no de

cadu-cidad, téngase en cuenta que la demanda de cumplimiento debe ser

inter-puesta a los 60 días hábiles de haberse producido la afectación, siempre

que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese

hallado en posibilidad de interponer la demanda. De lo contrario, se debe

computar el plazo desde el momento de la remoción del impedimento.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la

omi-sión del deber, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con

anterioridad.

(28) El artículo 70, inciso 8 del Código Procesal Constitucional hace alusión a la “recepción de la notifi ca-ción notarial”; sin embargo, debe entenderse por esta a “la recepca-ción del documento de fecha cierta” como se señala claramente en el artículo 69.

(29) Ley de hábeas corpus y amparo, Ley N° 23506.

“Artículo 37.- El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación (…)”. (Artículo aplicable de manera supletoria al proceso de cumplimiento).

(38)

2) Si la omisión del deber y la orden que lo ampara son ejecutados

si-multáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3) Si los actos que constituyen la omisión del deber son continuados,

el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su

ejecución.

4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo

del plazo. Solo si la omisión del deber se produce se deberá empezar

a contar el plazo.

1.3. Ausencia de etapa probatoria (artículos 9 y 14 del Código Procesal Constitucional)

Es conocido que los procesos constitucionales carecen de etapa

pro-batoria, como se señala expresamente en el artículo 9 del Código Procesal

Constitucional. No obstante ello, es claro que debe existir un modo para

que el juez constitucional verifi que las afi rmaciones de las partes para

re-solver, valorando las pruebas ofrecidas.

En atención a los principios procesales y a la especial urgencia con

que deben ser atendidos este tipo de procesos, si bien no existe una etapa

probatoria propiamente dicha, puede acompañarse con la demanda

dios probatorios que sustenten la pretensión, siendo procedentes los

me-dios probatorios que no requieran de actuación. Es más, el código

con-templa la posibilidad de que realice la actuación de pruebas, teniéndose

presente que se refi ere solamente a aquellas que el juez considere

indis-pensables y que no afecten la duración del proceso. Con ello, la

excepcio-nal actuación probatoria en el proceso de cumplimiento estará sometida a

la discrecionalidad del juzgador, eximiéndose de la obligación de notifi

-car de esta a las partes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la resolución del

Expe-diente N° 05118-2006-PC/TC revocó el auto que declaraba el rechazo

liminar de la demanda, al considerar que la ausencia de una etapa

proba-toria en el proceso de cumplimiento no constituye una causal de

impro-cedencia de la demanda prevista en el artículo 70 del Código Procesal

Constitucional, por lo que no cabía rechazarla in limine, toda vez que a su

parecer en autos obraban sufi cientes elementos de juicio que permitirían

emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

(39)

Por otro lado, si se desea incorporar nuevos medios probatorios luego

de presentada la demanda, el juez podrá admitirlos siempre que acrediten

hechos trascendentes para el proceso

(30)

y que hayan ocurrido con

poste-rioridad a la interposición de la demanda; y, siguiendo el mismo

razona-miento ya descrito, que no requieran actuación, incorporándolos al

proce-so principal o al procedimiento cautelar, si fuese el caproce-so. En este caproce-so, la

admisión de nuevos medios de pruebas por parte del juez sí deberán ser

notifi cadas a la contraparte antes de que se emita la resolución que pone

fi n al grado.

1.4. Desistimiento (artículos 49 y 71 del Código Procesal Constitucional)

Desistir es ceder, abdicar, renunciar, apartarse de algo. Cuando

habla-mos de desistimiento en un proceso constitucional nos referihabla-mos en

gene-ral a la conducta del demandante dirigida a renunciar a su pretensión; y

cuando se trata de un proceso de cumplimiento el desistimiento se refi ere

al cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular.

Este acto voluntario del demandante no necesita de la conformidad

del demandado. Sin embargo, el juez constitucional debe vigilar que no

existan derechos conexos de carácter indisponible, pudiendo haber

de-sistimiento solo en aquellas causas en las que el demandante tenga

fa-cultad de libre disposición, según se lee del cuarto párrafo del artículo

III del Código adjetivo y que se sustenta en la Constitución Política del

Perú, interpretada a la luz del artículo V del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional.

El código no limita la oportunidad para desistirse de la

preten-sión, que puede hacerse incluso cuando la causa llegue al Tribunal

Constitucional (pero antes de que ese colegiado emita sentencia). El

de-sistimiento no se presume, por lo que debe ser manifestado por escrito y

con fi rma legalizada ante el auxiliar jurisdiccional encargado, para

provo-car los efectos de una demanda infundada con calidad de cosa juzgada.

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