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Guia Proceso de Habeas Corpus

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HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE

GUÍA RÁPIDA

1

constitucional

(2)

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN OCTUBRE 2008 2,550 Ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2008-11501

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-88-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501220800692

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Karinna Aguilar Zegarra

Director

Federico G. Mesinas Montero

Coordinador

Juan Manuel Sosa Sacio

Colaboradores:

Sofía Salinas Cruz Catherine Sevilla Torello Juan Manuel Sosa Sacio Yolanda Soledad Tito Puca

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900

FAX: 241-2323

E-mail:[email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

(3)

El proceso de hábeas corpus es de capital importancia en nuestro sistema jurídico-procesal. La razón clara de ello es la necesidad de su empleo para la tutela de un derecho fundamen-tal de constante violación: concretamente la libertad individual, además de otros derechos vinculados o derivados. Son conoci-dos los excesos muchas veces cometiconoci-dos por nuestras autorida-des (judiciales o policiales) al disponer o efectivizar la detención de un sujeto, lo que es contrarrestado por esta expeditiva y co-múnmente satisfactoria garantía constitucional. La relevancia de la fi gura del hábeas corpus trasciende, por lo tanto, el Derecho Procesal Constitucional.

La Guía Rápida del Proceso de Hábeas Corpus que presen-tamos a la comunidad jurídica es la más completa y útil publi-cación informativa editada a la fecha para conocer los alcances del proceso de hábeas corpus. Es una obra de carácter operativo que combina el estudio teórico-normativo de las fi guras o temas contenidos en la regulación del proceso de hábeas corpus, con la información jurisprudencial relevante, casos prácticos, cuadros sinópticos, modelos de demandas y escritos y demás elementos que proveen al lector de un amplio bagaje de herramientas apli-cativas. Esta obra, única en su tipo, permite un conocimiento in-tegral de los alcances de este proceso constitucional.

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La presente guía no se restringe a transcribir la regulación del Código Procesal Constitucional sobre el hábeas corpus, sino que analiza la problemática observada en la práctica a partir de los diversos criterios jurisprudenciales, principalmente del Tribunal Constitucional. Así, con la sola revisión de esta guía, el lector accede fácilmente a toda una experiencia en el manejo del proceso constitucional de hábeas corpus, en todos sus alcan-ces, para el mejor enfrentamiento de las detenciones ilegales y de otras violaciones a derechos fundamentales (a la integridad, a no ser privado de la libertad por deudas, a ser excarcelado cuan-do el juez lo ordene, a ser asisticuan-do por abogacuan-do defensor en las citaciones, a no ser privado de DNI, a que se retire la vigilancia del domicilio de forma arbitraria o injustifi cada, etc.).

Por todo lo señalado, es un placer presentar la Guía Rápida

del Proceso de Hábeas Corpus, publicación especializada que

estamos seguros será de mucha utilidad operativa para quienes acudan a ella y que complementa la relevante información brin-dada mes a mes por Gaceta Constitucional, la única revista en nuestro medio especializada en el análisis multidisciplinario de las sentencias del Tribunal Constitucional y demás información constitucional relevante.

FEDERICO G. MESINAS MONTERO

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1

GENERALIDADES

CAPÍTULO

I. Defi nición

El hábeas corpus es el proceso constitucional mediante el cual se tutela el derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella. En efecto, según se indica en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución:

“Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

1.- La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulne-ra o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

En el mismo sentido encontramos lo defi nido en el Código Procesal Constitucional que, en su artículo 25, señala lo siguiente: “[P]rocede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha defi nido al hábeas corpus –siguiendo a Luis Huerta Guerrero– como: “[U]na institución cuyo ob-jetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, pri-sión, secuestro, desaparición forzada, etc.) (…)”(1).

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Asimismo, ha señalado que “[d]icha acción de garantía es básicamen-te un proceso de resguardo y tubásicamen-tela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation”.

Del contenido de estas disposiciones se desprende que este proceso se defi ne como aquel que persigue la vigencia efectiva del derecho a la libertad individual y los demás derechos conexos, ante las posibles vio-laciones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona.

Ahora bien, también es posible intentar una lectura desde el artículo 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual re-coge el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir ante un juez competente, a fi n de que decida sin demora sobre la legalidad de su arresto y ordene su libertad si este fuera ilegal. Como bien ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz del artículo 25 de la Convención, “[s]i se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afi rmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específi cos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención, así como con los diver-sos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la fi nalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquellos que se encuentran amenazados de ser pri-vados de su libertad, pero en otras ocasiones el hábeas corpus es denomi-nado ‘amparo de la libertad’ o forma parte integrante del amparo”(2).

De lo dicho hasta ahora, es importante tener en cuenta que, en estric-to, este proceso constitucional surge con la fi nalidad de proteger el dere-cho a la libertad física únicamente, para recobrar la libertad de quienes se encontraban arbitrariamente privados de ella, por lo que la incorporación dentro de su ámbito de protección de otros derechos de carácter conexo, supone la existencia de un núcleo duro de derechos fundamentales en torno a la libertad personal, directamente tutelados por el hábeas corpus, tales como la libertad y seguridad personales, la integridad personal y la

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libertad de tránsito, las cuales muchas veces son vulneradas en conexión con otros derechos fundamentales(3). Por lo tanto, se distinguen dos

con-cepciones que tienen su sustento en momentos diferentes en que se eva-lúa la esfera de acción del proceso de hábeas corpus.

Así, en un primer momento, el hábeas corpus desde una concepción restringida ha sido “[v]inculado, únicamente, a la protección del dere-cho fundamental a la libertad personal y al núcleo duro de los deredere-chos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artículo 2, inciso 24 de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi e ius ambulandi– (artículo 2, inciso 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, inciso 24, literal h, de la Constitución)”(4).

Tal ámbito de protección resultó insufi ciente ante el contexto de los derechos fundamentales, cuya protección se solicitaba a través de este proceso. Es por ello que, en un segundo momento, surge una concepción que plantea que “[d]esde una interpretación constitucional del principio

in dubio pro homine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional), se debe acoger una concepción amplia del proceso cons-titucional de hábeas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluir-los a efectos de su protección”(5).

No obstante, abordaremos con mayor detenimiento este tema en el capítulo referido a los derechos protegidos a través de este proceso.

II. Objeto y fi nalidad

Dentro de todo Estado Constitucional de Derecho la naturaleza de la Constitución, en tanto norma jurídico-política, exige la existencia

(3) LANDA ARROYO, César. “El hábeas corpus en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano”, en: Constitución y fuentes del Derecho. Derechos, jurisdicción, democracia, Palestra. Lima, agosto de 2006, p. 401.

(4) STC Exp. Nº 9057-2005-PHC/TC, f. j. 1. (5) Ibídem, f. j. 2.

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de mecanismos idóneos para hacer efectivas sus normas, lo que, fi nal-mente, permita convertir a la Constitución en una realidad normativa. Justamente, uno de los mecanismos constitucionales previstos para la protección de los derechos constitucionales es el hábeas corpus. En la medida en que este proceso se constituye en una garantía para neutralizar posibles agresiones al derecho a la libertad individual y los derechos co-nexos a ella, coadyuva a garantizar efectivamente la vigencia de los dere-chos fundamentales y, en consecuencia, la del ordenamiento jurídico en su conjunto.

Vistas las cosas así, los procesos constitucionales tienen por objeto asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional (carácter objetivo), así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (carácter subjetivo), tal cual ha sido precisado en las disposiciones conte-nidas en el Código Procesal Constitucional(6).

En la misma línea se han pronunciado los promotores del Código Procesal Constitucional al señalar que “[e]n la actualidad es imposible concebir un sistema jurídico en donde la regulación de los derechos mate-riales (aquellos que en uno de sus extremos se manifi estan como derechos subjetivos privados o públicos de sus titulares) no tengan un desarrollo uniforme con los derechos procesales que le sirven de tutela”(7).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seña-lado al respecto, en su OC-9/87, que “[e]l concepto de derechos y liber-tades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se defi -ne, completa y adquiere sentido en función de los otros”(8).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento juríco 5 de la STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, tiene dicho que “[e]l di-seño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la efi cacia de los derechos fundamentales y la

(6) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.

(7) AA.VV. Código Procesal Constitucional, Palestra. Lima, 2004, pp. 30-31.

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constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como pre-ventivas (artículo 2 del CPCo)”.

Pues bien, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa afectación, altera el orde-namiento jurídico constitucional y, para que este vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. En consecuencia, la reposición al estado anterior puede lograrse a través de mecanismos como los procesos constitucionales(9).

No queda duda entonces de que, “[e]l proceso constitucional de há-beas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo des-crito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, corres-pondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y so-lidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el con-tenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1. de la Constitución y el artículo 25.1. del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución”(10).

Ahora bien, respecto a la fi nalidad de este proceso constitucional, el artículo II del Título Preliminar establece:

(9) Ídem.

(12)

“Artículo II.- Fines de los procesos constitucionales:

Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la

primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

No obstante, en lo que respecta específi camente al proceso de hábeas corpus, se ha establecido en las disposiciones generales de los procesos de la libertad, la siguiente fi nalidad:

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos:

Los procesos constitucionales [de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento] tienen por fi nalidad proteger los derechos cons-titucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Queda claro entonces, que la fi nalidad perseguida por este proceso es restituir las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del dere-cho a la libertad individual o, de no ser posible, declarar la existencia de una vulneración con la fi nalidad que esta no vuelva a repetirse (en el caso del hábeas corpus innovativo, por ejemplo, se busca que los actos lesivos no se repitan en el futuro en el caso particular del accionante, aun cuando la lesión o amenaza hubiere cesado).

III. Antecedentes

Los orígenes del proceso de hábeas corpus se remontan a Inglaterra, país en donde surge este mecanismo procesal para la defensa de la liber-tad personal, en una época en la cual esta era entendida en un sentido bastante más restringido del que ahora conocemos. Así, “aparece como una garantía judicial específi ca para la defensa de la libertad personal”(11).

(11) CASTAÑEDA OTSU, Susana. “Hábeas corpus. Normativa y aspectos procesales”, en: Susana Castañe-da Otsu (coordinadora). Derecho Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima, marzo de 2003, p. 273.

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Los writs de mandamus y de prohibition fueron las garantías que se encargaron de proteger el derecho a la libertad personal, y que estuvie-ron estrechamente ligadas al proceso de hábeas corpus. No obstante, el perfeccionamiento del Derecho consuetudinario inglés, y que representó el documento que formalizó ofi cialmente una institución que venía sien-do utilizada, fue el Habeas Corpus Amendment Act de 1679 –que poste-riormente daría lugar al Great and effi cacions writ of Habeas Corpus– consagrándose así el derecho de los súbditos ingleses a no ser detenidos arbitrariamente. Cabe resaltar que fueron dos los documentos que cul-minaron en su redacción: la Petición de Derechos de 1628 y el Acta de Abolición de la Cámara Estrellada de 1641. Redordemos que la primera de estas constituye un reclamo de quienes solicitaban el cumplimiento de la Carta de San Juan sin Tierra de 1215, en la cual el rey había estableci-do el procedimiento del hábeas corpus y que era en realidad una prerro-gativa de la Corona.

Posteriormente, con el Acta de Abolición de la Cámara Estrellada las prerrogativas jurisdiccionales del rey le fueron arrebatadas, convirtiéndo-se el proceso de hábeas corpus en una garantía que tutelaba la libertad personal. Finalmente, en 1679 se adopta el Habeas Corpus Amendment

Act, con la fi nalidad de prevenir que se desvirtúe este proceso. Al

respec-to, Castañeda Otsu precisa que “[c]onstituye la primera disposición que regula con efi cacia los procedimientos de protección de esta garantía de los ciudadanos ingleses, asegurando que el derecho existente se hiciera efectivo”(12).

Aun cuando esta regulación abarcaba diversos ámbitos de esta garan-tía, se dictó el Habeas Corpus Act de 1826, documento que ampliaba los márgenes de actuación de la disposición anterior a los particulares.

Por otro lado, el proceso de hábeas corpus fue introducido en nues-tro ordenamiento jurídico en 1897, a través de una ley del 21 de octubre. Esta norma reglamentaba el artículo 18 de la Constitución de 1860, y fue ampliada mediante Ley Nº 2253.

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Más tarde, el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1920 legisló sobre el hábeas corpus solo para los casos de detenciones inde-bidas. En el mismo año, este mecanismo procesal adquiere por primera vez rango constitucional, al ser introducido en la Constitución de 1920, que en su artículo 24 establecía lo siguiente: “Las personas aprehendidas o cualquier otra podrán interponer; conforme a ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.

Luego, esta garantía ha sido incluida en las diversas constituciones que se sucedieron. De este modo, la Constitución de 1933 en su artículo 69 amplía la protección de otros derechos distintos a la libertad personal. Durante la vigencia de esta Norma Fundamental, se promulgó el Código de Procedimientos Penales de 1940, que también reguló el hábeas corpus en sus artículos 349 al 360. Asimismo, mediante el Decreto Ley Nº 17083 de 1968, se estableció que ciertos derechos serían tramitados según esta norma, mientras que lo referido a los derechos a la libertad personal, in-violabilidad de domicilio y libertad de tránsito se regiría por las disposi-ciones del referido Código.

Así, en 1979, con la vigencia de esta Constitución se consagró nue-vamente este proceso a nivel constitucional, con la salvedad de que se avocaba a la sola protección del derecho a la libertad individual, dejando bajo la tutela del amparo los derechos restantes (artículo 295). Por otra parte, se promulgó la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo en 1982, que fue modifi cada por Ley Nº 25011 y complementada por Ley Nº 25398. Esta norma, en su artículo 12, contenía los derechos y liber-tades conexos a la libertad personal. Ahora bien, en 1993, con la entrada en vigencia de la actual Constitución, se establece este proceso para la tutela del derecho a la libertad individual, así como derechos conexos a ella. Finalmente, el 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, que regulaba específi camente este proceso constitucional.

IV. Características

En este apartado mencionaremos brevemente algunas de las caracte-rísticas más saltantes del hábeas corpus y que indesligablemente estructu-ran su diseño. Así, este proceso constitucional se distingue de otros por la sumariedad y la informalidad o antiformalismo, principalmente.

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La primera de ellas, la sumariedad, se refi ere a aquella cualidad por la que este proceso se tramita “sin sujeción a las formas dilatorias del juicio ordinario en el procedimiento común, que le son extrañas, y sin otra regla ni otra guía que las discrecionales que impone la naturaleza misma ex-cepcional y privilegiada del recurso y que basten a llenar las condiciones esenciales de todo juicio”(13).

Es por este motivo que el proceso de hábeas corpus no admite, en su tramitación, debate acerca de los medios probatorios presentados, admitiéndose simplemente alegaciones precisas respecto de los hechos y discusiones de las partes respecto de esas alegaciones; ello se refl eja justamente en la carencia de una etapa probatoria en los procesos consti-tucionales, (artículo 9 del Código Procesal Constitucional) lo que se fun-damenta en la naturaleza del derecho que se tutela. Por otra parte, esta característica se aprecia claramente en el diseño del proceso establecido en el Código Procesal Constitucional, con plazos muy breves, lo que tam-bién encuentra apoyo en lo dispuesto en su artículo 13, que establece la preferencia en la tramitación de los procesos constitucionales.

Por otra parte, la informalidad que caracteriza al proceso de hábeas corpus se ve refl ejada cuando se privilegia el acceso a este recurso pres-cindiendo de formalidades que revisten a los procesos ordinarios y que puedan convertirse en ritos que terminen lesionando el derecho cuya tu-tela se persigue. Es por ello que el código ha desprovisto de formalida-des al proceso de hábeas corpus, coadyuvando a la celeridad del mismo. Así, recordemos que en este proceso cualquier persona puede interponer la demanda (actio populis), además de no necesitar fi rma de letrado para su tramitación. En cuanto a la forma de presentación de la demanda, esta también puede ser hecha verbalmente, en forma directa o por correo elec-trónico, y presentada ante cualquier juez penal sin respetar los turnos (ar-tículos 26 y 27 del Código Procesal Constitucional).

Además de estas dos características, resulta interesante mencionar la existencia de algunas otras notas distintivas propias del hábeas corpus y que lo diferencian de los demás procesos constitucionales. En ese sentido,

(13) SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Hábeas corpus. Ley Nº 23098 comentada y

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debemos señalar, siguiendo al profesor argentino Néstor Sagüés, que el hábeas corpus es un proceso donde se presenta la inmediación, entendi-da esta como la obligación que tiene el juez constitucional de tomar un conocimiento directo de los hechos, lo que se traduce en el contacto que debe tener con las partes y las autoridades, funcionarios o personas em-plazadas en el proceso. Ello, podemos apreciarlo en el Código Procesal Constitucional, norma que establece para su tramitación, la obligación del juez de constituirse en el lugar de los hechos con la fi nalidad de verifi car las circunstancias en las que se encuentra la persona a quien se está lesio-nando sus derechos fundamentales. Por otro lado, esta característica tam-bién se refl eja en la posibilidad de citar a quienes ejecutaron la violación para que expliquen la razón que motivó la agresión; constituyendo todas estas actuaciones lo que se conoce como la investigación sumaria.

Por último, existen otras características que no debemos pasar por alto. Así, según lo señalado por Carlos Mesía, encontramos que el hábeas corpus tiene carácter imprescriptible, toda vez que la demanda puede ser interpuesta en cualquier momento, sin considerarse en nuestra legislación plazos de prescripción o caducidad para este proceso constitucional (ar-tículo 5.10. del Código Procesal Constitucional). Asimismo, resulta ser de naturaleza jurisdiccional, al ser tramitado únicamente en sede jurisdic-cional (Poder Judicial y Tribunal Constitujurisdic-cional), en tanto que inviola-ble en la medida que no suspende bajo ninguna circunstancia, ni siquiera durante los estados de excepción, tal cual ha señalado el propio Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Una vez hechas estas anotaciones respecto a las cuestiones genera-les del proceso de hábeas corpus, pasaremos a tratar, aunque también de modo sucinto, la normativa vinculada a la aplicación de este proceso.

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En este apartado se hará una sucinta referencia a la normativa más importante aplicable al proceso de hábeas corpus, sin perjuicio del desa-rrollo que pueda hacerse a lo largo de este trabajo de los diversos artícu-los de estos dispositivos normativos, según su pertinencia para el tema que se aborde. Para ello hemos dividido en dos apartados este punto. El primero de ellos estará referido a la legislación nacional que regula el proceso de hábeas corpus, así como los derechos que tutela, mientras que el segundo contiene específi camente los dispositivos internacionales que regulan algunos de los derechos que se protegen vía este proceso consti-tucional. Veamos entonces cuáles son.

I. Legislación nacional

1. Constitución Política del Perú

El proceso de hábeas corpus se encuentra previsto en la Constitución Política de 1993, la que establece en el numeral 1 de su artículo 200 lo siguiente:

“Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulne-ra o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

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Este dispositivo regula el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus: el derecho a la libertad individual y los derechos constituciona-les conexos a ella. En ese sentido, la Constitución nos plantea de modo general, y a través de una redacción sencilla, los derechos que serán protegidos por este proceso constitucional. Sin perjuicio del catálogo de derechos que integran el derecho a la libertad individual contenidos en el Código Procesal Constitucional, la Norma Fundamental nos brinda el marco general dentro del cual se desenvuelve este proceso. Asimismo, en el artículo 2 se reconocen varios de los derechos tutelados por este proce-so, que serán interpretados en concordancia con lo regulado en el código adjetivo.

Por otro lado, se señala en el antepenúltimo párrafo que la regulación de estos procesos debe realizarse a través de ley orgánica.

Aunado a ello, el numeral 2 del artículo 202 establece la competencia del Tribunal Constitucional para conocer este proceso constitucional al indicar que:

“Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional: (…)

2. Conocer, en última y defi nitiva instancia, las resoluciones denega-torias de hábeas corpus (…)”.

No olvidemos que en este tema la jurisprudencia del Tribunal Cons-titucional ha desarrollado algunos criterios para el caso del proceso de amparo pero que son, por analogía y en lo que le sea pertinente, igual-mente aplicables.

Finalmente, y de manera breve, también se establece que el ejercicio del hábeas corpus durante los regímenes de excepción a que se refi ere el artículo 137, no se suspenderá. Además de señalarse que el órgano com-petente deberá observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de realizar el análisis del acto restrictivo, criterio que gracias a la jurisprudencia constitucional actualmente no solo se circunscribe a lesiones que se produzcan bajo la vigencia de estos regímenes.

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2. Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237

El Código Procesal Constitucional –Ley Nº 28237– (publicada en el diario ofi cial El Peruano el 31 de mayo de 2004, y cuya entrada en vi-gencia data del 1 de diciembre del mismo año), en su calidad de primer dispositivo que sistematiza la regulación de todos los procesos constitu-cionales en un único cuerpo normativo, incorpora una serie de disposicio-nes aplicables al proceso de hábeas corpus.

Así, regula a través de las disposiciones generales, aplicables a los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento que van desde el artículo1 al 24; así como, las de carácter específi co, contenidas en los artículos 25 al 36. Es preciso señalar que dentro del marco general que presenta el código existen regulaciones específi cas como el caso del hábeas corpus contra resoluciones judiciales (artículo 4). Asimismo, se establece, por ejemplo, que la claúsula de residualidad no será aplicable a este proceso (artículo 5, numeral 2), que la falta de agotamiento de la vías previas tampoco podrá ser aplicada como causal de improcedencia (artículo 5, numeral 4); y, por último, mencionaremos la inoperancia de la prescripción del plazo para interponer la demanda de hábeas corpus (artículo 5, numeral 10). Estas han sido tan solo algunas de las cuestiones procesales más importantes que se regulan en la parte general y que desa-rrollaremos en otro apartado de este trabajo con mayor precisión.

En cuanto a la regulación específi ca del proceso, debemos señalar que se establece un catálogo, enunciativo por cierto, de los derechos que conforman la libertad individual y que pueden ser protegidos por este proceso que vendrían a desarrollar la disposición contenida en el artículo 200 de la Constitución.

Posteriormente, la Ley Nº 28946, publicada en el diario ofi cial El

Peruano, modifi có entre las disposiciones que a este proceso interesan,

los artículos 3 (procedencia de los procesos constitucionales frente a actos basados en normas), 7 (representación procesal del Estado) y 10 (excepciones y defensas previas) de este código.

3. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley Nº 28301–, publi-cada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2004, se encarga de

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regular el funcionamiento del Tribunal Constitucional como órgano su-premo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1), en cuanto a sus atribuciones y competencia (artículo 2); así como la forma en que resuelve los procesos constitucionales (artículo 5), materia que abordaremos con mayor detenimiento en el capítulo correspondiente.

Esta norma fue modifi cada a través de la Ley Nº 28764, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de junio de 2006, en donde la confor-mación del Tribunal Constitucional sufrió una variación. Asimismo, tam-bién se modifi có el artículo 10 mediante la Ley Nº 28943, publicada el 22 de diciembre de 2006, en lo referente al nombramiento de los nuevos magistrados.

4. Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC

Otra de las normas que regula algunos aspectos de los procesos cons-titucionales, así como el funcionamiento y régimen de trabajo del perso-nal del Tribuperso-nal Constitucioperso-nal, es su Reglamento Normativo, aprobado en sesión de Pleno Jurisdiccional el 14 de setiembre de 2004, a través de la Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC. Recordemos que una vez entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional, y tras la aprobación de una nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Colegiado se vio en la necesidad de regular algunas situaciones internas que le permitieran reordenar y mejorar algunos aspectos de carácter juris-diccional y administrativo con la fi nalidad de procurar la celeridad y, en consecuencia, la efi ciencia de los procesos constitucionales, adecuándose de esta forma a la nueva regulación emitida. En lo que respecta al proceso estudiado, en el artículo 5, numeral 2, reproduciendo lo establecido en la Constitución, regula su competencia para resolver los procesos de hábeas corpus en última instancia.

Esta norma ha sufrido algunas modifi caciones entre las que cuentan las realizadas a través de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-T, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de abril de 2005, que mo-difi ca los artículos 2, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34 y la Primera Disposición Final y Transitoria, además de añadirse el artículo 13-A a este cuer-po normativo. Por otra parte, a través de la Resolución Administrativa Nº 031-2006-P-T, publicada el 2 de marzo de 2006, se introdujeron

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modifi caciones a los artículos 11, referido a la organización de las salas del Tribunal Constitucional para resolver los recursos de agravio cons-titucional y 30, en torno a la audiencia pública y la programación de la vista de la causa.

Recientemente, mediante la Resolución Administrativa Nº 096-2008-P/TC, publicada el 14 de agosto en el diario ofi cial El Peruano, se ha dispuesto la modifi cación del artículo 8 de esta norma, que prevé la irre-cusabilidad y abstención de los magistrados, así como lo referido a su obligación de votar las causas. En ese sentido, con la modifi cación reali-zada se ha dispuesto agregar en su redacción lo siguiente: “(…) Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los magistrados para su estudio con una semana de anticipación”. Asimismo, se ha suprimido la parte que señala el tiempo que debía transcurrir para que se publicara la sentencia después de haber sido dictada, el cual era de cuarenta y ocho horas.

5. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520

Mediante la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Ley Nº 26520–, publicada el 8 de agosto de 1995 en el diario ofi cial El Peruano, se regula la competencia de este órgano constitucional para interponer demandas en los procesos constitucionales de la libertad, entre los que se encuentra el proceso de hábeas corpus, de conformidad con el numeral 2 de su artícu-lo 9, cuyo tenor literal indica:

“Artículo 9.- El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para:

(…)

2. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucio-nalidad contra las normas con rango de ley a que se refi ere el inciso 4), del artículo 200 de la Constitución Política, asimismo, para inter-poner la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad”.

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Trataremos este tema a propósito de la legitimidad activa para in-terponer demandas en los procesos de hábeas corpus, en el capítulo correspondiente.

6. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D. S. Nº 017-93-JUS

Esta norma fue aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS –publicada en el diario ofi cial El Peruano el 2 de junio de 1993–, en cuyos artículos 49, numeral 2, y 131, se regula la legitimidad activa del Poder Judicial para iniciar el trámite de procesos constitucionales de la libertad, como es el caso del proceso de hábeas corpus.

7. Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 638

Recordemos que solo algunas disposiciones de este código han entra-do en vigencia. Entre ellas se consigna aquellas que regulan las distintas etapas y actos del proceso penal, las referidas al mandato de detención preventiva dictado por el juez penal, entre otros. Así, en principio, tene-mos entre las normas más importantes al artículo 135, que establece:

“Artículo 135.- Mandato de detención:

El Juez puede dictar mandato de detención si, atendiendo a los pri-meros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, sea posible determinar:

1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…).

2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos pro-batorios sobre la habitualidad del agente al delito.

3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio sufi ciente para estable-cer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa (…)”.

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Por otra parte, el mismo código regula en su artículo 137 el plazo de duración de la detención a que se refi ere el artículo anterior. En ese senti-do, prescribe:

“Artículo 137.- Duración de la detención:

La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento or-dinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de detención se du-plicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debien-do el juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cul-tad o una especial prolongación de la investigación y que el incul-pado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

Cuando el delito se ha cometido a través de una organización crimi-nal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o pertur-bar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debida-mente motivado, de ofi cio por el juez o a solicitud del fi scal y con conocimiento del inculpado”.

8. Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337

Esta norma contiene una disposición que delimita la legitimación ac-tiva en el proceso de hábeas corpus. Así se indica en su artículo 186 que: “[E]l adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su liber-tad y ejercer la acción de hábeas corpus ante el Juez especializado”. En ese sentido, de una lectura articulada entre esta disposición normativa y

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el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, se advierte que incluso un niño o un adolescente pueden interponer demandas de hábeas corpus para impugnar cualquier orden que lo prive de su libertad arbitrariamente, lo que veremos en el apartado correspondiente.

9. Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859

Esta Ley establece en su artículo 344, que en aquellos casos en los cuales se presente un supuesto de detención ilegal, 24 horas antes o el mismo día de los comicios electorales, sin haber incurrido en delito fl a-grante, procede la inmediata libertad de la persona (elector o miembro de mesa), la cual deberá ser solicitada a través del proceso de hábeas corpus.

En efecto, este dispositivo normativo ha establecido que “[l]as auto-ridades que tengan a su cargo establecimientos de detención den las faci-lidades del caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detención ilegal de algún ciudadano con derecho de votar.

Las autoridades electorales actúan en el caso contemplado en el pá-rrafo anterior, por denuncia de los personeros o de las personas indicadas en el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales y, comprobada la detención, pueden interponer la acción de hábeas corpus ante el juez en lo penal”.

Por otro lado, el artículo 360 del mismo cuerpo normativo indica que “[e]n defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores, es procedente la acción de hábeas corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas después de presentado el recurso, bajo responsabilidad”. Sin embargo, recordemos que según la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, que regula el proceso de amparo, este último es el mecanismo idóneo para su tutela.

10. Ley Nº 24710, la persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentre en otro Estado, puede ser extraditada

Esta Ley contiene en su artículo 31 una disposición que faculta a quien haya sido arrestado al ser parte de un proceso de extradición y, que

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no haya sido puesto a disposición de un juez competente dentro de las 24 horas, a presentar su demanda de hábeas corpus con la fi nalidad de obte-ner su liberación.

11. Ley del Servicio Militar, Ley Nº 27178

La Ley del Servicio Militar establece los alcances del servicio mili-tar en los aspectos referidos a sus modalidades, organización y procedi-mientos para su cumplimiento. Esta norma, vigente hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que entrará en vigencia la nueva Ley del Servicio Militar –Ley Nº 29248–, proscribe en su artículo 6 el reclutamiento for-zoso como procedimiento de captación de personal para incorporarlo al servicio activo, conducta contra la que cabe la interposición del proceso de hábeas corpus. Asimismo, otra de las disposiciones trascendentes es el artículo 24, que establece como requisito para la obtención o canje del DNI, al adquirir la mayoría de edad, la presentación de la libreta militar.

Como mencionamos, en enero de 2009 entrará en vigencia la nueva Ley del Servicio Militar que establece su naturaleza voluntaria dentro de una lógica de respeto a la dignidad de la persona y a los derechos funda-mentales como pilar de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se continúa con la prohibición de reclutamiento forzoso como mecanismo de captación. Otra de las novedades que trae consigo esta norma consiste en que la li-breta respectiva solo se entregará a aquellos que presten el servicio activo en una institución castrense. Además que, a partir de su vigencia, el DNI será entregado a los jóvenes a partir de los 17 años en las ofi cinas de la Reniec.

12. Ley de Extranjería, Decreto Legislativo Nº 703

La Ley de Extranjería se encarga de regular la situación jurídica de los extranjeros en nuestro país. Así, abarca lo relacionado al ingreso, perma-nencia, residencia, cambios de calidad migratoria, visa, salida y reingreso. Asimismo, regula las condiciones de los asilados y refugiados, además de los deberes y obligaciones que asumen los extranjeros en nuestro territorio.

13. Resolución Administrativa Nº 179-2006-P-CSJLI/P

Esta resolución, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de

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mayo de 2006, modifi ca la Directiva Nº 009-2005-P-CSJLI/PJ de fecha 20 de setiembre de 2005, y tiene por fi nalidad dotar de mayor celeridad la tramitación de los procesos de hábeas corpus en la sede del Poder Judicial. Con esta fi nalidad, la norma establece que “en los casos en que la demanda de hábeas corpus sea presentada ante el juzgado penal de turno permanente, será el juez que admitió la demanda quien tramitará las diligencias faltantes y emitirá la resolución correspondiente, sin per-juicio de que haya culminado su turno”. Así, sustituye la anterior redac-ción que indicaba que en los casos en que el juez de turno que conoció la demanda inicialmente no pudiera realizar las diligencias por cuestión de horario, debían ser de conocimiento del juez penal de turno siguiente, lo que generaba retardos en la tramitación del proceso, despojándolo de su naturaleza de “tutela urgente”.

14. Resolución Administrativa Nº 196-2007-CED-CSJLI-PJ

Por disposición del artículo 1 de esta resolución, publicada el 7 de junio de 2007, se modifi ca la Directiva Nº 009-2005-P-CSJLI/PJ, en el extremo referido a la culminación del trámite de la demanda de hábeas corpus por parte del juez penal que asume el juzgado penal de turno per-manente, disponiendo que, a partir de su fecha de publicación, las deman-das de hábeas corpus, cuyo trámite no pudo ser concluido por el indicado magistrado al fi nalizar su servicio de turno, se distribuyan equitativa y aleatoriamente entre los juzgados penales a que se refi ere el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 254-2005-CED-CSJLI/PJ y a través de la mesa de partes de los juzgados penales respectiva, para la prosecución de su trámite.

15. Circular Nº 020-2007-SG-CS-PJ

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución, publicó con fecha 13 de agosto de 2008 en el diario ofi cial El Peruano, la Circular Nº 020-2007-SG-CS-PJ, por la cual dispuso que cada juez especializado de la República informe al presidente de la corte superior, así como al jefe del órgano de control de la magistratura del distrito judicial al que pertenez-ca, de toda demanda de amparo y hábeas corpus que reciba. Asimismo, dispuso que las cortes superiores a nivel nacional remitan a la Presidencia de la Corte Suprema de la República y a la Jefatura de la Ofi cina de

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Control de la Magistratura un informe mensual con la información remi-tida por los jueces especializados a sus despachos.

La Corte Suprema considera que estas disposiciones permiten hacer un seguimiento a los procesos constitucionales de amparo y hábeas cor-pus, de manera que pueda obtenerse información sobre su desenvolvi-miento y darla a conocer. Igualmente, estas medidas, por un lado, coadyu-varán a la protección de los derechos fundamentales y, por otro, se podrá tener cifras estadísticas y datos sobre el empleo de estos procesos.

II. Legislación supranacional

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos

Esta declaración fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de di-ciembre de 1948. En ella se reconocen los derechos a la vida, libertad y seguridad personales (artículo 3); asimismo, se proscribe el sometimiento a cualquier forma de tortura, trato cruel, inhumano o degradante (artículo 5). Por otro lado, encontramos el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que ampare a la persona de los actos que vulneren sus derechos fundamentales (artículo 8), debiendo identi-fi carse al proceso de hábeas corpus como uno de estos recursos; a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (artículo 9); a circular libre-mente por el territorio nacional y a escoger su residencia (artículo 13); el derecho de asilo (artículo 14), entre otros derechos reconocidos en este documento internacional, todos ellos pasibles de tutela a través del há-beas corpus.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Este Pacto, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, reconoce, entre otros, el derecho a la vida, vinculado a la prohibición de formas arbitrarias de su privación (artículo 6); la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7); el derecho a la libertad y seguridad personales, proscribiendo cualquier forma de detención o prisión arbitraria, salvo por las causas fi -jadas por ley anteriormente (artículo 9). Además, regula las garantías que protegen a las personas frente a estas ilegalidades o arbitrariedades (ar-tículo 9, numeral 4.).

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Aunado a ello, reconoce el derecho a un trato digno de las personas privadas de la libertad (artículo 10); el derecho de circulación dentro del territorio de un Estado donde se halle legalmente, así como a entrar y salir de él (artículo 12). En el mismo sentido, se garantiza el derecho de cualquier extranjero, que se halle en cualquier Estado parte, a ser ex-pulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a ley (artículo 13).

Finalmente, encontramos las garantías mínimas con las que debe con-tar cualquier persona que sea sometida a un proceso judicial (artículos 14 y 15), cuya tutela se brindará a través del proceso de hábeas corpus en caso de ser violentadas.

3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional en Bogotá, Colombia, en 1948. En esta declaración se reconocen los derechos a la vida, libertad y seguridad personales (artículo I); también en su artículo VIII, el derecho de todas las personas a fi jar su residencia en el territorio nacional y a transitar por él libremente, así como a abandonarlo por su propia voluntad. Asimismo, protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo IX). Por otra parte, el artículo XVIII establece el derecho a recurrir antes los tribunales para hacer valer sus derechos, así como a disponer de un recurso sencillo y breve con el cual se ampare a la persona frente a las violaciones de sus de-rechos cometidas por la autoridad, lo que ha sido interpretado, más adelante, como la existencia del proceso de hábeas corpus. Finalmente, se protege el derecho a la libertad, señalando que nadie podrá ser privado de ella por razo-nes y formas distintas a las preestablecidas por ley (artículo XXV).

Esta última norma también dispone que “[t]odo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifi que sin demo-ra la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustifi cada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”.

4. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Esta Convención, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de no-viembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

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Derechos Humanos, recoge una serie de derechos que son tutelados a tra-vés del proceso de hábeas corpus. Así, reconoce el derecho a la integridad personal (artículo 5); el derecho a la libertad y seguridad personales, lo que incluye no ser sometido a encarcelamiento o detenciones arbitrarias (artículo 7); asimismo, en la misma disposición se establece la obligación de llevar a la persona detenida ante tribunal competente, a fi n que este decida sobre la legalidad de la detención (artículo 7, numeral 1). Por otra parte se presentan las garantías judiciales a que toda persona tiene dere-cho (artículo 8); así como también se regula el deredere-cho de circulación y residencia que tienen las personas con sujeción a las restricciones legales previamente establecidas (artículo 22).

Finalmente, se garantiza el derecho a la protección judicial, es decir el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido, o a cualquier otro medio efectivo por un tribunal competente que ampare a las personas de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales, lo cual hace refe-rencia, según ha interpretado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al proceso de hábeas corpus.

Adicionalmente, es preciso hacer mención a otras normas de carácter específi co que regulan algunos derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus.

Encontramos así, en cuanto al derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes (artículo 25, numeral 1, del Código Procesal Constitucional): la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Por otro lado, respecto a la protección al derecho del detenido o reclu-so a no ser objeto de un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a las formas en que cumple su mandato de detención o pena (artículo 25, numeral 17, del Código Procesal Constitucional), tenemos: el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas

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sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada (artículo 25, numeral 16, del Código Procesal Constitucional) encuentra aside-ro internacional, entre otaside-ros, en la Declaración sobre la Paside-rotección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Finalmente, en cuanto al derecho del extranjero o asilado de no ser expatriado, exiliado, desterrado o confi nado respectivamente (artícu-lo 25, numerales 4 y 5), se presentan: la Convención Sobre el estatuto de los apátridas, y la Declaración Sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven.

Una vez visto el panorama general de la normativa que regula los al-cances del proceso estudiado en este trabajo, así como el de los derechos que tutela, pasaremos en el siguiente capítulo a un estudio más detallado de cada uno de ellos.

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Después de las breves anotaciones realizadas en los capítulos ante-riores sobre cuestiones generales del proceso de hábeas corpus, iniciemos el estudio de los derechos que conforman la libertad individual, así como los conexos a ella.

I. Derechos que conforman la libertad individual

1. Derecho a la integridad personal

El derecho a la integridad personal ha sido consagrado en el nu-meral 1 del artículo 2 de la Constitución, al reconocer que toda per-sona tiene derecho: “A su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar”. En ese orden de ideas, la propia Norma Fundamental también ha prescrito en el literal h) del numeral 24 del artículo 2 que: “[N]adie debe ser víctima de violencia moral, psíqui-ca o físipsíqui-ca”. En el mismo sentido ha sido recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 1 de su artículo 5, en el cual se establece que: “[T]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

Las regulaciones descritas corresponden entonces a una visión amplia de este derecho, la misma que también se aprecia con claridad en la juris-prudencia del Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado que el derecho a la integridad personal abarcaría actos lesivos contra los aspectos físico, sicológico y moral(14). En ese sentido, según la naturaleza de este derecho

y los ámbitos o planos que protege, el propio colegiado ha ratifi cado que el proceso de hábeas corpus es el mecanismo idóneo para su tutela.

(14) STC Exp. Nº 0022-2004-HC/TC, f. j. 2.

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DERECHOS PROTEGIDOS:

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Ahora bien, cuando hablamos de este derecho estamos haciendo refe-rencia a un atributo vinculado de manera indesligable a la dignidad huma-na, así como a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar(15), junto a los cuales se constituye en uno

de los derechos básicos de la persona humana(16). En ese orden de ideas se

ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana cuando señala que: “El derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la digni-dad humana, que impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu”(17).

Por otra parte, de los ámbitos de protección que forman el contenido del derecho a la integridad personal, el Tribunal Constitucional ha señalado en el caso “Natalia Foronda Crespo y otras”, que la dimensión física “pre-supone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general de la salud del cuerpo”(18). Así, a través de la

prohibición de afectar este derecho se persigue preservar el organismo en su conjunto (miembros, órganos, tejidos, células, etc.), así como el estado de salud de la persona. Ahora bien, una afectación a este plano se produce cuando se generan en el cuerpo incapacidades, deformaciones, mutilacio-nes, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, entre otras afectaciones que puedan alterar su normal desenvolvimiento. Queda claro entonces que con este derecho se protege la indemnidad cor-pórea de la persona, la que está sujeta a la irrenunciabilidad como regla general. Es decir, la disposición del propio cuerpo(19) solo se admite

siem-pre que sea consecuencia de un estado de necesidad, por razones médicas o motivos humanitarios que lo justifi quen, como serían los casos en que se deba amputar alguna parte del cuerpo para salvar el resto de la estructura

(15) STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2. (16) STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, f. j. 6. (17) Sentencia T-645/96.

(18) STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.

(19) Reforzando este mandato constitucional se encuentra el artículo 6 del Código Civil, que proscribe los actos de disposición del propio cuerpo cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o cuando sean contrarios al orden público. Asimismo, el artículo 7 en el mismo sentido regula la donación de órganos, precisando que esta no deberá perjudicar gravemente la salud o reducir igualmente el tiem-po de vida del donante.

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corpórea, una gangrena o la donación de algún órgano con la fi nalidad de salvar otra vida, tal cual lo ha señalado el propio tribunal.

Principalmente, el límite viene dado al impedirse disponer de partes del cuerpo que ocasionen, al ser separadas, una disminución permanente de la integridad física, por lo cual, si es posible su regeneración, y ello no atenta gravemente contra su salud o pone en peligro su vida, no se confi -gura una afectación a este derecho.

Ahora bien, en cuanto a la integridad moral el Tribunal Constitucional tiene dicho que “defi ende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social. Dichos fundamentos mani-fi estan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser hu-mano se fi ja por mandato de su propia conciencia, y los condicionamien-tos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno”(20).

Así, guarda relación con el ámbito espiritual de la persona. Es decir, asegura el respeto del desarrollo de la vida personal según sus valores, derivados de la libertad de conciencia. Por lo tanto, se encuentra vincula-da a las propias convicciones religiosas, políticas, fi losófi cas y culturales de la persona, las cuales “hacen que esta transcienda su realidad físico somática, emotiva e intelectual, y ocupe un lugar en la sociedad, con las ideas propias sobre sí mismo y el mundo que la rodea”(21). En efecto, este

ámbito está estrechamente vinculado al desarrollo de la personalidad y del proyecto de vida en sociedad de conformidad con sus convicciones. Sin embargo, el propio tribunal ha señalado que ello “no implica la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su existencia y de-fender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden público”(22).

Por otra parte, el derecho a la integridad psíquica persigue la protec-ción del estado psicológico de la persona, proscribiendo cualquier con-ducta que pueda alterar su equilibrio. Aquí es importante destacar que las

(20) STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.

(21) MESÍA RAMÍREZ, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal

Consti-tucional, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2007, p. 58.

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afectaciones de este derecho se consuman con actos que vicien la volun-tad, el consentimiento de la persona, sin que con ello se produzca algún tipo de restricción o privación de la libertad corporal. Como ejemplo claro de casos en los que se atenta contra la integridad psicológica te-nemos las hipnosis no voluntarias, los llamados “lavados de cerebro”, la aplicación de métodos como el “suero de la verdad”, la generación de si-tuaciones que sin ser reales mermen de modo irreversible la psique de la persona (ejemplo de ello lo constituye el sometimiento a “cámaras escon-didas”, en las cuales las personas son puestas en situaciones de peligro, sometiéndolas a altos niveles de presión psicológica). Asimismo, se han presentado casos en los que la afectación se produce en el ámbito

educa-tivo como consecuencia de medidas correctivas a los educandos(23), que

van desde ofensas verbales hasta la prohibición de salir del centro educa-tivo, generándose serios trastornos psicológicos; y, también en el ámbito familiar, en donde se presentan manipulaciones para el goce de regímenes de visitas a los hijos, suspensión de la pensión de alimentos, amenazas de arrebatar a los hijos, insultos, entre otras conductas(24).

Por otra parte, el colegiado también ha establecido en un reciente caso, en el que los hijos desean tener libre acceso a visitar y a estar en contacto con su padre, que “las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, (…) inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíqui-ca y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1. de la Constitución y el artículo 25.1. del Código Procesal Constitucional”(25).

Adicionalmente, en criterio que comparte con el Tribunal Consti-tucional español recaído en la STC 37/190, ha proscrito cualquier expe-rimentación en seres humanos que pueda ser llevada a cabo sin su cono-cimiento y consentimiento libre y expreso, constituyendo lo contrario un claro atentado contra la integridad personal.

(23) Justamente el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, f. j. 19, a), al establecer la conexidad entre el derecho a la educación con otros derechos, advierte que este se vincula al derecho a la integridad psicológica y moral. En ese sentido, ha señalado que “[e]xiste afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral”. (24) STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.

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Finalmente, respecto a la obligación estatal que surge frente a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, impli-ca la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos(26).

2. Derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones

Respecto al derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhu-manos o humillantes, el colegiado ha establecido que son derechos ínti-mamente vinculados a la integridad personal.

Así la prohibición de estas conductas se encuentra contemplada en el li-teral h, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, que establece que: “[N]adie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni someti-do a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella impo-sibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad (…)”.

En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica en su artículo 5 que: “[N]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, nu-meral 2, ha establecido que: “[N]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”.

Una vez reseñada la prohibición genérica de estos tratamientos, en-contramos lo señalado por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que en su artículo 1, defi ne a la tortura como un ilícito consistente en una acción destinada a infl igir deliberada e intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos de cualquier naturaleza, con el objetivo de alcanzar alguno de los resultados siguientes:

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a) Obtener información sobre la propia persona o de un tercero, dentro del contexto de una investigación policial.

b) Obtener una confesión de la propia persona dentro del contexto de una investigación policial.

c) Asignar un castigo o punición criminal.

d) Intimidar moral o psicológicamente a la propia persona o a terceros observantes o conocedores de tal acción.

Esta práctica tiene una característica especial: solo puede ser cometida por un agente estatal o por un particular bajo su investigación, consenti-miento o aquiescencia. Ahora bien, estas conductas difi eren una de otra. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La tortu-ra se distingue básicamente de los ttortu-ratos crueles, inhumanos y degtortu-radan- degradan-tes por la intensidad del daño que se causa a la persona; es decir, tiene como notas distintivas el infl ingimiento de sufrimientos de especial gra-vedad o severidad o crueldad; así como el grado de lesión que deja como secuela”(27). Asimismo, debe ser apreciada en el caso particular, con la fi

na-lidad de tener en cuenta ciertos criterios como: la duración de la afl icción, el sexo, la edad, el estado de salud, etc. Del análisis de todas estas circuns-tancias se puede establecer el mayor grado de intensidad y crueldad.

Por otra parte, en el caso de los tratos inhumanos, degradantes o hu-millantes, la afectación viene cuando se atenta contra la dignidad de la persona humana, menoscabando su condición humana, creando en ella sentimientos de temor, angustia e inferioridad, con la fi nalidad de envi-lecerla y quebrantar su capacidad natural de resistencia física, psíquica y moral(28).

El Tribunal Constitucional, citando lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Irlanda vs. El Reino Unido en su pa-rágrago 164, párrafo 4; se ha pronunciado sobre esta diferencia, señalan-do que “(...) la distinción entre la tortura y el trato inhumano o degradante

(27) STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.6. (28) Ibídem.

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deriva principalmente de la diferencia de intensidad del daño infl igido (...) ‘La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes’ (Resolución 3452, XXX, adop-tada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1975; El tribunal se ha manifestado en análoga línea en aplicación de las normas internacionales específi cas en la sentencia recaída en el Exp. N° 0726-2002-HC/TC (...)”(29).

En tal sentido, en casos como este, procede el denominado hábeas corpus correctivo ante actos u omisiones que importen violación o ame-naza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.

El derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, también encuentra sustento en el literal h, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, en donde se indica que:

“(…) carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el apartado h, del inciso 24), del artículo 2 de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fi n enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones al-canzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión (...) señaladas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustifi cada incurre en la comisión de ilícito justiciable penalmente”(30).

Desde luego, no debe olvidarse que el derecho a la prueba se encuen-tra sujeto a ciertas restricciones o limitaciones, en la medida en que no es un derecho absoluto, por lo tanto su obtención debe derivarse de la necesidad de armonizar el ejercicio de este derecho con el de otros dere-chos o bienes constitucionales, como de la misma naturaleza del derecho

(29) STC Exp. Nº 1429-2002-HC/TC, f. j. 1. (30) RTC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.5.

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en cuestión. Es decir, este derecho está sujeto a determinados principios, así como a que se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud(31). Estos constituyen principios de la

acti-vidad probatoria, a la vez que límites a su ejercicio.

En muchas ocasiones se ha alegado la vulneración del derecho a la integridad personal a través de las citaciones policiales para la realización de algunas diligencias, tras considerarlas como un medio que obliga o violenta para la obtención de una declaración; sin embargo, el colegiado ha señalado que estos actos no constituyen vulneración de derecho cons-titucional alguno.

3. Derecho a no ser obligado a prestar juramento ni com-pelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad

Este derecho constituye un supuesto de lesión del derecho a la liber-tad de las personas, que fi nalmente supone una afectación de la prohi-bición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre las mismas, bien sea física, psíquica o moral. En este caso, de lo que se trata es de evitar el ejercicio de violencia sobre las personas que sean detenidas o estén pro-cesadas, con la fi nalidad de condicionar o dirigir su voluntad en un de-terminado sentido, a efectos que declare de modo distinto al que hubiere decidido libremente. Así, cuando se ejercen todo tipo de presiones para obligar a la persona a realizar actos que no desea, como es el caso de juramentar o declarar en contra de sí mismo (autoincriminación) o de sus familiares consanguíneos o afi nes hasta el cuarto grado, se atenta contra este derecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha estableci-do en su artículo 8, literal g, que toda persona tiene “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha consagrado una disposi-ción similar, la que establece el derecho a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” (artículo 14, numeral 3, literal g).

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