I. Derechos que conforman la libertad individual
15. Derecho a la excarcelación de un procesado o con denado, cuya libertad haya sido declarada por el juez
Cabe realizar algunas precisiones respecto del derecho a un plazo razonable de detención. En primer lugar, tiene un contenido distinto al derecho a un plazo razonable de duración del proceso; sin embargo, es innegable que sus contenidos están estrechamente relacionados, pues, en principio, la duración del mandato de detención estará condicionada a la duración del proceso, siempre que ello sea razonable. En segundo lugar, es el juez quien tiene que demostrar la diligencia de su actuación al momento de disponer la ampliación del plazo, sea porque el caso era tan complejo que ameritaba un mayor tiempo para su análisis y resolu- ción, o porque la demora le es imputable al procesado. En tercer lugar, la ampliación del mandato de detención debe ser declarada expresamente, no puede ser tácita. Y en cuarto lugar, se debe recordar, siguiendo la ju- risprudencia constitucional, que es obligación del juez penal someter a constante evaluación el mandato de detención con el objeto de analizar si es que aún se mantienen los supuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal(67).
El contenido del derecho a la libertad personal garantiza que el ejer- cicio de la libertad locomotora, física o ambulatoria no reciba restriccio- nes ilegales o arbitrarias, sea por detención, internamientos o condenas. En efecto, como todo derecho fundamental, su ejercicio se encuentra re- gulado y limitado por la ley, conforme a lo dispuesto por los literales a y b, del numeral 24 del artículo 2 de la constitucion(68). Así, una de las
medidas restrictivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico es la de- tención judicial preventiva, cuya legitimidad constitucional depende de que su ejecución respete los derechos y bienes constitucionales (como el derecho a la presunción de inocencia que ostenta el procesado.
(66) STC Exp. Nº 4262-2006-PHC/TC, f. j. 2. (67) STC Exp. Nº 0110-99-HC/TC, f. j. 30. (68) STC Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, f. j. 11.
Con la fi nalidad de que la medida de prisión provisional sea legítima, ha de considerarse que su adopción debe ser el último medio para asegu- rar que el proceso llegue a buen término, garantizando la vigencia de la tutela procesal efectiva. Por ello, el mandato de detención deberá respon- der a los principios de proporcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia(69), ha
señalado que deben concurrir tres elementos esenciales para que el man- dato de detención sea legítimo, a saber: que se presuma que el procesado ha cometido el delito imputado, que exista peligro procesal o que haya riesgo de que perturbe la actividad probatoria y que, además, haya riesgo de que el procesado cometa otros delitos.
Vistas así las características y condiciones que debe asistir al manda- to de detención preventiva, es lógico que como consecuencia de ello su plazo de duración sea razonable. Es por ello, que este derecho se cons- tituye como uno fundamental que no encuentra reconocimiento expreso en la Constitución, sino que está implícito en el derecho a la libertad per- sonal(70). Ello en la medida que tiene por objeto la protección a la liber-
tad personal, por ende su vigencia y exigibilidad resultan necesarias para garantizar su ejercicio pleno. En efecto, el derecho a la libertad personal protege a toda persona contra conductas que la restrinjan de manera ar- bitraria o ilegal, por ello no contar con un plazo razonable de detención haría devenir en arbitraria a la restricción.
Por otra parte, este derecho encuentra reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el nume- ral 5, del artículo 7, señala que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funcio- nes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo ra- zonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
(69) STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f. j. 10. (70) STC Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, f. j. 5.
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegu- ren su comparecencia en el juicio”.
Esto permite que su contenido sea implícitamente reconocido en el derecho a la libertad personal, pues a través de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución se dispone que la interpretación del contenido constitucional de los derechos sea interpretado atendiendo a las disposiciones de los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
Por otro lado, uno de los fundamentos del derecho constitucional a un plazo razonable de detención es la presunción de inocencia. En vista que al detenido le asiste, durante todo el proceso penal, el derecho a la pre- sunción de inocencia, por lo que al interior del proceso no debe adoptarse medida alguna que tenga por objeto o como consecuencia una afectación desproporcional a su contenido constitucional. Ello es así, pues solo con la sentencia defi nitiva se puede desvirtuar la presunción de inocencia, y es a partir de su emisión que las medidas que se adoptan dejan de tener un carácter preventivo, para tener un carácter de perdurabilidad (no de perpetuidad), como la condena. Por lo tanto, puede concluirse que le im- pone un límite temporal a la detención preventiva, pues la prolongación desproporcional de la prisión provisional se traduciría en una condena anticipada, vulnerando así la presunción de inocencia.
Ahora bien, para determinar la razonabilidad del plazo de detención, el artículo 137 del Código Procesal Penal ha establecido que la deten- ción no excederá de 9 meses para el caso de los de delitos que son de conocimiento de procesos sumarios. Asimismo, dispuso que dicho plazo se pueda duplicar, siempre que sea necesario y que se haya producido una dilación por la complejidad del proceso o por la actuación procesal negli- gente del inculpado.
En consecuencia, disponer la duplicación del plazo máximo de de- tención no puede justifi carse señalando que el proceso penal no ha con- cluido. En efecto, dicha ampliación deberá respetar la razonabilidad del plazo de la detención preventiva, lo cual podrá determinarse a la luz de criterios (desarrollados en la jurisprudencia internacional y acogidos por la jurisprudencia constitucional), que justifi quen la demora del proceso y a quien es imputable. Estos criterios son los siguientes:
a) La actuación de los órganos judiciales; es decir, que la conducta de las autoridades judiciales debe ser diligente, célere y respetuosa de los derechos fundamentales que le asisten al procesado. Así, toda conducta judicial que propicie un retardo injustifi cado, por negligen- cia, no podrá justifi car la ampliación del plazo. En ese sentido lo ha señalado el Tribunal: “Serían especialmente censurables, por ejem- plo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustifi cadas acumulaciones o desacumulaciones de pro- cesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la reali- zación de una diligencia en general”(71).
Asimismo, es necesario precisar que no basta con que la actuación ju- dicial se ajuste formalmente al ordenamiento procesal, sino que ade- más debe apreciarse de dicho actuar que el juez ha desplegado las ac- ciones necesarias para no desatender su función de impartir justicia, por un lado, y, por otro, de garantizar los derechos de los procesados. b) La complejidad del asunto planteado al órgano jurisdiccional puede
ser valorado en función a “la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o incul- pados, o algún elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil”(72).
c) La actividad procesal del detenido debe ser valorada tomando en consideración el uso que hace de los recursos procesales, así como a su renuencia a cooperar con el esclarecimiento de los hechos, o en el ejercicio de la denominada “defensa obstruccionista”. Es necesario que precisemos que estos datos deben tenerse en cuenta al momento de determinar la razonabilidad del plazo de detención, más no como criterio para determinar la culpabilidad del procesado; pues, tanto el
(71) STC Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, f. j. 22 y STC Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC, f. j. 519. (72) Ibídem, f. j. 25.
uso de recursos impugnatorios como el derecho a tomar una actitud pasiva frente al proceso, forman parte de los derechos contenidos en el debido proceso que le asiste.
16. Derecho a que se observe el trámite correspon-