I. Derechos que conforman la libertad individual
16. Derecho a que se observe el trámite correspon diente cuando se trate del procedimiento o deten-
ción de las personas, a que se refi ere el artículo 99 de la Constitución
La responsabilidad de los altos funcionarios públicos está consagrada en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política. El primero de los artículos hace referencia a lo que constituye el antejuicio político, mien- tras que el segundo al denominado juicio político. Al respecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional anteriormente, entre ambas fi guras existen diferencias referidas al corte político o jurídico de su naturaleza y las consecuencias que de esta distinción derivan.
Así, la Constitución ha recogido en su artículo 99 que:
“Corresponde a la Comisión Permanente del Congreso acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes al Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magis- tratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fi scales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus fun- ciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas”. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, en virtud del antejui- cio político los funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, tienen el derecho-prerrogativa funcional de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria si previamente no han sido sometidos a un procedimiento político-jurisdiccional ante el Congreso de la República, el que somete a investigación la denuncia y, si se determina la existencia de sufi cientes elementos de juicio que, a su cri- terio, confi guran la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la referida prerrogativa
funcional, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la judicatura penal(73).
Por otro lado, estos funcionarios, que son los más altos dignatarios del Estado, debido a la investidura de su cargo han sido dotados del lla- mado “juicio político”, procedimiento que debe ser iniciado antes de que sean denunciados y procesados penalmente. Justamente el artículo 100 de la Constitución establece que: “[C]orresponde al Congreso, sin participa- ción de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitado para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad”.
En ese sentido, continuando con lo establecido en la Constitución, “[e]l procedimiento de acusación constitucional mediante el cual se reali- za el antejuicio político culmina con la expedición de la resolución legis- lativa en la cual consta el acuerdo del Pleno del Congreso de haber lugar a formación de causa o no. Dicho procedimiento puede ser sometido a revisión si se ha vulnerado alguno de los derechos constitucionales que comprende el debido proceso; sin embargo, el supuesto daño se convierte en irreparable si el dignatario denunciado pierde la prerrogativa funcional antes señalada y es sometido a la jurisdicción penal. En tal caso, se debe observar la independencia de dicho órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional, conforme al mandato constitucional contenido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, el cual, en su segundo párrafo, dis- pone que ‘ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones’”(74).
Cabe advertir que el antejuicio junto con el juicio político, cons- tituyen el modelo de acusación constitucional consagrado por nuestra Constitución. Es decir, el mecanismo de determinación de responsabili- dad funcional (jurídica y/o política) de los altos funcionarios estatales. Así, es bueno recordar que el juicio político (de origen inglés) tiene la fi - nalidad de separar del ejercicio del poder –bien sea temporal o defi nitiva- mente–, al funcionario que ha hecho mal uso de él. Queda claro entonces
(73) STC Exp. Nº 006-2003-AI/TC, f. j. 3.
(74) STC Exp. Nº 5312-2006-PA/TC, f. j. 5. Sobre la materia también puede revisarse lo señalado por el colegiado en la STC Exp. Nº 5156-2006-PA/TC, ff. jj. 22-24.
que esta institución tiene un carácter netamente político y lo que juzga es una conducta deshonrosa, contraria a la dignidad del cargo que ostentaba el funcionario. Así, se sanciona lo que ante los ojos del Parlamento es moral o políticamente reprochable.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso “Tribunal Constitucional”(75), señalando que “[e]n
un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejer- ce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores, tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no signifi ca que exista una relación de subordinación entre el ór- gano controlador (...) y el controlado (...), sino que la fi nalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular”.
En lo que respecta al antejuicio político (de origen francés), es con- siderado como un paso previo (o antesala) al proceso penal que se le ins- taurará al alto funcionario público –de ser el caso–, que cuenta con esta prerrogativa por los delitos que pudiera haber cometido en el ejercicio del cargo. No se debe perder de vista que esta prerrogativa surge para defender al alto funcionario de los obstáculos de motivación política que pudiera tener en el ejercicio de sus funciones y que, fi nalmente, pudieran interrumpir su normal desempeño. En todo caso, termina siendo una ga- rantía. También debemos señalar que, a diferencia de la fi gura anterior, no existe sanción alguna del Parlamento (no de corte político), sino que permite –después de una investigación en la cual encuentre indicios sufi - cientes o razonables de la comisión de un delito(76)– que los tribunales de
justicia sean los que determinen fi nalmente su responsabilidad penal, ya que el Poder Judicial es el único ente con potestades constitucionalmente atribuidas para ello.
Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sen- tencia recaída en el Exp. Nº 0006-2003-AI/TC (Caso 65 Congresistas de
(75) Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párrafo 63. (76) Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la Repúbli-
ca. Como puede apreciarse del citado artículo: “(...) mediante el procedimiento de acusación constitu- cional se realiza el antejuicio político, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado compren- didos en el artículo 99 de la Constitución Política (...)”.
la República)(77), que lo que se busca es la proscripción del inicio de un
proceso penal si es que el funcionario no ha sido, previamente, someti- do a este procedimiento investigatorio y acusatorio en sede parlamenta- ria (requisito sine qua non). Asimismo, para afi anzar lo ya dicho, agrega que a pesar de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas al Ministerio Público, este no puede promover una investigación sin cumplir con el procedimiento preestablecido, de lo contrario sus actos adolecerían de nulidad. Asimismo, indicó que “[p]ermitir este tipo de actuación [que el fi scal no siga el procedimiento y acuse directamente] es abrir la puerta a interpretaciones restrictivas de la ley fundamental (...)”(78).
De este modo, si alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 99 fuese detenido sin haberse seguido en el Congreso el procedi- miento prescrito anteriormente, este podrá iniciar un proceso de hábeas corpus ante la ilegalidad de su detención. De la misma forma, procede- rá interponer una demanda aun cuando, a pesar de haber sido sometido al procedimiento establecido, no se hayan respetado los actos o etapas establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso (artículo 89). Así, si bien se trata de la vulneración de las garantías mínimas que informan a todo proceso (debido proceso), es posible que a partir de la afectación de este derecho se genere una lesión en la libertad personal, al tratarse de un proceso penal en el cual se dicten medidas coercitivas que la restrinjan.