Sentencia Definitiva No. xxxxxxxxxx/2016
Acuña, Coahuila, a xxxxxxxxxx del año dos mil dieciséis.
V i s t o s; para resolver en definitiva el expediente número
xxxxxxxxxx, relativo al juicio Ordinario Civil (Terminación de Contrato de Arrendamiento), promovido por xxxxxxxxxx en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de xxxxxxxxxx, en contra de xxxxxxxxxx
R e s u l t a n d o
Primero. Que mediante escrito recibido en este juzgado el
día xxxxxxxxxx, compareció xxxxxxxxxx con el carácter indicado, demandado en la vía Ordinaria Civil a xxxxxxxxxx, las prestaciones siguientes: 1º. La terminación y rescisión del contrato de arrendamiento de fecha xxxxxxxxxx, sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado sobre un local comercial ubicado xxxxxxxxxx de esta ciudad. 2º. Como consecuencia de la terminación del contrato, la desocupación y entrega al suscrito por el demandado del inmueble objeto del arrendamiento; 3º. El pago de los gastos y costas del juicio; fundándose en los hechos que expone en su demanda, los cuales por obvio de repetición se omite su transcripción y que serán objeto de estudio en líneas posteriores.
Segundo. Por auto de fecha xxxxxxxxxx, se dio entrada a
la demanda en la vía y forma propuesta, mandándose emplazar a la contraparte con las copias simples exhibidas, para que dentro del plazo de nueve días compareciera ante este juzgado a
contestar la demanda oponiendo las excepciones que tuviere y quisiere hacer valer; habiéndose efectuado el emplazamiento al demandado; sin que de autos conste que haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que, seguido el juicio en sus demás etapas procesales mediante auto de fecha xxxxxxxxxx se mandó traer los autos a la vista del juzgador a efecto de pronunciar la sentencia que en derecho corresponda con base y fundamento en los siguientes:
C o n s i d e r a n do s
Primero. Señala el articulo 519 del Código Procesal Civil, que
las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y con la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y se resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos. Así mismo dispone el numeral 520 de la codificación en consulta que toda sentencia deberá estar fundada y motivada legalmente. Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ley conforme a los principios generales del derecho, cuando haya conflictos de derecho, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Debiendo observarse la igualdad de las partes en el proceso, el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio, el juzgador estará facultado para determinar cual es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes sobre estos puntos, observándose además para la redacción de las sentencias lo dispuesto por el articulo 522 del Código Procesal Civil. Así mismo señala el numeral 383 de la codificación señalada que, todas las contiendas entre partes para las que este código no señale una
tramitación especial, se substanciaran en juicio ordinario; de consiguiente y siendo el caso concreto que nos ocupa el reclamo de una prestación derivada de contrato de arrendamiento, para lo cual la ley no señala procedimiento especial, deberá resolverse y así se resuelve que resultó procedente la vía ordinaria civil intentada en éste procedimiento.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40
fracción II del Código Procesal Civil, es juez competente el de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; por lo que, encontrándose en esta ciudad el bien objeto del contrato de arrendamiento, deberá resolverse y así se resuelve, que éste juzgado es competente para conocer, tramitar y resolver éste litigio.
Tercero. Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo
423 del Código Procesal Civil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, esta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse en cuyo caso procede analizar en la presente litis si se ha satisfecho por la partes el contenido del dispositivo procesal trascrito, para tal efecto, en el presente caso que se estudia y juzga la parte actora deberá acreditar como elementos de su acción ejercida los siguientes: a) la existencia del contrato de arrendamiento; b) que
apoyo el criterio sustentado en la tesis que a continuación se invoca:
Octava Época. Registro: 229830. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988. Materia(s): Civil. Tesis. Página: 119
ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL CONTRATO DE. ELEMENTOS DE LA ACCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Los elementos de la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, son los siguientes: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el plazo por el que se celebró el contrato haya fenecido. Por tanto, si el contrato de arrendamiento aún continúa vigente en el momento de ejercitarse dicha acción, la misma no puede declararse probada, por falta de uno de sus requisitos esenciales, máxime si se considera que el artículo 190, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el estado, establece expresamente la improcedencia de una acción de terminación de contrato de arrendamiento, cuando ésta se ejercita antes del vencimiento del mismo; siendo pertinente señalar que esto debe ser estimado de oficio por el juzgador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 400/88. Alvaro Antonio Galván García. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Y así tenemos que para justificar el primero de los elementos, exhibió el Contrato original de Arrendamiento celebrado en fecha xxxxxxxxxx entre la señora xxxxxxxxxx como arrendadora y por la otra parte el señor xxxxxxxxxx como arrendatario, respecto del inmueble ubicado en la calle xxxxxxxxxx de ésta ciudad. Documental la anterior que se robustece con la prueba confesional a cargo del demandado, misma que no obstante ser ficta, sin embargo, al estar debidamente entrelazadas adquiere eficacia jurídica plena en los términos de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, y con dichos medios de convicción queda acreditada la existencia del contrato de arrendamiento antes aludido. En lo que respecta al segundo de los elementos de la acción ejercida, debe hacerse mención que tal y como lo menciona la actora se observa en la cláusula novena del aludido contrato que su duración sería a partir del xxxxxxxxxx y concluiría el día xxxxxxxxxx, posteriormente menciona que en fecha xxxxxxxxxx, por medio de éste Juzgado se le notificó al ahora demandado la decisión de la arrendadora de dar por terminado dicho contrato de arrendamiento, no obstante ello después de vencido siguió ocupando el inmueble convirtiéndose
en un contrato por tiempo indeterminado y por esa razón la actora lo dio por terminado, habiendo recibido el demandado en forma personal aviso de terminación en la vía de jurisdicción voluntaria en la que era voluntad de la señora xxxxxxxxxx dar por terminado el contrato base de la acción y que disponía de dos meses contados a partir de que recibiera la notificación para entregar en forma voluntaria el inmueble objeto de arrendamiento. Para justificar lo anterior exhibió copia certificada de las actuaciones del expediente registrado ante este mismo juzgado bajo el número xxxxxxxxxx, relativo al Procedimiento no Contencioso (Notificación Indubitable), promovido por el apoderado de la actora en contra del hoy demandado xxxxxxxxxx. Documental a la cual se le reconoce eficacia demostrativa al igual que la anterior dado que en ningún momento fue objetada y/o impugnada de falsa por el demandado y con las cuales queda justificada la terminación de aquel contrato por haberse actualizado los supuestos contemplados en los artículos 2899 fracción I y 2900 del Código Civil vigente en la Entidad, amén de que el demandado al no haber dado contestación a la demanda interpuesta en su contra no existe indicio alguno que haya ejercido su derecho conforme a lo establecido en el numeral 2903 del mismo ordenamiento legal invocado.
Así mismo debe hacerse énfasis que conforme a lo preceptuado por el artículo 2903 del Código Civil, la tácita reconducción opera solo en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado, supuesto que no se cumple en el presente caso que se juzga, ya que si bien es cierto que el demandado siguió ocupando el inmueble y éste se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, también resulta cierto que para que pueda proceder, el requisito esencial en esos contratos de fecha de vencimiento indeterminada es que el inquilino esté al corriente en el pago de las rentas, cosa que no demostró el demandado; aunado a que como bien lo señala la actora que el demandado tenía prohibido subarrendar el inmueble, en caso de violar ese
acuerdo por parte del arrendatario se daría por concluido el contrato; tal y como se desprende de la cláusula sexta del contrato base de la acción; hecho el anterior que queda evidenciado con la testimonial admitida a la actora a cargo de los señores xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx quienes de manera separada declararon xxxxxxxxxx. Testimonial que coincide en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y por ende merece otorgarle valor probatorio pleno en los términos del artículo 513 del Código adjetivo civil y con la cual refuerza la procedencia del derecho de acción ejercida por la actora.
En consecuencia, en base los argumentos anteriores, habrá de resolverse como así se resuelve que la actora justificó los elementos que integran la acción ejercitada, y se declara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora xxxxxxxxxx y el demandado xxxxxxxxxx en fecha xxxxxxxxxx, respecto del bien inmueble urbano ubicado en la calle xxxxxxxxxx de ésta ciudad, y como consecuencia de ello, se condena al demandado xxxxxxxxxx, a desocupar y entregar a la parte actora, dentro del plazo de cinco días computables dentro del período de ejecución de sentencia el inmueble anteriormente señalado.
Cuarto. Que no existiendo a juicio del que resuelve prueba
alguna de que las partes litigantes se hayan conducido con temeridad o mala fe durante la secuela del procedimiento y además no estando el caso comprendido en ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 131 del Código Procesal Civil, no se manda hacer especial condenación en costas en la instancia.
Por lo anteriormente expuesto, considerado y con fundamento en las disposiciones legales y tesis invocadas en el cuerpo de esta resolución, es de resolverse y se resuelve.
Primero. Procedió la vía ordinaria civil intentada en este
procedimiento, resultando competente este juzgado para conocer, tramitar y resolver este litigio.
Segundo. Ha procedido la demanda en este juicio ordinario
civil por la actora xxxxxxxxxx por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas xxxxxxxxxx en contra xxxxxxxxxx, en consecuencia, se declara que ha terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día xxxxxxxxxx entre la señora xxxxxxxxxx como arrendataria, sin que el demandado haya opuesto excepción y/o defensa alguna, por lo que se condena a xxxxxxxxxx a desocupar y entregar a xxxxxxxxxx por conducto de su apoderado dentro del plazo de cinco días computables en el periodo de ejecución de sentencia, el inmueble urbano ubicado en la calle xxxxxxxxxx de ésta ciudad.
Tercero. No se hace especial condenación en costas en la
instancia.
Cuarto. Finalmente en cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1, 3, 4, 6 fracción II, 17 y 27 fracción IX, de la Ley de Acceso a la Administración Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y su reglamento, así como al acuerdo C-190/2015, emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila, en sesión celebrada el diez de agosto de dos mil quince, por el que emite el protocolo para la elaboración de versiones públicas de las sentencias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, dígasele a las partes que las resoluciones y la sentencia que se llegare a dictar en el presente asunto, constituyen información pública una vez que se emita y cause ejecutoria el fallo definitivo, con las excepciones previstas en la mencionada ley.
Quinto. Notifíquese personalmente. Así definitivamente
juzgando lo resolvió y firmó el licenciado xxxxxxxxxx, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Acuña, quien actúa con el licenciado xxxxxxxxxx, secretario que autoriza y da fe.- Doy fe.
En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste. Exp. xxxxxxxxxx