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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

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DE LAS CORTES GENERALES

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

122/000116

AUTOR: Grupo Parlamentario de Esquerra RepublicanaIzquierda UnidaIniciativa per Cata -lu nya Verds.

Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciem-bre de 2008.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republi-cana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, para su debate en el Pleno de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 2008.—Gaspar Llamazares Trigo,

Diputado.—Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

Exposición de motivos

A propuesta del Gobierno del Estado, las Cortes Generales aprobaron, a finales del año 2001, la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (en adelante, LGEP), con el objetivo, según consta en su artículo pri-mero, de establecer los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Eco-nómica y Monetaria, así como la determinación de los

IX LEGISLATURA

Serie B:

19 de diciembre de 2008 Núm. 137-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000116 Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2007,

de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General

de Estabilidad Presupuestaria.

Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

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procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El ámbito de aplicación de la LGEP se estableció en el conjunto del sector público, abarcando tanto la Admi-nistración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos, Entidades Públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de aquéllas.

Entre los principios generales de la LGEP se esta-bleció, en primer lugar, el «Principio de Estabilidad Presupuestaria», según el cual, la elaboración, aproba-ción y ejecuaproba-ción de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación, —anteriormente enumerados—, se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, entendida como la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condicio-nes establecidas para cada una de las Administracio-nes públicas.

En la práctica, la aplicación de este precepto, supu-so que todas las Administraciones Públicas del conjun-to del Estado, estuvieran obligadas a aprobar presu-puestos sin déficit año tras año, independientemente de la coyuntura económica de crecimiento del PIB.

En una época de claro crecimiento del PIB del con-junto del Estado, en tasas interanuales en torno al 4%, esta restricción podía tener algún sentido de manera puntual pero, en todo momento, se pasaba por alto los efectos negativos que podía tener sobre las finanzas de las distintas Administraciones si se iniciaban perío-dos de crecimiento menor, desaceleración o incluso recesión.

Con posterioridad, se aprobó la Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la LGEP, con el doble objetivo de fijar la estabilidad presupuestaria a lo largo de un ciclo económico y de permitir un cierto déficit en el caso de crecimientos del PIB por debajo del 2%; en concreto se estableció que, si la tasa de crecimiento del PIB se situase por debajo de la tasa de variación anual, —calculada según los parámetros del artículo 7.3 de la Ley, las Administraciones Públicas podrán pre-sentar un déficit máximo del 1% del PIB, con el límite del 0,2% del PIB para el Estado, del 0,75% del PIB para el conjunto de la CCAA y del 0,05% para las Enti-dades Locales a que se refiere el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Loca-les, aprobado por el RDL 2/2004 de 5 de marzo y que, en definitiva, son los municipios capitales de provincia o de Comunidad Autónoma o que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. Esta Ley entró en vigor el 1 de enero de 2007.

Asimismo, con esta reforma se permiten aprobar programas de inversión que afecten positivamente a la actividad productiva, incluidos los de I+D+I, con un déficit máximo del 0,50% del PIB, a razón del 0,25% para las CCAA, un 0,20% para el Estado y un 0,05% para los municipios anteriormente mencionados.

Como se puede comprobar, con esta reforma, aun-que se dio un paso importante, al establecer el cumpli-miento de la estabilidad presupuestaria de manera diná-mica, dentro de un ciclo económico y no de manera estática, año tras año, fue una medida insuficiente y sesgada.

Insuficiente, porque los límites de déficit que esta-bleció son claramente irrelevantes e insuficientes, espe-cialmente en períodos de desaceleración o de recesión, como en la actualidad.

Sesgada, porque establece un trato diferencial entre Entidades Locales, permitiendo un mínimo déficit a aquellas que participan en la cesta de Impuestos del Estado y, no permitiéndolo a aquellos Entes Locales que tan solo perciben la Participación Municipal en los Tributos del Estado (PMTE).

Se hace evidente la necesidad de avanzar notable-mente en este camino iniciado en el año 2006, dado que el conjunto de las Administraciones Públicas tienen mayores necesidades de financiación, que pueden gene-rar déficit y, lo tienen en especial en épocas de crisis económicas como la actual, ya que ven reducidos de forma notable sus recursos ordinarios y, en cambio, se ven abocadas a ofrecer un mayor abanico de servicios a la ciudadanía con el objetivo de minimizar los efectos de la crisis.

Asimismo, hay que tener en cuenta que diversas economías avanzadas de la UE permiten niveles de endeudamiento en torno al 3% del PIB e incluso algu-nas por encima de esta cifra.

Proponemos, por tanto, una reforma de la LGEP, encaminada a, por una parte, establecer límites máxi-mos superiores a los actuales y acotados en función de la coyuntura económica y, por otro lado, con el objetivo de universalizar a todas las Administraciones Públicas, —incluidas todas las Entidades Locales—, la posibili-dad de aprobar presupuestos con déficit en períodos de crecimiento por debajo de la tasa de variación anual.

Con ello permitiríamos al conjunto de las Adminis-traciones Públicas, encarar los próximos ejercicios que se prevén de crecimiento prácticamente nulo negativo (recesión), con un mayor nivel de suficiencia financiera más en consonancia con las nuevas necesidades del conjunto de la sociedad. No puede ni debe pasarse por alto, la gravedad de la crisis económica actual, que lle-varán muy probablemente a la economía española a una inminente etapa de recesión.

Del mismo modo esta permitiría un mayor endeuda-miento, con el objetivo de afrontar las inversiones pre-vistas, a aquellos Ayuntamientos que tengan capacidad financiera para asumirlo por el hecho de mantener unos niveles de endeudamiento actuales por debajo del

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lími-te máximo conlími-templado en la Ley de Haciendas Loca-les. Mientras no sea efectiva esta reforma, proponemos al Gobierno del Estado la suspensión de la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria en las operaciones de endeudamiento de los Entes Locales que cumplan con los requisitos mencionados.

Por todo ello se presenta el siguiente proyecto de ley, de reforma de la Ley General de Estabilidad Pre-supuestaria, con el objetivo de dotar de mayor sufi-ciencia financiera a las Administraciones Públicas del conjunto del Estado, en función de los nuevos servi-cios que estas han de dotar a la ciudadanía para cubrir las mayores necesidades generadas por períodos de crisis económica.

Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley

Artículo único. Modificaciones al Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redacta-do en los siguientes términos:

«Artículo 3. Principio de Estabilidad Presu-puestaria.

1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artícu-lo 2.1 de esta Ley, la situación de equilibrio o de supe-rávit computada, a lo largo del ciclo económico, en tér-minos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones estable-cidas para cada una de las Administraciones Públicas. 2. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos a los que se refiere el artícu-lo 2.2 de esta Ley se realizará dentro de un marco de estabilidad presupuestaria.

Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos sujetos la posición de equilibrio finan-ciero.»

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redacta-do en los siguientes términos:

«Artículo 7. Instrumentación del principio de esta-bilidad presupuestaria.

1. Los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2 del artículo 8, de esta Ley se prevea un cre-cimiento inferior a la tasa de variación del Producto

Interior Bruto nacional real al que se refiere el apartado siguiente.

En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mos-trando que la evolución prevista de los saldos presu-puestarios, computados en la forma establecida en el apartado anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Minis-tro de Economía y Hacienda y previo informe del Con-sejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administra-ción Local, fijará para un período de cinco ejercicios presupuestarios la tasa de variación del Producto Inte-rior Bruto nacional real que determine el umbral de cre-cimiento económico por debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior podrán excepcio-nalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el mismo período la tasa de variación del Producto Inte-rior Bruto nacional real que determine el umbral de cre-cimiento económico por encima del cual los referidos sujetos deberán presentar equilibrio o superávit.

3. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el apartado anterior, aquéllas no podrán modi-ficarse hasta transcurrido el período para el que fueron establecidas. No obstante, si concurriesen circunstan-cias excepcionales que así lo justifiquen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fis-cal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que transcurra su período de vigencia.

4. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada Comu-nidad Autónoma y Entidad Local, y, en su caso, adicio-nalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán presentar déficit cuan-do éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones produc-tivas, incluidas las destinadas a investigación, desarro-llo e innovación.

El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autóno-mas y el 0,50 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Entidades Locales.

5. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales estableci-dos, en su ámbito respectivo de actuación, por el Con-sejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades

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Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las comunidades autónomas y de las entidades locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la econo-mía y el nivel de endeudamiento de la comunidad autó-noma y entidad local. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración pro-ponente.

De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere el apartado anterior así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial respectivo.

6. Los sujetos comprendidos en el ámbito de apli-cación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para ade-cuarlas a la aplicación del principio de estabilidad pre-supuestaria.

7. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin per-juicio de las competencias del Consejo de Política Fis-cal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de estabilidad presupues-taria en todo el ámbito del sector público.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redacta-do en los siguientes términos:

«Artículo 8. Establecimiento del objetivo de esta-bilidad presupuestaria.

1. En el primer semestre de cada año, el Gobier-no, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a pro-puesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacio-nal de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los cinco ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.

Dicho objetivo estará expresado en términos por-centuales del Producto Interior Bruto Nacional.

2. La propuesta de fijación del objetivo de estabi-lidad estará acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.1 de esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dicho objetivo.

Este Informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Banco de España sobre la

posición cíclica de la economía española, y tendrá en cuenta, las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual, y tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros de referencia: la previsión de evolución del Producto Interior Bruto nacional y dife-rencial respecto a su potencial de crecimiento, compor-tamiento esperado de los mercados financieros, del mercado laboral y del sector exterior, previsiones de inflación, necesidades de endeudamiento, las proyec-ciones de ingresos y gastos públicos en relación con el Producto Interior Bruto, y el análisis de sensibilidad de la previsión.

Si el informe prevé para la economía española un crecimiento económico similar o superior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de esta Ley, el objetivo de estabilidad presupuestaria de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley deberá ser de equilibrio o superávit, sin perjuicio de los dispuesto en el artícu-lo 193.1 a 3 del texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las Entidades Locales. En este caso el objetivo de estabilidad se fijará teniendo en cuenta el grado de convergencia de la eco-nomía española con la Unión Europea en investigación, desarrollo e innovación y en el desarrollo de la socie-dad de la información.

En el caso de que el informe prevea un crecimiento económico nulo o positivo, pero inferior al 1 por ciento, tales sujetos podrán presentar déficit. En este caso, el déficit en que podrán incurrir no podrá exceder del 5 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Administraciones Públicas, a razón del 1,5 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 1,5 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 2 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Entidades Locales.

Si del informe se desprende una previsión creci-miento negativo, tales sujetos podrán presentar déficit. En este caso, el déficit en que podrán incurrir no podrá exceder del 7 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Administraciones Públicas, a razón del 2 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 2 por ciento del Pro-ducto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 3 por ciento del Produc-to Interior BruProduc-to nacional para el conjunProduc-to de las Enti-dades Locales.

3. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del infor-me al que se refiere el apartado anterior. En forma suce-siva y tras el correspondiente debate en Pleno, el Con-greso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad pro-puesto por el Gobierno.

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Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Con-greso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple.

4. Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomo-darse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

5. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presu-puestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunida-des Autónomas del Senado, para su conocimiento.»

Cuatro. Se suprime el artículo 19. «Instrumenta-ción del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales.»

Cinco. Se modifica el artículo 20 que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuesta-ria de las Entidades Locales.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda formu-lará la propuesta de objetivo de estabilidad presupues-taria para el conjunto de las entidades locales, propues-ta que se someterá a informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local antes de su aproba-ción por el Gobierno.

2. La Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las entidades locales respecto de las materias comprendidas en la presente Ley, dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría de la citada Comisión.»

Seis. Se modifica el artículo 21 que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Suministro de información.

1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las entidades locales la información necesa-ria a los efectos indicados en el artículo 5 de esta Ley. 2. La concreción y procedimiento de la informa-ción a suministrar serán objeto de desarrollo por orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe

de la Comisión Nacional de Administración Local. Esta Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de treinta días naturales contados desde la finalización del período temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la infor-mación anteriormente enviada para las remisiones no periódicas.

3. La información suministrada contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Información anual:

Presupuesto general o estados de previsión de ingre-sos y gastos de cada una de la entidades 2.1.d) de esta Ley.

Liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta Ley.

Clasificación funcional del gasto.

Obligaciones reconocidas frente a terceros, venci-das, líquivenci-das, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.

Avales otorgados.

Estado de cuentas de tesorería. Estado de la deuda.

Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artícu-lo 2.1.d) de esta ley, con especial referencia a las apor-taciones financieras a sociedades mercantiles y Entida-des Públicas.

Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.d) y 2 de esta Ley que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada.

b) Información no periódica: detalle de todas las unidades dependientes de la Entidad Local incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualiza-do por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Siete. Se modifica el artículo 22 que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupues-taria.

1. Las Entidades Locales que no hayan cumplido el objetivo de estabilidad fijado en el artículo 20 de esta Ley, vendrán obligados a la aprobación por el Pleno de la Corporación en el plazo de seis meses desde la apro-bación o liquidación del Presupuesto o aproapro-bación de la Cuenta General en situación de desequilibrio, de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de cinco años.

En este plan se recogerán las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación,

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ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permiten garantizar el retorno a una situación de estabi-lidad presupuestaria.

2. El plan económico-financiero de reequilibrio, mencionado en el punto 1, será remitido para su apro-bación al Ministerio de Economía y Hacienda, que, además, será el órgano responsable de su seguimiento, salvo en el supuesto de que la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre la Entidad Local tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las Entidades Locales.

En este último supuesto, el plan económico-finan-ciero será remitido a la correspondiente Comunidad Autónoma, la cual será responsable de su aprobación y seguimiento. La Comunidad Autónoma concernida deberá remitir información al Ministerio de Economía y Hacienda de dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los mismos.

3. Los planes económico-financieros de reequili-brio se remitirán para su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a estos pla-nes la misma publicidad, a efectos exclusivamente informativos, que la establecida por las leyes para los Presupuestos de la entidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 23 que queda redac-tado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Autorización de operaciones de cré-dito y emisión de deuda.

Se mantiene el punto 1, con idéntico redactado. 1. La autorización a las entidades locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales, aprobado por el Real Decreto

Legislati-vo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá en cuenta el cumpli-miento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

2. Las Entidades Locales que, incumpliendo el objetivo de estabilidad, tengan aprobado un plan eco-nómico-financiero de reequilibrio deberán someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a largo plazo que pretendan concertar.

3. Asimismo, las Entidades Locales, deberán soli-citar autorización para concertar cualquier operación de endeudamiento, con independencia de su plazo, cuando no hayan presentado el plan económico-finan-ciero o éste no hubiera sido aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por la Comuni-dad Autónoma correspondiente.

4. En todo caso, las Entidades Locales que incum-plan el objetivo de estabilidad deberán solicitar autori-zación para concertar operaciones de crédito a largo plazo en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley regulado-ra de las Haciendas Locales y, expondrán, en la corres-pondiente solicitud, las medidas de corrección del des-equilibrio presupuestario aprobadas.

5. Deberán ser objeto, en todo caso, de autoriza-ción por el Ministerio de Economía y Hacienda las ope-raciones recogidas en el apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales antes citado.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presen-ta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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