Roj: STS 288/2020 - ECLI:ES:TS:2020:288
Id Cendoj:28079120012020100061
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:04/02/2020 Nº de Recurso:2494/2018 Nº de Resolución:27/2020
Procedimiento:Recurso de casación
Ponente:EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SAP C 1315/2018, STS 288/2020
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
Sentencia núm. 27/2020 Fecha de sentencia: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 2494/2018 Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA. SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: LMG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2494/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 27/2020 Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2494/2018 interpuesto por Rocío , representado por el procurador DOÑA ALICIA MIGUEZ PARADA bajo la dirección letrada de DON JESÚS MANUEL MÉNDEZ MAO , contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, Sección Primera, en el Rollo de Sala, Recurso de Apelación Procedimiento Abreviado 369/2018, en el que se condenó a la recurrente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento preivado en concurso con delito de hurto de los artículos 392.1 y 390.3 en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de hurto del artículos 234 del mismo cuerpo legal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de A Coruña incoó Diligencias Previas por delito de hurto y falsificación documental, contra Rocío , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 5 de La Coruña. Incoado el Procedimiento Abreviado 158/2017, con fecha 27 de noviembre de 2017 dictó sentencia número 392/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
"La acusada, Rocío , y Juan Carlos mantuvieron una relación de pareja hasta fecha indeterminada del año 2015. El día 31 de junio de 2014 el perjudicado firmó un documento de transmisión de titularidad del vehículo BMW, matrícula ....FYH , propiedad del Sr. Juan Carlos , a favor de la Sra. Rocío , transmisión condicionada a la continuidad de la relación sentimental. Tras la ruptura, Rocío , presidida su acción por el ánimo de hacerse con el vehículo, presentó en la Dirección General de Tráfico, el día 17 de noviembre de 2015, el referido documento, junto con una fotocopia del DNI del Sr. Juan Carlos y un contrato de compraventa del vehículo, por un precio de 12.207 euros, en el que simuló la firma de Juan Carlos , consiguiendo así hacerse con la titularidad del vehículo. El día 21 de noviembre de 2015, la Sra. Rocío , aprovechando que estaba en posesión de una llave del vehículo por cuanto había hecho uso del mismo durante la relación, se apoderó de aquél cuando estaba estacionado en el parking del Foster Hollywood sito en la N-VI de Oleiros, incorporándolo a su patrimonio. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la suma de 5.339 euros.".
SEGUNDO. - El Juzgado de lo Penal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rocío como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de los art. 392. 1 y 390. 3 CP en concurso media! del art. 77 CP con un delito de HURTO, previsto y penado en el art. 234 CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y al pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de la transferencia del vehículo BMW, matrícula ....FYH , realizada a nombre de Rocío y que por ésta se haga entrega definitiva del mismo a Juan Carlos ; si dicha entrega no fuere posible, la Sra. Rocío deberá indemnizar al Sr. Juan Carlos en la suma de 5.339 euros en que ha sido tasado pericialmente el vehículo, más los intereses del art. 1108 CC y art. 576 LEC.".
TERCERO. - Notificada la sentencia, la representación procesal de Rocío , interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña. Sección Primera, formándose el rollo de apelación Procedimiento Abreviado 369/2018. En fecha 25 de junio de 2018 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 158/2017, confirmando dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada".
CUARTO. - Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Rocío , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO. - El recurso formalizado por Rocío , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
Primero y Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringirse el artículo 234 del Código Penal y por ende los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución.
SEXTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de diciembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación.
Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - 1 . Mediante sentencia número 392/2017, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña se condenó a Rocío , como autora de un delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con un delito de hurto, a la pena de un año de prisión, accesorias, multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros y pago de costas procesales.
La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación que resultó desestimado por sentencia 359/2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, fechada el día 25/06/2018.
Contra esta última resolución se ha interpuesto recurso de casación fundado en tres motivos, todos ellos por infracción de ley y a través del cauce casacional establecido en el artículo 849.1 de la LECrim. En los dos primeros motivos se cuestiona la subsunción de los hechos en el delito de falsedad documental y, así, en el primer alegato se afirma que la falsedad realizada tuvo una finalidad exclusivamente fiscal por lo que no afectó a la función esencial del documento que era acreditar la transferencia del dominio del vehículo mediante donación y en el segundo motivo se insiste en el mismo argumento y se aduce que no existió dolo falsario, ya que la recurrente no tuvo en ningún momento conciencia y voluntad de transmutar la realidad. La conexión argumental de ambos motivos obliga a su resolución conjunta.
2. Nos enfrentamos a un recurso de casación "por infracción de ley", contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, regulado en el artículo 847 1. b) de la LECrim en relación con el artículo 849.1ª del mismo texto legal. Este tipo de sentencias tienen un acceso a la casación más limitado que el previsto para las sentencias mencionadas en el artículo 847.1 a) y eso ha dado lugar a que en anteriores pronunciamientos la Sala II del Tribunal Supremo haya delimitado el alcance de este recurso. Así, en la STS 137/2018, de 22 de marzo, señalamos que "el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso". Y, en el mismo sentido, en la reciente STS 472/2018, de 17 de octubre recordamos que "el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim impone un total respeto al relato fáctico, que ha de ser considerado en su integridad, sin prescindir de ninguno de los hechos que se contienen en el mismo y sin añadir otros diferentes".
3. En el presente caso la sentencia impugnada relata que "tras la ruptura, Rocío , presidida su acción por el ánimo de hacerse con el vehículo, presentó en la Dirección General de Tráfico, el día 17 de noviembre de 2015, el referido documento, junto con una fotocopia del DNI del Sr. Juan Carlos y un contrato de compraventa del vehículo, por un precio de 12.207 euros, en el que simuló la firma de Juan Carlos , consiguiendo así hacerse con la titularidad del vehículo".
No resulta cuestionable que la acusada creó un documento ex novo, falsificando la firma del denunciante, con la finalidad de inscribir el vehículo a su nombre y hacerse con la titularidad del mismo. Semejante conducta constituye una falsedad documental de carácter material que cumple las exigencias típicas, al menos, del artículo 390.1º y 3º del Código Penal.
Para justificar la pretendida irrelevancia penal del hecho se afirma que el documento en cuestión no tuvo potencialidad lesiva alguna porque previamente el vehículo había sido donado a la acusada y, por lo tanto, era la propietaria del vehículo. También se afirma que no basta la antijuridicidad material para la sanción penal, sino que es preciso que la alteración de la verdad varíe la esencia del documento, su genuidad y que modifique la eficacia jurídica que estaba llamado a producir en el tráfico jurídico, lo que en este caso no ocurría, al tener la acusada la previa propiedad del vehículo., También se alega que no hay delito de falsedad cuando la persona que suplanta con su firma la autoría del documento ha sido previamente autorizada.
En relación con este último alegato, no consta en el juicio histórico que la acusada tuviera autorización para firmar el documento que ha sido calificado de falso, por lo que la contradicción con los hechos probados priva a esta alegación de cualquier eficacia casacional.
Al margen de lo anterior, no es cierto que la acusada fuera la propietaria del vehículo y desde luego tal aserto no puede derivarse de los hechos probados. En el relato fáctico de la sentencia impugnada se indica que "el día 31 de junio de 2014 el perjudicado firmó un documento de transmisión de titularidad del vehículo BMW, matrícula ....FYH , propiedad del Sr. Juan Carlos , a favor de la Sra. Rocío , transmisión condicionada a la continuidad de la relación sentimental".
Según los hechos probados es cierto que el perjudicado hizo la donación del vehículo pero sujeta a condición resolutoria, y también es cierto que esa condición se había cumplido porque la propia sentencia señala que se había producido la ruptura de la relación sentimental.
A este respecto conviene recordar que conforme al artículo 621 del Código Civil "las donaciones que hayan de surtir efectos en vida del donante se regirán por las reglas de los contratos", tal y como acontece en este caso, y que conforme a los artículos 1.113 y concordantes del Código Civil está permitida la celebración de contratos sujetos a condición resolutoria. Además el artículo 1.114 CC señala que "la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición", lo que viene a significar que la donación quedó resuelta o revocada una vez que se produjo la ruptura de la relación sentimental, por lo que el argumento de que el documento falso era inocuo porque atribuía una condición de propietario que ya se tenía no es admisible. Precisamente porque no se ostentaba la titularidad del vehículo, la acusada realizó el documento mendaz para atribuirse esa condición en perjuicio del verdadero titular.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO. - El tercer motivo del recurso versa sobre la subsunción típica de los hechos en el delito de hurto y se alega que del relato fáctico se desprende que la recurrente estaba en la posesión del vehículo al haberlo sido donado, por lo que no concurre el elemento de ajenidad del bien inmueble necesario para la sanción penal del hecho.
La argumentación del motivo casacional no respeta el juicio fáctico de la sentencia impugnada. Ya hemos dicho que el juicio histórico no permite afirmar que la recurrente fuera propietaria del vehículo y tampoco permite sostener que tuviera la posesión. La sentencia indica expresamente que "el día 21 de noviembre de 2015 , la Sra. Rocío , aprovechando que estaba en posesión de una llave del vehículo por cuanto había hecho uso del mismo durante la relación, se apoderó de aquél cuando estaba estacionado en el parking del Foster Hollywood sito en la N-VI de Oleiros, incorporándolo a su patrimonio".
La sentencia señala con claridad que la Sra. Rocío , aprovechando que tenía unas llaves, se apoderó del vehículo cuando estaba debidamente aparcado". Esa actuación, el apoderamiento de un bien ajeno sin fuerza en las cosas, en tanto que se utilizaron llaves no sustraídas, sino legítimamente recibidas del propietario cuando mantenían una relación sentimental, constituye un delito de hurto, tipificado en el artículo 234 del Código Penal.
Tampoco en este caso ha habido error alguno en el juicio de tipicidad, razón por la que el motivo resulta inviable.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Rocío contra la sentencia número 359/2018, de 25 de junio de 2018, de la Sección Primera de a Audiencia Provincial de A Coruña.
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina