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AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 233 Córdoba, 3 de SETIEMBRE de dos mil tres.-

VISTO:--- Estos autos caratulados: "PERENCION DE INSTANCIA EN BANCO SOCIAL DE CORDOBA C/ INDUSTRIAS METALICAS ELITE S.R.L.- EJECUTIVO-RECURSO DIRECTO" ("P" 14/01), en los que a fs. 35 comparece la parte demandada y articula incidente de caducidad de la instancia del recurso directo interpuesto ante esta Sede.--- Corrido el traslado a la contraria, a fs. 39/43 el recurrente se opone al pedido de perención articulado. Dictado y firme el decreto de autos, queda el incidente en estado de ser resuelto.--- Y CONSIDERANDO:--- I. La demandada acusa la perención del recurso de casación radicado en esta sede en la inteligencia que ha transcurrido el plazo de inactividad que previene la ley, desde el último proveído dictado por el Tribunal con fecha 14 de junio de 2001 “Autos a estudio. Notifíquese”. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del Decreto 2656/01, al cual dio acabado cumplimiento con la notificación realizada de conformidad a ese dispositivo con fecha 11 de febrero de 2002.---

Por su lado el Banco Social de Córdoba resiste el progreso del planteo esgrimiendo que el Decreto 2656/01 suspendió los términos procesales de pleno

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derecho, el incidentista practicó la notificación y para la reanudación del plazo en curso es necesario una resolución del Tribunal que así lo ordene.---

La particularidad que exhibe el caso concreto consiste en que estando la impugnación en trámite, más concretamente después de haberse emitido el proveído que llama los autos a estudio, dictóse el Decreto 2656/01 mediante el cual se declaró la emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba.--- II. Se anticipa que el planteo tendiente a obtener la declaración de caducidad de la instancia de casación no es atendible.---

Es dable destacar que el instituto de la perención de instancia "en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público", opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa (conf. doct. T.S.J. Sala Contencioso Administrativa Sent. Nro.

35/1999 “Aoki...”; Sent. Nro. 184/1999 “Invaldi de Chiarello...”; Sent. Nro.

82/1999 “Busca Ssurt Figueroa...”, entre muchos).--- Asimismo, cabe recordar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) existencia de una "instancia", entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes

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someten a la decisión de Juez competente; b) inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno; y c) transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca.--- Proyectados tales conceptos a las circunstancias acreditadas en el sub lite, se advierte que en el particular aspecto referido a la inactividad procesal de quien tenía la carga del impulso procesal en la instancia recursiva -accionante-, la parte demandada acusa operado el tiempo fijado por la ley ritual como condición temporal para que opere la perención, mientras que la demandante invoca las prescripciones del Decreto 2656/01 e interpreta que éllas suspenden de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial los plazos procesales en curso (art. 19), al propio tiempo que exige tras la notificación practicada por el demandado un acto expreso del Tribunal de reanudación de los plazos procesales en suspenso.--- En las condiciones así descriptas y en el marco de la doctrina legal elaborada por este Tribunal Superior en reiterados pronunciamientos, no puede acogerse el planteo de caducidad de la instancia. Tan es así por cuanto no puede reputarse configurado el abandono de la instancia y la consiguiente omisión de cumplir con el deber de impulso procesal, que es el presupuesto subjetivo sancionado por la ley ritual, si las prescripciones del Decreto 2656/01 -que trascienden el interés de los sujetos procesales- ha podido generar una duda razonable en orden a si la alegada suspensión de pleno derecho de los plazos en curso, ha tenido efectiva operatividad en este proceso.---

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Si bien este Tribunal ha desestimado innumerables planteos recursivos vinculados al Decreto 2656/01 por no demostrar mediante una razón suficiente cómo la finalidad perseguida con la medida dispuesta por el artículo 19 del Decreto 2656/01 -notificación de la causa al Señor Procurador de la Provincia al mero objeto de su registración en el ámbito interno de la Administración demandada-, no pueda ser alcanzada sin interferencia en la continuidad del curso del proceso judicial (conf. doctrina T.S.J. Sala Contencioso Administrativa in re “Argüello, Américo...” Auto Nro. 152/2002; “Maldonado, Agustina...” Auto

Nro. 153/2002; entre muchos), lo cierto es que las dudas razonables que la vigencia de aquel dispositivo reglamentario ha podido suscitar en las partes, en orden precisamente a la suspensión de los plazos procesales, exhibe singulares características que no admiten su encuadramiento jurídico en el tipo de inactividad procesal al que la ley ritual sanciona con la caducidad.---

Tan es así por cuanto las razones en que se asienta el instituto de la caducidad de instancia radica en la presunción de abandono que es dable derivar de la inactividad del litigante (conf. Alsina, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil, 2° ed., 1961, t. IV, págs. 424/25; Guasp, Derecho Procesal Civil, ed. 1962, pág. 556). Justamente esta presunción de abandono no puede predicarse del caso aquí planteado donde la ausencia de actividad impulsora de la impugnación por parte del recurrente, no se debió a una voluntad (expresa o implícita) de desistir de la prosecución del pleito o a una indiferencia acerca de su eventual resultado. Por el contrario, obedeció a la duda que el precepto legal

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en cuestión le generó respecto de la subsistencia de la carga de impulso procesal, más cuando el demandado ha diligenciado la notificación a que alude el art. 19 del Decreto 2656/01 dándole cumplimiento.--- En las condiciones fácticas así descriptas, se torna operativo el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma estricta, el cual determina que en casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad del proceso judicial (conf. doctrina Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", Astrea 1986, pág. 9, nota n° 41; esta Sala, Autos Interlocutorios N° 37/00, 56/00, 7/02 y 238/02, entre otros).--- III. No incide ni altera la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2656/01 ensayado incidentalmente por el demandado.--- Tal solución se fundamenta en que se exhibe contradictoria la conducta procesal de quien -por una parte- se acoge a las prescripciones del Decreto 2656/01 practicando la notificación prevista por dicho dispositivo (cfr. fs. 34 y vta.) y -por otro lado- plantea su inconstitucionalidad esgrimiendo a ese fin mediante afirmaciones genéricas que “...El decreto 2.656 viola los art 16-17-18 de la Constitución Nacional y 8 del Pacto de San José de Costa Rica...”

avalando tal aseveración mediante la sola remisión a los fundamentos que se habrían invocado en precedentes jurisprudenciales que se limita a citar.---

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Tal modo de plantear la inconstitucionalidad de una norma general no cumplimenta las condiciones mínimas de admisión de una pretensión de ese carácter.---

En primer lugar porque tal planteo fue deducido para el supuesto que se entendiera que la notificación cursada por su parte no satisface las exigencias impuestas por el art. 19 del decreto cit., cuestión de la cual no ha mediado observación alguna por parte de este Tribunal ni tampoco controversia u oposición de la parte actora.--- En segundo lugar, porque el planteo de inconstitucionalidad no fue asistido de la debida fundamentación, atento que el incidentista se limitó a afirmar de manera genérica y dogmática, es decir, sin proporcionar mayores precisiones, que el Decreto es inconstitucional en cuanto viola los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 del Pacto de Santo José de Costa Rica, al tiempo que se circunscribe a citar dos fallos de Cámaras Civiles de esta ciudad, a los cuales sólo individualiza por sus carátulas, que -según afirma- avalarían su pretensión (cfr. fs. 58 vta.).---

Sabido es que la mera invocación genérica de los preceptos de la Constitución pretendidamente transgredidos por la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, no cubre la exigencia de la debida fundamentación a la que está supeditada un planteo de tal naturaleza, el cual exige al menos el esfuerzo del incidentista por poner de manifiesto la concreta violación que denuncia a través de una exposición completa y circunstanciada en

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la que explicite la relación directa e inmediata entre las cláusulas constitucionales invocadas y el agravio que se deriva de la norma cuestionada, que justifique adoptar una solución que constituye la última ratio del orden jurídico.--- En definitiva y en mérito a las razones expresadas, se concluye que el planteo de perención de la instancia deducido no es atendible, lo que así debe decidirse.---

IV. Las costas del incidente se deben imponer por el orden causado, atento lo novedoso de la cuestión y en razón que los argumentos expuestos para desestimar el pedido de declaración de perención de la instancia recursiva, patentizan que la demandada pudo considerarse en mejores condiciones para articular la incidencia (C.P.C., arts. 130 y 133).---

Por ello,--- SE RESUELVE:--- I. Desestimar el incidente de caducidad del recurso de casación.--- II. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. Ricardo A. Obregón Cano (h), Sebastián Orchansky y Rubén Darío Conti.---

Protocolícese e incorpórese copia.-

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