venta, obtenidos por sus fabricantes, im- portadores, comerciantes mayoristas, mi- noristas o cualquier intermediario en las ventas efectuadas por cada uno de ellos al día 31 de enero de 1952 con destino al consumo interno..."
4) Marcación en origen; de los precios de ventas al detalle: Este procedimiento está regulado por el decreto n"? 9578/52. La resolución n"? 687/52, complementa a este decreto. Determina que la marcación en origen deberá efectuarse en la siguiente forma:
Telas de algodón, telas de lana, telas de rayón: Se marcará en el orillo a distan- cias máximas de cinco metros con: calco- manía o sello de goma o máquina impre- sora.
Ropa confeccionada: Se marcará prenda por prenda con: calcomanía o etiqueta bor- dada o etiqueta en tela impresa o sello de goma.
Artículos para uso del hogar: Se marca- rá prenda por prenda con: calcomanía o etiqueta bordada o etiqueta en tela impre- sa o sello de goma.
El calzado: Se marcará de acuerdo con las normas que establezca la Dirección Na- cional de Abastecimiento.
5) Sistema mixto: Está autorizado por el decreto n<? 9578/52, complementado por la resolución n? 887/52:
"El plan de ventas a que se refiere el ar- tículo 1? será dispuesto por el ministerio de Industria y Comercio de la Nación so- bre las siguientes bases:
a) fijación de listas de mercaderías;
b) marcación en origen (fábricas o ta- lleres de confección) de los precios máxi- mos de venta al público consumidor;
c) determinación de los márgenes má- ximos unitarios de utilidad bruta que po- drán obtenerse en las etapas de comercia- lización mayorista y minorista sean o no marcados los precios conforme al inciso anterior."
6) Normas de contabilidad: Están fija- das por el decreto n<? 32.506/47, régimen de libros especiales para las empresas indus- triales y comerciales que no lleven conta- bilidad legal; resolución n"? 1165/50 sobre inscripción del industrial o confeccionista en la Dirección de Abastecimiento, obliga- ción de marcación de precios; resolución n"? 111/52 sobre ventas en que se usen má- quinas registradoras que emiten "tickets";
resolución n"? 1254/50 sobre sueursales-fae- turación al por menor; decreto n<? 32.506/47 que impone la obligación de practicar ba- lances de observación y liquidación y pos- terior declaración jurada de beneficios.
El mismo decreto regula las condiciones
de los comerciantes e industriales que lle- ven contabilidad legal y comprobantes fe- hacientes.
Hemos realizado una breve reseña de los textos vigentes en la materia y en ciertos aspectos adaptado la clasificación de Ma- chado. A continuación transcribimos los números de las leyes, decretos, resolucio- nes y disposiciones relativas a agio y abas- tecimiento, que será necesario consultar frente al caso concreto. Son los siguien- tes:
Leyes: 12.830; 12.833; 12.983; 13.493;
13.906.
Decretos: 4507/52; 4592/52; 4595/49;
5245/52; 6202/46; 6471/52; 6472/52; 7407/48;
8665/45; 9578/52; 10.102/49; 12.182/51;
12.183/51; 13.496/49; 15.717/48; 16.024/50;
17.693/44; 21.704/44; 32.506/47 y 35.914/47.
Resoluciones: 111/52; 167/52; 185/52;
186/52; 187/52; 198/51; 200/51; 277/52;
629/52; 687/52; 1165/50; 1254/50; 1372/51;
1505/51 y 1609/50.
Disposiciones: 88/52; 89/52 y 146/52.
NUEVAS NORMAS SOBRE AGIO
El decreto 11.570/52 del 25 de noviembre de 1952, excluye de las previsiones del de- creto 5245 del 16 de marzo de 1952, a las mercaderías destinadas a la indumentaria personal y a los artículos textiles para el uso de hogar. Frente a esta nueva legisla- ción, se plantea el caso de si quedan sub- sistentes antes de la fecha del nuevo de- creto las normas anteriores que regían esa comercialización o si han quedado abroga- das aquellas normas. Si lo primero, tienen plena vigencia las leyes y.decretos con res- pecto a las situaciones anteriores. Si es lo segundo, los problemas y cuestiones que puedan plantearse se regularán conforme a las nuevas disposiciones. Aquí indudable- mente actúan los principios sobre retroac- tividad de las leyes que tienen ámbito en el Derecho público. Si lo tienen, podrán resolver las cuestiones o derechos en ex- pectativa, pues éstas son facultades jurí- dicas, pero en cambio no operan en la es- fera de los derechos adquiridos por ser éstas situaciones invulnerables. Comple- mentando el mencionado decreto, el minis- terio de Industria y Comercio de la Na- ción dictó la resolución n? 819 que com- prende las siguientes cuestiones:
Pecha de vigencia: 25 de noviembre de 1952.
Mercaderías comprendidas: indumenta- ria personal y textiles para uso de hogar y las materias primas destinadas a su fa- bricación.
Obligados: industriales, confeccionistas, mayoristas y minoristas. Exceptúanse los
minoristas cuya venta anual de artículos comprendidos no exceda de $ 200.000.
Disposiciones derogadas: con respecto a las mercaderías antes mencionadas deró- ganse, entre otros, los siguientes decretos y resoluciones:
Decreto 32.506/47. Fijación de porcenta- jes de utilidades netas sobre ventas,
Decreto 15.717/48. Prohibición de cargar a gastos los aumentos de salarios.
Decreto 4995/49. Reducción de porcen- tajes de utilidades netas.
Resolución 1165/50. Nueva reducción de porcentajes de utilidades netas y régimen (para los minoristas) de porcentajes de ganancias brutas.
Decreto 9578/52. Régimen especial de ventas con artículos marcados en fábricas y resolución 687/52, ganancia bruta fija reducida.
Resolución 6144/45. Declaración jurada de artículos nuevos; y resolución 6618/46.
Ratifícase la autorización para las trans- acciones entre mayoristas de plazas dis- tintas, pudiéndose además, transferir mer- caderías dentro de una misma plaza pero a su precio de adquisición.
Ratificase asimismo que los mayoristas pueden terminar tejidos y celebrar contra- tos de locación de obra de confeccionistas.
Obligaciones que impone el nuevo siste- ma: Mantiénense las disposiciones sobre identificación de las mercaderías (libro de referencia, número de establecimiento pro- ductor, etc.).
Subsisten las disposiciones sobre priori- dades en el abastecimiento que figuraban en la resolución 185/52.
Impónese la obligación de dar a cono- cer al ministerio de Industria y Comercio los resultados de cada ejercicio comercial (balance, inventario, cuadro de ganancias y pérdidas), la utilidad neta obtenida y da- tos complementarios con relación a sala- rios abonados, retiros a cuenta de utilida- des, intereses de capitales, etc.
Esta única información anual substitu- ye todas las declaraciones juradas, balan- ce de observación, etc., que se exigían has- ta el presente decreto.*
JURISPRUDENCIA. — Además de la Jurisprudencia clásica, en materia tic agio, en la esfera penal y en la del Derecho mercantil, se lia multiplicado tanto en variedad de materias como en e! número de las cuestiones resueltas, pero lo ha sido en el ámbito del Derecho administrativo, y precisando más la especialidad, en el del Derecho penal ad-
* N. de la R. — Con posterioridad a la redacción de este trabajo se ha dictado por la Policía Fede- ral la resolución de 20 de abril de 1953 fijando penalidades para quienes impidan o dificulten la intervención de las autoridades competentes en procedimientos represivos del agio y la especula- lación.
ministrativo. A este aspecto circunscribiremos el análisis de las cuestiones más debatidas en el c«mpo Jurisprudencial.
En lo que se refiere a la fijación de precios, la Jurisprudencia se ha orientado en los siguientes sentidos:
La especulación ilícita, vinculada al aspecto de los precios máximos, no debe jugar cuando se ha establecido que tales precios deben ceder si se comprueba que son arbitrarios (Sup. Corte Nac., 20-11-946). Y sobre los alcances de las disposicio- nes que reglamentan dichos precios se ha esta- blecido que la finalidad de la ley 12.591 sobre precios máximos se cumple al tomarse la disposi- ción reglamentaria de dichos precios, puesto que responde a necesidades circunstanciales (Sup. Cor- te Nac.. 20-11-946). Posteriormente la Jurispru- dencia de la Corte, en lo que se refiere a pre- cios, se orientó en el siguiente sentido: No exclu- ye la infracción a la ley 12.591 la circunstancia que el precio fijado por el Poder Ejecutivo Na- cional impone al comerciante vender a un precio inferior al de costo (Sup. Corte Nac., 29-8-947, I.. L., t. 47, pág. 728). Y sobre el alcance de loa derechos de quienes poseen los bienes afectados a precios máximos: Los particulares propietarios de mercaderías no pueden cuestionar los precios máximos fijados por el Poder Ejecutivo con arre- glo a la ley 12.591 (Cám. Fed. Cap. Ped., 6-9-950, L. L., t. 60, pág. 683).
Sobre aplicación de la ley 12.591, art. 4, se ha resuelto que la norma se refiere a los artículos de primera necesidad y no a los de lujo (resolución Juez Federal como Tribunal de apelación, 20-2- 946, L. L., t. 42, pág. 91). «^
La norma del art. 40 de la Constitución Nacio- nal se refiere a la actividad económica, no a los actos individuales (Cám. 2» Ape!. Clv. y Com., Córdoba, 2-6-949, L. L., t. 55, pág. 626).
Sobre el carácter de la infracción a que se re- fiere el art. 9 de la ley 12.591 se ha resuelto que es formal, en el sentido de que la acción es sufi- ciente por si sola para constituir la violación punible, sin que sea necesario un resultado de- terminado (Sup. Corte Nac., 17-3-947, L. L., t. 45.
pág. 772).
En lo qvie respecta a la facultad de los jue- ces federales con motivo de la ley 12.591, se ha fijado que actuaban en grado de apelación y no entendiendo en acción contenciosa (Cám. Fed.
B. Blanca, 22-11-94S, L. L., t. 41, pág. 450). Y so- bre recursos, de la resolución del Juez Federal, no hay otro recurso ordinario en el caso del art. 9 de la ley 12.591 (Cám. Fed. Rosario, 22-1°- 946, L. L.. t. 45, pág. 543). El recurso es al solo efecto devolutivo, y en última Instancia ordina- ria (Cám. Fed. Rosario, 22-l'-946, L. L., t. 45, pág. 543). Dichas sentencias son definitivas (Sup.
Corte Nac., 27-2-947, L. L., t. 45, pág. 698). Para la procedencia de tales recursos no es necesario el pago previo de la multa, conforme a lo auto- rizado por el ar€. 3 de la ley 12.983 (Sup. Corte Nac.. 29-12-948, L. L., t. 54, pág. 319).
De la especialidad de las disposiciones refe- rentes a la materia surge el siguiente fallo: La ley 12.591 contiene disposiciones especialíslmas que hacen inaplicable el'Código penal (Sup. Cor- te Nac., 30-3-950, L. L., t. 59. pág. 573).
BIBLIOGRAFÍA. — Fernández, R. L., Código de co- mercio de la República Argentina comentado.
t. i, pág. 111, i» ed,, Bs. Aires, 1946. — Oderigo, M. A., Código penal anotado, pág. 423, 2» ed., Bs. Aires, 1946. — Soler, S., Derecho penal argen- tino, pág. 412, Bs. Aires. 1946. — Tarantlno, J. R.,
"Especulación y comercio", en Comercio y Justi- cia. Córdoba, 22-6-948, págs. 5 y 6. — Goldsch- midt. R., "Problemas político-legislativos en ma- teria económica", en Revista Jurídica de Córdoba, año 3, n» 11, Bs. Aires, 1949, págs. 301 y 306.—
Blelsa, R., Estudios de Derecho público, "Dere- cho fiscal", t. 2, pág. 438. Bs. Aires, 1951. — Sal- vat, B. M.. Tratado de Derecho civil argentino, t. 2. "Contratos", pág. 322, Bs. Aires. 1948. — Ma- chado, A. R., Agio y abastecimiento, págs. 10 y sigs., Bs. Aires, 1952,
AGNACIÓN.* 1?) Del latín agnatio o adg- natio, forma sustantivada abstracta de agnatus, agnado. Agnación, era una espe- cie de parentesco civil —opuesto al natu- ral— que existía entre los que estaban, ha- bían estado hasta su muerte, o hubieran podido estar bajo la patria potestas de un autor común, suponiéndole una existencia de indefinida duración. A la vez, cognación era la liga de sangre que existía entre las personas que descendían una de otras o de un autor común. Sin embargo, el pa- rentesco de sangre no bastaba para la exis- tencia de la agnación, que podía surgir de vínculos enteramente jurídicos como el ma- trimonio y la adopción. Por el matrimo- nio, la mujer deja de pertenecer a su fa- milia natural, ingresando por agnación a la de su marido bajo cuya potestad (ma • ñus) vive. Esta comunidad doméstica ba- sada en la patria potestad no existía sino a través de la línea masculina: Legitima cognatio est ea quae per viriles sexus per- sonas coniungitur; agnationis iura a paire oríuntar (Gayo. Instituía, 3, 10). Justinia- no reprodujo el concepto señalando quié- nes eran agnados (Instituciones, 1, 15, pá- rrafo 19).
2°) Extensión. — De acuerdo, funda- mentalmente, con las Instituciones de Jus- tiniano, son agnados: a) los que están so- metidos a la jefatura del pater-familias, hijos legítimos u otros descendientes in fotestatc, condición que subsiste después de la muerte de aquér y continúa transmi- tiéndose por vía de varones (per virilen sexum cognati). Por el contrario, eran so- lamente cognados y no agnados un hijo bajo potestad y su hermano emancipado o dado en adopción a otro pater, la madre y sus propios hijos en el matrimonio sin manus; b) los que habían estado bajo la potestad del pater-familias hasta la muer- te. Cuando moría éste, los hijos que esta- ban bajo su potestad inmediata, se volvían sui-juris, pero seguían siendo agnados en- tre si después de tal muerte; c) los que hu- bieran podido permanecer bajo la potestad del mismo autor común, suponiéndole una vida indefinida, por ejemplo, los hijos pos- tumos con relación a sus hermanos naci- dos en vida del pater-familias.
El parentesco por agnación era puramen- te artificial, y podía existir entre personas que no tuvieran ningún lazo de sangre:
• Por el Dr. CARLOS R, OBAL,
entre hermanos adoptivos de un mismo pa- dre; y podía no existir entre parientes en primer grado por vínculo de sangre: ma- dre e hijos de un matrimonio sin vianu.
3°) Importancia jurídica. — De ¡a ag- nación derivan derechos a la tutela, a la cúratela, a la vez que acuerda vocación he- reditaria, entrañando consecuencias des- de el punto de vista de las sucesiones. Los agnados heredaban, los cognados no. Cuan- do la expresión se refiere a los herederos, tiene un sentido más restringido, excluyén- dose a los sui (la mujer sin manu y a los descendientes bajo potestad) quedando re- ducida a los colaterales. Como parentesco, se contaba por grados a partir del pater familias común. Cada generación integra- ba un grado.
4°) Evolución. — El progreso se orien- tó hacia una protección más eficaz del pa- rentesco natural, de la cognación. En los últimos tiempos del Derecho romano, bajo la influencia pretoriana, se suavizaron los efectos de la agnación, ganando terreno la cognación. El pretor acordó la posesión de los bienes hereditarios al hijo emancipa- do, conjuntamente con los hijos que ha- bían permanecido bajo la patria potestad.
Bajo Marco Aurelio, siguiendo la evolu- ción, se establecieron derechos sucesorios recíprocos entre la madre y el hijo en los matrimonios sin manus. Y en los tiempos de Justiniano, se suprime por completo eí sistema de la agnación, con sus dos nove- las de los años 547 y 557.
En las regiones aiiglo-sajonas, se cono- ció una especie de agnación dentro de la que se admitía como agnados a todos los parientes en la línea del padre, aunque hubiere una mujer de por medio, diferen- ciándose así de ¡os principios romanos.
En el Derecho feudal, toma impulso nue- vamente el viejo principio romano, de la agnación, especialmente en el Derecho su- cesorio. Los mayorazgos estaban regidos por las reglas de la agnación, excluyéndo- se a las hembras; sin perjuicio de que ad- mitida la agnación artificiosa o fingida (un cognado o una hembra) continúe después la sucesión por la línea masculina. (V. COG- NACIÓN. FAMILIA. PARENTESCO.)
BIBLIOGRAFÍA. — Foignot, R., Manual elemental de Derecho romano, págs. 42 y 43, Méjico, 1948.
- - Arias. J.. Manual ele-mental de Derecho roma- no, pág. 164, 2» ed., Bs. Aires, 1949. — Cuq, íns- tittítions juridiques des romains, París, 1902. — Daremberg y Saglio. Dictionnatre des antiquitéa grecqucs et romaines. París, 1918. — Pctit, E , Tra- tado elemental de Derecho romano, págs. 103 y sigs. — Girard. P-, Manuel élémentaire de Droit romaln, págs. 130 y sigs., París, 1929.
AGRARIO. (V. DERECHO AGRARIO. REFOR-
MA AGRARIA.)
AGRAVACIÓN. (V. CIRCUNSTANCIAS AGRA- VANTES.)
AGRAVANTES. (V. CIRCUNSTANCIAS AGRA- VANTES.)
AGRAVANTES CALIFICANTES. (V. CIR- CUNSTANCIAS AGRAVANTES.)
AGRAVANTES GENERALES. (V. CIR- CUNSTANCIAS AGRAVANTES.)
AGRAVIADO. Si en el sentido corrien- te agravio es tanto como ofensa que se hace a uno en su honra o fama, y tam- bién •perjuicio en sus derechos o intereses, habrá de entenderse por agraviado la per- sona que recibe la ofensa o el perjuicio. En lenguaje forense y con relación al Dere- cho penal, se designa como agraviado a la victima o sujeto pasivo del delito, si bien en la legislación argentina se emplean pre- ferentemente las denominaciones ofensa y ofendido que tienen igual significado.
En orden al Derecho procesal, agravio es el daño o perjuicio que el apelante dice habérsele irrogado por la sentencia del in- ferior, y dentro de esa acepción se consi- derará como agraviado a la persona que, por habérsele inferido en la sentencia esos daños o perjuicios, acude ante el tribunal superior expresando sus agravios. (V. AGRA- VIO MORAL. AGRAVIOS.) (M. O. y F.)
AGRAVIO MORAL.* SUMARIO: 1. Concep- tos. 2. Perjuicios materiales y morales por ataques a bienes extrapatrímoniales. 3. Pro- tección de los bienes extrapatrimonlales.
4. Valores de afección protegidos y daños económicos en ataques de orden moral.
5. Preterencia de la noción vinculada a las consecuencias dañosas. 6. Agravio moral o daño moral. 7. Problemas que plantea el agravio moral. 8. Impugnación a su reco- nocimiento. 9. La causal de Inmoralidad.
10. ídem de imposibilidad de demostrar su existencia. 11. Reconocimiento de la exis- tencia de agravio moral. 12. La crítica íun- dada en la fugacidad del agravio moral.
13. Obligación de probar su inexistencia.
14. La reparación como enriquecimiento sin causa. 15. Imposibilidad de una reparación adecuada. 16. Funciones del dinero. 17. La teoría de lo. pena privada. 18. El derecho a una satisfacción. 19. Reafirmaclón del de- recho y sanción contra quien lo ataca y no Indemnización. 20. Medida de la protección.
21. Protección amplia: actos ilícitos e In- cumplimiento contractual. 22. Limitación a los actos ilícitos. 23. Limitación a los de- litos penales. 24. Innecesariedad de conde- na penal previa. 25. Limitación a los deli- tos penales dolosos. 26. Reparación subor- dinada a la existencia y medida de daños materiales. 27. Clasificación de los casos de agravio moral. 23. Preferencia por una doc- trina de amplia protección. 29. Derecho
* Por el Dr. ENRIQUE V. O ALLÍ.
comparado. 30. Francia. 31. Italia. 32. Es- paña. 33. Alemania. 34. Suiza. 35. Rusia.
36. Polonia. 37. China. 38. Inglaterra y Es- tados Unidos. 39. Argentina. 40. Chile.
41. Uruguay. 42. Brasil. 43. Méjico. 44. Pe- rú. 45. Solivia. 46. Venezuela. 47. Proyec- tos: Franco-italiano. 48. Proyecto de Códi- go internacional, 49. Formas de la repara- ción.
1. El agravio moral ha sido definido de distinta manera, atendiendo al criterio con que se encara el problema y sin que las definiciones heterogéneas impliquen posi- ción encontrada de los autores.
Si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, el agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bie- nes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica.
Si se atiende a los efet tos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se infringe a la perso- na en sus intereses morales tutelados por la ley (i).
2. El primer concepto, implica que el ataque a los bienes del patrimonio confi- gura daño material o patrimonial. En cam- bio, el ataque a un derecho no patrimonial, ataque a la integridad corporal, al honor, la reputación incluida la de la familia,. a la libertad, violación de un secreto con- cerniente a la parte lesionada (2), etc., pro- duce agravio moral.
Esta segunda posibilidad, no desconoce que las lesiones a los derechos no patrimo- niales, trasciende, en muchas ocasiones, al patrimonio de la víctima (el ataque a la reputación de un profesional que reduce su clientela y merma los ingresos norma- les) . En tal caso se habla de agravio mo- ral con repercusión patrimonial. El con- cepto del párrafo 1 responde a la noción de agravio moral puro.
3. Tradicionalmente, el Derecho aten- dió la protección de los bienes materiales y de ella derivó los conceptos de daño pa- trimonial y de reparación económica. El patrimonio estaba integrado por cosas y derechos con valor económico. Hasta el ob- jeto de la obligación se entendía siempre patrimonial, susceptible de apreciación pe- cuniaria (3). Acaso la clásica monografía de Von Jhering: "De l'intérét dans les
(1) La comisión redactora del anteproyecto franco-italiano de Código Uniforme de las Obli- gaciones, define el daño moral como aquel que no afecta en manera alguna el patrimonio y cau- sa a la victima solamente un dolor moral (Rap- port-Rclazione, ed. bilingüe, pág. 87).
(2) Ejemplos tomados del art. 85 del proyecto de Código Uniforme franco-italiano y del art. 1196 del Cód. civ. de Venezuela de 1942.
(3) Comp. art. 1169 del Cód. civ. argentino y su nota "... un simple interés de afección, no sería suficiente para darle una acción..."
contrata et de la prétendue necessité de la valeur patrimoniale des prestations obll- gatolres" (4), puso término al problema, en tanto se admite que la obligación jurídi- ca, no exige como requisito esencial de su objeto, una prestación que reporte al acree- dor ventajas apreciables en dinero.
El Derecho no ampara únicamente bienes económicos. La norma jurídica perdería su alto sentido social, si se considerara im- potente para proteger valores de afección, bienes inmateriales por la sola circunstan- cia de no tener cotización monetaria. Co- rrelativamente con esta concepción, quedó configurada la figura del agravio moral.
El desmedro de los bienes materiales oca- siona daño patrimonial. El ataque a ios bie- nes inmateriales, configura agravio moral.
4. Los bienes materiales no suponen siempre para el titular exclusivamente va- lor patrimonial; lo tendrán de ordinario, en tanto constituyen expresión económi- ca de riqueza, pero la casa familiar, man- tenida a través de generaciones, los mue- bles y elementos del ajuar con preponde- rante valor afectivo, no representan para el titular la medida de riqueza equivalente al valor venal de su cotización en plaza.
Asimismo la persona que tiene especial in- terés por su vocación artística o exigencias sentimentales de asistir a una representa- ción habiendo adquirido a ese efecto la entrada y luego no puede presenciarla por- que el empresario ha cedido su localidad a otro, no ha de tener resarcimiento ade- cuado por el incumplimiento de que es víc- tima, con el reintegro del precio pagado y sus intereses, ni podría conformarse con saber que sólo su patrimonio ha quedado afectado y es lo único que tiene protección jurídica.
A su vez un ataque a la integridad cor- poral que desfigura el rostro de una artis- ta o de una modelo, será ordinariamente agravio moral porque la integridad física no se considera bien incluido en el patri- monio, pero será ataque al patrimonio y daño material, en cuanto frustra o redu- ce retribuciones económicas por razón del desmedro sufrido en su belleza o en su con- junto estético.
5. Frente a estas comprobaciones de consecuencias afectivas de un daño mate- rial y de perjuicios económicos de un agra- vio moral, se prefiere la definición que atiende a los efectos y no a los bienes afec- tados (5). Como problema de derecho po- sitivo, permite precisar la responsabilidad
(4) Oeuvres choisies, trad. Meulenaere, t. 2, págs. 145 y sigs.
(5) Orgaz, A., El daño resarcible. Es. Aires, 1952, § 55.
del agente y considerar el derecho de la.
víctima.
6. Agravio moral y daño moral, son ju- rídicamente conceptos iguales. De ordina- rio la doctrina y la legislación emplean la expresión daño en vez de agravio («). La preferencia de la denominación agravio moral radica en que el daño provee una noción material, económica, patrimonial, y el agravio, en cambio, no es propio de las cosas materiales.
7. El agravio moral interesa al Dere- cho, en cuanto plantea el problema de si da lugar a sanciones, y en caso de con- siderarse que las admite, resolver su natu- raleza, encontrar el fundamento y preci- sar su medida.
Al respecto, no existe uniformidad ni acentuada coincidencia en el campo de la doctrina, la legislación y la jurispruden- cia. Se discute la procedencia de la repa- ración del agravio moral, existiendo ad- versarlos definidos de su admisión, y aún entre los partidarios, los separan diferen- cias respecto de su amplitud.
8. Los contrarios al reconocimiento del Derecho a la reparación del agravio mo- ral, invocan distintas razones:
a) Que es inmoral.
b) Que es imposible demostrar jurídi- camente su existencia.
c) Que es pasajero y se desvanece.
d) Que constituye un enriquecimiento sin causa.
e) Que no hay posibilidad de encontrar reparación adecuada al agravio moral.
9. La inmoralidad con que se impugna la reparación del agravio moral saca en parte el problema de la esfera jurídica. No se da, ni se puede admitir, la total iden- tificación del derecho y la moral.
La acusación de Qabba: "Me parece es- candaloso investigar cómo resarcir en di- nero los sufrimientos de una madre cuyo hijo ha sido muerto", permite la respuesta de Giorgi: "Nadie duda que aquel a quien se ha robado o matado un asno, obtiene resarcimiento Integral del daño; mientras tanto, a quien se roba o mata la libertad, el honor, la tranquilidad, el pudor, no se le debería nada. La inmoralidad, el escán- dalo estarían más bien en no reparar los agravios producidos, dejando sin defensa los valores más caros al individuo" (7). Y ha agregado Minozzi, que más repugnancia debe causar no proteger la libertad de la
(8) El Cód. civ. arg. utiliza la denominación
"agravio moral" en los arts. 1078 y 1099, pero el Cód. pen. (art. 29) y la Ley de matrimonio civil
(art. 109) se refieren a "daño moral".
(7) Gabba, Questioni de Diritto civile, t. 2, y Nuove quesliani, t, 1; Giorgi, Teoría de las obli- gaciones, t. 5, § 238.
persona por no llevar un ataque al patri- monio, que disminuir e¡ patrimonio para atender el ataque llevado a la persona (8).
Aún dentro del marco estrictamente moral, la supuesta inmoralidad de cobrar- se en dinero el honor, el afecto o la repu- tación, se desvanece cuando, como lo au- toriza el Código polaco, la suma fijada a título de satisfacción se asigna a la ins- titución benéfica que la víctima indica í9).
10. No puede desconocerse la insalvable dificultad para demostrar la realidad del dolor, del pesar, del sentimiento herido por el ataque a afecciones íntimas, al ho- nor y a la reputación, de medir el senti- miento de inferioridad que injustificada- mente se ha hecho crecer a la victima, tanto más, cuando se exige para concre- tarla en una estimación pecuniaria, pero ello no significa, como consecuencia ne-
cesaria, que por ello debe negarse toda protección.
El Derecho reconoce la personalidad, los bienes inmateriales de las personas, no puede entonces dejarlos sin protección. Un derecho sin protección sería un absurdo conceptual. Porque los fines del Derecho no se agotan con la defensa de los bienes económicos y reconoce atributos a la per- sonalidad, bienes extrapatrimoniales de contenido moral y de proyección esencial en la convivencia, es inadmisible dejarlos abandonados cuando son desconocidos o afectados.
La reafirmación del derecho que ha sido afectado, es título para abrir una acción en reparación, sin necesidad de exigir la prueba y la medida concreta del dolor ín- timo sufrido.
11. Siendo normal que en situaciones como las que dan lugar a un problema de agravio moral, toda persona se sienta ín- timamente afectada y sufra los efectos de ese dolor moral, bastará con acreditar la materialidad del ataque. No es el juez el que debe confrontar la realidad y medida del dolor sufrido para reconocerlo y fijar la indemnización. Ya lo ha tenido el le- gislador por existente, al reconocer la ca- tegoría de bienes extrapatrimoniales y sancionar su ataque o su violación.
12. Las razones que anteceden rebaten el argumento de la fugacidad y desvane- cimiento de la afección dolorosa caracte- rística del agravio moral.
Contemplada la protección para sancio- nar la conducta antijurídica del agente que produjo el agravio, está de más medir la permanencia del agravio. Fuera de ello,
(8) Mlnozzi, A., II (latino non patrimoniaíc, Milano, 1917.
(9) :nfra, § 36.
la impugnación se dirige a la medida y no a la existencia. La posibilidad de que el dolor moral no sea intenso o perdurable, está siempre demostrando que existió y ello basta para tener asegurada su pro- tección. No cabe admitir que no existe agravio cuando es pequeño, y que sólo debe protegerse cuando es importante.
13. Lo único razonablemente admisible en los impugnadores, debe ser que se haga la prueba concreta y efectiva de que no existió agravio moral. En los casos pato- lógicos que la realidad ofrece y cuya solu- ción está generalmente confiada al Código penal, la muerte de un familiar inme- diato en el parentesco, puede dejar insen- sible moralmente a los demás, y la des- trucción de las cosas íntimas no significar ninguna afección emotiva. Aportada esa prueba, la reparación seria improcedente por ausencia de agravio. En defecto de prueba, la existencia de agravio es esta- blecida por el legislador, al reconocer el bien afectado y disponer su protección.
14. Considerar la reparación del agra- vio moral un enriquecimiento sin causa, es operar con elementos que no tienen aplicación al problema. Desde que se trata de bienes extrapatrimoniales y de desme- dro o ataques que no afectan el patrimo- nio, no hay empobrecimiento económico ni restablecimiento de equilibrio patrimo- nial.
El enriquecimiento sin causa no tiene vigencia, sino referido al patrimonio.
La respuesta está asimismo dada, por la característica de la protección contra el agravio moral, la cual no responde al con- cepto corriente de reparación que se apli- ca a los casos de daño patrimonial.
15. Es exacto que resulta difícil encon- trar reparación adecuada al agravio mo- ral. La indemnización en dinero con que se consuma la reparación, no conforma como equivalente del sufrimiento moral, pero la imposibilidad de lograr una repa- ración perfecta, no justifica que no se acuerde ninguna. Aunque incompleta y re- lativa, la resarcibilidad es siempre repa- radora y, en estas condiciones, preferible al desconocimiento del derecho.
16. No debe olvidarse que el dinero, si tiene corrientemente función de equiva- lencia al compensar el mismo valor de la prestación incumplida o del perjuicio eco- nómico sufrido, también desempeña fun- ción de pena, cuando se estipula una multa por incumplimiento o retardo y concede, además, un poder de satisfacción, que es lo que en el caso interesa, en tanto permite a la víctima del agravio moral irreparable, procurarse goces espirituales, de esparcí-
miento y de cultura, que sustituyen o con- tribuyen a olvidar el dolor infligido.
17. La pena privada salva la objección aguda a la reparación pecuniaria del agra- vio moral.
Explica racionalmente que el ofensor pueda ser condenado al pago de una suma de dinero y salva la dificultad real de fijar en dinero la medida de una ofensa mo- ral.
Supera la llamada inmoralidad del ofen- dido, que recibe dinero como precio de su reputación o de sus afecciones íntimas ul- trajadas, porque la suma exigida cumple una función penal de origen legal.
Justifica, finalmente, el carácter eminen- temente personal de la acción, que no puede ser iniciada sino por la víctima, y se extingue si ella, en vida, no la deja promovida (10).
18. Quienes no comparten la existencia de una pena privada y rebaten los argu- mentos con que se la ha expuesto, asignan a la reparación acordada, función satis- factoria, en el sentido de que se repara el mal causado, aunque no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso, cuando se acuerda al ofendido el medio de procu- rarse satisfacciones equivalentes a las que le fueren afectadas.
El Código polaco se refiere a "la satis- facción" que tiene derecho a obtener la víctima de un agravio moral (1 J).
19. La tendencia a la controversia agu- da a que lleva el estudio de la equivalen- cia entre el daño y la reparación, o la compensación de las satisfacciones mora- les destruidas con las que se intenta pro- curar a la víctima, queda superada si la sanción que corresponde al agravio moral ocasionado, se impone en reafirmación del derecho afectado.
Cuando se destruyen recuerdos de fa- milia de evidente valor afectivo, cuando un padre es herido en su autoridad sobre sus hijos, cuando se quiebra una promesa ma- trimonial largo tiempo mantenida en for- ma pública y como éstos, en infinidad de casos resueltos por la justicia, se percibe que una indemnización no hace recuperar los afectos agraviados en lo más profundo de su intimidad, ni revivir en su integridad la potestad paternal afectada, ni menos li- brar de sospechas vergonzantes el honor manoseado de la novia abandonada, bien se sabe que la reparación es contraria a la esencia ideal de los derechos lesionados, pero nadie podrá negarle su gran valor, su mayor valor, dentro de la imperfección de los recursos, como reafirmación de los
(10) Cód. civ. arg.. art. 1099.
(11) In/ra, § 36.
derechos y como sanción contra el culpa- ble, tanto más, si se opta por la sugestión del Código polaco, de destinar la indemni- zación a establecimientos de beneficencia o de utilidad social.
20. Tampoco existe uniformidad, acerca de la medida en que la protección del agravio moral debe reconocerse. Al efecto, se defienden distintas soluciones:
a) Protección amplia, que abarca los supuestos de agravio moral en cualquier acto ilícito y en el incumplimiento con- tractual.
b) Reconocimiento en los casos de acto ilícito.
c) Reconocimiento exclusivamente en los delitos penales.
d) Reconocimiento limitado a los de- litos penales dolosos.
e) Reconocimiento en la medida en que también se sufran daños materiales, e in- demnización subordinada al monto de aquéllos.
21. Se ha visto que aun el incumpli- miento de obligaciones de origen contrac- tual puede ocasionar un agravio moral (1 2) tanto más, después de admitido que en las obligaciones no es esencial que la presta- ción tenga valor patrimonial, pero la repa- ración del agravio moral no está umver- salmente admitida. La mayoría de los códigos no la permite.
La admisibilidad de la reparación del agravio moral en el incumplimiento con- tractual arranca de aquella concepción.
Si el objeto de la obligación no necesita ser patrimonial, el Derecho no puede dejar sin protección el aspecto moral del incumpli- miento. La generalidad de los contratos persigue un fin económico, pero el interés pecuniario no es un presupuesto necesario del contrato. Se celebran convenciones en vista de la tranquilidad, la salud física y moral, la consideración personal, etc.
Las razones invocadas para extender la responsabilidad en los actos ilícitos a la protección del agravio moral, impone acor- darla en igual medida en el incumpli- miento contractual, cuando el acreedor celebró el contrato precisamente para ase- gurarse la ventaja no patrimonial, que luego no le es cumplida.
Es el sistema que priva en Francia C3).
22. Para limitar la protección al supues- to de actos ilícitos, se alega que, aunque la potestad privada para contratar se ex- tiende a valores no patrimoniales, la in- demnización que las leyes reconocen en caso de incumplimiento, está circunscripta al daño emergente y al lucro cesante, esto
( 1 2 ) Supra, § 4.
(13) In/ra, §' 30.
es, ai empobrecimiento del patrimonio y a la frustración de ventajas económicas esperadas. No incluye penas que las partes no hayan previsto en sustitución de la reparación económica (cláusula penal), ni íormas de satisfacción de otros agravios.
El ataque imputable que configura el acto ilícito, no se circunscribe a los bienes del patrimonio, puede afectar la persona en su integridad corporal y en su repu- tación, en sus facultades y en sus atributos;
aún en cosas suyas, carentes de valor eco- nómico, o con valor de afección preponde- rante y principal. Como semejante des- medro no puede estar desamparado, la protección, frente al agravio moral, debe ser establecida.
Es el sistema legal de la generalidad de los países (14).
23. La limitación a los casos de delitos penales, se funda ordinariamente en la circunstancia de existir disposiciones lega- les que imponen esa conclusión.
Tal el caso de los Códigos argentino y paraguayo, cuyo artículo 1078 acuerda re- paración por el agravio moral cuando el hecho ilícito es delito del Derecho crimi- nal (15), o del Derecho chileno, cuyo Có- digo civil no contiene disposición especial sobre el punto, pero resulta complementa- do con el Código penal, que acuerda la re- paración tratándose de delitos (i"), o del Código polaco, que dentro del ordenamien- to civil en materia de obligaciones, la re- fiere exclusivamente a lesiones corporales, ataques a la salud, privación de libertad o atentado al honor ("),
En el caso de la legislación argentina, se tomó como fuente la fórmula de Aubry y Rau (18), autores que tampoco dan funda- mento, pues se limitan a citar disposicio- nes del Código francés de Instrucción cri- minal.
Acaso corresponda que la agravación de la responsabilidad del agente se deba a la mayor gravedad que el delito supone. El incumplimiento contractual, el acto ilícito civil, no producen la conmoción en el orden social, que el delito ocasiona y con refe- rencia a la víctima, no afectan con tanta intensidad su personalidad psíquica y es- piritual (i»).
24. La necesidad de tratarse de un de-
(14) infra. §§ 29, 32, 33, 36, 37, 40 y sigs.
(15) In/ra, § 39.
(18) Infra, § 40.
(17) Infra, § 36.
(18) Tomo 6, § 445.
(19) Cuando los tribunales argentinos, en fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital, de lecha 15 de marzo de 1D43, uniformaron la juris- prudencia en el sentido de que la reparación del agravio moral solamente procede en los delitos del Derecho criminal, invocaron argumentos de
lito penal, no exige que exista sentencia condenatoria en el fuero criminal para que quede abierta la acción civil reparatoria del agravio moral.
El juez civil tiene potestad para califi- car el hecho y aplicar los efectos civiles que correspondan a su categoría (2°).
25. Una tesis aún más restringida, pre- tende circunscribir el derecho a la repa- ración, a los casos de delitos penales do- losos.
Argumenta que en materia de reparación civil, los delitos penales son actos ilícitos legislados en el Código civil, y si en los cuasi-delitos civiles, esto es, en los actos dañosos por culpa, no hay reparación del agravio moral, tampoco debe haberla en los cuasi-delitos penales (delitos culposos), en los que no es trascendente la alteración social propia de los delitos intenciona- les (20 bis).
26. Otro criterio, también restrictivo, permite la reparación del agravio moral solamente cuando también ha existido da- ño material, con la variante aún, de que el monto de la indemnización acordada por el agravio moral, no puede ser supe- rior a la que corresponde a los daños ma- teriales ocasionados.
a) La primera limitación se deriva de la redacción del artículo 49 del Código- suizo de obligaciones, en cuanto establece que quien ha sufrido un ataque a sus in- tereses, puede reclamar, además de daños e intereses, una suma de dinero a título de reparación moral. Pero la interpretación de que sin perjuicio material no cabe re- conocer agravio moral, es arbitraria. Ad- mitida la protección de bienes inmateria- les, debe quedar abierta la acción respectiva sin otra consideración que la existencia del dereclío y la demostración del desme- dro imputable que ha sufrido.
b) La segunda está sugerida por las dis- posiciones legales, que en ningún caso permiten fijar la reparación del agravio moral, en una suma mayor que la conce- dida por indemnización del daño patrimo- nial C-'i).
interpretación legal y no dieron razones Jurídicas a su conclusión (Jurisprudencia Argentina, 1943, t. 1. pág. 844).
(20) Es claro que tendrá que ajustarse a las disposiciones que legislan la interdependencia de las acciones civil y penal. Si la instancia penal continúa abierta, el juea civil tendrá que esperar su resultado antes de dictar sentencia. Si existe condena penal, hará cosa juzgada respecto de la existencia de delito. (Comp. arts. 1102 y 1103 del Cód. arg.)
(20 &¿s) Cammarota, Responsabilidad críracon- tráctual, t. 1, § 79, Es. Aires, 1947.
(21) Brasil, art. 1543: "El valor de afección de la cosa que no pxjede restituirse, no puede ser superior al precio ordinario de la misma." C. del
Tampoco tiene fundamento. — La medi- da de la reparación del agravio moral sólo puede reconocer como límite cuantitativo la que corresponde a la magnitud del agravio.
27. La clasificación de los supuestos de agravio moral puede resultar arbitraria e incompleta. Se ha intentado, sin embar- go, realizarla y puede tener sentido de orientación en el estudio del problema.
Los derechos inherentes a la personali- dad, razón fundamental del reconocimien- to de una acción para protegerlos contra su violación, ofrecen un primer aspecto, que es el aspecto objetivo o social de la personalidad moral.
En ellos se agrupa el ataque llevado al honor, al nombre, a la honestidad, a la libertad de cumplir cualquier actividad lícita, a la autoridad paterna, a la auto- ridad conyugal, a la fidelidad y a la fe conyugal.
El segundo, es el aspecto subjetivo de la personalidad moral. En él el agravio con- siste en la lesión a las afecciones legíti- mas, el ataque a la seguridad personal y a la integridad física, a la intimidad, al derecho moral del autor, en la destrucción, pérdida o deterioro de bienes patrimonia- les con valor de afección (22).
28. El mismo fundamento dado para admitir la acción en el campo de los actos ilícitos, justifica que se acuerde reparación del agravio moral en el incumplimiento contractual. Si los bienes extrapatrimo- niales, entre ellos los valores de afección y los atributos de la personalidad, están reconocidos, su protección no puede estar condicionada a la naturaleza del ataque con que se los afecte. Intrínsecamente, no hay diferencia en lo ilícito civil contrac- tual o delictual.
En ambos existe imputabilidad y la im- putabílidad da nacimiento a una acción en reparación. Carecería de fundamento jurídico, amparar y negar protección al mismo agravio producido por una acción igualmente imputable, tan sólo porque en uno de los casos el responsable y la vícti- ma no estaban vinculados por una relación contractual y en el otro sí.
29. Ningún código determina en forma expresa que la reparación del agravio mo- ral está ampliamente asegurada.
En algunos países, como Francia, se ha llegado a ella por un lento proceso juris- prudencial.
Distrito Federal de Méjico, art. 1918: "La repa- ración del agravio moral no puede exceder de la tercera parte de la indemnización."
(22) Brebbia, El daño moral, cap. 8, págs. 223 y 270, Bs. Aires, 1950.
En la mayoría, la reparación queda li- mitada al campo de los actos ilícitos. En otros, se contempla tan sólo en los delitos de carácter penal.
La reseña siguiente destaca las solucio- nes fundamentales, sin agotar la referen- cia a la legislación universal.
30. francia. La legislación francesa no contiene ninguna disposición especial. La doctrina admite la reparación del agravio moral en los actos ilícitos por aplicación del artículo 1382, que se refiere a la obli- gación de indemnizar todo daño causado por culpa, sin limitar la protección a los daños patrimoniales, ni autorizar una in- terpretación restringida.
También se reconoce en los supuestos de responsabilidad contractual.
El criterio favorable a la admisión no sólo ha determinado las decisiones de los tribunales, sino que también ha llegado a tener acogida en los fallos del Consejo de Estado (23).
31. Italia. El Código de 1865 contenía una disposición semejante al artículo 1382 del Código francés. La interpretación daba lugar a apasionados debates, acerca de si en la expresión daño cabía no sólo el per- juicio patrimonial, sino también el agra- vio moral.
El Código de 1942 ha puesto fin a la contradicción. Según el articulo 2059, el daño no patrimonial, sólo debe ser resar- cido en los casos determinados por la ley, al parecer únicamente tratándose de de- litos penales, por ser los que lo establecen.
Ni los actos ilícitos civiles ni el incum- plimiento de los contratos que no configu- ren delitos penales, pueden dar lugar a la reparación del agravio moral; tampoco las violaciones a la ley penal que no consti- tuyen delitos.
Esta posición parece estar determinada por la naturaleza atribuida a la repara- ción del agravio moral, de pena privada.
Por eso, únicamente, procede en los casos en que la ley la acuerda en forma explí- cita W .
32. España. El artículo 1902 del Código civil reproduce el texto genérico que obli- ga al autor imputable a reparar el daño causado.
La jurisprudencia ha podido entender y mantener la interpretación de que queda incluida en él la reparación del daño mo- ral.
(23) Demogue, K., Traite des obligations, t. 4,
§§ 402-423 W»; Mazeaud, H. y L.. Traite... de la ponsabíliíé civile.... t. 1, §§ 301-335, París. 1934;
Savatier, B., Traite de la responsabilité civile, t. 2,
§§ 521-538, París, 1939.
(24) Barasst, L., La teoría genérale áelle obZi- gazloni, t. 2, § 222 bis. Milano, 1946.
34. Alemania. El Código civil de 1398 contempla en forma concreta la repara- ción de los daños no patrimoniales.
Exige disposición de la ley que la reco- nozca, para que pueda ser acordada (ar- ticulo 253).
Y asi, el llamado dinero del dolor se concede en los supuestos de ataque ai cuerpo o la salud y de privación de liber- tad y, en especial, en favor de la mujer víctima de delitos contra las costumbres, u obligada a una cohabitación extracon- yugal, mediante engaños, amenazas o abu- so de una relación de dependencia (ar- tículo 847). El articulo 1300 también se refiere a la reparación reconocida a la no- via irreprochable, que ha concedido coha- bitación a su prometido.
La doctrina controvierte la aplicación restringida o extensiva del articulo 847 (25).
34. Suiza. El artículo 28 del Código ci- vil acuerda acción para obtener el pago de una suma de dinero a título de reparación moral, en ¡os casos previstos por la ley, pero éstos resultan asegurados con gran amplitud.
El artículo 49 del Código de obligaciones la reconoce en todos los actos ilícitos, siempre que esté justificada por la grave- dad particular de! perjuicio sufrido y de la culpa.
Y el artículo 99 del mismo Código, re- ferente a la responsabilidad por incum- plimiento contractual, establece que las reglas relativas a la responsabilidad deri- vada de actos ilícitos, se aplica por ana- logía a las consecuencias de la culpa con- tractual.
Disposiciones especiales repiten la obli- gación de indemnizar a título de repara- ción moral, a la víctima de la usurpación de nombre o de ruptura de promesa de matrimonio, al cónyuge inocente en el di- vorcio, a la esposa dé buena fe en el ma- trimonio nulo, a la madre natural en caso de seducción (arts. 29, 93, 151,134 y 318 del Cód. civ.), etc. (2«).
35. . Rusia. El Código civil soviético esta- blece en el artículo 410, que la reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior y en cuanto esto no sea posible, en la compensación de las pérdidas causadas.
No aparece ninguna alusión al agravio moral, ni posibilidades de admitirlo por vía de interpretación.
(25) EnnocccruK-l.ehmaíin. Derecho fie obliga- ciones, t. 1. 8 14 ( 5 2 3 8 ) , 6. t. 2, J 240 (§ 463), Barcelona, 1938; Pischer. H, A., Los daños civiics y su reparación, § 20, Madrid, 1928; Demogue, t. 4, § 429.
(26) Rosse!, V., Manuel dn Droit federal des
La jurisprudencia revela que el agravio moral no puede ser reparado mediante el pago de una suma de dinero ( ~7) .
36. Polonia. El Código polaco de obli- gaciones, de 1934, al ocuparse de la repa- ración en general, dispone que, indepen- dientemente de la reparación del daño material, se puede demandar una satis- facción por el perjuicio moral en los casos previstos por la ley (art, 157) y estos ca- sos se relacionan con determinados ac- tos ilícitos (lesiones corporales, en la salud, privación de libertad o ataque al honor, art, 165), no con el incumplimiento de las obligaciones (arts. 239 y sigs.).
La reparación es debida en dinero (ar- tículo 159) y puede acordarse a la insti- tución que la víctima indique como bene- ficiaría de su importe (art. 165).
37. China. Según el artículo 18 del Código civil, la reparación moral sólo pue- de ser reclamada por quien sufre un ata- que ilícito en los derechos inherentes a su personalidad, en los casos específicamente previstos por la ley.
Las disposiciones especíales son los ar- tículos 194 y 195, referidas a ¡a muerte y al atentado al cuerpo, a la salud, la reputación o la libertad En el primer caso, los familiares inmediatos y en el segundo, la víctima, pueden exigir una indemniza- ción en dinero por el perjuicio que no sea puramente pecuniario (arts. 194 y 195).
38. Inglaterra y Estados Unidos. El Derecho no escrito que impera en ambos países admite ¡a protección de bienes fuera de los patrimoniales y sanciona el ataque llevado contra los mismos, pero se advier- te que siempre reviste gravedad y perfila una figura delictiva. La reparación tiene así un sentido punitivo o pena!.
39. Argentina El artículo 1078 del Có- digo civil dispone que en los hechos ilícitos que son delitos del delito penal, se debe agregar la reparación del agravio moral por el ataque que el delito haya produci- do. Kí texto legal, tomado de un pasaje de Aubry y R a u (3« ) , permite establecer que la reparación del agravio moral, sóio cabe en los delitos del Derecho penal. Ese el sentido que le ha dado la jurisprudencia generalizada. La reparación del agravio moral no se ha reconocido en el incumpli- miento contractual ni en la indemnización por actos ilícitos puramente civiles.
Correlativamente, el artículo 29 del Códi- go penal abre la acción por la reparación civil de los daños morales.
obtígations, t. 1, §§ 105, 12J, 124 y 125, Lauss*- ne, 1920.
(27) EJlachevich. T, y N., Traite rfp Droit civil et commercial des Soviets, t. 2, J 321.
(28) Supra. uota 18.
No ha prosperado una interpretación de limitar la reparación aun a los delitos pe- nales dolosos, excluyendo así a los delitos penales por culpa o imprudencia.
En cambio, la doctrina es partidaria, en general, de interpretar que aun el Código civil permite la reparación del agravio moral en los -casos ilícitos civiles y en el incumplimiento contractual (2í)).
Para extenderla a los actos ilícitos ci- viles, se parte del punto de que el artícu- lo 1078 es sólo afirmativo de la reparación del agravio moral en los delitos penales, sin negar que se pueda otorgar en otras situaciones, si las disposiciones aplicables así lo permiten y salvado el escollo dei artículo 1078, se recurre a los artículos 1068, 1075 y su nota, y 1109, en cuanto el primero considera que hay daño siempre que se causare perjuicio por el mal hecho a la persona o a sus derechos y facultades;
el segundo establece que todo derecho puede ser materia de un delito, aunque se confunda con la existencia de la persona y la nota del codificador agrega que "el honor y la reputación de una persona pueden ser la materia de un delito", y el tercero declara aplicables a la responsabi- lidad por los actos ilícitos culposos, las disposiciones sobre los delitos civiles. Con ellos se considera posible elaborar una construcción que permita la reparación del agravio moral en los actos ilícitos.
Quedan luego las disposiciones especia- les como las de la ley de matrimonio civil, en cuanto imponen al oponente que es vencido en su oposición al matrimonio, el deber de pagar una indemnización pru- dencial a los futuros esposos (art. 34) y al cónyuge que contrae matrimonio cono- ciendo la existencia de un impedimento que produce su nulidad, la obligación de reparar al otro, si es inocente, el daño moral mediante el pago de una suma de dinero, proporcionada a las circunstancias
(art. 109).
Respecto del incumplimiento contrac- tual., la medida de la reparación resultante del artículo 519, aparece circunscripta a renglones puramente patrimoniales: La in- clusión de los daños morales es el resul- tado de una interpretación libre.
El proyecto de Código civil de 1936, al ocuparse de Jos daños y perjuicios en el incumplimiento contractual, establece que si la obligación es a título oneroso, habrá
lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no sea patrimonial (art. 596), y en mate- ria de actos ilícitos dispone que el deber de reparar se extiende a toda lesión ma- terial o moral (art. 866).
40. Chile. Una disposición genérica im- pone la obligación de indemnizar a quien ha cometido delito o cuasí-delito que in- fiere daño a otro íart. 2314). Ella ha per- mitido a la jurisprudencia evolucionar hasta consolidarse en la interpretación de que incluye el daño moral.
Los autores participan de la misma opi- nión.
Lo que no se encuentra, es e! reconoci- miento del derecho a indemnización por el agravio moral ocurrido en el incumpli- miento contractual (:!<i).
41. Uruguay. El artículo 1319 habla de la reparación del daño causado por un he- cho ilícito. Permite considerar que englo- ba el daño patrimonial y el agravio mo- ral, tanto más, cuanto que el artículo 1611 permite diferir al juramento del deman- dante "el valor de afección de las cosas", concepto que no corresponde a los daños económicos.
Así lo ha resuelto la Jurisprudencia, aun después de la sanción del Código penal de 1924, que en un comienzo provocó duda e inseguridad.
42. Brasil. El Código brasileño conside- ra el problema de manera especia!. En las disposiciones preliminares, establece que para promover o contestar una acción, se necesita tener interés legitimo, sea eco- nómico o moral (art. 76). Este anticipo de una legislación de amplia reparación del agravio moral, no resulta confirmada por otras disposiciones. El criterio del codifi- ,cador fue también de restricción, que ca- lifica de subjetiva en el artículo 76 y de objetiva al ocuparse de los actos ilíci- tos^"). Por lo pronto, no tiene lugar en el incumplimiento contractual. Para los actos ilícitos, las disposiciones son concre- tas: dote a la ofendida por heridas que ocasionan deformación física, o a la ofen- dida en su honra (arts. 1538 y 1548), in- demnización, cuyo contenido no se pre- cisa en los demás crímenes de violencia sexual (art. Í549), indemnización de! doble de la multa que constituye el máximo de la pena criminal, en los casos de Injuria o calumnia (art. 1547). Asimismo, en el
(29) Colmo, A., Obligaciones , en general,
§| 154-162, Es. Aires, 1928; Lafailie, H,, Tratado
¿e las obligaciones, t. 1. §§ 228-235 BE. Aires, 1947; Colombo, L. A., Culpa aquiliana, f g 211-217.
Bs. Aires, 1944; Aguiar, H. D., Actos ilícitos. Daríos y acciones, t. 1, cap. 3, Bs. Aires, 1951; Urcbbln, B. H., obra citada en la nota 22.
(30) Rodríguez. A., De la responsabilidad rr- tracontractíial en oí Derecho civil chileno. §§ 148- 147, Santiago, 3943; Tapia Suáre?:, De la responsa- bilidad civil en general y t)e la responsabilidad dclictual fntrc ¡os contratantes, §§ 141 y 142 bis.
Concepción! 1941.
( 3 1 ) Bevilnqua. C.. Código civil brasileiro, t. 1, a r t . 76, i? 2,
pago de cosas que no se pueden restituir, se computará el valor de afección (artícu- lo 1543) (32).
43. México. El Código civil de 1928, pa- ra el Distrito y Territorio Federal, acuer- da una indemnización a título de repa- ración moral, a la víctima de hechos ilí- citos y a su familia, si aquélla muere. El artículo 1916 que la establece, califica la indemnización de "equitativa", pero agrega que no podrá exceder de la tercera parte del importe de la reparación patri- monial, ni se aplicará al Estado cuando responde por los actos ilícitos de sus fun- cionarios,
44. Perú. El Código de 1936 dispone en el capítulo de los actos ilícitos, que al fijar la indemnización, el juez puede to- mar en consideración el daño moral irro- gado a la víctima (art. 1148). Teniendo en cuenta que el artículo IV del Título pre- liminar concede el ejercicio de la acción a quien tenga legítimo interés económico o moral y que el interés moral exige se re- fiera directamente al agente o a su fami- lia, se concluye que en los actos ilícitos el daño moral puede también ser invocado por los familiares de la víctima («»).
Disposiciones especiales contemplan los supuestos de no celebración del matrimo- nio por culpa exclusiva de uno de los des- posados (art. 79), y respecto de la madre, tratándose de filiación ilegítima, cuando ha mediado promesa de matrimonio, coha- bitación delictuosa o inmoralidad (artícu- lo 370), además de supuestos de oposición maliciosa o infundada al matrimonio (ar- tículo 111), y de nulidad del matrimonio, contra el cónyuge de mala fe (artícu- lo 156).
En cuanto al incumplimiento de las obli- gaciones, la mayoría de la doctrina no es partidaria de admitir que incluye la re- paración de agravios morales ('•*).
45. Bolivia. La existencia de una dis- posición semejante, el articulo 1382 del Código francés (art. 966), permite desarro- llar una interpretación análoga a la que se ha consolidado en Francia, siempre que la acoja la doctrina y la reconozca la ju- risprudencia.
El proyecto de Código civil encomendado a don Ángel Ossorlo y redactado en 1942, preveía en forma expresa la obligación de
(32) Caryalho Santos, Código civil brasileiro interpretado, t. 21, pág. 192, § 416; Carvalho de Mendonca, Doutrina, e práctica das obltgagdes, t. 2,
§ 743, 1938; Lino de Moraes Lome, Da responso- bilidade civil fóra do contrato, t. 5. § 7. 1927;
Adante Fevnandes, Curso áe Direito civil brasilei- ro, 8 88, 1942.
(33) García Calderón. A. Solí., Daño moral, t. 1, § 91, Lima, 1945.
(34) La cita anterior, § 91, letra C.
reparar en todos los actos ilícitos, los da- ños materiales y morales (art. 925).
46. Venezuela. El Código civil de 1942 reproduce las disposiciones del proyecto franco-italiano de 1927, en cuanto establece que en los actos ilícitos, la obligación de reparar los perjuicios se extiende a todo daño material o moral que el hecho haya causado (art. 1196).
Respecto del incumplimiento de las obli- gaciones de origen contractual, la repara- ción parece limitarse a los daños pa- trimoniales, en base a la redacción de los artículos 1274, 1275 y 1277.
47. Proyecto franco-italiano de Código uniforme de obligaciones. En forma ex- presa, el artículo 85 establece que en los actos ilícitos la reparación se extiende a todo daño material o moral que el mismo haya causado. La exposición de motivos anticipa el concepto del daño moral como el que no afecta en manera alguna al pa- trimonio y causa solamente un dolor mo- ral a la víctima (§13), e indica, como ejemplos, los del artículo 85: lesión cor- poral, ataque al honor o a la reputación propia de la familia, ataque a la libertad personal, violación de domicilio, o de un secreto que interesaba mantener.
La referencia precisa a los actos ilícitos y el mantenimiento de los conceptos de los Códigos de ambos países, sobre el daño en el incumplimiento contractual, permi- ten concluir que no previo en éste la in- clusión del agravio moral.
48. Proyecto de Código internacional.
En el proyecto de Código internacional de obligaciones redactado por Francesco Cosentini, el articulo 185 npone el deber de reparar los daños moraius a quien, cual- quiera sea el título que invoque y aun bajo el pretexto del ejercicio de un de- recho, realiza actos incompatibles con la personalidad o la integridad física o mo- ral de otro. Si su acción amenazara una colectividad, cualquier ciudadano, los in- dividuos afectados o el juez de oficio, po- drían presentar una acción en justicia para hacer cesar el estado de cosas y obli- gar al culpable a la reparación de los da- ños materiales y morales.
49. Todos los Códigos establecen que la reparación del agravio moral, se cumple mediante el pago de una suma de dinero.
Es el dinero del dolor, según expresión de la doctrina alemana.
Elio no impide que se agregue otro tipo de reparación, en especial en los delitos contra el honor, producidos por la calum- nia o la injuria publicadas, consistente en la difusión de la retractación o de la sentencia condenatoria, en forma seme-
Jante a la empleada por el responsable para divulgarlo.
BIBLIOGRAFÍA. — La citada en el tentó y notas.
AGRAVIOS. En una acepción general en el lenguaje jurídico, se designa con este vocablo al perjuicio material o moral que se ocasiona a una persona por la ofensa injusta a sus derechos, a sus inte- reses materiales y de carácter moral y afectivo. En este sentido se pueden dis- tinguir dos conceptos fundamentales: el agravio material y el agravio moral. En el primero cabe todo el daño producido a los intereses materiales de un sujeto de derecho, por el ataque a sus legítimos in- tereses jurídicos, de índole patrimonial, familiar, contractual, etc. En el agravio moral se comprenden la ofensa, la injus- ticia y el perjuicio ocasionados en la hon- ra, la fama y los intereses afectivos o sentimentales de una persona.
El agravio moral configura una impor- tante estructura de relaciones jurídicas atinentes a la materia del daño moral que se relaciona con el tema de los delitos del Derecho penal y los delitos y cuasi-delitos del Derecho civil. La jurisprudencia y su doctrina tratan de delimitar el concepto del agravio y del daño moral y asegurar la san- ción del perjuicio. (V. AGRAVIO MORAL.)
En una acepción más restringida, pero no menos importante, desde el punto de vista del Derecho procesal, el vocablo agravios expresa también el resultado da- ñoso u ofensivo a los legítimos derechos e intereses afectivos, morales o sentimen- tales de una persona, pero con referencia específica a un proceso concluido y a una decisión definitiva, de autoridad compe- tente.
La materia abarca en su ubicación sis- temática el capitulo de los recursos y, es- pecialmente, del recurso de apelación, en lo que se refiere al fundamento de la impugnación de la sentencia injusta.
Concretamente corresponde al tema del error in indicando, en que puede incurrir el juez sobre el Derecho material aplicado en su fallo y sobre las cuestiones de fondo planteadas en el proceso concluido en la sentencia apelada.
Se dice por la doctrina que el error in indicando consiste en aplicar una ley in- aplicable, en aplicar incorrectamente una ley aplicable o en no aplicar la ley aplica- ble; asimismo en aplicar incorrectamente los principios lógicos en la apreciación de los hechos y la subsunción de ellos a la nor- ma jurídica. Todo lo cual acarrea la conse- cuencia natural de la sentencia injusta.
La sentencia injusta por error in indicando,
causa el agravio, así como la sentencia nula por defecto de forma originada en el error in procedendo, da origen al recurso de anulación o nulidad.
El agravio, en este sentido, abarca las dos acepciones del concepto general ex- puesto precedentemente, puesto que es, a la vez, el perjuicio material o moral que la injusticia del fallo ha producido al li- tigante o parte interesada en el juicio, por el ataque o la ofensa a sus intereses pa- trimoniales, morales o afectivos.
La sentencia definitiva de primera ins- tancia es impugnada por la parte o las partes apelantes, cuando se la considera injusta y causa gravamen irreparable por sus errores in indicando. Uno de los re- quisitos esenciales para interponer el re- curso de apelación es el que la parte re- currente tenga interés en la impugnación.
De tal modo, que si no demuestra que la sentencia apelada le ha ocasionado agra- vio o gravamen irreparable, la apelación es improcedente; v. gr., cuando se presen- te el caso de haber obtenido la parte ape- lante lo que peticionaba, o cuando la re- solución ha sido favorable al recurrente.
(V. art. 226 y concordantes del Cód. de pro- cedimientos civiles y comerciales para la Cap. Ped.).
El recurso para reparar los agravios se concreta de esa manera en nuestro Dere- cho positivo, en el de apelación o de al^
zada, concedido a la parte que sufre gra- vamen irreparable por la sentencia del juez inferior, para poder reclamar de la injusticia del fallo, pedir y obtener su revocación por el juez superior.
El objeto central de la apelación es el agravio o los agravios producidos al ape-' lante y constituye uno de los elementos fundamentales que se deben estudiar en el recurso aludido junto al sujeto y a los efectos de la apelación. (V. RECURSO DS
APELACIÓN.)
Los códigos de procedimientos legislan la forma en que debe ser presentada la exposición de los agravios. Expresión de agravios, decir de agravios, alegar agravios, designan la forma que desde el Derecho español se usa para hacerlos llegar al es*
trado judicial.
También la expresión de agravios, fór- mula usual en nuestro lenguaje forense, tiene su oportunidad procesal. No se ex- presan en el escrito de interposición del recurso, sino en el procedimiento de se- gunda instancia (art. 227, concordantes Cód. proced. civ. y com., Cap. Fed.).
Dada la importancia de esta materia, de la expresión de agravios, nos remitimos a su tratamiento orgánico y sistemático, en