Ordenanza Fiscal nº 6
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
I.- DISPOSICION GENERAL.
ARTICULO 1º.-
De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 9/2005, de Haciendas Locales, y en la Norma Foral 10/89, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se establece y exige el Impuesto conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
II.- NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.
ARTICULO 2º.-
El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro de este término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, tanto en el régimen de intervención, cuando su otorgamiento sea competencia municipal, como en el de comunicación previa o declaración responsable siempre que el destinatario sea este Ayuntamiento.
ARTICULO 3º.-
Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
1.- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.
2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.
3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios o instalaciones de todas clases existentes.
4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualesquiera que sea su uso.
6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere los artículos 36 y 37 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco
7.- Las obras de instalación de servicios públicos.
8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
9.- La demolición de las construcciones, salvo las declaradas de ruina inminente.
10.-Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
11.-Las obras menores en el interior de la vivienda aunque no afecte a la distribución interior.
12.- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
13.- Y, en general, cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen, inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.
III.- EXENCIONES ARTÍCULO 4º.-
1.- Se exime del pago de este Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, el Territorio Histórico de Bizkaia, o las Entidades Locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinados a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2.- La Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechados el 3 de enero de 1979. (De acuerdo a la Orden de 5 de junio de 2001 por la que se aclara la inclusión del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra b) del apartado 1 del artículo IV de Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1.979).
IV.- OBLIGADOS TRIBUTARIOS ARTÍCULO 5º.-
1.- Son obligados tributarios de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten la comunicación previa, realicen la declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
V.- BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 6º.-
La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Estudio de Seguridad y Programa de Control de Calidad así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
VI .- CUOTA TRIBUTARIA.
ARTICULO 7º.-
1.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2.- El tipo de gravamen general queda fijado en el 5%. No obstante, cuando se trate de obras menores que no precisen de dirección técnica, realizadas por particulares en viviendas y locales cuyo importe sea inferior a 18.030,00 €, el tipo de gravamen aplicable será del 3,5%
VII.- BONIFICACIONES ARTICULO 8º
1. Bonificaciones:
a) Gozarán de una bonificación del 90% de la cuota de este impuesto, las obras calificadas por el Gobierno Vasco como de Rehabilitación Protegida del Barrio San Luis, así como las obras que cumpliendo el Decreto del Gobierno Vasco 214/1996, de 30 de junio, sean consideradas por este Ayuntamiento, a través del Consejo de Administración de Eretza S.A., de rehabilitación Aislada Preferente.
b) Gozará de una bonificación del 90% la realización de cualquier construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras arquitectónicas de edificios o construcciones preexistentes.
Cuando la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras preexistentes se englobe en una obra de mayor entidad, la bonificación se aplicará exclusivamente sobre la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de las barreras arquitectónicas siempre y cuando las obras no formen parte de un proyecto de obra nueva.
c) Gozará de una bonificación del 90 % por ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, la realización de cualquier construcción, instalación u obra que suponga la rehabilitación integral de fachadas exteriores de edificios así como la realización de cualquier construcción, instalación u obras que suponga la instalación de ascensor en edificios de viviendas que no contaran previamente con este servicio. Cuando dichas construcciones, instalaciones u obras, se engloben en una obra de mayor entidad, la bonificación se aplicará exclusivamente sobre la construcción, instalación u obra que suponga la rehabilitación integral de la fachada exterior o i de la cuota del impuesto instalación de ascensor. Dicha bonificación no será de aplicación en los supuestos en que el valor catastral medio de las viviendas del inmueble que solicite la misma sea de un valor catastral superior a 100.000 €.
A estos efectos se considerará rehabilitación integral de la fachada exterior, cuando la obra se realice sobre todos los elementos que forman la fachada (paredes, ventanas, balcones, miradores) no siendo de aplicación la bonificación cuando la construcción, instalación u obra consista únicamente en la rehabilitación aislada de alguno o algunos de sus elementos.
Por otra parte, a estos efectos no se considerará fachada a la cubierta del edificio.
d) Gozará de una bonificación del 60% por ser declaradas de especial interés o utilidad municipal la realización de cualquier construcción, instalación u obra de reparación o mejora que sean realizadas en las Comunidades de Propietarios y que afecten a los elementos comunes.
Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de las bonificaciones contenidas en los epígrafes c) y d) las que se realicen sobre los elementos que forman la fachada exterior y en la cubierta del edificio.
e) Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota de este Impuesto, por ser consideradas como de especial interés o utilidad municipal, las obras de construcción de Viviendas de Protección Local en este municipio, realizadas al amparo del convenio de colaboración suscrito entre la Diputación Foral de Bizkaia y este Ayuntamiento de Barakaldo a través de las sociedades Bizkailur S.A. y Eretza S.A, aprobado por el Pleno número 7/2005 de 31 de marzo de 2005.
f) Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota de este impuesto las obras en bienes inmuebles que sean objeto de cesión en el marco del «Programa Vivienda Vacía» regulado por el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, o de otros programas forales o municipales.
g) Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota de este impuesto las obras de construcción de VPO de iniciativa pública para lo cual los interesados deberán solicitar su concesión en el Departamento de Gestión Tributaria y deberá acompañarse la acreditación de tal condición para ser beneficiario de la bonificación.
h) Gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto, las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar, excepto en los casos en que sean de obligada implantación por aplicación de la normativa técnica vigente.
Esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente..
i) Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto, las obras de acondicionamiento de locales o construcción de inmuebles donde se ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios, siempre y cuando la puesta en marcha de la actividad suponga creación de empleo, sea por cuenta propia ó por cuenta ajena, a excepción de locales de juego y apuestas.
Serán beneficiarios de la bonificación las personas físicas o jurídicas que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
En cualquier caso para ser beneficiario de la bonificación deberán coincidir en la misma persona, sea física o jurídica, el ser dueño de la construcción con quien ejerza la actividad
2. Procedimiento para la concesión de bonificaciones:
Para poder gozar de las bonificaciones contenidas en los apartado a), b), c), d), e), f), g) y h) de punto anterior, el interesado deberá presentar la solicitud de bonificación ante el Departamento de Gestión Tributaria en el plazo de un mes desde que se le haya concedido la licencia, aportando el interesado, además, los documentos que se requieran en cada caso en función de cuál sea la bonificación cuya aplicación se pretenda, y en este sentido se señalan las siguientes especificidades:
2.1. Para poder gozar de la bonificación a que se refiere el apartado a) y e) del punto anterior será necesario aportar al Departamento de Gestión Tributaria, informe favorable de la Sociedad Municipal Eretza S.A., en el que conste que se cumplen los requisitos exigidos para gozar de la bonificación y que la aplicación de la bonificación es procedente.
2.2. Para gozar de alguna de las bonificaciones a que se refieren los apartados b), c) y d) del punto anterior será necesario que el sujeto pasivo lo solicite ante el Departamento de Gestión Tributaria, acompañando a la solicitud el presupuesto de ejecución material, visado por el Colegio Profesional correspondiente, desglosando las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para la que se solicite la bonificación.
En el caso de que tal desglose no sea posible, el Ayuntamiento resolverá calculando proporcionalmente al número de metros cuadrados afectados por la obra de rehabilitación, que será sobre la que recaerá la declaración de especial interés o utilidad municipal.
2.3. Para poder aplicar la bonificación contenida en el apartado f) del punto anterior, la misma deberá ser solicitada por el interesado en el SAC con destino al Departamento de Gestión Tributaria, acompañando al escrito de solicitud:
Documento regulado en el artículo 3 punto 3 de la Orden de 22 de abril de 2003 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre condiciones de cesión y procedimiento de adjudicación del «Programa Vivienda Vacía».
2.4. Para poder aplicar la bonificación contenida en el apartado h) del punto anterior, el interesado deberá aportar junto con su escrito de solicitud de aplicación de la bonificación pretendida, un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación y obra a la que se refiere este supuesto.
2.5.- Para poder gozar de la bonificación contenida en el apartado i) del punto 1, ésta se deberá solicitar dentro del plazo de 3 meses desde la puesta efectiva en funcionamiento de la actividad de que se trate, debiendo acompañarse a la solicitud cualquier documentación que justifique que procede la bonificación, como pueden ser el justificante de alta en el IAE y su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia o el alta del trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social
La bonificación se llevará a efecto cuando se practique la liquidación definitiva que corresponda
Los beneficios fiscales recogidos en los apartados anteriores no son acumulables ni aplicables simultáneamente.
3. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, y en el supuesto de que las mismas no se hayan realizado conforme a las licencias urbanísticas concedidas, o que se haya derribado algún elemento cuya conservación haya sido exigido por la licencia, se perderá la bonificación concedida, regularizándose la situación tributaria de la obra en cuestión, por el Departamento de Gestión Tributaria.
Las bonificaciones no serán aplicables en los supuestos en que la construcción, instalación u obra sean subvencionadas de forma pública o privada.
VIII.- DEVENGO.
ARTICULO 9º.-
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o presentado, según los casos, la comunicación previa o declaración responsable.
IX. GESTIÓN ARTÍCULO 10º.-
Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación y obra, se realice la comunicación previa o declaración responsable, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En el supuesto de construcciones, instalaciones y obras iniciadas sin la correspondiente licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
ARTICULO 11º.-
Si concedida la correspondiente Licencia se modificara el proyecto inicial, deberá ser presentada una nueva declaración acompañada del proyecto modificado y presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.
ARTICULO 12º.-
Las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencia a efecto de la liquidación del impuesto.
ARTICULO 13º.-
1.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el artículo 6 practicando la correspondiente liquidación definitiva.
2.- A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo real y efectivo de las obras o en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, facturas que además de cumplir la normativa del IVA, deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación.
3.- La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, los documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación.
Si tales documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación definitiva haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
4.- Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará íntegramente a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes.
ARTICULO 14º.-
Si el titular de una licencia desistiera de realizar las construcciones, instalaciones u obras autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.
ARTICULO 15º.-
Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice y siempre que no se hayan realizado las construcciones, instalaciones u obras sujetas a licencia municipal.
ARTICULO 16º.-
1.- El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. El importe de la cuota resultante deberá satisfacerse simultáneamente a la autoliquidación.
Al amparo del artículo 96. 4 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del THB, los obligados tributarios a los que alcance este articulo podrán presentar por medios telemáticos las autoliquidaciones de referencia.
2.- Asimismo el Ayuntamiento podrá realizar la gestión de este Impuesto de forma conjunta y coordinada con la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.
X- INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 17º.-
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión de 11 de noviembre de 2003 y modificada parcialmente en sesiones de 28 de octubre de 2004, de 28 de julio de 2005, de 27 de julio de 2006, de 31 de octubre de 2007, de 30 de octubre de 2008, 27 de mayo de 2010, 9 de noviembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 2 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2019 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2020, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.