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El tercero del artículo 32 de la ley hipotecaria

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UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

FACULTAD DE DERECHO

TESIS DOCTORAL

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR

Teresa Asunción Jiménez París

Madrid, 2015

© Teresa Asunción Jiménez París, 2004

El tercero del artículo 32 de la ley hipotecaria

Departamento de Derecho Civil

(2)

UNIVERSIDAD COMPLUTENSE

53

T ^ ' 6 Z .

TERESA ASUNCION JIMENEZ PARIS

EL TERCERO DEL ARTICULO 32 DE LA LEY HIPOTECARIA

TESIS DOCTORAL

Dirigida por el Catedrdtico de Derecho Civil Prof, Dr, Dr, Manuel Garcia Amigo

UNIV ERSID A D COM PLUTENSE DE M ADRID FACULTAD DE DERECHO

Madrid, 2004

(3)

Abreviaturas mas utilizadas III

AAMN... Anales de la Academia Matritense del Notariado.

ADC Anuario de

Derecho Civil.

Art... Articule Arts... Articules

BCEHC Beletin del

Centre de Estudies Hipetecaries de Cataluna.

BCRE... Beletin del Celegie de Registraderes de Espana.

BCRP Beletin del

Celegie de Registraderes de la Prepiedad.

B.G. B...Codige Civil aleman CC... Codige Civil CCJC... Cuademes Civitas de Jurisprudencia Civil.

C. de C...Codige de Cemercie.

CDO...Censiderande C fr ,...Cenfrontese Coord... Ceerdinader

CP Codige Penal

Cva... Cursiva

Cva. orig...Cursiva en el original.

DGRN...Direccion General de les Registres y del Notariado.

DRAE... Diccienarie de la Lengua espanela. Real Academia espanela.

Instr...Instruccion La L e y ... La Ley. Revista Juridica Espanela de Dectrina, Jurisprudencia y Bibliegrafia.

LAU... Ley de Arrendamientes Urbanes.

LCH Ley Cemun Hipetecaria de Prusia de 20 de diciembre de

1783.

LEG... Ley de Enjuiciamiente Civil.

LECA... Ley de Enjuiciamiente Civil antigua.

LH... Ley Hipetecaria Loc, c it... Lugar citade.

LRDA... Ley de Referma y Desarrelle Agrarie.

N eg r...Negrita Ntro/s...Nuestre/s Op. c it...Obra Citada

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IV

P.e Porejemplo V id ... Véase.

RCDI... Revista Critica de Derecho Inmobiliario.

R.D... Real Decreto

RDN Revista de Derecho

Notarial.

RDP Revista de

Derecho Privado.

RGD... Revista General de Derecho.

RG LJ...Revista General de Legislacion y Jurisprudencia.

RH... Reglamento Hipotecario RJA...Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi.

R.O...Real Orden STS... Sentencia del Tribunal Supremo.

SSTS... Sentencias del Tribunal Supremo.

Subr... Subrrayado TS... Tribunal Supremo Ut infra. ... Aqui abajo, despues. [Désigna un texto posterior]

Ut supra...Aqui arriba.

[Désigna un texto anterior].

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INDICE GENERAL

Lista de abreviaturas... III PREÀMBULO... 1

CAPITULO L- LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO.

L PRELIMINARES... 4 IL LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN EL DERECHO DEL REINO DE CASTILLA... ^

1. La Pragmatica de 1539, el Auto Acordado de 1713 y la Pragmatica de 1768... 5 2. Interpretaciôn de estas disposiciones en el marco del Derecho Civil de la época 16 2.1. El objeto registrable de la Contaduria de Hipotecas... 17 2.2. Carâcter que tuvo la toma de razôn en la Contaduria de Hipotecas y efectos derivados de su falta... 2 2

III. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN EL DERECHO DE LA CORONA DE ARAGÔN...

1. En el Derecho Forai Aragonés... 34 2. En el Derecho Forai Catalan... 36 3. En el Derecho Forai Valenciano... 37 4. Extension de la Pragmatica de 31 de enero de 1768 a la Corona de Aragon y problemas que suscité su aplicaciôn en Cataluna... ^ 2 IV. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN EL REINO DE NAVARRA...

1. Los Registros de mayorazgos y de fideicomisos... 41 2. El Oficio de Hipotecas en Navarra... 42 V. LA FALTA DE TOMA DE RAZÔN EN LAS CONTADURIAS U OFICIOS DE HIPOTECAS A RAIZ DE LOS DECRETOS DECIMONÔNICOS...

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VI

1. El Real Decreto de 31 de diciembre de 1829 y la Real Orden de 29 de julio de 1830, mandando observar la Instruccion que contiene para recaudar el derecho de hipotecas.

2. El Real Decreto de 23 de mayo de 1845 y la Circular de 28 de agosto de 1845. 55 3. El Real Decreto de 26 de noviembre de 1852, haciendo varias reformas en el sistema hipotecario y la Circular de 10 de enero de 1853 para la ejecuciôn del Decreto de 1852... 62 VI. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE LOS TITULOS REGISTRABLES EN LA LEY HIPOTECARIA DE 8 DE FEBRERO DE 1861...

/o 1. Preliminares... 76 2. El articulo 23 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861... 81 2.1. Signifîcado del principio... 83 2.2. Alteraciôn del derecho vigente... 8 8

2.3. Vicisitudes posteriores del art. 2 3 ... 93 2.4.- Referenda a las opiniones doctrinales que sostienen que el art. 23 LH. 1861 (art.

32 LH. vigente), tiene su precedente histôrico en la Contaduria de Hipotecas...

CAPITULO IL- LAS TESIS DUALISTA Y MONISTA EN TORNO AL TERCERO DEL ART. 32 DE LA LEY HIPOTECARIA.

I. LA POLÉMICA SOBRE EL TERCERO DEL ART. 32 DE LA LEY HIPOTECARIA. SU APARICIÔN TRAS LA REFORMA DE 1944 - 46.

MONISTAS Y DUALISTAS. PRINCIPALES REPERCUSIONES DEL

SOSTENIMIENTO DE LAS TESIS DE LA UNIDAD O DE LA DUALIDAD DE TERCEROS mPOTECARIOS... 101

II. LOS CREADORES DE LA TESIS DUALISTA: MANUEL VILLARES PICÔ y RAFAEL NÜNEZ LAGOS... ’ ’

1. La construcciôn de Ma n u e l Ve^l a r e s Pic ô. Comentarios de la doctrina cientifica 119 2. La construcciôn de Ra f a e l Nü n e z La g o s. Comentarios de la doctrina cientifica 129

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VII

III. EXPOSICIÔN COMENTADA DE LA TESIS DUALISTA TAL Y COMO LA FORMULA EN LA ACTUALIDAD SU PRINCIPAL ADALID, JOSÉ MANUEL

GARCIA GARCIA... 149

1. Presentaciôn preliminar... 149

2. El argumento histôrico como base de la tesis dualista... 151

3. El principio de inoponibilidad formulado en el art. 32 de la Ley Hipotecaria y preceptos concordantes. El tercero hipotecario del art. 32. Aplicaciôn del principio de inoponibilidad al caso de doble venta... 157

4. Fundamento e ideas motrices del art. 32 LH... 159

5. El problema de los requisites que ha de reunir el tercero del art. 32 LH. para ser preferido fiente al titular no inscrite... 5.1. La propia inscripciôn por el tercero de su titulo... 173

5.2. El titulo del tercero ha de ser un titulo valide... 173

5.3. No es exigible el requisite de la previa inscripciôn del transmitente o constituyente del derecho... ^ ^ 4

5.4. El art. 32 LH no exige que la adquisiciôn del tercero sea a titulo oneroso... 178

5.5. Exigencia de buena fe al tercero del art. 32 LH... 182

6. Excepciones al principio de inoponibilidad por via de suspensiôn de efectos 184 7. Apoyo jurisprudencial... 188

IV. OTRAS INTERPRETACIONES DUALISTAS DEL ART. 32 LH... 199

1. El particular y matizado dualisme de Ga r c ia- Be r n a r d o La n d e t a... 200

2. El proteico concepto de tercero de R a m ô n d e l a R i c a y A r e n a l... 208

V. EXPOSICIÔN COMENTADA DE LA TESIS MONISTA TAL Y COMO HA SIDO DEFENDIDA POR ROC A S ASTRE Y ROC A - S ASTRE MUNCUNILL ^ n 1. Presentaciôn preliminar... 211

2. El argumento histôrico justifîca la tesis monista... 212

3. El art. 32 de la Ley Hipotecaria, una aplicaciôn del principio de fe pùblica registral... 219 4. El tercero del art. 32 de la Ley Hipotecaria. Requisites para su protecciôn fiente a titulo s de dominio o de otros derechos reales que no estén inscrites... 2 2 9 4.1. En especial, el requisite de haber adquirido de quien en el Registre aparecia con

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VIII

facultad para transmitir... 230 5. Protecciôn dispensada al tercero por el art. 32 de la Ley Hipotecaria, en relaciôn con el art. 34 de la misma... 2 3 7 6. La suspensiôn de la fe pùblica en los casos de los articules 28 y 207 LH., en relaciôn con la falta de inscripciôn de titulos de dominio o de otros derechos reales... 2 3 9

6.1. La suspensiôn del art. 28 LH... 239 6.2. La suspensiôn del art. 207 LH... 240 7. Interpretaciôn del art. 1473.2 CC. desde la perspectiva monista de Roca Sastre y Roca - Sastre M uncunill... 2 4 3

8. Apoyo jurisprudencial... 246 9. Argumentes de Derecho Comparado... 254 9.1. La norma del art. 32 LH. no es exclusiva de los sistemas de transcripciôn, sine que también existe en los sistemas de fe pùblica registral como el aleman o el suizo, por le que no hay razôn de necesidad para, en un sistema de fe pùbhca como es el espanol, dar al art. 32 LH. una interpretaciôn inspirada en el principio latino de inoponibilidad... .'... 254 9.2. El automatismo en el funcionamiento del Registre, propio de los sistemas latinos y producto de la no consideraciôn de la buena fe como requisite imprescindible para obtener la protecciôn registral, no puede considerarse como un progreso deseable 256 9.3. Los sistemas de transcripciôn responden a caracteristicas institucionales distintas de las que informan el sistema inmobiliario registral espanol, por le que el art. 32 LH.

no puede ser interpretado en un sentido de inoponibilidad respecte de tercero, propio de aquellos sistemas... 2 5g - VI. OTRAS OPINIONES MONISTAS O UNITARIAS SOBRE EL TERCERO HIPOTECARIO CONTEMPLADO POR LOS ARTICULOS 32 Y 34 LH...

z o l 1. El monisme ecléctico de Cossio y Corral, Dela Ricay Maritorena y Valpuesta

Fernandez...

2o l 1.1 El monisme ecléctico de Cossio y Corral... 262 1.2. El monisme ecléctico de Dela Ricay Maritorena... 263 1.3. El monisme ecléctico de Valpuesta Fernandez... 268

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IX

2. El monismo puro de Sa n z Fe r n a n d e z... 272 3. Postura monista que da una mayor importancia al art. 32 que al art. 34 en relaciôn al principio de fe pùblica registral y en cuanto a la producciôn de adquisiciones a non domino por su aplicaciôn... 280 4. El monismo ambiguo de Ur ia r t e Be r a s à t e g u i... 284 VII. RECAPITULACIÔN... 285

CAPITULO III.- DEPENSA DE UNA TESIS MONISTA EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ARTICULOS 32 Y 34 DE LA LEY HIPOTECARIA.

I. MÉTODO EMPLEADO PARA LA CONCLUSION DE LA TESIS QUE SOSTENEMOS: LA INDAGACIÔN DE LA MENS LEGISLATORIS CON ARREGLO A LOS CRITERIOS O MEDIOS INTERPRETATIVOS QUE OFRECE LA TRADICIÔN JURIDICA, LA DOCTRINA Y EL ART. 3.1 CC...

IL ESCLARECIMIENTO DEL SENTIDO DEL TÉRMINO TERCERO EN EL

ART. 32 LH. MEDIANTE LOS ANTECEDENTES HISTÔRICOS Y

LEGISLATIVOS DE ESTE PRECEPTO... 294 1. La apariciôn del tercero del future art. 32 LH. en los trabajos legislatives anteriores a 1855. Demostraciôn de que ese tercero era un adquirente del propietario segùn Registre y de la inspiraciôn germanica de taies trabajos, sobre la base de la documentaciôn que, de los mismos, se conserva en el Archive de la Comisiôn General de Codificaciôn... 295 2. Demostraciôn de que la finalidad del legislador, desde 1861, fue la de otorgar una especial protecciôn a un ùnico sujeto, tercero hipotecario o registral, reputando por tal al que adquiria de quien en el Registre aparecia con facultades para transmitir... 325 3. Demostraciôn de que, tante el art. 23, como el art. 34 LH. de 1861, fueron inicialmente objeto de polémica... ^ 4. Demostraciôn de que tante el art. 34 de la Ley Hipotecaria de 1861, como el art. 23 de la misma, tuvieron un plazo de suspensiôn inicial de un ano, a contar desde la

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X

entrada en vigor de la Ley Hipotecaria, plazo que fue objeto de sucesivas prôrrogas, en forma paralela, por idénticas normas, hasta el 31 de diciembre de 1874...

5. Demostraciôn de que el pensamiento del legislador de 1861 era favorable a que todo adquirente de derechos reales inmobiliarios procediese de un titular previamente inscrito; del carâcter transitorio y excepcional con que se concibiô la posibilidad de inscribir titulos sin que estuviese previamente inscrito el derecho del transmitente y de la existencia, en el mismo instante de entrada en vigor de la LH de 1861, de tercero s causahabientes de titulares registrales anteriores... 345 5.1. Demostraciôn de que el pensamiento del legislador de 1861 era favorable a que todo adquirente de derechos reales inmobiliarios procediese de un titular previamente inscrito... 345 5.2. Demostraciôn del carâcter transitorio y excepcional con que se concibiô la posibilidad de inscribir titulos sin que estuviese previamente inscrito el derecho del transmitente ( Gim é n e z Ro ig; Pe n a Be r n a l d o d e Qu ir ô s)... 349 5.3. Demostraciôn de la existencia, en el mismo instante de entrada en vigor de la LH.

de 1861, de tercero s causahabientes de titulares registrales anteriores...

6. Demostraciôn de la conexiôn entre los articulo s 23 y 34 de la LH. 1861 por virtud de la expresiôn "titulo anterior no inscrito" contenida en este ultimo ( Ba r r a c h in a y

Pa s t o r y Sa n z Fe r n a n d e z) y de que la reforma incorporada en 1869 en el art. 23 de la LH., lo vincula estrechamente con el art. 34...

7. Demostraciôn de que la reforma de 1877 efectuada en el art. 34 LH. no tuvo por objeto diferenciar los terceros de los articulos. 23 y 34 LH. sino un fin bien distinto...

8. Demostraciôn de que en el sentir doctrinal de la generalidad de los autores la Ley Hipotecaria contemplaba un ùnico tercero registral: el adquirente de un derecho real, por negocio juridico inscrito, de una persona que en el Registre figuraba con facultades para transmitir...

8.1. Doctrina cientifica coetânea a la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 y a la Ley de reforma de aquélla de 21 de diciembre de 1869: Ca n a l e s e Ib à i æ z; Pé r e z

Pe d r e r o y Sid r o Su r g a; So l e r y Ca s t e l l ô; Ga l in d o d e Ve r a y Es c o s u r a Es c o s u r a y

Ca l d e r ô n Ne ir a...

Jo5

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XI

8.2. Doctrina cientifica coetânea a la nueva ediciôn oficial de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, elaborada a raiz de la Ley de reforma hipotecaria de 21 de abril

d e 1 9 0 9 . Ba r r a c h in a y Pa s t o r; Mo r e l l y Te r r y; Be r a u d y Le z ô n y Ca m p u z a n o y

TT 376

Ho r m a...

8.3. Recapitulaciôn... 381 9. Refiitaciôn de la tesis dualista atendiendo al espiritu de los trabajos preparatorios de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y al espiritu de la propia Ley de reforma, inducido de aquellos y de su Exposiciôn de Motivos... 381

10. Explicaciôn de la supresiôn del art. 23 LH. de 16 de diciembre de 1909, por la Ley de 30 de diciembre de 1944, y de su posterior inclusion como articulo 32 en el Texto Refiindido vigente de 8 de febrero de 1946... 391

11. Recapitulaciôn... 397 III. ESCLARECIMIENTO DEL SENTIDO DEL TÉRMINO TERCERO EN EL ART. 32 LH. MEDIANTE LOS ELEMENTOS INTERPRETATIVOS LÔGICO Y SISTEMÀTICO... 398 1. Una interpretaciôn del art. 32 LH., aislada del conjunto del sistema, conduce al absurdo. ( Pe n a Be r n a l d o d e Qu ir ô s y He r m id a Lin a r e s) ...

2. Es preciso interpretar el art. 34 LH. en relaciôn con el art. 38 y en términos tan générales como los de este articulo, de manera que el supuesto de hecho del art. 34 LH. se extienda a toda situaciôn en que la presunciôn iuris tantum de existencia del derecho real inscrito y de pertenencia del mismo a su titular registral en la forma determinada por el asiento, no concuerde con la realidad juridica extrarregistraf incluido el caso de que el titular registral haya dejado de ser dueno, o haya dejado de serlo con la amplitud que consta en el Registro, por actos del propio titular registral.

( He r m id a Lin a r e s) ...

3. El articulo 40 LH. despeja toda duda en cuanto a quién sea el tercero contemplado en el art. 32 LH.. ( Ro c a Sa s t r e y Ro c a - Sa s t r e Mu n c u n il l y He r m id a Lin a r e s) .

Comprobaciôn de esta afirmaciôn y refiitaciôn de diversas interpretaciones del art.

40.1 .a) de la Ley Hipotecaria formuladas por Ga r cIa Ga r c ia...

4. Una interpretaciôn sistemâtica de los articulos 32 y 69 LH. despeja igualmente toda

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XII

duda en cuanto a quien sea el tercero contemplado por aquel precepto... 427

4.1 Contradiccion entre los articulos 32 y 69 LH. que genera la interpretaciôn autônoma del art. 32... 4.2. Refiitaciôn de los argumentos dados por algunos duaHstas para salvar la contradicciôn apuntada... 5. El art. 1473.2 CC. no es un argumento en favor de la efîcacia ofensiva del asiento de inmatriculaciôn, sino un resultado del juego de la fe pùblica registral y una aplicaciôn del art. 23 (boy 32) de la LH... 438

5.1. Interpretaciôn sistemâtica del articulo 1473.2 CC. en relaciôn con los articulos 32, 34, 40 y 69 de la Ley Hipotecaria... 6. Otros argumentos de orden lôgico y sistemâtico en defensa de la tesis monista 446

IV. EL ARGUMENTO DE LA REALIDAD SOCIAL... 458

CAPITULO IV.- LAS TESIS MONISTA Y DUALISTA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. I. INTRODUCCIÔN... 461

IL ESTUDIO DE LAS LINEAS JURISPRUDENCIALES... 462

1. Para ser tercero hipotecario es preciso haber celebrado el contrato con persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitir... ^ ^ 2

2. Sobre el art. 1473.2 CC... 469

2.1. Supuesto de hecho del art. 1473.2 CC... 469

2.2. Validez de la segunda disposiciôn... 473

2.3. Separaciôn de las cuestiones pénales relativas al delito de estafa del doble vendedor, de las cuestiones civiles relativas a la compraventa que debe prevalecer ^ ^ 4 2.4. Relaciôn del art. 1473.2 CC. con el art. 34 LH... 474

2.5. Aplicaciôn del art. 1473.2 CC. aislada del art. 34 LH... 481 3. Casos de conflicto de titulos hipotéticamente subsumibles en el art. 32 LH., o lo que es lo mismo, casos de inexactitudes procedentes de la falta de acceso al Registro de

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XIII

algima relaciôn juridica inmobiliaria (art. 40.a), en relaciôn con el art. 40 in fine, 32 y

... 486

4. Sentencias que argumentan en sentido monista como premisa includible para resolver el punto litigioso... 5. Otras sentencias que cabe citar en apoyo de la tesis monista... 503

6. Sentencias dualistas en obiter dictum... 508

7. Otras sentencias que contienen pronunciamientos a propôsito de la invocaciôn por los récurrentes de infracciôn del art. 32 LH... ^ 8. La protecciôn civil de un tercero civil fiente al cumplimiento de la condiciôn resolutoria. Arts. 1120 y 1124 CC., ultimo pârrafo... 9. El tercero del art. 114 LH., un tercero distinto del contemplado en los arts. 32 y 34.. 524

10. Los requisitos de protecciôn del tercero hipotecario en la jurisprudencia del Tribunal Supremo... ^ ^ 5

10.1. El negocio juridico adquisitivo del tercero ha de ser vâhdo en si... 527

10.2. El tercero hipotecario ha de ser un tercer adquirente de un derecho real... 532

10.3. El tercero hipotecario ha de ostentar buena fe... 537

CONCLUSIONES... 546

JURISPRUDENCIA CITADA... 556

BIBLIOGRAFIA... 565

DOCUMENTACIÔN DEL ARCHIVO DE LA COMISIÔN GENERAL DE CODIFICACIÔN... 589

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PREAMBULO

La controversia doctrinal entre monistas y dualistas, partidarios los unos de la existencia de un mismo tercero germanico en los articulos 32 y 34 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946; y partidarios los otros de la existencia de un tercero autônomo, latino, en el art. 32 LH y un tercero germanico en el art. 34 LH., ha dado lugar, particularmente desde 1945, a una abundante bibliografîa sobre la materia.

Tomar como objeto de tesis doctoral el estudio de quién fuese el tercero del art. 32 LH. resultaba asi ardua tarea, pero procurâmes Uevarla a término con la esperanza y la ilusiôn del que realiza por primera vez un trabajo de investigaciôn mas serio y profimdo.

En un primer Capitule ("La falta de inscripciôn de titulos registrables en nuestro Derecho Histôrico"), intentâmes descubrir la existencia de precedentes del art. 32 LH.

vigente, en nuestros antiguos Cuerpos Légales, y en diverses Décrétés de indole inicialmente fiscal, dictados a lo largo del s. XIX, asi como estudiar la incidencia que la primitiva Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 tuvo sobre el Derecho Civil histôrico anterior. De esta manera era posible averiguar si el art. 23 LH. 8 de febrero 1861 (correlativo con el actual art.

32 LH. vigente), era un precepto de nueva creaciôn o un precepto que recogiese una tradiciôn anterior.

En un segundo Capitulo ("Las tesis dualista y monista en tomo al tercero del art. 32 LH.), procurâmes hacer una exposiciôn comentada y critica de ambas tesis doctrinales.

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senalando la existencia de ciertas divergencias y matices dentro de los canpos monista y dualista.

Determinada la inexistencia de precedentes del art. 23 LH. 1861 en el antiguo Derecho Espanol, y estudiados en profundidad los argumentos dados por ambas tesis doctrinales para el sostenimiento de sus posiciones, en el Capitulo Tercero iniciamos una labor interpretativa del art. 32 LH. con arreglo a los criterios sugeridos por el legislador al interprète en el art. 3.1 CC.. Partimos del elemento histôrico (fundamental en este caso), con la finalidad de indagar cual fuese la mens legislatoris del legislador de 1861. Al elemento histôrico, anadimos el lôgico, sistemâtico y el de la realidad social, resultando de esta labor interpretativa una

"Defensa de una tesis monista en las relaciones entre los articulos 32 y 34 LH."

Faltaba aùn comprobar que aplicaciôn del art. 32 LH. habia efectuado el Tribunal Supremo; que posiciôn mantenia en cuanto a las relaciones entre los arts. 32 y 34 LH. De ahi que procediésemos a redactar el Capitulo Cuarto: "Las tesis monista y dualista en la jurisprudencia del Tribunal Supremo"; jurisprudencia que es "la mejor fuente de conocimiento

del Derecho positivo", como afîrma el Profesor Garcia Amigo.

Fruto de este estudio son las 29 Conclusiones que, a modo de antecedentes, nos han conducido a la tesis o razonamiento final que modestamente sostenemos.

(16)

CAP. I.- LA f a l t a DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO

CAPITULO PRIMERO

LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO

SuMARio. I. PRELIMINARES. - IL LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES

EN EL DERECHO DEL REINO DE CASTILLA. - 1. La Pragmatica de 1539, el Auto Acordado de 1713 y la Pragmatica de 1768. - 2. Interpretaciôn de estas disposiciones en el marco del Derecho Civil de la época. - 2.1. El objeto registrable de la Contaduria de Hipotecas. - 2.2. Carâcter que tuvo la toma de razôn en la Contaduria de Hipotecas y efectos derivados de su falta.- III. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN EL DERECHO DE LA CORONA DE ARAGÔN. - 1. En el Derecho Forai Aragonés. - 2. En el Derecho Forai Catalân. - 3. En el Derecho Forai Valenciano. - 4. Extensiôn de la Pragmâtica de 31 de enero de 1768 a la Corona de Aragôn y problemas que suscitô su aplicaciôn en Cataluna. - IV. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN EL REINO DE NAVARRA. - 1. Los Registros de mayorazgos y de fideicomisos. - 2. El Oficio de Hipotecas en Navarra. - V. LA FALTA DE TOMA DE RAZÔN EN LAS CONTADURIAS U OFICIOS DE HIPOTECAS A RAIZ DE LOS DECRETOS DECIMONÔNICOS. - 1. El Real Decreto de 31 de diciembre de 1829 y la Real Orden de 29 de julio de 1830, mandando observar la Instruccion que contiene para recaudar el derecho de hipotecas. - 2. El Real Decreto de 23 de mayo de 1845 y la Circular de 28 de agosto de 1845. - 3. El Real Decreto de 26 de noviembre de 1852, haciendo varias reformas en el sistema hipotecario y la Circular de 10 de enero de 1853 para la ejecuciôn del Decreto de 1852. - VI. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE LOS TITULOS REGISTRABLES EN LA LEY HIPOTECARIA DE 8 DE FEBRERO DE 1861. - 1.

Preliminares. - 2. El articulo 23 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861. - 2.1. Significado del principio. - 2.2. Alteraciôn del derecho vigente. - 2.3. Vicisitudes posteriores del art. 23. - 2.4.-

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CAP I - LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTORICO

Referencia a las opiniones doctrinales que sostienen que el art. 23 LH. 1861 (art. 32 LH. vigente), tiene su precedente histôrico en la Contaduria de Hipotecas.

L PRELIMINARES.

En los distintos Derechos de nuestros territorios forales es posible descubrir, ya desde el siglo XIV, e incluso antes, diversas instituciones registrales. A todas ellas, como veremos, era comun el otorgar publicidad a determinados actos o gravamenes, que por carecer de manifestaciôn posesoria, podian ser ocultados neghgente o fraudulentamente en perjuicio de terceros contratantes (compradores, acreedores ...). Para ello se obligaba a su inscripciôn, so pena de devenir ineficaz el acto o gravamen no inscrito; el cual, por la sanciôn de inexistencia que le impoma la ley en aras del bien comùn, no podia perjudicar a tercero. En este espiritu se desenvolvieron la Contaduria de Hipotecas en Castilla (extendida en el siglo XVIII a la Corona de Aragôn); diverses Registros de donaciones présentes en los territorios de la Corona de Aragôn; los Registros navarros de mayorazgos y fideicomisos y el Oficio de Hipotecas del Reino de Navarra.

Ya en el siglo XIX, y por obra de diverses decretos de naturaleza aparentemente fiscal, la Contaduria u Oficio de Hipotecas fiie transformada en un Registro de todas las modificaciones y desmembraciones que podia experimentar la propiedad inmueble, con la nueva finalidad de dar mayor legitimidad y seguridad a las adquisiciones de dominio, evitando que los adquirentes pudieran verse sorprendidos por enajenaciones desconocidas. Ahora la publicidad alcanzarâ a toda suerte de derechos recayentes sobre la propiedad inmueble, tanto susceptibles de manifestaciôn posesoria como no susceptibles de ella. Los titulos registrables, no inscritos en plazo, devienen nulos y a causa de tal nulidad, no pueden perjudicar a tercero.

Ni en el sistema registral "decimonônico" ni en el anterior, el Registro pùblica titularidades que vayan a sostenerse como verdaderas, con una presunciôn iuris et de iure, en beneficio de tercer adquirente que haya confiado en ellas. He aqui la gran diferencia con el

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CAP I.- LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO

"tercer sistema de registro" establecido en Espana, el de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861. Por esta Ley, siendo la inscripciôn volimtaria, toda relaciôn juridico-real que recaiga sobre una finca, deberâ constar en el registro para poder perjudicar a tercero inscrito que contratô sobre la base del Registro; de modo que lo no inscrito, no podrâ afectarle, aunque existiese en la realidad juridica con toda su efîcacia.

A lo largo del capitulo iremos desarroUando esta panorâmica inicial, con la finalidad de conocer las transformaciones introducidas por la Ley Hipotecaria respecto a los antiguos sistemas de Registro; las alteraciones que causô en los principios del Derecho Civil y el espiritu que moviô a sus redactores. Todo ello con referencia constante a los efectos derivados de la falta de inscripciôn de los titulos declarados registrables por la ley.

II. LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN EL DERECHO DEL REINO DE CASTILLA:

1. La Pragmatica de 1539, el Auto Acordado de 1713 y la Pragmatica de 1768.

Las primeras noticias que tenemos acerca de la intenciôn de establecer un Registro en el que se publicasen determinados gravamenes, recayentes sobre la propiedad inmobiliaria y no susceptibles de la publicidad que otorga la posesiôn, data del ano 1528.

Efectivamente, en dicho ano, reinando Don Carlos I y Dona Juana, las Cortes de Madrid formularon la peticiôn de que los que vendiesen un censo o un tributo, o los escribanos ante quienes se otorgasen las escrituras de venta de taies censos, fiiesen obligados a Uevarlas ante el Escribano del Concejo del lugar del otorgamiento, para que pudiera conocerse lo que se acensuaba y atributaba. ' Con ello se pretendia evitar, como después

* Peticiôn 65 de las Cortes: “Suplican a vuestra Majestad mande que todos los censos y tributos que se echaren, que los que asi los vendieren o los Escribanos ante quien passaren, sean obligados después de hechos los contratos, de llevar lo antel Escrivano de concejo del lugar adonde passare, dentro de tryinta dias, porque de alli se sepa lo que se acensua et atributa; porque serâ esto causa que ninguno venda mas de una vez lo que quisiere: porque muchas veces acaesce lo contrario” ( Oliv er y Esteller, Bien v en id o. Derecho Inmobiliario Espanol. Exposiciôn fundamental y sistemâtica de la Ley Hipotecaria vigente en la Peninsula, islas adyacentes, Canarias. Territorios de Africa, Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Tomo I. Madrid, 1892.

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CAP. I.- LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO

veremos, los fraudes derivados de la ocultacion de los censos previamente impuestos y los peijuicios que sufiian los terceros contratantes ignorantes de los mismos. El monarca, sin embargo, debio considerar que era suficiente para evitar dichos fraudes, obligar a los imponedores de censos a manifestar los que ya tuviesen cargados sobre sus casas y heredades, bajo la pena de tener que devolver al comprador del censo posterior, el dos tanto de la cuantia que este les hubiese entregado por la imposiciôn. Por tal motivo, el resultado de la peticiôn de las Cortes no fixe el establecimiento de un Registro, sino una Pragmatica por la que se obügaba a los imponedores de censos a hacer tal manifestaciôn, que fixe la Ley 11, Titulo XV, Libro V de la Nueva Recopilaciôn y luego, la Ley II, Titulo XV, Libro X de la Novisima Recopilaciôn.^ ^

En 1538 - 1539, las Cortes de Toledo volvieron a solicitar la implantaciôn de un Registro, por medio de su peticiôn 64, a la cual accediô Carlos 1.

“Asimismo se excusarian muchos pleytos, sabiendo los compradores los censos y tributos, et imposiciones, et ypotecas que tienen las casas y heredades que compran, lo quai encubren et callan los vendedores. Suplicamos a vuestra Majestad mande que en cada ciudad, villa o lugar donde oviere cabeça de jurisdicciôn, aya una persona que tenga un libro en que se r^jstren todos los contratos de las qualidades dichas: v que no registrandose dentro de un término no hagan fe. ni pueda ni se juzgue conforme a ellos. ni por ellos sea obligado a cosa alguna ningùn tercero poseedor, aunque tenga causa del vendedor, y que el tal Registro no se muestre a

Establecimiento Topogrâfico “Sucesores de Rivadeneyra”. Pag., 244).

^ La pena împuesta a les vendedores que ocultaban los censos anteriores consistia en abonar al comprador defraudado el doblo de la cuantia recibida de este por la imposiciôn, como dice Jcr d àn d e Asso

(Jordan d e Asso y d el Rio, Ig n a q o y d e Ma n u el y Ro d r ig u ez, Mig u e l. Instituciones del Derecho Civil de Castilla. Ediciôn 5*. Corregida notablemente y aumentada la parte histôrica que comprehende la introducciôn.

Imprenta de Ramôn Ruiz. Madrid, 1792. Pag. 167) y no el 2% de la cantidad defraudada, como afîrma Sern a

Vallejo. ( Ser n a Vallejo, Margarita. La publicidad inmobiliaria en el derecho hipotecario histôrico espanol.

Colegio de Registradwes de la Propiedad y Mercantiles de Espafla. Centro de Estudios Registrales. Madrid, 1996. Pag., 126).

En el DRAE de 1780, la voz "doblo" se define en los siguientes términos: "Lo mismo que otro tanto mas. Üsase para expresar la pena en que se condena a alguno de pagar doblada cantidad que la que defi-audô".

^ En relaciôn a la Pragmatica de 1528, escribiCTon J. d e Ma tien zo, Commentaria... in librum quintum Recollectionis Legum Hispaniae, Mantua Carpentanae, 1580. Glosa 1 a Libro V , Titulo X V , Ley II y A . de Ac ev ed o, Commentariorum juirs civilis in Hispaniae regias constiutiones, Salamanca, 1583. Comentario a Libro V , Titulo X V , ley 11. ( Ser n a Va llejo. La publicidad inmobiliaria... Op. cit. Pag. 126 y 127)

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CAP. I.- LA FALTA DE INSCRIPCION DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTORICO

ninguna persona, sino qua el Registrador pueda dar fe si ay o no algûn tributo o venta anterior a pedimento del vendedor.

A esto VOS respondemos que mandamos que se haga ass: como nos lo suplicays”.

Con motivo de tal peticiôn, se promulgô en 1539 una Pragmatica cuya redacciôn no fixe exactamente igual al texto de la peticiôn de las Cortes, pero que, desde luego, acogia sus deseos^ y creaba el ansiado registro: El Uamado Registro de Censos y Tributes.^

No esta claro cuales fuesen los contratos que la Pragmatica de 1539 sujetaba a Registro, debido a su confixsa redacciôn:

Tor quanto nos es bêcha relaciôn, que se excusarian muchos pleytos, sabiendo los que compran los censos y tributos, los censos é hipotecas que tienen las casas y heredades que compran,.... mandamos ... haya una persona que tenga un libro, en que se registren todos los contratos de las qualidades suso dichas...”

Bie n v e n id o Ol iv e r considéra que lo eran los contratos de imposiciôn y venta de censos, tributos e hipotecas y los contratos de venta de fincas gravadas con dicho s derechos. ’ Para Se r n a Va l l e jo, sôlo los censos e hipotecas constituidas con motivo de la venta de un censo consignativo.* Ga l in d o y Es c o s u r a, consideran que se inscribxan los contratos de constituciôn de tributos, censos, hipotecas y ventas de bienes inmuebles^. Parece, por tanto, que en su opiniôn, tanto las ventas de fincas libres, como de fincas gravadas con los

Oliv er y Esteller, Bien v en id o. Derecho Inmobiliario Espanol... Op. cit. Pag. 2 4 5 . E l autor toma los textos de las peticiones de las Cortes, de la Colecciôn General de Cortes, Fueros, Leyes, Privilegios y otros documentas pertenecientes a la legislacion de Espana. Biblioteca de la Real Academia de la Historia.

^ Ver la dicha Pragmatica, que lue la Ley 111, Titulo XV, Libro V de la Nueva Recopilaciôn y después la Ley T, Titulo XVI, Libro X de la Novisima Recopilaciôn.

^ Ser n a Va llejo. La publicidad inmobiliaria... Op. cit..

^ Ol iv e ry Esteller, Bien v en id o. Derecho Inmobiliario Espanol... Op. cit., Pag. 2 4 4 .

* Ser n a Va llejo, Ma rga rita. La publicidad inmobiliaria ... Op. cit. Pag. 134. “Se trata de un objeto bastante limitado - dice - porque, aunque la Pragmatica no diferencia entre los distintos tipos de hipoteca y, por esta razôn podria pensarse que estaban sujetos al registro todos los derechos hipotecarios, la propia naturaleza de las hipotecas légales tacitas y de las générales, tan frecuentes desde la Baja Edad Media, impide su registro.

En consecuencia, se puede afirmar que sôlo las hipotecas expresas que, por otra parte, se reducen a las constituidas con motivo de la vaita de un censo consignativo, quedan sujetas a la inscripciôn registral...”

^ Ga lin d o d e Ve r a y Escosura Y Esc osu r a. Comentarios a la Legislacion Hipotecaria de Espana y Ultramar. Tomo 1. Imprenta de la rifa “Escuelas Catôlicas”. Madrid, 1880. Pag. 39.

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CAP I.- LA FALTA DE INSCRIPCION DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTORICO

mencionados derechos. Gô m e z d e l a Se r n a comenta que la Pragmatica sôlo se referia a contratos (no a los demas actos civiles, como por ejemplo, actos de ultima voluntad) y dentro de ellos, a los de censo, tributo, hipoteca y venta, aunque el espiritu de la ley, interpréta el mencionado autor, que debiô ser el de referirse a cualquier contrato que fuese titulo para adquirir cualquier derecho real en la cosa y presume que en la prâctica se aplicô en tal sentido.

Sin embargo, después de sentar taies presunciones, reconoce que “ni hemos visto casos en que esto sucediera, ni nos atrevemos a afirmar que asi se entendiese generalmente”'®. Ro c a Sa s t r e

habla de que se inscribian los contratos de censo, tributo e hipoteca."

Fuesen unos u otros los contratos inscribibles’^, lo cual procuraremos aclarar después, el efecto que la Pragmatica pretendiô dar a la falta de toma de razôn de los mismos fue literalmente el de que “no se registrando dentro de seis dias despues que fueren hechos, no hagan fe, ni se juzguen conforme a ellos, ni sea obligado a cosa alguna ningun tercero poseedor, aunque tenga causa del vendedor %

Bie n v e n id o Ol iv e r interpréta estas palabras diciendo que la Pragmatica establecia una efîcacia negativa de la inscripciôn, “es decir, que la omisiôn de esta formalidad producia la nulidad del documente, no sôlo respecto de tercero, sino entre las mismas partes contratantes, pues los gravamenes consignados en el mismo no obligarian a ningun tercer poseedor, aunque tuviese causa del vendedor”.'^

Ca n a l e s e Ib à n e z afirma igualmente que la Pragmatica privaba “de efectos civiles los contratos no registrados aùn entre los mismos que los habian otorgado”.'^

Gô m e zd e la Sern a, Ped r o. La Ley Hipotecaria, comentada y concordada con la legislacion anterior espaOola y estranjera, precedida de una introducciôn histôrica y seguida de un diccionario y formularios para su màs fàcil aplicaciôn. Tomo 1. Imprenta de la Revista de Legislacion. Madrid, 1862. Pâgs. 89 y 90.

" Ro ca Sa st r e, Ra m ô n Ma ria y Ro c a - Sa str e Mu nc u n ill, Lu is. Derecho hipotecario. Tomo I.

Ediciôn, revisada, ampliada y puesta al dia. Bosch, Casa Editwial, S.A.. Barcelona, 1995. Pag. 150.

Lo que si esta claro (y en ello convienen los autores) es que no quedaban sujetas a registro ni las hipotecas tacitas, ni las générales convencionales, ni los contratos anteriores a la promulgaciôn de la Pragmatica, que no ténia efectos retroactivos, ni las imposiciones de gravamenes por actos de ultima voluntad, ni por prescripciôn.

Ol iv ery Esteller, Bien v en id o. Derecho Inmobiliario Espahol... Op. cit. Pâg. 244 y 245.

Ca nales e Ib à n e z, Nicolas. Legislaciôn Hipotecaria Espanola. Historia, concordancia y explicaciôn filosôficay exegética de las leyes de I86I y 1869, y de los reglamentos dados para su ejecuciôn. Libreria del

Editor D. José Lôpez Guevara. Granada, 1875. Pâg. 66.

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CAP I.- LA FALTA DE INSCRIPCION DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO 9

Se r n a Va l l e jo, por su parte, considéra que la inscripciôn no era requisite necesario para la validez del contrato y que la inscripciôn era meramente probatoria entre las partes, no constitutiva. Ahora bien, era necesaria para oponer el contrato a tercero/^

Gô m e z d e l a Se r n a dice que al negar la fe a las escrituras que, teniendo “todas las circunstancias internas, y todas las formas extemas que se requerian en los instrumentos pùblicos de su clase” no hubiesen sido inscritas, se quiso significar “la nulidad de las obligaciones entre las partes contratantes”, no pudiendo juzgarse los pleitos con arreglo a dichos contratos.'^

Ga l in d o y Es c o s u r a afîrman que ya en esta Pragmatica se sentaba el principio bâsico de la Ley Hipotecaria de que “titulo no inscrito, no hiciese fe, ni se judgara por él, ni perjudicare à tercero”. E n paginas sucesivas expondremos los efectos, que a nuestro juicio, producia la falta de toma de razôn.

Parece ser que debido a la falta de cumplimiento de la Pragmatica de 1539, fundamentalmente por los Tribunales, que admîüan en juicio tanto escrituras inscribibles inscritas, como no inscritas, otorgàndoles igual valor, Felipe V, a propuesta del Consejo de Castilla, que se quejaba de tal inobservancia, dispuso por medio de Auto Acordado de 11 de diciembre de 1713 que se guardase la Pragmatica de 1539 y que “los Tribunales, Jueces, o

Ser n a Va llejo, Ma rga rita. La publicidad inmobiliaria ... Op. cit. Pâg. 136. Sin embargo, en esta misma obra, mâs adelante, la autora parece abandonar la idea de una inscripciôn meramente probatoria inter partes y se inclina por la de una inscripciôn constitutiva. Asi, al hablar de las transformaciones que las disposiciones fiscales de 1829, 1830 y 1845 produjeron en los Oficios de Hipotecas hay un momento en el que afirma con relaciôn al Real Decreto de 31 de diciembre de 1829 y la Real Orden de 29 de julio de 1830 que

“...se establece el carâcter constitutivo de la inscripciôn de manera que ante la omisiôn de esta exigencia los documentos no se pueden admitir en juicio ni producir efecto legal alguno. Con esto, se signe la tendencia iniciada ya desde los primeras momentos del nacimiento de la instituciôn registral en cuanto al carâcter constitutivo de las inscripciones registrales”. (Ibidem, Pâg. 236).

Gc m e zd ela Ser n a, Ped r o. La Ley Hipotecaria, comentada... Op. cit. Pâg. 92.

Ga lin do de Ve r a y Escosuray Esc osu r a. Comentarios a la Legislaciôn Hipotecaria... Op. cit. Pâg.

39. Aunque aqui ambos autores pareceria que relacionan los principios de la Ley Hipotecaria de 1861, con el de la Pragmâtica de 1539, lo cierto es que en otro lugar, muestran claramente sus diferencias, haciendo al mismo tiempo, una cierta critica al sistema instaurado por el art. 23 LH. A ello nos referiremos en el Capitulo III.

** En el texto originario de la Pragmâtica de 1768, al que hacemos menciôn después, se dice literalmente que fue motivo justificante del Auto Acordado de 11 de diciembre de 1713 el que “... En los Tribunales y Juzgados se admitian indistintamente contra lo dispuesto en la citada Ley (Pragmâtica de 1539) asi los Instrumentos y Escrituras registradas y tomada la razôn por la Contaduria, como las que no

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CAP L- LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO 1 0

Ministros que contra el ténor, forma y modo que en ella se prescribe fueren o vinieren, por el propio hecho y sin ninguna otra prueba, sean privados de oficio y se paguen los danos con el quatro tanto ...” pues de la inobservancia de la Pragmatica de 1539 se habian seguido y seguian innumerables peijuicios “...todo lo cual cesaria si rigurosamente se hubiese observado como debia dicha ley, en que se manifiesta el delito que cometen todos los que actuan, substancian y determinan semejantes pleytos contra el tenor, forma y modo prescripto en ella;

y mas a vista de estar prohibido por leyes de esto s reynos el decir, que esta y otra qualquier ley de ellos no se debe guardar por no estar en uso

Interesa destacar, a los efectos de poder interpretar adecuadamente la Pragmatica de 1539 y este Auto Acordado de 1713, que los Autos Acordados constituian el medio utilizado por el Consejo de Castilla para interpretar y aclarar las disposiciones lé g a le s,p o r lo que este Auto Acordado de 11 de diciembre de 1713 hemos de considerarlo como una disposiciôn aclaratoria de la Pragmatica de 1539. Y en el mismo, con una verdadera interpretaciôn auténtica, se afirma que “los senores Reyes Dona Juana, D. Carlos I y D. Felipe II, por sus pragmaticas en Toledo y Valladolid los anos de 1539 y 1558 ^'... ordenaron ... que se registrasen todos los contratos de censos, compras, ventas y otros semejantes,... y que los instrumentos de contratos que, pasados seis dias de su otoi^amiento, no estuviesen registrados, no hiciesen fe, ni se pudiese juzgar conforme a ellos...”

tenian este indispensable requisito, aumentàndose cada dia los pleytos y peijuicios a los Compradores e Interesados en los bienes hipotecados por la ocultacion y obscuridad de sus cargas

Ley II, Titulo XVI, Libro X de la Novisima Recopilaciôn. Por primera vez se castiga a los Tribunales que inapliquen la Pragmâtica de 1539 y se ordena " re g istra r... todos los censos y escrituras de venta hasta aqui otorgadas... (en) ... el término de un afio...”. Es decir, se otorga efectos retroactivos al Auto Acordado.

Ga lo Sâ n c h ez. Curso de Historia del Derecho. Introducciôn y Fuentes. 10“ Ediciôn, revisada por José Antonio Rubio. Mifiôn, S.A.., Valladolid, 1982. Pâg. 141

En 1558, Felipe II respcmdiô en Cortes a la peticiôn que éstas habian formulado en 1555 (peticiôn 121), reiterando otras dos anteriores presentadas en 1548 (peticiones 160 y 161) por las que se solicitaba que se procediese criminalmente contra los que vendian censos sobre sus fincas sin declarar los que ya tenian impuestos; y que se procediese criminalmente, como reos de HURTO, (delito que era acreedor de penas mâs graves que el estelionato), contra los que vendian fincas como libres de censo estando gravadas. El Rey considerô que con relaciôn a estos fi-audes ya estaba dispuesto lo que se debia hacer (y en efecto asi se deduce de las peticiones y respuestas dadas en Cortes de 1542, peticiôn 72, y de 1548) y puesto que en algunas ciudades ya se cumplian las disposiciones dadas, resprmdiô que ordaiaria a su Consejo adt^Jtar las medidas necesarias para que se cumpliesen en los lugares donde aùn no estaban en observancia. ( Se r n a Vallejo,

Ma r g a r ita. La publicidad inmobiliaria... Op. cit. Pâg. 133 (texto de la peticiôn de Cortes de 1542) y Oliv ery

Esteller, Bien v e n id o. Derecho Inmobiliario Espanol... Op. cit. Pâg. 246 y 247 (texto de las restantes peticiones mencionadas).

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CAP. I - LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO 1 1

A raiz de la inaplicacion reiterada de las anteriores disposiciones y de la representaciôn hecha ante el Consejo de Castilla por el contador de hipotecas de Madrid, José Ballesteros Sabugal, el 25 de septiembre de 1756, se iniciô en el Consejo un expediente consultivo, a instancia del dicho contador, que cuhninô con la elaboraciôn por los Fiscales del Consejo, Campomanes y José Monino y Redondo, Conde de Floridablanca, de una Instruccion, que sirviese a quienes desempenaban el cargo de registradores, de reglamento de actuaciôn. El 31 de enero de 1768, Carlos III promulgô la Pragmatica de dicha fecha, en cuyo texto se incluyô, respetando su forma original, la Pragmatica de 1539, el Auto Acordado de 1713 y la Instrucciôn mencionada del Consejo, de 1767 ( Se r n a Va l l e jo) . ^ Esta Instrucciôn se aprobaba recalcando su carâcter de norma elaborada para “la mayor claridad y cumplimiento” de la Pragmâtica de 1539 y del Auto Acordado de 1713.

Dentro del Derecho Real de Castilla, la Pragmatica de 1768 fue la disposiciôn mas compléta en materia de registro, la cual tuvo, ademas, la particularidad de ser comùn al Reino de Castilla y al Reino de Aragôn, quedando fixera de su âmbito ùnicamente Navarra, en que con posterioridad se crearfa un Oficio de Hipotecas a peticiôn de sus Cortes/^

Hemos dicho que la Pragmatica aprobaba la Instrucciôn del Consejo, para que se observase y guardase “en mayor explicaciôn” de la Pragmâtica de 1539 y del Auto Acordado de 1713. Ëstamos, pues, ante una norma de desarrollo de aquéllas. En esa

“mayor exphcaciôn”, la Instrucciôn nos aclara el objeto del Oficio de Hipotecas con las siguientes palabras, tomadas de varios de sus preceptos:

“Estando dispuesto por la Ley 3, tit. 15, lib. 5 de la Recopilaciôn y Auto Acordado 21 tit. 9, lib. 3 se registren los Instrumentos de Censos y Tributos, rentas de bienes raices.

^ En cambio, al elabcrarse la Ley 3“, Titulo XVI, Libre X de la Novisima Recopilaciôn, explica Ser n a Va llejo, los textos de la Instrucciôn y de la Pragmâtica de Carlos III se refiindieron, de modo que ya no quedô deslindado el contenido de la Instrucciôn de 1767 y el que constituye propiamente la Pragmâtica de 1768. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por Pe s et Reig, como dice Ser n a Vallejo, la cual recoge en su obra citada "La publicidad inmobiliaria...", pâginas 627 a 637 del Apé n d ic e, el texto originario de la Pragmâtica de 1768, tomado por ella del Archivo Histôrico Nacional. (AHN. Consejo de Castilla. Sala de Gobiemo. Leg.

483. Expediente de que dimana la Pragmâtica de 3 1 de enero de 1768).

^ Cfr., su texto en el citado Apéndice de la obra de Ser n a Va llejo.

Ser n a Va llejo, Ma r g a r ita, La publicidad inmobiliaria... Op. cit. Pâg. 196, 197 y 627.

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CAP 1 - LA FALTA DE INSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO 1 2

y generalmente todos aquellos que contengan especial hipoteca o gravamen de taies bienes...

IV. La toma de razôn ha de estar reducida a referir ... la calidad del contrato, obligaciôn o tundaciôn, diciendo si es imposiciôn, venta, fianza, vinculo u otro gravamen de esta clase ...”

VI. Quando se llebare a registrar Instrumente de redenciôn de censo, liberaciôn de la hipoteca o fianza, etc....”

Poniendo en relaciôn unos preceptos con otros, ya es posible delimitar el objeto del Oficio de Hipotecas con mas acierto. La Instrucciôn no contiene, sin embargo, referencia alguna a los efectos de la falta de inscripciôn de los instrumentos registrables.

En el cuerpo de la Pragmâtica^^ se vuelve a incidir con mas precisiôn y claridad en el objeto del Oficio, expresandose detalladamente el mismo, sin necesidad de inducirlo de varios preceptos. Asi se dice:

“II. Que los Escribanos de ayuntamiento de dichas Cabezas de Partido estén obligados a tener los Libros de registro, que senala la Instrucciôn ... para que en ellos precisamente se tome la razôn de todos los Instrumentos de imposiciones, ventas y redenciones de censos o tributos, ventas de bienes raices o considerados por taies, que constare estar gravados con alguna carga, fianzas, en que se hipotecaren especialmente taies bienes, Escrituras de Mayorazgos u Obra pia, y generalmente todos los que tengan especial y expresa hipoteca o gravamen , con expresiôn de ellos o su liberaciôn y redenciôn

Posteriormente se ordenô tomar razôn por la Cédula de 10 de marzo de 1778 (Ley IV, Titulo XVI, Libro X de la Novisima Recopilaciôn), de las escrituras que contuviesen hipotecas constituidas con motivo de donaciones piadosas.^^ Por ejemplo, donaciôn de

^ Las citas de la Instruccion de 1767 las hacemos sobre la base del texto originario de la Pragmâtica de 1768 que Ser n a Vallejoincorpora en el Apéndice de su citada obra.

Redacciôn originaria. Las citas las tomamos del lugar indicado en la nota anterior.

Ga lin d o d e Ver a y Escosura y Escosura. Comentarios a la Legislaciôn Hipotecaria... Op. cit. Pâg.

44 y GunÉRREZ Fer n a n d ez, Be n it o. Côdigos o estudios fundamentales sobre el derecho civil espahol. Tomo

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CAP. I - L A F ALTA DE 1NSCRIPCIÔN DE TITULOS REGISTRABLES EN NUESTRO DERECHO HISTÔRICO 1 3

una renta semestral a una institucion de caridad, garantizada con hipoteca sobre una finca.

También se mandé registrar, segùn Sah a g ü n de Marfâ, “ las ultimas voluntades, en las que se dejase una cosa con la obligaciôn de que se restituyera a tercera persona...” e incluso las obligaciones générales de bienes. Esto ultimo segùn un Auto Acordado posterior a la Pragmâtica de 1768 del que Sahag ün d e Marfà no da fecha alguna.

Desde luego no debia estar el autor pensando al hacer estas afirmaciones en la Orden Comunicada del Consejo de Castilla, de la que hablaremos después, por la que se resolvian algunas dudas que la aplicaciôn de la Pragmâtica de 1768 généré en Cataluna y que dio lugar a un Edicto especial para Cataluna, en el que se mandaba tomar razén de las hipotecas générales. Ello porque el autor précisa que, salvo en Cataluna, que se regia en este aspecto por su Edicto especial, en el resta de Espana, para inscribir la hipotecas générales, la Jurisprudencia prâctica resolvié que el acreedor presentase en la Oficina de Hipotecas una relacién de todos los bienes del obligado, que se transformaria en tantas hipotecas, cuantos bienes relacionados.^*

Con relacién a los efectos de la falta de inscripciôn de los instrumentos que la Pragmâtica ordenaba registrar, se preceptuô:

“IV. Que no cumpliendo con el registro y toma de razon, no hagan te dichos instrumentos en juicio ni tuera de él, para el efecto de perseguir las hipotecas. ni para que se entiendan çravadas las fincas contenidas en el instrumento cuvo registro se hava omitido; y que los Jueces o Ministros, que contravengan, incurran en las penas de privacion de oficio y de dafios, con el quatro tanto que previene el Auto-Acordado”

Respecte a les instrumentos anteriores a la publicaciôn de la Pragmâtica se dispuso le siguiente:

II. Madrid, 1863. Pag., 690.

S a h a g ü n d e M a r f à y d e Q u if jta n a , J u a n . Cw s o de ampliaciôn del Derecho Civil Espanol. Imprenta Hispana de Vicente Castahos. Barcelona, 1857. Pag. 177, 179, 180 Y 184.

Referencias

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