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REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DONDE SE EXPENDAN Y CONSUMAN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL MUNICIPIO DE COZUMEL

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P. O. 29 DE AGOSTO DE 1997

REFORMA: P. O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1998

REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DONDE SE EXPENDAN Y CONSUMAN BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL MUNICIPIO DE COZUMEL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS

CAPITULO III

DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y REFRENDOS CAPITULO IV

DE LAS RESTRICCIONES CAPITULO V

DE LOS HORARIOS CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

CAPITULO VII

DE LAS INSPECCIONES CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CAPITULO XI

RECURSOS

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES índice

ARTICULO 1º.- El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley para el Control, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha Ley, así como de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal en su Título IV, Capítulo I.

ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a todos los establecimientos y locales donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas en el territorio del Municipio de Cozumel.

ARTICULO 3º.- Para la resolución de los asuntos que no se encuentren previstos en el presente reglamento, se aplicará de manera supletoria las leyes de la materia.

ARTICULO 4º.- Los establecimientos y locales a que se hace referencia en el presente reglamento, deberán ajustarse para su ubicación al contenido del Plan Municipal de Desarrollo, publicado en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 5º.- Los establecimientos y locales descritos en el presente reglamento, deberán cumplir con la normatividad relativa en materia de salud y de seguridad e higiene prevista en la legislación correspondiente.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

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ARTICULO 6º.- Para los efectos de este reglamento, los establecimientos y locales se clasifican en:

1. Establecimientos dedicados única y exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas al copeo, tales como cantinas, bares, cervecerías, cabarets, discotecas, piano bar, canta bar.

2. Establecimientos donde podrá venderse bebidas alcohólicas de manera accesoria o complementaria, tales como restaurantes, fondas, coctelerías, centros turísticos y clubes sociales.

3. Lugares donde se puede autorizar de forma temporal, eventual y

transitoria, la venta y consumo de bebidas alcohólicas, como bailes públicos, ferias y las fiestas de carnaval.

4. Locales donde pueden expenderse pero no consumirse bebidas alcohólicas, tales como: vinaterías, depósitos, agencias y sub-agencias, tiendas de abarrotes, licorerías y similares.

ARTICULO 7º.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

LEY.- A la Ley para el Control, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de enero de 1991.

PATENTE.- Es la cédula que otorga discrecionalmente el Gobierno del Estado, a personas físicas o morales que cubran los requisitos para el caso, para que puedan dedicarse a la venta de bebidas alcohólicas, y que previamente se requiere para los trámites de obtención de las Licencias de Funcionamiento Estatal y Municipal correspondientes.

CANTINA.- Es el establecimiento abierto al servicio del público, dedicado única y

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BAR.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado única y

exclusivamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier grado que generalmente suelen tomarse en la barra o mostrador sin ser obligatorio el consumo de alimentos.

CERVECERIA.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado única y exclusivamente a la venta y consumo de cerveza al menudeo.

DISCOTECA.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado al

esparcimiento que cuenta con un espacio destinado para bailar y que debe de contar con música continua, indistintamente de que sea música viva o reproducida de fonogramas y en el que se expendan bebidas alcohólicas, sin ser obligatorio el consumo de alimentos.

PIANO BAR.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado al

esparcimiento, que cuenta con música viva o reproducida de fonogramas, en el que se puede o no bailar y en el que se expendan bebidas alcohólicas, sin ser obligatorio el consumo de alimentos.

CANTA BAR.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado al

esparcimiento, que cuenta con un espacio para la ejecución de canciones por parte de los asistentes y en el que se expendan bebidas alcohólicas, sin ser obligatorio el consumo de alimentos.

CABARETS Y CENTROS NOCTURNOS.- Son los establecimientos abierto al servicio del público dedicado al esparcimiento, que debe contar con servicio completo de restaurante, orquesta o conjunto musical de manera continua y permanente, espacio para pista de baile, presentación de espectáculos de variedad de manera periódica, que n o tenga vista directa a la calle y en el que se expenden bebidas alcohólicas.

CENTROS TURISTICOS.- Son aquellos espacios que por sus características constituyen atractivos turísticos o sitios de descanso para los visitantes y en los que pueda funcionar con autorización municipal, siempre y cuando se obtenga la patente correspondiente, alguno de los espacios definidos en este artículo

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RESTAURANTES, RESTAURANTES BAR, FONDAS Y COCTELERIAS.- Son aquellos establecimientos abiertos al servicio del público, dedicados a la venta de alimentos, pudiendo venderse bebidas alcohólicas para acompañar dichos alimentos.

DEPOSITOS.- Únicamente podrán funcionar los que establezcan las fábricas con el carácter de agencias, sucursales u oficinas de distribución, en los cuales exclusivamente podrá salir el producto mediante pedidos efectuados por clientes que podrán ser

establecimientos de este giro y la entrega a domicilios particulares. (REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

LICORERIAS, TIENDAS DE ABARROTES Y VINATERIAS.- Son aquellos

establecimientos abiertos al servicio del público, donde puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando expresamente prohibido el consumo. (REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

BAILES PUBLICOS.- Son aquellos eventos que se realizan para el esparcimiento, en donde debe existir un espacio para bailar, así como música viva o reproducida de

fonogramas y donde se puede autorizar, previo se cumplan los requisitos establecidos, la venta de bebidas alcohólicas.

FERIAS.- Son aquellos eventos de carácter cultural que tienen como propósito la celebración de alguna fiesta tradicional y en donde se puede autorizar, previos se

cumplan los requisitos establecidos, la venta de bebidas alcohólicas, siempre y cuando no desvirtúe el espíritu social de dicha celebración.

FIESTAS DEL CARNAVAL.- Es el evento de carácter social y cultural que se celebra dentro de los meses de febrero o marzo de conformidad con el calendario, y en el cual se puede autorizar la venta de bebidas alcohólicas, siempre y cuando no se afecte la paz y la tranquilidad social.

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CAPITULO III

DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y REFRENDOS índice

ARTICULO 8º.- el funcionamiento de los establecimientos descritos en el artículo anterior, se deberá obtener el permiso o la licencia correspondiente, entendiéndose por tales los siguientes:

1. PERMISO.- Es la autorización expedida por la autoridad municipal que tiene el carácter de transitorio por tiempo determinado y podrá ser revocado por violaciones a este ordenamiento o cuando se afecte la paz pública y social.

2. LICENCIA.- Es el documento expedido por la autoridad municipal que permite el funcionamiento, de manera permanente, de los establecimientos descritos en el presente ordenamiento.

ARTICULO 9º.- Las licencias sólo podrán ser expedidas por la autoridad Municipal siempre y cuando se cuente con la patente respectiva. En el caso de los permisos, éstos serán otorgados por la autoridad municipal, siempre que se cubran los requisitos

señalados en el presente ordenamiento, así como en la Ley de la materia. En ambos casos, podrán ser revocados por violación a las disposiciones relativas.

(REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

En aquellos casos donde la autoridad municipal no considere procedente el otorgamiento de permisos y licencias, se emitirá resolución por escrito, debidamente fundada y

motivada, concediendo un plazo de hasta 15 días hábiles para subsanar los requisitos que pudieren hacer falta.

ARTICULO 10.- Para obtener la Licencia de Funcionamiento de los establecimientos descritos en el presente ordenamiento, los interesados o sus representantes legales deberán presentar solicitud por escrito al titular del Ayuntamiento, conteniendo los siguientes datos:

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I. Nombre completo del solicitante, registro federal de contribuyentes, nacionalidad, vecindad e indicación precisa de su domicilio particular.

En caso de personas morales se incorporará la copia del testimonio notarial del acta constitutiva, su registro federal de contribuyentes y acreditamiento de la personalidad del Apoderado o Representante Legal con los datos inicialmente señalados.

II. Tipo de establecimiento para el cual se solicita la Licencia de Funcionamiento.

III. Ubicación y descripción circunstanciada del establecimiento.

IV. Denominación del establecimiento, quedando prohibidos emplear nombres de naciones, regiones, ciudades o poblaciones, instituciones, de héroes y prohombres y de aquellos que sean lesivos para la moral o los sentimientos del pueblo mexicano, y

V. Capital en giro.

ARTICULO 11.- A la solicitud que se menciona en el artículo anterior, deberán acompañarse los siguientes documentos:

A. Copia certificada de la patente expedida por el Gobernador Constitucional del Estado a favor de la persona física o moral solicitante.

B. Comprobante expedido por las Autoridades Sanitarias de que el local cuenta con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos de la materia.

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D. Título de Propiedad del solicitante o Contrato de Arrendamiento,

debidamente ratificado ante fedatario público, por períodos de un año, durante un período razonable de tiempo.

E. Certificado de que el propietario, apoderado y/o representante legal, en el caso de personas morales solicitantes, no tiene antecedentes penales y que sea expedido con una antelación no mayor de 30 días naturales a la fecha de la solicitud.

F. Carta de Uso y Destino de Suelo, expedida por la autoridad municipal competente.

ARTICULO 12.- (DEROGADO) (REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

ARTICULO 13.- No se concederá Permiso para el consumo de bebidas alcohólicas en eventos y bailes públicos cuando estos se realicen en algún establecimiento educativo o cultural.

ARTICULO 14.- Para los refrendos de Licencia de Funcionamiento, bastará la simple solicitud por escrito, acompañada con la copia certificada de la patente vigente, y el comprobante de que el solicitante ha cubierto los impuestos y derechos correspondientes. (REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

En caso de cambio de local, deberán satisfacerse en lo conducente, los requisitos que para su establecimiento exigen las Leyes y el Reglamento referidos en los artículos 10 y 11.

ARTICULO 15.- Queda estrictamente prohibido el traspaso, arrendamiento, enajenación o cualquiera otra forma de transmisión de los derechos que ampara la Licencia de

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En caso de que se diera alguna de estas formas de explotación de la Licencia por parte de persona distinta a quién la tramitó, se procederá a la cancelación de ésta, ordenando la clausura del establecimiento.

Será causal de revocación de la Licencia de Funcionamiento a todo aquel establecimiento que presente o utilice información o documentos alterados o falsificados, esto sin

detrimento de aplicar la Legislación Penal vigente en el Estado.

CAPITULO IV

DE LAS RESTRICCIONES índice

ARTICULO 16.- No se otorgarán Licencias de Funcionamiento para operar

establecimientos en los que se consuman bebidas alcohólicas, sea como giro principal o accesorio cuando el solicitante:

A. Sea Funcionario o Empleado Federal, Estatal o Municipal de cualquier categoría o desempeñe alguna Comisión pública.

B. Haya sufrido dentro de los últimos diez años, condena por alguno de los delitos siguientes: homicidio, lesiones graves de carácter intencional, peculado, robo, fraude, contrabando, abuso de confianza, violación, corrupción de menores y lenocinio.

C. Tenga antecedentes, durante los diez últimos años, de haber sido penado como dueño o administrador de casas de juegos prohibidos o de prostitución o por la venta clandestina de alcoholes o cerveza y/o de mercancías falsificadas.

D. Hubiere tenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente y haya cedido sus derechos a terceras personas, excepto cuando el Titular de la misma fallezca, en cuyo caso podrán transmitirse los derechos de sucesión.

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ARTICULO 18.- En caso de violación a lo dispuesto en el presente capítulo, se negará la Licencia o Refrendo o se revocará la que se hubiere concedido, debiéndose clausurar al mismo tiempo el establecimiento.

ARTICULO 19.- Queda estrictamente prohibido el traspaso, arrendamiento, enajenación o cualquier otra forma de transmisión de los derechos que ampara la Licencia de

Funcionamiento. En caso de que se diera alguna de estas formas de explotación de la licencia por parte de persona distinta a quién la tramitó, se procederá a la cancelación de la misma. CAPITULO V DE LOS HORARIOS índice

ARTICULO 20.- Los horarios de funcionamiento a que se sujetarán los establecimientos descritos en el presente reglamento serán los siguientes:

A. Bares, Cantinas y Cervecerías de Lunes a Sábado de 11:00 a 17:00 Horas.

B. Agencias, Sub-agencias, Depósitos y Distribuidores de Cerveza y Licores de Lunes a Sábado de las 9:00 a las 17:00 Horas.

C. Tiendas de Abarrotes, Vinaterías y Minisúper de Lunes a Sábado de las 9:00 a las 21:00 Horas y Domingos de las 9:00 a l4:00 Horas.

D. Restaurantes de Lunes a Domingo de las 7:00 a las 23:00 Horas.

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ARTICULO 21.- Se les concederá una tolerancia de 60 minutos para el cierra de sus establecimientos, después de los horarios señalados. El cierre posterior dará lugar a las sanciones que se establecen en el presente ordenamiento.

ARTICULO 22.- La Presidencia Municipal tendrá la facultad exclusiva de otorgar permisos para el funcionamiento de los establecimientos fuera del horario establecido, mediante el pago de los derechos correspondientes que serán fijados por la Tesorería Municipal.

Es facultad de las autoridades el decretar días y horas en los cuales quede prohibida la venta de bebidas alcohólicas, misma que será notificada a los establecimientos mediante los medios que la propia autoridad considere conveniente.

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS índice

ARTICULO 23.- Los propietarios de los establecimientos objeto del presente reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Destinar el local única y exclusivamente para el giro autorizado por el H. Ayuntamiento.

II. Cuidar que el exterior e interior de su local se encuentre en buenas condiciones de Limpieza.

III. Exhibir la lista de precios que corresponda a los servicios que proporcionen.

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V. Contar con el personal necesario para el funcionamiento eficiente de cada giro.

VI. Contar con libros de visitas de Inspección, debidamente autorizadas por la Tesorería del Ayuntamiento, en el que los inspectores deberán anotar la síntesis de las visitas realizadas.

VII. Impedir el acceso a su local a personas en completo estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes.

VIII. Impedir, en los Bares, Cantinas y Cervecerías, el acceso a su local a menores de edad.

IX. Impedir la permanencia de miembros de las fuerzas armadas y fuerza pública cuando se encuentren uniformados, salvo que su permanencia se deba a la realización de las actividades inherentes a su cargo.

X. Impedir que en el interior de los

establecimientos se fijen leyendas, anuncios impresos o propaganda de carácter político o religioso.

XI. Impedir la práctica de conductas que tiendan a la prostitución y a la mendicidad.

XII. Impedir que el pago de los servicios se haga en especie o se reciban bienes en prenda.

XIII. Prohibir que se crucen apuestas en los establecimientos.

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XIV. En caso de contar con música viva, dotar a su local de los medios necesarios para evitar que los decibeles de la misma afecte a los vecinos del lugar.

XV. No permitir la permanencia de personas que vayan acompañadas de menores de edad.

XVI. Cumplir con las disposiciones reglamentarias, así como con el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cozumel, Q. Roo.

XVII. Queda estrictamente prohibido expender, en los establecimientos descritos en el presente ordenamiento, bebidas alcohólicas a menores de edad.

XVIII. Deberán exhibir en la parte exterior del local, el número de Patente, domicilio y nombre del propietario de la propia patente.

(REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

ARTICULO 24.- En el caso de contar el establecimiento con personal femenino para la atención de los clientes, es obligación de los propietarios observar lo siguiente:

I. Las empleadas deberán portar uniforme de trabajo decoroso y gafete identificativo.

II. Se prohíbe que las meseras alternen con la clientela, invitándolos a consumir.

III. El propietario tendrá la obligación de dar a conocer a la autoridad la relación de meseras y personal artístico.

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I. Vigilar que el mismo no atenta contra la moral pública y las buenas costumbres y que se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos y Diversiones del Municipio de Cozumel, Q. Roo.

II. Las artistas y bailarinas deberán portar traje decoroso, mismo que no atente contra la moral y buen gusto.

III. La actuación será única y exclusivamente en el escenario que para tal fin sea asignado.

IV. Quedan prohibidos los espectáculos en donde los que intervengan realicen prácticas de desnudismo.

V. Queda prohibido al personal artístico de aquellos establecimientos distintos a los de Espectáculos y Turísticos, departir con los clientes, dentro de sus horas de trabajo, invitándolos a consumir.

ARTICULO 26.- Las sanciones por violaciones a las disposiciones señaladas en el presente capítulo serán calificadas por la autoridad municipal, sin perjuicio de que por su naturaleza constituyan delito, mismas que se sancionarán conforme a lo que disponga la Legislación Penal vigente en el Estado.

CAPITULO VII DE LAS INSPECCIONES índice

ARTICULO 27.- Las autoridades municipales ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que se establecen en el presente ordenamiento.

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ARTICULO 28.- Los propietarios y encargados de los establecimientos descritos en el presente ordenamiento tienen la obligación de facilitar el acceso a los inspectores del Ayuntamiento y a los miembros del cuerpo de Seguridad Pública, cuando así lo requieran.

ARTICULO 29.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:

A. El Inspector deberá de contar con orden por escrito la cual contendrá la fecha, ubicación del establecimiento a inspeccionar, el objeto de la visita, el fundamento legal, así como el nombre y la firma de la autoridad responsable de emitir la orden.

Asimismo deberán portar identificación con fotografía que lo acredite como Inspector facultado por la Autoridad que emite la orden.

B. El Inspector deberá practicar la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expedición de la orden.

C. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma numerada y foliadas en las que se expresará lugar, fecha, y nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, así como el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el Inspector, por la persona con quién se entienda la diligencia, si desea hacerlo y por dos testigos de asistencia quienes estarán presentes durante el desarrollo de la diligencia, propuestos por la persona con quién se entienda la diligencia o por el Inspector en caso de rebeldía de dicha persona.

D. El Inspector comunicará al interesado haciéndolo constar en el acta, en los casos que se requiera, que cuenta con tres días hábiles para presentar ante la autoridad, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

E. Al término de la diligencia y previa la firma de los que intervengan en ésta, se entregará una copia legible del acta circunstanciada a la persona con quién se

entendió la diligencia; el original y la segunda copia se entregarán a la autoridad que giró la orden.

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ARTICULO 30.- Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso d) del artículo anterior, y sin mediar más trámite que la recepción de las pruebas y alegatos que presente el interesado, la autoridad municipal competente procederá a calificar las actas dentro del término de tres días hábiles, considerando la gravedad de la infracción; en caso de reincidencia se estudiará las circunstancias que hubieren concurrido, valorando las pruebas y alegatos aportados, dictando la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola al interesado dentro de los cinco días siguientes a su emisión.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES índice

ARTICULO 31.- Las contravenciones a las disposiciones que se señalan en este

ordenamiento, se sancionarán con multa, clausura del establecimiento y cancelación de la Licencia de Funcionamiento, indistintamente una de otras, pudiendo aplicarse una o más de dichas sanciones.

ARTICULO 32.- Para la imposición de una sanción pecuniaria, ésta se deberá fijar entre el mínimo y máximo establecido, tomando en consideración la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción.

ARTICULO 33.- Para los términos del presente Reglamento, se consideran responsables de las infracciones cometidas, a los propietarios de los establecimientos, sus

administradores, representantes legales o encargados y servidores públicos municipales que contravengan las disposiciones que en el mismo se señalan.

En el caso de las faltas cometidas por funcionarios públicos municipales, se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo. (REFORMA: P. O. 17 de Septiembre de 1998)

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ARTICULO 34.- Se impondrá de 100 a 500 veces el salario mínimo diario vigente en la región, según la gravedad de la falta, las infracciones a los Artículos 6 y 7, entendiéndose que las faltas consistirán en violentar las disposiciones relativas a cada establecimiento y cuando se lleven a cabo actividades distintas a las que están previstas en la licencia correspondiente.

ARTICULO 35.- Se impondrá de 500 a 2000 veces el salario mínimo diario vigente en la región, según la gravedad de la falta, las infracciones a los Artículos 8,13, 15, 16, 17, 20, 23, 24 y 25.

ARTICULO 36.- Los casos de reincidencia se sancionarán aplicando el doble de la multa que se hubiese impuesto con anterioridad al infractor y, en su caso, clausura del

establecimiento y cancelación de la Licencia de Funcionamiento.

CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA índice

ARTICULO 37.- Tratándose de infracciones graves al presente ordenamiento, el Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal y auxiliado cuando así fuere necesario por la fuerza pública, podrá clausurar en forma provisional hasta por quince días, los giros a los que se refiere el presente Reglamento.

En caso de reincidencia, la clausura podrá ser definitiva.

ARTICULO 38.- Las clausuras que se establecen en este ordenamiento se consideraran como actos administrativos requeridos por el interés público.

ARTICULO 39.- Las clausuras a que se refiere el presente ordenamiento deberán

ordenarse por escrito, motivándose y fundándose debidamente y serán sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes o reglamentos, ya sean municipales, estatales o federales.

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ARTICULO 40.- del establecimiento que deba ser clausurado se encuentran mercancías de fácil descomposición y objetos personales se les permitirá a los propietarios que estos sean sustraídos del local objeto de la clausura antes de la imposición de los sellos

correspondientes.

ARTICULO 41.- Para llevar a cabo la clausura de un establecimiento se encuentran habilitadas todas las horas y días de la semana, debiendo procurar que la diligencia se realice en el tiempo en que se encuentren en el interior del local el menor número de personas posibles.

ARTICULO 42.- Una vez consumada la clausura, ninguna autoridad distinta a la Tesorería Municipal podrá levantar la misma.

CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO índice

ARTICULO 43.- Para cancelar una Licencia de Funcionamiento, el Ayuntamiento requerirá substanciar un procedimiento del cual se notificará al propietario del

establecimiento o a su Representante Legal, haciéndolo saber las causas que originaron dicha resolución; en la citada notificación deberá hacérsele saber que deberá comparecer a una Audiencia en donde tendrá el derecho de ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. La audiencia será fijada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución .

ARTICULO 44.- El Secretario General del Ayuntamiento mandará recibir las pruebas y alegatos que ofrezca el interesado en la Audiencia fijada, señalando un plazo máximo de cinco días hábiles para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza lo requieran.

ARTICULO 45.- Desahogadas todas las pruebas ofrecidas, estas serán valoradas por el Secretario General del Ayuntamiento, el cual dentro del término de tres días hábiles, dictará la resolución correspondiente.

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CAPITULO XI RECURSOS índice

ARTICULO 46.- Contra los actos y resoluciones que recaigan en el presente Reglamento, no habrá más recurso que el de Reconsideración Administrativa.

ARTICULO 47.- El recurso se interpondrá ante el Presidente Municipal, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se le hubiere notificado la resolución recurrida, acompañando al escrito todas las pruebas que el recurrente crea conveniente.

ARTICULO 48.- El Secretario General del Ayuntamiento recibirá el escrito en el que se interponga el recurso y le dará entrada.

ARTICULO 49.- EL Presidente Municipal, después de valorar la documentación

presentada, dará una resolución definitiva en un término de cinco días hábiles a la fecha de recepción, pudiendo ratificar o modificar el acto recurrido.

TRANSITORIOS índice

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones existentes que se opongan o sean contrarias al presente Reglamento

Dado en el Salón de Cabildos del Palacio Municipal de la Isla de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de Julio del año de mil novecientos noventa y siete.

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PRESIDENTE MPAL. CONSTITUCIONAL

LIC. FELIX ARTURO GONZALEZ CANTO SECRETARIO GRAL. DE L H. AYUNTAMIENTO

SR. CLAUDIO GONGORA CORAL SINDICO DEL H. AYUNTAMIENTO

PROFR. MIGUEL ALVAREZ PRIMER REGIDOR SR. JOSUE CORONADO SEGUNDO REGIDOR SR. FELIPE DE J. BALAM KU TERCER REGIDOR

SR. JOSE REYES SOSA CUARTO REGIDOR

SRA. MERCEDES MENDOZA ARGAEZ QUINTO REGIDOR

SR. CARLOS COYOC BATUM SEXTO REGIDOR

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SR. TROY BECERRA PALMA SEPTIMO REGIDOR

LIC. JAVIER AGUILAR DUARTE OCTAVO REGIDOR

SRA. SILVIA PERAZA AZUETA NOVENO REGIDOR

LICENCIADO FELIX ARTURO GONZALEZ CANTO. SECRETARIO GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE COZUMEL, Q. ROO, EN ACTUAL EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES CERTIFICA: Que habiendo cotejado el contenido de la presente copia fotostática constante de ocho hojas útiles en su anverso, con el original que tengo a la vista, resulta fiel y exacta. Por lo que se expide la presente certificación en la Isla de Cozumel, Quintana Roo a los diecinueve días del mes de agosto de 1997.

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