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Expediente constitucional Nº 00236 2013 0 1903 JR CI, acción de amparo

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA

AMAZONÍAPERUANA

Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas

EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL

EXPEDIENTE: 00236-2013-0-1903-JR-CI-01

DISTRITO JUDICIAL : LORETO

PROCESO

: CONSTITUCIONAL

MATERIA

: ACCION DE AMPARO

DEMANDANTE

: SALOMON MACEDO DAVILA

DEMANDADO

: EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO

PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL

ORIENTE S.A.

BACHILLER: CESAR ALFREDO VELA FLORES

IQUITOS - PERÚ

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RESUMEN DE PROCESO CONSTITUCIONAL

El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de supervisor de desarrollo de recurso humanos, por haber sido víctima de un despido incausado, alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela jurisdiccional.

En atención a los criterios de procedencia que han sido desarrollados en la presente jurisprudencia de este tribunal, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto o no de un despido incausado conforme señala en su demanda. La demanda de autos ha sido rechazada de plano, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para la tutela de los derechos presuntamente afectados, por existir otra vía igualmente satisfactoria; sin embargo, como se ha precisado en el párrafo anterior, procede efectuar un análisis de fondo en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y porque existe suficiente material probatorio para dictar una decisión de fondo.

Y habiéndose puesto en conocimiento de la empresa demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazo la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, y habiéndose apersonando al proceso, se procedió a analizar la cuestión controvertida en atención a los principios de economía y celeridad procesal, pues se encuentra garantizado su derecho defensa.

En el presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la emplazada mediante un contrato a plazo indeterminado, en cuyo caso solo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o con su capacidad laboral.

Del contrato de trabajo para servicio específico 073-2009 y sus respectivas prorrogas, obrantes a fojas 22 y 14 a 19, se observa que el demandante se desempeñó como asistente de personal desde el 1 de junio del 2009 hasta el 31 de marzo del 2012. seguidamente, del contrato de trabajo para servicio específico 051-2012, obrantes a fojas 10, se advierte que el actor continuó laborando en el mismo cargo desde el 01 de abril hasta el 30 de septiembre del 2012; posteriormente, de los documentos de fojas 157,158 y 164 se desprende que en los subsiguientes meses, hasta diciembre del 2012, el actor prestó servicio en el área de recursos humanos; y, finalmente, con el contrato de trabajo de suplencia 001-2013, de fojas 30, se verifica que el demandante laboró como supervisor de desarrollo de recursos humanos desde el 02 de enero hasta el 02 de marzo del 2013.

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recursos humanos mediante contratos para servicios específicos y de suplencia, respectivamente, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 02 marzo de 2013. En cuanto a las labores realizadas como locador de servicios con anterioridad al periodo citado, estas no serán tomadas en cuenta en el presente análisis, toda vez que el material probatorio que obra en autos no genera convicción acerca de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que es necesaria una estación probatoria para su dilucidación, la cual no está prevista en el proceso de amparo por disposición del artículo 9 de Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que, en una controversia como la de autos, la insuficiencia probatoria mencionada no perjudica la protección de los derechos constitucionales invocados, en vista que el juez constitucional no determina ni fija periodos laborales, sino únicamente verifica si la situación que antecedía a la extinción del vínculo laboral, que protegía al trabajador contra el despido arbitrario, fue respetada por el empleador; es decir, que si la disolución de la situación de trabajo por decisión unilateral de este se haya ejecutado a través de un procedimiento de despido con las garantías del debido proceso. De no haber sido despedido de tal forma, la situación laboral del trabajador anterior al despido debe ser restituida por efecto natural del proceso de amparo, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, examinado el periodo comprendido desde el 1 de junio del 2009 hasta el 2 de marzo del 2013, se puede concluir que el demandante estuvo vinculado a la empresa mediante una contratación modal, la cual, en los hechos, según se alega, encubrió una relación laboral a plazo indeterminado.

Al respecto, el artículo 72° del Decreto Supremo 003-97-TC establece los requisitos de validez de los contratos modales, señalando que estos “necesariamente deberán constar mediante escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. También el artículo 77° del mismo decreto establece: “los contratos de trabajo a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

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En cuanto a la causa objetiva de contratación que exige el artículo 72° para todos los contratos modales, se aprecia que los contratos de trabajo para servicio específico 073-2009 y 051-2012 consignaron lo siguiente:

clausula segunda.- Por medio del presente documento Electro Oriente S.A. conviene contratar los servicios especializados del trabajador y que se adecuen a los dispuesto en el artículo 63° del texto único del decreto legislativo n° 728 ley de productividad y competitividad laboral.

Del examen de la cláusula anterior citada, debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar el motivo objetivo que justifique la contratación a plazo fijo del demandante. En efecto en el contrato no se precisa cual es la necesidad temporal de contratar ni cuál es su relación con las funciones del cargo que desempeñará el contratado. Asimismo, dado que el demandante fue contratado como asistente de personal debe enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden ser utilizados para cubrir necesidades esenciales de la empresa o institución, sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.

En consecuencia, en aplicación del inciso del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TC, debe concluirse que los contratos de trabajo para servicio específico 073-2009 y 051-2012 en cuestión se han desnaturalizado. en consecuencia, siendo la relación laboral de duración indeterminada y dado que el recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

En cuanto al contrato de trabajo de suplencia 001-2013, debe precisarse que al haber sido firmado con posterioridad, carece de eficacia jurídica, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 26, inciso 1 de la constitución.

En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, corresponde ordenar la reposición del trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

Asimismo de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

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HA RESUELTO:

Declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, declarar nulo el despido del que ha sido objeto el demandante.

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A mi madre y Hermanos. Por haberme apoyado en

Todo momento, por sus consejos, sus valores, por

La motivación constante que me ha permitido ser

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AGRADECIMIENTO

En el presente trabajo primeramente quiero agradecerle a Dios por bendecirme para llegar hasta donde he llegado, porque hiciste realidad cada sueño anhelado.

Agradezco a mi madre y hermanos que han dado todo el esfuerzo para que yo ahora este culminando esta etapa de mi vida y gracias a ellos soy lo que ahora soy, y ahora puedo ser un gran profesional y seré un gran orgullo para ellos y para todos los que confían en mí.

A la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA por darme la oportunidad de estudiar y ser un profesional. A mis maestros por su esfuerzo y dedicación, quienes con sus conocimientos, su experiencia, su paciencia y su motivación han logrado en mí que pueda terminar mis estudios con éxito.

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DEMANDA DE AMPARO

PARTES Y PRETENSION CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha de ingreso 14 de marzo del 2013, el demandante SALOMON MACEDO DAVILA, ejercitando su derecho de acción interpone demanda constitucional de amparo por la violación de sus derechos constitucionales al Trabajo y a la Tutela Jurisdiccional efectiva dirigida contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Oriente (Electro Oriente S.A), solicitando que el juez constitucional reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, disponiendo su reposición en su puesto habitual de trabajo como empleado en área de recurso humanos con el cargo de Supervisor de desarrollo de Recursos Humanos de la empresa demandada, por haber sido despedido sin expresión de causa (despedido incausado) sin haberle otorgado el derecho de defensa.

EXPOSICION DE LOS HECHOS DE LA DEMANDANTE.

El demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos:

- Que, ha laborado para la empresa demandada electro oriente S.A., primero como practicante desde 09 de abril del 2007, hasta 31 de marzo del 2008.

- Que, luego fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios desde el 01 de abril 2008 hasta el 30 de mayo del 2009.

- Que, posteriormente fue contratado bajo la modalidad de contrato a plazo fijo para obra o servicio específico, el mismo que fue desnaturalizado por mandato del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

- Además, refiere que la demandada la hizo renunciar a su cargo con fecha 04 de junio del 2012, con el pretexto de que a la brevedad posible le harían su contrato a plazo indeterminado, toda vez que así lo había dispuesto el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante su Resolución Directoral N° 075-2012-DPCL-IQU.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Acciones de Garantía Constitucional

Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995, cuyo texto es el siguiente:

"3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución."

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.

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examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

Código Procesal Constitucional

Artículo 1.- Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Considerando que su derecho fundamental al Trabajo fue violado al no ser despedido por causa justa y su derecho a la Tutela Procesal Efectiva fue vulnerado al no haberle otorgado derecho a la defensa; todo ello por cuanto no se le ha imputado una causa justa de despido conforme a su capacidad o su conducta y no otorgándole el plazo de ley para efectuar su descargo.

Dentro del régimen laboral de la actividad privada regulada en el Decreto legislativo N° 728 y el T.U.O del mismo decreto, la ley de productividad y competitividad laboral – Decreto Supremo N° 003-97-TR, no se encuentra regulado la vía previa para el reclamo de la violación del derecho al trabajo, por lo que conforme al artículo 46 inciso 3) del Código Procesal Constitucional, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

Acciones legales:

- Artículo 14° de la declaración de los deberes y Derechos Humanos del Hombre que establece:“Que, toda persona tiene derecho al Trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo (…).

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- Los Artículos 22°, 23° y 27° de la Constitución Política de Estado: “El Trabajo es un deber y un derecho”.

- El Artículo 139° y el inciso 3): “Todo ciudadano tiene derecho a la igualdad

ante la ley y a un Debido Proceso”.

- El Artículo 37° inciso 10) y 16) del Código Procesal Constitucional que señala: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…)

Al trabajo, (…) y a la Tutela Procesal Efectiva”

- El Artículo 39°: “El afectado es la persona legitima para interponer el

proceso de amparo”.

- El Artículo 1° de la ley N° 28237, referente al propósito de los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas data y Cumplimiento.

- Numeral 3) del artículo 46° de la ley N° 28237, referente a la no exigibilidad de la vía previa, por no encontrarse regulada.

- La Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR.

Medios Probatorios:

- Ordenes de servicio con lo que buscó acreditar la relación de dependencia que mantenía con la Empresa demandada.

- Copia de los recibos por honorarios, con lo que acredita la forma de pago y dependencia que mantenía con la empresa demandada.

- Boletas de pago de algunos meses, acreditando su relación laboral a plazo determinado.

- Copia de la resolución SUB Directoral N° 01-15-12-056-2012-SDIHSO-IQU, de fecha 01 de marzo del 2011 con lo que acredita que el ministerio de Trabajo ordenó que la empresa emplazada lo contrate a plazo indeterminado, lo que no cumplió.

- Copia de la Resolución Directoral N° 075-2012-DPSCL-IQU, de fecha 27 de abril del 2012, con lo que acredita que la resolución de fecha 01 de marzo del 2011 fue materia de apelación con lo que el superior confirmo la decisión.

- Original de la constatación policial, de fecha 11 de marzo con lo que acredita su último día de labores en la empresa demandada.

- Copias de sus ordenes de servicios por locación de servicios, con lo que acredita la desnaturalización de su relación laboral.

- Original del GAH – 0255-2013, de recursos humanos con lo que acredita que con fecha 11 de marzo la demandada decide romper su vinculo laboral.

- Copia de los correos electrónicos del mes de marzo, demostrando que su relación laboral fue hasta el 11 de marzo del 2013.

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- Copia de la demanda y anexos del expediente N° 1069-2012, que sirve de referencia debido a que considera que fue un caso similar. Por lo que solicito que su demanda sea admitida.

AUTO DE CALIFICACION

Se tiene a fojas 258/260 el auto de calificación de la demanda de fecha 20 de marzo del 2013, emitido por el Juez titular del 1er Juzgado Civil, Alexander Rioja

Bermúdez, quien declaró IMPROCEDENTE la demanda, teniendo como principal fundamento lo establecido en el artículo 5° inciso 2) que establece que: “cuando existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…),

asimismo que no se ha acreditado plenamente el contenido constitucionalmente protegido y que sea el Juez constitucional el único que pueda amparar su pretensión que se encuentra vinculada al derecho laboral, mediante el cual existe una vía igualmente satisfactoria a través de procesos ordinarios que requieren de una estación probatoria la cual se encuentra vedada en la vía constitucional que es breve y sumarísima. Argumentos que tuvo el Señor Juez en el presente caso, dejando constancia que una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución se disponga el archivo definitivo.

DEL RECURSO DE APELACION

Con resolución de fecha 20 de marzo del 2013, que declara improcedente la demanda de Amparo fue notificada al demandante con fecha 01 de abril del mismo año, por lo que dentro del plazo de dos días, presenta el recurso de apelación contra dicha resolución, con el objeto de que se eleve a la instancia superior, quien luego de un análisis minucioso y mejor criterio revoque la apelada, ordenando al inferior en grado admitir su demanda exponiendo lo siguiente:

- Considera que el A – Quo se contradice al declarar improcedente la presente demanda, toda vez que ha resuelto anteriormente demandas de la misma naturaleza contra el mismo demandado, asimismo refiere que el mismo Tribunal Constitucional no ha objetado la no procedencia de esta vía constitucional, y manifiesta que no ha fundamentado su decisión al haberse apartado de un criterio constitucional.

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al no encuadrar en los supuestos manifestados en el articulo hecho mención.

- Tampoco se ha tenido en cuenta el precedente vinculante del Tribunal constitucional del Exp. 1417-2005-PA/TC, por tratarse de la defensa del derecho constitucional al trabajo, así también no se ha tenido en cuenta el Exp. 206-2005-PA/TC, caso Baylón, donde se estableció que los despidos incausados o fraudulentos son conocidos en proceso de amparo, por cuanto en el proceso ordinario laboral no se contempla este tipo de despido.

- Por lo que la resolución apelada le causa agravio, toda vez, que transgrede sus derechos constitucionales como a la tutela procesal efectiva y derecho a la función pública, por lo que solicita que el presente conflicto sea atendida y revisada.

Mediante resolución dos de fecha 05 de abril del 2013, se concede con efecto suspensivo la apelación que interpone el demandante Salomón Macedo Dávila contra la resolución uno, elevándose al superior el presente proceso en modo y forma de ley.

Con fecha 11 de abril del 2013 la empresa regional de servicio de electricidad del oriente fue notificada con la resolución dos y luego de varias resoluciones, se apersona a la instancia con fecha 08 de agosto del 2013; Por resolución seis

se tiene por apersonado al presente proceso y deja constancia de que se llevo la vista de la causa sin informe oral.

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CONSIDERANCIONES DE LA SALA CIVIL MIXTA DE LORETO

La demanda constitucional de amparo interpuesta con fecha 14 de marzo del 2013 por Salomón Macedo Dávila contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Oriente S.A., persigue que se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo al haber sido objeto de un despido incausado. A decir del demandante, los contratos de trabajo a plazo fijo para obra o servicio especifico se en encontrarían desnaturalizados dada la concurrencia de los elementos típicos de prestación personal, subordinación y remuneración, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad debe entenderse que se encontró sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral privado; consecuentemente no podía ser despedido sino por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.

En la resolución apelada, el juez considero que los hechos señalados en la demanda se encuentran sujetos a controversia compleja que requieren de actividad probatoria para su solución, por tanto, estimo que el demandante debe plantear su pretensión en la vía judicial ordinaria, procediendo a declarar improcedente la demanda conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Siendo ello así, el colegiado considera oportuno mencionar que lo referido a la procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia individual privada ha sido objeto de análisis en reiteradas oportunidades por las jurisprudencias del tribunal constitucional, encontrándose entre ellas principalmente las recaídas en las sentencias N° 1124-2001-AA/TC – caso sindicato unitario de trabajadores de telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, n° 976-2001-aa-tc – caso Eusebio llanos Huasco y N° 0206-2005-PA/TC – caso Cesar Antonio Baylón Flores. En efecto, los dos primeros casos constituyen doctrina jurisprudencial merced de lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el último establecido con carácter de PRECEDENTE VINCULANTE de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar de la norma procesal citada.

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inconstitucional” (fundamento 13, tercer párrafo). Ergo resultaba incompatible con la constitución al asumir que la indemnización era la única reparación frente al despido arbitrario, pues la eficacia reparadora del proceso de amparo – es la de retrotraer al estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad – planteaba la restitución al empleo como una consecuencia consustancial a un acto nulo.

Lo anotado precedentemente fue precisado en el caso llanos Huasco, recaído en la sentencia N° 976-2001-AA-TC, donde el propio tribunal desarrollando el contenido esencial del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario dejo establecido que “la protección adecuada contra el despido arbitrario en el artículo 27 de la constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnización (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso”, adicionalmente, fijo una tipología de despidos lesivos al derecho constitucional al trabajo que, a elección del trabajador, merecían tutela constitucional a través del efecto restitutorio o reposición en el empleo siendo estos conocidos como despidos incausados, despido fraudulento y despido nulo.

Es decir que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial existente hasta entonces, en el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultaba constitucionalmente adecuado afirmar que el trabajador solo contaba con la formula indemnizadora como medida de protección reparadora (reposición en el empleo), siempre que se fundase en algunos de los tres supuestos de despidos indicados.

Posteriormente, en el caso Baylón Flores, recaído en la sentencia N° 0206-2005-PA/TC, el tribunal constitucional no solo complementó e integró de forma armónica los criterios adoptados en las sentencias anteriores, sino que estableció con carácter de precedente vinculante las vías procedimentales correctas frente a un despido lesivo del derecho constitucional al trabajo, según se trate de un trabajador del régimen laboral publico o del régimen laboral privado.

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pretender la reposición laboral solo si ello no fuera posible en la vía judicial ordinaria.

Dentro de esa perspectiva, en los fundamentos 7 al 20 del precedente, el tribunal constitucional consideró que, hasta entonces, los trabajadores sujetos a la legislación laboral privado despedidos solo podían lograr a través de un proceso ordinario laboral una reparación indemnizatoria, por tanto, el proceso constitucional de amparo con efectos restitutorios resultaba ser idóneo para verificar el agravio en materia laboral individual privada con fines de readmisión en el trabajo, en los casos de despido incausado, fraudulento y nulo.

Es decir, de acuerdo al análisis realizado por el tribunal constitucional dentro del contexto procesal ordinario y constitucional existente en dicho periodo laboral, quedó establecido, con carácter de vinculante, que el proceso de amparo es la vía idónea para solicitar la readmisión en el empleo en tanto que ello no era posible obtenerla en vía judicial ordinaria, pues solo preveía la protección indemnizatoria.

No obstante a ello, actualmente se presenta una nueva situación jurídica que modifica sustancialmente la competencia de la judicatura nacional respecto a los pedidos de reposición laboral con motivo de una impugnación de despido, sea incausado o fraudulento, que debe ser aplicado inmediatamente a los pedidos de reposición laboral que se encuentren en estado de calificación, como sucede en el presente caso. En esa perspectiva, en el primer pleno jurisdiccional supremo en materia laboral 2012, publicado en el diario oficial el peruano en el 17 de julio del 2012, se acordó con carácter de precedente judicial vinculante que: “los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la ley procesal de trabajo, ley 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo.

cabe mencionar que el referido acuerdo fue adoptado por los jueces supremos que participaron en dicho pleno, entre otras cosas, a que negar la posibilidad de acceso al órgano jurisdiccional de las solicitudes de reposición laboral implica desconocer el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, mas aun si los jueces en general son los primeros guardianes de la constitución y por ende tienen que resolver con justicia el marco constitucional en el que se estructura la protección del despido en nuestro sistema jurídico, relacionado con los artículos 22° y 27° de la constitución sobre el derecho al trabajo y la adecuada protección contra el despido arbitrario.

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del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tal razón, este colegiado en la resolución de vista – auto caliificatorio, de fecha 16 de agosto del 2013, dictada en la causa N° 00118-2013-0-1903-jr-ci-01, apartándose de anteriores pronunciamientos que resultaban contrarios al criterio indicado, se ha adherido a la nueva línea interpretativa arribada en el primer pleno jurisdiccional supremo laboral 2012.

Entonces en aplicación a la sentencia N° 206-2005-AA/TC y del primer pleno jurisdiccional supremo laboral 2012, se tiene que la demanda de amparo en materia individual privada solo es procedente cuando no exista una vía judicial ordinaria para obtener la restitución al puesto de trabajo, lo que no sucede en este caso, pues la protección reparadora frente al despido incausado puede ser planteada válidamente en la vía laboral ordinaria prevista en la ley N° 26636, aun vigente en este distrito judicial. En consecuencia, resulta ajustado a derecho que el juez haya aplicado el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual, refiere que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; por lo que corresponde confirmar la apelada.

DECISION:

Por las consideraciones citadas, la Sala Civil Mixta de Loreto, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada que declara improcedente la demanda siendo ponente el señor Sologuren Anchante.

Todo ello en aplicación de los siguientes artículos:

Código Procesal Constitucional

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; (*)

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AGRAVIO

CONSTITUCIONAL:

Con fecha 31 de octubre del 2013 se le notificó al demandante la sentencia de segunda instancia que confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda, por lo que con fecha 04 de noviembre 2013 presenta su recurso de agravio constitucional de conformidad con el artículo 18° de la Ley 28237, por haber sido declarada en dos instancias la improcedencia de la demanda de amparo, por lo que solicita que el recurso sea admitida, declarada procedente y resuelvan el fondo de la controversia, fundamentando lo siguiente:

 Considera que el colegiado erradamente conceptúa respecto a la complejidad de la demanda por despido incausado, cuya controversia requiere probatoria para su solución, que la pretensión deberá ser planteada por la vía ordinaria, privándole de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 Que, resulta contradictorio que presentan una nueva situación jurídica al modificar la competencia de la judicatura nacional respecto a la reposición laboral, respecto al despido fraudulento o incausado, debido al I Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral – de fecha 17 de julio del 2012, no existiendo inmediatez procesal cuando anteriormente el juzgado y la sala superior han venido aplicando el sentido positivo del precedente vinculante del Tribunal Constitucional; adoptando al presente caso como compleja, y que debió presentar su demanda en el juzgado laboral, entonces considera el demandante que la sala debió de oficio remitir al juzgado competente.

 Que, si bien la aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional no vulnera la independencia judicial pues la magistratura del Perú se encuentra vinculada a la constitución, la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional, por lo que en este caso, existiendo un conflicto entre un precedente vinculante del Tribunal Constitucional y uno de la Corte Suprema prevalece lo resuelto por el primero.

Por resolución nueve del 27 de noviembre del 2013, se concede el recurso de agravio constitucional interpuesto por Salomón Macedo Dávila, contra la resolución de vista número ocho, que confirma la resolución uno, que declara improcedente la demanda de acción de amparo.

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional

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siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de supervisor de desarrollo de recurso humanos, por haber sido víctima de un despido incausado, alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela jurisdiccional.

En atención a los criterios de procedencia que han sido desarrollados en la presente jurisprudencia de este tribunal, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto o no de un despido incausado conforme señala en su demanda. La demanda de autos ha sido rechazada de plano, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para la tutela de los derechos presuntamente afectados, por existir otra vía igualmente satisfactoria; sin embargo, como se ha precisado en el párrafo anterior, procede efectuar un análisis de fondo en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y porque existe suficiente material probatorio para dictar una decisión de fondo.

Y habiéndose puesto en conocimiento de la empresa demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazo la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, y habiéndose apersonando al proceso, se procedió a analizar la cuestión controvertida en atención a los principios de economía y celeridad procesal, pues se encuentra garantizado su derecho defensa.

En el presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la emplazada mediante un contrato a plazo indeterminado, en cuyo caso solo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o con su capacidad laboral.

(23)

supervisor de desarrollo de recursos humanos desde el 02 de enero hasta el 02 de marzo del 2013.

El tribunal constitucional puede concluir, entonces, que el demandante prestó servicios como asistente de personal y luego como supervisor de desarrollo de recursos humanos mediante contratos para servicios específicos y de suplencia, respectivamente, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 02 marzo de 2013. En cuanto a las labores realizadas como locador de servicios con anterioridad al periodo citado, estas no serán tomadas en cuenta en el presente análisis, toda vez que el material probatorio que obra en autos no genera convicción acerca de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que es necesaria una estación probatoria para su dilucidación, la cual no está prevista en el proceso de amparo por disposición del artículo 9 de Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que, en una controversia como la de autos, la insuficiencia probatoria mencionada no perjudica la protección de los derechos constitucionales invocados, en vista que el juez constitucional no determina ni fija periodos laborales, sino únicamente verifica si la situación que antecedía a la extinción del vinculo laboral, que protegía al trabajador contra el despido arbitrario, fue respetada por el empleador; es decir, que si la disolución de la situación de trabajo por decisión unilateral de este se haya ejecutado a través de un procedimiento de despido con las garantías del debido proceso. De no haber sido despedido de tal forma, la situación laboral del trabajador anterior al despido debe ser restituida por efecto natural del proceso de amparo, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, examinado el periodo comprendido desde el 1 de junio del 2009 hasta el 2 de marzo del 2013, se puede concluir que el demandante estuvo vinculado a la empresa mediante una contratación modal, la cual, en los hechos, según se alega, encubrió una relación laboral a plazo indeterminado.

Al respecto, el artículo 72° del Decreto Supremo 003-97-TC establece los requisitos de validez de los contratos modales, señalando que estos “necesariamente deberán constar mediante escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. También el artículo 77° del mismo decreto establece: “los contratos de trabajo a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

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objeto previamente establecido y de duración determinada, su duración será la que resulte necesaria”.

En cuanto a la causa objetiva de contratación que exige el artículo 72° para todos los contratos modales, se aprecia que los contratos de trabajo para servicio específico 073-2009 y 051-2012 consignaron lo siguiente:

clausula segunda.- Por medio del presente documento Electro Oriente S.A. conviene contratar los servicios especializados del trabajador y que se adecuen a los dispuesto en el artículo 63° del texto único del decreto legislativo n° 728 ley de productividad y competitividad laboral.

Del examen de la clausula anterior citada, debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar el motivo objetivo que justifique la contratación a plazo fijo del demandante. En efecto en el contrato no se precisa cual es la necesidad temporal de contratar ni cuál es su relación con las funciones del cargo que desempeñará el contratado. Asimismo, dado que el demandante fue contratado como asistente de personal debe enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio especifico no pueden ser utilizados para cubrir necesidades esenciales de la empresa o institución, sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.

En consecuencia, en aplicación del inciso del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TC, debe concluirse que los contratos de trabajo para servicio específico 073-2009 y 051-2012 en cuestión se han desnaturalizado. en consecuencia, siendo la relación laboral de duración indeterminada y dado que el recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

En cuanto al contrato de trabajo de suplencia 001-2013, debe precisarse que al haber sido firmado con posterioridad, carece de eficacia jurídica, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 26, inciso 1 de la constitución.

En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, corresponde ordenar la reposición del trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

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Por estos fundamentos, el tribunal constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO:

Declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, declarar nulo el despido del que ha sido objeto el demandante.

Ordenar que la empresa regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A reponga a don Salomón Macedo Dávila como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o de otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NANRVAEZ

Estimo que la presente demanda de autos debe ser declarada improcedente, pues en la medida que el recurrente no ingreso a laborar mediante un Concurso Público de meritos, no corresponde disponer su inmediata reincorporación, sino más bien que debe reconducirse los autos a la vía ordinaria laboral para que solicite la indemnización que corresponda, mis razones son las siguiente:

En principio no coincido con la forma de interpretación aislada de las disposiciones constitucionales, conforme lo ha sostenido el tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de unidad de la constitución establece: la interpretación de la constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto (EXP. 05854-2005-PA/TC, Fj 12).

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Así, por ejemplo, el artículo 39° de la constitución establece que: “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la nación (…)”. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 60° de la constitución dispone que: “(…) solo autorizado por ley expresa, el estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional (…)”. esta norma constitucional ha sido recogida a nivel legal por el artículo 3° del decreto legislativo 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del estado, conforme al cual:

Las empresas del estado se rigen por las normas de la actividad empresarial del estado y de los sistemas administrativos del estado, en cuanto sean aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la actividad empresarial privada, principalmente por la ley general de sociedades y el Código Civil”.

Además, dicho decreto legislativo señala, en su artículo 4°, que las empresas del estado pueden ser de accionariado único, con accionariado privado y con potestades públicas.

A ello debe agregarse que las normas del estado también se encuentran comprendidas dentro de la normativa que regula el presupuesto público. en efecto, el articulo 2, numerales 2, 5 y 6, del T.U.O de la Ley 28411, Ley General del sistema nacional del presupuesto, señala que su ámbito de aplicación comprende a todas las entidades públicas, entre ellas las empresas de los gobiernos regionales y gobiernos locales, así como las empresas del FONAFE y otras entidades no publicas no mencionadas en los numerales precedentes; además, en su artículo 5° establece que: “constituye entidad pública (…) todo organismo con personería jurídica comprendidos en los niveles de gobierno regional y gobierno local, incluidos en sus respectivos organismos públicos descentralizados y empresas en las que el estado ejerza el control accionario (…)”.

Lo expuesto en los fundamentos precedentes me llevan a considerar que dada la naturaleza de las empresas, las que incluso han sido tratadas como entidades públicas por diversas normas, las personas que prestan servicios en ellas son trabajadores públicos, aun cuando no hagan carrera administrativa, conclusión que encuentra respaldo incluso en el artículo 1° de la convención americana contra la corrupción, conforme la cual tiene dicha condición: “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos lo que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del estado o al servicio del estado, en todos sus niveles jerárquicos (…)”.

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coadyuven de manera efectiva, eficiente y con calidad en el desarrollo de las actividades propias de esas empresas, que por mandato constitucional fueron creadas por razones de alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, sino que también garanticen la cautela de esos intereses, tanto más cuanto para la realización de actividades empresariales el estado destina fondos del erario público.

En el presente caso el demandante alega haber sido víctima de un despido arbitrario solicitando que se deje sin efecto el mismo y se ordene su reposición en el cargo de supervisor de desarrollo de recursos humanos. sin embargo, al no constar de autos que el recurrente hubiere ingresado a laborar mediante concurso público de meritos, a mi consideración no cabria la reincorporación laboral, sino que debe reconducirse los autos a la vía ordinaria laboral para que el recurrente solicite únicamente la indemnización que corresponda en caso de comprobarse los hechos que alega en su demanda.

Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare improcedente la demanda y se reconduzca la demanda de autos a la vía ordinaria laboral para que el accionante solicite el cobro de la indemnización correspondiente.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDON DE TABOADA

No concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

La parte demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo, por considerar que fue despedido arbitrariamente, sin embargo, como he expresado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este tribunal, la constitución no establece un régimen laboral absoluta.

A partir de una lectura conjunta de la (libertad de trabajo); 22 (derecho al trabajo); 27 (protección contra el despido arbitrario), 59 (libertad de empresa); y, 61 (acceso al mercado) de la constitución, estimo que ésta solo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral.

Con la perspectiva constitucional, la protección adecuada contra el despido arbitrario es, fundamentalmente, el dinamismo del mercado laboral, la indemnización es compatible con este dinamismo, pero no la reposición, al congelar y forzar la relación laboral, esta impide el desarrollo de la libre competencia en dicho mercado.

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CONCLUSIONES

Es importante el presente proceso, toda vez que se ha desarrollado

conceptos jurídicos tales como, acción de amparo, debido proceso,

tutela jurisdiccional efectiva, entre otros que nos ayudan a reforzar

nuestros conocimientos como futuros profesionales y aplicadores de

nuestro ordenamiento jurídico.

Nos permite verificar la originalidad de la fundamentación de la

demanda, apelación y recurso de agravio constitucional, permitiendo

que el presente proceso llegue hasta esta última instancia de

interpretación jurídica constitucional, que es el Tribunal Constitucional.

Demuestra que los Jueces de primera y segunda instancia de nuestra

corte superior de Loreto se encontraban aplicando inadecuadamente la

norma al declarar improcedente las demandas de amparo ante la

vulneración del derecho al trabajo por despido incausado.

Resulta imprescindible el discernimiento que realiza respecto a la

procedencia del proceso de amparo cuando se trata de la reposición

laboral enfatizando que se trata de despido incausado o fraudulento,

por lo que desarrollan el análisis de fondo, dilucidando los parámetros

sobre un despido incausado.

Al haber una aparente contradicción entre un precedente vinculante del

Tribunal Constitucional y un Precedente Judicial es enriquecedor toda

vez que se evidencia que el primero de ellos es aplicable ante la

vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho al

trabajo.

En el presente proceso nos permite encontrar cuales son las diferencias

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