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PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO

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SECRETARIA GENERAL

AUTO RESOLUTIVO (SENTENCIA Y VOTO SALVADO) DEL INCIDENTE DE COMPETENCIA NEGATIVA NO. 01-2010, SUSCITADO ENTRE LOS JUECES TITULARES Y LOS CONJUECES PERMANENTES DE LA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL, DENTRO DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO QUE SIGUEN CARLOS CEDEÑO INTRIAGO Y MARITZA RAMOS CABALLERO CONTRA METROCAR S.A. Y GMAC DEL

ECUADOR:

PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 10 de marzo de 2010.- Las 11h35.- VISTOS: (01-2010-PLENO).- Ha subido este proceso al Pleno de la Corte Nacional de Justicia en virtud del incidente de competencia negativa suscitado entre los señores Jueces Titulares y los Conjueces Permanentes de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional, dentro del juicio civil ordinario que siguen Carlos Cedeño Intriago y Maritza Ramos Caballero contra Metrocar S.A. y GMAC del Ecuador. Para resolver se considera: --- PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, aplicable a esta Corte en virtud de lo previsto en la parte final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el numeral 3 del artículo 180 del mismo cuerpo legal, corresponde a este Tribunal dirimir el incidente de competencia producido en la especie. --- SEGUNDO: Los Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, doctores Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, se excusan de conocer esta causa fundados en el artículo 856, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, “en razón de que el Consejo Nacional de la Judicatura ha instaurado el expediente administrativo No. 073-MAC, en contra

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de los Jueces Nacionales suscribientes, en base a una queja propuesta por los actores de la presente causa Carlos Cedeño Intriago y Maritza Ramos Caballero; consecuentemente, ha afectado nuestra imparcialidad para resolver esta causa” (fs. 58). Esta excusa ha sido negada por los Conjueces Permanentes de dicha Sala, doctores Dana Abad Arévalo, Marcelo Páez Sánchez y Fausto Raymond Cornejo (fs. 68) y, ante la insistencia de los señores Jueces Titulares, el proceso ha sido remitido a este Tribunal para dirimir la competencia. --- TERCERO: El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los señores Jueces Titulares, dice: “Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes: …3.- Tener él o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el número 1, juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco, si hubiese sido penal. No serán motivos de excusa ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al juicio”. --- CUARTO: Uno de los deberes fundamentales de un juez, es mantener la imparcialidad en las causas que son sometidas a su conocimiento. La imparcialidad, según define el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”; es decir que el juzgador debe resolver las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes (Art. 9 inciso primero del Código Orgánico de la Función Judicial). Cuando un juez considera que su imparcialidad puede verse afectada, está obligado a excusarse mediante resolución fundamentada, al igual que las partes pueden pedir se separe del conocimiento de la causa, mediante la

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recusación. Pero las causas de excusa y recusación no pueden ser ilimitadas, ni estar sujetas a la subjetividad del juez o de los litigantes, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica; es por eso que el legislador ha previsto en forma taxativa los motivos por los cuales un juez debe separarse del conocimiento de una causa, que deben interpretarse en forma restrictiva y, en materia civil, están enumeradas principalmente en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. --- QUINTO: En la especie, la excusa presentada por los señores Jueces Titulares de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia tiene como fundamento una queja incoada por los actores en su contra, la misma que es de naturaleza administrativa, y no puede ser considerada en forma alguna como un “juicio civil o penal”, por lo que no se ajusta a la causal alegada; recordemos el numeral primero del artículo 18 del Código Civil, que al referirse a la interpretación judicial de la ley, dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. Más aún, la misma norma legal invocada por los señores Jueces expresamente prescribe que “No serán motivos de excusa ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al juicio” (las negrillas son nuestras). La ratio legis por la cual el legislador ha previsto que la demanda civil o la querella propuesta contra el juez que conoce una causa deben ser anteriores a que éste la conozca, es precisamente para evitar el abuso del derecho por parte de los litigantes, que con la sola proposición de una demanda o una querella obligarían a un juez a separarse de una causa. No se diga si las partes pudieran recurrir al fácil arbitrio de constreñir al juzgador a apartarse del conocimiento de un proceso con la sola presentación de una queja administrativa, por disparatada que sea, pues ello significaría que la competencia ya no depende de normas generales de la ley sino de la voluntad de las partes. Todo juez es consciente que por su función está sujeto a estas

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eventualidades y que ello no puede ser obstáculo para que cumpla su deber de administrar justicia con imparcialidad y sujeción a la ley. En la especie, los señores Jueces Titulares han obrado con extrema delicadeza al presentar su excusa, pero la misma no se ajusta a la causal invocada, por lo que deviene improcedente. --- Por lo expuesto, el Tribunal de la Corte Nacional de Justicia dirime la competencia para conocer y resolver el juicio civil ordinario que siguen Carlos Cedeño Intriago y Maritza Ramos Caballero contra Metrocar S.A. y GMAC del Ecuador, a favor de los señores Jueces Titulares de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, doctores Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto.- Sin costas. Notifíquese.- ff) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, PRESIDENTE, Dr. Rubén Bravo Moreno, Dr. Hernán Ulloa Parada (V.S.), Dr. Carlos Espinosa Segovia, Dra. Alicia Coloma Romero, Dr. Alonso Flores Heredia, Dr. Juan Morales Ordóñez, Dr. Gastón Ríos Vera, Dr. Manuel Yépez Andrade, Dr. Luis Moyano Alarcón (V.S.), Dr. Milton Peñarreta Álvarez (V.S.), Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Dr. Jorge Pallares Rivera, Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua, Dr. Luis Quiroz Erazo, CONJUECES PERMANENTES. --- VOTO SALVADO DE LOS SEÑORES JUECES NACIONALES DOCTORES HERNÁN ULLOA PARADA, LUIS MOYANO ALARCÓN Y MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ

PONENTE: DR. MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 10 de marzo del 2010.- Las 11H35.- VISTOS.- PRIMERO: ANTECEDENTES.- En el juicio ordinario por nulidad de contrato de compra venta propuesto por CARLOS CEDEÑO INTRIAGO Y MARITZA RAMOS CABALLERO contra METROCAR S.A Y GMAC DE ECUADOR S.A, se ha suscitado conflicto negativo de competencia entre los jueces titulares de la Sala Civil, Mercantil y de la Familia de la Corte Nacional de Justicia y los conjueces permanentes de la

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mencionada Sala. Los jueces titulares de la Sala mediante auto dictado, el 23 de septiembre del 2009, a las 16H15, de conformidad con la disposición del artículo 856, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, se excusan ante los conjueces de la Sala de conocer y resolver la presente causa, argumentando que el Consejo Nacional de la Judicatura ha instaurado expediente administrativo signado con el No. 073-MAC, en contra de los jueces nacionales suscribientes, en base a una queja propuesta por los actores de la presente causa Carlos Cedeño Intriago y Maritza Ramos Caballero; consecuentemente se ha afectado su imparcialidad e independencia para resolver esta causa. A fojas 68 del cuadernillo de casación, la Sala de conjueces permanentes, desestiman la excusa presentada, argumentando que tratándose de un trámite eminentemente administrativo, no se ha configurado la causal de excusa invocada y contemplada en el numeral 3 del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que se trate de un juicio civil o penal incoado en contra de los juzgadores; y disponen que regrese el expediente a conocimiento de los jueces titulares. A fojas. 72 los jueces titulares de la Sala, en auto dictado el 14 de diciembre del 2009, insisten en la excusa presentada. Ante esta insistencia la Sala de Conjueces Permanentes de conformidad con lo que dispone el Art. 886 del Código de Procedimiento Civil, remite el proceso al Pleno de la Corte Nacional de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado. SEGUNDO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- A fs. 3 del cuadernillo formado para resolver el conflicto de competencia consta la razón que el día 20 de enero del presente año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del Art. 1 de la Resolución de la mencionada Corte, de 20 de mayo del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 614, de 17 de junio del 2009, sorteó el Juez Ponente para elaborar el proyecto de resolución de competencia negativa dentro del expediente signado

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con el No. 01-2010 (Pleno), habiendo correspondido actuar en esta calidad al suscrito doctor Milton Peñarreta Álvarez. TERCERO: FUNDAMENTO DE LA EXCUSA.- Los señores jueces nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, formulan su petición de excusa amparados en lo previsto en el artículo 856, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ el impedimento del Juez para conocer causas, en caso de tener él o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresado en el número 1, juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiere sido civil, y de los cinco, si hubiere sido penal”. CUARTO. APECTOS JURIDICOS Y DOCTRINARIOS.- a) El instituto de la excusa- según señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es considerado como la “autorecusación o abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de justicia (…)” , (Manuel Osorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Diccionario de Derecho. Tomo I-A.I- Editorial Heliasta-marzo 2007. Pág. 547). Por su parte, Guillermo Cabanellas, refiriéndose al mismo tema, dice: “ La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo”, (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual- Editorial HELIASTA S.R.L., 1981. Pág. 625). De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, hablando de la excusa, dice: “…acción y efecto de excusar …justificación, excepción o descargo”. En consecuencia la excusa es una decisión voluntaria del Juez de excluirse de participar en el proceso, al ver comprometida su imparcialidad, constituyéndose en un derecho inherente a su personalidad, pero debe estar justificado conforme a ley; b) El Art. 76, numeral 7 literal K) de la Constitución de la República del Ecuador, dice: “ Ser Juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”. Por su parte, el Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, con sujeción a la Constitución, expresa: “ Las juezas y jueces solo están

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sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial….”. El Art. 9 ibídem, refiriéndose al principio de imparcialidad, dice: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes….”; c) Es evidente que la imparcialidad judicial permite al juez desempeñar un papel regulador entre las partes y hacer efectiva la garantía de igualdad en la contienda procesal. Su fin último es proteger el derecho a un proceso justo con todas las garantías que prevé la ley. Al efecto, Iñaki Esparza Leibar, en su obra El principio del proceso debido, dice: “La imparcialidad que debe de caracterizar al juzgador aparece inequívocamente recogida en la Decimocuarta Enmienda de la USC. Aquella impone al juzgador el deber ético de abstenerse cuando la imparcialidad puede ser razonablemente cuestionada, y ello puede ocurrir por la concurrencia de factores tanto extra como intraprocesales, por lo que deberá mantenerse activamente a todo lo largo del mismo. En caso de que no se cumpla lo anteriormente afirmado se producirá una violación del derecho a un proceso debido y será motivo suficiente como para impugnar el proceso en el que no se haya respetado la imparcialidad”. Sobre el principio de imparcialidad, Carmen Solarte manifiesta: “Este principio se refiere a que el funcionario, por expresa disposición legal, está obligado a buscar y hallar la verdad verdadera o verdad real”. Benigno Humberto Cabrera Acosta, respecto de la imparcialidad, dice: “Significa la ausencia de todo interés en la decisión de los jueces, distinto del de la recta aplicación de la justicia. Al

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juez le está vedado ser juez y parte a un mismo tiempo, y de ahí las causales de recusación y de impedimento que se han establecido en nuestros códigos”. De lo expuesto se distinguen dos modos de apreciar la imparcialidad judicial: una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso. Como es obvio, esta imparcialidad puede verse afectada desde la perspectiva subjetiva: a) por razones de parentesco o situaciones asimiladas; b) por razones de amistad o enemistad; y c) por razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía. Por ello, es de exigencia que el juez esté en una posición alejada del conflicto que debe decidir; por lo que se torna evidente que no hay jurisdicción si el juzgador no está alejado de las partes que intervienen en el proceso. Al respecto, la ley contempla causales por las que un juez tiene que excusarse o apartarse del conocimiento de una causa. Si el juez no se aparta del proceso por motu proprio, las partes tienen derecho para exigir su separación. Por su lado, el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un “tribunal, competente, independiente e imparcial”. La observancia de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que de una u otra manera ejercen jurisdicción. El tribunal competente: es el llamado para conocer y resolver una controversia, denominado también en doctrina como el derecho a un juez natural. Esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante una autoridad administrativa o un juez que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales debe encontrarse previamente establecidos por la ley. Tribunal independiente: este requisito hace alusión al grado de relación que existe entre las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del

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Estado. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuestas a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan condicionamientos para tal acto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales. Tribunal imparcial: esta garantía permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con la litis, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas o compromisos con alguna de las partes, etc. Así mismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, presiones, amenazas o intromisiones de cualquier sector. Al respecto, Guarnieri, citado por Osvaldo Alfredo Gozaíni, en su obra Derecho Procesal Constitucional. El debido proceso, sostiene: “que la independencia no es un fin en sí mismo, sino un concepto instrumental respecto a la imparcialidad, ambos al servicio de que el juez debe siempre actuar como ‘tercero’ en la composición de los intereses en conflicto, con la ley como punto de referencia inexcusable”. La Revista de Derechos Humanos y la Agenda del Tercer Milenio, citando lo que Luigi Ferrajoli manifiesta acerca de la independencia, dice: “la primera fuente de legitimación del poder judicial es su compromiso con la verdad, pero no la verdad absoluta, sino la verdad procesal o forense. La independencia de la magistratura, sobre todo en el rol democrático, tiene su fundamento en la verdad; pero no aquella buscada de cualquier forma, ni la verdad declarada con

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base en cualquier prueba, sino la verdad con base en la sujeción estricta de la ley”; d) Es de conocimiento público e interno de la Corte Nacional de justicia que los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil han sido objeto de una denuncia y queja propuesta por Carlos Cedeño Intriago y Maritza Ramos Caballero y que tiene conexidad con el recurso de casación formulado por ellos y que tiene que ser resuelto por los jueces de la referida Sala, lo que evidentemente les quita imparcialidad en la sustanciación de la causa, pues de hacerlo violarían lo previsto en el Art. 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República, así como, el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e) El Art. 81 del Código de procedimiento Penal, dice: “Derecho a no auto incriminarse. Se reconoce el derecho de toda persona a no auto incriminarse.”. De lo citado se infiere que nadie puede obligar a conocer un proceso civil o penal en el que por su accionar conduzca a los señores jueces nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil a la comisión de un posible ilícito penal. QUINTO: RESOLUCION.- Es incuestionable que tanto la denuncia como la queja que constan de fs. 19 y 32 respectivamente, del expediente de casación afectan los principios de imparcialidad e independencia de los Jueces Titulares, conforme queda analizado precedentemente, es indudable que la competencia para continuar con el conocimiento de la causa por todo lo analizado debe radicarse en la Sala de los Conjueces Permanentes de la Sala de lo Civil, Mercantil y de la Familia, de la Corte Nacional de Justicia, ya que para el caso en estudio deberá prevalecer el Principio de Supremacía Constitucional del que hablan el Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial en relación con los Arts. 6 y 7 ibídem, tratados internacionales, así como en aplicación de la norma jerárquicamente superior contenida en el Art. 76 numeral 7, literal k), se acepta la excusa formulada por los Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil y de la Familia, quienes se separarán del conocimiento de la causa.- Notifíquese. ff) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, PRESIDENTE, Dr. Rubén Bravo Moreno, Dr. Hernán Ulloa

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Parada (V.S.), Dr. Carlos Espinosa Segovia, Dra. Alicia Coloma Romero, Dr. Alonso Flores Heredia, Dr. Juan Morales Ordóñez, Dr. Gastón Ríos Vera, Dr. Manuel Yépez Andrade, Dr. Luis Moyano Alarcón (V.S.), Dr. Milton Peñarreta Álvarez (V.S.), Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Dr. Jorge Pallares Rivera, Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua, Dr. Luis Quiroz Erazo, CONJUECES PERMANENTES.

Dra. Isabel Garrido Cisneros SECRETARIA GENERAL

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