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Derecho de la Empresa I

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LECCION I Concepto de Derecho I. Regulación de las relaciones humanas.

Las relaciones sociales constituyen el material que se quiere ordenar y desarrollar en el derecho, La variedad de estas relacione es inmensa y no todas son relevantes para la ordenación del derecho, pero todas ellas en su conjunto destacan la necesidad de concebir un mundo ordenado en base a una dimensión social del hombre.

La norma o regla jurídica debe recoger esta realidad social en su estructura como paso previo a su regulación, y cuanto mas ajustada y correcta sea la visión de la realidad contemplada en la norma, mas probabilidades hay que su posterior aplicación resulte satisfactoria para el conjunto de ciudadanos.

I.1. La Regulación de la Conducta Humana

Para ordenar la convivencia se crean normas de conducta. Si se trata de una convivencia primitiva, las reglas de comportamiento son mínimas y tienden a hacer prevalecer el criterio del más fuerte, como signo de evolución de las sociedades se van creando paulatinamente reglas estables de comportamiento, con estas reglas se trata de ordenar comportamientos humanos en toda la extensión del término, esto es conociendo sus fines, necesidades e intereses que pueden ser; económicos, familiares, derechos y libertades fundamentales de la persona, etc. De todas estas relaciones humanas el derecho aparte de describir correctamente la realidad social tiene que ordenala y extraer consecuencias jurídicas.

Derecho como ciencia jurídica; contiene un importante ámbito teórico y conceptual para llevar a cabo esta tarea. Que se fundamentan en criterios preconcebidos de licitud y criterios de la imputación de las consecuencias derivadas de un daño o perjuicio. Sin embargo el respaldo y evolución del derecho actual con el logro de una convivencia de paz y armonía no es una cuestión meramente teórica de su aplicación sino que es participativa de todos los ciudadanos comprometidos con todos los valores y principios que nos guían hacia una sociedad plural y civilizada.

Principio de La Dignidad de la Persona como base del Derecho; La Constitución Española establece como pórtico del ordenamiento supremo la “dignidad de la persona” como un referente esencial de los derechos fundamentales.

En concordancia con este referente el Estado declara como valores de su organización su carácter “social y democrático” y propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico; “La Libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

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La Seguridad; en sus dos vertientes, una en las relaciones entre los individuos como equivalente de paz, situación en que las relaciones discurren normalmente sin tener que recurrir a la violencia, y otra entendida como límite y control del poder estatal.

La Justicia; La organización de la vida social no puede dejarse al libre albedrio por eso nuestra organización social de basa en un orden “Justo”. Sin embargo la justicia dista mucho de ser universal e inmutable, ya que lo que es justo para unos puede no serlo para otros, y lo que es justo hoy puede no serlo mañana. Por ello los valores fundamentales del hombre, el desarrollo de los derechos y libertades proclamados por la constitución, han de actuar como marco de referencia necesario en la organización de la convivencia humana.

Este último referente, explica desde un plano valorativo la existencia de coincidencias entre derecho y moral a la vez garantiza que al amparo del carácter instrumental del derecho no encuentren cobijo actuaciones arbitrarias o tiránicas por parte de quien ostente el poder.

I.2.Tipos de Normas:

Las Normas morales: aquellas que desde el punto de vista de la convivencia individual enjuician la corrección o incorrección de los comportamientos, actitudes y pensamientos del ser humano.

Las Normas sociales: son aquellas que desde el punto de vista general de una sociedad enjuician la corrección o incorrección de los comportamientos de los individuos.

Las Normas jurídicas: son aquellas que manan de los poderes sociales y persiguen regular el comportamiento de los miembros de una sociedad para que sean cumplidas espontáneamente o forzosamente. Pueden ser voluntarias pero sino lo es los poderes públicos están facultados para exigir su cumplimiento de manera forzosa, son normas coactivas.

II. El Derecho ¿Que es el Derecho?

En el sentido objetivo, es un conjunto de normas. En el sentido subjetivo es la facultad reconocida al individuo.

El derecho está unido a la convivencia; donde los individuos tienen una esfera de actuación regida por el derecho, que posibilita la buena convivencia y resuelve los conflictos que puedan surgir. Esto es porque el derecho ha existido desde siempre.

Actualmente el estado crea el derecho y tiene el monopolio, y solo el órgano legislativo puede modificar. Las normas y Leyes que rigen el derecho, pertenecen al estado y están vigentes en el tiempo a pesar de los cambios políticos que puedan suceder.

Es así que el derecho debe describir correctamente la realidad social, luego tiene que ordenarla y como fase final extraer consecuencias jurídicas.

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II.1. Ordenamiento Jurídico

Es el conjunto organizado de normas y principios jurídicos existentes en una sociedad en un determinado momento histórico. Conjunto organizado porque el O.J. no puede entenderse como un simple agregado de normas colocadas un as junto a otras sino que estas normas y principios deben verse como elementos de un todo, elementos que se relacionan y condicionan entre si mediante relaciones de coordinación y subordinación.

Este sistema en el que se dan relaciones de coordinación y subordinación, está dotado de mecanismos y técnicas que le permitan resolver las contradicciones que puedan surgir entre sus elementos. Esto es lo que se conoce como coherencia del Ordenamiento Jurídico, es decir un sistema jurídico carente de normas contradictorias. Esta afirmación puede resultar algo osada, pues de “facto” suelen surgir conflictos de normas con un mismo objetivo que prevén soluciones incompatibles entre si, resultando imposible la aplicación de ambas a la vez. De ahí que solo podemos hablar de coherencia en la medida que el OJ cuenta con principios y criterios que permiten a los jueces resolver estas situaciones. Esta característica se conoce como plenitud es decir ausencia de lagunas y ausencia se sectores carentes de regulación jurídica, claro esta que la plenitud solo es posible porque los jueces tienen la obligación y potestad de encontrar una norma que solucione cada caso planteado.

Otro punto importante en el concepto de OJ es el de los “Principios” que en un sentido estricto pueden distinguirse en:

Principios Materiales; son principios que contienen los valores de rango constitucional que tienen por objeto procurar la paz, la justicia, La libertad, la igualdad, y la dignidad de las personas en las relaciones sociales.

Principios Formales; Que aluden al modo de ser del OJ en el afán de servir a la plasmación de los valores materiales, estos son:

 El Principio Jerárquico, reconocido por la CE y alude al modo de ordenarse la construcción jerárquica de las normas, donde cada norma de rango superior prevalece sobre las de rango inferior.

 El Principio de Legalidad, reconocido por la CE y dice que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Este principio supone la materialización de uno de los grandes “fines del derecho” que es la seguridad, entendida como seguridad frente al ejercicio del poder.

 El Principio Democrático, la CE proclama en su art. 1.2: “la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del estado”. Es decir que las reglas, la disciplina y el orden a que acuerdan someterse los individuos como miembros de la sociedad, hayan sido libremente elegidos por ellos, ya sea directa o indirectamente.

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 Principio “iura novit curia”, deber inexcusable de los jueces de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.

Publicidad de las Normas; se materializa en la exigencia de la publicación de las mismas y responde a la finalidad de que toda persona pueda conocer los dictados que reglamentan su vida social y tiene su corolario en el deber de cumplimiento de la ley que a todos atañe. Por otro lado es imprescindible que el hombre sepa a que atenerse, en cuanto a sus derechos y obligaciones y en cuanto a los demás.

Irretroactividad de las Normas; Al principio de seguridad jurídica obedece la necesaria Irretroactividad de las leyes. Se traduce en la regulación de los hechos o actos conforme y de acuerdo al derecho vigente en el momento de su realización.

II.1.1. Ramas del ordenamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico es un todo único pero para que pueda comprenderse de manera más correcta y fácil se divide en bloques u cada bloque es una rama del derecho jurídico. Hay dos grandes ramas, el derecho público y el derecho privado.

Derecho público: Es el conjunto de normas jurídicas destinado a regular la organización de los poderes públicos y las relaciones que puedan mantener entre si y con el resto de los ciudadanos, se basa en la imposición de las normas.

Derecho privado: es el conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones entre los particulares, se basa en la idea de acuerdo.

Mientras en las relaciones de derecho privado las partes mantienen una posición jurídica de igualdad, en las relaciones de derecho público una de las partes ocupa una posición de dominio y superioridad.

II.1.2. Diferencias entre derecho público y derecho privado.

En cuanto a los sujetos: el derecho público es aquel en el que una de las parte es la

administración, el estado u otro organismo público que interviene en virtud de su potestad y que le está concebida para la ordenación de la vida de la comunidad, sin embargo el derecho privado los sujetos son particulares y si intervienen el estado o la administración lo hacen como particulares.

Al que atiende el sujeto de la actividad: en el derecho público se tiende a realizar un derecho público y en el derecho privado a satisfacerlos intereses particulares. Ahora bien, en muchos casos la satisfacción general conlleva la satisfacción de los intereses particulares.  La relación de los sujetos: en el derecho público el estado actúa con superioridad frente a los

individuos y puede disponer reglas. Sin embargo en el derecho privado los sujetos se encuentran en la situación de igualdad y por ello es posible que actúen por acuerdo.

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III. Las Ramas del Derecho Del derecho privado

Derecho civil: puede definirse como el derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica en los derechos que le corresponden como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad. es el que se aplica a todas las personas sujetas a las prescripciones de un OJ nacional por el solo hecho de ser personas, sin exigirse ningún otro requisito ni circunstancia, es por ello “el derecho de todos”.

Las normas del derecho civil regulan los aspectos más esenciales en la vida de las personas: su nacimiento, su matrimonio y familia, su patrimonio y la gestión del mismo, su muerte y la sucesión patrimonial derivada de ella. El derecho civil tiene carácter “dispositivo” no imperativo, puesto que cumple una función supletoria de las partes.

Derecho mercantil: No se dirige a todas las personas sino solamente a los comerciantes o empresarios. Sus normas disciplinan las relaciones comerciales, la circulación de bienes entre productores y consumidores. Su razón de ser se encuentra en las peculiares necesidades que presenta la actividad comercial, como son la exigencia de una fuerte protección del crédito y de rapidez y seguridad en las operaciones.

Derecho del trabajo: es el que regula los derechos entre los empresarios y los trabajadores. Del derecho público

Derecho administrativo: establece las relaciones entre la administración pública u el administrado.

Derecho constitucional: determina el régimen constitucional y político del estado.

Derecho penal: pretende prevenir y en su caso sancionar las acciones antijurídicas contrarias al bien general.

Derecho procesal: regula el desarrollo de los procesos judiciales.

Derecho financiero y tributario: se refiere a la acción financiera del estado. Y atiende a dos campos de actuación que son la recaudación de tributos y la ordenación del gasto público.  Derecho eclesiástico: regula las relaciones entre el estado y la iglesia católica.

Derecho internacional público: regula las relaciones jurídicas entre los Estados soberanos y que se suele articular a través de convenios y tratados internacionales.

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LECCION II Derecho Objetivo 4 La Norma Jurídica

Es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por los órganos competentes. Es un precepto de carácter general cuyo fin es buscarla convivencia en la comunidad y cuyo cumplimiento puede ser impuesto de una manera coactiva.

Características fundamentales:

 Coercibilidad; entendida como la coacción para hacer cumplir la norma.

 Generalidad y abstracción; La norma no esta hecha para un caso concreto, sino que tiene carácter general y abstracto porque al no estar pensada para un caso concreto, debe presentarse como un supuesto que dé cabida a situaciones idénticas.

 Imperatividad; Que prohíbe o autoriza algo. Frecuentemente a la vez que mandan conceden a otro u otros el derecho de existir que se cumplan lo mandado.

 Legitimidad; Concordancia de la norma jurídica con la realidad.

4.1 Elementos de la norma jurídica; toda norma jurídica tiene 2 elementos:

El Supuesto de hecho, ya que esta regula o actúa sobre hechos humanos o naturales, ejemplo: un robo, un matrimonio, una catástrofe, etc.

Consecuencia Jurídica; Es la regulación de los hechos y consiste en una regla de carácter obligatoria que contiene la valuación de los actos involucrados.

4.2 Clases de Normas Jurídicas

 Rígidas; Cuando el contenido de la norma es totalmente claro y específico, ejemplo: La mayoría de edad es a los 18 años.

 Elásticas; Cuando el supuesto de hecho o consecuencia jurídica, no esta plenamente identificado.

 Normas de derecho Común; Tienen por objeto las relaciones jurídicas protagonizadas por cualquier persona (independiente de su profesión, condición o situación).

 Normas de derecho Especial; son aplicables a materias o relaciones determinadas, ejemplo. Las normas de derecho mercantil tienen como destinatarios a los comerciantes o empresarios.  Normas de derecho General; son aquellas aplicables en todo el territorio nacional.

 Normas de derecho Particular; son aplicables en un ámbito territorial más reducido (comunidades, municipios, comarcas, etc.)

 Normas de derecho excepcional; son aquellas que se apartan del principio o reglas generales. La mayoría de las veces estas normas obedecen a razones de interés público.

 Normas de derecho Dispositivo; son aquellas que dan cabida a la autonomía privada, es decir permiten que los individuos antepongan los preceptos creados por ellos a los legalmente establecidos. Este derecho cumple una función supletoria o subsidiaria.

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5 Las Fuentes del Derecho

Es el lugar donde surge el derecho, tradicionalmente se distinguen 2 sentidos de la expresión fuente de derecho:

Fuentes Formales; Es la forma en que las normas jurídicas se manifiestan, por tanto como Fuentes Formales tenemos a la ley y las costumbres.

Fuentes Materiales; Que hace referencia a los grupos o fuerzas sociales dotados de

capacidad normativa, legitimados para crear normas jurídicas. (Parlamento, gobierno, grupos sociales, sindicatos).

Características de las Fuentes

1- Imperatividad: toda fuente del derecho manda algo. Ahora bien, no significa que de lugar exclusivamente a obligaciones. Frecuentemente a la vez que mandan conceden a otro u otros el derecho de existir que se cumplan lo mandado.

2- Coercibilidad (coercibilidad de imposición): su observancia puede ser impuesta coactivamente si la normal no se cumple de manera voluntaria.

3- Debe proceder de un sujeto, grupo o poder social, al que el ordenamiento jurídico otorgue poder normativo.

4- Su finalidad debe ser la convivencia de la sociedad.

5- No debe dar respuesta a un caso particular, debido a que está formulado de manera abstracta.

Jerarquía de las Fuentes

El artículo 1º del código civil enumera jerárquica mente como fuentes del ordenamiento jurídico español; “La Ley, La costumbre y los principios generales del derecho”.

El sistema legal establece una jerarquía normativa garantizado por la constitución el cual va en el siguiente orden:

 La constitución  Las Leyes

 Normas con rango de Ley  Tratados Internacionales  Reglamentos

5.1 La Constitución

Es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico Español. Es la fuente de las fuentes ya que esta regula y ordena las fuentes del ordenamiento jurídico. Determina que órganos son competentes para crear normas jurídicas, su proceso de elaboración y el valor de las mismas.

La constitución es la “Ley de Leyes”, prevaleciendo sobre todo tipo de disposición legal.

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Caracterización General de la Constitución a) Caracteres Formales

La Constitución española es un texto escrito, está formada por 169 Artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias y 1 disposición derogatoria.

Su carácter extenso responde a un doble propósito. Por una parte establecer un sistema democrático donde los poderes públicos estuvieran controlados, claramente delimitados, ampliando así el marco de libertad y garantía de los derechos individuales. Y por otra parte una finalidad declarativa, para crear una especie de propaganda política hacia un nuevo molde de conducta social, al que deben adaptarse en su actuación tanto los poderes políticos como ciudadanos.

Su estructura se articula en tres partes fundamentales:

 Una parte Declarativa, enunciativa, que recoge, los principios de la constitución, los valores superiores del ordenamiento jurídico, así como los derechos fundamentales.

 Una parte orgánica, que regula los poderes e instituciones del Estado.

 Una tercera parte vendría constituida por los preceptos que se refieren a los procedimientos de reforma del texto constitucional.

b) Caracteres Materiales

La constitución actual se basa en la experiencia previa de otros textos constitucionales españoles y extranjeros. Es imprecisa, ambigua e incompleta en algunos de sus preceptos, pero ello no supone un juicio de valor negativo, ya esto es resultado del consenso con el que fue elaborada, lo cual le da una mayor flexibilidad respecto a la realidad política. Sin embargo se considera como una constitución eminentemente transformadora.

c) Soberanía Popular y Constitución

Es una constitución democrática y popular fruto del consenso de la mayoría de los partidos políticos y refrendada por el pueblo español. Esta característica se refleja en la organización del poder público, pues al afirmar que la soberanía reside en el pueblo, es sin duda la primera manifestación de todo sistema democrático, con lo cual la CE indica que la última palabra corresponde al pueblo.

d) El principio de división de poderes; responde a la tan reiterada necesidad de fijar límites al poder, y establecer procedimientos a través de los cuales canalizar el ejercicio de ese poder, todo ello bajo una estricta sujeción a los principios de un estado de derecho. Esto es:

Principio de Jerarquía Normativa: La constitución es fuente del derecho y además se superpone a todas las normas y sujetos de la sociedad tanto público como privados porque es el fundamento del ordenamiento jurídico y del poder público.

Principio de Justicia: (materializado en garantías promulgadas constitucional-mente, tendentes a garantizar el cumplimiento de la ley: publicidad, Irretroactividad)

Principio de Legalidad; La Constitución esta investida de Super legalidad Material y Super legalidad Formal.

 supe legalidad Material; implica que todos los ciudadanos y poderes públicos tienen que cumplirla, y que los tribunales de justicia tienen que hacerla respetar. Así cualquier norma que se oponga a la constitución es nula, por incurrir en el vicio de “in constitucionalidad”

 supe legalidad Formal; porque en su artículo diez define que el proceso de su modificación no puede ser de cualquier manera, más bien establece un proceso de reforma estricto y preciso, en tanto que si se modifica de otra forma que no sea la prevista se produciría un golpe de estado.

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para que los sujetos encargados de administrar justicia encuentren en ella medios inequívocos para resolver conflictos. Este principio conlleva al principio de jerarquía jurídica y al principio de publicidad que obliga a que todas las normas deben ser oficialmente publicadas en el BOE.

e) Preminencia de la Constitución: Su Eficacia Normativa

La CE es la norma suprema, esta posición preminente es reconocida en diversos preceptos constitucionales así como en otras normas fundamentales del ordenamiento jurídico. Su primacía se manifiesta en diferentes caracteres de la misma:

 Fuerza Derogatoria o anuladora; es el resultado de la aplicación de los principios de temporalidad (ley posterior deroga ley anterior) y de jerarquía normativa (ley superior deroga ley inferior), sus efectos se producen respecto de todas aquellas normas incompatibles con la constitución y que estuviesen vigentes desde su entrada en vigor.  Superioridad Formal; viene dada por el órgano creador de la norma y por el procedimiento

de elaboración de la misma, que a su vez determina el procedimiento de reforma. f) El Tribunal Constitucional: Los Recursos de Inconstitucionalidad

La constitución goza de un órgano de protección específico: El Tribunal Constitucional. Este órgano intérprete supremo de la constitución esta sujeto exclusivamente a esta última y a su propia ley orgánica, pero no al resto del ordenamiento jurídico, ello le permite asegurar la adecuación de todo el sistema normativo a los mandatos constitucionales. Garantizando su eficacia a través de una serie de recursos que son:

Recurso de Inconstitucionalidad; control objetivo que se hace sobre la constitucionalidad o no de una norma. Están legitimados para imponer este recurso en un plazo de 3 meses desde la aprobación de la ley: El Presidente de Gobierno, El Defensor del Pueblo, 50 senadores, 50 diputados y en ciertos casos los gobiernos y parlamentos autonómicos

Cuestión de Inconstitucionalidad; recurso directo y concreto que se plantea por la aplicación específica de una norma. Puede plantearla exclusivamente el Juez, ya sea de oficio o a instancia de parte.

Recurso de Amparo: Es el único recurso que puede ser interpuesto por los ciudadanos directamente ante el tribunal constitucional. Es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales, frente a las vulneraciones provenientes de los poderes públicos.

5.2 La Ley (Concepto)

En el sentido estricto; Es una norma jurídica de carácter general aprobada por el gobierno, y solo controlable por el poder constitucional.

En un sentido amplio Ley equivale a derecho objetivo, y abarca a todas las normas del ordenamiento jurídico.

En un sentido mas restringido, es la regla del derecho dictada reflexivamente y de forma solemne por la autoridad legítima del estado.

En un sentido limitado y técnico. Ley es la norma establecida por las asambleas legislativas, investidas de potestad legislativa: Las cortes generales y los parlamentos autonómicos.

Tipos de Leyes

Leyes Ordinarias; Se aprueban por mayoría simple de votos emitidos en cada cámara, (senado y congreso) (presupuestos generales del estado, y aquellas que no son orgánicas.

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Las leyes estarán en vigor de forma indefinida, en tanto no sean derogadas por leyes posteriores, el efecto de la ley se producirá a partir de su entrada en vigor.

5.3 Normas con Rango de Ley

Las elabora el gobierno por razones especiales para que permita el actuar de este con mayor rapidez y eficacia.

Decreto Ley, es la norma provisional que dicta el gobierno en caso de extraordinaria necesidad, tiene ciertos límites y entra en vigor el mismo día de su publicación.

Decreto Legislativo; son normas con valor de ley, dictadas por el poder ejecutivo en virtud expresa de delegación efectuada por el poder legislativo. La técnica del decreto legislativo tiene su función en diversos ámbitos.

Para la elaboración de textos articulados como el código civil Para la elaboración de textos refundidos.

Toda norma con valor de ley están ajustadas a la constitución.

La Leyes Autonómicas; La constitución atribuye el poder legislativo a las cortes pero bajo ciertas condiciones y circunstancias, Las cortes autonómicas solo podrán legislar en aquellas materias cuya competencia haya sido asumida por la Comunidad Autónoma.

6 Los Tratados Internacionales

Son acuerdos entre los estados, que una vez aprobados son publicados en el BOE y luego forman parte del ordenamiento jurídico interno.

Los tratados internacionales una vez inscritos pasan a tener un valor de ley pero tienen un carácter de ley especial, ya que no se pueden modificar o derogar por una ley.

Son en si mismos fuentes del derecho Español, sin necesidad que se dicten normas jurídicas estatales que obliguen a su cumplimiento. Estos están subordinados a la constitución, sin embargo tienen peculiar resistencia frente a la Ley por imperativo del art. 96.1 que establece que sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Por tanto los Tratados vendrían a constituir un escalón supra legal, una suerte de escalón intermedio entre la constitución y la Ley.

El Derecho de la Unión Europea

La UE crea un autentico ordenamiento jurídico obligatorio dentro de su ámbito competencial, que se impone a los estados miembros (principio de primacía) y que debe estar coordinado con los

ordenamientos propios o internos de cada uno de los estados miembros.

En España el art. 93 de la constitución hizo posible la atribución del ejercicio de competencias a la UE, mediante un reparto de poder entre UE y Estado Español, denominado genéricamente principio de atribución; según el cual la UE ejerce exclusivamente las competencias cedidas por los estados y las demás permanecen bajo la soberanía de estos.

Los tratados de la UE han reconocido la capacidad de crear su propio ordenamiento jurídico. El derecho comunitario no deroga la norma de los países que estén en contradicción, lo que hace es hacer a un lado a la norma para aplicar la norma comunitaria.

El derecho Comunitario se suele dividir en Derecho Originario y Derecho Derivado

1. El Derecho Originario: formado por los tratados constitutivos de las comunidades, con sus protocolos y anexos y los tratados que los modifican. Estos tratados son de aplicación directa siempre que mantengan un mandato claro.

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Normas Expresas:

o El Reglamento; Es una norma general vinculante a todos los estados miembros y directamente aplicable a dichos estados sin que estos tengan que realizar ningún acto de adaptación de su Derecho interno. Pertenece a las Resoluciones que se aplican directamente y en términos de igualdad a todos los estados miembros.

o La Directiva: es una norma comunitaria general vinculante a todos los estados miembros pero que concede un plazo de incorporación en los estados miembros, dejando a las instancias nacionales de cada país la competencia en cuanto a la forma y los medios para lograr la incorporación de las directivas. Los estados miembros, están obligados a adoptar en un plazo determinado, y en un plano interno, las normas o medidas necesarias, para alcanzar el objetivo descrito en la directiva. Las Directivas lo que buscan es conseguir la uniformidad de los Estados, y los estados lo que hacen es legislar internamente para asimilar la directiva en el plazo previsto.

o Las Decisiones: Es obligatoria en todos sus elementos para los destinatarios que designe. Las decisiones pueden ser dirigidas a particulares o a estados miembros, por tanto las dirigidas a particulares son actos de eficacia individual desprovistos de carácter normativo.

o Los Dictámenes; No tienen carácter vinculante. Normas no Expresas.

Tenemos la costumbre comunitaria y los principios generales del derecho comunitario.

El Tratado de Lisboa 2007

Se compone de una serie de enmiendas a los tratados e instituciones anteriores de la UE, además hace referencia a la carta de derechos fundamentales de la UE, ya que estos tratados constituyen la base de la UE. Algunas de las reformas que introduce este tratado son:

La reducción de las posibilidades de estancamiento en el consejo de la UE mediante el voto por mayoría cualificada.

Un parlamento europeo con mayor peso mediante la extensión del procedimiento de decisión conjunta con el consejo de la UE.

La reducción del número de miembros de la Comisión Europea (de 27 a 18)

La eliminación de los 3 pilares de la UE y La creación de las figuras de; Presidente del Consejo Europeo (mandato 2 años y medio) y Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el fin de dotar de una mayor coherencia y continuidad a las políticas de la UE. Refuerza el papel de los estados lo cual supone un retroceso en la unión política de los estados. Recoge la “La carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea” por tanto si se ratifica este tratado haría que esta carta fuera vinculante jurídicamente.

7 El Reglamento

Son normas jurídicas que aprueban el gobierno y las administraciones públicas, por lo que no suponen una voluntad de la asamblea legislativa.

Están subordinados en jerarquía a la constitución, a la Ley y a las normas con valor de ley.

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Hay una jerarquía dentro de los reglamentos:

1. iLos Reglamentos Estatales, aprobados por el gobierno central y las administraciones públicas, son denominados “Decretos Reales”

2. Las Ordenes, aprobadas por los ministros en materia de su departamento, son llamadas 2ordenes ministeriales” y están indicadas en la “ley del gobierno”.

3. Las Resoluciones, son instrucciones o circulares que tienen la categoría de la autoridad que lo indica.

Estos reglamentos tienen una jerarquía, indicada en el art. 23 de la ley del gobierno. Por eso ningún reglamento puede vulnerar preceptos de otro reglamento de jerarquía superior.

5 Las Demás fuentes del Derecho 1.- La Costumbre

Es la norma creada por la propia comunidad mediante la reiteración de comportamientos que se consideran socialmente de necesaria observancia. Es decir es la norma creada e impuesta por el uso social. Tradicionalmente han sido exigidos por la doctrina dos requisitos para hablar de costumbre:

 Un elemento material: La observancia reiterada de un comportamiento.  Un elemento espiritual: La convicción social de su carácter obligatorio. Existen distintos tipos de costumbres:

 La costumbre contra legen: esta no puede formar parte del ordenamiento jurídico, no se considera parte del derecho fundamental.

 La costumbre Securidum legen: repite los mandatos de otra fuente del derecho, no tiene mandato alguno.

 Constitución Praeten legen: es la que regula aspectos que no están contemplados por otra fuente del derecho. Y esta es la que actúa como fuente del derecho.

La costumbre es la segunda fuente del ordenamiento jurídico, tiene carácter subsidiario, de modo que solo regirá en defecto de ley aplicable.

2.- Los Usos normativos

El código civil establece que “los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre”.

La función normativa del uso se encuentra contemplado en el art. 1258 del código civil: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Y la función meramente interpretativa de los usos negociables se contempla en el art. 1287 del código y dice: “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”. Es por tanto una función supletoria, si las partes no lo han previsto, los usos integran o contemplan el contrato en ese punto. Si lo han previsto, entonces el uso cede ante la ordenación contemplada por los contratantes.

3.- Los Principios Generales del Derecho Existen dos concepciones:

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La iuspositiva: Considera que tales principios son las directrices o tendencias que sirven de fundamento al derecho de cada nación, y cuyo conocimiento se logra mediante un proceso de inducción a partir de la legislación positiva.

Las funciones básicas de los principios generales del derecho son: - Constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. - Orientan la función interpretativa.

- Son una autentica fuente de derecho en ausencia de norma legal o consuetudinaria. Y sirven para solucionar conflictos cuando no es posible acudir a otra fuente del

derecho.

Tienen con fin limitar la posible arbitrariedad de los jueces, es decir establecer unos límites. El código establece que: “se aplicaran en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Estos principios coinciden con los principios del derecho natural es decir con las convicciones éticas presentes en la comunidad.

La Jurisprudencia como pretendida fuente del derecho

La jurisprudencia es la doctrina y criterio que establecen los jueces y tribunales al interpretar y aplicar las normas jurídicas. El CC establece que “la jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

Conforme a esto es evidente que la Jurisprudencia no es fuente del Ordenamiento Jurídico, pero es evidente también que desempeña un papel destacado como complemento del mismo.

Son 3 las funciones de la Jurisprudencia:

1º- Función de Interpretación de las normas; estableciendo el alcance o la significación de las expresiones ambiguas u obscura.

2º-Función de interpretación integradora de las normas, cuando se introducen en ella variantes que sin aparecer expresamente en las mismas, son exigidas por su coherencia sistemática dentro del ordenamiento.

3º- Función de consagración de los principios generales de derecho, extrayéndolos del ordenamiento y aplicándolos en los casos que procedan con arreglo al sistema de fuentes.

8 Interpretación y aplicación de las Normas Jurídicas

El código civil en el art. 3 nos dice los criterios aplicables, dice que las normas hay que interpretarlas según el sentido literal de sus palabras, las normas se interpretaran en relación a su contexto, y también donde está situado. Es decir, al principio, al final o al centro. Hay que atender

fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, es decir la razón de la ley, que en latín es llamado “ratio legis”, es decir lo que esa ley persigue.

Interpretar una norma Jurídica consiste en averiguar su sentido o significado a fin de aplicarla al caso planteado. Para llevar a cabo una actividad interpretativa el CC proporciona métodos que deberán combinarse para alcanzar un correcto resultado.

Interpretación Literal: art. 3.1 del CC dice que, “las normas se interpretaran según el sentido propio de las palabras”. Es decir el intérprete queda vinculado por la letra de la ley.  Interpretación Sistemática: en el caso que fueran diversos los posibles sentidos de la

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aparece la norma. Es decir que cada norma debe interpretarse a la luz de las demás, a la luz de la situación sistemática.

Interpretación Histórica: En su virtud deben tenerse en cuenta los hechos de la época en que la norma nació y que influyen en su contenido. Es decir en relación con los antecedentes históricos y legislativos.

Interpretación Sociológica: se deberá tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Atendiendo a los resultados obtenidos tras la interpretación de una norma jurídica se puede distinguir entre:

La Interpretación Modificativa, cuando se tiene que aplicar siempre a las normas beneficiosas a los ciudadanos, incluyendo el mayor numero de supuestos (interpretación extensiva). O cuando las normas restringen o limitan los derechos (interpretación correctora restrictiva).

La Interpretación Autentica: es autentica cuando la interpreta el propio legislador autor de la norma en cambio cuando la interpretación la hace un juez, es una interpretación judicial.  La Interpretación Declarativa: cuando el resultado del proceso interpretativo coincide con

el tenor literal de la norma.

Interpretación Doctrinal: es la efectuada por los estudiosos del derecho. Aplicación de la Norma

Ante todo se debe insistir en la aplicación pacifica del derecho, en aquella que realizan los ciudadanos cuando ajustan su conducta a las normas jurídicas. Sin embargo cuando se habla de aplicación del derecho en el sentido estricto se alude a la labor de los tribunales en la resolución de conflictos.

Se puede hacer mención a la Equidad en dos sentidos:

 Como instrumento en la aplicación del derecho, al cual se refiere el CC cuando dice que “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación delas normas”. En este sentido se debe buscar el equilibrio entre la seguridad y la justicia.

 Como Criterio de Integración del Derecho, Tiene lugar cuando se encomienda al juzgador que resuelva el conflicto conforme a su “leal saber y entender” es decir conforme a su concepción de los que es justo o no.

9 Vigencia y Eficacia de las normas jurídicasLa Vigencia temporal de la normas legales

El art. 2,1 del CC dispone que las normas entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE si en ella no se dispone otra cosa. Por tanto la fecha de publicación de la norma marca el nacimiento de la misma. Las normas se aplican sean o no conocidas por los sujetos. El código civil dice. Que “el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, de manera que el desconocimiento no evita en ningún caso la sanción. Sin embargo si se puede alegar falso conocimiento de la norma “error de derecho”.

El periodo de tiempo existente, siempre que no se haya fijado como fecha de entrada en vigor la del mismo día de su publicación y durante el cual queda en suspenso la norma, recibe el nombre de vacatio legis y tiene como finalidad que la norma sea conocida por sus destinatarios, ciudadanos y jueces.

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Principio de Irretroactividad de las leyes

La CE garantiza “la Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales”. En cuanto a las disposiciones sancionadoras no favorables, este precepto se relaciona con el art. 25 de la CE en virtud del cual “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento”.

Es así que las nuevas normas no tienen efecto retroactivo, por tanto los actos celebrados y consumados antes de la entrada en vigor de la nueva ley se regirán en el ámbito de la ley anterior.

Irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, ha de entenderse este concepto con carácter limitado, pues en cierto sentido todos los derechos son individuales y ello podría conducirnos a una irretroactividad absoluta que congelaría la totalidad del ordenamiento jurídico. Por ello al establecer esta garantía no se ha querido abarcar un concepto de irretroactividad absoluta sino que se ha tratado de propugnar una defensa de los derechos fundamentales regulados por la constitución.

4.3 Eficacia general de la Norma Jurídica

El derecho es un instrumento de la organización social, función que cumple a través de las normas Jurídicas, reglas de conducta de la convivencia humana. Por tanto es requisito indispensable para poder llevar a buen término esa función que las normas jurídicas deben ser respetadas y cumplidas.

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento pero no significa que sea irrelevante para el derecho. Que en efecto de denomina “error de derecho” a la ignorancia o falso conocimiento de la norma jurídica, este error puede ser tomado en cuenta por el derecho para determinar las

consecuencias de un comportamiento siempre y cuando el estado de ignorancia que movió al sujeto fuere excusable.

Dependiendo de su eficacia, las normas pueden ser dispositivas o imperativas.

 Dispositivas: su aplicación puede ser excluida voluntariamente por las partes, dan cabida a la autonomía privada y ello es debido a que no son fundamentales para la persona o comunidad. Ahora bien partiendo de lo dispuesto en el art 6.2 del Código Civil esta exclusión de la norma no puede contradecir el interés general (orden público) ni perjudicar a terceros.

 Imperativas: las normas imperativas son aquellas cuya aplicación no puede ser excluida por las partes porque afectan a aspectos esenciales de la persona o comunidad.

Eficacia Sancionadora de la Norma

La sanción aparece como la consecuencia que liga el ordenamiento jurídico a la infracción o inobservancia de la norma. La sanción no es exclusiva del ordenamiento jurídico pero lo que la caracteriza de otras sanciones es su carácter coercible, en cuanto que puede ser aplicada por la fuerza institucionalizada.

De modo sintético podemos distinguir:

 Sanciones Punitivas: consisten en una privación de los bienes jurídicos o de derechos impuesta al infractor delas normas.

 Sanciones Resarcitorias: Tienden a eliminar en la medida de lo posible el daño cometido  Ejecución Forzosa: es una aplicación forzosa dela norma infringida, bien a cargo del infractor

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 Sanción General de Nulidad: consiste en privar al acto del valor y los efectos que en condiciones normales habría de producir. La nulidad se encuentra prevista en el CC y dice que “Los actos contrarios a las normas Imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se produzca un efecto distinto para el caso de contravención”.

Eficacia“ex tunc”de la sanción: es decir desde el mismo momento de la celebración del contrato o de la realización del acto nulo. Y por tanto deberán eliminarse todos los efectos que hayan podido llegar a producirse.

Eficacia Putativa

Sin embargo hay supuestos en que se mantiene ciertos efectos (eficacia putativa) en atención a la buena fe de una de las partes o a la existencia de intereses dignos de tutela.

La eficacia en el espacio; hace referencia al territorio en que se aplica la norma, pero que ocurre si confluyen distintas normas de distintos estados?, se tendrá que determinar que normas son aplicables y que tribunales competente para resolver esto. Estos conflictos pertenecen a la rama del derecho internacional privado.

LECCIÓN 3

I. LA PERSONA 1. Persona y Derecho

Los seres humanos y su decisión de agruparse en sociedad son la razón que justifica la aparición del derecho, que parte de un conjunto de reglas de conducta con el fin de solucionar conflictos

individuales o sociales. Por ello la persona se erige, no solo como destinataria de las normas jurídicas, sino como elemento central del derecho.

El derecho tiene un carácter social, viene a resolver los problemas de la convivencia en la sociedad, y el sujeto del derecho es el ser humano. De ahí que en el año 1948 la ONU proclama la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. Documento que contiene una serie de artículos sobre los derechos y deberes de las personas.

2. Personalidad Jurídica

Esta misma declaración de la ONU, art. 6º establece que: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes del mundo al reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo cual no es atribuida por el derecho sino que es una cualidad que se reconoce y atribuye a toda persona por el mero hecho de serlo. La CE establece en su art. 10 que “La dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Actualmente en virtud de el principio de “dignidad humana” que consiste simplemente en reconocer en todo hombre la condición de persona por ser un ser superior y portador de una especial dignidad, se predica de cualquier ser humano su personalidad jurídica.

Derechos de la Personalidad: son aquellos derechos fundamentales que tienen por objeto algún atributo o bien físico (vida e integridad física) o espiritual (honor, prestigio profesional, intimidad, control sobre los datos y las opiniones que puedan formarse delos demás) de la persona

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Son manifestaciones de tal inherencia los caracteres de:

Intransmisibilidad; La persona titular de los derechos carece de legitimación para disponer sobre ellos, son inalienables (no se pueden negociar con ellos). Sin embargo existe la posibilidad de una disposición parcial y concreta en algunos casos, en especial respecto al derecho a la intimidad y a la imagen.

Irrenunciabilidad; consecuencia de la característica anterior, es también la imposibilidad de renunciar a estos derechos. Sin embargo aquí hay que tener en cuenta que la ley sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen, considera que estos derechos no pueden ser absolutamente ilimitados, dando lugar así que, por ley se autorice expresamente determinadas entradas en este ámbito, consintiendo además las entradas autorizadas por el propio interesado.

Imprescriptibilidad; Por regla general estos derechos no se adquieren ni se pierden por el trascurso del tiempo, por tanto la acción ejercitable en defensa de los mismos no prescribe.

II. La Persona Física Concepto

Todo ser humano es una persona física. El nacimiento determina la personalidad y la consolidación de su genérica y abstracta capacidad jurídica.

A. El Nacimiento y la Extinción

Se entiende que una persona ha nacido cuando queda totalmente desprendida del seno materno por el corte del cordón umbilical art 30 del Código civil, establece que “Para los efectos civiles solo se reputara nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”. Es decir que el Código establece 2 requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca:

1) Tener Figura Humana; con tal requisito se pretende excluir al ser que en la concepción común no se le pueda calificar como persona, aunque tenga algún tipo de vida biológica. Es evidentemente que no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades.

2) Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno; Este plazo legal de supervivencia no significa que hasta su transcurso total, el nacido no sea persona. Al contrario la personalidad se adquiere desde el mismo instante del alumbramiento o parto.

La Extinción

El CC en el art.32 dice que, “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, No obstante, ciertos bienes y derechos ligados a la personalidad perduran más allá del fallecimiento. Es el caso de las acciones en defensa del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

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Declaración de fallecimiento: se da en caso de falta de cadáver cuando una persona haya desaparecido durante mucho tiempo o en circunstancias que hagan presumir razonablemente su muerte. El CC permite la formalización de la declaración de fallecimiento que debe ser instada por la persona interesada o por el Ministerio Fiscal, quienes deberán proporcionar las pruebas de los hechos de acuerdo a los requisitos exigidos por el CC.

La declaración de fallecimiento posee una eficacia similar a la muerte por ello se abre la sucesión de la herencia y se disuelve su matrimonio, igual que sí se hubiera muerto. Si la persona vuelve únicamente tendrá derecho a sus bienes en el estado en el que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se pudieran haber vendido.

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

1. Capacidad Jurídica; Es igual a la personalidad jurídica, es la aptitud o idoneidad necesaria para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se consigue por el nacimiento y es una cualidad esencial y mínima de la persona que va ligada a ella desde su nacimiento hasta su muerte. Aparece así como una consecuencia de la personalidad.

2. Capacidad de Obrar; Es la capacidad para desenvolverse de forma autónoma en el trafico jurídico, a diferencia de la capacidad jurídica, para la capacidad de obrar se requiere un grado de madurez y discernimiento suficiente en la persona. En este caso si la persona lo posee está legitimado para actuar por su cuenta en la vida jurídica, de lo contrario, será necesaria la intervención de otra persona llamada representante o apoderado. La capacidad de obrar permitirá en cada caso dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto que sea jurídicamente eficaz.

Podemos así distinguir 3 casos:

1. Una capacidad de obrar general o plena que se obtiene por mayoría de edad (18 años) que habilita para llevar a cabo todos los actos de la vida civil. (mientras no este incapacitado). 2. Capacidades Especiales; El código prevé casos especiales que exigen un plus a la capacidad

de obrar, y que son necesarios para la realización de determinados actos. (ejmp. para la adopción se exige tener 25 años)

3. Una capacidad de obrar limitada, este caso el sujeto actúa en sí pero necesita para la plena validez del acto la cooperación de otra persona. Ejmp. los menores emancipados que necesitan del consentimiento de sus padres o apoderados para realizar ciertas actividades, de igual manera los sujetos incapacitados o a curatela, necesitaran actuar asistidos por el representante o curador para todos aquellos actos señalados por sentencia de incapacitación.

III. La Persona Jurídica

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Clases:

Las organizaciones son de muy diverso signo, pudiendo tener diversas clasificaciones de las mismas. Así las podemos clasificar:

1. Por su estructura; se pueden distinguir entre personas jurídicas colectivas, las que reúnen a una pluralidad de individuos en pro de un fin común y personas jurídicas institucionales constituidas por la adscripción de unos recursos económicos al cumplimiento de un fin determinado.

2. Por el interés que persiguen; las hay de interés público (las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público) y de interés privado tales como las asociaciones de interés particular.

3. Por su pertenencia a uno u otro ámbito; las hay aquellas sometidas al derecho público y/o derecho privado. Entre las primeras contamos con las administraciones territoriales, las organizaciones que integran la administración institucional y determinadas organizaciones constituidas por colectivos de personas para la defensa de intereses profesionales.

Las personas jurídicas de derecho privado pueden a su vez perseguir un interés público o general, y pueden ser; asociaciones, fundaciones, o sociedades.

Las asociaciones; es un conjunto de personas organizadas que se unen para la consecución de un fin de interés general o común a los sujetos que la integran, se crean cuando se firma el acta fundacional y se aprueban ciertos estatutos, en un acta se identifican a los socios promotores y su voluntad de crear la asociación. Los asociados no responden con sus bienes a las deudas de la asociación, es la misma asociación la que responde con sus bienes a estas deudas. La asociación se disuelve o desaparece cuando se acuerda su disolución por los asociados y también por las causas que establezcan los estatutos. Una asociación solo puede ser suspendida o disuelta por resolución judicial.

Quedan excluidas de la ley de asociaciones aquellas que persigan un fin de lucro o ganancia repartible entre los socios.

Las Sociedades; constituyen un subtipo de asociación en sentido amplio y pueden tener carácter civil o mercantil, son asociaciones que persiguen un fin de lucro o ganancia repartible entre los socios. Se rigen por las normas del contrato de sociedad civil o por las normas del derecho mercantil de acuerdo a su carácter.

Las Fundaciones

Son un patrimonio, un conjunto de bienes que están adscritos a una serie de funciones o tareas para llegar a un fin de interés general impuesto por el fundador. El acto de constitución se puede hacer por testamento o inter-vivos a través de un notario, como tal es necesario que el fundador dote a la fundación de un patrimonio para que esta pueda desarrollar su cometido.

Para su valida constitución requieren de escritura pública inscrita en el Registro de Fundaciones. Su órgano de gobierno es el patronato, constituido por un mínimo de 3 miembros, que elegirán entre ellos un Presidente. El órgano de gobierno (patronato) representa a la fundación y adoptara sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los estatutos.

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LECCION IV El Derecho subjetivo I. El Ejercicio de los derechos

Los actos de ejercicio de un derecho se desarrollaran pacíficamente y sin oposición de nadie. Cuando el titular de un derecho siente que el ejercicio de este derecho ha sido de alguna forma impedido o vulnerado por alguien y por tanto se siente afectado, este deberá acudir al juez ejercitando su derecho para que lo proteja. La acción es un ejercicio judicial del derecho subjetivo, y cuando el titular de este derecho lo ve lesionado o cuestionado por otra persona debe solicitar su protección al juez. Para que el ejercicio de un derecho sea válido, la actuación debe realizarla el titular del mismo u otra persona con su autorización.

El ordenamiento exige que los derechos deben ejercitarse dentro de los límites normales de actuación de la personas, y en ningún caso tolera que los derechos se usen como instrumento de daños injustificados. El código Civil dispone que; “la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo”. También contempla las consecuencia del abuso: “todo acto u omisión que por la intención de su autor, por u objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”.

Para ejercitar los derechos hay varias reglas en el código, para empezar se debe hacer con buena fe, es decir de forma normal, también se puede acudir al arbitraje en caso civiles o mercantiles, o también se puede acudir a los tribunales de justicia.

Existen 4 tipos de tribunales; En lo penal, Civil y mercantil, Laboral y Contencioso.

a) Adquisición y extinción de los derechos

La adquisición de un derecho subjetivo dependerá del cumplimiento de los preceptos que la ley en cada caso señale como necesarios para su adquisición. En algunos caso bastara con el nacimiento de una persona para la adquisición de un derecho (derecho de personalidad). En otros casos serán necesarios requisitos más complejos, tales como la celebración de un contrato que deriva en derechos a favor de los intervinientes. Y para que estos derechos sean validos deberán cumplir los requisitos que la ley exige.

En cuanto a las causas de extinción de los derechos: La ley dispone, en cada tipo de derecho, los presupuestos de su extinción. Algunos derechos se extinguirán con la muerte del titular. Y otros se extinguirán cuando el titular vea satisfecho su interés.

II. La Representación

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Representación por imposibilidad de actuar del interesado: En otras ocasiones el fenómeno de la representación nace de la imposibilidad física o jurídica de la persona de actuar por sí misma. Sabemos que toda persona tiene capacidad jurídica desde su nacimiento, pero capacidad de obrar; En estos casos es necesario que otra persona actúe en nombre de otra que carece de capacidad suficiente.

Representación Legal: en estos casos el fenómeno representativo surge directamente de la ley, y no es necesaria que los interesados se encarguen de articularla; ejmp. el hecho del padre que tiene la representación de su hijo.

Representación Voluntaria: Llamado apoderamiento que viene a ser un negocio jurídico por el que un sujeto (poderdante) concede a otro el poder de actuar en su nombre (apoderado).

Respecto a la forma del apoderamiento no se exige ninguna en especial, puede plasmarse por escrito, en documento público o privado e incluso puede hacerse verbalmente.

La ley exige no obstante la escritura pública para algunos apoderamientos que tienen por objeto determinados negocios. En algunas ocasiones impone el deber de publicidad de ciertos poderes como los otorgados por los empresarios y las sociedades mercantiles, que deberán ser inscritos en el registro mercantil.

Revocación del Poder

El representado puede por voluntad propia revocar el poder en cualquier momento y desde entonces cesaran las facultades conferidas al representante. La revocación debe comunicarse al representante y a las personas frente a quienes el representante ejercía esta acción. Entre tanto estos no se verán afectados por la revocación mientras la ignoren.

No obstante se viene admitiendo la posibilidad de un poder irrevocable, en supuestos donde la acción a realizar por el representante está pensada no en el interés del representado sino en la suya propia. En estos casos la revocación no tiene efecto extintivo.

Extinción del Poder El poder se extingue por:

 La muerte del representante o representado  Insolvencia del representante o representado  Renuncia del representante

 Revocación del poder

LECCION 5 LOS BIENES Y EL PATRIMONIO

A. Derechos Reales

Son derechos subjetivos de contenido patrimonial, que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y que se pueden ejercer frente a terceros.

Características

 Interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto colectivo e indeterminado  El objeto es una cosa corporal, específica y determinada.

 Es el prototipo de los derechos absolutos

 toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público.  Precisan de un título y de un modo de adquirir establecidos por ley

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Tipos de Derechos Reales

1. Derechos reales Absolutos. B. La Propiedad Privada

Es uno de los pilares del sistema económico y constituye el derecho real por excelencia, concediendo a su titular todo un conjunto de facultades, originariamente ilimitadas, que directamente podrá ejercer sobre una cosa. El código civil señala que es; “El derecho a gozar u disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la leyes”.

Es un concepto que responde al espíritu liberal de la época. En la actualidad los principales poderes o facultades que conforman el derecho de propiedad privada son:

1) El Poder de exclusión; significa que el propietario puede excluir a terceros de la utilidad que la cosa proporcione, exigiendo ser él quien únicamente se beneficie.

2) El Poder de Goce; engloba tanto lo que es uso de la cosa, según el destino que el dueño quiera darle como el derecho a percibir los frutos que produzca.

3) El Poder de disposición; supone la legalidad del propietario a enajenar válidamente la cosa y trasmitir su derecho a otra persona.

2. Derechos Reales Limitados

a) De goce: El Usufructo y servidumbre

El usufructo es el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena, que concede las facultades de goce y disfrute del bien, pero no la disposición o enajenación del mismo. Es un derecho temporal que se obtiene, por herencia, por contrato o por testamento. Y se extingue por vencimiento del plazo.

El Usufructuario no puede obtener la total utilidad del bien, su derecho solo le permite explotar dicho bien para obtener los frutos correspondientes mas no el bien productivo que los hace posible. Sino más bien debe conservar la forma y sustancia del bien productivo.

La Servidumbre, se constituye sobre una finca en favor de una o más personas.

Se trata de una figura donde un bien inmueble, perteneciente a una determinada persona, desempeña una relación de servicio respecto a otro bien inmueble perteneciente a otra.

Las servidumbres pueden nacer por ley o por voluntad de los propietarios, y fundamentalmente se caracterizan por las notas de inseparabilidad e indivisibilidad.

b) De Garantía: Prenda e hipoteca

Los derechos de garantía son aquellos que garantizan el cumplimiento de una obligación a través de la afectación singularizada y preferente de los bienes del deudor, otorgándole así una preferencia de cobro, ante la posibilidad que el deudor carezca de bienes suficientes para satisfacer la pretensión del acreedor. Su objeto es asegurar al acreedor que su crédito va a ser pagado. Los derechos reales de garantía más importantes son la prenda y la hipoteca.

La Prenda, recae sobre bienes muebles que el deudor deposita en poder del acreedor o de un tercero mientras llega el momento del pago de su deuda.

La Hipoteca, recae sobre bienes inmuebles que retiene en su poder el deudor, y exige para su valida constitución, ser pactada en escritura pública e inscrita en el registro de la propiedad.

c) De Adquisición Preferente

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Existen dos tipos principales de derecho reales de adquisición preferente y son:

 El Tanteo, consiste en que el propietario de un bien que proyecta venderlo está obligado a notificar al titular de ese derecho el proyecto de enajenación y sus condiciones, para que este si lo acepta pueda adquirirlo preferentemente.

 El Retracto, concede a su titular ante una enajenación ya realizada, el derecho a que esta quede sin efecto y él sea el adquiriente, en el mismo precio y condiciones.

LECCION 6

LA RELACION OBLIGATORIA La Obligación

I. Concepto y Estructura

En un sentido estricto es el deber jurídico propio del deudor, que ha de cumplir para satisfacer el derecho del acreedor. También es la completa relación jurídica formada por acreedor y deudor. La obligación esta compuesta por 3 elementos fundamentales:

 El derecho de crédito del acreedor, lado activo de la relación.

 El deber jurídico del deudor, consistente en la realización de determinada prestación en favor del acreedor.

 La responsabilidad del Deudor, consiste en la sujeción de todo el patrimonio del deudor al poder del acreedor, de tal forma que este puede dirigirse contra el mismo en caso de incumplimiento del deudor.

II. Fuentes de las Obligaciones

Las fuentes de nacimiento de las obligaciones pueden clasificarse de la siguiente forma:

 Los Contratos, válidamente celebrados son la fuente principal de las obligaciones y los cuasicontratos que son actuaciones unilaterales donde también existen obligaciones.

 Los hechos ilícitos causantes de un daño, que producen a otra persona un daño patrimonial o personal, dan lugar a las obligaciones de indemnización del daño causado.

 Otros hechos, junto a las fuente ya citadas existen una serie de situaciones, completamente diversas, de las que surgen determinadas obligaciones. Así por ejemplo en el derecho privado tenemos la obligación alimenticia y en el derecho público los tributos.

III. Sujetos de la obligación

Son sujetos de la relación obligatoria el acreedor y deudor. Pueden ser en relación de uno a uno, o bien puede haber pluralidad de acreedores, pluralidad de deudores o de ambos a la vez.

La pluralidad de las parte en alguno o ambos lados, está regulada por alguno de los siguientes regímenes.

 Solidaridad, si hablamos de acreedores, es cuando cada uno de ellos puede exigir al deudor el cumplimiento de la prestación integra. Existirá solidaridad pasiva cuando el acreedor pueda reclamar a cualquiera de ellos la totalidad de la prestación, por lo que la insolvencia de uno de los deudores la sufre el resto de deudores solidarios.

 Mancomunidad, en este sistema, el crédito se entiende dividido en tantas partes como acreedores haya y paralelamente la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores existan. Si el objeto de la obligación es indivisible, todos los acreedores mancomunados deberán actuar conjuntamente, exigiendo todos ellos la obligación.

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Objeto de la Obligación

Lo constituye la prestación (o conducta) a que el deudor está comprometido. Generalmente se dice que el objeto de la obligación puede consistir en, dar, hacer o no hacer algunacosa.

El objeto de una obligación debe ser posible, lícito y determinado.

o Posible legalmente, ya que de lo contrario estaremos cometiendo un delito, porque a lo imposible nadie esta obligado.

o Lícito, que se ajuste a la ley, respete la moral y las buenas costumbres

o Determinado; el objeto de la obligación debe hallarse determinado, ya que el deudor debe conocer a que se obliga.

En ningún caso puede dejarse la determinación del objeto de la prestación a una de las partes de la relación obligatoria.

IV. Extinción de las Obligaciones

Las principales causas de extinción de las obligaciones son; el pago, la prescripción y la caducidad, junto a estas se pueden enumerar otras, así el art. 1156 del CC contempla que las obligaciones se extinguen por:

 El pago o cumplimiento de la obligación

 la perdida de la cosa debida, (destrucción de la cosa por causas fortuitas) sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora

 la condonación de la deuda, el acreedor renuncia a cobrar la prestación.  la confusión de los derechos del acreedor y deudor. (una misma persona)

 por la compensación, cuando son recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras.  por la novación; variando su objetivo y condiciones, se da sustituyendo la antigua

obligación por una nueva. Es un nuevo convenio entre las partes.

LECCION 7

FAMILIA Y HERENCIA I. El Matrimonio y su Régimen Patrimonial

A. Concepto.- El matrimonio es una institución jurídica que la ley se limita a reconocer y regular. En nuestra sociedad y en nuestro estadio cultural cabe afirmar con carácter general que el matrimonio es la unión estable entre hombre y mujer cuyo objeto es compartir la vida. Unión que se lleva a cabo a través de la observancia de ciertos ritos o formalidades legales. El art. 32 de la constitución establece que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, y añade que “la ley regula las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, así como los derechos y deberes de los cónyuges”. En la actualidad el modelo de matrimonio ha sido modificado, así el art. 44 del CC. Dispone que “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”.

Las relaciones entre los cónyuges están presididas por el principio de igualdad, respeto mutuo, ayuda y socorro mutuo, y por el deber de compartir las cargas de la familia.

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Régimen Económico.- El régimen económico matrimonial, constituye un conjunto de reglas que delimitan los intereses patrimoniales derivados del matrimonio.

El código establece que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin más limitaciones que las establecidas en este código”. Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que fijan el régimen económico del consorcio conyugal, estas deberán constar en escritura pública, de lo contrario no tendrá validez.

Existen tres regímenes patrimoniales:

B. La Sociedad legal de Gananciales

Este régimen se caracteriza por hacer comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante su vigencia y atribuirlos por la mitad al disolverse el matrimonio.

La característica principal de este régimen es que junto a los bienes propios del marido y de la mujer existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, que pueden ser a titulo oneroso, en virtud del trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, así como de las rentas o intereses que produzcan tanto de los bienes privativos o gananciales y los bienes y ganancias de las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. La disolución de la sociedad de gananciales puede llegarse por decisión voluntaria de los esposos o por decisión judicial cuando lo solicite uno de los cónyuges. Finalmente también se produce la disolución por el fallecimiento de uno de los cónyuges.

El efecto inmediato de la disolución es la entrada en la fase de liquidación del patrimonio conyugal, esta fase pasa por una serie de operaciones que generalmente son: un inventario, la liquidación del pasivo y la adjudicación de los bienes.

C. El Régimen de participación en las ganancias

En este régimen cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que haya estado vigente. La participación se produce no sobre las ganancias sino entre la diferencia de las ganancias habidas por uno y otro cónyuge. En principio cada cónyuge conserva la administración el pleno dominio sobre los bienes que le pertenece en el momento de la estipulación del régimen, así como de los que adquieran posteriormente. Sin embargo en el caso que hagan suyo conjuntamente algún bien o derecho, este les pertenecerá en régimen de pro indiviso.

Durante la vigencia del matrimonio los cónyuges mantienen separados sus patrimonios por lo cual cundo este concluye solo existen patrimonios privativos regidos por el régimen de separación. Se puede optar a este régimen antes de contraer matrimonio o constando el mismo estipulándolo en capitulaciones matrimoniales, según lo dispuesto por el CC.

La extinción de este régimen se producirá por las mismas causas previstas para la sociedad de gananciales y también por la irregular administración de uno de los cónyuges.

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