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Medios "alternativos" de impugnación contra laudos arbitrales en Suramérica

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DEREHO

INVESTIGACIÓN DIRIGIDA

Medios “alternativos” de impugnación contra laudos

arbitrales en Suramérica

Germán García Rubio

Director: Pablo Rey Vallejo

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 3

ESTUDIO DE LEGISLACIONES 6

EL CASO ARGENTINO 6

EL CASO BOLIVIANO 8

EL CASO CHILENO 12

EL CASO COLOMBIANO 16

EL CASO ECUATORIANO 21

EL CASO PERUANO 24

EL CASO VENEZOLANO 26

CONCLUSIONES 31

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Abstract

El presente trabajo tiene como finalidad realizar un panorama general de las legislaciones vigentes en Suramérica en relación con el arbitraje nacional y los posibles medios “alternativos” o extraordinarios de impugnación en contra de los laudos arbitrales. Lo anterior porque en estos sistemas jurídicos existen una serie de recursos diferentes al de nulidad que permiten llevar la decisión de los árbitros a otras instancias y volver a pronunciarse de fondo sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. En la mayoría de los casos los recursos “alternativos” son mecanismos de protección constitucional, que aunque no fueron previstos para controvertir decisiones de los tribunales arbitrales, en la práctica se han utilizado, dejando de lado ese principio general de que el arbitraje es un trámite de única instancia y definitivo para las partes.

Introducción

Teniendo en cuenta la importancia del arbitraje en la resolución de conflictos entre particulares y su alta popularidad en los últimos años a nivel nacional e internacional, por ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos que ha resultado eficaz a la hora de solucionar diferencias, por ofrecer términos de duración del trámite arbitral relativamente bajos a frente a los existentes en las jurisdicciones internas de los países, por permitir a las partes la posibilidad de regular el procedimiento que será llevado a cabo durante el trámite arbitral, así como la selección de profesionales expertos en los asuntos que se someten a su decisión, se busca hacer un estudio del estado de las legislaciones de algunos países

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Suramericanos, para tener un panorama general de los posibles medios de impugnación permitidos en contra de las decisiones arbitrales en los arbitrajes nacionales, en especial, las que permiten modificar el fondo de la decisión de los árbitros a través de la intervención judicial.

El arbitraje tiene como finalidad dar una solución definitiva a una controversia que ha surgido entre dos o mas partes, en principio pretende que las decisiones que adopta el tribunal arbitral a través de los laudos arbitrales, sean acatadas por las partes y constituyan en si mismas una decisión final de obligatorio cumplimiento. Por esta razón, en la mayoría de las legislaciones se establece el principio de irrecurribilidad del laudo arbitral, dejando como única vía de impugnación de los laudos el recurso de nulidad, que por lo general permite su procedencia por causales relacionadas con el procedimiento del trámite arbitral, pero que no pretende cuestionar el fondo de la decisión de los árbitros y mucho menos las interpretaciones que éstos realizan de la ley.

La Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) que recoge las últimas tendencias en materia de arbitraje y que ha sido adoptada por aproximadamente 70 países como Alemania, Bélgica, Canadá, Colombia, Chile, China, Estados Unidos, India, Uganda, entre otros países de todos los continentes, establece ese principio de irrecurribilidad del laudo arbitral proponiendo el recurso de nulidad como el único mecanismo posible para controvertir laudos arbitrales. El artículo 34 de la mencionada ley modelo, establece la petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral y propone una serie de causales de carácter netamente procesal para poder accionarla en contra de un laudo arbitral.

A pesar de lo anterior, existe una tendencia en el arbitraje nacional de algunos países suramericanos, a permitir otro tipo de recursos “alternativos” en contra de los laudos arbitrales, distintos al de nulidad que permiten que se termine controvirtiendo el fondo de la decisión por otras vías. Lo anterior porque estos países tienen una tendencia jurisdiccional, que han permitido bien sea por medio de la ley o a través de los pronunciamientos de altos

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tribunales, que el laudo arbitral sea atacado o recurrido por medios que en principio no fueron previstos para el arbitraje y que en sí mismos no son naturales a esta materia.

Por esa razón con esta investigación se pretende mostrar el panorama general de esta situación en los países suramericanos mostrando ciertos casos en los que la ley o decisiones judiciales han permitido interponer recursos que no son naturales al arbitraje, convirtiendo el arbitraje en un proceso de múltiples instancias y cuya decisión definitiva termina dándose en términos mucho mas expeditos a los previstos. No se pretende hacer un análisis de fondo de la situación, ni entrar a cuestionar la conveniencia de estos recursos en su legislación respectiva, pues requeriría de un estudio mucho más detallado y extenso, simplemente se pretende mostrar el estado actual de las legislaciones en relación con el arbitraje nacional y las decisiones judiciales que han permitido la recurribilidad del laudo arbitral por otras vías distintas al recurso de nulidad.

Para esto se analizaran específicamente los casos de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, se excluyen de este estudio Uruguay y Paraguay por no existir en estos países un recurso distinto al de nulidad, ni existir antecedentes judiciales que permitan su impugnación mediante otros recursos. Además en el caso de Paraguay, por ejemplo, la misma Constitución en su artículo 134 establece la prohibición de utilizar el recurso de amparo en contra de los actos de las autoridades judiciales.

Por lo tanto, se hablará de la naturaleza del arbitraje en cada país para entender si este es considerado o no como parte de sus sistemas judiciales y como tal parte de la jurisdicción interna, luego se revisará la legislación que regula el arbitraje nacional en cada uno de estos países y los recursos que se encuentran previstos en dichas legislaciones en contra de los laudos arbitrales, para finalmente determinar si existen medios de impugnación distintos al recurso de nulidad, o si existen decisiones de jueces y tribunales que han realizado interpretaciones de tal manera que permiten la impugnación de los laudos arbitrales por otras vías jurisdiccionales.

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ESTUDIO DE LEGISLACIONES

El caso Argentino

Argentina tiene una legislación en materia de arbitraje que ha permanecido intacta desde 1981, año en el cual se promulgó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde entonces se ha intentado en varias ocasiones expedir leyes para modernizar la institución sin conseguir la aprobación de alguna hasta el día de hoy.

En Argentina no existe una legislación expresa para el arbitraje internacional, por lo que dichos arbitrajes son llevados a cabo teniendo en cuenta las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo casos específicos regulados en tratados internacionales (Caivano, 2008)

La Constitución Nacional de Argentina establece en su artículo 75 establece la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias, por su parte el artículo 121 dispone que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y en consecuencia una de esas materias es la legislación procesal, que se encuentra reservada a las provincias. Esto quiere decir que cada provincia dicta su propia ley procesal, por lo tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplica para los tribunales federales y nacionales de la Ciudad de Buenos Aires, así como para el tribunal supremo (Rivera, 2005).

Durante los últimos años se han presentado una serie de proyectos para reformar la legislación arbitral argentina; en 1991 se presento el primer proyecto de ley, posteriormente se presento otro en 1998 para modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y un último intento se dio en 2002, en el que se pretendió incorporar la ley modelo de UNCITRAL (Tepfer, 2008). A pesar de todos estos intentos no se ha logrado aprobar ninguno de los proyectos, y en consecuencia continua vigente el Código Procesal Civil y Comercial – CPCC de 1985.

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En argentina “el arbitraje es abordado básicamente como una materia procesal” (Rivera, 2005), dicho proceso se encuentra regulado en el libro VI del CPCC, en donde se regulan aspectos relacionados con el compromiso arbitral, los requisitos de la demanda, los recursos, medidas de ejecución, entre otros aspectos relacionados con el desarrollo del denominado juicio arbitral.

En el juicio arbitral toda cuestión entre partes puede ser sometida a la decisión de los árbitros, excepto todas aquellas cuestiones que no puedan ser objeto de transacción (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Arts. 736 y 737). Las materias que no pueden ser objeto de transacción, se encuentran en los artículos 842 a 848 del Código Civil Argentino, que establece las materias que no pueden ser transigibles, las cuales se refieren a aspectos relacionados con la validez o nulidad del matrimonio, cuestiones relativas a la patria potestad, derechos eventuales a una sucesión, las cosas que están fuera del comercio, entre otros.

En relación con las medidas compulsorias y de ejecución, la legislación argentina niega la posibilidad de que tales medidas sean decretadas por los árbitros, lo que conlleva a que requieran al juez competente para que decrete las correspondientes medidas. Los árbitros en Argentina tampoco pueden ejecutar la medida ya que “carecen de imperio (…) por ello deberán recurrir a la fuerza pública para hacerlo”(Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, CIERP SA Vs. Grinbank).

En relación con el laudo arbitral el artículo 758 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentino permite que se puedan interponer los mismos recursos que se admiten en las sentencias judiciales, si no se han renunciado a ellos en el compromiso. Esto quiere decir que contra la sentencia arbitral proceden en principio los mismos recursos que se pueden adelantar ante los jueces. Entre los recursos que pueden interponer contra el laudo arbitral se encuentran el recurso extraordinario federal, el recurso de apelación, la queja por recurso denegado, el recurso de inaplicabilidad de la ley, la revisión del laudo por constitucionalidad, razonabilidad y legalidad

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Si bien contra el laudo arbitral proceden todos los recursos permitidos contra las sentencias, existen unos recursos que pueden ser renunciables, en síntesis son renunciables todos los recursos menos el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. (Rivera, s.f.)

De acuerdo con Rivera, en principio el recurso extraordinario no procede en contra los laudos arbitrales y la misma Corte Suprema en un principio establecía que dicho recurso solo procedía respecto de resoluciones de los tribunales de justicia de la nación y de las provincias. Pero con decisiones posteriores de la misma Corte Suprema se ha ido creando la denominada tesis amplia que permite su procedencia también para los laudos arbitrales.

En el caso de Cartellone contra Hidronor se creo la denominada doctrina “Cartellone” según la cual, el laudo arbitral tiene control de constitucionalidad que puede terminar en la revocación del mismo cuando los árbitros hayan proferido un laudo que vaya en contra del orden público o cuando el laudo sea inconstitucional, ilegal o irrazonable. Entendiendo por irrazonable lo opuesto a la arbitrariedad. (Rivera, s.f.)

El caso Boliviano

En el caso Boliviano la Ley 1770 de 1997 sobre arbitraje y conciliación, es la que regula el arbitraje en este país y se encuentra dividida en dos títulos, uno para el arbitraje nacional y otro para el internacional. En la parte nacional, de acuerdo con su artículo 3º, el arbitraje en Bolivia es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes deciden libremente someter una controversia a un tercero, para que éste en un trámite de única instancia tome una decisión que de por terminado definitivamente el conflicto y pueda ser exigible y vinculante para las partes.

El legislador Boliviano estableció la posibilidad de que en su país, las partes que estuvieran sometidas en un conflicto, pudieran renunciar a las acciones jurisdiccionales acudiendo a

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un mecanismo de resolución de conflictos como el arbitraje, respetando por su puesto el orden público y los derechos sobre los cuales las partes no tienen disponibilidad.

Lo anterior quiere decir que la legislación Boliviana quiso darle al arbitraje en su parte nacional un carácter no jurisdiccional, en el que la intervención judicial fuera mínima y solo se limitara al apoyo a ciertas actividades que los árbitros no pueden realizar por si mismos al no tener imperium. Esto se reafirma en el artículo 9 de la Ley 1770 al establecer que “las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”.

Es clara la ley en establecer que ningún otro tribunal puede intervenir en el trámite arbitral salvo para las tareas de auxilio judicial como: i) la imposibilidad de conformar el tribunal arbitral; ii) medidas precautorias; ejecución del laudo arbitral, entre otros establecidos taxativamente en la Ley (Sentencia Constitucional 1710/2011-R)

En ese sentido la decisión del tribunal arbitral en principio supone la terminación del conflicto, decisión que consta en un laudo arbitral que solamente puede ser controvertido los casos previstos por la ley, es decir, a través del recurso de anulación cuando se cumple con alguno de los supuestos previstos en la ley para su interposición.

Si bien el artículo 62 de la Ley 1770 establece que la única vía posible para impugnar el laudo arbitral es mediante la interposición del recurso de anulación, existe en la legislación Boliviana un recurso adicional que las partes pueden accionar para controvertir la decisión de un tribunal arbitral, este recurso es denominado el recurso de compulsa que procede en el caso que el recurso de nulidad no sea concedido.

El artículo 65 de la Ley 1770 establece que si el recurso de anulación es rechazado, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer el recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quien lo sustanciara conforme a lo dispuesto en el Código de

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Procedimiento Civil. Esto significa que en el caso de que una de las partes no logre controvertir el laudo arbitral por la vía del recurso de anulación, tiene una posibilidad adicional de controvertirlo ante un juez ajeno al arbitraje y quien terminara dando la decisión definitiva para el caso sometido a trámite arbitral.

Este recurso en principio se pensó para que un juez pudiera revisar un laudo arbitral cuando a una de las partes le fuera denegado el recurso de anulación, es decir, el juez solo podría revisar nuevamente el laudo enmarcándose dentro de las causales que establece la ley 1770 en su artículo 63 para anular el laudo arbitral. Pese a lo anterior y aunque el legislador pretendía con este recurso, evitar un indebido rechazo del recurso de anulación para que un juez enmarcado dentro de las mismas causales pudiera revisarlo, pero en la práctica esto no sucede así (Haderspock, s.f.).

Otro recurso existente en la normatividad del Estado Boliviano y que ha sido utilizado para atacar las decisiones de tribunales arbitrales, corresponde a la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 128 y siguientes de la Constitución del Estado de Bolivia. La norma Constitucional estipula que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o las personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley bolivianas.

La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por la persona que considere se la han sido afectados o vulnerados sus derechos y puede hacerlo ante cualquier juez competente, esta acción es procedente como ultimo recurso, pues el artículo 130 establece que es procedente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidas. Para el asunto que nos ocupa, dicha acción puede ser interpuesta dentro de un máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la ultima decisión administrativa o judicial que pudo haber vulnerado los derechos o garantías que la parte alega . Además la decisión que tome el juez que decida

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sobre el recurso de amparo constitucional es enviada de oficio a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En la mayoría de los casos, este recurso es usado argumentando que se ha vulnerado el debido proceso, pues “la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento” (Haderspock, 2010). En una sentencia del Tribunal Constitucional se manifestó que:

"la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (Tribunal Constitucional, SC 0999/2003-R)

Aunque la acción de amparo constitucional no fue prevista para el arbitraje, es común su procedencia en Bolivia, así en sentencias como la SC 0042/2004, el Tribunal ha sostenido el argumento de que el debido proceso es extensivo a cualquier procedimiento, sin importar su ámbito público o privado, como sucede en el caso del arbitraje, y que si se vulnera ese derecho a alguna de las partes es totalmente procedente atacar la decisión arbitral por la vía del amparo constitucional.

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El caso Chileno

En Chile se encuentra regulado de manera distinta el arbitraje nacional o doméstico frente al arbitraje internacional, lo que quiere decir que el arbitraje en Chile funciona con un sistema dualista. En la parte internacional se incorporó la Ley Modelo de UNCITRAL en el año 2004 mediante la ley 19.971, mientras que la parte doméstica aun se encuentra contenida en códigos internos, específicamente en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil Chileno.

La naturaleza jurídica del arbitraje se desprende de la misma Constitución Política Chilena en sus artículos 76 y 77, pues establece que la facultad para conocer de las causas civiles pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley, y adicionalmente, que una ley orgánica podrá determinar las atribuciones que fueren necesarias a los Tribunales para la pronta y cumplida administración de Justicia.

En consecuencia el artículo 222 Código Orgánico de Tribunales, determinó que son llamados árbitros los jueces nombrados por las partes, “los jueces árbitros tienen una naturaleza pública porque surgen al amparo de la ley y la función que ejercen, la jurisdicción, es parte del poder público”. (Guzmán, s.f.)

El arbitraje doméstico se encuentra regulado por los artículos 222 a 243 del Código Orgánico de Tribunales y por los artículos 628 a 644 del Código de Procedimiento Civil,

dentro de dicha legislación se pueden distinguir dos tipos o clases de arbitraje: un arbitraje forzoso y un arbitraje voluntario. (Mereminskaya, 2006) .

El arbitraje forzoso, hace referencia a que en ciertos asuntos establecidos en la ley es obligatorio para las partes someterlas a la decisión de un tribunal arbitral, esta figura se opone a la autonomía de la voluntad de las partes. Así el artículo 227 del Código Orgánico

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de Tribunales establece los asuntos que deben llevarse obligatoriamente bajo este mecanismo, entre los que se encuentran: la liquidación de una sociedad comandita civil, la partición de bienes, rendiciones de cuentas de gerentes o liquidadores de sociedades, diferencias societarias, entre otras.

Por su parte el arbitraje voluntario se refiere a las controversias que son resueltas mediante un tribunal arbitral, que se encuentra habilitado por las partes mediante un pacto arbitral. El artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales establece que nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial, lo cual quiere decir que las materias que pueden ser sometidas a juicio arbitral son de libre disposición de las partes.

Sin embargo, existen unas materias en las cuales esta expresamente prohibido someterlas a un juicio arbitral, como las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer, igualmente esta prohibido someter a decisión de un arbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su presentado, y aquellas en que debe ser oído el ministerio público. (Código Orgánico de Tribunales, Artículos 229 y 230)

En cuanto al procedimiento arbitral el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil establece que los árbitros tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, se someten a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios. Esto quiere decir en principio que los árbitros deban someter el procedimiento a las mismas reglas que se llevan en los procesos antes los jueces ordinarios, no obstante, las partes pueden modificar algunos aspectos del procedimiento, siempre y cuando esto no se encuentre expresamente prohibido por la ley, “ya que es principio general el de que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal de que sólo miren al interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia” (Aylwin, 2009).

Lo anterior significa que aunque los árbitros tienen la competencia para decretar medidas precautorias, no tienen imperio para ejecutarlas, por lo cual la norma establece que se debe recurrir a la justicia ordinaria. “La falta de imperio no priva a los árbitros de la facultad de

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decretar medidas precautorias, ya que, éstas no importan un medio de apremio o compulsión, sino únicamente una garantía para asegurar los resultados del juicio” (Aylwin, 2009).

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil estipula que si los árbitros no logran una mayoría en relación con el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, que no sean apelables, quedara sin efecto el compromiso, a menos que el arbitraje sea forzoso pues en tal caso se procederá a nombrar nuevos árbitros. En caso de que la decisión si pueda apelarse cada opinión se estima como resolución distinta y se envía al tribunal de “alzada”, para que resuelva como sea de derecho.

De acuerdo al artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, contra la sentencia o laudo arbitral proceden los recursos de apelación y casación ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en un juicio ordinario. Aunque la misma norma permite que las partes puedan renunciar a estos recursos se encuentra que en caso de que las partes no renuncien expresamente a esta posibilidad el laudo arbitral deja de ser una sentencia definitiva y queda sometida a dos instancias más.

En el caso de que alguna de las partes se encuentre inconforme con la decisión del tribunal arbitral, puede impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación del cual conocerá el juez ad quem que hubiera conocido del caso, este recurso se encuentra regulado en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Si la decisión del juez ad quem en el recurso de apelación es contraria a los intereses de las partes, se puede interponer el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra regulado entre los artículos 769 y 809 del Código de Procedimiento Civil. Básicamente este recurso puede ser de dos clases, sobre el fondo y sobre la forma cuando se cumplen con algunos de los requisitos que expresamente permite la ley chilena para su procedencia.

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Otro recurso que puede intentarse en contra de un laudo arbitral en el Chile es el recurso de queja, este recurso tiene su fundamento legal en el artículo 79 de la Constitución Chilena, que permite que las partes afectadas por una falta grave en que haya incurrido un funcionario judicial, puedan solicitar que la decisión que tomó ese funcionario pueda modificarse o quedar sin efectos, “contra las sentencias de los árbitros también es procedente el recurso de queja que tiene por objeto corregir las faltas o abusos graves y que se considera irrenunciable”. (Mereminskaya, 2006)

Por otro lado, existe un recurso constitucional denominado “inaplicabilidad por inconstitucionalidad” previsto en el artículo 93 de la Constitución Política Chilena, el recurso en mención ha sido objeto de debate pues se cuestiona la posibilidad de que proceda en contra de las decisiones de los tribunales arbitrales. Aunque el Tribunal Constitucional Chileno se ha pronunciado en el sentido de que no es posible interponer este recurso en contra de las decisiones arbitrales (Jequier, 2013), existe un precedente de esta misma corporación que permite que indirectamente una decisión arbitral termine controvirtiéndose en esta sede constitucional.

Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia del 6 de marzo de 2007 manifestó

“Este Tribunal debe pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal sólo si se reúnen las siguientes cinco condiciones: la primera es que exista una gestión que se siga ante un Tribunal Ordinario o Especial; la segunda es que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto que se ventila en esa misma gestión; la tercera es que la impugnación esté fundada razonablemente; la cuarta es que la cuestión le sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce de la gestión pendiente, y la quinta y última es que se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. (…) El hecho de que el asunto se haya originado en sede arbitral resulta enteramente indiferente, pues lo que resulta relevante al precepto constitucional es el lugar donde se verifica la

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gestión pendiente y no dónde se verificó la instancia que la antecedió, pues sólo en la que está pendiente puede aún recibir aplicación el precepto legal que se impugna como contrario a la Constitución”

Lo anterior interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, permite que si un laudo arbitral es recurrido mediante la apelación o la casación, es indiferente que la controversia haya nacido en sede arbitral, pues lo que se controvierte es la decisión del tribunal que decide sobre el recurso interpuesto en contra del laudo, y en consecuencia hace posible intervenir mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad frente a una controversia que nació en sede arbitral. (Jequier, 2013)

El caso Colombiano

En el caso Colombiano el arbitraje tiene una reciente regulación consagrada en la Ley 1563 de 2012, la cual reguló el arbitraje nacional en la sección primera y el arbitraje internacional en la sección tercera adoptando en la parte internacional la ley modelo de UNCITRAL.

En términos generales el arbitraje colombiano en su parte nacional, estableció en la ley 1563 de 2012 la posibilidad de dar solución definitiva a una controversia mediante el arbitraje y dejo como únicas vías de impugnación del laudo arbitral, los recurso de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral, el recurso extraordinario de nulidad que procede sólo cuando se cumple con alguna de las causales establecidas en la mencionada ley y el recurso extraordinario de revisión que se tratará mas adelante.

A pesar de lo anterior, en Colombia existe un medio de impugnación que en principio no fue previsto para controvertir las decisiones de tribunales arbitrales, pero que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que en ciertos casos el laudo arbitral sea atacado por esta vía constitucional.

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Este recurso es la denominada acción de tutela, que ha sido objeto de debate en el país por ser utilizado en muchas ocasiones para controvertir no sólo los laudos arbitrales, sino también decisiones de otros altos tribunales. Para el asunto que nos interesa, es necesario en primer lugar comprender que según la Constitución Colombiana los árbitros tienen una función jurisdiccional pues son investidos transitoriamente con la calidad de jueces, al respecto el artículo 116 de la Constitución establece:

“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

Por lo anterior, aunque los árbitros se encuentran habilitados por la expresa voluntad de las partes, una vez habilitados para decidir sobre la controversia se encuentran realizando una función jurisdiccional y en consecuencia se encuentran administrando justicia en los términos de la Constitución y la ley.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el laudo arbitral que resuelve la disputa, es vinculante para las partes y en consecuencia hace tránsito a cosa juzgada, es decir que esa decisión ya no puede volver a ser sometida a decisión de algún juez o tribunal.

“al habilitar a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes están manifestando su confianza en que la decisión que adopten los árbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, será la adecuada. El laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su

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decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo.” (SU-174/2007)

Como ya se mencionó anteriormente, en Colombia existe una acción de amparo constitucional denominada la acción de tutela que la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha permitido en ciertos casos atacar por esta vía las decisiones de los árbitros cuando se vulneran los derechos fundamentales de alguna de las partes, entre los que se encuentran el derecho al debido proceso.

La acción de tutela emana del artículo 86 de la Constitución al establecer que todas las personas pueden reclamar mediante esta acción a los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública. El procedimiento es preferente e inmediato y su fallo es de inmediato cumplimiento, la norma precisa que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En todo caso si el afectado tiene otro medio de defensa, pero existe la posibilidad de que se le causará un perjuicio irremediable, la tutela puede proceder aun en el caso que no se hayan agotado otros recursos. De acuerdo con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, esta procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.

En una reconocida sentencia de la Corte Constitucional Colombiana, la SU-174 del año 2007 cuyo magistrado ponente fue Manuel José Cepeda, se fijaron los criterios bajos los cuales la acción de tutela es procedente en contra de los laudos arbitrales, bajo lo que esta sentencia denomino reglas aplicables para que la acción de tutela pueda interponerse contra laudos arbitrales.

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Esta sentencia estableció que aunque la legislación Colombiana había regulado el arbitraje de tal manera que su la decisión adoptada en el laudo arbitral es definitiva y en consecuencia hace transito a cosa juzgada, puede existir una excepción cuando se constituye una vía de hecho. La vía de hecho “se entiende como una arbitrariedad en la que incurre el fallador al momento de proferir su decisión, contrariando la Constitución de una manera directa e irracionalmente” (Raigoso, 2008)

La Corte Constitucional en su sentencia SU-174 estableció que “el desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. Por lo anterior, estableció cuatro vías de hecho en las que puede incurrir un tribunal arbitral y que permiten a un juez por la vía de la protección constitucional de la tutela, controvertir tal decisión cuando se configuran los defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) procesal, y iv) orgánico.

En relación con la vía de hecho por defecto sustantivo la Corte precisó que se refiere al evento en el que el laudo, fundamenta su decisión en una norma “clara y evidentemente inaplicable al caso concreto”, por lo que esta indebida aplicación de una norma constituye una vía de hecho que permite cuestionar el fondo de la aplicación de la ley de los árbitros en su decisión.

En cuanto a la vía de hecho por defecto orgánico, ésta sucede cuando los árbitros al proferir el laudo arbitral actuaron o tomaron decisiones por fuera de la habilitación de las partes lo que según la Corte vulnera el principio de Kompetenz-Kompetenz porque los árbitros extralimitan las funciones por las cuales las partes los han delegado a fallar, así como el pacto arbitral, la Constitución y la ley.

La vía de hecho por defecto procedimental se configura cuando la decisión del tribunal arbitral se dio sin cumplir el procedimiento establecido bien sea por las partes, o el

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establecido por la ley, existe pues una “vulneración directa del derecho de defensa y contradicción de las partes”, y esa vulneración ha sido determinante en la decisión tomada por los árbitros en el laudo arbitral atacado.

Por último la vía de hecho por defecto fáctico se configura cuando los árbitros han dejado de valorar alguna prueba que pudo ser determinante en la decisión arbitral, han realizado una apreciación de dicha prueba vulnerando derechos fundamentales, o la valoración se hizo con base en interpretaciones jurídicas manifiestamente irrazonables.

Como se puede observar dichas vías de hecho no sólo cuestionan asuntos de carácter procedimental, sino que indirectamente terminan controvirtiendo las interpretaciones y apreciaciones que realizan los árbitros tanto de las normas como de las pruebas utilizadas durante el trámite y la decisión arbitral, lo que ha servido de base para que en la práctica la parte afectada en un laudo arbitral acuda a este mecanismo constitucional para controvertir el laudo arbitral que no le es favorable y volver a resolver de fondo sobre la controversia.

Adicionalmente se observa que la ley 1563 de 2012 en su artículo 45 dispuso un recurso adicional en contra de los laudos arbitrales, al establecer que:

“Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”

El recurso de anulación es un recurso extraordinario previsto en la normatividad procesal civil Colombiana, consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso procede solamente cuando se da alguna de las causales previstas en el artículo 355 del mismo código, que básicamente se refiere a eventos en los cuales la decisión fue

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fundada documentos o testimonios que otras autoridades judiciales hayan verificado su falsedad o ilicitud, haberse encontrado documentos que hubieran cambiado la decisión tomada, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre otros.

En relación con este recurso y siguiendo el análisis realizado acerca de la acción de tutela, se encuentra que la Corte Constitucional Colombiana en auto 051 del año 2012 manifestó que:

“el recurso de extraordinario de revisión no siempre es idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida. Como lo ha expresado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros”

Por consiguiente, se puede apreciar que en el caso Colombiano una vez agotados los recursos del trámite arbitral incluidos el recurso de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, puede existir una nueva decisión por parte de la Corte Constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela.

El caso Ecuatoriano

De acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el arbitraje es un procedimiento alternativo para la solución de conflictos que se encuentra sometido a la ley, en las materias en las que las partes pueden transigir. El reconocimiento Constitucional que tiene el arbitraje en Ecuador ha sido regulado, de tal manera, que se ha dejado claro que tiene una naturaleza jurisdiccional.

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“Principios de legalidad, jurisdicción y competencia.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.”

En el mismo sentido los artículos 3 y 17 del Código de Procedimiento Civil, establecen la naturaleza jurisdiccional de los árbitros, al establecer que la naturaleza jurisdiccional nace de las partes que someten su controversia al trámite arbitral y además que el arbitraje tiene una vocación de servicio público al estar administrando justicia. (Velásquez, 2010)

En concreto la materia arbitral fue legislada mediante la Ley de Mediación y Arbitraje, que regula todo lo relacionado con este mecanismo alternativo de solución de controversias para el arbitraje nacional e internacional, pues aplican las mismas reglas para ambos casos, salvo disposiciones especiales y lo establecido en tratados internacionales según dispone el artículo 1 de la mencionada ley.

En relación con la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales, el artículo 30 establece que los laudos son inapelables

“Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de este mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar (…) Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente Ley”

El único recurso entonces que establece la mencionada ley contra los laudos arbitrales es el recurso de nulidad establecido en el artículo 31, este recurso que como en la mayoría de las

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legislaciones solo procede cuando se cumplen con ciertas causales relacionadas con la indebida integración del tribunal arbitral, o actuaciones de los árbitros por fuera del pacto arbitral.

A pesar de la expresa mención de la ley de arbitraje y mediación de la imposibilidad de someter los laudos arbitrales a recursos no previstos en ésta ley, existe un recurso constitucional denominado acción extraordinaria de protección que apareció con la nueva constitución del año 2008, que ha sido objeto de análisis por la doctrina del país ecuatoriano al establecer un posible alcance del mismo para controvertir laudos arbitrales.

Así las cosas el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la acción extraordinaria de protección procede “contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución (…) El recurso procederá́ cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del termino legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.”

Teniendo en cuenta que la misma ley de arbitraje y medicación en su artículo 32 establece acerca de la ejecución del laudo, que los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, ha hecho pensar a algunos que los laudos al tener efectos de sentencia puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión (Velásquez, 2010)

Hasta el momento no se han dado decisiones por parte de la Corte Constitucional Ecuatoriana que hayan admitido la procedencia de este recurso en contra de un laudo arbitral, existe un antecedente del 8 de julio de 2009, en donde se intentó accionar este recurso contra un laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Quito, en donde la Corte inadmitió la acción por no reunir la demanda los requisitos de forma que exige la ley ecuatoriana para presentar una demanda. A pesar de la inadmisión se observa que el argumento no fue de fondo en relación con la procedencia de este tipo de recursos contra los laudos arbitrales, sino que se limito a un aspecto puramente formal, lo que ha hecho que

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genere la pregunta si de haber cumplido con los requisitos de forma la Corte hubiera admitido el recurso. (Morán, s.f.)

El caso Peruano

En Perú fue adoptada la ley modelo de UNCITRAL mediante el Decreto Legislativo Nº 1071 que derogó la antigua normatividad arbitral prevista en la Ley Nº 29157. De acuerdo con el artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, contra los laudos arbitrales sólo podrá interponerse el recurso de anulación, establece que este recurso es la única vía de impugnación del laudo cuyo objeto es la revisión de su validez por las causales taxativamente expuestas en el artículo 63 del mismo Decreto.

En primer lugar es necesario mencionar que la antigua ley de arbitraje establecía la posibilidad de interponer también el recurso de apelación en contra del laudo arbitral, el cual podía ser renunciable por las partes, pero que con la nueva legislación fue eliminada su procedencia dejando como única vía la anulación.

En el pasado también se permitió controvertir decisiones arbitrales por la vía del amparo constitucional, por ejemplo en sentencia STC 189-1999-AA/TC el Tribunal Constitucional manifestó:

“la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar (…) no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral”

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Sin embargo, en una reciente sentencia del mismo Tribunal Constitucional del 21 de Septiembre de 2011 con expediente Nº 00142-2011-PA/TC se limitó en la misma medida la procedencia de este recurso cuando se trata de resoluciones arbitrales. De acuerdo con esta sentencia el Tribunal fijo con “calidad de precedentes vinculantes los criterios que en adelante debía utilizar dicho tribunal en materia de amparo arbitral.

Según las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional el recurso de anulación constituye una vía procedimental especifica y satisfactoria para la protección de derechos constitucionales y en consecuencia hace improcedente el recurso de amparo constitucional en contra de los laudos arbitrales, pues para el Tribunal “no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva”.

No obstante lo anterior, el Tribunal si fijo unas excepciones en las que procedería el amparo constitucional en contra de las decisiones arbitrales, de acuerdo con la sentencia ya mencionada no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral cuando

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

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Se puede observar entonces, que en el caso Peruano en principio el único medio que tienen las partes para controvertir un laudo arbitral es mediante el recurso de anulación previsto en la nueva legislación arbitral, siempre y cuando no se den algunas de las causales de excepción para la procedencia del amparo constitucional fijados por el Tribunal Constitucional Peruano.

El caso Venezolano

Venezuela tiene una legislación en materia de arbitraje relativamente moderna que reconoce la autonomía del tribunal arbitral así como la fuerza vinculante y definitiva de las decisiones de los árbitros. El arbitraje fue regulado en la Ley de Arbitraje Comercial expedida en el año 1998 bajo un sistema monista al no diferenciar el arbitraje nacional del internacional, la cual según su artículo 2º permite que todas aquellas controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, puedan ser sometidas a la decisión de un tribunal arbitral.

Las controversias sometidas al arbitraje se resuelven a través del tribunal arbitral que mediante un laudo arbitral pone fin al asunto que las partes quisieron someter a su conocimiento. De acuerdo al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela, el único medio de impugnación que procede en contra de la decisión del tribunal arbitral es el recurso de nulidad, este recurso que puede ser interpuesto por cualquiera de las partes cuando se cumplen las causales previstas para su procedencia, que incluyen entre otros temas los relacionadas con la composición del tribunal arbitral, la falta de notificación a alguna de las partes, que las controversias sometidas no sean susceptibles de adelantarse a través de un tribunal arbitral, entre otras.

Una diferencia importante en la naturaleza del arbitraje en Venezuela hace referencia a su carácter jurisdiccional, pues la jurisprudencia de sus tribunales supremos ha manifestado que las decisiones que toman los árbitros hacen parte de sus sistema de justicia. En

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sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2008, se manifestó que los laudos arbitrales al producir decisiones con efectos de cosa juzgada hacen parte de una actividad jurisdiccional, lo cual tiene sustento en el artículo 258 de la Constitución que delega a la ley la organización de la justicia incluyendo tanto a jueces como a árbitros y otros medios alternativos de solución de conflictos. (Badell, 2010).

A pesar de que el arbitraje tiene una naturaleza jurisdiccional en este país, y que la misma ley que regula su actividad establece la nulidad como único medio de impugnación posible en la legislación venezolana, se encuentra que son varios los recursos que se pueden interponer en contra de una decisión arbitral, pues los tribunales venezolanos han realizado interpretaciones de la constitución y de la procedencia de recursos netamente jurisdiccionales en contra de los laudos arbitrales. Como se podrá ver mas adelante en Venezuela además del recurso de anulación es posible interponer los recursos de: amparo constitucional, revisión constitucional, apelación y casación.

El recurso de amparo constitucional se encuentra regulado tanto en la Constitución Venezolana como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este recurso procede contra normas, actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales cuando por acciones u omisiones se violen derechos o garantías constitucionales de cualquier orden, incluso cuando de no existir violación existe un riesgo de que suceda.

La sala constitucional del Tribunal Supremo Venezolano ha proferido decisiones en donde admite este recurso de amparo en contra de decisiones arbitrales, el argumento principal consiste en que el laudo arbitral es una sentencia judicial, y en consecuencia al igual que las sentencias de los jueces pueden ser controvertidas por esta vía constitucional.

En sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2004 en el caso de Haagen-dazs contra Corporación Todo Sabor, el tribunal manifestó que el recurso de amparo constitucional en contra del laudo arbitral era procedente, pues

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argumentó que el laudo era equiparable a una sentencia judicial y que el tribunal arbitral al a actuar por fuera de su competencia viola el principio de congruencia del fallo por decidir sobre aspectos que no han sido alegados ni probados dentro del proceso.

El tribunal consideró que la actuación de los árbitros puede llegar a vulnerar los derechos a la tutela efecto, el debido proceso, la defensa y la igualdad y estos deben ser protegidos por esta vía constitucional. Es importante mencionar que este análisis lo realizó el tribunal pero sin decidir de fondo sobre el asunto, pues por un problema de competencia ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del área Metropolitana de Caracas para que este decidiera de fondo sobre el amparo.

Si bien este fue un caso de arbitraje internacional, debe tenerse en cuenta que al tener Venezuela un sistema arbitral monista, las interpretaciones realizadas sobre este recurso aplican de la misma manera en el caso del arbitraje nacional, por lo que “es posible que se intente un recurso de amparo contra un laudo arbitral, tanto nacional como internacional” (Anzola & Zumbielh, 2005)

Otro recurso que ha logrado interponerse en contra de las decisiones del tribunal arbitral es el recurso de revisión constitucional. El recurso de revisión constitucional se encuentra consagrado en el artículo 336 de la Constitución Venezolana al establecer que son atribuciones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisar las sentencias “definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”

En desarrollo de esta norma se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se regulo precisamente lo referente al recurso de revisión constitucional, la cual siguiendo el mismo sentido de la norma constitucional establece la atribución que tiene el tribunal supremo para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la república (Art. 25)

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Según esta norma la revisión procede cuando: i) se haya desconocido un precedente de la Sala Constitucional, ii) se haya aplicado indebidamente una norma o un principio constitucional, iii) se haya producido un error grave en la interpretación de una norma o principio constitucional y iv) cuando no se aplique un principio o una norma constitucional.

La Sala Constitucional a través del tiempo le ha dado un expansión al ámbito objetivo del recurso de revisión, llegando a abarcar otras materias para las cuales no fue inicialmente concebida, por ejemplo, conocer decisiones cautelares de otras salas del Tribunal Supremo de Justicia (Badell, 2010).

Según Badell tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana consideran que este recurso tiene una naturaleza extraordinaria y excepcional, por lo que se deben agotar otros recursos antes de llegar a ella. La finalidad de este recurso que emana de la misma constitución es proteger la vulneración o violación de los derechos de los ciudadanos.

Como ya se mencionó anteriormente el arbitraje en Venezuela tiene un carácter jurisdiccional razón por la cual el arbitraje ha sido sometido en reiteradas ocasiones al control judicial a través del recurso de revisión constitucional. Existen dos eventos en los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha permitido la procedencia de este recurso en contra de decisiones arbitrales: i) cuando la revisión se hace en contra de la decisión del recurso de nulidad interpuesto contra un laudo arbitral y ii) cuando la revisión se hace sobre el mismo laudo arbitral.

En sentencia Nº 1773 del 30 de noviembre de 2011, en el famoso caso de Vaan Ralte de Venezuela C.A. el Tribunal Supremo manifestó que aunque la ley prevé como único medio de impugnación en contra del laudo arbitral el recurso de nulidad, es posible interponer en contra de la decisión de la nulidad los recursos de amparo constitucional y revisión constitucional por ser recursos extraordinarios que someten decisiones jurisdiccionales a un control de constitucionalidad y por ser la decisión de un recurso de nulidad una clara decisión jurisdiccional y en firme (Badell, 2010).

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En la sentencia mencionada del caso Van Raalte el Tribunal expresó que “contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes (…) tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.” Es decir, que el mismo argumento que se utiliza para la procedencia del recurso de amparo constitucional también es usado para el caso de la revisión constitucional.

Aunque el Tribunal Supremo en su Sala Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que el único recurso posible en contra de la decisión de un tribunal arbitral es el recurso de nulidad, con las excepciones vistas anteriormente. Existen recursos adicionales, pues el mismo Tribunal pero en su Sala Civil ha permitido también la interposición de los recursos de apelación y casación contra los laudos arbitrales y la decisión que resuelve el recurso de nulidad.

En relación con estos recursos, el Tribunal Suprema de Justicia ha proferido decisiones en contra de laudos arbitrales llevando al trámite arbitral a múltiples instancias que terminan decidiendo cada una de ellas asuntos manifiestamente opuestos a lo ordenado mediante el laudo arbitral . En el caso del Banco de Venezuela contra Seguros Orinoco del 21 de abril de 2008, la sala de casación civil del Tribunal Supremo argumentó que es posible interponer los recursos de apelación y casación en contra de la decisión que resuelve el recurso de nulidad previsto para el arbitraje pues no existe en la normatividad una norma que lo prohíba (Ledesma, 2010)

De acuerdo con Ledesma la posición de la Corte ha sostenido que i) la ley venezolana no prohíbe que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se puedan intentar recursos de la jurisdicción como la apelación y la casación, ii) la decisión que resuelve un recurso de nulidad es una sentencia susceptible de ser recurrida mediante los recursos

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establecidos en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta posición ha sido altamente criticada pues la doctrina manifiesta que las reglas de procedimiento no pueden ser inferidas ni tacitas sino que tienen que ser expresas, y en el caso venezolano no existe ninguna norma que establezca la procedencia de estos recursos.

CONCLUSIONES

Como se puede observar la tendencia en la mayoría de estos países se inclina hacia la intervención por parte de los jueces sobre las decisiones de los trámites arbitrales, a pesar de que las mismas legislaciones manifiestan expresamente la imposibilidad de recurrir a otro tipo de recursos distintos al de nulidad o a los previstos en las leyes de arbitrajes de cada país.

Existe una tendencia muy fuerte de intervención judicial, en especial cuando se trata de asuntos constitucionales, en donde los mecanismos de protección previstos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, son constantemente utilizados por las partes ante los tribunales constitucionales para lograr controvertir decisiones arbitrales. En la mayoría de los casos la procedencia de estos recursos se da argumentando violaciones o amenazas de vulneración de derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.

Aunque el arbitraje busca dar soluciones definitivas a las partes, la mayoría de las legislaciones permite a las mismas controvertir de alguna manera la decisión del tribunal arbitral, cuando se han cometido irregularidades durante el trámite, sin embargo, dichas irregularidades responden a aspectos netamente procedimentales pues en principio no se busca cuestionar el fondo del asunto decidido, ni cuestionar la aplicación y la interpretación que los árbitros le dan a la ley.

Los medios vistos en estas legislaciones de alguna manera también logran controvertir el fondo de las decisiones de los árbitros pues mediante interpretaciones extensivas del mismo

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derecho al debido proceso se logra cuestionar también la interpretación que el árbitro le da a la ley así como la apreciación que el mismo realiza de las pruebas.

De este panorama general se puede observar que el recurso de nulidad o anulación no es la única vía de impugnación de los laudos arbitrales en la mayoría de los países suramericanos, pues en la practica se ha dado la procedencia a otros recursos que terminan convirtiendo al arbitraje en un trámite de múltiples instancias en donde la decisión final y definitiva no se da en la sede arbitral, sino en los Tribunales Supremos y Constitucionales de cada país.

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