Reforma Tributaria
Información relevante
para estar un paso adelante
1.
Impuesto a la renta
Modificación
a) Incremento de la tasa de Impuesto a la Renta de primera categoría, desde un 18,5% a un 20%, para rentas obtenidas a contar del 1 de enero de 2012.
b) En caso de rentas afectas al régimen de Impuesto Único de primera categoría, la tasa se incrementaría a un 20% a contar del 1 de septiembre de 2012.
2.
Tributación de enajenaciones directas de empresas chilenas
Actualmente, las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de una Sociedad Anónima (S.A.) o de una Sociedad por Acciones (SpA) pueden someterse al régimen de tributación de Impuesto Unico de cumplirse ciertos requisitos. El régimen de tributación de impuesto único consiste en que la tributación se cumple con el pago del impuesto de primera categoría sobre la ganancia de capital, según tasa vigente, sin necesidad de pagar ningún impuesto adicional. Sin embargo, esta tributación no es aplicable a la enajenación de acciones o derechos de otro tipo de sociedades.
Por su parte, hay diferencias en el cálculo del costo tributario de acciones y derechos sociales para efectos de determinar si existe mayor valor en la enajenación de éstos.
Modificación
a) Incorporar el mayor valor obtenido en enajenación de derechos sociales de sociedades de personas y acciones de sociedades en comandita por acciones a la posibilidad de tributar con el régimen de Impuesto Unico de primera categoría, de cumplirse ciertos requisitos.
b) Igualar la forma de determinar el costo tributario de las acciones y derechos sociales, para efectos de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de ellos.
La reforma propone determinar el costo tributario, considerando el costo de adquisición de las acciones o derechos sociales reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); más los aumentos o disminuciones de las inversiones efectuados por el enajenante en forma posterior, también actualizados por la variación del IPC.
Reforma Tributaria
Lo anterior, a menos que haya un contrato de inversión extranjera DL 600 involucrado, en cuyo caso el costo tributario en una venta será el mayor entre el precio de adquisición de las acciones o derechos sociales reajustado por la variación del IPC o el valor de la inversión efectivamente realizada en Chile en moneda extranjera, convertida en pesos de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación.
Esta modificación aplicaría a las enajenaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, si los derechos en sociedades de personas fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.630 y con posterioridad a ella son enajenados por los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas o abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en la que tengan intereses, deberán disminuir el valor de la inversión que tenga su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta.
3.
Tributación de enajenaciones indirectas de empresas chilenas
Actualmente sólo las ganancias obtenidas por extranjeros que enajenan derechos sociales, acciones o derechos representativos de capital de compañías extranjeras, a compradores domiciliados o residentes en Chile, son consideradas renta de fuente chilena, sujeta a impuesto adicional con tasa del 35% en las siguientes circunstancias:
i) Los compradores se hacen dueños a través de esta operación, de forma directa o indirecta, de más de un 10% del capital o las utilidades de una sociedad chilena, o
ii) cuando el comprador y la compañía extranjera tienen un accionista común que sea dueño de más del 10% del capital o las utilidades de la sociedad chilena.
Modificación
a) Extender el concepto de renta de fuente chilena a las ganancias obtenidas por vendedores domiciliados en el extranjero sin un establecimiento permanente en Chile, en la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales u otros derechos representativos de capital de una sociedad extranjera, o de títulos o derechos de propiedad de cualquier entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, aún cuando el comprador esté domiciliado en el extranjero.
En base a lo anterior, bajo la Ley 20.630 tanto los compradores domiciliados en Chile como en el extranjero obtendrán rentas de fuente chilena, siempre que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
i) Que el comprador adquiera indirectamente derechos o intereses en una sociedad chilena o en un bien mueble o inmueble situado en Chile y que estos derechos, intereses o propiedades representen al menos un 20% del valor de mercado de la participación del vendedor en la sociedad extranjera;
iii) que la sociedad extranjera esté domiciliada o constituida en alguno de los países o jurisdicciones mencionados en el artículo 41 D (países que tienen un régimen tributario no cooperativo de acuerdo a una lista publicada por el Ministerio de Hacienda) a menos que el vendedor o el comprador demuestren que: 1) ningún residente chileno tiene acciones o intereses iguales o mayores al 5% en la sociedad extranjera; y 2) al menos un 50% de la sociedad extranjera es controlada por residentes de países distintos de los que componen la citada lista. Si se cumplen los requisitos 1) y 2) la venta sólo sería tributable en Chile si se verifica la situación indicada en los puntos i) y ii).
b) En los presupuestos i) y ii) es, además, un requisito para que se graven estas rentas que la enajenación alcance, directa o indirectamente, el 10% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la sociedad extranjera.
c) También se tomará en cuenta el grado de participación de entidades afiliadas al enajenante para determinar si alcanza el 10% de participación, ya sea que estas afiliadas estén domiciliadas en Chile o no.
d) No obstante lo anterior, no se aplicará este impuesto cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial (según lo define el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores), siempre que la transferencia no haya generado renta o un mayor valor en Chile para el enajenante.
e) Respecto de la determinación del monto de los impuestos, el vendedor puede elegir entre: i) La diferencia entre el valor que representan los activos situados en Chile en el precio de
venta de los derechos de la sociedad extranjera y el costo de los derechos que tiene el vendedor en la sociedad extranjera; o
ii) La diferencia entre el valor que representen los activos chilenos en el precio de venta de los derechos de la sociedad extranjera, y el costo de adquisición que soportó la sociedad que está siendo enajenada por los activos situados en Chile.
El precio de venta atribuible a la participación en la sociedad chilena se determinará aplicando al precio de venta de la sociedad extranjera la proporción que exista entre el precio de mercado de los activos chilenos en Chile y el precio de mercado de todos los activos de la sociedad extranjera vendida.
f) La ganancia de capital se afectará con un impuesto único del 35%, pero el vendedor puede optar por declarar y pagar el impuesto bajo el régimen de tributación que le habría correspondido aplicar en Chile, de enajenarse directamente los activos subyacentes en el país (régimen general o régimen de impuesto único).
4.
Establecimiento Permanente (EP)
Actualmente, los establecimientos permanentes de entidades extranjeras tributan sobre las rentas de fuente chilena y tienen la obligación de llevar contabilidad completa. El traspaso de activos entre la matriz y el establecimiento permanente no se considera como enajenación de los mismos ya que el establecimiento permanente se considera como una extensión de la matriz y no como una persona jurídica distinta.
Modificación
a) Incorporar a la base tributable de los EP no sólo las rentas de fuente chilena sino también las rentas de fuente extranjera que le sean atribuibles, en base a renta percibida.
Respecto de las rentas de fuente extranjera, los EP podrán utilizar como crédito en Chile los impuestos pagados en el extranjero por dichas rentas.
b) Considerar a los EP sujetos tributarios distintos de sus matrices y cumplir con los estándares de precio de mercado (arm´s length standards) en transacciones efectuadas entre ellas, de acuerdo a las normas de precio de transferencia que han sido incorporadas en la reforma tributaria. En base a lo anterior, el traspaso de activos desde la matriz hacia el EP se considerará como una enajenación de activos para efectos tributarios, que deberá efectuarse a precio de mercado. De lo contrario, el SII tendrá la facultad de tasar el precio de enajenación de estos activos y cobrar los respectivos impuestos. Sin perjuicio de ello, se permite que en caso de ciertas reorganizaciones empresariales en las cuales se asignen activos a un EP, el SII esté inhibido de tasar la operación, si se cumplen algunos requisitos legales.
5.
Normas sobre precios de transferencia
Las Ley 20.630 establece nuevas normas en materia de precio de transferencia, los que están alineadas con los criterios de la OECD.
Estas normas permitirán determinar en qué situaciones las partes se entienden relacionadas para efectos de precios de transferencia y los métodos a utilizar para determinar el precio de mercado en operaciones transfronterizas realizadas entre partes relacionadas.
Los métodos de precios de transferencia propuestos son los siguientes: a. Método de precio comparable no controlado,
b. Método de precio de reventa, c. Método de costo más margen, d. Método de división de utilidades,
e. Método transaccional de márgenes netos, y
f. Métodos residuales cuando los métodos anteriores no puedan ser utilizados.
Los contribuyentes podrán presentar estudios de precios de transferencia para acreditar la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.
Los contribuyentes también podrán proponer al SII acuerdos anticipados para la determinación de los referidos precios.
Si existe alguna diferencia entre el precio de la operación y el valor de mercado que no pueda ser acreditada por el contribuyente, el SII ajustará o liquidará dicha diferencia, la que quedará afecta a un impuesto único del 35%.
En caso de una liquidación de impuestos, producto del ajuste, adicional al impuesto del 35% se cobrará una multa equivalente al 5% de la diferencia, salvo que el contribuyente haya entregado oportunamente los antecedentes solicitados por el SII en el contexto de la fiscalización, lo que implícitamente reconoce la necesidad de realizar un estudio previo para evitar la multa. Los contribuyentes domiciliados en Chile que realicen transacciones transfronterizas con partes relacionadas, deberán informar anualmente, mediante declaración jurada, la información relacionada con dichas transacciones. En caso de no cumplirse con esta obligación los contribuyentes se verán expuestos a una multa de entre 10 y 50 UTA, con tope del límite mayor entre el 15% del Capital Propio Tributario del contribuyente o el 5% de su capital efectivo.
6.
Gastos rechazados
Actualmente, los gastos rechazados de contribuyentes sociedades de personas (por ejemplo una sociedad de responsabilidad limitada) y que lleven contabilidad completa, son considerados como retiros de utilidades y están sujetos a impuesto adicional o global complementario, según corresponda, con los créditos por impuesto de primera categoría que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que existan o no utilidades acumuladas en el FUT de las compañías (utilidades tributables). En el caso de una S.A., SpA, o establecimiento permanente de una persona jurídica extranjera, los gastos rechazados están sujetos a un impuesto multa del 35%, en carácter de Impuesto Unico (sin derecho a rebajar crédito por impuesto de primera categoría).
Modificación
a) Aplicar el impuesto único de 35% sobre los gastos rechazados, sin importar la calidad jurídica del contribuyente que incurra en ellos.
7.
Goodwill y badwill en materia tributaria
De acuerdo a la normativa tributaria vigente, el goodwill o badwill (mayor o menor valor de adquisición sobre el capital propio tributario de la sociedad adquirida) generado en la adquisición de una sociedad chilena no es deducible ni tributable, según sea el caso, hasta que la sociedad sea enajenada. Sin embargo, el SII ha dictaminado que si la sociedad chilena respecto de la cual se pagó el goodwill o badwill se fusiona con su matriz chilena en una absorción por esta última, el goodwill o badwill se distribuirá entre los activos no monetarios que se reciban de la sociedad fusionada, aumentando o disminuyendo el costo tributario de dichos activos, según sea el caso. El goodwill o badwill tributario se deducirá o tributará, según el caso, cuando los activos sean depreciados o enajenados, dependiendo de la naturaleza de los mismos. Para estos efectos, el SII ha entendido que los activos no monetarios son aquellos que se auto-protegen de la inflación.
En caso que no existan activos no monetarios a los cuales asignar la diferencia, el goodwill tributario puede deducirse como gasto hasta en un periodo de 6 años.
Modificación
a) La distribución del goodwill o badwill se efectuará entre los activos no monetarios pero sólo hasta el precio de mercado de los mismos.
b) Si sobre este precio de mercado subsistiera alguna parte del goodwill o badwill, esa parte será tratada como gasto o ingreso diferido, según sea el caso, y se deducirá como gasto tributario o tributará en un periodo de 10 años, o cuando la sociedad finalice su giro, si esto ocurre antes de que el plazo de 10 años transcurra.
Esta modificación se hará efectiva a contar del 1 de enero de 2013.
8.
Exenciones en las regalías pagadas por el uso de programas
computacionales estándar
Actualmente, los pagos efectuados al extranjero por concepto de regalías por el uso de programas computacionales estándar están sujetos a un impuesto de retención del 15%. Si el pagador de esta regalía y su beneficiario son partes relacionadas en los términos establecidos por la ley, el impuesto de retención de 15% se incrementa a 30%.
Modificación
Los pagos efectuados al extranjero por concepto de regalías por el uso de programas computacionales estándar quedarán exentos del pago de impuesto de retención.
9.
Tributación en la venta de bienes raíces
Actualmente, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, situados en Chile o en el exterior, no constituye renta cuando: a) el dueño no es un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre renta efectiva; b) el vendedor y el comprador no están relacionadas en los términos establecidos por ley; y c) el vendedor no es habitual en la venta de bienes raíces. En caso contrario, el mayor valor queda sujeto al régimen normal de tributación.
Modificación
a) Las ganancias obtenidas por el mayor valor en la enajenación de bienes raíces situados en Chile no constituye renta cuando el vendedor es una persona natural, o una sociedad de personas formadas exclusivamente por personas naturales, a menos que: a) la sociedad propietaria del bien raíz esté obligada a determinar su renta efectiva de la primera categoría según contabilidad completa; b) la sociedad haya estado obligada a llevar contabilidad completa en el ejercicio inmediatamente anterior a la enajenación; o c) que la sociedad haya resultado de una división de una sociedad que debía declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior a ésta.
En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá someterse a la condición de ingreso no renta (de generarse un mayor valor en la enajenación), siempre que dicha sociedad haya estado acogida a lo menos durante un año calendario al régimen de renta presunta o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los regímenes indicados anteriormente para acogerse a la exención.
b) Estas mismas normas se aplicarán a la enajenación de cuotas de copropiedad sobre un bien raíz, con la excepción de que en este caso, la norma no específica si es aplicable a bienes raíces situados solamente en Chile.
10.
Renta presunta sobre bienes raíces
Según la normativa actual, los contribuyentes que no sean S.A. que exploten un bien raíz con fines agrícolas pueden acogerse al régimen de renta presunta (10% o 4% del avalúo fiscal del inmueble), siempre que su ventas netas anuales por actividades agrícolas no excedan en su conjunto de 8.000 UTM, incluyendo las que obtengan personas jurídicas con las que esté relacionado.
Si las ventas netas anuales por actividades agrícolas son inferiores a 1.000 UTM, los contribuyentes pueden acogerse al régimen de renta presunta aun cuando las ventas netas anuales de sus relacionados excedan las 8.000 UTM.
Modificación
La nueva normativa deja sin efecto esta contra-excepción para contribuyentes cuyas ventas netas anuales no excedan las 1.000 UTM, y los obliga a determinar su renta mediante contabilidad completa en el caso de que sus ventas sumadas a las de sus relacionados excedan las 8.000 UTM.
Esta modificación aplicaría a contar del 1 de enero de 2013.
11.
Impuesto de timbres y estampillas
Este impuesto se reducirá del 0,6% actual al 0,4% para operaciones de crédito de dinero con fecha de vencimiento. En las operaciones de crédito a la vista o sin fecha de vencimiento, este impuesto se reducirá del 0,25% actual al 0,166%.
Esta modificación aplicaría a contar del 1 de enero de 2013.
12.
Otras normas
a) Eliminación del impuesto del 35% que aplicaba a los chilenos que no tenían domicilio ni residencia en Chile, con lo cual se les aplicarían a ellos las mismas normas que a los extranjeros.
b) La exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada a los ingresos que tributan con el impuesto Adicional, no se aplicará a los servicios realizados en Chile que estén exentos del impuesto adicional en virtud de la ley o de tratados vigentes.
Pablo Vera
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Regina Scherzer
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