EXPEDIENTE NÚMERO 5369/12
VS
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O
México, Distrito Federal a diez de septiembre de dos mil catorce.---
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, emitida en sesión del día trece de agosto de dos mil catorce, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del conflicto planteado por el C.
en contra del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.---
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ---
“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---
SEGUNDO.- Se absuelve al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el pago de prestaciones laborales, pago de la prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- Así como de la prestación del inciso I.c) consistente en el pago de tres meses de salario integrado y del pago de los intereses que reclama en el inciso I.h) de la demanda.- En términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de este laudo.---
TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a pagar al actor C.
la cantidad de $30,884.78 (Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones de los periodos del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; así como al pago de $5,775.79 (Cinco mil setecientos setenta y cinco pesos 79/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres; y al pago de $52,199.64 (Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos 64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres.- En términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de este laudo.”---
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la apoderada legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, promovió juicio de amparo número DT.-801/2014, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice:---
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, COMO
FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES “FONHAPO” contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral número 5369/2012, seguido en contra del ahora quejoso…”---
“…En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que nuevamente se ocupará del estudio de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de todos y cada uno de los planteamientos que se vertieron; y, en caso de que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, se hará cargo del examen de los documentos ofrecidos por el demandado en el inciso cuatro con romanos, y deberá reiterar los demás aspectos que no son afectados con la concesión del amparo…”---
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión.---
II.- Por proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.-801/2014, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión.---
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha dos de agosto de dos mil doce, el C.
demandó del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares las siguientes prestaciones: I).- El pago de las prestaciones laborales que generó por la prestación de sus servicios personales subordinados a la Demandada por más de seis años y cuatro meses de forma ininterrumpida. I.a).- El pago de la prima de antigüedad de términos de los artículos 68 fracción X; 75 fracción V; 76 y 77 del Reglamento Interior de Trabajo, consistentes en doce días de salario más ocho días por cada año de servicio prestado, mismos que la Demandada se abstuvo de pagarle al haberse dado por terminada la relación laboral. I.b).- El pago de tres meses de sueldo en términos del artículo 75 fracción
V del Reglamento Interior de Trabajo, debiéndose tomar como último salario mensual la cantidad de $29,000.00 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). I.c).- El pago de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización constitucional, en términos de los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia. I.d).- El pago de vacaciones correspondientes al último año de servicios, parte proporcional que corresponde al dos mil dos, a razón de 30 días en términos de los artículos 39 y 40 del Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. I.e).- Pago de la prima vacacional correspondiente al último año de servicios prestados, de conformidad al artículo 41 del Reglamento Interior de Trabajo que dispone el pago del 50% del salario. I.f).- El pago proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo de enero a agosto de dos mil tres, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. I.g).- El pago de fondo de ahorro que otorga el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a sus empleados en términos del artículo 53 del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por el periodo del mes de enero a mayo de dos mil dos, a razón del 5% del sueldo tabulado que es
descontado en forma quincenal al trabajador y el mismo importe del 5% quincenal que es aportado por la Institución, más los intereses que se hayan generado. I.h).- Para el caso de que la Demandada se abstenga al momento de la condena por parte de ese H. Tribunal al pago de las prestaciones adeudadas, demanda los intereses generados con motivo del incumplimiento de pago y hasta la fecha en que sea cumplimentado dicho laudo.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: I.- Con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el actor ingresó a laborar para el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con la categoría de trabajador permanente, ocupando a últimas fechas el puesto de Jefe de Departamento de Planeación y Control de la Programación dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, con un salario mensual de $29,000.00 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). II.- De conformidad con el Contrato Individual de Trabajo que firmó, la relación laboral sería por tiempo indeterminado y con el carácter de trabajador permanente de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 6 y 9 del Reglamento Interior de Trabajo. III.- El actor fue sujeto de un procedimiento administrativo de responsabilidades por parte del Titular del Área de Responsabilidades del
Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, a través del cual con fecha cuatro de agosto de dos mil tres, se le impuso una sanción administrativa consistente en la destitución del cargo e inhabilitación hasta por un año para poder prestar sus servicios en la Administración Pública Federal y sanción económica por la cantidad de $39,542.79 (Treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos pesos 79/100 M.N.), resolución que fue impugnada por el actor mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se radicó ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana con el número de expediente 19360/03-17-04-8, y el cual fue resuelto con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, determinando la nulidad de la resolución administrativa impugnada por el actor de fecha cuatro de agosto de dos mil tres.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.--- IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (fojas 201-222), el apoderado legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares, dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- Excepción de Prescripción, se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, estableciendo de igual forma que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación, ya que la parte actora debió demandar dentro del término de dos meses, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce y la relación laboral se dio por terminada el seis de agosto de dos mil tres, excepción que aún en el supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra prescrita. 2.- La de Falta de Acción y Derecho, en virtud
de que el día seis de agosto de dos mil tres, el actor dejó de prestar sus servicios para su representado como consecuencia del procedimiento administrativo al que se sujetó el accionante, es decir, el actor no renunció al puesto y funciones que venía desempeñando sino que le fue impuesta una sanción administrativa tal como se desprende del expediente número R0003/2003, por lo cual carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda.- Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
VI.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como manifiesta el actor le asiste acción y derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales a las que refiere tener derecho por haber prestado sus servicios para la Demandada por más de seis años de forma ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar
como finiquito por la terminación de la relación laboral.- O bien, si como se excepciona el Titular Demandado carece de acción y derecho toda vez que el actor no renunció al puesto y funciones que venía desempeñando, sino que dejó de prestar sus servicios el día seis de agosto de dos mil tres, en virtud de haberle
sido impuesta una sanción administrativa de
conformidad con el expediente número R0003/2003, como consecuencia del procedimiento administrativo al cual quedó sujeto por parte del Órgano Interno de Control de la Demandada; aunado a que su acción se encuentra prescrita.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar sus excepciones y defensas.---
VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular Demandado Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista a (foja 216-217) lo siguiente:---
“1.- LA DE PRESCRIPCIÓN, se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, estableciendo de igual forma que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación, ya que la parte actora debió demandar dentro del
término de dos meses, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce y la relación laboral se dio por terminada el seis de agosto de dos mil tres, excepción que aún en el supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra prescrita…”---
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y
específicamente por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por el actor en los numerales 1.d) y 1.e) consistentes en el pago de vacaciones y la prima vacacional que solicita por el último año de servicios, debe señalarse que el Titular Demandado a foja (208) de autos, refiere que dicho reclamo ha prescrito en perjuicio del accionante, ya que éste dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo que señala el artículo 518 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, por lo que opone la excepción de prescripción en cuanto a vacaciones y prima
vacacional.---Al respecto, esta Autoridad debe precisar en primer término que la mención del Titular Demandado en relación a que basa la procedencia de su excepción de prescripción en lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, se debe a que toda vez que el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares, es un fideicomiso que forma
parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley de la Ley de Instituciones de Crédito; como tal, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, por así disponerlo el numeral 30 del mismo ordenamiento legal; y, en consecuencia, sus relaciones laborales se rigen únicamente por los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y dicha legislación en su artículo 11, establece que en lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, además de otros ordenamientos legales, así como la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad; y que la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del Artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la
prescripción tratándose del caso particular del
demandado, además de que ésta excluye de su aplicación el Título Sexto de la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente a “De las prescripciones”, por lo que para esos efectos debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.---
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:---
“PRESCRIPCIÓN, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATANDOSE DEL DESPIDO DE TRABAJADORES BANCARIOS. El artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 constitucional, claramente señala la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por tal Ley Reglamentaria, y agrega que de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 518 establece que las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo prescriben en dos meses.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2516/88. Eduardo Rivera Ramírez. 24 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.- Amparo directo 1766/89. Lina Ramos Fernández. 15 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 846/90. Jorge Ortega Rodríguez. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 4926/90. Vicente García Hernández. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 366/92. Bancomer, S.N.C. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Notas: Esta tesis No. 16 editada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52 (abril de 1992) página 39, a petición del Tribunal Colegiado se vuelve a publicar con las correcciones que éste envía.---
Así tenemos que el numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, establece textualmente lo siguiente:---
“Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.---
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.”---
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el contenido del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tratándose específicamente de las vacaciones y la prima vacacional es indebido o incorrecta su fundamentación, toda vez
que dicho precepto legal regula el término prescriptivo de la reinstalación, concediéndoseles a aquellos trabajadores que sean separados de su empleo, el término de dos meses para que puedan hacer valer su acción de reinstalación, término prescriptivo que
comienza a correra partir del día siguiente a la fecha de
la separación, pero nada tiene que ver ni mucho menos regula el término prescriptivo que le corresponde a las vacaciones y a la prima vacacional reclamadas por el accionante, pues dichas prestaciones se regulan claramente por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, y no por el precepto legal 518 a través del cual el Titular Demandado indebidamente fundamenta la procedencia de su excepción.---
Para mejor referencia se transcribe el contenido de los artículos mencionados con antelación:---
“TÍTULO DÉCIMO.- Prescripción.--- Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.---
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.---
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.”---
De lo anterior se concluye que la prima vacacional y las vacaciones son acciones de trabajo que se encuentran reguladas por el término prescriptivo de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que
la obligación sea exigible; dicho en otras palabras, el precepto legal que regula el término prescriptivo tanto de la prima vacacional como de las vacaciones, es el contenido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, y no el 518 invocado indebidamente por el Titular
Demandado.---Así las cosas, se colige que la perentoria en comento y respecto a las vacaciones y la prima vacacional es improcedente, toda vez que la excepción de prescripción es de estricto derecho, es decir, el Titular Demandado está obligado a precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se
trata de una excepción de estricto derecho, y esta H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, concluyéndose así, que en el caso concreto es erróneo el fundamento legal en el cual el Demandado sustenta la procedencia de su excepción; y por ende, también errado resulta el término prescriptivo indicado por el Demandado, toda vez que adujo a (fojas 216 y 217) de autos, que si el actor presentó el escrito inicial de demanda el dos de agosto de dos mil doce, contaba con el término de dos meses para hacer valer la procedencia de su
acción.---Por lo anterior, se considera que la perentoria planteada es improcedente.---
Lo mismo ocurre respecto a la prestación del aguinaldo, pues como se ha dicho el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, corre en perjuicio del accionante a partir del día siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:---
“ARTÍCULO 14.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año.--- En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.”---
Así tenemos que el pago del aguinaldo se vuelve exigible a partir del día diez de diciembre de cada año, pues el mismo debe ser cubierto antes de esa fecha, por lo que el término prescriptivo de un año en el caso específico del actor y en cuanto al reclamo del aguinaldo del año dos mil tres, transcurrió a partir del día diez de diciembre de dos mil tres y precluyó en su perjuicio el día diez de diciembre de dos mil once.- No obstante lo anterior, esa perentoria sólo sería procedente en el caso de que el Titular Demandado hubiere basado su
excepción en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y no en el 518 como incorrectamente lo hizo, tal como se desprende a (fojas 208, 216-217) de autos, reiterando que la excepción de prescripción es de estricto derecho, y esta H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, por lo cual, se considera que la perentoria planteada respecto al aguinaldo también es improcedente.--- Finalmente, conviene resaltar que si la concesión del amparo otorgada en el DT.-801/2014, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el último párrafo de la foja 168 de la ejecutoria que nos ocupa, fue para efectos de entrar al estudio de la prescripción opuesta por el Demandado, y en caso de que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, esta Autoridad efectuará el examen de los documentos ofrecidos por el Demandado en el inciso IV, también lo es, que este H. Tribunal se pronuncia no sólo a las vacaciones y a la prima vacacional, sino también en relación al aguinaldo, ya que se estima que del contenido de la ejecutoria de mérito DT.-801/2014, en su parte considerativa la concesión del amparo fue otorgada para hacer el pronunciamiento y estudio de la
excepción de prescripción respecto a vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, tal como se observa
específicamente a fojas 156, 157, 158 y 166 de la presente ejecutoria, que se transcriben en su parte conducente:---
Foja 156.
3. Finalmente, condenó al demandado a pagar a favor del actor, lo siguiente: vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres.---
Foja 156-157
De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que los conceptos de violación en comento, únicamente pueden estar encaminados a demostrar que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho cuando desestimó la excepción de prescripción que se opuso, respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.---
Foja 157
En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará se atenderá bajo esa premisa de partida; es decir, que el titular de la acción constitucional se duele de que el laudo reclamado le irroga perjuicio, en virtud de que indebidamente se desestimó la excepción de prescripción en torno al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no respecto de todas las reclamaciones que se formularon, porque como se indicó con antelación se le absolvió de las prestaciones que se indicaron en los incisos I., I.a), I.b, y I.c), de la demanda natural.---
Foja 158
Es verdad, como lo afirma el fideicomiso quejoso, que la Sala responsable dictó laudo incongruente al haber desestimado la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Foja 166-167
De igual manera, es de indicarse y a fin de evitar una nueva concesión de amparo en cuanto a que la Responsable condenó al fideicomiso demandado a realizar el pago de vacaciones y prima vacacional por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo por el período del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres es incorrecto porque con dicho proceder la Responsable perdió de vista, entre otras cosas, que al dar contestación a la demanda, el ahora quejoso expuso que oportunamente le había pagado al actor la prima vacacional reclamada y, además, durante la etapa
de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció entre otros medios de convicción, el siguiente…---
Una vez resueltas las perentorias planteadas se procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes.---
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se encuentra la Confesional a cargo del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, la cual carece de valor
probatorio ya que en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece (foja 411) se le decretó la deserción de dicha probanza.---
Copia fotostática de la Resolución Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete (foja 11-39), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que dicha autoridad señala como responsable al actor de haber incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de sus funciones como servidor público, imponiéndole como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando e inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.---Copia fotostática de la Resolución emitida en el expediente 19360/03-17-04-8 por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha quince de abril de dos mil cinco (foja 41-49), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina declarar la nulidad de la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.---
Copia fotostática de la Resolución Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fecha cuatro de agosto de dos mil tres (foja 50-76), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido,
del cual se desprende que dicha autoridad señala como responsable al actor de haber incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de sus funciones como servidor público, imponiéndole como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando; inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, y sanción económica por la cantidad de $79,085.58 (Setenta y nueve mil ochenta y cinco pesos 58/100 M.N.), de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.---Copia fotostática del proveído del quince de marzo de dos mil doce y de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, recaída al Amparo Directo en revisión interpuesto por el actor
(foja 77-80), no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el actor.---
Copia certificada de la Resolución emitida en el expediente 28671/08-17-09-5 por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha trece de enero de dos mil once (foja 83-95), no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento que cumplen con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina reconocer la validez de la resolución impugnada por el actor de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.---
Copia fotostática de las hojas glosadas a
(fojas 96-163), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; sin embargo al ser documentos de los cuales no se desprende nombre del quejoso y del contenido de las mismas se omiten datos importantes como son el nombre de las partes, así como el número del juicio de nulidad, dichas probanzas carecen de valor
probatorio.---Copia al carbón del Aviso de Inscripción del Trabajador (foja 164) no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, teniendo como
fecha de ingreso la del primero de noviembre de mil novecientos noventa y
seis.---Originales de ocho recibos de pago emitidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a nombre del actor (foja 165-172), no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por el actor, por los periodos del primero de mayo al treinta de junio de dos mil tres.--- Específicamente que del recibo de pago de la (foja 171), al actor le fue cubierto bajo el concepto “204 AGUINALDO” el importe de $10,569.00 (Diez mil quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) en el periodo de pago del nueve de mayo de dos mil tres.---
Copia fotostática del Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado (foja 174-176) no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor celebró dicho contrato con el carácter de tiempo determinado con una duración de sesenta días, con el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.---Copia fotostática del escrito de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(foja 177), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que el actor ingresó a laborar en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el puesto de Coordinador de Proy.
I.---Copia fotostática del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (foja 178-187), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido del cual se desprenden las disposiciones generales aplicables a los trabajadores de Titular Demandado, derechos y obligaciones de los
mismos.---Copia fotostática del escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres (foja 188), fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se ordenó el desahogo de su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo con su original, y toda vez que mediante razón actuarial de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece (foja 416), se determinó que el accionante se abstuvo de precisar el lugar exacto donde se encuentra dicho original, en audiencia del veintiocho de junio de dos mil trece (foja 433 vuelta), se le hizo efectivo al actor el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario de la (foja 193) de autos, decretándose así la deserción del medio de perfeccionamiento; en
consecuencia, dicha probanza carece de valor probatorio.---
Copia fotostática del Oficio número SRHC/047/2000 del veintiséis de enero de dos mil
(foja 189), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, dicha probanza resulta irrelevante ya que de ésta no se desprende circunstancia alguna que esté en controversia o dentro de la litis.---
Copia fotostática del Oficio número GAF/00455/2003 del veintiuno de octubre de dos mil tres (foja 190-191), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Gerente de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, informa al actor que de conformidad con los artículos 70 y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el servidor público puede interponer juicio de nulidad y si el mismo declara la nulidad lisa y llana de la resolución, se le podrá restituir en el goce de sus derechos, es decir, pagarle salarios caídos o restituirlo en su puesto, pero esa posibilidad sólo ocurriría una vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitiera sentencia y ésta cause ejecutoria.---
Por lo que hace al expediente personal del
este acto se tiene a la vista, y acredita su contenido; del cual y al tener relación con la litis se describen los siguientes
documentos:--- - Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/004554
del cinco de agosto de dos mil tres (foja 3), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subgerente de Recuperación Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, informa al actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y conforme a lo ordenado por el Órgano Interno de Control en resolución administrativa del cuatro de agosto de dos mil tres, se le comunica su destitución en el cargo de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación.--- - Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/4555
del seis de agosto de dos mil tres (foja 4), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subgerente de Recuperación Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, comunica al Titular del Órgano Interno de Control que derivado de la
destitución del actor en el cargo de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación, emitida a través de la resolución administrativa del cuatro de agosto de dos mil tres, deberá efectuar el acta entrega-recepción del Departamento en cita.---
Original del Contrato Individual de Trabajo de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete (foja 5-7) no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor celebró con el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, dicho contrato a través del cual se obligó a prestar sus
servicios.--- Original del escrito de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete
(foja 9), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue promovido en la data citada al puesto de Jefe de Departamento adscrito a la Gerencia de Administración y
Finanzas.--- Original del escrito de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete (foja 13), no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que el actor fue promovido en la data citada al puesto de Jefe Área Tec Oper III adscrito a la Gerencia de Administración y
Finanzas.--- Original del escrito de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete (foja 14), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue promovido en la data citada al puesto de Coordinador de Proyecto I adscrito a la Gerencia de Administración y
Finanzas.---IX.- Con relación a las pruebas admitidas al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha siete de mayo de dos mil trece (foja 414), en la que absolvió afirmativamente las posiciones 1, 2, 3, y 5, las cuales adquieren valor probatorio al tener relación con la litis para acreditar:---
- 1: Que el actor dejó de prestar sus servicios para
la Demandada el seis de agosto de dos mil
tres.-- - 2: Que en la fecha de terminación de la relación
laboral, el actor desempeñaba el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la
Programación.--- - 3: Que el actor desempeñó el puesto de Jefe del
Departamento de Planeación y Control de la Programación a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.--- - 5: Que la relación de trabajo que sostenía con la
Demandada se dio por terminada como consecuencia de un procedimiento administrativo
de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el número de expediente
R0003/2003.---Original del Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado (foja 239-241) no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor celebró dicho contrato con el carácter de tiempo determinado con una duración de sesenta días, con el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.---Originales de tres recibos de pago emitidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a nombre del actor (foja 242-244), no
fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por el actor, por los periodos del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres, del primero al quince de marzo de dos mil dos y del primero al quince de diciembre de dos mil dos.---
Resaltando que de dichos recibos de pago se desprende que al actor le fueron cubiertas tres cantidades bajo el concepto “203 PRIMA VACACIONAL”, siendo éstas por los importes de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres; $1,585.35 (Un mil quinientos ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad
de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades amparan el pago de la prima vacacional por los periodos mencionados.---
Copia al carbón del Oficio GAF/2672 del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete
(foja 245), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue designado para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación de la Gerencia de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.---X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda, reclama el pago de prestaciones laborales a las que refiere tener
derecho por haber prestado sus servicios para la Demandada por más de seis años de forma ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar como finiquito por la terminación de la relación laboral; por su parte, el Titular Demandado manifiesta que carece de acción y derecho toda vez que el actor no renunció al puesto y funciones que venía desempeñando, sino que dejó de prestar sus servicios el día seis de agosto de dos mil tres, en virtud de haberle sido impuesta una sanción administrativa de conformidad con el expediente número R0003/2003, como consecuencia del procedimiento administrativo al cual quedó sujeto por parte del Órgano Interno de Control de la Demandada.--
Del material probatorio que obra en autos específicamente de la copia fotostática de la Resolución Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, visible a (foja 50-76) de autos, misma que al ser adminiculada con la confesión expresa vertida por el accionante en el numeral III del capítulo de hechos de la demanda, acreditan fehacientemente que el Órgano Interno de Control del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a través de la resolución en comento, señala como responsable al actor de haber
incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de sus funciones como servidor público, imponiéndole como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando; inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, y sanción económica por la cantidad de $79,085.58 (Setenta y nueve mil ochenta y cinco pesos 58/100 M.N.), de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; destitución que se llevó a cabo el día seis de agosto de dos mil tres, tal como lo señala el Titular Demandado a (foja 210) de autos, y lo corrobora el actor al haber aceptado como cierta la posición número uno que le fue cuestionada en el desahogo de su confesional celebrada en audiencia del siete de mayo de dos mil trece (foja 414
vuelta).---Ahora bien, del material probatorio conviene precisar que el accionante se inconformó por las sanciones impuestas en dicha resolución, por lo cual acudió al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solicitando la nulidad de la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, aperturándose por tal motivo el expediente 19360/03-17-04-8 radicado en la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal en comento, autoridad que mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil cinco (foja 41-49), determinó
declarar la nulidad de la resolución del cuatro de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente R.0003/2003 seguido en contra del actor por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.---
Así las cosas, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, volvió a emitir dentro del expediente R.0003/2003 resolución administrativa en la cual estableció sanciones administrativas en contra del demandante (foja 11-39), siendo éstas la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.- Sanción administrativa que
nuevamente el actor impugnó en la misma vía, pero en
esta ocasión la Novena Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió resolución en el expediente 28671/08-17-09-5 con fecha trece de enero de dos mil once (foja 83-95), tal como se acredita con la copia certificada de la resolución en comento, misma que adquirió pleno valor probatorio
para acreditar su contenido, del cual se desprende que dicho Tribunal reconoció la validez de la resolución impugnada por el actor de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, y a través de la cual se le impuso al accionante tanto la destitución como la inhabilitación por el término de un año para desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal.---
De las anteriores probanzas se acredita fehacientemente que el actor dejó de prestar sus servicios para el Titular Demandado con fecha seis de agosto de dos mil tres, sin que la terminación de la relación laboral se hubiere dado por renuncia voluntaria por parte del accionante, sino que el motivo de ésta derivó de un procedimiento administrativo seguido en contra del actor por el Órgano Interno de Control del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.- Tal como el accionante lo aceptó al haber contestado afirmativamente las posiciones uno y cinco en el desahogo de la confesional a su cargo, misma que se llevó a cabo en audiencia de fecha siete de mayo de dos mil trece (foja 414 vuelta), pues ahí aceptó que la relación de trabajo que sostenía con la Demandada se
dio por terminada el día seis de agosto de dos mil tres, como consecuencia de un procedimiento administrativo de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el número de expediente
R0003/2003.---En tal virtud, conviene precisar que el accionante bajo los incisos I), I.a) y I.b) solicita el pago de prestaciones laborales a las cuales refiere tener derecho toda vez que tenía la calidad de trabajador permanente al servicio de la Demandada, así como el pago de la prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- No obstante lo anterior, cabe señalar que fundan la procedencia de su acción en lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares.- Ahora bien, con la probanza consistente en la copia fotostática del Reglamento referido, visible a (foja 178-187) de autos, mismo que adquirió valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, debiendo señalar específicamente el contenido de los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento, que a la letra establecen:---
“Artículo 75.- El Fondo otorgará a los empleados permanentes que se separen voluntariamente de su trabajo, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en 12 días de sueldo por cada año de servicios, la cual se adicionará con 8 días de sueldo que también les otorgará el Fondo, haciendo un total de 20 días de salario por cada año de servicios.---
Independientemente de lo anterior, el Fondo otorgará a los empleados que se separen voluntariamente de su trabajo, lo establecido en la siguiente tabla:---
Artículo 76.- En el cálculo correspondiente de liquidación o finiquito, el empleado percibirá el importe de los días trabajados hasta el día de su separación,…---
Artículo 77.- Para los efectos de la renuncia voluntaria y de la indemnización en su caso, se considerará como sueldo el último percibido…”---
Del contenido de los anteriores preceptos se desprende que las prestaciones de los incisos I), I.a) y I.b), que solicita el actor consistentes en el pago de prestaciones laborales, pago de la prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo, son procedentes únicamente cuando los empleados permanentes del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares renuncian o se separen de manera voluntaria de su trabajo, supuesto que en el presente caso no aconteció, toda vez que como el propio actor lo manifestó a lo largo de su escrito inicial de demanda y lo aceptó en el desahogo de su confesional llevada a cabo en audiencia del siete de mayo de dos mil trece (foja 414 vuelta), acreditándose fehacientemente que el día seis de agosto de dos mil tres, fue separado de su empleo sin mediar su voluntad, como consecuencia del procedimiento administrativo al que estuvo sujeto por parte del Órgano Interno de Control de dicho Fideicomiso, pues se hizo acreedor a una sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación por el término de un año para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y no obstante que impugnó la resolución administrativa de fecha cuatro de agosto de dos mil tres
a través de la cual se le impusieron dichas sanciones administrativas, también lo es que el Órgano Interno de Control volvió a emitir el día veintiocho de mayo de dos mil siete resolución a través de la cual, nuevamente se le impusieron las mismas sanciones administrativas, y a pesar de que el accionante volvió a impugnar la nulidad de ésta última resolución, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con fecha trece de enero de dos mil once, reconoció la validez de la segunda resolución impugnada por el actor; por ende, es incuestionable que el accionante en ningún momento puede hacerse acreedor de las prestaciones que exige en los incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, ya que jamás renunció voluntariamente a su empleo sino que fue destituido e inhabilitado como consecuencia de un procedimiento administrativo seguido en su contra.- Por todo lo anterior, lo procedente es absolver al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el pago de prestaciones laborales, pago de la prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.---
De igual manera, y por lo que respecta a la prestación del inciso I.c) consistente en el pago de tres meses de salario integrado, también procede absolver al
Titular Demandado de la misma, toda vez que funda su acción en lo dispuesto en los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, mismos que establecen que el trabajador tendrá lo opción de solicitar ya sea la reinstalación o la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, y el pago de otras indemnizaciones; sin embargo, esas prestaciones sólo procederían en el supuesto de que la causal de rescisión de la relación de trabajo fuera imputable al patrón, lo que en el presente caso no acontece, pues se reitera el accionante dejó de prestar sus servicios para la Demandada debido al cumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el Órgano Interno de Control del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares.---Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DESTITUCION E INHABILITACION DE LOS, POR RESOLUCION EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO ANTE LA CONTRALORIA INTERNA DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, NO ES UN CESE INJUSTIFICADO.- Si el actor aduce que fue despedido injustificadamente, y el secretario de Estado demandado opone como defensa que el actor fue separado del empleo por virtud de la aplicación de una resolución administrativa dictada por la contraloría interna, que decretó la destitución e inhabilitación del empleado, y en la secuela del juicio queda acreditada tal circunstancia, ello es suficiente para considerar que el actor fue separado en cumplimiento de un deber por parte del secretario de Estado; por tanto, la destitución no implica despido injustificado. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Amparo directo 6187/95. Roberto Tapia Ovando. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.- Amparo directo 4237/95. Secretario de Gobernación. 23 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE SU DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN, CUANDO LA DETERMINACIÓN SE FUNDA EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- La resolución de destitución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario, por su origen y naturaleza, no es de índole laboral, sino administrativa y, por ende, el tribunal competente para conocer y resolver el conflicto planteado es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica que lo rige. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Amparo en revisión 1041/2002. Procuraduría General de la República. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz.---
Ahora bien, por lo que respecta a las vacaciones del último año de servicios prestados y las proporcionales al año dos mil dos, reclamadas por el actor en el inciso I.d) de la demanda, y en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, debe
señalarse que de autos se desprende que el Titular Demandado efectuó a favor del actor el pago de la prima vacacional que corresponde al año dos mil dos y proporcional del año dos mil tres, tal como se acredita con el original de los tres recibos de pago visibles a (fojas 242-244), mismos que al no haber sido objetados en autenticidad de contenido y firma; adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que al actor le fueron cubiertas tres cantidades bajo el concepto “203 PRIMA VACACIONAL”, siendo éstas por los importes de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres; $1,585.35 (Un mil quinientos ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del
primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad de $1,761.50 (Un mil setecientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades amparan el pago de la prima vacacional efectuado por el Titular Demandado a favor del actor, por el año dos mil dos y dos mil tres.- Por lo anterior, procede absolver al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de la prima vacacional reclamada por el actor en la prestación 1.e del capítulo de correspondiente de la demanda, al haberse acreditado que el Demandado efectuó en su favor el pago de las primas vacacionales por los años dos mil dos y dos mil tres.---
Ahora bien, respecto al pago de las vacaciones que el actor solicita respecto al último año de servicios y parte proporcional del año dos mil dos, en el expediente en que se actúa, no se acredita como lo afirma el Titular Demandado a (foja 208) de autos, que el accionante haya disfrutado de sus dos periodos vacacionales en el año dos mil dos, y de un periodo vacacional correspondiente al año dos mil tres.- Sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que el Titular Demandado haya acreditado que efectuó a favor del accionante el pago de
las primas vacacionales correspondientes al año dos mil dos y parte proporcional del dos mil tres.--- Lo anterior es así en virtud de que el derecho al
pago de vacaciones, entendido como el derecho al
otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso del trabajador, y el pago de la prima adicional, son
exigibles como acciones autónomas, sin que una sea
accesoria respecto de la otra, pues es posible que en un juicio se reclamen ambos conceptos y sólo condenar al pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de las vacaciones y no el de la prima adicional, o al contrario, demostrar el pago de la prima sin justificar el pago de las vacaciones, hipótesis ésta última que en el presente caso se actualiza.---
Lo anterior, tiene su sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:---
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE. SON ACCIONES AUTONOMAS. (LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). Los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al margen del derecho a gozar de un período vacacional, establecen, respectivamente, el derecho a percibir salario durante el período de vacaciones y la prestación consistente en el pago de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo percibido en el tiempo de descanso, misma prestación que no aparece condicionada a ningún requisito sino al hecho de que el trabajador tenga más de seis meses consecutivos de servicios prestados. Conforme a lo anterior, puede establecerse que el derecho al pago de vacaciones, entendido como el derecho al otorgamiento del salario durante el tiempo de descanso del trabajador, y el pago de la prima adicional, son exigibles como acciones autónomas, sin que una sea accesoria respecto de la otra, pues es posible en un juicio laboral reclamarse ambos conceptos y sólo condenarse al pago de uno de ellos, dada la hipótesis de que el patrón únicamente lograra acreditar haber cubierto el pago de las vacaciones y no el de la prima adicional o al contrario, demostrar el pago de la prima
sin justificar el pago de las vacaciones.- Época: Novena Época. Registro: 203120. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: I.4o.T.17 L. Página: 1043.- Amparo directo 707/95 (7064/95). Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Enrique Munguía Padilla.---
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el reclamo de vacaciones es una prestación devengada y no pagada o en este caso, no disfrutada, por lo que procede su condena, con independencia de que el accionante haya sido separado de su cargo por motivo de una sanción administrativa, pues ello en nada lesiona la procedencia del pago de las vacaciones referidas.- Máxime que del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (foja 182), específicamente del contenido de los artículos 39 y 42 de dicho Reglamento se establece lo siguiente:--
“Artículo 39.- Los empleados tendrán derecho a disfrutar de los siguientes periodos vacacionales.---
I. De 1 a 10 años de servicios: 20 días laborables.--- II. De 11 a 15 años de servicios: 25 días laborables.--- III. De 16 años de servicios en adelante: 30 días laborables.---
Artículo 42.- Los empleados temporales o eventuales, tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones en proporción al número de días trabajados en el año.---
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el empleado tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados”.---
Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los siguientes criterios jurisprudenciales:---
“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación. Sexta Época, Quinta Parte:
Registro 243099. Jurisprudencia. Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aún cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2319/2000. Sabino Pérez Aguilar. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.---
En tal virtud, el periodo materia de condena para el pago de vacaciones abarca del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres, resaltando que en términos del Considerando VII de la presente resolución, se declaró improcedente la Excepción de Prescripción opuesta por el Demandado.---
Para vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (foja 182), para los empleados que tengan de 1 a 10 años de servicios, les corresponde el goce de 20 días laborables.- Ahora bien, si el actor ingresó a prestar sus servicios para el Titular Demandado con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, aceptando éste como cierta la fecha de ingreso, tal como
se desprende a (foja 210) de autos, es evidente que a la fecha de su baja que data del seis de agosto de dos mil tres, contaba con seis años, nueve meses de servicio, por ende tiene derecho al pago de 20 días de vacaciones de los cuales deberá obtenerse la parte proporcional que corresponde a los periodos del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
dos.----Así tenemos que para el periodo materia de condena corresponden 31.95 días.- Se toma como salario mensual la cantidad de $29,00.00 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.) misma que el actor señaló como última percepción salarial en el hecho número I de la demanda (foja 3), lo cual se corrobora con la resolución dictada en el expediente R.0003/2003 del veintiocho de mayo de dos mil siete (foja 37) de autos, a la cual le fue reconocida plena validez por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como se observa a (foja 95) de autos.--- Ahora bien, el salario mensual de $29,00.00 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.) dividido entre 30 días, nos da un salario diario de $966.66 (Novecientos sesenta y seis pesos 66/100 M.N.), que multiplicados por 31.95 días correspondientes a los periodos materia de condena, nos da un total a pagar de $30,884.78 (Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 78/100