1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S1
Sucre, 9 de marzo de 2017 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad
Expediente: 17697-2017-36-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 85 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Choque Fernández en representación sin mandato de los menores AA; y, BB contra Amilcar Beltrán Idagua, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando y Jenny Isabel Flores Aquino, Fiscal de Materia III.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 11, el representante por los menores, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La víctima -Lizeth Zeballos-, el 20 de noviembre de 2016, denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la presunta comisión del delito del robo de su cartera, por dos personas del sexo masculino, quienes posteriormente de ocurrido el hecho se dieron a la fuga.
En ese sentido y realizando las investigaciones, se dio con los dos menores, como presuntos autores, empero éstos negaron su participación y ofrecieron su colaboración para encontrar a los culpables; empero, el 21 de noviembre de 2016, la víctima llamó a la policía, quienes procedieron a detenerlos a horas 23:45 aproximadamente, con la figura de aprehensión por particulares, remitiéndolos ante la Fiscal de Materia Jenny Isabel Flores Aquino, autoridad que a horas 1:30 del 22 de igual mes y año, emitió las citaciones respectivas a fin de que presten
2 sus declaraciones informativas, pero dichos actuados fueron realizados sin la presencia de sus padres y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; encontrándose retenidos por casi doce horas, porque luego de la declaración informativa de cada uno, se emitió la resolución fundamentada de aprehensión, que les fue notificada a las 11:35 horas del mismo día; ya en horas de la tarde, se realizó el desfile identificativo, donde la víctima no pudo reconocerlos, y solo señaló que por su apariencia delgada sí podrían ser ellos; inobservando el procedimiento especial, al ser menores de edad.
En la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, señaló la prohibición de citar a menores de edad en horas inhábiles; sin embargo, admitió la aprehensión por haberse cumplido con la finalidad, consintiendo la ilegalidad del procedimiento de la Fiscal de Materia; por lo que solicitaron la enmienda y complementación al respecto, siendo rechazada.
Disponiendo, la aplicación de medidas socioeducativas para AA y detención en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) para BB, resolución que consideran carente de fundamentación y motivación; toda vez que no realizó una identificación personal de la participación de cada uno, toda vez que la perjudicada en ningún momento los identificó como autores del delito denunciado; y, más aun, que de oficio estableció el riesgo procesal señalado en el art. 290 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el cual no fue fundamentado por la Fiscal de Materia ahora demandada; habiendo hecho uso de la reserva de apelación incidental; empero, hasta la fecha no fueron notificados con la resolución de medidas cautelares, transcurriendo dos semanas desde la audiencia de consideración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato de los menores, denunció la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 37 inc. d) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales; b) Cese el procesamiento indebido; y, c) Se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 6 de diciembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
3 Los menores, a través de su abogado, se ratificaron en el memorial de acción de libertad y añadiendo, señalaron que: 1) El 20 de noviembre -no refiere año-, ocurrió el robo de la cartera de la víctima, quién sospechando de quienes podrían ser los autores, el 21 del mes y año citados, se dirigió a las casas de cada uno de ellos, inculpándolos por la comisión del referido delito; 2) Pese a no tener conocimiento del hecho, ofrecieron su colaboración en la búsqueda; sin embargo al no poder conseguir datos de los autores, la víctima llamó a la policía, acusándolos del delito de robo; 3) Fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y conducidos ante la FELCC, al promediar las 23:00 horas; empero que la denuncia recién fue realizada a horas 23:45 -posterior a la aprehensión-, siendo citados por la Fiscal de Materia ahora demandada, al promediar la 1:30 horas del 22 del mismo mes y año, sin que exista la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de sus padres, vulnerando sus derechos al ser menores de edad; 4) Posteriormente fueron conducidos al SEDEGES, para luego ser trasladados a la Fiscalía con el fin de que presten sus declaraciones informativas, donde afirmación que estuvieron en otro sitio y no así en el lugar de los hechos, poniendo en conocimiento de Defensa Pública, se observó en qué calidad fueron aprehendidos; 5) En horas de la tarde, se llevó a cabo el reconocimiento de personas y desfile identificativo, en el cual, la víctima no pudo reconocerlos como los autores del hecho de robo; 6) Sin tener el convencimiento de la autoría del delito, la Fiscal de Materia ahora demandada, les notificó con la imputación formal, dándose una doble aprehensión; 7) El Juez demandado, en audiencia de consideración de medidas cautelares, vulneró sus derechos, tras validar la citación realizada en horas inhábiles, sin considerarse la minoría de edad; 8) Se dispuso la aplicación de medidas socioeducativas para uno de ellos y la detención en SEDEGES para el otro, por tener un proceso pendiente en su contra, actuar considerado ilegal, por fundamentar un aspecto que no lo realizó la Fiscal de Materia ahora demandada; 9) Nunca fueron notificados con el auto de medidas cautelares, para poder interponer la apelación correspondiente, tomando en cuenta que la resolución es de 30 de noviembre de 2016, por lo que el Juez ahora demandado tuvo diez días para emitir dicha resolución, afectando sus derechos; y, 10) Solicitaron se conceda la tutela y se restablezca las formalidades legales, cesando el procesamiento indebido y restituyendo la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Amilcar Beltrán Idagua, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando; en su calidad de autoridad demandada, presentó informe escrito -sin fecha- cursante a fs. 80, señalando que: i) Respecto a la ilegalidad de la aprehensión, los menores fueron aprehendidos por particulares; ii) La Fiscal de Materia asignada al caso, cumplió lo dispuesto por el art. 287.II del CNNA presentando la imputación dentro la veinticuatro horas de la aprehensión, la cual fue dispuesta por autoridad competente, por lo que declaró la legalidad en base al art. 287 inc. d) de la citada norma; iii) El abogado de los accionantes, no quiso notificarse con la resolución de imputación de 23 de noviembre de 2016, habiéndole indicado el “Dr. Hinojosa” -no refiere cargo ni
4 nombre completo- que esperará, porque se le confirmaría la hora, ante dicha negativa fue notificado conforme al art. 212.II del CNNA; y, iv) En relación a los riesgos procesales y la detención preventiva, los accionantes tienen la vía del recurso de apelación de la medida cautelar conforme establece el art. 314 inc. a) del mismo cuerpo legal, no siendo atribución del Juez de garantías, ingresar al fondo del proceso ordinario.
Asimismo en audiencia ratificó el informe precedente, y ampliándolo señaló que:
a) Se dio cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. “287.II” -no refiere norma legal- para la remisión a efectos de realizar el
control jurisdiccional; b) El traslado a SEDEGES, fue para evitar la permanencia de los menores en sede judicial; c) El Auto Interlocutorio, fue emitido velando en todo momento por el interés supremo de los menores, encontrándose uno de ellos en libertad y no así el otro menor por tener un proceso en el cual, se estaría negociando las medidas sustitutivas; d) Se dispuso la legalidad de la aprehensión en virtud del art. “187 inc. d)” -no refiere norma legal-; e) El abogado de los accionantes no quiso notificarse en presencia de otras personas, pretendiendo hacer incurrir en error, señalando que no fue practicada dicha actuación procesal, por negligencia de su persona; y, f) Al amparo del art. 314 -no refiero normativa legal-, tienen la opción de interponer la apelación de medidas cautelares, por lo que no correspondía plantear la acción de libertad.
Jenny Flores Aquino, Fiscal de Materia III, en su calidad de autoridad demandada, en audiencia señaló que: 1) Se puso a su conocimiento, un hecho de robo de cartera y celular, ocurrido el 20 de noviembre de 2016 a horas 23:45, presentando la víctima, denuncia contra dos menores de edad, quienes se encontraban en la casa de su amiga; 2) Los citó a fin de que presten su declaración informativa con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitiéndose el requerimiento fiscal en virtud del art. “289 inc. d)” -no cita norma legal-, para su traslado al SEDEGES; 3) Acto seguido, se realizó la identificación de los menores como autores del delito de robo, mediante el desfile identificativo; y, 4) Se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el inicio de las investigaciones y la imputación formal, solicitando la detención preventiva de ambos en base al art. “289 inc. a) y b)”; y, tomando en cuenta que el menor BB tenía otro proceso se aplicó el art. “290.a), b), e) y f)”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante a fs. 85 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Ante la denuncia por el delito de robo agravado, se emitió la resolución de aprehensión debidamente fundamentada; y, radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, se declaró la legalidad de la aprehensión en virtud del art. 287 inc. d) del CNNA; ii) Dispuesta la detención preventiva y siendo objeto de apelación conforme lo señala el art. 314 inc. a) de la citada norma, no es posible ingresar al fondo del proceso ordinario; y, iii) El
5 proceso se encuentra bajo control jurisdiccional y definida la situación jurídica de los menores.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan, informe de intervención policial de acción directa, por el que se hace referencia que el 21 de noviembre de 2016 a horas 22:50 aproximadamente, ante el llamado de la víctima, en razón de estar con los autores de un hecho de robo agravado ocurrido el 20 del mismo mes y año, el funcionario policial -Raúl Nina Aguilar-, se constituyó en el “barrio la amistad calle México” (sic), arrestando a los acusados para conducirlos a la FELCC; lugar donde la víctima, denunció y brindó declaración informativa, identificando a los arrestados como los autores del robo sufrido, actuados establecidos en el informe remitido por Elizabeth Aruquipa Blanco -Investigadora de la FELCC- al Director Departamental de la misma Institución y al Director Departamental del Ministerio Público, surgieron la emisión del requerimiento fiscal respectivo a los fines investigativos (fs. 40 a 44 vta.).
II.2. Constan, requerimiento fiscal de 21 de noviembre de 2016, dirigido a la Directora de SEDEGES, solicitando el ingreso al hogar de adolescentes en conflicto con la ley AA y BB, velando por sus derechos y garantías considerando que ambos son menores de edad; citándolos al efecto el 22 del mismo mes y año, para que presenten declaración informativa a horas 09:30 en dependencia de la Fiscal Corporativa de Personas; prestando su declaración el día y hora señalada en presencia de su abogado -defensa pública- y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 51 a 61 vta.). II.3. Mediante requerimiento fundamentado de aprehensión de 22 de
noviembre de 2016, emitido por la Fiscal de Materia III de la Fiscalía Corporativa de Personas del departamento de Pando; dispuso la aprehensión de AA y BB, conforme a lo previsto por el art. 290 incs. a), b), c), d) y e) del CNNA, existiendo los suficientes indicios de probabilidad de autoría y participación; y, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación; emitiéndose las correspondientes órdenes de aprehensión contra de AA y BB el mismo día (fs. 61 a 62 vta.; fs. 65 a 66).
II.4. Constan, informe de 22 de noviembre de 2016, elaborado por la Investigadora asignada al caso, respecto al desfile identificativo realizado el mismo día a horas 17:50, en presencia del abogado defensor de los acusados, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la victima acompañada de su abogado; quien reconoció a uno de los acusados por la contextura física y los rasgos del cuerpo, así como al segundo acusado por la vestimenta y ser quien conducía la motocicleta el
6 día del hecho; también sentados en las actas de reconocimiento de persona desfile identificativo (fs. 67 a 72).
II.5. Por memorial de 22 de noviembre de 2016, la Fiscal de Materia III de la Fiscalía Corporativa de Personas, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia, informó el inicio de investigaciones y la imputación formal contra los menores AA y BB, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la detención preventiva para ambos menores, debiendo señalarse día y hora de audiencia de consideración de la medida cautelar conforme al art. 293 del CNNA, con los argumentos en el expuestos (fs. 73 a 74 vta.).
II.6. Por Auto Interlocutorio 42/2016 de 23 de noviembre, dictado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, dispuso medidas cautelares personales para el menor AA y detención preventiva en dependencia del SEDEGES para el menor BB, con los fundamentos en ella expuestos (fs. 75 a 76 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes mediante sus representantes sin mandato, alegan que, la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto se procedió a aprehenderlos en base a una supuesta flagrancia; y, segundo porque dispuso se les remita al SEDEGES, con el argumento de que fueron detenidos por particulares.
Corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
7 oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
8 El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto normativo, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, ha establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa
constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción
extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de
restricción o supresión” (el resaltado nos corresponde).
Por cuanto la acción de libertad se configura en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador; instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en busca del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.3. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
Con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, en los casos en los que se trate de niños, niñas y adolescentes la SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la
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subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores ingractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de
protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente...´” (las negrillas son nuestras).
El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código Niña, Niño y Adolescente, se encuentran entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé la protección para todos los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código señalado anteladamente, no es aplicable la subsidiariedad excepcional, para casos donde se encuentren niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos.
III.4. Competencia de los Fiscales de Materia para emitir mandamientos de aprehensión según lo previsto por el art. 224 del CPP; y, el deber de comparecer del imputado
Respecto a la competencia de los fiscales de materia, para emitir mandamientos de aprehensión, la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, señala que: "El Código de Procedimiento Penal, establece como una de las atribuciones del fiscal, librar mandamiento de aprehensión, en el caso previsto por el art. 224, que señala: ‘Si el imputado citado no se presentaré en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión’. Para que el fiscal libre mandamiento de aprehensión obviando el citado artículo, deben necesariamente concurrir ciertos supuestos previstos en el art. 226 del CPP.
10 En ese sentido, dicha norma establece que: ‘El fiscal podrá ordenar la
aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (…).
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios’.
jurisprudencia anterior, expresaron que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP, responde a: ‘…una situación excepcional que
faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado’. Facultad excepcional que puede ser practicada por el fiscal antes
o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la
especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo al art. 73 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.5. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
La exigencia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones, sean estas judiciales o administrativas, se encuentran dentro del marco de protección del debido proceso; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios, se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
En ese sentido la SCP 0468/2016-S2 de 9 de mayo, citando a la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, que acogiendo criterios anteriores,
11 comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de
un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió´.
En ese sentido, la SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando a la SC 0012/2006-R de 14 de enero, sobre la importancia de la motivación en
resguardo del derecho al debido proceso, afirmó: ‘La motivación de los
fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) se manifiesta como el derecho que
tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las
decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos
establecidos en el ordenamiento…” (las negrillas son nuestras).
De la amplia jurisprudencia constitucional, referida, se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente se resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valoró los hechos y pruebas de una manera determinada e interpretó y aplicó las normas en un sentido u otro.
12 Los accionantes mediante sus representantes sin mandato, alegan que, la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto procedió a aprehenderlos, en base a una supuesta flagrancia; y, segundo porque dispuso se les remita al SEDEGES con el argumento de que fueron detenidos por particulares.
De los antecedentes remitidos, lo expresado en audiencia de consideración de acción de libertad y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 20 de noviembre de 2016 -Lizeth Zeballos Román- sufrió el robo de su cartera y de su celular, por dos personas que se encontraban en una motocicleta, realizando las averiguaciones correspondientes dio con los autores del hecho, por lo que, el 21 del mes y año citados, estando en presencia de ellos, llamó a la policía, quienes se constituyeron al promediar las 22:50 horas, en su domicilio, procediendo a arrestar a los menores AA y BB, conduciéndolos a dependencias de la FELCC -en calidad de aprehendidos por particulares-; ya en inmediaciones de dicha institución, la víctima presentó denuncia y prestó su declaración informativa, en mérito a la cual la investigadora asignada al caso, en la misma fecha, emitió informe al Director Departamental de la FELCC y al Director Departamental del Ministerio Público, sugiriendo la emisión de requerimiento fiscal respectivo (Conclusión II.1).
En ese sentido, la Fiscal de Materia ahora demandada, conforme lo señalado por el Código de Niña, Niño y Adolescente y la Constitución Política del Estado, precautelando los derechos de los menores acusados, emitió requerimiento de 21 de noviembre de 2016, dirigido a la Directora Departamental del SEDEGES del mencionado departamento, a fin de solicitar el ingreso de los menores AA y BB al Centro de Infracción de Menores en Conflicto con la ley del departamento de Pando, en calidad de aprehendidos por particulares, no habiéndose apersonado sus padres para la custodia de cada uno de ellos; posteriormente fueron citados a comparecer el 22 del mismo mes y año a horas 09:30, para prestar las correspondientes declaraciones informativas en la Fiscalía Corporativa de Personas; cumplida dicha actuación investigativa preliminar, en presencia de Fernando Maldonado representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la defensa técnica de Juan Carlos Choque Fernández, Defensor Público (Conclusión II.2).
En ese estado de las investigaciones, la Fiscal de Materia ahora demandada emitió requerimiento de aprehensión y consiguientemente las respectivas órdenes de detención contra los menores acusados, conforme se tiene de las documentales descritas en la Conclusión II.3, de este fallo constitucional; realizados los actos preliminares de investigación, el 22 de noviembre de 2016, se efectuó el desfile identificativo en presencia de la víctima acompañada de su abogado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y el abogado de los ahora accionantes (Conclusión II.4),
13 siendo identificados por la víctima en razón de su aspecto físico; con esos antecedentes, por memorial dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, la Fiscal de Materia -hoy demandada-, informó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal por la supuesta comisión del delito de robo agravado, solicitando como medidas precautorias la detención preventiva de ambos, conforme se describe en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero por Auto Interlocutorio 42/2016 de 23 de noviembre, dispuso la detención preventiva en el SEDEGES para el menor BB, tomando en cuenta que tiene un proceso pendiente en su contra, y para el menor AA las medidas sustitutivas previstas en el art. 288 incs. a), b) y c) del CNNA (Conclusión II.6).
Consiguientemente, de los razonamientos y antecedentes anteriormente expuestos, se advierte que, primero, al ser los accionantes menores de edad, no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; segundo, los accionantes tuvieron acceso a la defensa desde el primer momento que se tuvo contacto con ellos, fueron conducidos ante el Ministerio Público en calidad de arrestados, no así aprehendidos como ellos señalan, para posteriormente prestar sus declaraciones informativas, en presencia de su defensa técnica y del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encontrando la Fiscal de Materia ahora demandada, los suficientes indicios de la autoría del delito acusado y la existencia de riesgos procesales, por lo que emitió resolución fundamentada de aprehensión, dentro de las ocho horas de su arresto, en cumplimiento de las disposiciones que regulan la emisión de los mandamientos de aprehensión por parte del Ministerio Público; siendo así que, dentro de las veinticuatro horas que señala la norma, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones y la imputación formal, conforme al Fundamento Jurídico III.4, adecuándose todas las acciones referidas al procedimiento penal en cumplimiento a la normativa adjetiva penal y en total resguardo de sus derechos fundamentales, concordantes con la protección y el procedimiento especial descrito en el Código Niña, Niño y Adolescente, se cumplieron los plazos procesales correspondientes, no teniéndoselos en ningún momento bajo un procesamiento indebido; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, son elementos fundamentales en resguardo del derecho al debido proceso, debiendo dichas resoluciones, exponer los hechos suscitados en relación a la normativa jurídica aplicable al caso
14 concreto, por lo que deberá posteriormente explicarse los motivos que sustentan su decisión, de manera que el agraviado con la resolución emitida, comprenda con la simple lectura del mismo, las razones en las cuales el juzgador basó su decisión; puesto que, en el caso de autos, el Juez ahora demandado cumplió los requisitos al haber emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo una relación de los hechos suscitados desde el 20 de noviembre de 2016, fecha en la que ocurrió el hecho delictivo, siguiendo con los actos investigativos realizados por la Fiscal de Materia y la funcionaria policial asignada como investigadora del caso concreto, los requerimientos de aprehensión, el inicio de investigaciones y la imputación, además de señalar que la defensa de los ahora accionantes, en ningún momento presentaron prueba alguna, o en su defecto no enervaron los riesgos procesales señalados por la Fiscal de Materia codemandada, más aun solo se limitó a señalar “no proceder la detención preventiva por ser delitos contra la propiedad” (sic); y aplicando la normativa legal vigente al caso en análisis; se fundamentó correctamente los motivos jurídicos de las decisiones asumidas; por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante a fs. 85 y vta., emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO