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Partido de la Revolución Democrática

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Comisión Nacional de Garantías

RECURSO DE QUEJA ELECTORAL

ACTOR: LETICIA DE LUNA NORIEGA Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: QE/AGS/191/2011

RESOLUCIÓN

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio del año dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave QE/AGS/191/2011 tramitada con motivo del escrito interpuesto por LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR, SANDRA SOTO MONTALVO, MA. DEL SOCORRO ORENDAY, ARACELI CECILIA MARTÍNEZ, OMAR ALEJANDRO, ISMAEL ORENDAY y J. FRANCISCO GUTIÉRREZ U.,

quienes promueven en su calidad de miembros activos, Consejeros Estatales y Ex Presidentes del Partido de la Revolución Democrática, la cual hacen valer en contra de actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional Electoral de este instituto político; y

R E S U L T A N D O

I.- Que el día trece de abril de dos mil once, el Pleno Extraordinario del VII

Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Aguascalientes, aprobó el instrumento jurídico denominado “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO”.

II.- Que en fecha catorce de abril de dos mil once, la oficialía de partes de la

Comisión Nacional Electoral, con el número de folio 230, recibió un escrito firmado por los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Aguascalientes, medio por el cual remiten el instrumento convocante descrito en el considerando anterior, a efecto de que se realicen las observaciones por parte de la Comisión Nacional Electoral.

III.- Que en fecha doce de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral

del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó a través de sus estrados así como en su página de Internet, el ACUERDO ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO.

IV.- Que en la Base I de la Convocatoria precisada en el numeral que antecede se

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V.- Inconformes con el acuerdo ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN

NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO, siendo las diecinueve horas con veinte minutos del día diecisiete de mayo de dos mil once, LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR, SANDRA SOTO MONTALVO, MA. DEL SOCORRO ORENDAY, ARACELI CECILIA MARTÍNEZ, OMAR ALEJANDRO, ISMAEL ORENDAY y J. FRANCISCO GUTIÉRREZ U., quienes promueven en su calidad de miembros activos, Consejeros Estatales y Ex Presidentes del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante la Comisión Nacional Electoral medio de defensa constante de catorce fojas, más anexos, mismo que después de realizado el trámite a que se refieren los artículos 109 y 111 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue remitido a éste órgano nacional el día seis de junio de dos mil once, junto con su respectiva cédula de notificación e informe justificado.

Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número QE/AGS/191/2011 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

En virtud de no existir ningún trámite pendiente de realizar, quedan los autos en estado de dictar resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Que con fundamento en lo establecido

en los artículos 17 inciso j), 131 inciso a), 133 del Estatuto; 1, 15 y 16 inciso a) e i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracción I, 106 inciso a), 107, 112 y 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1, 2, 3 y 7 inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, esta

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Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver la Queja Electoral promovida por LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS

ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR, SANDRA SOTO MONTALVO, MA. DEL SOCORRO ORENDAY, ARACELI CECILIA MARTÍNEZ, OMAR ALEJANDRO, ISMAEL ORENDAY y J. FRANCISCO GUTIÉRREZ U.

SEGUNDO. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente

resolución, EL ACUERDO ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO, por presuntos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional Electoral de este instituto político.

TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Que

por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan valer o no las partes, pues no debe de ocuparse de cuestiones sobre las cuales su trámite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría inútil.

Esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que en el presente asunto se actualiza respecto a BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES y MA. DEL

SOCORRO ORENDAY la causal de improcedencia establecida en el artículo 120

inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con el inciso a) del artículo 119 del mismo ordenamiento, el cual establece que los medios de defensa que se presenten deberán señalar entre otros, el nombre de quien lo promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal.

Respecto del escrito de queja electoral recibida a través de Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías en fecha dieciocho de mayo de dos mil once, podemos apreciar que cumple de manera parcial con los requisitos

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solicitados, ya que, respecto a lo señalado en el inciso a) del referido precepto legal, los quejosos BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES y MA. DEL

SOCORRO ORENDAY omitieron presentar el recurso con su firma autógrafa, ya

que como se desprende del medio de defensa en análisis, el mismo aparece sin su firma.

Se pone de manifiesto que en dicha documental no obra firma autógrafa del hoy promovente, a este respecto por firma autógrafa debe entenderse la realizada a

mano –de puño y letra- por su autor; lo cual implica que no se puede considerar

como satisfecho el requisito de procedibilidad que representa la firma autógrafa.

En el caso que nos ocupa, al no estar plasmada la firma del promovente, no es posible tener certeza respecto de su vinculación con el texto del escrito de queja.

Esencialmente, la razón para establecer como requisito la firma de los que interponen un procedimiento, atiende a que ésta constituye el símbolo de vinculación entre el contenido del escrito respectivo y la persona que lo elabora, es decir, que cuando se signa un documento se asume lo referido en éste.

Esto es así, si se considera que la firma autógrafa significa la manifestación unilateral de voluntad que realiza el signante, respecto al contenido de un documento; de ahí que, al carecerse en el presente asunto de dicho elemento, se estime que no es posible establecer que su autoría es adjudicable al promovente; en tanto que, no se tiene la certeza de que haya sido su voluntad la interposición del presente procedimiento.

La firma autógrafa, representa la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente recurrente en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.

La firma autógrafa constituye el signo que una persona utiliza para otorgarle autenticidad a un escrito, ello implicando la autorización respecto al contenido del documento que se suscribe; tal circunstancia en el caso que nos ocupa, no es cumplimentada por el actor.

La hipótesis antes referida no puede ser entendida de manera conjuntiva en donde para declarar la improcedencia, sea necesaria la concurrencia de los dos elementos referidos (nombre y firma), sino que al ser estos dos elementos

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necesarios para la presentación de un medio de defensa, la ausencia de uno de ellos acarrea la improcedencia del asunto, por el incumplimiento de los requisitos que deben cubrirse en la simple presentación del escrito.

En tales condiciones, y en congruencia con los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en el punto que antecede, al haberse exhibido el recurso de queja, sin firma autógrafa, se arriba a la conclusión de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el inciso a) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece:

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento. (…)”

En sentido estricto, éste no es un requisito exclusivo de los medios de defensa internos sino de todos los actos jurídicos que deben constar por escrito, pues la

firma es el signo manuscrito que acredita la voluntad de la, o las personas para intervenir en el acto y asumir las obligaciones que deriven de éste.

En virtud de lo anterior, la falta de firma autógrafa en el medio de defensa por sí misma, imposibilita a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones procesales que pudieran haberse cometido en la emisión del ACUERDO ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO por lo que hace a BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO

REYES y MA. DEL SOCORRO ORENDAY.

Ahora bien, continuando con el estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, este órgano jurisdiccional

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establece, que con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento, se actualiza la prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 108 y 118 del mismo ordenamiento jurídico, en razón de que el presente medio de defensa ha sido interpuesto fuera de los plazos establecidos por el precepto legal antes citado según se desprende del análisis siguiente.

El artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que son actos u omisiones impugnables a través del medio de defensa denominado queja electoral los siguientes:

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

En esta tesitura, de la lectura del recurso registrado bajo el número de expediente QE/AGS/185/2011, se desprende que los quejosos controvierten el Acuerdo ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO, ya que, supuestamente de manera dolosa los integrantes de la Comisión Nacional Electoral omitieron la frase “Entra en vigor a partir de la aprobación de la Comisión Nacional Electoral” en el capítulo denominado Transitorios, con lo que según su dicho, se trasgrede la seguridad jurídica que debe prevalecer en nuestra vida interna máxime cuando se trata de un acto tan trascendental como lo es la renovación de nuestro órgano ejecutivo de dirección Estatal, por lo que, se

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actualiza el supuesto normativo a que se refiere el inciso a) del citado artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

No obstante, tal y como se señaló, el acto reclamado consiste en la emisión del Acuerdo ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO por presuntos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional Electoral de este instituto político.

Sobre el particular el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:

Artículo 120. Serán improcedentes los recursos previstos en el

presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del precepto legal antes citado.

Respecto al plazo que tienen para interponer las quejas electorales, los artículos 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas refieren lo siguiente:

ARTÍCULO 108.- Los escritos de queja electoral deberán

presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los

días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

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Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Tanto el artículo 108 como el párrafo segundo del artículo 118 del ordenamiento legal antes precisado otorgan un plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada para presentar el correspondiente medio de defensa, precepto legal que establece además que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, de donde se permiten colegir que para la interposición válida de una queja electoral, es necesario que esta se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte.

Ahora bien, el presente asunto se trata de una queja de carácter electoral, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues así lo dispone último párrafo del artículo 3 del Reglamento de Disciplina Interna, cuyo contenido a continuación se reproduce.

Artículo 3. Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo

contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.

En el caso concreto los quejosos refieren inconformarse por la emisión del Acuerdo ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO, por presuntos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional Electoral de este instituto político, mismo que contrario a lo señalado por los quejosos, fue publicado a través de sus estrados así como en su página de Internet, el día doce de mayo del presente año, tal y como se desprende de la cedula de notificación, misma que se inserta a efecto de robustecer lo dicho por este órgano jurisdiccional.

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Es por ello que, es a partir del día siguiente a aquel en que los quejosos tuvieron conocimiento del Acuerdo ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO comenzó a transcurrir el plazo de cuatro días naturales a que se refiere el artículo 108 y el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pudiera interponer la queja que nos ocupa, esto es, el plazo en que legalmente pudieron haber recurrido dicho acto transcurrió del trece al dieciséis de mayo de dos mil once.

Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el

medio de defensa fue interpuesto en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral el día diecisiete de mayo del año en curso, esto es, un día

después de la fecha en que válidamente pudo haberlo hecho, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por

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el Reglamento General de Elecciones y Consultas; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna.

Por lo que en virtud de lo anterior, lo procedente es desechar por notoriamente

improcedente el presente asunto por así proceder reglamentariamente, al

encontrarnos ante un evidente motivo de improcedencia.

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Por las razones contenidas en la primera parte del considerando

TERCERO de la presente resolución, SE DESECHA DE PLANO el recurso de queja por lo que hace a BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES y MA.

DEL SOCORRO ORENDAY.

SEGUNDO. Se DECLARA LA IMPROCEDENCIA del recurso de queja electoral

identificado con la clave QE/AGS/191/2011 presentado por LETICIA DE LUNA

NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR, SANDRA SOTO MONTALVO, ARACELI CECILIA MARTÍNEZ, OMAR ALEJANDRO, ISMAEL ORENDAY y J. FRANCISCO GUTIÉRREZ U., en

términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando TERCERO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a los quejosos LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS

ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR, SANDRA SOTO

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OMAR ALEJANDRO, ISMAEL ORENDAY y J. FRANCISCO GUTIÉRREZ U., en

el domicilio ubicado en Bajío, Número 360, 9° Piso, entre Insurgentes y Nuevo León, Colonia Hipódromo Condesa, de la Ciudad de México, Distrito Federal, domicilio que fue señalado a efecto de oír y recibir las notificaciones que les deban ser personales.

A la Comisión Nacional Electoral, Órgano responsable en su domicilio oficial.

De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Integrantes presentes de esta Comisión Nacional de Garantías, en su sesión de fecha catorce de julio del año dos mil once, para todos los efectos estatutarios a que haya lugar.

¡Democracia ya, Patria para todos!

ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO Presidenta

MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA

Secretaria

CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO Comisionada

LIZBETH JEANNETTE DÍAZ NAVARRO

Comisionada

VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ Comisionado

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