Autora: Dra. LORENA R. SCHNEIDER*
Revista ANALES DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (ADLA). Año LXXIV, N° 28, Diciembre de 2014. Editorial Thompson Reuters- LA LEY.
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COMENTARIO NORMATIVO: "Resolución Gral. CNV N° 629/2014".
La Comisión Nacional de Valores, mediante Resolución Gral. CNV N° 629/2014, que entrara en vigencia con fecha 26 de septiembre de 2014 (Boletín Oficial, 26/09/2014), dispuso modificar el artículo 5°, inc. a. 3), Sección I, del Capítulo V, del Título II, de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), según se transcribe: Antecedentes generales: domicilio legal, sede inscripta y sede de la administración. "Los libros de comercio, los libros
societarios y los registros contables deberán encontrarse siempre en la sede inscripta”
(art. 1°). Es relevante hacer notar que las disposiciones contenidas en las señaladas NORMAS de la CNV (N.T. 2013 y mod.), han sido establecidas con el fin de reglamentar la aplicación de la nueva Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (LMC) y su Decreto Reglamentario N° 1023/2013.
En primer lugar, la resolución impone repasar conceptos ya aprehendidos, tales como: libros de comercio, los libros societarios y los registros contables. Así, libros de
comercio: son aquellos que obligatoriamente deben llevar los comerciantes y las
sociedades mercantiles (entre ellos, Libro Diario, Inventario y Balance, y libros auxiliares, como el Libro Iva Compras e Iva Ventas, entre otros). Libros societarios, en cambio, son aquellos que las sociedades deben llevar, también obligatoriamente (entre ellos, Libros de Actas de Asamblea, Actas de Directorio, Registro a Asambleas de Accionistas y Registro ______________________
* Abogada Magister en Derecho Comercial y de los Negocios, (Universidad de Buenos Aires, UBA – Tesis Sobresaliente) - Posgrado en Sociedades Mercantiles (Universidad Oberta de Catalunya, UOC, Barcelona, España- Título Sobresaliente) - Posgrado de Actualización en Derecho Societario (Universidad de Buenos Aires, UBA) - Especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas (Universidad del Museo Social Argentino, UMSA) - Maestría en Economía y Derecho del Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha, UCLM, España -ec-) - Docente de la Cátedra de Sociedades Comerciales (Universidad de Buenos Aires, UBA) - Premio Mejor Ponencia por su “Contribución al desarrollo y modernización del Mercado de Capitales”, en el trabajo “La maximización del valor accionario y el gobierno corporativo” (XII Congreso de Derecho Societario y VII Iberoamericano de la Empresa), organizado por la Universidad Argentina de la Empresa (UADE ) y la Cámara de Sociedades Anónimas (CSA), Buenos Aires, 2013 - Autora de diversos artículos publicados en Diario El DERECHO; Revista de Derecho Comercial, el Consumidor y la Empresa (Ed. THOMPSON REUTERS- LA LEY), y sitios digitales (IJ Editores S.A., www.microjuris.com.ar).-
de Acciones). En relación al tercero de los conceptos, Registros contables, el Título IV, Capítulo I, art. 7, (N.T. 2013 y mod.), los definen como: "el conjunto de elementos interrelacionados, destinados al registro de operaciones y hechos económico-financieros. El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y análisis".
De esta manera, la resolución examinada, se encarga de disponer que los indicados documentos deben hallarse "siempre", en la sede social inscripta. Además, la disposición considera diversos conceptos, como el domicilio legal, la sede social inscripta y la sede de la administración. Sobre ello, resulta pertinente, traer a la vista la distinción efectuada por la LSC, art. 11, inc. 2° (según Ley N° 22.903), entre domicilio social o legal (jurisdicción a la que pertenece el Registro en que fuera inscripta la sociedad), que debe integrar el estatuto y, por tanto, haber sido fijado en el contrato constitutivo, y la sede social, donde funciona efectivamente el directorio y la asamblea (es el lugar en que la sociedad desarrolla el centro de sus negocios). De los conceptos analizados, interesa el sede social; empero se requiere además, que esté inscripta en el Registro Público que corresponda al domicilio legal de la sociedad. En un mismo sentido puede citarse el Título XVI, Disp. Grales., art. 1°, inc. j (N.T. 2013 y mod.), que dispone: "los términos "sede" y "sede social" utilizados en estas Normas, hacen referencia al sede inscripta de la persona jurídica".
La relevancia del concepto de sede social, ha sido remarcada por la doctrina y jurisprudencia, al sostener que allí se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas, siendo inoponibles a terceros, cualquier modificación social no inscripta en el Registro Público. En este sentido, el artículo 9°, del Título II, Capítulo I, Sección II, (N.T. 2013 y mod.), establece: "cuando se resuelva un cambio de sede, tal circunstancia deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los diez (10) días de haberse efectuado. Una vez inscripto el cambio de sede social, la emisora deberá actualizar dicho dato en la página web de la Comisión, a través de la Autopista de Información Financiera".
Puede enfatizarse entonces, que la resol. bajo análisis N° 629/2014, no hace más que reafirmar principios anteriormente establecidos, como es el caso del art. 71, del derogado decreto ley 677/01, actualmente dispuesto en el art. 70, de la LMC, que expresa: "Veinte (20) días corridos antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea, el
directorio deberá poner a disposición de los accionistas en su "sede social" o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente (...)".
Sin embargo, esta nueva resolución, encuentra fundamento en el hecho de haberse advertido -no en pocos casos- que sociedades emisoras, han procedido a tercerizar el depósito y la custodia de documentación contable y societaria, así como también, aquella referida al registro de operaciones económico- financieras.
En tal sentido, la nueva resolución, dispuso incorporar el artículo 26 de la Sección VII, del Capítulo IV, del Título II, (N.T. 2013 y mod.), que establece: "Las emisoras
deberán guardar la documentación respaldatoria de sus operaciones contables y de su gestión, en espacios adecuados que aseguren su conservación e inalterabilidad. En el supuesto de encomendar el depósito a terceros de documentación no comprendida en el artículo 5° inciso a.3) Sección I del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), o de tratarse de documentación que revista antigüedad, deberán hacer constar en nota a los estados contables el lugar donde se encuentra alojada la misma, con precisión del sujeto encargado del depósito y domicilio de ubicación. La sociedad deberá mantener a disposición de la COMISION en todo momento en la sede inscripta, el detalle de la documentación dada en guarda al tercero" (art. 2°). Por demás, se resuelve: "Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente, deberá ser cumplido en los primeros estados financieros trimestrales o anuales que se presenten" (art. 3°).
A estas alturas, cabe hacer notar que el término "emisoras", identifica no sólo a las entidades que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables (sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones), sino también, a los emisores de fideicomisos financieros, CEDEARS y CEVA" (Título XVI, Disp. Grales., art. 1°, inc. d, (N.T. 2013 y mod.).
Pues bien, el Cód. de Com., en su redacción original, establecía en su artículo 43: “Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondiente mercadería. El número y forma de esos libros queda enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables”. Esta disposición resultó luego reformada por el decreto Ley N° 4777/63, ratificado por Ley N° 16.478, que introdujo el siguiente agregado: “Las constancias
contables deben complementarse con la documentación respectiva”. El añadido resultó
Comercio dependerá del cumplimiento de tales recaudos documentales. Esto nos lleva a sostener que, en la actualidad los registros contables, como cualquier otro tipo de acto o hecho jurídico vinculado a la operatoria del comerciante, deben necesariamente estar respaldados con la documentación que acredite la veracidad de los datos volcados a los libros o estados contables de la sociedad. Ello es justamente, lo que dota de valor probatorio a las constancias contables de la sociedad.
De esta manera, se introdujo el concepto de documento respaldatorio. Según los arts. 33, inc. 3), 44, y 67, del Cód. de Com., los libros de comercio deben ser obligatoriamente conservados por diez años contados a partir del cese de la actividad. La documentación respaldatoria se conservará por el mismo plazo. En virtud de ello -y por imperativo legal-, resulta de singular importancia que esa documentación se encuentre disponible- bajo las reservas de cada caso y tipo social-, en la sede social inscripta- reitero-, allí donde funciona efectivamente la administración y gobierno de la sociedad.
Así, del nuevo texto de la resolución examinada, surge distinguir las operaciones
contables de las de su gestión. Las primeras, pueden definirse como el registro sistemático
y cronológico de la marcha de los negocios que registra una entidad mercantil, con el objeto de producir información financiera que permita tomar decisiones. En cambio, las segundas, hacen referencia, a los actos emanados del órgano de la administración social, y pueden estar vinculadas con las operaciones contables. Esta norma asimismo, establece que en el supuesto de encomendar el depósito a terceros de documentación no comprendida en el artículo 5°, inciso a. 3) Sección I, del Capítulo V, del Título II, (N.T. 2013 y mod.), es decir libros de comercio, societarios y registros contables- que siempre deben hallarse en la sede social inscripta, o de tratarse de documentación que revista antigüedad, deberán hacerlo constar, en nota al estado contable, individualizando el sujeto encargado de la custodia, así como también, lugar y domicilio en que se encuentre situada. Ese detalle además, deberá estar a disposición de la CNV, "en todo momento en la sede
social inscripta". A la par de ello, se establece que, tal recaudo deberá ser cumplido en los primeros estados financieros trimestrales o anuales que se presenten, lo cual resulta de
singular relevancia.
Pues bien, las ponderaciones que pueden realizarse sobre la resolución examinada resultan esencialmente dos: En primer lugar, se protege al Principio de información. Pese a que el derecho a la información, no está reglado en forma expresa ni orgánica en la LSC,
deriva del conjunto de derechos y obligaciones que adquiere el socio al ingresar a la sociedad, o sea del llamado estado de socio o status socii (arts. 55 y 62 a 67, y ccdtes, de la LSC). Ese estado, reconoce la vocación del socio de controlar y participar en el funcionamiento de la sociedad, ya sea como integrante de un órgano o como contralor de la gestión que éste realiza. Este derecho además, con base en los arts. 43, 44, 67, 329, 340, 355 y 362, del Cód. de Com., propugna una tesis intermedia entre la negación total del derecho de información directa y el derecho irrestricto a examinar los libros, correspondencia, y demás documentos que comprueben el estado de la administración social por parte del socio. Es por ello, que resulta relevante que la documentación de las sociedades emisoras o cotizantes (no solo los documentos respaldatorios de los estados contables, sino también los relativos a la gestión de los administradores), deba hallarse
siempre a disposición en la sede social, o para los demás casos contemplados, guardada en espacios adecuados que aseguren su conservación e inalterabilidad.
En segundo lugar, la resolución tiende -y así lo expresa-, a proteger el Principio de
de Transparencia, para una adecuada protección del público inversor. En este especial ámbito de las sociedades incluidas al régimen de oferta pública de acciones, el principio de transparencia se traduce en una serie de axiomas comunes a casi todos los Mercados de Capitales en el mundo que definen y caracterizan al derecho del Mercado de Valores como un derecho esencialmente informativo, con el objeto de posibilitar una decisión informada al inversor y protegerlo de los potenciales abusos de los vendedores de valores en el mercado y del problema de la "asimetría de información", que caracteriza al mercado financiero. Estos axiomas que caracterizan a los deberes informativos en sede del Mercado de Valores, son: 1) transmitir al mercado toda información relevante para el inversor; 2) que la información que se transmite sea correcta, cierta y veraz, en todos sus aspectos; 3) que se transmita en forma simétrica y equitativa, evitando el uso de información no pública y/o la obtención de beneficios privados por parte de los accionistas de control y la gerencia; y 4) que la información se transmita en tiempo útil. Cuando esas condiciones se cumplen, los participantes en el mercado pueden juzgar correctamente a las sociedades incluidas en el régimen de oferta pública de acciones, y tomar oportunas decisiones, asumiendo- claro está-, los riesgos inherentes al mercado.
Nuestro régimen legal, ha sido modificado sustancialmente a partir del año 2000, con la adopción internacional para la preparación de prospectos, y en el año 2001, con la
sanción del decreto ley 677/01 -hoy derogado por la LMC N° 26.381 y su decreto reglamentario 1023/2013-, a lo que puede agregarse la Resol. Gral. de la CNV N° 516, de 2007, y 529 de 2008, que adoptan el denominado "Código de Gobierno Societario" y establecen la obligación de ciertos participantes en la oferta pública, de adoptar un "Código de protección del inversor", códigos éstos -conviene acentuarlo-, aún no vigentes. No debe olvidarse además, que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), establece el Principio de Divulgacion de datos y Transparencia informativa.
En consecuencia, y para así concluir, considero a esta resolución como una
oportuna acentuación de principios ya existentes; empero contemplando la necesidad de
adecuar la normativa societaria a los tiempos que corren, a través de postulados tendientes a regular la tercerización del depósito y custodia de documentación contable y societaria, estableciendo a esos fines, la obligatoriedad para las sociedades emisoras de informar a la Comisión Nacional de Valores con precisión, el sujeto encargado de la custodia, el lugar y domicilio donde la misma se encuentre alojada. Ello por cuanto, la información social es necesaria e insustituible, y debe dotar a los mercados de confianza y transparencia, facilitando a inversores un análisis racional de sus potenciales adquisiciones.-