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Código de Propiedad Intelectual

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Código de

Propiedad Intelectual

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GARRIGUES

Edición actualizada a 18 de abril de 2018

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© Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado NIPO (PDF): 007-14-203-3

NIPO (Papel): 007-14-202-8 NIPO (ePUB): 007-14-204-9 ISBN: 978-84-340-2171-6 Depósito Legal: M-8674-2015

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avenida de Manoteras, 54 28050 MADRID

(3)

S

UMARIO

§ 1. Nota del autor . . . 1

DISPOSICIONES GENERALES

§ 2. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia . . . 2

§ 3. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual. [Inclusión parcial] . . . 94

§ 4. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. [Inclusión parcial] . . . 109

§ 5. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. [Inclusión parcial] . . . 112

§ 6. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [Inclusión parcial] . . . 120

§ 7. Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. [Inclusión parcial] . . . 123

§ 8. Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión. [Inclusión parcial] . . . 126

§ 9. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. [Inclusión parcial] . . . 128

§ 10. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. [Inclusión parcial] . . . 131

LIBROS

§ 11. Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro. [Inclusión parcial] . . . 134

§ 12. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros. [Inclusión parcial] . . . 136

§ 13. Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas . . . 138

§ 14. Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN . . . 155

§ 15. Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN . . . 160

§ 16. Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada . . . 163

(4)

§ 17. Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público . . . 166 § 18. Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras

huérfanas . . . 171

OBRA AUDIOVISUAL

§ 19. Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine . . . 178 § 20. Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de

diciembre, del Cine . . . 205 § 21. Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real

Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales . . . 226 § 22. Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de

una película y la inversión del productor . . . 251 § 23. Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de películas

cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico . . . 261 § 24. Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el

cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición . . . 264 § 25. Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas

cinematográficas . . . 292

ARTISTAS PLÁSTICOS

§ 26. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original . . . 298

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

§ 27. Orden PRE/2418/2015, de 6 de noviembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales . . . 304 § 28. Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público . . . 310 § 29. Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de

noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal . . . 323 § 30. Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones . . . 334

(5)

DEPÓSITO LEGAL

§ 31. Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal . . . 341

REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

§ 32. Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea . . . 353 § 33. Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General

de la Propiedad Intelectual . . . 361

COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

§ 34. Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual . . . 377 § 35. Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la

composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual . . . 394 § 36. Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la

determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual . . . 419 § 37. Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los

interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos . . . 428

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

§ 38. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [Inclusión parcial] . . . 432 § 39. Orden EHA/2343/2006, de 3 de julio, relativa a la intervención de las autoridades aduaneras en los

(6)
(7)

Í

NDICE

S

ISTEMÁTICO

§ 1. Nota del autor. . . . 1

Preámbulo. . . . 1

DISPOSICIONES GENERALES

§ 2. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. . . . 2

Preámbulo. . . . 2

Artículos. . . . 2

Disposiciones derogatorias. . . . 2

Disposiciones finales. . . . 3

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. . . 3

LIBRO PRIMERO. De los derechos de autor. . . 3

TÍTULO I. Disposiciones generales. . . 3

TÍTULO II. Sujeto, objeto y contenido. . . 4

CAPÍTULO I. Sujetos. . . 4

CAPÍTULO II. Objeto. . . 5

CAPÍTULO III. Contenido. . . 6

Sección 1.ª Derecho moral. . . 6

Sección 2.ª Derechos de explotación. . . 7

Sección 3.ª Otros derechos. . . 10

TÍTULO III. Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales. . . 14

CAPÍTULO I. Duración. . . 14

CAPÍTULO II. Límites. . . 15

CAPÍTULO III. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales. . . 22

TÍTULO IV. Dominio público. . . 22

TÍTULO V. Transmisión de los derechos. . . 22

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 22

CAPÍTULO II. Contrato de edición. . . 25

CAPÍTULO III. Contrato de representación teatral y ejecución musical. . . 28

TÍTULO VI. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales. . . 30

TÍTULO VII. Programas de ordenador. . . 33

LIBRO SEGUNDO. De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección «sui generis» de las bases de datos. . . 36

TÍTULO I. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. . . 36

TÍTULO II. Derechos de los productores de fonogramas. . . 39

TÍTULO III. Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales. . . 41

TÍTULO IV. Derechos de las entidades de radiodifusión. . . 42

TÍTULO V. La protección de las meras fotografías. . . 43

TÍTULO VI. La protección de determinadas producciones editoriales. . . 43

TÍTULO VII. Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual. . . 44

TÍTULO VIII. Derecho "sui generis" sobre las bases de datos. . . 44

LIBRO TERCERO. De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley. . . 46

TÍTULO I. Acciones y procedimientos. . . 46

TÍTULO II. El Registro de la Propiedad Intelectual. . . 48

TÍTULO III. Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos. . . 49

TÍTULO IV. Gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley. . . 49

CAPÍTULO I. Requisitos para la gestión colectiva. . . 49

(8)

CAPÍTULO III. Organización de las entidades de gestión. . . 55

CAPÍTULO IV. Autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión y tarifas generales. . . 59

Sección 1.ª Régimen jurídico general. . . 59

Sección 2.ª Régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales. . . 61

CAPÍTULO V. Gestión de los derechos recaudados por las entidades de gestión. . . 63

Sección 1.ª Régimen jurídico general. . . 63

Sección 2.ª Régimen jurídico de la gestión de los derechos recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales. . . 67

CAPÍTULO VI. Obligaciones de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión. . . 68

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador. . . 73

TÍTULO V. Comisión de Propiedad Intelectual. . . 75

TÍTULO VI. Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos. . . 80

LIBRO CUARTO. Del ámbito de aplicación de la ley. . . 82

Disposiciones adicionales. . . . 84

Disposiciones transitorias. . . . 86

Disposiciones derogatorias. . . . 89

Disposiciones finales. . . . 90

ANEXO. Contenido del informe anual de transparencia. . . 91

§ 3. Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual. [Inclusión parcial]. . 94

[ . . . ] REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1879 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 94 TÍTULO I. De las obras. . . 94

CAPÍTULO I. De los autores y propietarios. . . 94

CAPÍTULO II. De los documentos oficiales. . . 96

CAPÍTULO III. De los periódicos. . . 96

CAPÍTULO IV. Del derecho de colección. . . 97

[ . . . ] CAPÍTULO VII. De los efectos legales. . . 97

CAPÍTULO VIII. Del Consejo de Familia. . . 98

CAPÍTULO IX. De la penalidad. . . 99

CAPÍTULO X. Del tránsito del antiguo al nuevo sistema. . . 99

TÍTULO II. De los teatros. . . 100

CAPÍTULO I. De las obras dramáticas y musicales. . . 100

CAPÍTULO II. De la admisión y representación de las obras dramáticas y musicales. . . 101

CAPÍTULO III. De los derechos de representación de las obras dramáticas y musicales. . . 104

§ 4. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. [Inclusión parcial]. . 109

CÓDIGO CIVIL. . . 109

TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. . . 109

[ . . . ] CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado. . . 109

TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales. . . 110

[ . . . ] CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual. . . 110

[ . . . ] § 5. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. [Inclusión parcial]. . . . 112

[ . . . ] TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia. . . 112

(9)

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia. . . 112

Sección 2.ª De la competencia territorial. . . 112

LIBRO II. De los procesos declarativos. . . 114

TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos. . . 114

CAPÍTULO I. De las reglas para determinar el proceso correspondiente. . . 114

CAPÍTULO II. De las diligencias preliminares. . . 115

CAPÍTULO V. De la prueba: disposiciones generales. . . 117

[ . . . ] Sección 4.ª De la anticipación y el aseguramiento de la prueba. . . 117

CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones. . . 118

Sección 4.ª De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores. . . 118

TÍTULO VI. De las medidas cautelares. . . 119

CAPÍTULO I. De las medidas cautelares: disposiciones generales. . . 119

§ 6. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [Inclusión parcial]. . . . 120

[ . . . ] TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. . . 120

[ . . . ] CAPÍTULO V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. . . . 120

§ 7. Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. [Inclusión parcial]. . . . 123

[ . . . ] CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 123

CAPÍTULO VI. De la hipoteca de propiedad intelectual e industrial. . . 123

[ . . . ] TÍTULO IV. Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento. . . 125

[ . . . ] § 8. Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión. [Inclusión parcial]. . . . 126

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN. . . 126

TÍTULO I. Del Registro y Libros que lo componen. . . 126

TÍTULO II. De las inscripciones. . . 127

[ . . . ] § 9. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. [Inclusión parcial]. . . . 128

[ . . . ] TÍTULO II. Prestación de servicios de la sociedad de la información. . . 128

[ . . . ] CAPÍTULO II. Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. . . 128

[ . . . ] Sección 2.ª Régimen de responsabilidad. . . 128

(10)

§ 10. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. [Inclusión parcial]. . . . 131

[ . . . ] TÍTULO II. Competitividad. . . 131

[ . . . ] CAPÍTULO V. Ciencia e innovación. . . 131

Sección 1.ª Transferencia de resultados en la actividad investigadora. . . 131

[ . . . ]

LIBROS

§ 11. Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro. [Inclusión parcial]. . . . 134

[ . . . ] CAPÍTULO TERCERO. Contratos editoriales. . . 134

[ . . . ] Sección tercera. Los contratos entre editores. . . 134

Sección cuarta. Otros contratos editoriales. . . 135

[ . . . ] § 12. Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros. [Inclusión parcial]. . . . 136

§ 13. Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. . . . 138

Capítulo I. Disposiciones generales. . . 142

Capítulo II. Promoción de la lectura. . . 144

Capítulo III. Promoción de los autores y de la industria del libro. . . 144

Capítulo IV. Régimen jurídico del libro. . . 145

Capítulo V. Las bibliotecas. . . 147

Capítulo VI. Régimen sancionador. . . 150

Disposiciones adicionales. . . . 151

Disposiciones transitorias. . . . 152

Disposiciones derogatorias. . . . 152

Disposiciones finales. . . . 152

§ 14. Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN. . . . 155

Preámbulo. . . . 155 Artículos. . . . 156 Disposiciones adicionales. . . . 157 Disposiciones derogatorias. . . . 157 Disposiciones finales. . . . 157 ANEXO I. . . 158

(11)

§ 15. Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en

toda clase de libros y folletos el número ISBN. . . . 160

§ 16. Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada. . . . 163

Preámbulo. . . . 163

Artículos. . . . 164

§ 17. Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público. . . . 166 Preámbulo. . . . 166 Artículos. . . . 168 Disposiciones transitorias. . . . 170 Disposiciones adicionales. . . . 170 Disposiciones finales. . . . 170

§ 18. Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas. . . . 171

Preámbulo. . . . 171

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 172

CAPÍTULO II. La búsqueda diligente de los titulares de derechos. . . 173

CAPÍTULO III. Fin de la condición de obra huérfana. . . 175

Disposiciones finales. . . . 175

ANEXO. Fuentes a consultar en el procedimiento de búsqueda diligente. . . 176

OBRA AUDIOVISUAL

§ 19. Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. . . . 178

Preámbulo. . . . 178

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 181

CAPÍTULO II. Ordenación de la cinematografía y del audiovisual. . . 184

Sección 1.ª Disposiciones generales. . . 184

Sección 2.ª Defensa de la Competencia. . . 186

Sección 3.ª De la Producción. . . 186

Sección 4.ª De la Distribución. . . 187

Sección 5.ª De la Exhibición. . . 187

CAPÍTULO III. Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual. . . 189

Sección 1.ª Disposiciones Generales. . . 189

Sección 2.ª Ayudas a la creación y al desarrollo. . . 191

Sección 3.ª Ayudas a la producción. . . 192

Sección 4.ª Ayudas a la distribución. . . 194

Sección 5.ª Ayudas a la exhibición. . . 194

Sección 6.ª Ayudas a la conservación. . . 195

Sección 7.ª Ayudas a la promoción. . . 195

Sección 8.ª Otras ayudas e incentivos. . . 196

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador. . . 197

Disposiciones adicionales. . . . 199

Disposiciones transitorias. . . . 201

Disposiciones derogatorias. . . . 202

Disposiciones finales. . . . 202

§ 20. Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. . . . 205

Preámbulo. . . . 205

(12)

CAPÍTULO II. Actuaciones administrativas en el sector de la cinematografía y el audiovisual. . . 208

Sección 1.ª La producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. . . 208

Sección 2.ª Películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras. . . 211

Sección 3.ª Exhibición cinematográfica. . . 214

CAPÍTULO III. Medidas de fomento. . . 217

CAPÍTULO IV. Organización administrativa. . . 220

Sección 1.ª Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales. . . 220

Sección 2.ª Órganos de apoyo y asesoramiento. . . 221

CAPÍTULO V. Verificación y control. . . 223

Disposiciones adicionales. . . . 224

Disposiciones derogatorias. . . . 224

Disposiciones finales. . . . 224

§ 21. Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas estatales y estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. . . . 226

Preámbulo. . . . 226

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 228

CAPÍTULO II. Coste de una película e inversión del productor. . . 229

CAPÍTULO III. Bases reguladoras de las ayudas. . . 229

Sección 1.ª Normas comunes para todas las ayudas. . . 229

Sección 2.ª Ayudas a la creación y al desarrollo. . . 229

Subsección 1.ª Ayudas para la elaboración de guiones de largometrajes. . . 229

Subsección 2.ª Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje. . . 231

Subsección 3.ª Ayudas para proyectos culturales y de formación no reglada. . . 233

Sección 3.ª Ayudas a la producción. . . 234

Subsección 1.ª Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto. . . 234

Subsección 2.ª Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto. . . 234

Subsección 3.ª Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto. . . 235

Subsección 4.ª Normas comunes para las ayudas para la producción de películas y documentales para televisión y series de animación sobre proyecto. . . 236

Subsección 5.ª Ayudas para la amortización de largometrajes. . . 238

Subsección 6.ª Ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto y realizados. . . 243

Sección 5.ª Ayudas a la conservación. . . 243

Sección 6.ª Ayudas a la promoción. . . 244

Subsección 1.ª Ayudas para la participación de películas españolas en festivales. . . 244

Sección 7.ª Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías. . . 244

Sección 8.ª Ayudas para la financiación. . . 246

Sección 9.ª Órganos colegiados. . . 247

CAPÍTULO IV. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. . . 249

Disposiciones adicionales. . . . 249

Disposiciones transitorias. . . . 249

Disposiciones derogatorias. . . . 250

Disposiciones finales. . . . 250

§ 22. Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor. . . . 251

Preámbulo. . . . 251

Artículos. . . . 252

Disposiciones transitorias. . . . 260

Disposiciones derogatorias. . . . 260

Disposiciones finales. . . . 260

§ 23. Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico. . . . 261

Preámbulo. . . . 261

Artículos. . . . 261

(13)

§ 24. Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de

asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición. . . . 264

Preámbulo. . . . 264

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 266

CAPÍTULO II. Control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica. . 267

CAPÍTULO III. Cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España. . . 269

CAPÍTULO IV. Cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas, mediante sistemas basados en la demanda del espectador. . . 271

CAPÍTULO V. Cómputo de la venta minorista y el arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico. . 274

Disposiciones transitorias. . . . 276

Disposiciones derogatorias. . . . 276

Disposiciones finales. . . . 276

ANEXO I. Procedimiento ordinario para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica. . . 281

ANEXO II. Procedimiento simplificado para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica. . . 290

§ 25. Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas. . . . 292

Sección primera. . . 293

Sección segunda. . . 295

Disposiciones adicionales. . . . 296

ARTISTAS PLÁSTICOS

§ 26. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. . . . 298

Preámbulo. . . . 298 Artículos. . . . 299 Disposiciones transitorias. . . . 302 Disposiciones derogatorias. . . . 302 Disposiciones finales. . . . 302

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

§ 27. Orden PRE/2418/2015, de 6 de noviembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales. . . . 304

Preámbulo. . . . 304

Artículos. . . . 305

Disposiciones transitorias. . . . 309

Disposiciones derogatorias. . . . 309

Disposiciones finales. . . . 309

§ 28. Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. . . 310

Preámbulo. . . . 310

TÍTULO I. Disposiciones generales. . . 312

TÍTULO II. Régimen jurídico de la reutilización. . . 314

TÍTULO III. Procedimiento y régimen sancionador. . . 318

Disposiciones adicionales. . . . 320

Disposiciones transitorias. . . . 321

Disposiciones finales. . . . 321

(14)

§ 29. Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector

público estatal. . . . 323

Preámbulo. . . . 323

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 325

CAPÍTULO II. Régimen jurídico y organizativo de la reutilización de la información en el sector público estatal. . 326

CAPÍTULO III. Modalidades de reutilización de los documentos reutilizables. . . 329

CAPÍTULO IV. Régimen aplicable a documentos reutilizables sujetos a derechos de propiedad intelectual o que contengan datos personales. . . 330

Disposiciones adicionales. . . . 331

Disposiciones finales. . . . 331

ANEXO. Aviso legal para la modalidad general de puesta a disposición de los documentos reutilizables regulada en el apartado 1 del artículo 8. . . 332

§ 30. Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. . . . 334

Disposiciones adicionales. . . . 336

Disposiciones transitorias. . . . 336

Disposiciones derogatorias. . . . 337

Disposiciones finales. . . . 337

ANEXO. Procedimientos en los que, conforme al artículo 4.1.a) del Real Decreto, la falta de resolución expresa puede considerarse desestimatoria de la solicitud:. . . 337

DEPÓSITO LEGAL

§ 31. Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal. . . . 341

Preámbulo. . . . 341

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 344

CAPÍTULO II. De la obligación del depósito legal. . . 346

CAPÍTULO III. De la administración del depósito legal. . . 347

CAPÍTULO IV. De la constitución del depósito legal. . . 348

CAPÍTULO V. De las infracciones y sanciones. . . 350

Disposiciones adicionales. . . . 351

Disposiciones derogatorias. . . . 351

Disposiciones finales. . . . 351

REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

§ 32. Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea. . . . 353

Preámbulo. . . . 353

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 355

CAPÍTULO II. De la obligación del depósito legal de las publicaciones en línea. . . 356

CAPÍTULO III. Procedimiento de gestión y constitución del depósito legal de las publicaciones en línea. . . 356

Disposiciones adicionales. . . . 359

Disposiciones finales. . . . 359

§ 33. Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. . . . 361

Preámbulo. . . . 361

Artículos. . . . 362

Disposiciones transitorias. . . . 363

Disposiciones derogatorias. . . . 363

(15)

ANEXO. REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. . . 363

CAPÍTULO I. Del registro general de la propiedad intelectual y de la colaboración entre registros. . . 363

Sección 1.ª Objeto, organización, funciones y estructura del registro. . . 363

Sección 2.ª Colaboración entre registros. . . 366

CAPÍTULO II. De las solicitudes. . . 366

Sección 1.ª Disposiciones generales. . . 366

Sección 2.ª De las solicitudes de inscripción. . . 367

Sección 3.ª De las solicitudes de anotación preventiva. . . 372

CAPÍTULO III. El procedimiento de actuación del registro. . . 372

CAPÍTULO IV. De la resolución de las solicitudes y de sus vías de impugnación. . . 374

CAPÍTULO V. De las inscripciones. . . 374

CAPÍTULO VI. De la publicidad registral. . . 376

COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

§ 34. Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. . . . 377

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 380

CAPÍTULOS II a V. . . 380

CAPÍTULO VI. Funciones y composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. . . . 380

CAPÍTULO VII. Procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. . . 381

Disposiciones adicionales. . . . 386 Disposiciones transitorias. . . . 386 Disposiciones derogatorias. . . . 386 Disposiciones finales. . . . 387 ANEXO I. . . 388 ANEXO II. . . 389 ANEXO III. . . 390 ANEXO IV. . . 391

§ 35. Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. . . . 394

Preámbulo. . . . 394

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . 395

CAPÍTULO II. Funciones y composición de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. . . 395

CAPÍTULO III. Principios generales. . . 397

Sección 1.ª Aspectos comunes a todos los procedimientos. . . 397

Sección 2.ª Aspectos comunes a los procedimientos de mediación y arbitraje. . . 397

CAPÍTULO IV. El procedimiento de mediación. . . 398

CAPÍTULO V. El procedimiento de arbitraje general. . . 401

CAPÍTULO VI. El procedimiento de arbitraje de sustitución de tarifas. . . 403

CAPÍTULO VII. El procedimiento de determinación de tarifas.. . . 404

CAPÍTULO VIII. El procedimiento de control de tarifas. . . 410

Disposiciones adicionales. . . . 411 Disposiciones transitorias. . . . 411 Disposiciones derogatorias. . . . 411 Disposiciones finales. . . . 412 ANEXO I. . . 413 ANEXO II. . . 414 ANEXO III. . . 415 ANEXO IV. . . 416 ANEXO V. . . 418

§ 36. Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. . 419

Preámbulo. . . . 419

(16)

CAPÍTULO II. Desarrollo de criterios para la determinación del valor económico de la utilización de los

derechos en el establecimiento de tarifas generales. . . 421

CAPÍTULO III. Ordenación de tarifas y estructura tarifaria general. . . 423

CAPÍTULO IV. Estructura tarifaria. . . 423

Sección primera. Parte descriptiva. . . 423

Sección segunda. Parte económica. . . 424

Disposiciones adicionales. . . . 426

Disposiciones transitorias. . . . 427

Disposiciones finales. . . . 427

§ 37. Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos. . . . 428

Preámbulo. . . . 428

Artículos. . . . 429

Disposiciones transitorias. . . . 431

Disposiciones finales. . . . 431

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

§ 38. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [Inclusión parcial]. . . . 432

[ . . . ] TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. . . 432

[ . . . ] CAPÍTULO XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. 432 Sección 1.ª De los delitos relativos a la propiedad intelectual. . . 432

[ . . . ] Sección 5.ª Disposiciones comunes a las secciones anteriores. . . 434

[ . . . ] § 39. Orden EHA/2343/2006, de 3 de julio, relativa a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de declaración de mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual . . . . 436 Preámbulo. . . . 436 Artículos. . . . 437 Disposiciones derogatorias. . . . 438 Disposiciones finales. . . . 438 ANEXO. . . 438

(17)

§ 1

Nota del autor

El presente código de Propiedad Intelectual pretende hacer una recopilación de las distintas leyes que afectan a la propiedad intelectual, así como a materias estrechamente relacionadas con las industrias culturales tales como las leyes del libro y del cine, el droit de suite en las obras de arte, el depósito legal o el reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. En definitiva, se ha codificado electrónicamente la legislación vigente que el especialista en derechos de autor debe tener al alcance de la mano para dar respuesta a los problemas que se le plantean en su día a día.

No obstante, merece especial atención hacer referencia a una ley decimonónica formalmente derogada, pero que sigue desplegando su efectos en la actualidad. Nos referimos a la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (BOE núm. 12, de 12 de enero de 1879, págs. 107 a 108). Las disposiciones transitorias 2ª a 6ª del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (el "TRLPI") siguen dotado de eficacia al articulado de la ley de 1879 en determinados supuestos transitorios. La Ley de 1879 fue derogada y sustituida por la Ley 22/1987, cuyas disposiciones transitorias establecieron que la ley anterior continuaría rigiendo cualquier contrato concluido durante su vigencia. Adicionalmente, la Disposición Transitoria Cuarta del TRLPI respeta el plazo de protección de 80 años tras la muerte del autor que reconocía la ley de 1879 (10 años más que lo previsto en el TRLPI) para todas aquellas obras de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.

A la vista de lo cual, la referida norma de 1879 continúa siendo de aplicación tanto para los contratos concluidos con anterioridad al 7 de diciembre de 1987, como a las obras de autores fallecidos antes de dicha fecha. Lo anterior hace que, como abogados especialistas en la materia, nos veamos obligados con relativa frecuencia a consultar la ley de 1879 y su peculiar régimen jurídico. Ésta es, además, aplicada por los tribunales.

Por todo ello, hemos creído conveniente advertir al lector de que, pese a no formar parte integrante de este Código, la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 sigue siendo hoy un texto a tener en cuenta dentro del marco legislativo de la propiedad intelectual española.

GARRIGUES Diciembre 2014

(18)

§ 2

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,

regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales

vigentes sobre la materia

Ministerio de Cultura

«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 1996 Última modificación: 14 de abril de 2018

Referencia: BOE-A-1996-8930

La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes Leyes:

1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

(19)

4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LIBRO PRIMERO

De los derechos de autor

TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1. Hecho generador.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 2. Contenido.

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Artículo 3. Características.

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

Artículo 4. Divulgación y publicación.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

(20)

TÍTULO II

Sujeto, objeto y contenido

CAPÍTULO I

Sujetos Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.

1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 7. Obra en colaboración.

1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

Artículo 8. Obra colectiva.

Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Artículo 9. Obra compuesta e independiente.

1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.

(21)

CAPÍTULO II

Objeto Artículo 10. Obras y títulos originales.

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones.

2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3.º Los compendios, resúmenes y extractos. 4.º Los arreglos musicales.

5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

(22)

Artículo 13. Exclusiones.

No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

CAPÍTULO III

Contenido

Sección 1.ª Derecho moral Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 15. Supuestos de legitimación «mortis causa».

1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Artículo 16. Sustitución en la legitimación «mortis causa».

Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.

(23)

Sección 2.ª Derechos de explotación Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 18. Reproducción.

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Artículo 19. Distribución.

1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.

4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.

Artículo 20. Comunicación pública.

1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

(24)

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.

d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.

Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo.

b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.

2.º Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía

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satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.

4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.

b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.

Cuando existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.

Los titulares a que se refiere esta letra c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de esta letra c), sus derechos en los términos del artículo 177.

d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.

e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.

f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 193 y en el real decreto de desarrollo de dicha disposición.

g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 21. Transformación.

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

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Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas.

La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23. Independencia de derechos.

Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí. Sección 3.ª Otros derechos

Artículo 24. Derecho de participación. (Derogado)

Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

2. Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.

4. La determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Referencias

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