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La necesidad de existencia de un salario para que una relación jurídica pueda

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EL SALARIO

EL CONCEPTO DE SALARIO

La necesidad de existencia de un salario para que una relación jurídica pueda calificarse de laboral y quedar sujeta al ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo aparece recogida en los arts. 1 y 8.1 del E.T.

Por su parte, el art.4.2 del ET establece:

“en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a...apartado f): la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente convenida”

Además, el art.50.l b del ET configura como causa justa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, con derecho a la misma indemnización que la fijada para el despido improcedente, "la Falta de pago o el retraso continuado en el abono del salario pactado'

Por lo que ahora nos interesa es el art. 26.1 del ET el que recoge el concepto legal de salario:

“Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la

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forma de remuneración o los periodos de

descanso computables como de trabajo".

Interpretación del concepto de Salario

A. Cuando el ET afirma que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuanta ajena” quiere decir que únicamente se consideran salario aquellas cantidades que el trabajador recibe de su empresario corno directa contraprestación del trabajo realizado.

Por ello, no son salario otras cantidades que el trabajador también recibe de su empresario pero que no retribuyen directamente el trabajo prestado, como las prestaciones extrasalariales de las que hablaremos más adelante.

Conviene resaltar que para el ET la totalidad de las percepciones se consideran salario lo que determina la presunción de que todo lo que recibe el trabajador del empresario tiene esa naturaleza por lo que las excepciones legales solo se tienen en cuenta si su existencia queda probada.

También se excluyen las propinas comedores, economatos...

B. Cuando a continuación el art. 26 añade que “ya retribuyan el trabajo efectivo,..., o los periodos de descanso computables como de trabajo" hay que tener en cuenta la siguiente distinción:

- trabajo efectivo: el legislador alude al tiempo que el trabajador está a disposición del empresario a fin de realizar su prestación laboral.

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El descanso semanal y en días festivos. (art.37. 1 ET).

• Las vacaciones anuales (art.38 ET).

• Las ausencias justificadas con derecho a retribución, es decir, los permisos retribuidos. (art.37.3 ET ).

• La interrupción del trabajo en jornada continuada si así se pacta en el convenio o el contrato. (tiempo de bocadillo) (art. 34.4 ET).

• La licencia de 6 horas semanales para buscar empleo en el supuesto de despido objetivo. (art.53.2 ET).

• Las interrupciones del trabajo ajenas a la voluntad del trabajador. (art.30 ET).

Modalidades salariales

Salario en dinero y en especie:

• Salario en dinero: el que consiste en moneda de curso legal en España. (art.29.4).

• Salario en especie: Todo aquél que consiste en un bien distinto al dinero, posibilidad que esta permitida legalmente pero de forma residual ya que esta modalidad salarial no puede representar mas del 30% del total salarial, que se eleva hasta el 45% en el caso de la relación laboral especial al servicio del hogar familiar.

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Clases de salario en especie:

• manutención.

• Alojamiento

• suministros (agua, luz, electricidad)

Salario por unidad de tiempo y por unidad de obra :

• Salario por unidad de tiempo: la retribución salarial se mide respecto a determinados períodos temporales, con independencia de la cantidad de trabajo realizado en ese periodo de tiempo.

• Salario por unidad de obra (destajo): Para fijar la retribución se tiene en cuenta la cantidad de trabajo realizado (piezas, trozos o conjuntos determinados) independientemente del tiempo invertido. Es frecuente en trabajos agrícolas o en la construcción.

Salario mixto :

Aquél en el que por un lado existe una retribución por unidad de tiempo que se devenga en todo caso y una retribución por unidad de obra que depende del rendimiento del trabajador y por tanto es eventual y variable.

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Cumplimiento de la prestación salarial

A.- En cuanto a la FORMA:

El art.29,3 del ET exige que la liquidación y el pago del salario se hagan documentalmente mediante la entrega de un recibo individual justificativo.

El modelo de recibo individual de salario será el que en cada momento se apruebe por el Ministerio de Trabajo salvo que por convenio colectivo o acuerdo en la empresa se establezca otro modelo. En cualquier caso este deberá expresar con claridad las diferentes percepciones del trabajador así como las deducciones que legalmente procedan.

B.- En cuanto al TIEMPO:

Según establece el art.29. 1 del ET el pago deberá realizarse en la fecha convenida (convencional o contractualmente ) o, en su defecto, en la fecha que marquen los usos y costumbres.

Además, en caso de retraso, se establece un recargo del 10% del salario adeudado, entendiendo como tal todo salario cuyo abono se retrase más de un mes que es el plazo máximo establecido para la liquidación de las retribuciones periódicas y regulares.

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el salario a comisión debe liquidarse y pagarse al final del año.

C. - En cuanto al LUGAR

El art.29.l establece que se hará en el lugar y fecha convenidos o, en su defecto, según los usos y costumbres.

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Lo habitual es que se realice en el lugar de trabajo o mediante transferencia bancaria.

El salario mínimo interprofesional SMI

Es el fijado imperativamente por el Gobierno como suelo de contratación es decir. retribución mínima a percibir por cualquier trabajador y tiene su fundamento en el art.35 de la Constitución anteriormente mencionado.

Viene regulado en el art. 27 del ET según el cual: El Gobierno fijara previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. anualmente, el salario mínimo, teniendo en cuenta:

a. el índice de precios al consumo.

b. la productividad media nacional alcanzada.

c. el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d. la coyuntura económica general.

El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) se situará en 641.40 euros brutos al mes en 2012 El Salario Mínimo diario se establece con carácter general en 21,38 euros, lo que anualmente supone una retribución mínima de 8.979.60,20 euros.

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LA ESTRUCTURA DEL SALARIO

PERCEPCIONES SALARIALES

Concepto: Con la noción "estructura salarial” se hace referencia a la distribución, en función de su naturaleza y especie, de las distintas partidas o cantidades económicas que componen el salario y cuya suma da como resultado la cuantía total a percibir por el trabajador.

A estas cantidades hace referencia el art.26.3 del ET cuando establece la siguiente distinción:

- salario base

- complementos salariales

SALARIO BASE: es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo o de obra sin atender a las circunstancias que dan lugar a los complementos salariales.

Su valor nunca podrá ser inferior al SMI. Su cuantía vendrá regulada en los convenios colectivos y en los contratos de trabajo.

PAGAS O GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS previstas en el art..3.l del ET se consideran una parte más del salario base. Han de abonarse un mínimo de 2 al año siendo su valor mínimo el equivalente a una mensualidad del salario base, si bien puede sumarse a su valor alguno de los complementos salariales.

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Se pueden abonar prorrateadas (mensualmente) o bien en un único pago anual, normalmente una paga en verano y otra en navidad. El devengo podrá venir fijado en el convenio colectivo.

COMPLEMENTOS SALARIALES: Hace referencia a diversas percepciones retributivas que se adicionan al salario base en atención a la existencia de determinadas circunstancias.

Clases de complementos salariales:

A.- Complementos vinculados a la persona:

Son aquellos que remuneran circunstancias personales del trabajador no tomadas en cuenta al determinar el salario base.

Ej.: complemento de antigüedad, por posesión de títulos, por conocimiento, plus convenio

B. - Complementos vinculados al puesto de trabajo:

Son aquellos que retribuyen las especiales condiciones del puesto de trabajo.

Ej.: penosidad, peligrosidad, toxicidad, nocturnidad, residencia,…

C.- Complementos vinculados a la situación y resultados de la empresa o la calidad del trabajo:

En este grupo se incluyen la participación en beneficios y las gratificaciones en función de ventas, facturación, incentivos, .

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LAS PERCEPCIONES EXTRASALARIALES O NO SALARIALES

Son cantidades que también percibe el trabajador de su empresario pero que no tienen naturaleza salarial ya que no retribuyen el trabajo del trabajador sino que, en general, se destinan a compensar o indemnizar gastos realizados por el trabajador en el ejercicio de su prestación u otras circunstancias.

Según el art.26.2 hay que incluir:

 las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.

Ejemplo:

Quebranto de moneda; destinado al personal que efectúa cobros y pagos, responsable, en principio de las diferencias económicas a que puedan dar lugar sus errores.

Desgaste de útiles y herramientas

Adquisición de prendas de trabajo

Gastos de locomoción y prendas de viaje, dietas de viaje

Plus de distancia y transporte urbano

Cualquier otro que tenga el mismo carácter indemnizatorio

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Se entienden por tales todas las previstas en el art.38 de la Ley General de la Seguridad Social. Prestación por incapacidad temporal, invalidez, jubilación

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

 Aunque no lo dice expresamente ninguna norma son también prestaciones extrasalariales aquellas cantidades que se perciben no del empresario sino de terceros, como las propinas.

Una de las características básicas de estas percepciones extrasalariales es que no cotizan a la Seguridad Social y por lo tanto no se tienen en cuenta a efectos de la cuantía de las prestaciones, salvo que excedan de las cantidades fijadas por la seguridad afín de evitar un posible fraude por parte del empresario como sería el pagar gran parte del salario en complementos no salariales para evitar cotizaciones.

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IPREM

El Jueves 1 de Julio de 2004 entró en vigor el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Este indicador se utiliza a partir de esta fecha como referencia del nivel de renta que sirve para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos.

La cuantía inicial del IPREM para 2012 será:

• Cuantía IPREM diario 2012, 17,75 euros. Cuantía IPREM mensual 2012, 532,51 euros.

Cuantía IPREM anual 2012 12 pagas, 6.390,13 euros.

• Cuantía IPREM anual 2012 12 pagas, 6.390,13 euros

Explicacion Conceptos excluidos

No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

1. DIETAS Y ASIGNACIONES PARA GASTOS DE VIAJE. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo y del que constituya su residencia, para realizar el mismo en lugar distinto, estarán exentas de cotización en los términos y en las cuantías siguientes:

a) Únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.

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b) Es indiferente que el trabajador esté vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo ordinario o a través de una relación laboral de carácter especial. De igual modo resulta indistinto que el empresario abone directamente a los trabajadores las cantidades devengadas por tales gastos o que los satisfaga directamente a los proveedores.

c) Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen. En concreto están exceptuados los siguientes importes:

Desde el 1 de diciembre de 2005 (O. 02-12-2005)

Gastos de manutención y estancia En En el

Dietas España Extranjero

Con pernocta 53,34 € 91,35 €

Sin pernocta 26,67 € 48,08 €

Hasta el 30 de noviembre de 2005

Gastos de manutención y estancia En En el

Dietas España Extranjero

Con pernocta 52,29 € 91,35 €

Sin pernocta 26,14 € 48,08 €

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No se computarán en la base de cotización por tanto (Circular 10-05-00), las dietas y asignaciones para gastos de viaje, entendiendo por tales las destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.

Dado que la dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.), por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo, el elemento consustancial al concepto de dieta, es la necesidad de un desplazamiento temporal del centro de trabajo a otro distinto. Se trata, pues, de que responda a la existencia real de un gasto realizado por el trabajador que venga impuesto necesariamente como consecuencia del desplazamiento a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo. Gasto que a su vez, deberá derivarse de la manutención y estancia en establecimientos de hostelería, y cuya necesidad desaparecería si el lugar al que se desplazase el trabajador, siendo distinto del habitual de trabajo, coincidiese, no obstante, con el municipio de residencia.

Las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de dietas quedarán excluidas de la base de cotización (en las cuantías previstas en la normativa del IRPF), cuando se devenguen a consecuencia de los gastos de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería que se produzcan por desplazamientos para realizar el trabajo en municipio distinto al del centro o lugar habitual de trabajo, siempre que tal municipio no coincida con el de residencia del trabajador.

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abonadas bajo tal concepto en los supuestos de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, pues no puede atribuírseles la naturaleza de dietas.

Como asimiladas a las dietas, deberían excluirse de cotización aquellas percepciones que tienden a compensar un gasto real que necesariamente debe soportar el trabajador, como consecuencia de su prestación laboral:

Las notas que definen a dicha remuneración,... son las de una retribución discontinua, desigual en su cuantía, particular en cuanto a las personas afectadas, limitada a porcentajes reducidos de trabajadores, y compensatoria de gastos efectivamente realizados; y debe remarcarse esto último porque sólo se abonaría en el caso de que se cumpliese con el requisito antedicho, y en aquellos períodos computables como de trabajo efectivo, así no se percibiría en situaciones de vacaciones o licencias, días festivos ni tampoco en incapacidad laboral transitoria, sino únicamente en aquellos días en que se realizase efectivamente el horario de jornada partida... Así, la cantidad abonada no es una contraprestación por la actividad laboral, ni retribuye el tiempo de descanso; más bien tiene la consideración de gasto real, de indemnización originada al trabajador para el cumplimiento de su jornada laboral. Y precisamente por ello ha de ser considerado un concepto extrasalarial, de los previstos en el Art. 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores... De la interpretación... del Art. 109 del Texto de 1994, y sustancialmente también con la definición legal de salario que formula el Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, se llega a la conclusión de que las percepciones de naturaleza extrasalarial, como la que ahora nos ocupa, que, de una forma similar a la de dietas, cualquiera que sea la denominación dada, indemniza al trabajador de un gasto necesariamente realizado como consecuencia de su prestación laboral, no integran la base de cotización, por más que no figuren en la

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relación de excepciones del Art. 109 actual (Castilla y León (Contencioso) 27-03- 02)

Toda esta materia está regulada por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

2. GASTOS DE LOCOMOCIÓN. Por gastos de locomoción deben entenderse las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.

De la prueba practicada... se desprende de forma indubitada que el mismo realizaba viajes por toda la provincia de Barcelona para lo cual utilizaba un vehículo de su propiedad costeándose la gasolina, peajes, parking etc. por lo que aquellas cantidades abonadas por la empresa no venían sino a compensar dichos gastos dimanantes de la actividad laboral no constituyendo retribución de trabajo efectivo... La doctrina jurisprudencial que cita el recurrente excluían con todo la conceptuación como dietas de cantidades cuando "...la verdadera naturaleza de la denominada "dieta", no es de tal, sino que por devengarse diariamente durante el mes completo, o bien es una manera de incrementar el salario diario sin que aparezca con tal carácter, o cuando menos, es un complemento salarial equiparable a un plus de asiduidad o actividad por razón de la clase de actividad que realizan, por lo que a tales cantidades, carentes de la dependencia de un desplazamiento, no les afecta la exclusión..." No responde a estos criterios el caso enjuiciado donde la vinculación entre las cantidades abonadas en estos conceptos y los desplazamientos es evidente e indiscutible a la luz del registro de hechos

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probados de la sentencia impugnada. Así lo expresa el Magistrado de instancia al indicar que tales cantidades proceden a "compensar dichos gastos dimanantes de la actividad laboral no constituyendo retribución de trabajo efectivo" (STSJ. Cataluña 09-05-03)

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Cuando el trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por km. recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Dicho importe es de aplicación desde el 1 de diciembre de 2005; hasta dicha fecha, era de 0,17 euros por kilómetro recorrido.

c) El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.

3. PLUSES DE TRANSPORTE URBANO Y DE DISTANCIA. Son cantidades que deben abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. Estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose en otro caso en dicha base el exceso resultante.

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A efectos de cotización, estos pluses únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo.

En definitiva, las percepciones económicas que se abonen al trabajador para resarcirle de aquellos gastos que el mismo se ve obligado a realizar en atención a la prestación de sus servicios al empresario y que aquél no debe soportar, tendrán naturaleza indemnizatoria si tienen por objeto, la compensación de los gastos en transporte urbano o por la distancia del lugar de residencia al del centro de trabajo. Esto

conllevaque deba atribuirse esa naturaleza indemnizatoria a las cantidades que se abonen en

cada uno de los meses del año en que se presta la actividad y que, por lo tanto, no integrarán la base cotización a la Seguridad Social.

Como consecuencia de ello anterior, hay que extraer las siguientes conclusiones:

- Que tendrán naturaleza de pluses de transporte urbano y de distancia, las cantidades que deben abonarse en función de los gastos originados por los desplazamientos ligados al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, únicamente concurrirán tales circunstancias, en los meses en que se desarrolle esa actividad.

- Debe, por lo tanto, excluirse el mes de vacaciones anuales, sin perjuicio de que pueda admitirse, por simplificación en la gestión de las empresas, que el importe global de tales pluses se abone en cuantía uniforme a lo largo del año.

- El cálculo del límite del 20% del IPREM, a efectos de determinar la cantidad que se excluye y la que se incluye en la base de cotización, cuando se efectúe un

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abono de los indicados pluses en cuantía uniforme en cada uno de los meses del año, deberá efectuarse multiplicando ese 20% mensual por 11 meses y prorrateando el importe obtenido entre los 12 meses del año.

4. DETERMINADAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, no se computan en la base de cotización.

Por lo que se refiere a las indemnizaciones percibidas por fallecimiento, ceses y traslados, su carácter extrasalarial parece evidente dada la finalidad compensatoria que tienen, bien como consecuencia de la muerte del trabajador, de la extinción del contrato de trabajo, o bien por el mayor gravamen que le supone al trabajador el tener que aquietarse a una decisión empresarial de movilidad geográfica de cierta relevancia

La normativa aplicable viene determinada, en concreto, por el Art... que establece como no computable en la base de cotización, entre otras: b) "las indemnizaciones correspondientes a traslados", criterio jurídico que ratifica el artículo 26.2 del E.T., que ha considerado incluida como tal indemnización la dotación de vivienda por la empresa, desde las sentencias de la antigua Sala Sexta y hoy Cuarta de 20 de junio de 1985, 22 de mayo de 1985 o 2 de febrero de 1989... Así pues, integrado el concepto de "plus de vivienda" en el carácter indemnizatorio mencionado, le es directamente aplicable el Art... que excluye de la consideración legal de salario las cantidades percibidas como indemnización correspondientes a traslados, suspensiones o despidos, por lo que legal y jurisprudencialmente se establece que esta retribución no trae causa del trabajo realizado sino que su naturaleza es compensatoria y por tanto no computable en la base de cotización del trabajador, siendo irrelevante en tal sentido tales emolumentos a la hora de determinar la base cotizable a efectos de pensión de jubilación

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Lo mismo cabría decir de las cantidades satisfechas como premios de jubilación o las indemnizaciones por jubilación anticipada, reguladas en numerosos convenios colectivos. Ambas prestaciones tienen carácter indemnizatorio al compensar, siquiera parcialmente, el perjuicio que conlleva para el trabajador la extinción de su contrato de trabajo, que dicha contingencia -su jubilación- exige con carácter previo. En consecuencia lo percibido por estos conceptos no deberán ser incluidas en la base de cotización del trabajador que las perciba.

Mayores dudas se plantean en torno a las indemnizaciones o compensaciones satisfechas con ocasión de la concurrencia de algunas causas de suspensión del contrato de trabajo:

a) En los supuestos de que la relación laboral quede en suspenso por el tiempo necesario y hasta un máximo de 3 meses por realizar el trabajador un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, el salario medio que debe satisfacer la empresa (Art. 52 b) ET) deberá ser objeto de cotización, toda vez que dicha circunstancia cabe asimilarla a las situaciones jurídica conexas con la realización de la actividad o prestación de servicios a las que alude el Art. 13.1 RGC.

b) Indemnizaciones satisfechas al trabajador excedente voluntario por la demora en su reincorporación. En los supuestos en los que el trabajador que concluye su periodo de excedencia voluntaria (Véase 160115), solicita el reingreso y la empresa no contesta a su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas, que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, aquél podrá ejercitar la acción de reingreso mediante

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la interposición de una demanda de reconocimiento del derecho a la reincorporación y la condena al empresario al pago de una indemnización por daños y perjuicios, equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento de presentación de la papeleta de conciliación o reclamación administrativa previa.

Ahora bien dichas indemnizaciones no son en realidad tales; antes al contrario estaremos en presencia de un supuesto similar al que se produce cuando el trabajador no pudiera prestar sus servicios porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, en cuyo caso éste conservará el derecho a su salario (Art. 30 ET)

Así pues, con independencia de la denominación que pudiera emplear el juzgador en la sentencia de instancia, las cantidades a abonar por la empresa por la demora en la que incurre en la reincorporación del trabajador, constituirán en realidad salario sobre el que recae la obligación de cotizar.

5. PERCEPCIONES POR QUEBRANTO DE MONEDA Y COMPENSACIÓN DE GASTOS. Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.

Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias.

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percibidas por estos conceptos serán prorrateadas a lo largo de los doce meses del año y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias

6. PERCEPCIONES POR MATRIMONIO. Aunque hoy en día no existe norma legal que imponga la obligación del empresario de dotar, a los trabajadores que contraigan matrimonio, con percepciones de este tipo, a través de convenio colectivo o pacto se puede establecer una obligación de estas características. En tal caso, las cantidades satisfechas por tal concepto tendrán un carácter extrasalarial y estarán exentas de cotización a la Seguridad Social.

7. PRESTACIONES Y MEJORAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras, sin perjuicio de la obligación de cotizar en determinadas situaciones protegidas. Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.

Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas

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contingencias y asumidos con el personal de la empresa.

No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social, y sin perjuicio de lo que más adelante se señala respecto a las asignaciones asistenciales.

8. ASIGNACIONES ASISTENCIALES. Las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas. En éstas, se consideran incluidas las siguientes:

> La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales.

> Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores

y

financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.

Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie, debiendo quedar incluidas en la base de cotización cuando excedan de la cuantía equivalente a 2 veces el importe

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del IPREM mensual vigente en cada momento, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias

Los gastos de manutención y estancia así como los de locomoción que se generen como consecuencia de la realización de unos estudios y otros se regirán por lo previsto en los párrafos anteriores.

> Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, en las que concurran los requisitos establecidos en la normativa fiscal

Si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización cuando exceda de 7,81 euros diarios.

> La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.

> De forma similar, se excluye de cotización la prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

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> Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador.

> Se consideran también asignaciones asistencias exentas de cotización, las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador, en los términos y con los límites establecidos en la normativa fiscal. Esta última establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

- Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.

- Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.

> Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella._

9. DONACIONES PROMOCIONALES. Tampoco se computarán en la base de cotización las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por

elempresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con la empresa, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a 2 veces el importe del IPREM mensual vigente en cada ejercicio, sin

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incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias. El exceso sobre los límites señalados se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

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Ejemplo 1:

Un trabajador percibe un plus por transporte de 112 € al mes. El 20 % del IPREM es de = 106,5 €

112 € - 106,5 = 5.5 € cotizarán a la seguridad social.

Ejemplo 2:

Un trabajador se desplaza por motivos de trabajo de Madrid a Salamanca (420km ida y vuelta).

La empresa le paga un total de 90 € en concepto de Gastos por trasporte. 420 KM * 0.19 € /KM= 79.80 €

Por lo tanto, teniendo en cuenta la ley:

79.80 € del total serán considerando como complementos no saláriales y no cotizarán a la seguridad social

10.2 € excede del límite total permitido y por tanto cotizarán a la seguridad social

Ejemplo 3:

Un trabajador con domicilio y centro de trabajo en Madrid se desplaza a Salamanca durante 5 días por motivos de trabajo. La empresa le paga en concepto de gastos de estancia la cantidad de 500 € más 300 € en concepto de gastos de manutención.

El trabajador aporta factura de 350 € por la estancia en el hotel. Por tanto:

(28)

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Gastos de estancia

350 € se consideran complemento no salarial y no cotiza a seguridad social. 150 € se consideran complemento salarial y tiene la obligación de cotizar. Gastos de manutención

53.34 € * 5 días:= 266.70

266.70 € serán complementos no saláriales y no cotizarán 33.30 € exceden del límite y cotizarán a la S.S.

DEDUCCIONES

A. aportaciones del trabajador a la seguridad social y conceptos de recaudación conjunta

las cotizaciones a la seguridad social con las siguientes: - CONTINGENCIAS COMUNES

- DESEMPLEO

- FORMACIÓN PROFESIONAL - HORAS EXTRAORDINARIAS

B. I.R.P.F. los empresarios están obligados a retener a cuenta el porcentaje de IRPF determinado para cada trabajador

C. anticipos a cuenta: son cantidades que el empresario ya ha abonado al trabajador y que le serán deducidas en el recibo de salarios

D. valor de los productos en especie: se deducirá el valor de los productos en especie que haya percibido el trabajador y que aparezcan reflejados en la parte superior.

E. otras deducciones: por ejemplo la cuota sindical, devolución de prestamos etc

(29)

29

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EL RECIBO DE SALARIOS

En este bloque estudiaremos los contenidos de un recibo de salarios siguiendo el modelo oficial del Ministerio de Trabajo. Este modelo podrá ser modificado en su forma, pero no en su contenido salvo que sea para ampliar la información en el reflejada.

Encabezamiento.

En este apartado aparecen los datos que identifican a la empresa: nombre domicilio, C.I.F. y código cuenta de cotización a la seguridad social, Y los datos del trabajador: nombre, N.I.F. número de afiliación a la Seguridad Social, categoría profesional y grupo de Cotización.

*categoría: los trabajadores están clasificados en diferentes grupos profesionales según las funciones que realizan, fijadas en convenio colectivo

*grupo de cotización: todos los trabajadores están incluidos en uno de los 11 grupos de cotización de la Seguridad Socia

Devengos

1. percepciones saláriales a. salario base

b. complementos salariales c. horas extras

d. pagas o gratificaciones extraordinarias

e. pagas de beneficios (a todos los efectos se consideran una paga extra mas) f. salario en especie

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2. percepciones no salariales

Al tratarse de preceptos que no son incluidos en la base de cotización a la seguridad social, existe un mecanismo para evitar que se camuflen como complementos no saláriales retribuciones dadas por el empresario al trabajador. Este mecanismo consiste en un límite a partir del cual los conceptos no saláriales comienzan a cotizar a la Seguridad Social, ese tope esta fijado en el 20% del SMI, es decir, si un complemento no salarial es de una cuantía superior al 20% del SMI, el exceso será considerado como salarial.

a. Indemnizaciones y suplidos

b. Prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social c. Indemnizaciones

(31)

TEMA 2

CALCULO DE RECIBOS DE

SALARIOS

(32)

2

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DEVENGOS

Serán todas las retribuciones que reciba el trabajador.

Estas retribuciones percibidas se irán colocando en el recibo de salarios en su lugar correspondiente, es decir, lo recibido en concepto de salario base se anotará en la casilla situada tal efecto dentro del recibo de salarios. Igual ocurrirá con el resto de los complementos saláriales percibidos.

Mención especial merecen las pagas extraordinarias, estas solo se indicarán en los meses que efectivamente se perciban, es decir, si una empresa tiene costumbre de pagarlas en diciembre y julio, será en el recibo de salario relativo a estos meses cuando se indique la cantidad correspondiente a pagas extras en el recibo de salario. En el resto de los meses esta casilla parecerá en blanco o bien no aparecerá. Existen empresas que para las pagas extras realizan un recibo de salarios complementario. Si la empresa abona las pagas extras de forma prorrateada, es decir, a lo largo de los 12 meses, la cuantía pertinente se incluirá todos los meses en el recibo de salarios.

La suma del salario base más la suma de todos los complementos (salariales o no salariales) será el TOTAL DEVENGADO (A).

El total devengado será el salario bruto que tiene derecho a percibir el trabajador antes de practicar las correspondientes deducciones.

(33)

3

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DEDUCCIONES

Las principales deducciones que afectan al trabajador son:

 las relativas a la cotización seguridad social o contingencias comunes

o desempleo

o formación profesional

 las relativas a I.R.P.F , denominadas retenciones.

La suma de todas las deducciones será el TOTAL A DEDUCIR (B).

El resultado de restar del TOTAL DEVENGADO (A) el TOTAL A REDUCIR (B) nos proporcionará el:

SALARIO NETO O LIQUIDO A PERCIBIR (A-B).

El salario neto es la cantidad que realmente percibe el trabajador a final de mes.

Ejemplo

Un trabajador tiene derecho a:

- Un salario base de 800€ al mes - Un plus empresa de 60 € al mes

- Dos pagas extras a percibir de forma prorrateada de 800 € cada una.

Este mes sus deducciones son:

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- 80 € en concepto de retenciones por I.R.P.F.

Solución:

TOTAL DEVENGADO: Salario base + plus empresa + prorrata de pagas

800 € + 60 € + 116.66€ (800 x2 €/12)= 993.33 €

TOTAL A DEDUCIR: Seguridad social + retenciones IRPF

70 € +90€ = 160 €

SALARIO LIQUIDO 993.33 € - 160 € = 833.33

CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Están obligados a cotizar al régimen general de la seguridad social los empresarios y los trabajadores que realicen su actividad por cuenta de los primeros.

La obligación de cotizar nace con el comienzo de la prestación de trabajo, incluido el periodo de prueba, y se mantiene todo el periodo que el trabajador esté de alta en el régimen general de la seguridad social.

Las cotizaciones a la seguridad social comprenden dos tipos de aportaciones: - aportaciones de los empresarios

- aportación de los trabajadores.

El empresario esta obligado de cumplir con la cotización e ingresar en la seguridad social sus aportaciones y las del trabajador.

(35)

5

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Base de cotización X tipo de cotización = base liquida a ingresar

La cotización es un porcentaje que se aplica sobre la base de cotización para obtener la cuota liquida a ingresar.

Ese porcentaje se denomina tipo de cotización y es fijado anualmente por el gobierno.

La cotización a la seguridad social esta directamente relacionada con el salario, a mayor salario mayor cotización

CALCULO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN

Para calcular la aportación de cada trabajador a la seguridad social se han de calcular primero las bases de cotización a las cuales aplicar los tipos de cotización

Existen los siguientes tipos de bases de cotización:

- base de cotización por contingencias comunes (BCCC) : destinada a cubrir las situaciones de enfermedad común y accidente no laboral.

- Bases de cotización por contingencias profesionales: destinada a cubrir accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Dentro de esta base hay dos conceptos a distinguir:

 IT: cobertura por incapacidad temporal

(36)

6

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Esta cotización es solo a cargo del empresario.

- Base de cotización por desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial (D, FP. FOGASA):

 Desempleo: cobertura del subsidio de desempleo.

 Formación profesional: cobertura de formación de trabajadores.

 Fogasa: cobertura de los salarios que no se abonen a los trabajadores.

- Base de cotización por horas extras:

 Estructurales y no estructurales: cotizan como contingencias comunes

 Fuerza mayor: cotizan por tipos reducidos.

Base de cotización por contingencias comunes

Está constituida por todas las percepciones económicas de carácter mensual recibidas por el trabajador en dinero o en especie, y que retribuyan el trabajo y los periodos de descanso.

Para el cálculo de la base de cotización de un trabajador con retribución mensual se seguirán los siguientes pasos:

1. Se suman las cuantías de las percepciones salariales (salario base, complementos,…) pero sin tener en cuenta ni las horas extras ni las pagas extraordinarias o de beneficios.

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7

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2. Al apartado anterior se le sumarán las cantidades de las percepciones no

saláriales que excedan del límite permitido por la seguridad social para su no cotización. No se suma todo el complemento, solamente el exceso.

La seguridad social, para evitar el abuso en la retribución de carácter no salarial por parte de los empresarios, establece un límite máximo para cada concepto no salarial que permanecerá exento de cotización, si el valor es mayor que ese máximo, ese exceso será considerado salarial y estará sujeto a cotización.

3. Sumar al apartado anterior parte proporcional de paga extraordinaria. Se incluirían otras pagas como la de beneficios.

Valor anual de pagas extras

12

La fórmula mas común sería:

Valor de la paga x numero de pagas en el año

12

4. Comprobar que el valor calculado como base de cotización esta comprendida dentro del mínimo y máximo del grupo de cotización correspondiente al trabajador que aparece en la tabla unida a continuación. Si esta por encima se cotizará por el máximo que parece en la tabla, si esta por debajo, se cotizará por el mínimo que aparece en la tabla.

(38)

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Grupo de

Cotización Categorías Profesionales Bases mínimas Bases máximas

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1.045,20

Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 867,00 Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

3 Jefes Administrativos y de taller 748,20Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

4 Ayudantes no Titulados 748,20Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

5 Oficiales Administrativos 748,20Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

6 Subalternos 748,20Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

7 Auxiliares Administrativos 748,20Euros/mes 3.262,50 Euros/mes

8 Oficiales de primera y segunda 24,94 Euros/día 108,75 Euros/día

9 Oficiales de tercera y Especialistas 24,94 Euros/día 108,75 Euros/día

10 Peones 24,94 Euros/día 108,75 Euros/día

11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquier que sea su categoría profesional 24,94 Euros/día 108,75 Euros/día

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Ejemplo

Las retribuciones mensuales de un trabajador perteneciente al grupo 1 son:

- salario base : 1500€ - antigüedad: 70€ - incentivos: 120 €

- tiene derecho a 2 pagas extras de valor cada una igual a un mes de salario base.

Calcular las bases de cotización de este trabajador

BC Contingencias Comunes

Paso 1: Suma de conceptos salariales 1500 € + 70€ + 120€ = 1690 €

Paso 2: Suma de excesos de conceptos extra salariales

Paso 3: Parte proporcional paga extraordinaria (1500€ * 2) / 12 = 250 €

Paso 4: comprobación de valor mínimo y máximo

Se encuentra dentro de los máximos y mínimos para el grupo 1 Bccc = 1690+250 = 1940 €

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Calculo en caso de retribución diaria.

Para su cálculo de la base de cotización para un trabajador con retribución diaria se seguirán los siguientes pasos:

1. Se suman las cuantías de las percepciones salariales (salario base, complementos,…) pero sin tener en cuenta ni las horas extras ni las pagas extraordinarias o de beneficios.

2. Al apartado anterior se le sumarán las cantidades de las percepciones no saláriales que excedan del límite permitido por la seguridad social para su no cotización. No se suma todo el complemento, solamente el exceso.

3. Sumar al apartado anterior parte proporcional de paga extraordinaria. Se incluirían otras pagas como la de beneficios.

Valor anual de pagas extras 365

4. comprobar que la base de cotización esta comprendida dentro del mínimo y máximo de la categoría profesional correspondiente al trabajador. Si esta por encima se cotizará por el máximo que parece en la tabla, si esta por debajo, se cotizará por el mínimo que aparece en la tabla.

5. la base diaria de cotización se multiplicará por el número real de días del mes que se trate ( 28, 29, 30 , 31)

(41)

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Ejemplo

Un trabajador del grupo de cotización 9 tiene derecho a percibir:

- un salario base de 36 € diarios - un plus de antigüedad de 5 € diarios

- 2 pagas extras anuales de una cuantía igual a un día de salario * 30

Calcular la base de cotización de contingencias comunes mes de enero:

Paso 1

Salario base + antigüedad 36 € +5 € = 41 €

Paso 2

Al no haber percepciones no salariales es 0 = 41 €

Paso 3

Prorrata de paga extra

36€ x30 días x 2 pagas = 5.91 € 365

41 + 5.91= 46.91 € diarios.

Paso 4

Comprobar si esta ente max y min. del grupo 9

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Base de cotización por contingencias profesionales

La base por contingencias profesionales (BCCP), también llamada base de At y EP (Accidente de trabajo y enfermedad profesional) y la base por conceptos de recaudación conjunta (desempleo, formación profesional y FOGASA) son exactamente iguales, es decir, sus valores van a coincidir siempre.

Se calcula de la siguiente forma:

BCCC del mes + el valor de las horas extraordinarias

El valor de la BCCC proviene de los cálculos explicados en el apartado anterior Se toma la BCCC una vez comparada con los valores de máximos y mínimos de la tabla 1.

El caculo de la BCCP es indiferente la retribución diaria o mensual

Una vez realizado el cálculo, se han de compara en valor obtenido con los facilitados en la siguiente tabla:

TOPES PARA BASE DE CONTINGENCIAS PROFEISONALES

Máximo 3.262,50

Mínimo 748.20

Si un trabajador no realiza horas extras, su base por contingencias comunes y su base por contingencias profesionales serán iguales.

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Pasos para el cálculo:

Paso 1

Coger la base de contingencias comunes, que salió del último paso (una vez comparada con el mínimo y máximo de su grupo y redondeada.)

Paso 2

Sumar al paso anterior el valor de las horas extras realizadas en el mes

Paso 3

Comprobar que el valor calculado como base de cotización esta comprendida dentro del mínimo y máximo del grupo de cotización correspondiente al trabajador que aparece en la tabla unida a continuación. Si esta por encima se cotizará por el máximo que parece en la tabla, si esta por debajo, se cotizará por el mínimo que aparece en la tabla.

Base adicional de cotización por horas extras

Diferenciamos tres tipos de horas extras:

• Las debidas a fuerza mayor: Son las que se realizan como consecuencia de circunstancias excepcionales como por ejemplo incendios, inundaciones, etc.

• Estructurales: Son las que se realizan por acontecimientos o situaciones no previsibles para la empresa. Ej: rotura de una máquina.

• No estructurales: Son aquéllas que no responden a ninguna de estas finalidades.

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Las dos últimas cotizan igual que la base de cotización por contingencias comunes, mientras que las debidas a fuerza mayor cotizan de forma espacial

Para calcular la base basta con indicar el valor en € de las horas extras realizadas por el trabajador ese mes.

Existirán dos bases, una para fuerza mayor con el valor de horas extras de fuerza mayor y otra llamada otras horas, con el valor de las horas estructurales y no estructurales.

Ejemplo

Las retribuciones mensuales de un trabajador perteneciente al grupo 1 son:

- salario base : 1500€ - antigüedad: 70€ - incentivos: 120 €

- horas extras no estructurales: 60 € - horas extra fuerza mayor: 30 €

- tiene derecho a 2 pagas extras de valor cada una igual a un mes de salario base.

Calcular las bases de cotización de este trabajador

BC Contingencias Comunes

Paso 1: Suma de conceptos salariales 1500 € + 70€ + 120€ = 1690 €

Paso 2: Suma de excesos de conceptos extra salariales

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(1500€ * 2) / 12 = 250 €

Paso 4: comprobación de valor mínimo y máximo

Se encuentra dentro de los máximos y mínimos para el grupo 1 Bccc = 1690+250 = 1940 €

BC contingencias profesionales

Paso 2 profesionales

Bccc + horas extra no estructurales + horas extras causa mayor 1940 € + 60 € + 30 € = 2030 €

Paso 3 profesionales

Se encuentra dentro de los máximos y mínimos Bccp: 2030 €

BC Horas Extraordinarias

Horas extras no estructurales: 60 € Horas extras fuerza mayor: 30 €

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CALCULO DE LA CUOTA DE DEDUCCIÓN

Una vez que ya conocemos las bases de cotización del trabajador, el siguiente paso es calcular sus deducciones.

Para el cálculo de la cantidad a deducir de su nómina basta con aplicar los tipos de cotización fijados para los trabajadores a la base de cotización correspondientes.

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TIPOS DE COTIZACIÓN (%)

CONTINGENCIAS EMPRESA TRABAJADORES TOTAL

Contingencias Comunes 23,60 4,70 28,30

Horas extraordinarias fuerza mayor 12,00 2,00 14,00

Resto horas extraordinarias 23,60 4,70 28,30

DESEMPLEO EMPRESA TRABAJADORES TOTAL

Tipo general (1) 5,50 1,55 7,05

Contratación por duración determinada a tiempo completo 6,70 1,60 8,30

Contratación por duración determinada a tiempo parcial 7,70 1,60 9,30

(1) El tipo general es de aplicación además de a los contratos de duración indefinida (ya sean a tiempo completo o parcial así como a los fijos discontinuos) a las siguientes modalidades de contratación determinada: Contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados.

EMPRESA TRABAJADORES TOTAL

FOGASA 0,20 0,20

FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 0,10 0,70

(1) Tipo de contingencias comunes (

IT

) trabajadores mayores de 65 años edad y 35 años cotizados: 1, 75 por 100 (1,46 por 100 -empresa- y 0,29 por 100 -trabajador-).

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Multiplicando cada una de las bases obtenidas por el % correspondiente a cada tipo de cotización, según corresponda a cada trabajador, obtendremos las cantidades a deducir por cada concepto del salario del trabajador.

Cada una de las cantidades obtenidas las iremos colocando en el recibo de salarios en el lugar que le corresponda. También indicaremos el tipo de cotización aplicado.

Ejemplo

Calcular las deducciones en materia de seguridad social a practicar al trabajador del ejemplo anterior, teniendo en cuenta que tiene un contrato indefinido.

Base de contingencia comunes: 1940 € Base de contingencias profesionales: 2030€ Base horas extras fuerza mayor: 30 € Horas extras no estructurales: 60 €

Solución

1940 € * 4.70% = 91.18 € por contingencias comunes 2030 € *1.55% = 31.47 € por desempleo

2030 € *0.10% = 2.03 € por formación profesional 60 € * 4.70% = 2.82 € por horas extras estructurales 30 € * 2.00% = 0.60 € por horas extras fuerza mayor.

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CALCULO DEL IRPF

GUIA DE CÁLCULO DEL IRPF

“La Disposición adicional trigésima quinta de la Ley del IRPF, añadida por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (BOE del 31), de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulta de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013. Dicha disposición expone:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013. 1. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:

a. El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala: Base liquidable general - Hasta euros Incremento en cuota íntegra estatal - Euros

Resto base liquidable general - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje 0 0 17.707,20 0,75 17.707,20 132,80 15.300,00 2 33.007,20 438,80 20.400,00 3 53.407,20 1.050,80 66.593,00 4 120.000,20 3.714,52 55.000,00 5 175.000,20 6.464,52 125.000,00 6 300.000,20 13.964,52 En adelante 7

b. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a).

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c.Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por

decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

d. El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro - Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal - Euros

Resto base liquidable del ahorro - Hasta

euros Tipo aplicable - Porcentaje 0 0 6.000 2 6.000,00 120 18.000 4 24.000,00 840 En adelante 6

2. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención - Hasta

euros

Cuota de retención -

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención - Hasta

euros Tipo aplicable - Porcentaje 0 0 17.707,20 0,75 17.707,20 132,80 15.300,00 2 33.007,20 438,80 20.400,00 3 53.407,20 1.050,80 66.593,00 4 120.000,20 3.714,52 55.000,00 5 175.000,20 6.464,52 125.000,00 6 300.000,20 13.964,52 En adelante 7

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Negocios y Dirección

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 %. El citado porcentaje será el 26 % cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y porcentajes previstos en este apartado.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.

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Negocios y Dirección

4. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 % previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 %.

Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 % previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 %.”

El citado Real Decreto-ley establece asimismo un incremento de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se cuantifica mediante la aplicación de una escala específicamente aprobada a tal efecto.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en dicho Real Decreto-ley, para calcular las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan en 2012 hay que tener en cuenta lo siguiente:

1. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al mes de enero de 2012 se calcularán de acuerdo con el procedimiento general de retención anteriormente vigente, es decir, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/2011.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al resto del ejercicio 2012, que se satisfagan a perceptores a quienes se hayan practicado retenciones en el mes de enero y siempre que no se trate de rendimientos correspondientes a ese mes, se calcularán practicándose la regularización correspondiente y obteniéndose, por tanto, un nuevo tipo de retención, tomando en consideración la siguiente escala1

Hasta Cuota Resto hasta Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 24,75% 17.707,20 4.382,53 15.300,00 30,00% 33.007,20 8.972,53 20.400,00 40,00% 53.407,20 17.132,53 66.593,00 47,00% 120.000,20 48.431,24 55.000,00 49,00% 175.000,20 75.381,24 125.000,00 51,00% 300.000,20 139.131,24 En adelante 52,00%

(53)

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Negocios y Dirección

3. La regularización del tipo de retención, que se practicará a partir del 1 de febrero de 2012 aunque no hubiera experimentado variación ninguna de las variables relevantes al efecto, se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Se calcula una nueva cuota de retención, aplicando a la "base para calcular el tipo de retención" (art. 83 del Reglamento del IRPF) los tipos que resulten de la escala indicada.

b) La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala al importe del "mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención" (art. 84 del Reglamento), sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

c) Se procederá a calcular un nuevo tipo previo de retención, multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la nueva cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones y redondeando el resultado al entero más próximo, y un nuevo importe previo de la retención, aplicando el tipo previo obtenido a la cuantía total de las retribuciones. (Arts. 86.1, 2.º y 3.º párrafos, del Reglamento).

d) Este nuevo importe previo de retención se minorará, si procede, en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo (art. 85 bis del Reglamento), así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados en el mes de enero.

e) El nuevo tipo de retención aplicable a partir del 1 de febrero se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir el resultado del apartado anterior entre la cuantía total de las retribuciones que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.

Este procedimiento, establecido por la normativa vigente, conduce a que la regularización no se concentre en el mes de febrero, sino que se distribuya a lo largo de los once meses restantes (febrero a diciembre) de 2012.

Las operaciones indicadas anteriormente se podrán efectuar automáticamente, a partir del 1 de febrero de 2012, en la nueva versión del Programa de Ayuda para el cálculo de las retenciones, que próximamente se publicará en la página de la AEAT en Internet.

Para poder efectuar correctamente la regularización comentada, deberá utilizarse la causa de regularización "11" (Otras causas) de las previstas en dicho Programa.

Referencias

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