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Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE)

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Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de

Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE)

El Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria que fue aprobado por el Real Decreto 1618/1980, de 4 de Julio, y el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, han contribuido a fomentar un uso más racional de la energía en las instalaciones térmicas de los edificios.

Diversas razones han llevado a realizar una revisión en profundidad del anterior reglamento que, sobre su base, y teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación práctica durante los últimos años, incorpore los nuevos avances técnicos, o las nuevas exigencias energéticas y medioambientales.

Entre los condicionantes para la revisión se encuentra la aprobación del Código Técnico de la Edificación, que establece que las exigencias relativas al rendimiento de las instalaciones térmicas se desarrollarán en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Es necesario, por lo tanto, coordinar ambas disposiciones para que adopten una filosofía reglamentaria común. En consecuencia, el reglamento que se aprueba mediante esta disposición desarrolla los requisitos técnicos y establece las exigencias técnicas de calidad que deben cumplir las instalaciones térmicas para satisfacerlos, y determina en las denominadas Instrucciones Técnicas, los procedimientos que hacen posible su cumplimiento.

Así, el RITE, se plantea con un enfoque por prestaciones, en línea con el adoptado en el ámbito de la Unión Europea por la Resolución del Consejo de 5 de mayo de 1985 del “nuevo enfoque” en materia de reglamentación técnica. Igualmente, se alinea con el denominado “enfoque basado en prestaciones”, propugnado por las principales organizaciones internacionales relacionadas con Códigos de edificación. La adopción de un reglamento basado en prestaciones, frente los tradicionales reglamentos prescriptivos, supone una mayor apertura a la innovación y se justifica por la consideración de que los conocimientos y la tecnología en este sector están en continuo progreso, de forma que la normativa promueve la investigación y no impide la innovación tecnológica.

Asimismo, la revisión del RITE ha venido impuesta por la necesidad de transponer parcialmente la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, desarrollando los requisitos mínimos de eficiencia energética que deben cumplir las instalaciones térmicas y estableciendo un procedimiento de inspección periódica de sistemas de climatización.

Por otro lado, la revisión de este reglamento constituye uno de los programas de desarrollo de la Estrategia de Eficiencia Energética en España para el periodo 2004-2012, y contribuirá también a alcanzar los objetivos establecidos por Plan de Fomento de las Energías Renovables en España (2000-2010). Para conseguirlo, debe haber una mayor presencia de las energías renovables en los edificios y en las instalaciones térmicas, con su utilización en la producción de agua caliente sanitaria y también para la calefacción y refrigeración. Es necesario que el potencial solar de nuestro país, el más elevado de Europa y sin embargo insuficientemente explotado, se desarrolle, en la línea iniciada por las ordenanzas solares municipales y a las que es necesario que este reglamento fundamente en sus aspectos técnicos.

En la tramitación de este Real Decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997 del Gobierno y en el Real Decreto 1337/1999 de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva del Consejo de 28 de marzo, 98/34/CE y se ha oído a las Comunidades Autónomas a través de la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios, así como a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados.

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Este Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cual dispone que los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación.

El presente Real Decreto transpone parcialmente la Directiva 2002/91/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, fijando los requisitos mínimos de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios nuevos y existentes (artículos 5 y 6), y un procedimiento de inspección de calderas y de los sistemas de aire acondicionado (artículos 8 y 9).

Este Real Decreto desarrolla la exigencia básica HE 2, Rendimiento de las instalaciones térmicas, del Código Técnico de la Edificación, que establece que los edificios dispondrán de instalaciones térmicas apropiadas destinadas a proporcionar el bienestar térmico de sus ocupantes, limitando el rendimiento de las mismas y de sus equipos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, y de Vivienda, con informe favorable del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ____ de _____ de ____.

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios

Se aprueban el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), que constituye el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias técnicas de calidad que deben cumplir las instalaciones térmicas para satisfacer los requisitos técnicos de eficiencia energética y seguridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de obligatoria observancia en todos los proyectos e instalaciones térmicas de edificaciones públicas o privadas, y con las limitaciones que en el mismo se determinan.

Artículo 3. Responsabilidad de su aplicación.

Quedan responsabilizados del cumplimiento del RITE, según sus respectivas funciones, los agentes que participan en el proyecto, ejecución, mantenimiento e inspección de estas instalaciones, así como las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisión o informe de los proyectos y los titulares y usuarios de las mismas, según lo establecido en este reglamento

Artículo 4. Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

1. La Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios, que como órgano colegiado de carácter permanente depende orgánicamente de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio Industria, Comercio y Turismo, tiene como función asesorar en materias relacionadas con las instalaciones térmicas de los edificios, a través de las siguientes actuaciones:

a) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica del reglamento, proponiendo criterios para su correcta interpretación y aplicación.

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b) Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones Públicas, agentes del sector y usuarios del RITE y proceder a su estudio y consideración.

c) Estudiar y proponer nuevas instrucciones técnicas y la actualización de las existentes, conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.

d) Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.

e) Establecer el procedimiento y las condiciones que deben cumplir los Documentos Reconocidos del RITE y proponer su aprobación formal, así como de marcas, sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad voluntaria, así como de otras evaluaciones técnicas o certificaciones energéticas o medioambientales, relacionados con las instalaciones térmicas y que faciliten el cumplimiento de las exigencias del reglamento.

Artículo 5. Composición de la Comisión Asesora.

1. El pleno de la Comisión Asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.

2. El Presidente será el Director General de Política Energética y Minas, quien podrá ser sustituido, en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por uno de los dos Vicepresidentes, indistintamente, y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden de entre sus componentes.

3. Los Vicepresidentes serán un representante designado con tal carácter por la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda y otro por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Serán Vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:

a) Del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:

− Dos representantes de la Dirección General de Política Energética y Minas.

− Dos representantes de la Secretaría General de Industria.

− Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

b) Del Ministerio de Vivienda:

− Dos representantes de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda.

− Un representante de la Secretaría General Técnica. c) Del Ministerio de Medio Ambiente:

− Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. d) Del Ministerio de Sanidad y Consumo:

− Un representante del Instituto Nacional de Consumo. e) De la Administración de las Comunidades Autónomas:

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f) De las Administraciones Locales:

− Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias. g) De la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación:

− Un representante.

h) De otras entidades o corporaciones:

− Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción "Eduardo Torroja" del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

− Un representante de la Asociación Técnica Española de Climatización y Refrigeración (ATECYR).

− Un representante de cada una de las organizaciones representativas a nivel nacional de cada uno de los sectores de proyectistas, fabricantes, instaladores, mantenedores, suministradores de energía, consumidores y usuarios, según lo establecido en el apartado 8.

5. El Secretario, quien en su calidad de miembro de la Comisión actuará con voz y voto, será un funcionario titular de un puesto de trabajo existente en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, nombrado por el Presidente.

6. Los Vicepresidentes, el Secretario y los Vocales del pleno podrán tener un suplente perteneciente al mismo centro directivo o unidad.

7. Los Vocales y sus suplentes serán designados por los respectivos departamentos ministeriales u organismos a propuesta de los correspondientes titulares de las unidades a que pertenecen.

8. Las organizaciones representativas a nivel nacional podrán participar, previa solicitud dirigida al Presidente, con la opinión favorable del pleno, siempre que su participación pueda considerarse de utilidad para el desarrollo de las funciones de la Comisión.

9. Las Normas de funcionamiento y el régimen jurídico de la Comisión Asesora serán los establecidos para los órganos colegiados en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Organización de la Comisión Asesora.

1. La Comisión Asesora podrá funcionar en pleno y en grupos de trabajo permanente y específicos. Los grupos de trabajo ejercerán por razones de urgencia y operatividad las funciones que el pleno les delegue. La Comisión conocerá, en pleno, aquellos asuntos y expedientes que, después de haber sido objeto de consideración por los grupos de trabajo, estime el presidente que deban serlo en razón de su importancia.

2. La Comisión Asesora estará asistida por un Grupo de Trabajo Permanente que actuará entre Plenos con la función de realizar las tareas que esta les delegue y cuyos miembros serán elegidos entre los representantes de la Comisión Asesora.

3. En los grupos de trabajo específicos podrán participar representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas y de otras entidades o corporaciones, así como de los sectores interesados, a través de expertos designados, por acuerdo de la Comisión, y bajo la coordinación de un miembro de la misma.

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4. A la secretaría de la Comisión Asesora le corresponderá:

a) la organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del pleno y de los grupos de trabajo, así como levantar acta y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente;

b) la gestión del régimen interior de la Comisión, la recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por la Comisión;

c) la expedición de las certificaciones de los acuerdos del pleno, la tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos de la Comisión y decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente;

d) la coordinación y apoyo administrativo a los grupos de trabajo y las funciones del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desarrollo de las tareas de la Comisión y sus grupos de trabajo.

5. Corresponderá al pleno de la Comisión Asesora la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la misma. El pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por convocatoria de su Presidente, o por petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros. Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que establezca su respectivo coordinador.

6. Sin perjuicio de las particularidades previstas en esta disposición, los procedimientos de designación de representantes, de funcionamiento y de toma de decisiones del pleno y de los grupos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para las cuestiones no previstas en cuanto a la organización de esta Comisión, se aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la citada ley.

Artículo 7. Registro General del RITE.

Se crea el Registro General del RITE, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el que se inscribirán y harán públicos los Documentos Reconocidos del RITE así como, las marcas, los sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad voluntarios de las características técnicas de los productos, equipos o sistemas de las instalaciones térmicas, que faciliten el cumplimiento de las exigencias del reglamento.

Disposición Transitoria Primera. Edificios y Proyectos exentos de la Aplicación del Reglamento.

No será de aplicación preceptiva este reglamento:

a) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

b) A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presentan para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante, los proyectos y obras a los que se refieren los apartados anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a este reglamento.

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Disposición Transitoria Segunda. Instaladores y Mantenedores autorizados existentes.

Los instaladores y mantenedores autorizados existentes, que figuren inscritos de acuerdo con lo indicado en el articulo 14 del RD 1751/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas ITE, se inscribirán de oficio, a la entrada en vigor de este Real Decreto, en el registro de instaladores autorizados que se indica en el articulo 8.4 de este Reglamento ó en el de mantenedores autorizados que se indica en el artículo 10.3, según los casos, hasta la fecha en que se debería proceder a su renovación de acuerdo con el RD 1751/1998.

Disposición Transitoria Tercera. Operarios con Carné.

Las personas que estén en posesión del carné profesional establecido en el artículo 15 del RD 1751/1998 procederán a su vencimiento, previa la presentación de la documentación que se especifica, al canje que se establece en este Real Decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación Normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

− Real Decreto 1751/1998 de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas IT y se crea la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

− Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas y se crea la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición Final Primera. Actualización de Relación de Normas UNE.

Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que actualice las normas UNE, a las que se hace referencia en las Instrucciones Técnicas, de acuerdo con la evolución de la técnica y, en su caso, en aplicación de la normativa de la Unión Europea.

Disposición Final Segunda. Disposiciones de Desarrollo.

Se autoriza a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda para que conjuntamente, o en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para la actualización y revisión del RITE.

Disposición Final Tercera. Entrada en Vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, ______________________

Referencias

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