I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL
DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
Diputación Foral de Álava
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO
Orden Foral 134/2018, de 18 de abril, desestimación del requerimiento formulado por el Gobier-no Vasco en relación con la Orden Foral 369/2017, de 28 de diciembre, de aprobación definitiva con condiciones del PGOU de Villabuena
I. ANTECEDENTES
Primero. En fecha 17 de enero de 2018 se publica en el BOTHA la Orden Foral 369/2017, de 28 de diciembre, del Diputado Foral de Medio Ambiente y Urbanismo de aprobación definitiva con condiciones del expediente de Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena.
Segundo. El día 20 de marzo de 2018 tiene entrada en el Registro General de Diputación, con el número 003630, un escrito del Gobierno Vasco mediante el que da traslado del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 13 de marzo del presente año por el que se autoriza la presenta-ción de requerimiento en relapresenta-ción con la orden foral citada en el punto anterior. Se acompaña al escrito el denominado informe preceptivo de procedibilidad emitido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno.
Tercero. En fecha 21 de marzo del presente año se recibe en Diputación Foral de Álava, re-gistro de entrada número 003691, un escrito del Ayuntamiento de Villabuena mediante el que remite a un documento denominado “estudio de inundabilidad del Plan General de Ordenación Urbana, para incorporar al expediente del Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena/ Eskuernaga, que se está tramitando ante esa Diputación Foral de Álava en su fase de texto re-fundido”. Este documento no forma parte, en sentido estricto, del expediente de requerimiento previo interpuesto por el gobierno pero guarda cierta relación con el fondo del asunto.
Cuarto. Mediante escrito de la Directora de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha 27 de marzo se remite al Ayuntamiento de Villabuena copia del requerimiento formulado por el gobierno a fin de proceder al otorgamiento del trámite de audiencia al municipio por plazo de diez días.
II. FUNDAMENTOS
Primero. Objeto del requerimiento
En el acuerdo del Gobierno Vasco por el que se formula requerimiento potestativo, previo al contencioso administrativo, solicita que el Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo adopte una de estas dos posturas. a) anular la orden de aprobación definitiva del PGOU en los ámbitos AIU 2 “Herrera” (Sur) y “Viura” (Este) VI.05 o, b) subsidiariamente suspender la orden en los “citados ámbitos para que en el plazo de dos meses se incorpore al Plan General de Ordenación Urbana el régimen de usos que al efecto se derive de la delimitación en esos ámbitos, en su caso, de las zonas inundables” en los términos señalados por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en su sesión 3/2017, de fecha 12 de julio.
Los fundamentos jurídicos en que apoya la postura mantenida en el requerimiento son las siguientes: a) la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (COTPV) es un órgano de coordinación interadministrativa integrado por todas las administraciones y coordina las mismas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y Diputación y Ayuntamiento debieran haber impugnado el acuerdo de la Comisión, b) la Diputación Foral de Álava no ha atendido las “observaciones” de URA sobre la necesidad de efectuar un estudio hidráulico que
identifique la zona de flujo preferente y el resto de zonas inundables, y que esta cuestión es vinculante a tenor de lo señalado en el apartado E.2 de la normativa específica sobre protec-ción contra inundaciones, establecida en el PTS de ordenaprotec-ción de ríos y arroyos de la CAPV, y c) que las administraciones competentes para la delimitar las zonas inundables son “las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo”, en virtud de lo señalado en el artículo 11.2 del texto refundido de la ley de aguas.
Para el adecuado análisis del requerimiento es preciso determinar si en el proceso de revi-sión de la Normas Subsidiarias de Villabuena, a través de la elaboración de un Plan General de Ordenación Urbana, se ha producido la correcta inserción de la competencia de los órganos comunes de la CAPV, en materia de aguas y de ordenación del territorio.
Segundo. La naturaleza y contenido del informe de la comisión en la tramitación del plan general de ordenación urbana
Cuando sobre un mismo espacio físico concurren las competencias de dos Administracio-nes sobre diferentes materias se produce un fenómeno de entrecruzamiento de competencias que no pueden funcionar como compartimentos estancos, por lo que es necesario delimitar con precisión lo que corresponde a cada administración y se hace inevitable articular medidas de cooperación o coordinación administrativa; esta exigencia de coordinación va referida a las relaciones entre diferentes administraciones dotadas del máximo grado de autonomía, viene atribuida por normas jurídicas con rango suficiente y no pueden presumirse y, en cualquier caso, las potestades de coordinación previstas en la ley no pueden limitar de manera espuria o desproporcionada la autonomía de la administración coordinada ni convertirse en un ins-trumento de control político o de oportunidad de ésta última.
La problemática de los informes vinculantes emitidos por administración diferente de la que tramita el procedimiento, como fórmula de coordinación, ha de situarse en el marco del reparto de competencias establecido por las diferentes normas y sobre esta cuestión ha te-nido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en varias sentencias (STC 103/1989, 149/1991 y 65/1998) y en ellas se concluye que el carácter vinculante del informe queda unido al objeto sobre el que verse y solo poseerá tales efectos cuando se refiera a la competencia propia del informante.
La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco es un órgano dependiente del Go-bierno Vasco creado en virtud del artículo 24 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País Vasco, y se define como “órgano superior consultivo y de coordinación” en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, teniendo aquellas funciones que le atribuya la ley o cualquier otra disposición legal o reglamentaria; en desarrollo de la ley se han dictado varios decretos y en la actualidad se halla vigente el Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, su funcionamiento se rige por las normas del decreto y por las determinaciones contendidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo (art.1.2 del decreto).
Entre estas funciones se halla la de informar, previamente a la aprobación definitiva, los planes generales de ordenación urbana. La intervención de la COTPV en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico aparece recogida en los apar-tados 2 y 4 del artículo 91 de la ley del suelo que señalan lo siguiente:
“2. - El plan general, una vez aprobado provisionalmente por el ayuntamiento, se remitirá por este a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. La comisión emitirá informe, que será vinculante en lo referente a la acomodación del plan general a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación conjunta de impacto ambiental. “
“4. Realizadas las modificaciones oportunas, el ayuntamiento aprobará definitivamente el plan general o, en su caso, remitirá el expediente al órgano foral para su aprobación definitiva en el plazo de tres meses”
El informe de la COTPV en la elaboración y tramitación de un plan general de ordenación urbana es por tanto un acto administrativo de trámite, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra-ciones Públicas, puede ser recurrido solamente con el acto principal, es decir, con la aprobación definitiva del plan.
Más allá de las críticas que nos pueda merecer la forma en que se trató este asunto en la Comisión de 12 de julio de 2017, lo trascendental consiste en que en el informe de la COTPV no se señalan los aspectos concretos del Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena que no se acomodan a los instrumentos de ordenación territorial aplicables en el municipio.
La certificación remitida por el Secretario de la COTPV señala en la parte de la página núm. 3, en el punto II referido a la materia de Aguas, que URA informa lo siguiente:
“A) Desfavorablemente las modificaciones propuestas en los ámbitos AIU “Herrera” (Sur) VI.09 y “Viura” (este) VI.05, mientras no se presente el estudio hidráulico citado en el apartado anterior y se compruebe que las ordenaciones propuestas en dichos ámbitos cumplen la nor-mativa en vigor, también señalada anteriormente.”
Como se desprende de su simple lectura, en el informe de la COTPV no se señalan los aspectos del PGOU de Villabuena que no se “acomodan” a los instrumentos de ordenación territorial de aplicación en el municipio (Plan Territorial Parcial de Rioja y, en lo referente a materia de aguas, Plan Territorial Sectorial de ordenación de ríos y arroyos de la vertiente mediterránea). No podemos aceptar como válidas las referencias genéricas, contenidas en el informe de URA, del tipo “la normativa en materia de inundabilidad, tanto la del Reglamento de Dominio Público, como la del Plan Territorial Sectorial de ordenación de los ríos y arroyos de la CAPV, es vinculante”, o la de que los ámbitos en cuestión “podrán estar condicionados en gran medida por el riesgo de inundación existente, en aplicación del PTS”, etc.; se deben indicar expresamente los puntos concretos del ordenamiento jurídico (legislación estatal y autonómica, o el planeamiento de rango jerárquico superior) que hipotéticamente vulnera el Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena.
Como tampoco se indican los puntos concretos del ordenamiento jurídico en los que se exige el estudio hidráulico a que se refiere el informe de URA, en realidad lo que ocurre es que se está solicitando en el expediente de elaboración del Plan General un nuevo trámite no pre-visto en la legislación aplicable en materia de urbanismo; no otra cosa supone la elaboración de un estudio hidráulico para estos ámbitos que deba ser aprobado por URA con anterioridad a la aprobación definitiva del plan que otorga diputación.
El mismo defecto formal apuntado respecto del acuerdo de la comisión se puede predicar respecto del requerimiento efectuado por el Gobierno Vasco puesto que se sigue sin identifi-car los puntos concretos de la orden foral de aprobación definitiva del Plan de Villabuena que contradicen las determinaciones del Plan Territorial Sectorial de los ríos y arroyos de la CAPV, en lo que resulte de aplicación en la vertiente mediterránea. No se indica en que artículo o artículos concretos de la normativa sectorial en materia de aguas o del citado PTS se exige a los planes generales de ordenación urbana la realización de un estudio hidrológico que deba ser informado o aprobado por URA con carácter previo a la emisión del informe por la COTPV.
Tercero. El tratamiento del riesgo de inundación en el proceso de elaboración del PGOU de Villabuena para los ámbitos de referencia
La exigencia de cooperación y colaboración administrativa en materia de aguas, y en con-creto en lo que se refiere al riesgo de inundabilidad en el proceso de elaboración de un PGOU queda plasmada en la legislación de ordenación urbanística en la CAPV en los siguientes hi-tos: a) en la fase de formulación en el modo señalado en el artículo 90.1 de la ley de suelo de Euskadi, solicitando la información sobre los riesgos existentes de inundación, con el fin de
excluir tales terrenos del proceso de urbanización por su improcedencia, como se señala en el artículo 13 2.c. de la ley del suelo de Euskadi; este trámite, según consta en el expediente, fue realizado por el Ayuntamiento de Villabuena ante URA y la CHE en el mes de octubre del año 2011, b) posteriormente, el PGOU se somete al procedimiento de evaluación ambiental, (en la actualidad regulado en el art. 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana) en el que “en la fase de consultas sobre instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes…. a) el de la administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico”, señalando más adelante que “los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada”; el Plan General de Villabuena, se ha sometido al procedimiento de evaluación ambiental en aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, exigible en la época de elaboración de aquél y que en esencia viene a establecer las determinaciones indicadas en el artículo 22.3 anteriormente citado; según consta en la parte del expediente que se refiere a la evaluación ambiental del PGOU, en el documento inicial estratégico se contiene el mapa geotécnico en el que se refleja el riesgo de inundación del río Herrera y en la parte escrita se indican una serie de medidas concretas con expresa indicación del acogimiento de los criterios del PTS de ríos y arroyos de la CAPV; el órgano ambiental solicitó informe a URA sin que en la Declaración Ambiental Estratégica sobre este plan, efectuada mediante Orden Foral 255/2016, de 14 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo, se indicara nada (más allá de las medidas contenidas en el Plan General) sobre la existencia de riesgo de inundación de los terrenos que componen los ámbitos objeto del requerimiento efectuado por la confederación, ni sobre la exigibilidad de un estudio hidráulico, c) finalmente, puesto que el río Herrera vierte sus aguas en la cuenca del Ebro, en fecha 19 de marzo de 2016 el Ayuntamiento de Villabuena se dirige a la CHE, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25.4 de la ley de aguas, y diez y seis meses después, el 6 de julio de 2017, la con-federación, sin haber solicitado la aportación de documentos que considerase necesarios para emitir su informe en los términos indicados en el artículo 68 y concordantes de la Ley 31/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, emite el informe de fecha 6 de julio de 2017 manifestando que no puede emitir informe mientras tanto no se presente un estudio hidráulico que debe ser aprobado previamente por ella misma; la Confederación no indica que los terrenos de los ámbitos objeto de requerimiento se hallen en el seno de una zona inundable identificada en el Plan Hidrológico del Ebro o que los mismos se encuentren incluidos en el Sistema Nacional Cartográfico de Zonas Inundables (SNCZI), determinaciones que sí poseen naturaleza vinculante; es más, mediante escrito de la Confederación de fecha 25 de octubre de 2017 dirigido al Ayuntamiento de Villabuena se da traslado del informe elaborado por el Área de Hidrología y Cauces de la Comisaría de Aguas, y en el mismo se reconoce que la Confede-ración no ha realizado los estudios de inundabilidad requeridos en el Real Decreto 903/2010, de evaluación y gestión de riesgo de inundaciones, para el término municipal de Villabuena.
Cuarto. Las competencias urbanísticas propias de Diputación Foral de Álava en el acto de aprobación definitiva de un expediente de revisión del planeamiento integral de un municipio y su relación con los ámbitos afectados por el requerimiento
La competencia urbanística en materia de planeamiento comprende, entre otras y a los efectos del asunto que se informa, las facultades de clasificar y calificar los suelos de la to-talidad del ámbito municipal. La primera consiste en dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, y la segunda en establecer zonas de distinta utilización dentro de las clases de suelo citadas anteriormente (residencial, industrial, vías públicas, zonas verdes, espacios libres, determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables, etc.). En el acto de aprobación definitiva de un plan general el órgano de diputación puede ejercer un doble control: en primer lugar un control de legalidad, con la
finalidad de comprobar si el plan propuesto se acomoda al ordenamiento urbanístico, y, en segundo lugar, un control de oportunidad, para garantizar una coordinación con el obrar de otras administraciones territoriales.
En la orden foral 369/2017 de aprobación definitiva del PGOU el tratamiento otorgado a los ámbitos “Herrera” y “Viura” es el siguiente: a) Ámbito Viura: se clasifica como suelo urbano no consolidado y su ordenación se remite a la posterior elaboración y aprobación de un Plan Especial; los terrenos de este ámbito se hallan insertos en el corazón mismo del núcleo urbano de Villabuena y clasificados como suelo urbano en los anteriores instrumentos de ordenación integral del municipio, el primero desde el ya lejano año de 1986, y por lo que respecta a la clasificación como suelo urbano se ha comprobado que estos terrenos cuentan con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, por lo que diputación se halla obligada a clasificarla como suelo urbano, no existe margen para una actuación discrecional y en la aprobación definitiva efectuada por Diputación no ha existido ninguna “modificación propuesta” para este ámbito respecto del régimen anterior como parece entender el Gobierno, b) Ámbito Herrera: se clasifica como suelo urbanizable y su ordenación se realizará en el oportuno y posterior plan parcial. Se clasifica como suelo urbanizable de uso industrial, es el único ámbito de suelo urbanizable de todo el municipio y lo propone el ayuntamiento en ejercicio de su competencia para localizar en su territorio los nuevos crecimientos; se trata de una propuesta municipal para situar en su territorio el único sector de suelo urbanizable del municipio, y Diputación sí posee un cierto margen de discre-cionalidad para decidir sobre su clasificación pero no está exenta de límites. La clasificación como suelo urbanizable requiere de una apreciación subjetiva de los órganos urbanísticos pero tal apreciación corresponde realizarla a éstos y no a otros órganos administrativos. Ello no quiere decir que la clasificación como suelo urbanizable se produzca caprichosamente, sino que diputación para llegar a la decisión de aceptar la clasificación como suelo urbanizable propuesta por el municipio ha de actuar de modo coherente y congruente con los datos que constan en el expediente y que sirven de base para realizar esta labor. Y en lo atinente a una posible desclasificación de estos terrenos como suelo urbanizable por razones de inundabili-dad alegadas por el gobierno, la anulación de la clasificación propuesta por el ayuntamiento, (aceptada en la orden foral de aprobación definitiva), debe producirse si se comprueba la producción de un hecho determinante como es el relativo a la inundabilidad de los terrenos en los términos indicados en la legislación urbanística, en alguna de las diferentes fases de elaboración del Plan General .
Quinto. Las “ordenaciones” de los ámbitos objeto de requerimiento
Cuando el Gobierno Vasco se refiere a “la ordenación propuesta” entendemos que lo hace a la calificación urbanística, a los usos a los que se pretenden destinar cada uno de los metros cuadrados de suelo de los ámbitos Viura y Herrera (los destinados a zonas verdes, dotaciones, características y dimensiones de las parcelas edificables, etc.), a la ordenación urbanística pormenorizada establecida en el artículo 56 de la ley de suelo de Euskadi; pues bien, la nor-mativa urbanística exige que la ordenación urbanística pormenorizada deba venir definida en el propio PGOU solamente en el suelo urbano (Viura), salvo que el propio Plan lo remita a un momento posterior mediante la elaboración de un Plan especial en suelo urbano; y esto es lo que ocurre precisamente con la aprobación definitiva del PGOU de Villabuena respecto del ámbito Viura. En el suelo urbanizable (Herrera) la ordenación pormenorizada se realiza en un momento posterior a la aprobación definitiva del plan general, como es preceptivo, a través del correspondiente plan parcial, y esto es lo que sucede en el ámbito Herrera.
En el acto de aprobación definitiva del Plan General de Villabuena no se realiza una pro-puesta concreta de ordenación de usos para los ámbitos Viura y Herrera sino que, de conformi-dad con la normativa urbanística, tanto el plan especial del ámbito Viura como el plan parcial del ámbito Herrera son las herramientas que deberán contener la propuesta de ordenación para los respectivos ámbitos, que preocupa al Gobierno Vasco.
Sexto. El artículo 11 de la ley estatal de aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Ley 1/2001
El artículo 11 de la ley de aguas, en su número 2 establece que “los organismos de cuenca darán traslado a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuer-den en las zonas inundables” y, como de su misma lectura se desprende, son los organismos de cuenca los que deben facilitar a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tenga en cuenta en la planificación del suelo; de este artículo no se deriva la necesidad de que los municipios, en los procesos de elaboración de los planes generales de ordenación urbana, deban realizar estudios hidráulicos para delimitar las zonas inundables que pudieran existir en sus municipios, de este artículo no se desprende que sean las administraciones urbanísticas las que deben delimitar las zonas inundables, como erróneamente manifiesta el gobierno en el punto 3 del requerimiento, sino que impone la obligación de tener en cuenta, en la actividad de ordenación territorial y urbanística, los datos y estudios disponibles que posea la administración hidráulica sobre las avenidas, son las líneas de inundación establecidas por la administración hidráulica las que se deben incorporar al planeamiento urbanístico.
Séptimo. El tratamiento del riesgo de inundación en el proceso de ordenación urbanística de los ámbitos de referencia
Una vez reconocido que en los ámbitos Viura y Herrera se deben formular y tramitar un plan especial de suelo urbano y un plan parcial, respectivamente, debemos recordar que, de conformidad con la normativa urbanística y ambiental aplicables en Euskadi ambos instrumen-tos de planeamiento deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental. Entre los documentos que deben formar parte de cada uno de esos planes, promovidos con anterioridad a la realización de acto edificatorio alguno, se halla el denominado Estudio Ambiental Estraté-gico del plan, que debe incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación (entre los que se halla el relativo a las inundaciones) y que en el proceso de tramitación de la evaluación ambiental estratégica deberán constar el informe de la administración hidrológica sobre protección del dominio público hidráulico en aplicación del artículo 25.4 de la ley de aguas en el que se establece que “Las confederaciones hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las comunidades autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, ….. siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el gobierno”.
La aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena, en la forma realizada, hallándose pendiente de elaborar tanto el plan especial para el ámbito Viura, como el plan parcial para el ámbito Herrera, no ocasiona ningún perjuicio al interés público que en materia de aguas defiende el Gobierno Vasco; el análisis de una hipotética inundabilidad de los ámbitos Viura y Herrera ya ha sido realizado en la tramitación del expediente del Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena y, no obstante, la Administración Hidráulica puede volver a analizarlos posteriormente en otros expedientes de planeamiento urbanístico, curiosamente en virtud de la orden foral cuya anulación solicita la el gobierno.
La exigencia de un estudio hidráulico por la administración hidráulica competente puede ser realizada con anterioridad al proceso de desarrollo y ejecución edificatoria en estos ámbitos urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el propio plan general, en dos momentos posteriores a la aprobación definitiva: a) en la tramitación del plan especial y del plan parcial
correspondiente a cada uno de los ámbitos y b) con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de edificación, tal como se establece en la normativa urbanística del plan general para los suelos colindantes con el río Herrera. Habiéndose establecido en la normativa del plan general los mecanismos para salvaguardar los intereses públicos que el Gobierno Vasco posee en materia de aguas, no procede atender la suspensión de la eficacia del acto de aprobación definitiva del Plan General de Villabuena solicitada por el gobierno.
Octavo. El apartado E.2 del PTS de ríos y arroyos y los estudios hidráulicos
En el informe de la COTPV se señala que URA no puede informar favorablemente las modifi-caciones propuestas en los ámbitos AIU “Herrera” (Sur) VI.09 y “Viura” (este) VI.05, mientras no se presente un estudio hidráulico y se compruebe que las ordenaciones propuestas en dichos ámbitos cumplen la “normativa en vigor”; los estudios hidráulicos, según señala la CHE en el escrito de requerimiento presentado igualmente contra la orden de aprobación definitiva del plan, es aquella herramienta técnica que permite fijar el nivel alcanzado por las aguas, es decir, la extensión de la zona inundable correspondiente a los caudales de agua que circulan por el río Herrera, y que se exige en las áreas con riesgo potencial de inundación significativo (ARPSI), y en Villabuena no existe ninguna área de esta naturaleza.
En el informe de la comisión no se indica el punto concreto de la normativa E.2 del PTS de ríos y arroyos que a su juicio vulnera el Plan General de Villabuena, por lo que debemos entender que se refiere a lo señalado en el punto 4 de la citada normativa (único punto de la norma E.2 que requiere este tipo de estudios y en los que tiene encaje la situación que se analiza, pero que sin embargo el informe no cita) en el que se establece que “en los procesos de nueva planificación u ocupación urbanística, que afecten a cabeceras de cuenca (cuencas afluentes inferiores a 5 km2) y que supongan la impermeabilización-urbanización de una su-perficie igual o superior al 25 por ciento de la susu-perficie total de la cuenca deberá realizarse un estudio hidráulico que garantice la capacidad de desagüe aguas abajo una vez desarrollada la intervención urbanística”; pues bien, en el informe de URA, que sirve de soporte al acuerdo de la COTPV, ni siquiera se intenta acreditar que las actuaciones en los ámbitos Herrera y Viura del PGOU de Villabuena afectan a las cabeceras de la cuenca del río Herrera en la forma indicada y mucho menos que supongan una impermeabilización-urbanización de una superficie igual o superior al 25 por ciento de la superficie total de la cuenca del citado rio Herrera.
Por ello podemos concluir que la exigibilidad de los estudios hidráulicos para los ámbitos Viura y Herrera demandada por URA no deriva ni de una determinación legal en materia de aguas ni de una determinación propia de un instrumento de rango superior, que posea carácter vinculante, como es el PTS de ordenación de ríos y arroyos de la cuenca mediterránea, en lo que se refiere al riesgo de inundabilidad.
Noveno. Las posibilidades de aclarar esta cuestión en el texto refundido del PGOU
En el acto de aprobación definitiva del plan general de Ordenación Urbana de Villabuena efectuada en la orden foral de 28 de diciembre se exige la elaboración de un texto refundido a fin de que se incluyan en el mismo las modificaciones producidas en el acto de aprobación definitiva, así como aquellas cuestiones relacionadas con el mismo; un documento que en el caso analizado debe ser elevado nuevamente a Diputación Foral de Álava para su aprobación definitiva.
El Ayuntamiento de Villabuena ha elaborado con posterioridad a la aprobación definitiva del plan general, e incorporado al expediente urbanístico en la forma indicada en los anteceden-tes, un estudio de inundabilidad del río Herrera que abarca desde el área Viura hasta el límite Sur del ámbito Herrera (puente sobre la carretera A-3214), para las avenidas extraordinarias para períodos de retorno de 100 y 500 años, concluyendo, resumidamente, que no existen problemas de inundabilidad en los suelos objeto de requerimiento. Como en la resolución de aprobación definitiva del Plan General de Villabuena se realiza un pormenorizado examen de las competencias concurrentes en materia de urbanismo y de aguas, la hipotética exigencia
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de un estudio hidráulico en el desarrollo y ejecución de los ámbitos Viura y Herrera puede nuevamente ser aclarada, analizada y resuelta en el documento de texto refundido que debe ser aprobado tanto por el Ayuntamiento de Villabuena como por la Diputación Foral de Álava, en el sentido de indicar que en los expedientes de los necesarios planes de desarrollo esta-blecidos por el acto de aprobación definitiva del plan general para los ámbitos afectados por el requerimiento se deberá recabar el informe de la administración hidrológica en la forma prevista en la legislación urbanística.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO
Primero. Desestimar el requerimiento potestativo formulado por el Gobierno Vasco a fin de que se anule o suspenda la aplicación de la Orden Foral 369/2017, de 28 de diciembre, de aprobación definitiva con condiciones del expediente de Plan General de Ordenación Urbana de Villabuena, en los ámbitos AIU “Herrera” (Sur) VI.09 y “Viura” (Este) VI.05.
Segundo. Indicar que en acto de aprobación del texto refundido del Plan General de Or-denación Urbana de Villabuena, que elabora el ayuntamiento y que debe ser aprobado por Diputación, se incluirá la necesidad de recabar el informe de la administración hidrológica en los procesos de tramitación del plan especial de suelo urbano para el ámbito Viura y del plan parcial para el ámbito Herrera, en la forma prevista por la legislación urbanística.
Tercero. Publicar la presente resolución en el BOTHA.
Cuarto. Contra la anterior resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interpo-nerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de la notificación o publicación de la misma, ante la sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Vitoria-Gasteiz, a 18 de abril de 2018
El Diputado de Medio Ambiente y Urbanismo JOSEAN GALERA CARRILLO