INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL
ESCULA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN
SEMINARIO
APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION A LOS IMPUESTOS DEL SISTEMA MEXICANO
TEMA:
EL ILICITO FISCAL
INFORME FINAL PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN
CAMILO ALVAREZ CASTILLO GEAZUL GULIAS LIMÓN LIZBETH HERNANDEZ TEJEDA
JESUS MANCILLA RUIZ
CONDUCTOR DEL SEMINARIO:
LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA
LIC. CARMEN ESTEVÉZ GUADARRAMA
AGRADECIMIENTO
AL I. P. N.
Agradecemos al glorioso Instituto Politécnico Nacional por habernos aportado las herramientas para ser profesionistas capaces de enfrentar los retos a los que nos enfrentamos en el diario caminar de nuestras vidas.
A LA E. S. C. A.
Agradecemos a esta, nuestra escuela por habernos dado lo oportunidad de ser parte de su comunidad estudiantil y por haberme dejado realizar mis sueños de terminar mi educación superior.
A LOS PROFESORES
Agradecemos a todos y cada uno de nuestros profesores por aportando los conocimientos para ser profesionistas con la capacidad para enfrentar los problemas que la época nos impone; así como la tolerancia, paciencia y apoyo para la formación de nuestro carácter profesional.
INDICE
INTRODUCCIÓN. . . 6
CAPITULO I HECHOS ILICITOS. 1.1. CONCEPTO DE INFRACCION. . . 7
1.2. CONSECUENCIAS DE LAS INFRACCIONES. . . 8
1.3. CARACTERISTICAS DE LAS INFRACCIONES FISCALES. . . 9
1.4. CLASIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES. . . 10
1.5. IMPOSICION DE SANCIONES Y GARANTIAS INDIVIDUALES. . . 15
1.6. AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL ADMIISTRATIVO. . . 17
1.7. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. . . 21
1.8. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. . . 21
1.9. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. . . 22
CAPITULO II INFRACCIONES Y MULTAS. 2.1. TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. . . 30
2.1.1. CONCEPTO DE OBLIGACION. . . 30
2.1.2. ELEMNTOS. . . 31
2.2. CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION. . . 35
2.3. LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. . . 36
2.4. INFRACCIONES OBJETIVAS EN EL CÓDIGO FISCAL. . . 37
2.4.1. INFRACCIONES EN RELACIÓN AL RFC. . . 37
2.4.2. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES, INFORMACION, SOLICITUDES Y PAGOS. . . 43
2.4.3. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. . . 57
2.5. INFRACCIONES SUBJETIVAS EN EL CÓDIGO FISCAL. . . 67
2.5.1. INFRACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. . . 67
2.5.2. INFRACCIONES DE LOS CUENTAHABIENTES. . . 69
2.5.3. INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS DE FRACTORAJE Y LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE. . . 70
2.5.4. INFRACCIONES DE LAS CASAS DE BOLSA. . . 70
2.5.5. INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS EJERCICIOS DE SUS FUNCIONES. . . 71
2.5.6. INFRACCIONES DE LOS FABRICANTES, PRODUCTORES O ENVASADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS Y TABACOS. . . 73
2.5.7. INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. . . 73
2.5.8. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS (ASESORES). . . 74
2.5.9. INFRACCIONES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS. . . 75
CAPITULO III OTRAS INFRACCIONES. RESOLUCION DE LA MOTIVACION. 3.1. INFRACCIONES DE LA LEY ADUANERA. . . 77
3.1.1. INFRACCIONES EN LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. . . 77
3.1.2. INFRACCIONES POR CIRCULACIÓN INDEBIDA Y DE USO INDEBIDO DE FUNCIONES. . . 81
3.1.4. CASOS EN QUE LAS MERCANCÍAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO
FEDERAL. . . 83
3.1.5. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACION DE DOCUMENTACIÓN. . . 84
3.1.6 INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SISTENAS DE CONTROL DE INVENTARIOS. . . 88
3.1.7 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL, SEGURIDAD Y MANEJO DE LAS MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. . . 88
3.1.8. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA CLAVE CONFIDENCIAL DE IDENTIDAD. . . 92
3.1.9. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL USO INDEBIDO DE GAFETES DE IDENTIFICACIÓN UTILIZADOS EN LOS RECINTOS FISCALES. . . 92
3.1.10. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE LAS INSTALACIONES ADUANERAS. . . 93
3.1.11. INFRACCIONES RELACIONADAS CUANDO EN DIVERSOS ACTOS SE INTRODUZCAN O EXTRAIGAN DEL PAÍS MERCANCÍAS PRESENTÁNDOLAS DESMONTADAS O EN PARTES. . . 94
3.1.12. LAS AUTORIDADES ADUANERAS, AL IMPONER LAS MULTAS Y SUS DISMINUCIONES. . . 95
3.2. INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. . . 97
3.3. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. . . 106
CAPITULO IV DELITOS FISCALES. 4.1. INTRODUCCION. . . 115
4.2. CONTRABANDO. . . 116
4.2.1. PRESUNCION DEL DELITO DE CONTRABANDO. . . 117
4.2.2. PENA POR CONTRABANDO. . . 119
4.2.3. CONDUCTAS QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE EL CONTRABANDO. . . 120
4.2.4. NO DECLARAR EN LA ADUANA A LA ENTRADA O SALIDA QUE LLEVE EFECTIVO, CHEQUES, ORDENES DE PAGO U OTROS DOCUMENTOS. . . 121
4.2.5. CONTRABANDO CALIFICADO. . . 121
4.3. DEFRAUDACIÓN FISCAL. . . 121
4.3.1. PENAS EN LA DEFRAUDACION FISCAL. . . 121
4.3.2. DEFRAUDACIÓN CALIFICADA. . . 122
4.3.3. CONDUCTAS SANCIONADAS CON LAS MISMA PENAS QUE LA DEFRAUDACION. . . 122
4.4. PENA POR INFRACCIONES ACERCA DEL RFC. . . 122
4.5. PENAS POR DELITOS RELACIONADOS CON LAS DECLARACIONES Y CONTABILIDAD. . . 123
4.6. DELITOS DEL SEGURO SOCIAL. . . 122 3 4.7. PROCEDIMIENTO PENAL. . . 125
4.8. RESPONSABLES DE LOS DELITOS. . . 127
4.9. DELITOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. . . 128
4.9.1. DELITO DE DEFRAUDACION. . . 128
4.9.2. CONDUCTAS QUE SE SANCIONAN CON LAS MISMAS PENAS QUE LA DEFRAUDACION. . . 129
4.9.3. PENAS A LOS PATRONES O SUS REPRESENTANTES. . . 129
4.9.4. PENAS A LOS DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR EL INSTITUTO. . . 130
4.9.6. SANCIONES EN CASO DE VISITAS DOMICILIARIAS O EMBARGOS. . . 130 CASO PRÁCTICO. . . 131 CONCLUSIÓN. . . 149 BIBLIOGRAFÍA. . . 150
INTRODUCCION
La obtención de medios económicos para sufragar o cubrir los gastos públicos y así satisfacer las necesidades colectivas requiere conceder atribuciones a las autoridades para obtener su recaudación de manera cabal y oportuna, incluyendo el uso de medidas coercitivas para hacer efectivo el monto derivado de la determinación en cantidad líquida de las contribuciones.
El incumplimiento de la obligación principal denominada obligación tributaria tiene diversas consecuencias, como pueden ser la imposición de multas y en, casos específicamente tipificados en ley, realizar las acciones necesarias tendientes a que las autoridades judiciales impongan penas de privación de la libertad.
Dicho incumplimiento presenta gran variedad en cuanto a tiempos, modos, instrumentos, finalidades, participaciones, perjuicios al interés fiscal, prácticas generalizadas. Casos que se expresan en todo caso en la ley.
Ello complica su conocimiento adecuado por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones de pagar impuestos y aportaciones de seguridad social.
Ahora bien, en torno a esa obligación principal existen otras de carácter instrumental, es decir, que tienen por finalidad facilitar el cumplimiento de aquella o disponer de información necesaria para una correcta vigilancia, como son de hacer, de no hacer y de tolerar, que a su vez ante el incumplimiento tienen consecuencias diferentes, principalmente multas.
Esto tiene como resultado una mayor complejidad del ilícito, que es siempre necesario conocer para cumplir adecuadamente.
Por lo anterior, el objetivo general del presente trabajo es el estudio y aplicación de las normas del Código Fiscal de la Federación, como la Ley Aduanera y la Ley del Seguro Social para su aplicación a los casos reales que se presentan en el ámbito laboral del Contador Público.
La metodología seguida fue de carácter bibliográfico documental de las disposiciones normativas, las opiniones de autores expertos en la materia y los criterios sustentados en resoluciones jurisdiccionales.
CAPITULO I.
HECHOS ILICITOS.
1.1 CONCEPTO DE INFRACCION.
En sentido amplio infracción es la violación de una ley. Eduardo García Máynez en su obra Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México, 2006 la define como la “consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”.
En el mismo orden de ideas, Claude Du Pasquier define la sanción en su obra clásica Introducción a la Teoría General del Derecho y a la Filosofía Jurídica, como “la consecuencia establecida por el Derecho a la violación de una regla jurídica: constituye una reacción, es decir, en general, un acontecimiento desfavorable el autor de la violación”. Francisco Carnelutti señala: “Se llama sanción al señalamiento de las consecuencias que deriven de la inobservancia del precepto. Y como la sanción ha de estimular a la observancia del mismo, tales consecuencias ha de ser desagradables, es decir, ha de consistir en un mal”.1
La legislación tributaria mexicana no da una definición legal de la infracción tributaria; no obstante, el título IV, intitulado "De las infracciones y delitos fiscales", del Código Fiscal de la Federación, establece las reglas generales para la imposición de las multas.
Como referencia mencionamos que, el Código Aduanero de 1952 definía a la infracción fiscal como: "toda violación a un precepto de este Código, consiste en hacer todo lo que se prohíbe". Doctrinalmente, la infracción se puede definir como el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, consistente en un hacer o un no hacer, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción tributaria.
En otras palabras, la infracción consiste en hacer lo que la ley prohíbe o en omitir lo que la ley ordena.
La conducta tipificada como infracción debe estar expresamente señalada en la ley, de acuerdo con el principio de legalidad. En la doctrina española, algunos autores, siguiendo el antiguo concepto legal que daba la Ley General Tributaria, el cual hacía alusión a las acciones y omisiones voluntarias, desarrollaron un concepto doctrinal en el cual se omitía la culpa en las infracciones. Sin embargo, con las últimas modificaciones de la década de los ochenta, se introdujo la simple negligencia en el artículo 77 del
1 Sistema de Derecho Procesal Civil, vol. I, pág. 25, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944. Citado en el
mencionado cuerpo legislativo. En tal sentido, la doctrina modificó su concepción, entre estos autores cabe destacar a Martínez Lago y García de la Mora quienes señalan que las infracciones también pueden ser sancionables a título de simple negligencia. Sobre este punto, debe reconocerse que la legislación y la doctrina española se acercan más a la responsabilidad objetiva del derecho civil que a la culpabilidad de la teoría del delito.
1.2. CONSECUENCIAS DE LAS INFRACCIONES.
Las consecuencias derivadas de las infracciones son diversas en materia impositiva. Como ejemplos mencionamos:
Los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, deben reunir los siguientes requisitos:
• Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría.
• Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
• Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del CFF, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, con previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o si es el caso lo suspenderá hasta por dos años su registro, conforme al Reglamento del CFF.
Si hubiera reincidencia o si el contador hubiere participado en la realización de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación
definitiva de su registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público.
No solo existen ese tipo de sanciones, también el CFF, nos menciona, que otro tipo de sanciones, en caso de reincidencia del contribuyente, se cobrar una multa, o independientemente del tipo de multa se puede aplicar la clausura del establecimiento, que puede ser de 3 a 15 días, según lo dispuesto en el articulo 75 del Código.
Otro caso en que la consecuencia no es precisamente una multa es el del llamado decomiso en el campo del derecho aduanero. Así el artículo 129 de la ley de la materia, dispone que las mercancías de contrabando pasen a propiedad del fisco federal, como al igual, que el caso en que se enajene, tenga o adquiera mercancía extranjera y ilegalmente en el país.
Desde luego, las consecuencias típicas de los actos ilegales en materia fiscal son las multas y las penas privativas de la libertad. En cuanto a las primeras la idea no es recaudatoria sino el castigar a los infractores como ejemplo para los demás contribuyentes, para que vean los efectos que les acarrearía el incumplimiento de sus obligaciones.
1.3. CARACTERISTICAS DE LAS INFRACCIONES FISCALES.
Se en listan los siguientes caracteres de las responsabilidades por infracciones fiscales:
• Para que exista dicha responsabilidad, debe haber violación de la norma de derecho tributario.
• La violación tiene siempre un carácter de derecho publico, aunque no se produzca un daño concreto para el fisco, porque la norma violada es de derecho público y su transgresión afecta el orden jurídico tributario, que existe en razón de necesidades e intereses públicos, fundamentalmente que el Estado cuente con los recursos indispensables para atender los gastos públicos.
• La responsabilidad derivada de una infracción fiscal comprende no solo la obligación de reparar el daño causado al fisco, o sea el pago de los impuestos o derechos y los recargos correspondientes, sino la de sufrir la pena, multa, clausura, suspensión de actividades, etcétera.
• Se origina por dolo o culpa, reales o al menos presuntos, del infractor, sin que sea admisible, como regla general, la responsabilidad objetiva.
• En principio, la responsabilidad es personal, aunque se admiten excepciones que se basan en ciertas presunciones de culpabilidad, por instigación o complicidad, derivadas de las relaciones especiales entre el responsable directo y otras personas. Al igual que los delitos fiscales, las infracciones tributarias pueden ser de daño o de peligro, las primeras se refieren al incumplimiento de una
obligación sustantiva que produce una lesión inmediata y directa al bien jurídico protegido por la ley tributaria, que es el erario.
Las segundas vulneran las obligaciones formales, tales como la falta de notificación de cambio de domicilio.
Este tipo de infracciones para algunos autores no vulneran el bien jurídico tutelado, sino que únicamente lo ponen en riesgo contingente. Además, las infracciones pueden ser graves o simples, las primeras se pueden reconducir a las infracciones de daño, es decir, con la evasión de la deuda tributaria, y las segundas a las referidas de peligro.
Para saber un poco más acerca de una sanción necesitamos conocer su significado o como es definida.
Muchos autores mencionan que las sanciones fueron hechas como castigo, o sea, para que las reglas o leyes se cumplan hay que infundar el miedo para que sean cumplidas. Y dependiendo del tipo de infracción, las sanciones varían en base a la regla o ley que haya sido incumplida.
El jurista, filosofo y polito austríaco Hans Kelsen (1881–1973), realizo una formula para expresar la estructura lógica de la norma jurídica: “Si A es, debe se B; si B no es, debe se C”, en lo que nos da a entender es, que si hay una regla o ley (A), debe ser cumplida (B) y que al no ser cumplida (B), entonces hay una sanción (C).
Teniendo claro las diferentes definiciones, se puede entender, que hay numerosas sanciones y por tal motivo es necesario clasificarlas para que sean estudiadas particularmente cada especie.
1.4. CLASIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES
La violación de las normar se realizan en con decisiones diversas. Por tal motivo las sanciones que se aplican tienen que ser en base al tipo de violación que se haya hecho. El jurista Adolf Merkl (1890-1970), lo expresa de la siguiente manera: “Frente a toda transgresión corresponde al Derecho hacer valer las condiciones para su imperio y los intereses para los cuales existe… Toda consecuencia jurídica esta destinada, a su vez a servir a ciertos intereses especiales, a aquellos contra los que la transgresión se dirige, actuando respecto de ellos, en un sentido opuesto al de la transgresión. La diversidad de consecuencias jurídicas corresponde a una diversidad en estos intereses especiales y una diversidad en las condiciones, respectivamente, bajo las cuales aquellas consecuencias pueden afirmarse frente a una actividad adversa”, Enciclopedia Jurídica, Madrid 1924. Al haber diversas sanciones y muy amplias. Para restablecer el orden jurídico violado, el derecho pretende destruir todo lo hecho en contra de ésta, privando el efecto de los actos realizados a la violación de un contrato al precepto jurídico. Por tal motivo que da nula la sanción de tales actos. Otras veces,
cuando no hay cumplimiento voluntario de la obligación, se convierte en cumplimiento forzoso extenso.
Cuando no se logra la realización coactiva, existe la posibilidad de exigir una indemnización como una sanción, que pretende restablecer el orden jurídico transgredido, al estado antes de la violación, mediante la reparación de los daños sufridos. Por esta razón se aplicara una sanción cuando el deudor se constituya en mora o cuando por su culpa se imposible el cumplimiento de la obligación. La perdida del derecho también se convierte en sanción que se utiliza con gran frecuencia en el derecho, por ejemplo, rescisión de contrato, caducidad, etc. Hay ocasiones como el delito de homicidio, que no se puede ser restablecido, ya que no se puede revivir a la victima, por tal razón se tiene que aplicar una sanción, la pena, la cual su fin es reprimir la repetición de ilícitos similares a través del ejemplo y la intimidación.
Unas de las clasificaciones que nos da Hugo Carrasco Iriarte en su obra Derecho Fiscal, Editorial Oxford, México 2000, son las siguientes:
a) Las infracciones administrativas, las cuales son determinadas o sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas de la privación de la libertad.
b) Delitos fiscales, que se refieren a la acción u omisión sancionadas con pena privativa de la libertad.
Otras clasificaciones:
a) Infracciones que producen un perjuicio económico, por ejemplo: no pagar un impuesto.
b) Infracciones en las cuales no existe perjuicio económico, no se presentan declaraciones informativas.
c) Infracciones dolosas o culposas. En las primeras hay la voluntad de violentar la norma fiscal y en las segundas no.
d) Infracciones sustantivas y formales. En las primeras se vulnera una norma fiscal principal y las segundas únicamente se refieren a infracciones de los deberes formales que tiene que cumplir el sujeto pasivo de la relación jurídico – contributiva.
e) Infracciones según los sujetos que las realizan, cometidas por le sujeto directo o por un tercero.
Por la variación de consecuencias jurídicas han sido objeto de estudio por destacados jurista, que han establecido diferentes clasificaciones, de las cuales solo mencionaremos las de García Máynez, Du Pasquier y Carnelutti, que son mencionados en el libro Derecho Represivo de Margarita Lomelí Cerezo, Editorial Porrúa, Argentina 2007.
La clasificación hecha por el tratadista mexicano no esta basada en la finalidad de la sanción y entre la conducta de la norma infringida y el contenido de la sanción, ya que la sanción en relación al sujeto, esta de tal manera que el incumplimiento del deber jurídico, engendra en el incumplido un nuevo deber de la sanción.
Así, García Máynez (en la obra citada en la Pág. 7), examinando el contenido de la sanción y el deber
jurídico, realiza dos hipótesis la de la coincidencia y la de la no coincidencia. En la coincidencia, cuando la sanción coincide con la obligación, es un cumplimiento forzoso, esta es la más común del derecho, un ejemplo seria un embargo o el remate de los bienes para cubrir una deuda no resuelta voluntariamente. En el caso de no coincidencia, no se consigue una forma coactiva en la obligación, de la cual se puedo obtener del sancionado una indemnización, esto no es mas que una relación de equivalencia.
García Máynez reconoce que las sanciones no se agotan en estos dos tipos de no coincidencia. No siempre es posible exigir el cumplimiento, ni encontrar una equivalente económico. Para lo cual surge la figura jurídica del castigo, como la tercera forma de sanción. Cuya finalidad de esta sanción es para todas aquellas que no logran la coactividad de un deber jurídico, ni una indemnización.
La clasificación del autor mencionado presenta en el siguiente cuadro sinóptico:
CUMPLIMIENTO FORZOSO
(Fin: obtener coactivamente la
COINCIDENCIA Observancia de la norma
Infringida).
1. INDEMNIZACION
(Fin. Obtener del sancionado una
prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario).
NO COINCIDENCIA
2. CASTIGO
(Su finalidad inmediata es aflictiva. No persigue el cumplimiento del deber jurídico primario ni la obtención de prestaciones equivalentes).
También menciona que pueden presentarse de la siguiente forma:
• Cumplimiento más indemnización.
Relaciones existentes entre el deber jurídico primario y el contenido de la sanción.
• Cumplimiento más castigo.
• Indemnización más castigo.
• Cumplimiento más indemnización más castigo.
La clasificación de Claude Du Pasquier esencialmente coincide en tres de las anteriores:
• Sanciones que constriñen al rebelde a hacer o a cumplir por la fuerza aquello que se niega a ejecutar.
• Sanciones que restablecen en la medida de lo posible la situación anterior a la violación.
• Sanciones penales, penalidades administrativas, destituciones.
El primero destaca la coactividad, el segundo se basa en las nulidades de los actos jurídicos y finalmente el tercero con una reparación civil no es suficiente.
Por otra parte también existen las sanciones administrativas. La similitud de las penas y las sanciones administrativas en ciertas formas específicas del castigo, son de carácter represivo y con el fin de intimidar en general.
La diferencia entre las sanciones penales y las administrativas consiste, en que, las sanciones penales son aplicadas por autoridades judiciales, en tanto que, las sanciones administrativas son aplicadas por órganos administrativos, siguiendo leyes administrativas. Cabe señalar que ambas son de tipo represivo y punitivo.
Guido Zanobini nos dice que: “son penas administrativas y no sanciones penales todas aquellas cuya aplicación reserva la ley a la autoridad administrativa” (Derecho Fiscal Represivo de Margarita Lomelí Cerezo, Editorial Porrúa, Argentina 2007).
La clasificación según el profesor Fernando Garrido, citado en el mencionado libro de Margarita Lomelí antes mencionado, nos dice:
A. Sanciones Correctivas
a) Sanciones de policía administrativa.
b) Sanciones de incumplimiento de los deberes de prestación de los administrados.
B. Sanciones Disciplinarias.
Inconstitucionalidad de las penas administrativas distintas de la multa y el arresto. En este capítulo vamos a tratar en particular el art. 21 constitucional el cual determina expresamente que el castigo de las infracciones administrativas solo puede consistir en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; Sin embargo a pesar de la
clara prohibición que menciona dicho artículo las leyes administrativas establecen entre otras las sanciones siguientes:
• Clausura temporal o definitiva de establecimientos comerciales
• Suspensiones en el Ejercicio de cualquier actividad gravada o autorizada por fisco.
• Caducidad de concesiones.
• Suspensión y destitución de los cargos públicos y decomiso.
El segundo grupo está formado por las sanciones que se aplican no con un fin de reparación, sino con una finalidad aflictiva o represiva, ya sea porque no es posible la reparación o debido a su importancia social de la trasgresión se busca evitar la reincidencia e intimidar a los demás obligados.
Las sanciones mencionadas en nuestras leyes fiscales y administrativas como las que se enuncian anteriormente si tienen el carácter de penas administrativas, en virtud de que su fin es predominantemente represivo o aflictivo. Por tanto no estando comprendidas en la enumeración limitativa que hace el artículo 21 de la constitución de las penas que puede aplicar la autoridad administrativa, no pueden considerarse constitucionales.
Aun cuando es cierto que el artículo 21 constitucional dispone también que corresponde a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, castigo que solo puede consistir en multas o arresto, disposición que delimita en términos generales la esfera de acción de las autoridades judiciales y administrativas disponiendo que la autoridad judicial es el órgano estatal con atribución privativa para aplicar penas por hechos delictuosos y que la autoridad administrativa no puede imponer castigos por delitos, sino por faltas administrativas.
Vale la pena mencionar que la disposición no debe interpretarse literalmente en cuanto a las prohibición ya que el precepto prohíbe a la autoridad administrativa imponer otro arresto o multa; ciertamente el poder legislativo puede de acuerdo con el citado artículo, establecer en las leyes que expide otras penas distintas a la multa o al arresto hasta por treinta y seis horas, pero tales penas conforme al mismo artículo, interpretado literalmente como lo hace la suprema corte, deberían ser aplicadas por la autoridad judicial y no por la administrativa, ya que a esta se le limita a aplicar solamente multa o arresto hasta por treinta y seis horas. En cambio, el Código Fiscal de la Federación faculta, a las autoridades fiscales para ordenar y ejecutar la clausura, lo que contraría el precepto constitucional de que se trata.
1.5. IMPOSICION DE SANCIONES Y GARANTIAS INDIVIDUALES.
Las garantiza individuales, esto es, las limitaciones impuestas por la constitución política de la republica al poder público, que se relaciona con el poder sancionador de la administración fiscal y que estudiaremos en este capítulo, son las siguientes: Garantías de irretroactividad de la ley, de audiencia y de legalidad establecidas en el Articulo 14 constitucional: garantías de forma escrita, competencia, fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la constitución; garantías relativas a las visitas de inspección, a que se refiere el propio precepto; prohibición de aplicar multas excesivas, confiscación de bienes y penas trascendentales que establece el artículo 22 constitucional.
GARANTIA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
El primer párrafo del art. 14 constitucional preceptúa que “A ningún Ley se dará efecto en perjuicio de persona alguna”, y en el segundo párrafo establece: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o se sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, lo cual cosiste en la prohibición de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de alguna persona.
GARANTIA DE AUDIENCIA
Esta garantía está consignada en el segundo párrafo del articulo 14 constitucional, que se ha trascrito antes y el que se inspiró, según la opinión d Rebasa, en la doctrina anglosajón del debido proceso legal para la protección de la vida, la libertad y los derechos de los hombres en contra de la arbitrariedad del poder público.
La suprema corte de justicia declaró que la garantía del articulo 14 obliga no solo a las autoridades administrativas a que se sujeten a la ley, sino al poder legislativo para que en sus leyes establezcan un procedimiento en que se oigan las partes y que “salvo en determinados casos de excepción que en la misma constitución se establecen, las leyes deben señalar las posibilidades de audiencia y de defensa para los interesados, en todos los casos administrativos”.
GARANTIA DE LEGALIDAD
Esta garantía se encuentra consagrada también en el artículo 14 constitucional y consiste sustancialmente en que para la privación de cualquier derecho de un individuo, debe seguirse un procedimiento que reúna os requisitos que he referido al hablar de la garantía de ausencia, el que debe fundarse en ley y aplicar correctamente.
GARANTIAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
Estas garantías están establecidas en la primera parte del art. 16 constitucional que dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o pociones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
De acuerdo con este artículo, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
La motivación y fundamentación son dos garantías:
Garantía Formal.-Consiste en la expresión de los motivos y fundamentos legales del acto, en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, a fin de que esté en aptitud de combatirlos en caso de inconformidad; y
Garantía Formal.- Estriba en la existencia real de los motivos del acto y en la vigencia y aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la autoridad.
La garantía de motivación de las sanciones por infracciones a las leyes fiscales
GARANTIAS DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL
Otro aspecto de la garantía de motivación de las sanciones por infracciones a las leyes fiscales y administrativas en general se presenta cuando la ley fija un máximo y un mínimo. Dicho aspecto es el relativo a la proporción que debe existir entre la sanción, la gravedad o levedad de la infracción y las condiciones particulares del infractor.
Por tanto, al adoptar la resolución respectiva debe no solamente fundarla en los preceptos de dicha ley, sino que debe motivarla expresando cuales son los supuestos de hecho que existen en el caso y los elementos de juicio o consideraciones que la determinaron a imponer tal sanción.
El primer párrafo del artículo 22 de la constitución dice: “Quedan prohibidas las penas de mutilación, y de infamia, la marca. Los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”. Por otra parte, el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación establece las circunstancias agravantes que deben tomarse en cuenta al determinar las
multas a que se refiere el artículo 76 y que ocasiona aumentos en el importe de las sanciones, según el artículo 77 del mismo código, de un 20% a un 30% de las contribuciones omitidas, en caso de reincidencia, o por infracción en forma continua, de un 60% a un 90% cuando se de alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 (uso de documentos falsos, o expedidos a nombre de un tercero, doble sistema de contabilidad, etc..), y de un 50% a un 75% de las contribuciones retenidas o recaudadas que no se hayan enterado.
GARANTIAS DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL
El artículo 23 constitucional en la parte que interesa a este estudio dice: “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”.
Derecho penal administrativo y derecho penal común.
Se ha definido el Derecho Penal Administrativo como “el conjunto de disposiciones que asocian al incumplimiento de un concreto deber de los particulares con la Administración una pena determinada”.
En otras definiciones se destaca como elemento esencial que el órgano sancionador es el administrativo. “el llamado Derecho Penal Administrativo dice Adolfo Merkl, consiste en la competencia de autoridades administrativas para imponer en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas. Lo esencial del derecho Penal Administrativo es la imposición de la sanción por medio de una autoridad administrativa y no la ejecución de la misma”.
1.6. AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL ADMIISTRATIVO
El principal mantenedor de esta tesis es el jurisconsulto alemán James Goldschmidt quien dice que en primer lugar hay diferencias en lo que atañe a la injuria. Las causas de justificación tradicionales del derecho penal criminal tienen solo una importancia reducida para el derecho penal administrativo.
La tesis de Goldschmidt, pretende que existen diferencias no meramente cuantitativas, sino cualitativas, esenciales, ontológicas entre delitos criminales e infracciones administrativas.
Hans Kelsen, el insigne creador de la teoría pura del derecho, también niega la distinción sustancial entre la esfera judicial y la administración, respecto de la materia penal. La distinción entre autoridades judiciales y administrativas no se explica sino por motivos históricos. Entre las circunstancias que contribuyeron a esta evolución en los estados modernos, puede contarse el hecho de que en todas aquellas materias cuya
concreción jurídica fue encargada a tribunales independientes, el interés de los súbditos era más fuerte que el de los príncipes absolutos.
Por lo demás la delimitación entre los asuntos judiciales y administrativos es, más o menos una arbitrariedad histórica. Por lo que afecta especialmente a la distinción entre asuntos penales, judiciales y administrativos, basta decir que los últimos son delitos de importancia secundaria, a los que se aplican penas no degradantes pero no es posible trazar tampoco en este caso un límite racional; además en cuanto a que las infracciones administrativas no exigen dolo o culpa sino que dan lugar a una responsabilidad de tipo objetivo, se recurre en este argumento al “elemento subjetivo del delito y este aspecto”.
Los procedimientos penal y administrativo son distintos, además persiguen diversos fines, pues el primero tiende a la imposición de la pena de prisión por el delito cometido, que es de la competencia de las autoridades judiciales, en tanto que el administrativo atañe, entre otras cosas, al cobro de los impuestos o contribuciones omitidas, lo que significa que los procesos penal y administrativo son independientes, pues se rigen bajo sus propias reglas, de ahí que lo resuelto en uno no puede influir en el otro cuando la autoridad administrativa no emita resolución para determinar el crédito fiscal dentro de determinado tiempo.
La distinción entre los dos procedimientos proviene de tiempo atrás, con el antecedente del Jurado de Penas Fiscales, creado por la Ley para la Calificación de las Infracciones a las Leyes Fiscales y la Aplicación de Penas Correspondientes del 8 de abril de 1924, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 1924.
Dicho jurado era competente en la imposición de multas tributarias mayores de veinte pesos, mientras que las oficinas recaudadoras de contribuciones imponían las multas menores de veinte pesos. Los actos emitidos por el jurado eran actos administrativos correspondientes a las sanciones tributarias, y para la revisión de estos actos la Secretaría de Hacienda era competente, mediante el recurso de revisión, con que se podía confirmar, revocar o modificar la multa fiscal. También, al jurado le correspondía conocer en revisión las multas que habían sido impuestas por las oficinas recaudadoras. Posteriormente, con el decreto de 12 de mayo 1926, publicado en el Diario Oficial el 7 de junio de 1926, el jurado cambió de denominación a Jurado de Infracciones Fiscales; asimismo, se modificó su competencia, con lo cual conocería únicamente de la revisión a las sanciones administrativas derivadas de infracciones a leyes fiscales. A la postre, el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1938, que entró en vigor el 1o. de enero de 1939, recogió de forma rudimentaria las sanciones administrativas, las cuales fueron copiadas de la Ley General, sobre Percepciones Fiscales de la Federación, publicada el 31 de diciembre de 1937.
En lo que respecta a la administración publica, el doctor Andrés Serra Rojas hace las siguientes consideraciones, en su obra Derecho Administrativo, Librería de Manuel Porrúa, México 1997.
La Constitución no reserva a los poderes legislativo y judicial la facultad que se denomina la acción de oficio de las Administración. “Las consideraciones doctrinales son suficientemente explicitas para reconocer que en la creación de un poder público con sus facultades, lo correlativo es el ejercicio de ellas, máxime que no se reservan a otros órganos”.
“Existen preceptos en la constitución, que autorizan al poder publico a la ejecución de sus determinaciones, aun en el caso en que hay una privación de derechos”.
“Principalmente en materia de impuestos el cobro de ellos se encomienda a la autoridad administrativa y solo por excepción se revisan por la autoridad judicial cuando lesionan a los particulares”.
“Finalmente, nuestra legislación y jurisprudencia han reconocido la facultad del poder ejecutivo para la ejecución de las resoluciones administrativas, reconociéndose que cuando una ley señale un camino diverso, como el judicial, debe seguirse este. Son frecuentes en las leyes administrativas que ellas establezcan a opción de los interesados, el doble camino, administrativo y judicial”.
Con esto podemos decir, que las sanciones aplicadas por la administración son propias de ella, por lo cual cuando se trata de sanciones penales, son tratadas por las leyes jurídicas establecidas por los poderes legislativo y judicial.
También podemos mencionar que en lo que respecta a nuestra constitución en el art. 21, nos indica lo siguiente:
“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso”.
Se pueden analizar las características comunes de las infracciones y de los delitos. Así, en una primera aproximación, ambos son consecuencia jurídica de la violación a las normas tributarias. También se pueden indicar algunas distinciones entre la infracción y el delito, entre ellas cabe advertir que la infracción tiene como sanción la multa, y no la privación legal de libertad. Esta reflexión se enriquece cuando por alguna parte de la doctrina y de la jurisprudencia establecen que las infracciones deben tener como característica el
principio de culpabilidad. Respecto a la sanción, las infracciones también se informan del principio constitucional non bis in idem, así se ha establecido en criterio jurisprudencial.
En la doctrina extranjera, parece que no existe mayor problema sobre este punto, ya que el ilícito tributario podrá tipificarse como infracción o delito, debido a que antológicamente no existe diferencia entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales; la distinción dependerá del grado de protección que desee darle el legislativo al interés jurídico tutelado.
Sin embargo, algún sector de la doctrina sostiene que las conductas más graves deben tipificarse como delitos fiscales; por otro lado, otra corriente doctrinal considera que por su gravedad, el ilícito tributario puede ser contemplado como infracción y delito, en tal sentido, se habla de tipos legales "mixtos" o "ambivalentes".
Este último fenómeno se observa en la legislación tributaria mexicana, en el que no aparece un ámbito perfectamente diferenciado entre las infracciones administrativas y los delitos fiscales, por tanto, una misma conducta puede ser tipificada como infracción y delito, y ser sancionada por multa y con pena privativa de la libertad. Aunque en una primera aproximación esto no genera dificultad, en la práctica puede suceder que el sujeto infractor, por una misma conducta, sea responsable penalmente pero no así administrativamente, de lo cual surge una importante incompatibilidad en ambos procesos, que genera inseguridad jurídica para el infractor.
Si hemos dicho que la infracción es la violación a una ley, el delito hemos de decir que es una infracción que de acuerdo con el derecho amerita una pena corporal.
Habrá que establecer diferencia entre infracción y delito fiscal además de la que se expresa en la idea del párrafo anterior la infracción es el genero de lo ilícito, el delito es una especie de ese genero; la infracción fiscal, según el articulo 70 del Código Fiscal de la Federación la autoridad fiscal, la pena corporal, la autoridad judicial.
El mismo código hace enunciado de las infracciones y los delitos fiscales y señalan en cada caso la pena que los responsables de estos ilícitos han de sufrir.
El derecho administrativo regula:
La estructura y organización del poder encargado normalmente de realizar la función administrativa. Los medios patrimoniales y financieros que la administración necesita para su funcionamiento y para garantizar la regularidad.
El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.
La situación de los particulares con respecto a la administración, ya que los particulares van adquiriendo mayor ingerencia en las funciones publicas a las cuales en forma directa o indirecta son admitidos a colaborar.
El régimen de las relaciones que así se originan, así como la organización de las garantías que los individuos deben tener contra la arbitrariedad de la administración tiene tal importancia que el sistema administrativo de un país puede caracterizarse por la situación que se reconoce a los administrados ante el poder público.
1.7. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
La función administrativa es la actividad que normalmente correspóndela poder ejecutivo. Se realiza bajo sus efectos, se limita a los actos materiales. La actividad administrativa tiene como fin decidir y operar.
Es necesario de un órgano como este que ejecute la ley, que la conozca y que la actualice cuando sea necesaria.
L función administrativa contempla los siguientes elementos:
a) Es una función del estado.
b) Es de orden público.
c) La finalidad es la actuación de la autoridad.
d) Es una función práctica, concreta y particular.
e) Planear, organizar y dirigir.
f) La realización de todos los actos materiales.
1.8. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
El derecho constitucional, encierra todas las normas que se refieren a la estructura misma del estado, a la que se refieren a la estructura misma del estado a la organización y relaciones entre los poderes públicos y a los derechos fundamentales de los individuos en tanto que constituyen una limitación o una obligación positiva para el mismo estado.
En el derecho constitucional de los estados modernos se admite al principio de separación de poderes, se incluye el poder ejecutivo, legislativo y el poder judicial como los órganos fundamentales por medio de los cuales la nación ejerce su soberanía. El funcionamiento de los poderes ejecutivo y judicial se implica la necesidad de regular las relaciones que con los individuos nacen a consecuencia de su actuación. Tanto el
poder ejecutivo como el judicial requieren para su funcionamiento una multiplicidad de órganos secundarios entre los que deben existir las relaciones para conservar la unidad del poder del que forma parte.
Por ello según algunos autores se han derivado del derecho constitucional 2 ramas, derecho administrativo y el derecho procesal, que regulan cada una de ellas, la organización y funcionamiento de los poderes del ejecutivo y judicial respectivamente.
Entre el derecho administrativo y el constitucional, existen atingencias que son más cuantitativas que cualitativas, ambas ramas se refieren a la actividad del estado aunque es indudable que los principios de organización del poder ejecutivo de su funcionamiento tiene la situación que tengan los particulares. Frente a la administración tendrán que influirse por el sistema mismo de la organización constitucional.
1.9. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Fuente. - Están constituidas por las ideas, razones o causas generadoras de normas jurídicas.
Son fuentes del derecho administrativo; todos aquellos hechos, actos, factores o circunstancias que influyen en la producción y aplicación de las normas jurídicas administrativas.
Miguel Acosta Romero, dice que, las fuentes son la Constitución, leyes federales y locales, tratados internacionales, usos y costumbres, las ideas político-sociales de los gobernantes, hechos sociales que engendran normas del derecho administrativo, reglamentos administrativos federales, locales y municipales, las circulares, jurisprudencia, principios generales del derecho administrativo, doctrina, convenios y el derecho común.
ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA
Estos órganos pueden denominarse secretarias, ministerios, procuradurías, departamentos, etc.… el humeo de órganos centralizados es muy variable y depende del país, la época, las posibilidades presupuestarias y la convivencia política de contar con un aparato administrativo grande o reducido.
En cuanto a su composición cuenta con un titular y con personal de distintos niveles el cual esta a cargo de las oficinas en que jerárquicamente se estructuran el órgano centralizado.
Existen 19 secretarias federales y 16 estatales.
Secretaria de estado. - Es un órgano administrativo centralizado previsto en el artículo 90 constitucional con competencia para atender los asuntos que la ley asigne de una determinada rama de la administración pública.
El secretario de estado es el titular de una secretaria de estado, ocupa el nivel mas alto dentro de la jerarquía de una dependencia, es colaborador directo del jefe de gobierno y tiene ciertas obligaciones frente a los órganos administrativos. Generalmente el secretario es figura de un régimen presidencial y el ministro de un sistema parlamentario entre secretario de estado y ministro radica que en el primero no es responsable frente al órgano legislativo. En tanto que el ministro tiene plena responsabilidad ante el parlamento.
ORIGEN DE LA DESCENTRALIZACIÓN
En derecho administrativo, la expresión de descentralización esta reservada para significar ha determinado organismo del poder ejecutivo con el cual guardan una relación indirecta.
La descentralización como forma de organización administrativa surge de la necesidad de imprimirle dinamismo a ciertas acciones gubernamentales mediante el ahorro de los pasos que implica el ejercicio del poder jerárquico propio de los entes centralizados.
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo, las cuales están dotadas de su propia personalidad jurídica y de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas.
En la creación de estos organismos de estado puede recurrir a figuras de derecho público o del derecho privado, según las leyes mexicanas en el primer caso estaremos frente a órganos descentralizados o autónomos y con el segundo ante empresas de participación estatal y fideicomisos públicos. El artículo 45 de la ley orgánica de la administración pública federal establece; son organismos descentralizados las entidades creadas por la ley o decreto del congreso de la unión o por decreto del ejecutivo federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopte.
Figuras del derecho publico, organismos descentralizados o autónomos.
Figuras del derecho privado. - en el concepto de empresas de participación estatal y fideicomisos políticos, aseguradoras y afianzadoras, sociedades mercantiles, cooperativas civiles, asociaciones civiles, organismos nacionales auxiliares de México. Organismos descentralizados paraestatales plasmados en el artículo 45-49 de la ley orgánica de la administración publica federal.
Hay algunos organismos descentralizados a nivel federal:
a) Aeropuertos y servicios auxiliares.
b) Caminos y puentes federales.
c) CFE.
d) Fondo de cultura económica.
e) Instituto mexicano del seguro social.
f) Consejo nacional de ciencia y tecnología .
g) Instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores.
h) Instituto mexicano de la radio.
i) Servicio postal mexicano.
j) Petróleos mexicanos.
k) Compañía de Luz y fuerza del centro.
Característica de los organismos descentralizados.
a) Son creados por ley del Congreso o por Decreto del Presidente de la Republica
b) El derecho positivo les reconoce una personalidad jurídica propia distinta de la del estado.
c) Cuentan con patrimonio propio.
d) Gozan de autonomía jerárquica con respecto al órgano central, esto es, les distingue el hecho de poseer un autogobierno.
e) Realizan una función administrativa, es decir, su objeto en tanto persona moral o colectiva se refiere a cometidos estatales de naturaleza administrativa.
f) Existe un control o una tutela por parte del estado sobre su actuación.
La finalidad de los órganos radica en satisfacer el interés de la colectividad mediante la realización de la función administrativa y por su conducto cumplir ciertas atribuciones propias del estado que en determinados renglones requiere colectividad.
Los organismos descentralizados están regulados de manera específica por la ley o decreto que los creo, en ese instrumento jurídico se expresa que son personas morales y se especifica su patrimonio, sus órganos de gobierno y a veces las formas en que el estado supervisara su funcionamiento.
La desconcentración administrativa. Es una forma de organización administrativa, es el modo de estructurar los entes públicos en las dependencias con el jefe del ejecutivo.
Forman parte de los órganos centralizados por tanto no llegan a tener personalidad jurídica propia, esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciador de ellas junto con su autonomía técnica (dependen jerárquicamente de un órgano descentralizado, gozan de cierta autonomía técnica y funcional) Ejemplos. – Servicio de Administración Tributaria, Instituto Politécnico Nacional, Comisión Nacional Bancario y de Valores.
Acto administrativo.
Nace en Francia en el siglo XVIII, y es la declaración unilateral de voluntad externa concreta y ejecutiva emanada de la administración pública en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta cuya finalidad es la satisfacción del interés general (ley de procedimiento administrativo).
Como acto administrativo se puede calificar toda actividad o función administrativa, pero puesto que ésta se realiza mediante actos jurídicos unilaterales, contratos, operaciones materiales, reglamentos y otras disposiciones de índole general.
Acto administrativo. - Declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración publica.
Los hechos jurídicos se distinguen de los actos jurídicos en que los primeros son acontecimientos naturales o del hombre que provocan consecuencias jurídicas, sin que exista el animo de producirlas; en tanto que en los segundos si existe el propósito de provocar consecuencias de derecho. Ahora la distinción entre acto y hecho jurídico, persigue señalar que los hechos jurídicos pueden trascender al campo de la función administrativa.
En ocasiones, se dan hechos que provocan la acción de órganos administrativos (inundaciones, terremotos, conductas ilícitas de servidores públicos)
Las características del acto administrativo son:
• Es un acto jurídico.
• Es de derecho público.
• Lo remite la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
• Es impugnable, esto es, no posee definitividad sino cuando ha trascurrido el tiempo para atacarlo por vía jurídica o se le ha confirmado jurisdiccionalmente.
• Persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.
Los elementos del acto administrativo son 7; el sujeto, la manifestación de voluntad, el objeto, la forma, el motivo, la finalidad y el merito.
• El sujeto, se identifica de dos maneras; el sujeto activo y el sujeto pasivo, el primero de ellos es el órgano de la administración publica que formula la declaración de voluntad y que lleva como finalidad atender necesidades colectivas y el sujeto pasivo es el destinatario del acto administrativa, generalmente una persona física quien recibe los efectos del mismo, ya sea el beneficiario de una licencia, de un permiso, de una autorización, pero también pueden ser dos o mas personas o la colectividad.
• El sujeto es el encargado de la administración publica que en ejercicio de la función administrativa externa de manera unilateral la voluntad estatal que va produciendo consecuencias jurídicas subjetivas (organismos de la administración publica competente que actúa a través de sujetos, funcionarios o empleados facultados para ello).
• La Autoridad, se refiere a toda persona investida de potestad d mando frente a los administrados o internamente dentro de un órgano.
• La manifestación externa de la voluntad, es la exteriorización del acto administrativo, esto es, la realización de lo requerido, o lo que se busca es una presión de una decisión del órgano administrativo pronunciada en cualquier sentido que provoca consecuencia de derecho subjetivo.
• Características de la voluntad;
• Carácter unilateral
• Libre, sin vicios ni error dentro de un marco competencial y tiene facultades conferido conforme a la ley.
• El Objeto, es el contenido del acto, en lo que consiste la declaración de voluntad de un órgano de la administración publica, se trata de lo requerido, lo que se dispone, se ordena o se permite, el cual debe ser posible, licito y determinable para satisfacer el interés de la colectividad.
• "El objeto de la expropiación es la obtención forzosa de un bien".
• La forma, es la manera en como se exterioriza o expresa la voluntad del órgano administrativo.
• El motivo, es el móvil que lleva a emitir el acto administrativo, la consideración de hecho y de derecho que tiene en cuenta el órgano emisor para tomar una decisión (es el porque del acto administrativo)
• La finalidad, se refiere al resultado de la actuación administrativa satisfaciendo necesidades de interés social o colectivo. Es el elemento teológico (fines) del acto administrativo consistente en el propósito o meta del órgano emisor
• La falta de finalidad de un acto emitido en un acto de facultades discrecionales es el desvió de poder.
• El merito, es el elemento ético del acto administrativo y esta referido a la oportunidad y conveniencia del mismo.
La distinción entre hecho y acto jurídico es:
Los hechos jurídicos se distinguen de los actos jurídicos en que los primeros son acontecimientos naturales o del hombre que provocan consecuencias jurídicas, sin que exista el animo de producirlas; en tanto que en los segundos si existe el propósito de provocar consecuencias de derecho. Ahora la distinción entre acto y hecho jurídico, persigue señalar que los hechos jurídicos pueden trascender al campo de la función administrativa.
En ocasiones, se dan hechos que provocan la acción de órganos administrativos (inundaciones, terremotos, conductas ilícitas de servidores públicos)
Los requisitos constitucionales del acto administrativo son:
• Competencia.
• Forma escrita.
• Fundamentación.
• Motivación.
• Legalidad.
• No retroactividad.
La Competencia, en materia administrativa el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente a través de un funcionario o empleado con facultades para ellos.
En Forma Escrita, los actos de autoridad han de ser escritos que estos constituyan una garantía de certeza jurídica.
En Fundamentación, un acto implica indicar con precisión leyes y artículos que son apilables al caso concreto.
La Motivación, es la adecuación lógica de supuestos de derecho o la situación subjetiva del administrador.
En Legalidad, toda la actividad del estado ya sea función administrativa, jurisdiccional o legislativa debe ajustarse a la ley
En la No Retroactividad, la no retroactividad del acto administrativo se refiere a los efectos de este, es decir, no pueden lesionar derechos adquiridos con anterioridad.
En los efectos del acto administrativo se puede decir:
Los efectos del acto administrativo pueden estimarse directos o indirectos, los directos serán la creación, declaración o extinción de las obligaciones y derechos, es decir, producirá obligaciones de dar, de hacer o de no hacer o declarar un derecho. Y los efectos indirectos son la realización misma de la actividad encomendada al órgano administrativo y de la decisión que contiene el acto administrativo.
El acto administrativo una vez que se emite, debe ser acatado obligatoriamente por el gobernando a quien se dirige y por los terceros que estuvieren involucrados. El acto administrativo puede requerir el empleo de la coerción para que surta efectos.
El cumplimiento de los actos administrativos. Una vez emitido el acto administrativo, es que el gobernante lo cumpla, acatando su contenido por considerarlo legítimo y adecuado. El cumplimiento es la realización voluntaria, no coactiva del acto; ello es lo normal ante los miles de actos que la administración pública genera en su intensa actividad diaria (sanciones, permisos, registros, constancias, autorizaciones, licencias, notificaciones de créditos fiscales, nombramientos, etcétera)
¿Como se extinguen los actos administrativos?
Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley , cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, así las cosas podemos decir que hay actos administrativos que se extinguen por determinación lisa y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les conoce como terminación normal, sin embargo, hay algunos que se extinguen por determinación judicial o por determinación de los tribunales administrativos o de las propias autoridades administrativas y es así como han surgido la revocación, rescisión, la prescripción, la caducidad, el termino y la condición y la nulidad absoluta o relativa.
En los medios formales, la realización fáctico-jurídica del acto administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración y también se cumple y se extingue por la realización de su objeto, a saber;
• Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios.
• Cumplimiento voluntario por parte de los particulares.
• Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en si mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática, o cuando se trate de actos declarativos.
• Cumplimiento de plazos, en aquellos actos que tengan plazo, por ejemplo; licencias, permisos temporales, concesiones, etcétera.
En los medios informales, el acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales, porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican, impiden su realización, o lo hacen ineficaz. Estos procedimientos o medios son los siguientes:
• Revocación administrativa.
• Rescisión.
• Prescripción.
• Caducidad.
• Término y condición.
• Renuncia de derechos.
• Irregularidades e ineficiencias del acto administrativo.
• Extinción por decisión dictada en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y MULTAS
2.1. TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.
En este capitulo nos ocupamos de las infracciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Seguro Social, así como las multas que en cada caso se encuentren establecidas, y, en el siguiente de las conductas que por su mayor daño social tiene como consecuencia perdida de la libertad.
Para facilitar la compresión de las infracciones de que se trata se hacen necesarios explicitar conceptos generales de la llama Teoría General de las Obligaciones.
2.1.1. CONCEPTO DE OBLIGACION.
Se pueden proporcionar diversos conceptos de derecho personal u obligación. Algunos se enfocan desde el punto de vista del acreedor como una facultad que tiene un sujeto de exigir a otro llamado deudor una prestación o una abstención.
Contempladas desde este punto de vista pasivo se denominan obligaciones pues el derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor. En la antigua roma ya se había definido al derecho personal como un vínculo jurídico que constriñe a la necesidad de entregar alguna cosa a favor de otro: “obligatio est iuris vinculum quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”, dice la celebre definición de la Instituta de Justiniano.
El derecho personal u obligaciones es, efectivamente, una relación entre personas, sancionada por el derecho objetivo, que somete ana de ellas a la necesidad de observar cierta conducta en favor de la otra, quien esta autorizada a exigirla. Así, la persona que tiene la facultad o derecho de exigir se le llama acreedor. La que esta en la necesidad de cumplir, la obligada, se llama deudor.
En todas las definiciones del derecho personal u obligación se mencionan tres elementos de estructura, o conceptuales, que son:
• Los sujetos.
• El objeto.
• La relación jurídica.
Mancomunados Solidarios
Sujetos (acreedor, deudor) Prestan indivisiblemente Pueden estar indeterminados
Dar
Obligación o Objeto Hacer Prestación económica Derecho personal No hacer Prestación no económica
Tolerar
Relación Procede de la norma de derecho (teoría alemana) Jurídica Supone el poder coactivo (doctrina francesa)
2.1.2. ELEMNTOS
SUJETOS.
Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Para una obligación bastan dos sujetos:
a. El ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto o sujeto activo.
b. El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: esta obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.
Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas
La obligación, en su expresión simple, será la que establezca activo y uno pasivo. Sin embargo, puede complicarse y estar compuesta de varios acreedores o varios deudores. Se dice entonces que la obligación es:
Mancomunada, cuando el monto de la deuda se divide entre varios acreedores Solidaria, cuando el acreedor puede exigir el pago total a varios deudores indistintamente.
Indivisible, porque el pago solo puede hacerse por entero.
Los juristas se han preguntado si es posible que alguno de los sujetos de la obligación se mantenga transitoriamente indeterminado. ¿Es posible que no se conozca la identidad de algunos de los sujetos de la relación obligatoria? ¿Puede ignorar el deudor a quien va a pagar la deuda? ¿Puede desconocer el acreedor
La cuestión ha sido decidida afirmativamente. El reconocimiento legal de la existencia de obligaciones generadas por una declaración unilateral de voluntad muestra sin discusión la posibilidad de que el deudor ignore quién es su acreedor en un momento dado, o que el acreedor desconozca la identidad de su deudor.
La obligación supone necesariamente la existencia del deudor y del acreedor. Es una liga entre ambos extremos de la relación, de ahí quien forzosamente deban existir los dos. Alguno podrá estar provisionalmente indeterminado, pero deberá ser determinado en su oportunidad, lo que ocurrirá a más tardar al momento del cumplimiento.
Sin embargo, debe mencionarse que las obligaciones creadas por declaraciones unilaterales de voluntad, han puesto en duda la propiedad del concepto clásico de obligación como vinculo necesario entre acreedor y deudor, por que en ellas ocasionalmente no aparece el acreedor.
La concepción romana de la obligatio (estar ligado en provecho de otro; de ob, es decir, por y ligare, ligar) no explica otros estados de necesidad jurídica que, aunque no admitidos por la legislación de todos los pueblos, por no ser conformes a su tradición, son, sin embargo, preconizados por la doctrina, como una fuente creadora de obligaciones.
“La promesa de fundación, la promesa de recompensa, los títulos a la orden y al portador, la estipulación a favor de terceros, la oferta a persona indeterminada y el contrato de adhesión admitidos por la legislación alemana y suiza, ¿qué son sino situaciones de necesidad jurídica” que, como bien lo ha dicho Colmo, “no encuadran en toda su plenitud en las características contractuales” no obstante lo cual generan obligación a cargo del Promitente?”
“Si la obligación es el correlato del derecho subjetivo del acreedor –según la concepción metafísica de los derechos subjetivos –y no existiendo este acreedor, esta ligado con sujeto indeterminado que sin embargo puede no llegar a existir. ¿Podrá haber entonces haber obligaciones sin acreedor?”
Es obvio que no puede existir obligación sin acreedor; recién emitida una promesa de recompensa, cuando nadie está aún en aptitud de cumplirla, no existe acreedor ninguno y tampoco hay obligación (vinculo entre partes) si no solo un deber jurídico del promitente, consistente en la necesidad de mantener su oferta. Ese deber se convierte en obligación, desde el momento en que surge alguien con la posibilidad de cumplir la prestación solicitada, quien –sabiéndolo o no – queda vinculado jurídicamente con el oferente del premio y deviene acreedor eventual del mismo.
En efecto la promesa de recompensa genera al principio del promitente sólo el deber jurídico de sostener su propuesta, deber que alcanza el carácter de obligación a partir del instante en otro sujeto está en aptitud de