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SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

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V I S T O S para resolver interlocutoriamente, los autos del INCIDENTE DE ACTUALIZACIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, promovido por //////////, por conducto de su apoderado jurídico, dentro del juicio número

39/2017

, que en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa, sobre pago de pesos, hizo valer la ahora moral incidentista, a través de sus apoderados jurídicos, frente a //////////; y,-

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado en este Órgano Jurisdiccional el día 14 catorce de febrero del año en curso, compareció el endosatario en procuración //////////, actora en el juicio, a promover incidente de actualización de planilla de liquidación, que hizo valer en los siguientes términos:

“PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.- 1.- Mediante sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de abril del año 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del juicio ejecutivo mercantil citada al rubro, se condenó al demandado de nombre //////////, deudor principal, al pago de la cantidad que por suerte principal se deberá pagar a mi representada la cual haciende a la cantidad de $158,000.00 (ciento cincuenta y ocho mil pesos 00/100 m.n.) lo anterior glosa dentro de la sentencia en mención en específico dentro del considerando segundo el cual se encuentra visible a foja número 8 ocho de la multicitada sentencia. 2.- En el mismo considerando segundo de la sentencia que aquí nos ocupa visible a foja 10 diez de la sentencia en mención, se condenó al demandado //////////, al pago de los intereses ordinarios a razón del 15.90% quince punto noventa por ciento anual y al pago de intereses moratorios a razón del 3.27 % tres punto veintisiete por ciento mensual, desde el día en

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que incurrió en mora hasta la total liquidación del adeudo. A) Ahora bien, del escrito inicial de demanda dentro del hecho cuarto se acepta expresamente que la parte demandada ha dejado de pagar a mi poderdante desde el día 1 primero de enero del año 2016 dos mil dieciséis, fecha en que el hoy demandado debería haber el realizado el pago a mí poderdante, es decir que transcurrieron los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos del año 2016 dos mil dieciséis, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017 dos mil diecisiete y los mes de enero y febrero del año 2018 dos mil dieciocho; siendo un total de 26 veintiséis meses en lo que ha incurrido en mora la parte demandada. B) Ahora bien, considerando que el interés ordinario al cual se condenó a la parte demandada es anual siendo este el 15.90% quince punto noventa por ciento, para lo cual se dividirá el interés entre los 12 doce meses del año para sacar como resultado el intereses que corresponderá a cada mes, siendo el 1.325% por ciento mensual que correspondería a cada mes, ahora considerando que la suerte principal adeudada es por la cantidad de $158,000.00 (ciento cincuenta y ocho mil pesos 00/100 m.n.), se multiplicaría la cantidad que por suerte principal se condenó y por el interés ordinario no das como resultado la cantidad de $2,093.05 (dos mil noventa y tres pesos 05/100 m.n.), que por concepto de intereses ordinarios mensuales deberá de pagar la demandada, considerando que han trascurrido 26 veintiséis meses, se multiplicaría los intereses ordinarios que se deberán de pagar mensualmente por los 26 veintiséis meses vencidos, nos da como resultado la cantidad de $54,419.03 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos 03/100 m.n.), sería la cantidad por concepto de INTERESES ORDINARIOS HASTA LA FECHA ADEUDA LA PARTE DEMANDADA.

C) Ahora de igual manera, considerando que dentro de la

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sentencia definitiva se condenó al pago de INTERÉS MORATORIOS a razón del 3.27 % tres punto veintisiete por ciento mensual, esto se puede apreciar dentro de la foja visible 32 treinta y dos, de la sentencia en mención, por lo que a la cantidad que por suerte principal adeuda la demanda siendo esta la cantidad de $158,000.00 (Cinto Cincuenta y Ocho Mil Pesos 00/100 M.N.), se le multiplica el interés moratorio de 3.27% tres punto veintisiete por ciento, nos da como resultado la cantidad de

$5,166.06 (cinco mil ciento sesenta y seis pesos 06/100 m.n.), que por concepto de interés moratorio mensual deberá de pagar a mí poderdante la parte demandada, ahora multiplicando esta última cantidad por los 26 veintiséis meses que ha incurrido en mora el demandado, nos da la cantidad de $134,317.56 (ciento treinta y cuatro mil trescientos diecisiete pesos 56/100 m.n.), siendo esta la cantidad que a la fecha adeuda la parte demandada por concepto de interés moratorio. D) De todo lo anterior podemos deducir que sumando la suerte principal $158,000.00 (ciento cincuenta y ocho mil

pesos 00/100 m.n.), más el INTERÉS ORDINARIO

$54,419.03 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve Pesos 03/100 m.n., más el INTERÉS MORATORIO $134,317.56 (ciento treinta y cuatro mil trescientos diecisiete pesos 56/100 m.n.), nos da como resultado final la cantidad total que a la fecha adeuda la parte demandada, siendo esta la cantidad de $481,054.15 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS 15/100 M.N.). E) Por último, y tomando en consideración que dicha parte demandada también fue debidamente condenado a los gastos y costas erogadas con motivo de la tramitación del presente juicio en sentencia definitiva dentro del considerando tercero visible foja 39 treinta y nueve de la sentencia en mención, señalando en dicha sentencia que dichos gastos y costas deberán de ser previa su regulación y aprobación judicial, fundamentándose en los numerales del

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Código de Comercio, por lo que es menester del suscrito manifestar y conforme a la Ley de Arancel de los Abogados para el Estado de Michoacán en su artículo 6 supletorio al Código de Comercio el cual a la letra dice" Artículo 6. En todo proceso jurisdiccional sobre cantidad determinada o determinable, incluyendo cuanto trabajo se relacione con el asunto, se cobrará: el 20% veinte por ciento del valor del negocio, si su interés no pasa de mil pesos; el 17% diecisiete por ciento de lo que exceda, no pasando de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 m.n.; el 15% quince por ciento, del excedente hasta $10,000.00 diez mil pesos y el 8% ocho por ciento de lo que exceda, cualquiera que sea la cantidad", ARTÍCULO 7o.- Por los juicios ejecutorios mercantiles y por los civiles con antejuicio de ejecución llevados en rebeldía del demandado, se cobrará las 2/23 dos terceras partes de los honorarios fijados en el artículo anterior, resultando entonces que al suscrito le corresponde el 8% por ciento respecto de la cantidad total que es de $481,054.15 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS 15/100 M.N.) misma cantidad que se encuentra dentro de la presente planilla de liquidación, por lo que de la cantidad señalada con antelación se multica por el 8% ocho por ciento señalado, nos da como resultado la cantidad de $38,484.33 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 33/100 m.n.), esta última cantidad corresponderá al suscrito dividirla por las 2/3 partes arrojando la cantidad total de

$57,726.49 (cincuenta v siete mil setecientos veintiséis 49/100 M.N.), siendo esta cantidad el pago de honorarios que se deberá de cobrar a la parte demandada por concepto de pago de costas y gastos a que fuere condenado. f) a).- por último, si sumamos la cantidad de suerte principal, de intereses moratorios y de pago de gastos y costas nos da la cantidad total de $538,780.64 (quinientos treinta y ocho mil setecientos ochenta 64/100 M.N.). g) Así las cosas, de la simple suma de las cantidades resulta el total de $538,780.64 quinientos treinta v ocho mil setecientos ochenta

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64/100 M.N.), por lo que esta última cantidad será que deberá de pagar la demandada.”.-

Concluyó su escrito con la cita de los preceptos jurídicos que consideró aplicables al caso, ofreciendo pruebas, y con los pedimentos de estilo.-

En proveído de fecha 19 diecinueve de febrero del año que transcurre (foja 80), se tuvo al apoderado jurídico de la moral enjuiciante, promoviendo incidente de actualización de planilla de liquidación de sentencia, en la forma y términos de su ocurso, del que se ordenó dar vista a la parte contraria, mediante notificación personal, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, lo que no realizó (ver auto glosado a folio 82), poniéndose los autos a la vista del Titular de este Juzgado, a efecto de dictar la sentencia interlocutoria a que haya lugar dentro de la presente incidencia, la cual es llegado el momento de pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1082, 1083, 1084, 1085 y 1348 del Código de Comercio.-

SEGUNDO.- Que el apoderado jurídico de la moral enjuiciante //////////, compareció con ese carácter, a formular dentro del presente juicio y en ejecución del fallo definitivo pronunciado, incidente de actualización de planilla de liquidación de sentencia, basándose para el efecto en los hechos y consideraciones de derecho que transcritos han quedado en el resultando único de ésta resolución y que se dan por reproducidos en éste apartado como si se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.-

Y bien, mediante sentencia definitiva pronunciada en

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el juicio principal el 24 veinticuatro de abril de la anualidad pasada, localizable a fojas de la 29 a la 48 y vuelta del cuaderno a estudio, en su parte resolutiva se estableció lo siguiente:

P U N T O S R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio.-

SEGUNDO.- Los apoderados jurídicos de la moral actora //////////, justificaron los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, que en la vía ejecutiva mercantil y sobre pago de pesos, entablaron en contra de //////////, sin que éste se haya excepcionado dentro del plazo que le fue concedido al efecto; en consecuencia.-

TERCERO.- Se declara procedente la acción y se condena al expresado //////////, a pagar en favor de la moral acreedora la suma de

$158,000.00 (ciento cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, más la que resulte de intereses ordinarios, a la tasa del 15.90% quince punto noventa por ciento anual sobre saldos insolutos, y a los réditos moratorios reducidos al tipo del 3.27% tres punto veintisiete por ciento mensual adicional al anterior, a partir del día siguiente de la fecha en que se debió cubrir el pago del mes de abril del año pasado, siendo el 3 tres de abril de 2016 dos mil dieciséis, en virtud del vencimiento anticipado que operó del documento fundatorio de la acción, ambos intereses hasta la total liquidación del adeudo, cuyas cuantificaciones se reservan para la etapa de ejecución de sentencia.-

CUARTO.- Asimismo, se condena al accionado al pago de gastos y costas de esta instancia, previa su regulación y aprobación judicial.-

QUINTO.- Hágase trance y remate de los bienes que en su momento sean embargados y con su producto pago a la acreedora de las prestaciones aprobadas en el juicio.-

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el licenciado Juan Carlos Ortíz Manzo, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, que actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada Hortencia Guzmán Martínez.- Doy fe.- Listada en su fecha.- Conste.-jcom/euo

Actuación judicial en análisis que merece pleno valor legal respecto a los hechos que contiene, al tenor del artículo 1294 del Código de Comercio, y de las cuales dimana la legitimación activa y el derecho de la parte accionante para formular su incidente de actualización de planilla de liquidación de sentencia, el cual se resuelve en los siguientes términos.-

De inicio el gestionante hace referencia a la condena impuesta al demandado //////////, quien no compareció a excepcionarse, en la sentencia definitiva ejecutoriada de antecedentes.-

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En el primer apartado de su incidencia, pide la suma de $54,419.03 cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos 03/100 m.n. por concepto de intereses ordinarios, aludiendo que por dicha noción fue condenado el accionado a su pago a razón de una tasa anual del 15.90%

quince punto noventa por ciento y para obtenerla mensualmente, la dividió entre 12 meses del año, habiendo obtenido así el 1.325% uno punto trescientos veinticinco por ciento mensual; además arguyó, que la suma que reclama por los réditos en estudio, los obtuvo al calcularlos respecto a los meses transcurridos desde que el enjuiciado dejó de pagar a su poderdante, a partir de enero de 2016 dos mil dieciséis a febrero de la anualidad que transcurre, por lo que señala que transcurrieron 26 veintiséis meses en que incurrió el accionado en mora de pago por los intereses pruricitados.-

Sin embargo, este juzgado advierte que el periodo de tiempo que la moral incidentista indica para el cálculo de los intereses de referencia, se encuentran mal planteados, ya que en la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de abril del 2017 dos mil diecisiete (foja 29 a 40), en su parte resolutiva establece que la condena de los réditos en estudio deben ser contados a partir del 3 tres de abril del 2016 dos mil dieciséis, por ser éste el día siguiente de la fecha en que se debió cubrir el pago del mes de abril del 2016 dos mil dieciséis.-

Ahora bien, primeramente se logrará la tasa de interés ordinaria anual, obteniéndose el 15.90% quince punto noventa por ciento de la cantidad de $158,000.00 ciento cincuenta y ocho mil pesos 00/100 m.n., resultando así

$25,122.00 veinticinco mil ciento veintidós pesos 00/100 m.n., que corresponden al interés ordinario anual, ahora bien, dicha cantidad se divide entre 12 doce (número de meses en un año) y resultan $2,093.50 dos mil noventa y tres pesos 50/100 m.n.,

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que concierne a los réditos ordinarios mensuales, y la anterior cantidad de pesos se multiplicará por 22 veintidós (porque es el número de meses transcurridos desde el 3 tres de abril del 2016 dos mil dieciséis, al 3 tres de febrero del año 2018 dos mil dieciocho –mensualidad hasta la cual cuantificó la parte incidentista tal rubro-) y como resultado da la cantidad de

$46,057.00 cuarenta y seis mil cincuenta y siete pesos 00/100 m.n., suma anterior por la cual se aprueba la partida en estudio y no por la reclamada por la incidentista, ya que la cantidad obtenida por este juzgador se obtuvo realizándose las operaciones correspondientes; sin perjuicio de que la parte incidentista pueda actualizar su reclamo, hasta la total liquidación del adeudo.-

En la segunda partida, manifiesta que en el fallo definitivo, el enjuiciado fue condenado además al pago de intereses moratorios a razón del 3.27% tres punto veintisiete por ciento mensual, por la cual, le solicita a éste como retribución de tal concepto, a partir de la fecha en que dejó de pagarle a su poderdante; y que aduce asciende a la retribución de 26 veintiséis meses adeudados, por la cantidad de

$134,317.56 ciento treinta y cuatro mil trescientos diecisiete pesos 56/100 m.n., mismos que indica corresponden a partir del 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, al mes de febrero del presente ciclo anual, a razón del porcentaje señalado en líneas que preceden.-

No obstante, este Tribunal percibe que el ciclo de retraso en el pago, precisado por el incidentista sobre el cálculo de los réditos moratorios, no son los indicados por él en su manuscrito incidental, debido a que en la sentencia definitiva emitida el 24 veinticuatro de abril de la anualidad pasada en este sumario, engrosado del folio 29 a la 40 y vuelta, en su punto resolutivo tercero, el enjuiciado fue condenado al pago de

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los réditos moratorios reducidos al 3.27% tres punto veintisiete por ciento mensual, a partir del día siguiente de la data en que se debía haber cubierto el pago del mes de abril de 2016 dos mil dieciséis, debido al vencimiento anticipado del documento fundatorio de la acción.-

En virtud de lo antes expuesto, cabe mencionar que corresponde la tasa de intereses moratoria mensual, a que fue condenado el accionado en el fallo definitivo fue a razón del 3.27% tres punto veintisiete por ciento, calculados a partir del 3 tres de abril de 2016 dos mil dieciséis -fecha en que incurrió en mora el accionado-, al 3 tres de febrero del año que transcurre, data hasta la cual cuantifica y solicita el incidentista dichos réditos en su ocurso incidental (página 76 a 78), por lo que resulta que el demandado hoy incidentado incurrió en la falta de pago de réditos moratorios correspondientes a 22 veintidós mensualidades, no así a lo pretendidos por el incidentista de 26 veintiséis mensualidades, por ende, se obtuvo una suma de

$113,665.20 ciento trece mil seiscientos sesenta y cinco pesos 20/100 m.n., cantidad menor a la pretendida por el incidentista -$134,317.56 ciento treinta y cuatro mil trescientos diecisiete pesos 56/100 m.n.-, ya que después de haberse realizado las operaciones aritméticas relativas, como lo fueron las siguientes, se obtuvo precisamente multiplicando la suma de $158,000.00 ciento cincuenta y ocho mil pesos 00/100 m.n., correspondiente a la suerte principal que fue condenado el accionado, por el 3.27% tres punto veintisiete por ciento mensual, relativo a la tasa del interés moratorio a que también se le condenó, obteniéndose así la cantidad de $5,166.60 cinco mil ciento sesenta y seis pesos 60/100 m.n., y éstos multiplicados por los 22 veintidós meses en que incurrió en mora el enjuiciado (desde el 3 tres de abril de 2016 dos mil dieciséis, al 3 tres de febrero de 2018 dos mil dieciocho),

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resultando la cantidad de $113,665.20 ciento trece mil seiscientos sesenta y cinco pesos 20/100 m.n., que se aprueba en esta tablilla en concepto de intereses moratorios del documento accionado, no así la pretendida por la incidentista; sin perjuicio de que posteriormente pueda actualizar su liquidación.-

Finalmente, como honorarios profesionales reclama el pago de $57,726.49 cincuenta y siete mil setecientos veintiséis pesos 49/100 m.n., que dice le incumbe debido a que el demandado fue condenado en el fallo definitivo al pago de gastos y costas erogadas con motivo de la tramitación del presente juicio, y que conforme al artículo 6° de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado, de aplicación supletoria al Código de Comercio, tiene derecho a exigir su pago, además de encontrarse legitimado para ejercer la abogacía; circunstancia que acreditó, ya que puso a la vista en copia fotostática cotejada y certificada, de //////////, a través de la Dirección General de Profesiones, documento con efectos de patente con el que comprueba ser licenciado en derecho y por ende, acceder al cobro de emolumentos profesionales, en términos de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Arancel de Abogados en el Estado, instrumento público que tiene valía convictiva en base a los artículos 1237 y 1292 de la Legislación de Comercio.-

Así que, una vez realizadas las operaciones matemáticas de aplicar el 8% ocho por ciento, en términos del artículo 6º de la Ley Arancelaria de Abogados en el Estado, entendiéndose que la base para la cuantificación de mérito lo integran las cantidades de $158,000.00 ciento cincuenta y ocho mil pesos 00/100 m.n., de la suerte principal, $46,057.00 cuarenta y seis mil cincuenta y siete

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pesos 00/100 m.n. de los réditos ordinarios y la suma de

$113,665.20 ciento trece mil seiscientos sesenta y cinco pesos 20/100 m.n. de los intereses moratorios condenados en esta incidencia liquidados y aprobados, sumando en total

$317,722.20 trescientos diecisiete mil setecientos veintidós pesos 20/100 m.n.-

Así las cosas, a la cantidad de $317,722.20 trescientos diecisiete mil setecientos veintidós pesos 20/100 m.n. –cuantía del negocio-, se deduce el 8% ocho por ciento a que hace referencia el citado numeral 6º de la Ley de Arancel de Abogados en la Entidad, obteniéndose el monto de $25,417.77 veinticinco mil cuatrocientos diecisiete pesos 77/100 m.n., a los que se deducen las dos terceras partes, al haberse llevado el juicio en rebeldía de la demandada, en términos del artículo 7º del invocado Cuerpo Normativo, resultando la cifra de $16,945.18 dieciséis mil novecientos cuarenta y cinco pesos 18/100 m.n., misma que se aprueba por el concepto en estudio, no así la pretendida por el incidentista.-

Cabe citar al respecto la Jurisprudencia Civil de la Novena Época. Registro: 195786. Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998. Tesis: 1a./J. 35/98. Página: 156, que reza:

“CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro:

"CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE

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PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio”. Contradicción de tesis 54/97.

Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1998.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. Tesis de jurisprudencia 35/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-

Congruente con lo hasta aquí expuesto, tomando en cuenta las partidas formuladas y aprobadas sobre intereses ordinarios, moratorios y honorarios profesionales, se declara parcialmente fundado y procedente en parte el incidente de liquidación de sentencia y regulación de costas, hasta por el monto total de $176,667.38 ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos 38/100 m.n., correspondiendo $46,057.00 cuarenta y seis mil cincuenta y siete pesos 00/100 m.n., por noción de interés ordinarios,

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calculados del 3 tres de abril del 2016 dos mil dieciséis, al 3 tres de febrero del 2018 dos mil dieciocho; $113,665.20 ciento trece mil seiscientos sesenta y cinco pesos 20/100 m.n., a los réditos moratorios, cuantificados del 3 tres de abril del 2016 dos mil dieciséis, al 3 tres de febrero del 2018 dos mil dieciocho; y

$16,945.18 dieciséis mil novecientos cuarenta y cinco pesos 18/100 m.n., a los honorarios de abogado, condenándose al enjuiciado //////////, quien no se inconformó con esta incidencia, a cubrir la suma pecuniaria aprobada en favor de la moral actora //////////, en ejecución de sentencia, en términos de los artículos 1082, 1083, 1084, 1085 y 1348 del Código de Comercio.-

Por lo expuesto y fundado, se resuelve esta gestión accesoria conforme a las siguientes:

P R O P O S I CI O N E S

PRIMERA.- Ha quedado surtida la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la presente cuestión incidental.-

SEGUNDA.- El apoderado jurídico de la moral accionante //////////, acreditó en parte los hechos conformantes del incidente de actualización de planilla de liquidación de sentencia, que formuló, sin que el incidentado //////////, se presentara a inconformase con dicho trámite; en consecuencia.- TERCERA.- Se declara procedente parcialmente la citada cuestión incidental, condenándose al expresado //////////, a pagar en favor de la precitada moral accionante //////////, en ejecución de sentencia, la cantidad total de

$176,667.38 ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos 38/100 m.n., por concepto de intereses ordinarios y moratorios, generados ambos réditos del 3 tres de abril del 2016 dos mil dieciséis al 3 tres de febrero del año en curso; así como honorarios profesionales de abogado, en los términos que se desglosan en el considerando

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segundo de esta resolución.-

CUARTA.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, interlocutoriamente juzgando lo resolvió y firma el licenciado Juan Carlos Ortiz Manzo, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, que actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Hortencia Guzmán Martínez.- Doy fe.-

Listada en su fecha.- Conste.- Jcom/mrfa.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››

Referencias

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