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LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA EN EL CODIGO CIVIL

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Facultad de Derecho

Departamento de Derecho Privado Área de Derecho Civil

LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA EN EL CODIGO CIVIL

Tesis doctoral

Ignacio Sánchez Cid

Salamanca 2012

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Facultad de Derecho

Departamento de Derecho Privado Área de Derecho Civil

LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA EN EL CODIGO CIVIL

________________

Tesis Doctoral presentada por:

Ignacio Sánchez Cid, para optar al Grado de Doctor,

bajo la dirección de la Profª Drª Dª Mª José Herrero García.

El Doctorando Vº. Bº. de la Directora

Salamanca 2012

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Mi más sincera y profunda gratitud a todas aquellas personas, que no voy a citar de forma expresa por si el olvido de alguna de ellas les provocare lógico malestar, que con su aliento y afecto me han animado y apoyado en la ardua y lenta tarea que, en el quehacer de cada día, ha supuesto la realización de esta Tesis.

No obstante, sí quisiera dedicársela de foma explícita, sin orden de preferencia, a mis tres Rosas: mi madre, mi abuela y mi hija.

Y, mi más sincero agradecimiento a la Profª Dra Mª José Herrero García, que, sin ella, esta Tesis nunca habría sido posible.

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ABREVIATURAS ... XI 

PRESENTACIÓN ... 1 

PRIMERA PARTE: CONSIDERACIONES GENERALES. ... 7 

Capítulo 1: LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. ... 9 

1.- LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. ... 9 

2.- SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. ... 13 

2-1.- Sistema romano. ... 14 

2-2.- Sistema germano. ... 22 

2-3.- Sistemas actuales. ... 27 

2-3-1.- Sistema o régimen de adquisición directa. ... 29 

2-3-1-1.- Sistema de delación. ... 30 

2-3-1-2.- Sistema de aceptación. ... 32 

2-3-2.- Sistema o régimen de adquisición fiduciaria. ... 33 

2-3-3.- Sistema o régimen de adquisición directa por investidura. ... 34 

3.- EL SISTEMA ESPAÑOL DE ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. ... 36 

4.- LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. ... 56 

4-1.- Concepto. ... 56 

4-2.- Presupuestos. ... 58 

4-2-1.- Objetivos. ... 58 

4-2-1-1.- El hecho de la muerte del causante. ... 58 

4-2-1-2.- Existencia del derecho a heredar o vocación sucesoria. ... 61 

4-2-2.- Subjetivos. ... 63 

4-3.- Clases. ... 64 

4-4.- Efectos. ... 69 

Capítulo 2: EL SUCESOR Y LA DELACIÓN. ... 73 

1.- LA VOCACIÓN SUCESORIA. ... 73 

2.- LA DELACIÓN. ... 77 

2-1.- Examen del “ius delationis”. ... 79 

2-2.- Plazo para el ejercicio del “ius delationis”. ... 81 

2-3.- La transmisión de la delación. ... 88 

2-4.- El abandono de la delación. ... 92 

2-5.- ¿Es obligatorio el ejercicio de la delación?. ... 99 

2-6.- Cuando la delación solo consiste en la aceptación. ... 105 

3.- LA PERDIDA DE LA FACULTAD DE REPUDIAR EN EL CASO DEL ARTÍCULO 1002 DEL CODIGO CIVIL. ... 107 

3-1.- Qué se entiende por “perder la facultad de renunciarla”. ... 109 

3-2.- Empleo equívoco del término “heredero”. ... 111 

3-3.- Qué se ha de entender por “sustaer u ocultar algunos efectos de la herencia”. ... 112 

3-4.- En qué momento han de producirse los hechos. ... 116 

3-5.- ¿Puede el sucesor, pese a la sanción, manifestar su voluntad de repudiar?. ... 122 

SEGUNDA PARTE: LA REPUDIACIÓN. ... 123 

Capítulo 3: LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. ORÍGENES Y DEFINICIÓN. ... 125 

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS. ... 125 

1-1.- En el derecho romano. ... 125 

1-1-1.- El acto de la “repudiatio” o repudiación. ... 126 

1-1-2.- Institución de heredero bajo la condición “si volet”. ... 129 

1-1-3.- Concesión del “ius o beneficium abstinendi”. ... 129 

1-2.- En el derecho germánico. ... 131 

1-3.- En el derecho español. ... 132 

2.- PROBLEMÁTICA Y DELIMITACIÓN DE SU CONCEPTO. ... 137 

3.- LA RENUNCIA. ... 140 

3-1.- Clases de renuncia. ... 142 

3-2.- Concepto de renuncia. ... 147 

4.- LA REPUDIACIÓN, ¿ES UNA RENUNCIA?. ... 149 

5.- DIFERENCIAS QUE SEPARAN A LA REPUDIACIÓN DE LA RENUNCIA. ... 155 

6.- DEFINICIÓN DE LA REPUDIACIÓN. ... 159 

7.- LA REPUDIACIÓN Y LOS CASOS DE RENUNCIA DEL ARTÍCULO 1000 DEL CÓDIGO CIVIL. ... 164 

7-1.- La renuncia del número 2º. ... 168 

7-2.- La renuncia del número 3º. ... 170 

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2.- ACTO INDIVISIBLE. ... 192 

2-1.- La indivisibilidad desde el punto de vista del sujeto... 199 

2-2.- La indivisibilidad desde el punto de vista del objeto. ... 200 

3.- ACTO PERSONAL y APODERABLE. ... 205 

3-1.- Su ejercicio a través de apoderado. ... 206 

3-2.- Los acreedores y el ejercicio de la delación. ... 207 

4.- LÍMITES DE LA REPUDIACIÓN... 210 

4-1.- Los pactos sucesorios. ... 210 

4-2.- La renuncia a la legítima futura. ... 217 

Capítulo 5: LA REPUDIACIÓN EN EL CASO DE PLURALIDAD DE TÍTULOS Y/O DE CUOTAS. ... 221 

1.- PLANTEAMIENTO, PROBLEMÁTICA Y DELIMITACIÓN. ... 221 

2.- LA REPUDIACIÓN ANTE UNO O VARIOS TÍTULOS SUCESORIOS Y VARIAS PORCIONES O CUOTAS. ... 223 

2-1.- La repudiación cuando hay un solo título y varias porciones o cuotas de la herencia. ... 225 

2-2.- La repudiación cuando hay varios títulos y una o varias porciones o cuotas de la herencia. ... 225 

3.- EL ARTÍCULO 1009 DEL CÓDIGO CIVIL: DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE SU APLICACIÓN. ... 232 

3-1.- Interpretación del párrafo primero y presupuestos para su aplicación. ... 234 

3-2.- Interpretación del párrafo segundo y presupuestos para su aplicación. ... 239 

4.- LA REPUDIACIÓN EN EL CASO DE COEXISTENCIA DE LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA. ... 246 

4-1.- Que exista simultaneidad o compatibilidad entre ambas sucesiones. ... 250 

4-2.- Apertura de la sucesión intestada porque la testada se frustre o sea insuficiente. ... 251 

4-3.- Apertura de la sucesión intestada por ineficacia de la testada o de la institución de heredero. ... 254 

5.- LA REPUDIACIÓN CUANDO COEXISTEN OTROS TÍTULOS SUCESORIOS. ... 257 

5-1.- Que quien repudie como transmisario sea llamado después como sucesor abintestato. ... 257 

5-2.- Que quien repudie como transmisario vuelva a ser llamado como sustituto a resultas de dicha repudiación. ... 260 

Capítulo 6: REQUISITOS DE LA REPUDIACIÓN. ... 263 

1.- REQUISITOS SUBJETIVOS. ... 264 

1-1.- En el caso de que el sucesor sea una persona física. ... 264 

1-1-1.- Regla general. ... 264 

1-1-2.- Reglas especiales. ... 267 

1-1-2-1.- En el caso del menor de edad no emancipado. ... 268 

1-1-2-2.- En el caso del menor de edad emancipado. ... 276 

1-1-2-3.- En el caso del concursado... 280 

1-1-2-4.- En el caso del desaparecido y del declarado ausente. ... 282 

1-1-2-5.- En el caso de herencia deferida a los pobres. ... 285 

1-1-2-6.- En el caso de herencia deferida a favor de sufragios y obras piadosas. ... 287 

1-2.- En el caso de que el sucesor sea una persona jurídica. ... 289 

2.- REQUISITOS OBJETIVOS. ... 293 

2-1.- Forma documental o instrumental. ... 294 

2-2.- Forma judicial. ... 297 

2-3.- El artículo 1008 y la repudiación de los legados. ... 299 

TERCERA PARTE: EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN... 305 

Capítulo 7: EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN (I): EN RELACIÓN A LOS SUJETOS INTERESADOS EN LA HERENCIA. ... 307 

PLANTEAMIENTO GENERAL. ... 307 

1.- EL SUCESOR ANTE SU REPUDIACIÓN. ... 310 

1-1.- Cuando hubiere hecho uso del derecho de deliberar. ... 315 

1-2.- En relación a la posesión de los bienes de la herencia. ... 318 

2.- EFECTOS RESPECTO DE OTROS SUJETOS LLAMADOS A LA HERENCIA. ... 320 

2-1.- En relación a los sustitutos designados por el causante. ... 321 

2-2.- En el caso de sustitución fideicomisaria. ... 322 

3.- LOS SUCESORES DEL REPUDIANTE ANTE LA REPUDIACIÓN. ... 326 

3-1.- Examen del artículo 766 del Código Civil. ... 327 

3-2.- El derecho de representación en el caso de repudiación. ... 333 

Capítulo 8: EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN (II): EN RELACIÓN A LO QUE SE REPUDIA Y SU DESTINO POSTERIOR. ... 357 

1.- INTRODUCCIÓN. ... 357 

2.- EN EL ÁMBITO DE LA SUCESIÓN TESTADA. ... 358 

3.- EN EL ÁMBITO DE LA SUCESIÓN ABINTESTATO... 359 

4.- EL DESTINO DE LOS BIENES EN CASOS ESPECIALES. ... 363 

4-1.- En el caso de los legados. ... 363 

4-2.- En el caso de la legítima. ... 365 

4-2-1.- Si se hubiere atribuido por acto de disposición mortis causa. ... 365 

4-2-2.- Si se hubiere atribuido por acto de disposición inter vivos... 374 

4-3.- En el caso de la mejora. ... 375 

4-4.- En el caso de bienes reservables. ... 378 

4-4-1.- Repudiación y renuncia de los bienes reservables. ... 379 

4-4-2.- Ámbito de la repudiación. ... 381 

4-5.- En el caso de bienes fideicomitidos. ... 382 

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1.- LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA ANTE LA REPUDIACIÓN. ... 387 

2.- LOS ACREEDORES PARTICULARES DEL SUCESOR ANTE LA REPUDIACIÓN. ... 388 

3.- EXAMEN DEL ARTÍCULO 1001 DEL CODIGO CIVIL. ... 392 

3-1.- Origen y precedentes. ... 393 

3-2.- Fundamento de la “aceptación”. ... 399 

3-3.- Naturaleza de la acción. ... 406 

3-4.- La autorización judicial. ... 415 

3-5.- Sujetos implicados en el ejercicio de la acción. ... 421 

3-5-1.- El delado-repudiante-deudor. ... 422 

3-5-2.- Los acreedores. ... 423 

3-5-3.- Los sujetos beneficiarios. ... 429 

3-6.- Presupuestos para su ejercicio. ... 431 

3-6-1.- La repudiación de la herencia. ... 431 

3-6-2.- El perjuicio a los acreedores. ... 432 

3-7.- Características del derecho de crédito de los acreedores. ... 441 

3-8.- El plazo de ejercicio de la acción. ... 445 

3-9.- Efectos. ... 451 

3-10.- Su aplicación en el caso de repudiación de un legado. ... 456 

CUARTA PARTE: INEFICACIA DE LA REPUDIACIÓN. ... 459 

Capítulo 10: INEFICACIA DE LA REPUDIACIÓN. ... 461 

1.- PLANTEAMIENTO. SIGNIFICADO Y ÁMBITO DEL TÉRMINO INEFICACIA. ... 461 

2.- LA INEFICACIA APLICADA A LA REPUDIACIÓN. ... 468 

3.- INVALIDEZ POR CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA. ... 472 

3-1.- Por ausencia de algún elemento esencial. ... 472 

3-1-1.- Cuando la repudiación se hace en vida del causante. ... 473 

3-1-2.- Sin estar cierto del fallecimiento del de cuius o sin que exista vocación sucesoria. ... 474 

3-1-3.- Ausencia de capacidad o consentimiento para emitir la declaración. ... 476 

3-1-4.- Por ausencia de objeto. ... 481 

3-1-5.- Inobservancia del requisito de la forma. ... 482 

3-2.- Por infracción de normas imperativas o prohibitivas... 483 

3-2-1.- Cuando la declaración se hace de forma parcial. ... 483 

3-2-2.- Cuando la declaración se hace bajo condición o a término. ... 483 

4.- INVALIDEZ POR CAUSA DE ANULABILIDAD. ... 484 

4-1.- En el caso de que existiere un vicio del consentimiento. ... 484 

4-2.- En el caso de repudiación por un menor de edad no emancipado. ... 487 

4-3.- En el caso del incapaz. ... 492 

4-4.- En el caso de representación legal si no se ha obtenido autorización judicial. ... 499 

4-5.- En el caso de infracción de lo dispuesto en los artículos 993 y 994 CC. ... 502 

5.- LA APARICIÓN DEL TESTAMENTO COMO CAUSA DE INEFICACIA. ... 504 

QUINTA PARTE: EPÍLOGO. ... 519 

Capítulo 11: CONCLUSIONES y CONSIDERACIONES FINALES. ... 521 

BIBLIOGRAFÍA ... 533 

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ABREVIATURAS

AAMN Anales de la Academia Matritense del Notariado.

a. C. Antes de Cristo.

ABGB Allgemeine Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco).

AC Actualidad Civil.

ADC Anuario de Derecho Civil.

AP Audiencia Provincial.

Art. Arts Artículo, artículos.

BGB Bürguerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán).

BOA Boletín Oficial de Aragón.

BOCyL Boletín Oficial de Castilla y León.

BOE Boletín Oficial del Estado

BOIB Boletín Oficial de las Islas Baleares.

C Codex de Justiniano.

CC Código Civil.

Cco Código de Comercio de 1885.

CDFA Código de Derecho Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que refunde la legislación civil foral de Aragón.

CDCFIB Compilación de Derecho Civil Foral de Baleares. Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo, 79/1990, de 6 de septiembre.

CDCFN Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, aprobado por Ley, 1/1973, de 1 de marzo.

CE Constitución Española de 1978.

CP Código Penal aprobado por Ley Orgánica, 10/1995, de 23 de noviembre.

D Digesto.

d. C. Después de Cristo.

DA Disposición Adicional.

DF Disposición Final.

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado.

DOCE Diario Oficial de la Comunidad Europea.

DOG Diario Oficial de Galicia.

DOGC Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

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DT Disposición Transitoria.

ERPL European Review of Private Law.

ET Estatuto de los Trabajadores.

Fdto dcho Fundamento de Derecho.

FNN Fuero Nuevo de Navarra.

LC Ley, 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LCF Ley, 9/1998, de 15 de julio, de la Generalitat de Cataluña, de Código de Familia.

LDCF Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del Pais Vasco.

LDCG Ley, 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

LEC Ley de Enjuiciamiento Civil.

LECr Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LGT Ley General Tributaria.

LH Ley Hipotecaria.

LOPJ Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LOPJM Ley Orgánica, 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

LORPM Ley Orgánica, 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

LOTC Ley Orgánica, 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

LRC Ley del Registro Civil.

Op. cit. Obra citada.

pp Pie de página.

RAE Real Academia Española de la Lengua.

RCDI Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.

RD Real Decreto.

RDLeg Real Decreto Legislativo.

Res DGRN, RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y Del Notariado.

RDL Real Decreto Ley.

RDLeg Real Decreto Legislativo.

RDP Revista de Derecho Privado.

RDN Revista de Derecho Notarial.

RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia.

RH Reglamento Hipotecario.

RJ Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi.

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RRC Reglamento del Registro Civil.

RTC Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Aranzadi.

S, ST, St Sentencia.

SAP, SSAP Sentencia/s de Audiencia Provincial.

STC, SSTC Sentencia/s del Tribunal Constitucional.

STS, SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo.

STSJ, SSTSJ Sentencia/s de Tribunal Superior de Justicia.

TC Tribunal Constitucional.

TS Tribunal Supremo.

TSJ Tribunal Superior de Justicia.

UE Unión Europea.

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PRESENTACIÓN

Llama, sin duda alguna, la atención el hecho de que una adquisición patrimonial gratuita, como es la que proviene de una sucesión mortis causa, sea objeto de rechazo por parte de quien es llamado a ella, que es lo que supone la repudiación, por que, salvo que se trate de una herencia damnosa o deficitaria, no causa perjuicio alguno y sí, por el contrario, ofrece la posibilidad de obtener un beneficio o ingreso económico y de mejorar, en consecuencia, tanto desde el punto de vista patrimonial como personal.

Señalaba MANRESA1 en este sentido que, “se cree vulgarmente que el renunciar a la herencia no puede tener más objeto que liberarse de responsabilidades pecuniarias: pero es lo cierto que esto se evita, sin necesidad de renunciar, aceptando a beneficio de inventario, y que, muchas veces, la renuncia obedece al deseo de favorecer a otros coherederos, o al de evitar cuestiones y disgustos que no pueden apreciarse en dinero, o a sentimientos y razones que extraordinariamente se desconocen, pero que tienen su razón de ser”. ROGEL VIDE, por su parte2, dice que

“descubrir estos motivos es difícil, en verdad”, citando la STS de 1 de febrero de 1957 (RJ 697), según la cual, “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por ser diversas y, a veces, de carácter íntimo y personal, las razones que inducen a un heredero a repudiar la herencia, sin que el renunciante esté obligado a revelarlas”. Además de difícil ese descubrimiento, añade ROGEL a continuación, “es profundamente interesante, pues, aun cuando, jurídicamente puedan ser irrelevantes, nos permitirán descubrir la vigencia de la repudiación en toda su riqueza y variedad”, y señala hasta ocho motivos distintos3 rastreando, como él dice, sentencias del Tribunal Supremo.

1 Comentarios al Código Civil español. T. VII (arts 912 a 1087). 6ª Ed. Revisada por BONET RAMÓN. Instituto Editorial REUS. Madrid. 1943. Pág 418.

2 Renuncia y repudiación de la herencia. Colección Derecho español contemporáneo. Editorial REUS. Madrid. 2011. Pág 151 y ss.

3 Son los siguientes: impedir el ingreso en el patrimonio de una herencia dañosa (SSTS de 4 de julio de 1955 y 14 de marzo de 1957, RJ 2324 y 1162); favorecer a las personas que han de beneficiarse de la repudiación (STS de 9 de diciembre de 1992, RJ 10130); perjudicar a los legitimarios del repudiante (STS de 23 de mayo de 1955, RJ 1707); perjudicar a los acreedores del repudiante (STS de 30 de mayo de 2003, RJ 3917); perjudicar a los potenciales reservatarios (SSTS de 1 de febrero de 1957 y 16 de junio de

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órdenes: en primer lugar, para quien lo realiza, como antes se ha apuntado, también por las consecuencias jurídicas que de él se derivan en lo que se refiere al destino de aquello que es objeto de repudio; además, va a repercutir sobre toda una multiplicidad de personas: demás sucesores, sustitutos, sucesores del sucesor, acreedores, etc. A ello se le suma que, en la relación personal que, en su caso, tenga quien repudia hacia el causante, tal acto entraña o supone un desaire, un reproche, incluso un gesto de desprecio hacia él, su honra y memoria, que, si se da la circunstancia de que es un familiar o pariente próximo, como puede ser un progenitor, hace de este acto, en no pocas ocasiones, un disgusto o un drama familiar.

También tiene una gran repercusión en la transmisión mortis causa de los bienes de la herencia porque supone una alteración o cambio del destino de los mismos inicialmente previsto por el causante o por la ley. Lo que se acentúa o agrava cuando se trata de bienes que han pertenecido de manera secular o inmemorial a una familia y han pasado de unas manos a otras, de generación en generación, porque supone una quiebra o ruptura en el orden de suceder ya que trastoca el iter o camino que de manera, no ya normal, sino, incluso natural, han de llevar esos bienes. En este sentido, el sucesor al repudiar la herencia a que ha sido llamado, no solo contraría y se opone, incluso niega y frustra con su comportamiento la voluntad del causante o de la ley, sino que da lugar a que el destino que van a tener los bienes objeto de esa herencia contradiga la voluntad del testador, sea distinto al que él previó, alterando así los planes que éste hizo en vida, salvo que hubiere tenido la previsión de decir cual sería su destino en este caso. A raiz de la repudiación se produce un cambio en la dirección o trayectoria de esos bienes que, haciendo un simil, es semejante al de un tren que, a la salida de una estación, toma una vía diferente a la que le correspondería para ir a su verdadero destino como consecuencia de un imprevisto o accidental cambio de agujas.

Sin embargo, a la repudiación, desde el punto de vista doctrinal, y a la vista de la bibliografía existente, a nuestro juicio, no se le ha prestado la suficiente atención o no ha sido objeto de un estudio y análisis, de la misma manera y con la misma extensión y profundidad que su antónimo, la aceptación de la herencia. Cuando se ha estudiado el sistema de adquisición de herencia de nuestro ordenamiento jurídico, entendemos que se ha hecho más hincapié, en la aceptación, que en la repudiación, porque las referencias a ésta han sido, incluso podríamos decir que, de forma colateral o

1961, RJ 697 y 2367); pasar por alto la existencia de donaciones inoficiosas; evitar cuestiones o disgustos en el seno de la familia; testimoniar la enemistad con el causante (STS de 25 de enero de 1962, RJ 562).

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una alusión a la repudiación, o se ha insistido más, o parece que se le ha dado más realce e importancia a la declaración de aceptación que a la de repudiación. Los artículos e investigaciones doctrinales versan más sobre el examen del ius delationis, la vocación y delación hereditaria, la aceptación y adquisición de la herencia, etc, pero son muy escasos los que aborden estricta y directamente, incluso en exclusividad y de forma monográfica, además, en profundidad, el hecho de la repudiación de la herencia y sus consecuencias.

A este respecto, y sin perjuicio de cuanto más adelante se expondrá, a nuestro parecer, y al sentir mayoritario de un gran sector de la doctrina y la jurisprudencia, bien es cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico, sin aceptación de la herencia no hay adquisición de la misma, pero, no es menos cierto que, si no se quiere adquirir, es preciso, obligatoria y necesariamente tener que repudiar porque, a nuestro juicio, en el engranaje y sistema de la adquisición mortis causa, la misma importancia que tiene la aceptación, tiene la repudiación, de tal manera que no se puede entender la adquisición de una herencia, tanto sin una como sin otra. Podríamos decir que, tal vez, buena “culpa” de ello lo tiene, en cierta medida, la ausencia de una adecuada regulación en nuestro sistema sucesorio mortisa causa en orden a establecer de forma clara y precisa cómo se produce dicha adquisición, como también el ejercicio de una y otra opción, tanto de la aceptación, como de la repudiación, lo que provoca numerosas lagunas y carencias en su régimen jurídico, tal y como se verá a lo largo de la exposición y desarrollo de este trabajo.

En otro orden de argumentos, y desde otro punto de vista, es un tema que se puede considerar todo un clásico dentro del Derecho de Sucesiones, pero que, pese a ello, no se presta a grandes novedades, como tampoco a grandes cambios, dado el carácter eminentemente técnico que caracteriza a esta rama del Derecho Civil. Por ello, tal vez, es una de las instituciones que menos cambios ha sufrido a lo largo de los más de cien años de existencia del Código Civil. No obstante, como se puede apreciar a raiz de la reunión de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, celebrada en Santander en el mes de febrero del año 2006, se está planteando por parte de ciertos sectores de la doctrina la necesidad de aires de renovación ante la obsolescencia que presenta el régimen jurídico sucesorio actual en algunos aspectos o cuestiones, como luego veremos, así como para ponerlo en consonancia con las necesidades sociales, económicas, familiares y patrimoniales de la sociedad actual, muy diferentes de las que imperaban a finales del siglo XIX cuando se redactó el Código Civil. Cambios que

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Valencia, o se está propugnando por algun sector de la doctrina en el País Vasco, dada la fragmentación legislativa que hay en esta materia en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

Nosotros, por todo ello, dada la importancia y trascendencia que tiene, en nuestra opinión, el acto de la repudiación de la herencia en el ámbito de la sucesión mortis causa y de la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona, entendemos que existen razones sobradas y justificadas para realizar un estudio y análisis en profundidad del mismo, referido al ámbito del Código Civil, en la totalidad de sus aspectos, en todos sus ámbitos y facetas, analizando al mismo tiempo algunas de las cuestiones que, a nuestro juicio, pudieren tener cierto interés y se pudieren suscitar en su ejercicio. Estudio en el que también vamos a exponer toda una serie de cuestiones que, si bien, unas están latentes en su régimen jurídico y se pueden sobreentender o presumir a resultas de la interpretación de los preceptos legales, hay otras sobre las que dicho régimen legal guarda silencio, o se encuentran en una situación de nebulosa u oscuridad, lo que provoca, en no pocas ocasiones, problemas en la práctica, dudas, discrepancias y división dentro de la doctrina, por lo que, entendemos, es preciso manifestar tanto unas como otras, porque las carencias a que antes aludíamos del régimen legal vigente impide, en ocasiones, que se puedan conocer, lo que da lugar a numerosas lagunas, controversias, polémicas y posiciones encontradas, tanto en la doctrina, como en el ejercicio de este derecho.

Se inicia este estudio haciendo una serie de consideraciones de carácter general que hacen referencia a la situación del sucesor ante la herencia al tiempo que se analizan: por un lado, los tradicionales y clásicos sistemas romano y germano de adquisición de herencia, con especial énfasis en el primero analizando sus orígenes y las vicisitudes que se produjeron hasta llegar a su forma de ser actual dado que, como se expondrá y analizará en su momento, es el sistema que, al decir mayoritario de la doctrina y de la jurisprudencia, rige en nuestro ordenamiento jurídico y, por otro lado, los sistemas que rigen en la actualidad en el ámbito del Derecho comparado. Concluye esta primera parte con un análisis de la delación y de algunas cuestiones que puede suscitar en su ejercicio, de entre las que destaca la posibilidad de su abandono, la obligatoriedad o no de su ejercicio, así como la especial situación que se produce cuando solo consiste en la posibilidad de aceptar cuando ésta se impone ex lege, o se le priva al sucesor de la facultad de repudiar a modo de sanción civil por razón del comportamiento que él ha tenido hacia la herencia a que ha sido llamado.

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sus antecedentes y evolución histórica, lo que ayudará a entender su sentido y significado actual, al que sigue una delimitación de su concepto al objeto de saber en sentido estricto, técnico y jurídico, en que consiste. Ello nos exige, obligatoria e inevitablemente, por un lado, hacer un minucioso examen y comparativa de la misma con la institución de la renuncia, dada la gran semejanza o analogía que existe entre ambas, y por otro, como consecuencia de ello, analizar la cuestión de si la repudiación es una modalidad de renuncia habida cuenta, además, de la existencia de algunos actos, aquellos a que se refiere el artículo 1000 del Código Civil en sus números 2º y 3º, que ofrecen cierta confusión porque los tacha como de renuncia y respecto de los cuales se plantea, además, si se pueden considerar como un caso de repudiación.

Tambien son objeto de análisis los presupuestos y requisitos que se exigen para su ejercicio con especial énfasis de aquellos supuestos, complejos y problemáticos, por otro lado, donde el sucesor es llamado a una pluralidad de títulos y/o de cuotas, dada la insuficiencia que, en este punto, presenta el artículo 1009 del Código Civil.

Analizar esta institución no tiene sentido, si no se examinan con detenimiento cuáles son los efectos que de la misma se derivan al ser éste, sin duda alguna, uno de sus aspectos más trascendentales porque, como ya hemos apuntado, tiene una gran repercusión y consecuencias en muy diferentes órdenes ya que afecta, no solo a las personas que, directa o indirectamente, están llamadas a la sucesión, sino también a los sucesores del sucesor que repudia, que, la mayoría de las veces, es estirpe del causante y que son, sin duda alguna, unos de los grandes perjudicados a resultas de la repudiación. En este sentido, se plantea la cuestión de cómo evitar el perjuicio que para ellos supone dicho acto, lo que nos lleva a analizar uno de los grandes interrogantes de nuestro Derecho de Sucesiones cual es, si es o no aplicable aquí el derecho de representación como mecanismo para salvaguardar sus derechos.

Otros perjudicados a resultas de la repudiación pueden ser los acreedores, tanto de la herencia, como los particulares del sucesor que ha repudiado, porque se plantea la cuestión de qué ocurre acerca de los créditos que unos y otros sean titulares en los términos de, si aquellos tienen algún medio de defensa ante el repudio del sucesor, y éstos, los particulares del repudiante, si, de alguna manera, pueden dirigirse contra aquellos bienes de la herencia que han sido objeto de repudio al no poder ser objeto de ejecución por haber entrado en su patrimonio, si bien, en este caso, como un mecanismo de defensa de sus intereses, está el ejercicio de la acción que sanciona el artículo 1001 del Código Civil.

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problemático tema de la ineficacia de la declaración de repudio, sus diferentes clases, así como de distintos supuestos que, a nuestro juicio, se pueden producir en cada una de ellas, así como las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan. Aquí destaca la gran parquedad e insuficiencia que del Código Civil porque sólo contiene un precepto relativo a la ineficacia, el artículo 997 que, además de incompleto, es inexacto y equívoco, como luego veremos.

Ciertamente, esta es nuestra pretensión, como también contribuir, en la medida de lo posible, a dar respuestas y soluciones a algunos de los problemas y cuestiones que plantea la repudiación de una herencia en el ámbito del Código Civil, aunque somos conscientes de que sólo, en el mejor de los casos, podemos aportar sobre ello un pequeño grano de arena en este proceloso y, siempre discutible y apasionante, mundo del Derecho.

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PRIMERA PARTE: CONSIDERACIONES

GENERALES.

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Capítulo 1: LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.

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1.- La sucesión mortis causa. 2.- Sistemas de adquisición de la herencia. 2-1.- Sistema romano. 2-2.- Sistema germano. 2-3.- Sistemas actuales. 2-3-1.- Sistema o régimen de adquisición directa. 2-3-1-1.- Sistema de delación. 2-3-1-2.- Sistema de aceptación. 2-3- 2.- Sistema o régimen de adquisición fiduciaria. 2-3-3.- Sistema o régimen de adquisición directa por investidura. 3.- El sistema español de adquisición de la herencia.

4.- La aceptación de la herencia. 4-1.- Concepto. 4-2.- Presupuestos. 4-2-1.- Objetivos.

4-2-1-1.- El hecho de la muerte del causante. 4-2-1-2.- Existencia del derecho a heredar o vocación sucesoria. 4-2-2.- Subjetivos. 4-3.- Clases. 4-4.- Efectos.

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1.- LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

Ya desde antigüo, la perpetuación y/o transmisión de la propiedad en el tiempo, y no ya tanto en vida de su titular, sino, más bien, cuando éste faltaba a resultas de su fallecimiento, ha preocupado al Hombre en todas las sociedades y culturas que han existido y se han ido sucediendo a lo largo de la Historia, lo que ha dado lugar a que este hecho, no solo haya sido objeto de regulación por los diferentes ordenamientos jurídicos que han existido desde los albores de la Humanidad hasta nuestros días, sino también, de estudio y análisis por infinidad de autores desde múltiples perspectivas o puntos de vista: jurídico, familiar, político, cultural, social, económico, ético, moral, religioso, filosófico, mercantil, fiscal, etc. Tal hecho, por otro lado, ha dado lugar al fenómeno y a la institución jurídica conocida más comúnmente, ya desde antigüo, con el nombre de, “successio in universum ius”, “successio per universitatem”, en el lenguaje de los compiladores, o de manera más abreviada y usual, también la más frecuente, “sucesión” o, sucesión mortis causa.

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Sin embargo, la sucesión mortis causa, no solo se ha configurado a lo largo de la historia de la Humanidad como el mecanismo o instrumento por excelencia del que se ha servido el hombre para transmitir el patrimonio de que era titular una persona en vida una vez que había fallecido a favor de, normalmente, sus parientes más próximos -no de forma libre y voluntaria, sino forzosa o necesaria, al menos en sus orígenes como luego veremos-, sino también, como el medio de perpetuación o conservación de dicho patrimonio a lo largo de las sucesivas generaciones dentro de una familia.

Por otro lado, en sus orígenes y después, a lo largo de varios siglos, también se concibió, principal y fundamentalmente, como el medio a través del cual se mantuvo y perpetuó la familia en el tiempo, su estructura, así como el papel y función que estaba llamada a cumplir dentro de la Sociedad, siendo ésta una de las principales circunstancias que propiciaron su aparición, según veremos más adelante al examinar los orígenes de los históricos y tradicionales sistemas sucesorios, romano y germano.

No obstante, en el derecho y sociedad actual, como pone de relieve DELGADO ECHEVERRIA4 citando a GIUSEPPE y FABRICIO PANZA5, y a MARCO COMPORTI6, es opinión muy extendida en la generalidad de la doctrina actual y de los profesionales del Derecho, el hecho de que, el Derecho de Sucesiones ha dejado de ser el medio vertebrador de la sociedad, la familia y el patrimonio, al tiempo que ya no tiene la importancia y trascendencia que tuvo en épocas pasadas debido a circunstancias de muy variada índole de la realidad social y económica de nuestros días7, en particular, los cambios acaecidos en la familia con la aparición de nuevas manifestaciones de la misma, las modificaciones que se han producido en diversas instituciones del Derecho de Familia, la aparición de patrimonios y empresas familiares, protección de discapacitados, las transformaciones que se han producido en el patrimonio y la propiedad, etc, lo que ha motivado la demanda o exigencia, por parte de la doctrina, de que se lleven a cabo cambios, algunos profundos, en el régimen jurídico del Derecho de Sucesiones.

4 “Una propuesta de política del Derecho en materia de sucesiones por causa de muerte”. En Derecho de Sucesiones. Presente y futuro. XII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil.

Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia. 2006. Pág 86 y ss.

De igual manera, se puede encontrar la anterior publicación, así como las distintas ponencias y comunicaciones presentadas al tema elegido para debate en la celebración de las jornadas de la Asociación celebradas en Santander, en el mes de febrero del año 2006, en la siguiente dirección:

http://derechocivil.net/ponencias/.

5 Successioni in generale tra codice civile e Costituzione, en el Trattato di diritto civile del Consiglio Nazionale del Notariato. VIII. 2. Edizioni Scientifiche Italiane. Nápoles. 2004. Pág 1.

6 “Considerazioni conclusive e prospettive di riforma legislativa”, en La trasmissione familiare della richezza. Limiti e prospettive di riforma del diritto successorio. CEDAM. Padua. 1995. Pág 179.

7 En este sentido, vid: ZOPPINI: Le successioni in diritto comparato. En Tratatto di diritto comparato diretto da R. Sacco. UTET. Turín. 2002. Pág. 8 ss. Citado por DELGADO ECHEVERRIA.

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Ello ha dado lugar a un profundo cambio en la función social de la herencia8, y a un amplio debate y reflexión dentro de la doctrina, y los profesionales del derecho, entre los que destacan Notarios9 y Registradores, que reclaman un profundo cambio y la elaboración de una política jurídica, acorde con ello, para el Derecho de Sucesiones y la conveniencia de reformas, algunas profundas por su trascendencia, en algunas de sus instituciones así como en diferentes aspectos y cuestiones de esta rama del Derecho Civil10. En este sentido, el régimen jurídico del Código Civil en esta materia, está prácticamente intacto desde que entró en vigor hace ya más de cien años, porque las modificaciones o reformas que ha sufrido desde entonces, aunque numerosas11 y puntuales -la mayoría de las veces han obedecido a unos objetivos muy concretos o han sido consecuencia de cambios introducidos en otros sectores del ordenamiento jurídico-, han sido de escasa trascendencia porque no han afectado, en esencia, ni al sistema, ni a los rasgos definitorios y principios básicos o pilares fundamentales sobre los que se sustenta, heredados de nuestra legislación y tradición histórica.

8 En opinión de DELGADO ECHEVERRIA: “La herencia no constituye en nuestra sociedad el soporte económico principal para la vida de los individuos. El trabajo es el medio ordinario para subvenir a las necesidades de las personas y nadie puede exigir que el Derecho le garantice una vida sin trabajar, pudiendo. Los desheredados -aquellos, tan numerosos, a quienes sus padres nada pudieron dejar, no sólo aquellos pocos a quienes sus padres no quisieron dejar nada- no están excluidos de la sociedad. La educación, la sanidad y las pensiones cumplen las principales funciones que la transmisión de los bienes de la familia tenía hace un siglo. La sociedad pretende ofrecer a todos oportunidades iguales, con independencia de la fortuna familiar.

………

Por otra parte, las grandes fortunas no se transmiten a las siguientes generaciones por los cauces del Derecho civil de sucesiones, sino preferentemente por instrumentos del Derecho de sociedades. En cualquier caso, no está al alcance del Derecho civil de sucesiones el hipotético objetivo de redistribuir la propiedad entre los ciudadanos con ocasión del fallecimiento de los más ricos; y el actual debate –no sólo en España- sobre la supresión del impuesto de sucesiones hace pensar que tampoco está en el ambiente una política que pretenda alcanzar este objetivo por otros medios” (Op. cit.: pág 86).

9 Así, entre otros: GARCÍA SÁNCHEZ, J A: “Las instituciones sucesorias”. El Notario del siglo XXI. Revista on line del Colegio Notarial de Madrid. Marzo-abril de 2009. Nº 24.

10 DELGADO ECHEVERRIA, hace una propuesta que, en su opinión, está basada en consideraciones de oportunidad y presenta un elenco de siete posibles objetivos de una reforma del Derecho de sucesiones y que podrían ser (Op. cit.: pág 99 y ss.):

“I. Mejorar la posición del cónyuge viudo en la sucesión de su consorte.

II. Reducir las legítimas y configurarlas con mayor flexibilidad.

III. Admitir instrumentos distintos del testamento unipersonal (testamento mancomunado, pactos sucesorios, donaciones mortis causa). Dentro de los pactos sucesorios, aborda la cuestión de la conveniencia de suprimir o no el párrafo 2º del artículo 1271 del Código Civil, así como de introducir en el Código la posibilidad de renuncia anticipada a la legítima, es decir, derogar el artículo 816.

IV. Reconocer derechos sucesorios en las uniones estables de pareja.

V. Reconocer derechos sucesorios en otras situaciones de convivencia.

VI. Hacer más funcional la regulación de la responsabilidad por deudas hereditarias.

VII. [Otras cuestiones] Generalizar la representación sucesoria a la sucesión voluntaria, -lo que incide en la cuestión que abordaremos en el capítulo octavo de si se admite o no para el caso de repudiación de la herencia-. Dar nueva regulación a la preterición no intencional. Introducir la ineficacia por ley de las disposiciones entre cónyuges cuando se separan o divorcian”.

11 Vid, en este sentido, DELGADO ECHEVERRIA (Op. cit.: pág 90 y ss).

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Así, los grandes principios o pilares básicos sobre los que se asienta y fundamenta nuestro actual Derecho de Sucesiones, las instituciones jurídicas que lo integran y las normas que lo regulan, se puede decir que están prácticamente intactos, ya que continúan siendo los mismos desde hace ya más de un siglo, lo que reclama una puesta al día de las mismas (entre otros, SÁNCHEZ ARISTI12). Exigencias de cambio que se justifican en adecuar las instituciones del Derecho de Sucesiones a las necesidades que demanda la sociedad actual del siglo XXI y a la realidad social, económica, familiar y patrimonial que hay en ella, muy diferentes de las que existían cuando se promulgó el Código Civil. En este sentido, ya se han producido algunos cambios en las leyes sucesorias más recientes como son: la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil, sobre sucesiones, de la Generaliat de Cataluña, o el Código del Derecho Foral de Aragón aprobado como Texto Refundido por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. O el anteproyecto del año 2009 de la futura ley de sucesiones de la Generalitat de la Comunidad Autónoma de Valencia13, enmarcada en el desarrollo del derecho foral valenciano tras su Ley de Régimen Económico Matrimonial, apuntan cambios importantes en este sentido. Pero, dejemos, por el momento, la actualidad que suscita en la doctrina estos aires de cambio este campo del Derecho Civil sobre lo que ya volveremos más adelante al tratar más en detalle algunas de las cuestiones que en él se debaten y que están en directa relación con el objeto de nuestra tesis.

Ya centrándonos en el análisis de la sucesión mortis causa, ante la delación u oferta hereditaria que tiene el sujeto que ha sido llamado a aquella, éste tendrá la opción de aceptarla o rechazarla, dado el sistema sucesorio que, al decir mayoritario de la doctrina, como luego veremos, rige en nuestro ordenamiento, el latino o romano, siendo éste, el rechazo o repudiación, el que aquí nos interesa. No obstante, creemos oportuno detenernos antes en ver cómo es, o cómo se produce, la adquisición de la herencia porque, a nuestro juicio, no solo se puede entender mejor el hecho de la repudiación, sino que esta tesis sobre la misma quedaría incompleta sin ella.

12 “Propuesta para una reforma del Código Civil en materia de pactos sucesorios”. En Derecho de Sucesiones. Presente y futuro. XII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia. 2006. Pág 477 y ss.

13 Ver en el siguiente enlace:

http://www.notariosyregistradores.com/PROYECTOS/proyectos%20concretos/valencia- sucesiones.htm.

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2.- SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.

De todos es conocida la existencia y prevalencia en los ordenamientos jurídicos actuales de dos sistemas sucesorios distintos en orden a la adquisición de una herencia14, que, clásica, histórica y tradicionalmente, son, el sistema latino-romano y el sistema germano, contrapuestos entre sí y sobre los que la doctrina ha vertido una amplia y vasta cantidad de literatura15.

Son dos sistemas que, si bien son distintos por la diferente forma o mecanismo que adoptan en orden a la adquisición de la herencia, ya que, tanto la delación como

14 En este sentido, la STS de 9 de junio de 1964 (RJ 3216), por citar alguna de las más conocidas, expone, de manera sintética y desde un punto de vista histórico, los dos sistemas que han existido de adquisición de herencia. También la SAP Oviedo de 10 de junio de 1999 (Sección 5ª), -AC 1999\6058-.

15 Así, entre otras muchas publicaciones:

ALBALADEJO: Anotaciones de Derecho español al Derecho de Sucesiones, Parte General, de CICU. Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia. 1964; Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. T XII. Vol 2º. Arts 959 a 987 del Código Civil. EDERSA. Madrid. 1981; Curso de Derecho Civil. T. V. Sucesiones. Librería Bosch. 1979-1980. Barcelona. 1982; Derecho civil. I.

Introducción y parte general. Vol. 1: Introducción y derecho de la persona. Vol. 2: La relación, las cosas y los hechos jurídicos. Librería BOSCH. Barcelona. 1975.; CAPILLA RONCERO, LOPEZ y LOPEZ, ROCA i TRÍAS, y otros: Derecho de sucesiones. TIRANT LO BLANCH. Valencia 1992; CASTÁN TOBEÑAS: Derecho Civil Español Común y Foral. T. VI. Vol 1. REUS S.A. Madrid. 1978. Pág 133 y ss; “El problema de la determinación del título de herencia”. RGLJ. 1959; “La concepción estructural de la herencia (Discurso de apertura de Tribunales)”. RGLJ Madrid. 1959; “La dogmática de la herencia y su crisis actual”. RGLJ. 1959. 2º sem; CLEMENTE DE DIEGO: Instituciones de Derecho Civil Español. T.

III. Derecho de Sucesiones. Derecho hereditario. Madrid. 1932. (nueva edición revisada y puesta al día por COSSIO y GULLÓN. Madrid. 1959); DE GASPERI, L.: Tratado de Derecho Hereditario. Tomo I.

Parte General. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. 1953; DÍEZ-PICAZO: Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones. Ed. TECNOS S.A. Madrid. 1997. 7ª Edición;

ESPÍN CÁNOVAS: Manual de Derecho civil español. Vol. V. EDERSA. Madrid. 1978; GARCIA- BERNARDO LANDETA: “Designación “mortis causa”, vocación hereditaria y adquisición automática”.

RDN. Nº XXIV. abril-junio 1959; GITRAMA GONZÁLEZ. M: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. (art 988 a 1034 CC). T XIV. Vol 1º. EDERSA. Madrid. 1989; LACRUZ, ALBALADEJO: Derecho de sucesiones. Parte General. Librería Bosch. Barcelona. 1961. Pág 131 y ss;

LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA: Derecho de Sucesiones. I. Librería Bosch. Barcelona.

1971. Pág 54; Elementos de Derecho Civil. T. V. Derecho de sucesiones. 5ª Ed. José Mª Bosch Editor.

S.A. Barcelona. 1993; LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA, LUNA SERRANO y otros:

Elementos de Derecho Civil. T. V. Sucesiones. Ed. DYKINSON. Madrid. 2001; MANRESA:

Comentarios al Código Civil español. T. VII (arts 912 a 1087). 6ª Ed. Revisada por BONET RAMÓN.

Instituto Editorial REUS. Madrid. 1943. Pág 343; NUÑEZ LAGOS: “El derecho sucesorio ante la tradición española y el Código Civil”. RGLJ. T. XXI. Madrid. 1951; PUIG BRUTAU: Fundamentos de Derecho Civil. T. V. Vol 1º. 2ª Ed. Bosch, Casa editorial, S.A. Barcelona. 1975. Pág 159; ROGEL VIDÉ:

“Renuncia y repudiación de la herencia”. RGLJ. T II. 1980. Pags 221 y ss, y 323 y ss; ROCA SASTRE:

“La adquisición hereditaria en el derecho comparado” y “La designación, la vocación y la delación sucesorias”. En Estudios sobre sucesiones. Tomo I. Madrid. Instituto de España. 1981; “Problemática de la Ciencia del Derecho”. Libro Homenaje al Profesor José Mª Pi Suñer. Editorial BOSCH. Barcelona.

1962. Págs 735 a 770; “La adquisición y la repudiación de la herencia en el derecho común y en el derecho foral”. Estudios de Derecho Privado. Vol II. Sucesiones. RDP. Madrid. 1948. Pág 1 y ss; ROCA SASTRE MUNCUNILL: Derecho de Sucesiones. T. I. 1989. T. II. 1991. T. III. 1994. Bosch. Casa Editorial S.A. Barcelona; SÁNCHEZ ROMÁN: Estudios de Derecho civil. T. VI. Derecho de Sucesiones.

2ª Ed. Madrid. Sucesores de Rivadeneyra. 1910; ROYO MARTÍNEZ: Exposición elemental del Derecho civil español: Derecho sucesorio “mortis causa”. Sevilla. 1951; VALLET DE GOYTISOLO: Estudios de derecho sucesorio. Ed. Montecorvo. Madrid. 1983; Panorama del Derecho de Sucesiones. II Perspectiva dinámica. Ed. Civitas S.A. Madrid. 1984. Pág 419 y ss.

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las declaraciones de aceptación y/o de repudiación, actúan en uno y otro de diferente forma, con un significado y trascendencia jurídica distinta, después se vienen a equiparar o identificar en cuanto a su resultado o efectos dado el carácter retroactivo que, en el sistema romano, tiene la declaración de voluntad del sucesor al momento de la apertura de la sucesión.

Pero, hoy, en la actualidad, junto a ellos, existen otros que podemos denominar, intermedios o eclécticos, que examinaremos más adelante, porque toman elementos de uno y otro para organizar u ordenar la transmisión hereditaria del patrimonio mortis causa a resultas del fallecimiento de una persona y la consiguiente repudiación, o adquisición, de la herencia.

Por otro lado, uno y otro sistema, romano y germano, hunden sus raíces y toman su origen y significado en los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades en que cada uno de ellos nació y se desarrolló respectivamente, el Derecho Romano y el Derecho Germano. Y, a su vez, tanto en uno como en otro, la sucesión mortis causa va a estar íntimamente ligada y condicionada en su evolución y desarrollo con la de dos instituciones sociales que han tenido una gran importancia y trascendencia en las diferentes etapas y sociedades que se han ido sucediendo a lo largo de la Historia, al igual que sigue ocurriendo en el momento actual, y que son: la propiedad y la familia.

Instituciones van a condicionar, no solo el sistema de sucesión mortis causa, sino también el diferente modo de adquirir y rechazar una herencia.

2-1.- Sistema romano.

En él, la adquisición de la herencia se caracteriza y tiene lugar por la exigencia, necesaria e indefectible, de que han de concurrir dos elementos o presupuestos sin los cuales no se puede producir: la delación del sucesor y su declaración de voluntad de aceptación, o adición, de la herencia a la que ha sido llamado. Mientras que, si no quiere adquirir y ser heredero, necesariamente ha de manifestar su voluntad de repudio. Así pues, la vocación y subsiguiente delación derivada de la misma, por sí solas no son suficientes para que se produzca la transmisión mortis causa de los bienes, sino que es preciso, además, el concurso e intervención del delado, para manifestar su voluntad de aceptar, de forma expresa o tácita, deducida ésta última de la realización de determinados actos, si quiere adquirir, como también, en caso contrario, ha de repudiar la herencia, si lo que no quiere es suceder mortis causa a aquella persona de cuya sucesión se trate y a la que él ha sido llamado.

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Como bien dice ROCA SASTRE16, en el sistema romano el supuesto de hecho o factum que determina la adquisición de la herencia estaría integrado, además de la apertura de la sucesión y la vocación o llamamiento del sucesor, por la aceptación del sucesor, declaración de voluntad que se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión o muerte del de cuius.

El sucesor, ante el ius delationis, se podrá manifestar con total y absoluta libertad, ya sea de manera positiva o afirmativa, aceptando la oferta hereditaria hecha en su favor, ya negativa, repudiándola. Se trata de declaraciones que, por otro lado, son, no ya solo antinómicas, antitéticas u opuestas entre sí por razón de su distinto significado gramatical y resultado que de una y otra se derivan, sino porque se excluyen entre sí de manera recíproca, ya que la emisión o exteriorización de una de ellas, impide o excluye, de forma instantánea y automática, la posibilidad de poder manifestar la otra17. Y, por otro lado, son declaraciones irrevocables porque, una vez realizadas, no se pueden deshacer o invalidar después mediante declaración de signo contrario. De lo que se deriva el efecto, o consecuencia, al tiempo que característica, de que, la repudiación en este sistema sucesorio no tiene por objeto deshacer, enervar o invalidar la adquisición de la herencia, como ocurre en el sistema germano, y sí rechazar de forma pura y simple dicha herencia, desentendiéndose de ella el delado como si la vocación sucesoria para él no se hubiese producido.

Así, en el sistema sucesorio romano la delación tiene la función de conceder al vocado la oportunidad de decidir, de forma libre y voluntaria, si quiere entrar en el proceso sucesorio mortis causa a que ha sido llamado al tener la opción de aceptar, o repudiar, la herencia deferida a su favor: solo si acepta, ya sea de forma expresa o tácita, asumirá la condición o título de heredero y adquirirá los bienes, porción o cuota que le hubiesen sido deferidos, mientras que, en caso contrario, si no quiere ser tal heredero, en consecuencia, rechazar la herencia, necesariamente tendrá que repudiar, pero no para evitar la adquisición de la herencia, sino como acto demostrativo de que no quiere ser sucesor. La vocación sucesoria va a dar lugar a la delación que ofrecerá, u ofertará, al llamado la posibilidad de adquirir o rechazar la herencia, siendo por ello indefectiblemente necesaria su intervención para que se produzca dicha adquisición.

16 “La adquisición hereditaria en el Derecho Comparado”. Cit: Pág. 424.

17 No ocurre lo mismo, como luego se expondrá, en el sistema germano donde, para el sucesor, solo existe, en principio, la declaración de repudio dado que no es necesario que acepte para ser heredero ya que tiene esta condición de forma automática desde el mismo instante de la apertura de la sucesión, aunque, si acepta, ratifica la adquisición ope legis, ya realizada. Ahora bien, si repudia, no solo rechaza y destruye la adquisición ya producida, sino que excluye de forma definitiva la posibilidad de poder, en su caso, aceptar y con ello, ratificar, la adquisición de herencia ya realizada.

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Como consecuencia de lo anterior, es característica peculiar de este sistema sucesorio la existencia en él de un lapso o período de tiempo, más o menos largo, que va desde el momento de la apertura de la sucesión hasta aquel en que el delado se pronuncia sobre la oferta hereditaria conocido como, herencia yacente, o hereditas iacet, que no existe en el sistema germano. No obstante, se trata de una situación meramente temporal o transitoria ya que la declaración de voluntad del heredero, consecuencia del ejercicio del ius delationis, una vez realizada, se retrotrae al momento del fallecimiento del causante, de tal manera que borra o hace desaparecer este período de interinidad en que se encontraba la herencia, y, a resultas de ello, se viene a equiparar al sistema germano.

Pero, este sistema, que toma su denominación de la Sociedad y Derecho que lo creó y en el que después se desarrolló, el romano, no siempre ha sido así, porque, en sus orígenes y a lo largo de varios siglos, tuvo una finalidad, cometido, y mecanismo de funcionamiento muy diferente del actual, ya que fue evolucionando y se fue transformando como consecuencia de los cambios que se produjeron en la sociedad romana a lo largo de su Historia, hasta dar lugar al que hoy conocemos en el momento presente y adoptado por ordenamientos jurídicos actuales como son, por excelencia, el italiano o el español, según la opinión más generalizada dentro de nuestra doctrina.

En sus orígenes, y a lo largo de varios siglos en la historia del Derecho Romano, toma su razón de ser del significado y papel que desempeñó en la sociedad romana la sucesión mortis causa al configurarse como medio o instrumento de perpetuación y mantenimiento de la familia18.

18 Los orígenes de la sucesión mortis causa y de la herencia, o hereditas, en el Derecho romano, han dado lugar a distintas hipótesis y a la elaboración de diferentes teorías dentro de la doctrina en lo que se refiere al momento en que nace pero, sobre todo, en lo relativo a su fundamento o al hecho que justificó o motivó su aparición con la intención de aclarar su fisionomía.

En este sentido, en lo que sí están de acuerdo la inmensa mayoría de los romanistas, aunque pueden diferir entre sí por razón de los argumentos invocados por cada uno de ellos para sostener su respectiva teoría o posición, (entre otros, GANS, SHOM, PAIS, PEROZZI, SCHULIN, BONFANTE, BIONDI, VOCI, SCIALOJA, IGLESIAS, ARIAS RAMOS), es el hecho de que, el derecho sucesorio romano tiene en la época histórica, en los primeros albores de sus orígenes, un fundamento o carácter predominantemente familiar, aunque el objeto de la herencia lo fue el patrimonio.

Así, con anterioridad a la Ley de las XII Tablas (año 451 a. C.), según una de las teorías más extendidas dentro de la doctrina (en este sentido, acerca de ésta y otras teorías: ARIAS RAMOS: Derecho romano. II. Obligaciones. Familia. Sucesiones. Ed. EDERSA. 18ª ed. Madrid. 1994. Pág 806 y ss), la sucesión mortis causa tuvo por finalidad exclusiva la transmisión de un patrimonio que no era de titularidad individual, de una sola persona, sino que era de la gens o grupo familiar, de un jefe de familia a los miembros de ésta. El patrimonio estaba vinculado a una familia y la familia, a su vez, se conserva y permanece en el tiempo a través de la sucesión. La hereditas y la successio, responden a la estructura del organismo familiar, por lo que prevalece el carácter personal sobre el patrimonial, de ahí que hereditas y familia estén en íntima y estrecha relación hasta el punto de que, en los textos de las Doce Tablas y en el propio GAYO, son o se emplean como equivalentes.

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Así, en la primera fase de su evolución, la figura del heres, o heredero, tuvo en la sucesión mortis causa un carácter más personal que patrimonial ya que, a través de él, se producía la continuidad o perpetuación de la soberanía ejercida hasta el momento de su fallecimiento por el pater familias sobre el grupo familiar, si bien, después, unido de manera inexorable a ello, aunque no era relevante, adquiría de forma subsidiaria o derivativa, un patrimonio, por cuanto el fin u objetivo primordial que se le asignó fue precisamente ocupar el puesto y la función que tuvo el pater dentro de la familia19. La sucesión se configura así, en estos momentos, de manera casi única, como el modo de perpetuar la jefatura familiar y no la de transmitir un patrimonio, aunque después, de forma accesoria, así se producía20.

Pero, para que esto fuera así y, además, no se frustrase, sobre todo, por la voluntad del heres, era preciso que tal cambio de personas se produjese de manera forzosa u obligatoria. Así, como consecuencia de esa íntima relación o interconexión que había entre la successio, la hereditas y la familia, en la sucesión mortis causa se confunden, en este momento, delación y adición o adquisición porque aquella, la delación, lleva implícita ésta, la adquisición. La sucesión y adquisición de la herencia, no solo se producía de pleno derecho, de forma automática desde el mismo instante o momento en que tenía lugar el fallecimiento del pater familias, sin necesidad de declaración de aceptación por parte del heres, sino que para él la aditio era obligatoria o forzosa porque se le imponía de forma imperativa y no podía rechazar bajo ningún

19 El heres tiene en la sucesión un carácter universal porque ocupa el lugar que desempeñaba en vida el pater familias, aunque después adquiriese un patrimonio. De ahí que sea un elemento o presupuesto imprescindible y esencial para la validez del testamento al ser cabeza y fundamento del mismo sin el cual no podía existir [“velut caput fundamentum totius testamenti” decía GAYO (2,229), y MODESTINO: “sine heredis institutione nihil in testamento scriptum valet”].

Como consecuencia de ello, él es quien va a continuar con el culto a los antepasados -del que ya forma parte el pater que acaba de fallecer-. De ahí que se diga que el heres, es successor, porque sucede in locum o, in locum et in ius defuncti, según la terminología clásica, más tarde, ya en el lenguaje de los compiladores, successio in universum ius o successio per universitatem, es decir, sucede en la posición jurídica unitaria vinculada al universo de la familia, hasta el punto de que el heres no recoge, no recibe, no realiza la aditio, sino que es la domus la que se perpetua en él (SCHULZ: Derecho romano clásico.

Traducción española de Santa Cruz Teigeiro. Barcelona. 1960. Pag 193 y ss).

Por otro lado, del carácter universal que tuvo la institución de heredero en el Derecho Romano, se derivaron distintos principios o reglas:

a) “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decere potest”, de la que se derivó la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada,

b) “ius adscrescendi”, o acrecimiento forzoso, o no decrecimiento de las porciones de la herencia vacantes por cualquier causa,

c) “ut vel omnia admittentur, vel omnia repudientur”, o totalidad de la aceptación y /o repudiación de la herencia, de tal manera que o se aceptaba todo, o se repudiaba todo,

d) de la consideración como heredero universal del llamado ex re certa sin concurrir con heres ex asse.

20 En Roma, la muerte de un filius familias, de una mater familias in manu, o de un ciudadano cualquiera, no daba lugar a la apertura de la sucesión. La sucesión sólo se abría cuando fallecía un pater familias (SCIALOJA: Diritto ereditario romano. Concetti fondamentali. Roma. 1934. Pág 6).

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concepto el llamamiento que se había producido a su favor. En realidad, no podía repudiar, y no porque el sistema sucesorio no se lo permitiese, sino porque en él no se contemplaba o admitía esa posibilidad. Era algo total y absolutamente inconcebible.

La sucesión mortis causa, en consecuencia, no era voluntaria, sino forzosa u obligatoria, porque el heres no podía, ni tenía forma alguna de sustraerse a la delación que se producía a su favor por disposición de la ley. No podía impedir el llamamiento, como tampoco lo podía rechazar. Tanto en la sucesión testada como intestada, adquiría la herencia de forma automática, ipso iure21, por el solo hecho de la delación, acto seguido a que ésta se hubiere producido, aunque solo se hubiere sobrevivido al causante por breves instantes, sin necesidad de realizar o exteriorizar acto o manifestación alguna de su voluntad, y no ya solo sin saberlo, sino, además, sin el concurso de su voluntad, incluso en contra de su voluntad (“sine velint, sine nolint heres fit”: GAIO 2, 157), porque no tenía la más mínima posibilidad de poder repudiar, de tal manera que no podía sustraerse al papel de ser el continuador de la personalidad de quien fuera su padre. No obstante, como luego veremos en el capítulo tercero al tratar de los antecedentes de la repudiación, se adoptaron algunas medidas por parte del Pretor que suavizaron la posición del heres. Como también, por otro lado, podía suceder que perdiera esta condición a través de una desheredación expresa, o exheredatio, por parte del causante.

Por tanto, el heres no tenía la posibilidad de adir la herencia libremente según su voluntad, o de repudiarla, como tampoco de poder transmitir el ius delationis. De ahí que se le llamase “heredes necessarii”22, así como el conocido aforismo “semel heres,

21 GAYO II, 152-154, 157-159, 161; DIGESTO 29, 2, 15 y 16; JUSTINIANO, Instituciones II, 19.

22 También se les conoció con el nombre de “domestici heredes” porque formaban parte de la casa del difunto, ya por estar bajo su potestas o manus, ya fuere por su condición de libre o de servil. Dentro de ellos, se distinguió entre:

a) los “heredes sui et neccessarii”, o simplemente “heredes sui”: eran aquellas personas que estaban sujetas directamente a la potestas del pater familias -los filii in potestate o hijos del difunto en el momento de su muerte, los filiorum loco sunt o hijos naturales y adoptivos- (IGLESIAS: Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. Ed. ARIEL. Barcelona. 1972. Pág 589), o a la manus del causante -uxor in manu-, la mujer.

Estos heres, al tiempo que fueron sucesores forzosos del pater, fueron también los continuadores necesarios de la personalidad del causante -continuatio dominii-, y no podían sustraerse o impedir los efectos o consecuencias que se pudieren derivar contra él de una herencia que fuese perjudicial o dañosa porque su pasivo fuese mayor que el activo -hereditas damnosa-, ya que asumían una responsabilidad ultra vires hereditatis porque se veían obligados a pagar y responder con sus propios bienes de las deudas del causante. se podía perder esta condición a través de una desheredación expresa por parte del causante.

b) Junto a los anteriores, estaban los heredes simplemente “neccessarii”, que eran los esclavos instituidos herederos después de haber obtenido su libertad en testamento (manumitidos en el Derecho clásico). Hasta ese momento, estaban bajo la dominica potestas y simultáneamente se les concedía la libertad e instituía en testamento. Desde este instante adquieren la herencia ipso iure, sin necesidad de aceptación y sin posibilidad de poder repudiar, al igual que los heredes sui, por ser ya heredes necessarii como éstos.

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