• No se han encontrado resultados

SENTENCIA dieciséis.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "SENTENCIA dieciséis."

Copied!
14
0
0

Texto completo

(1)

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO ______

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853 NIG: 27028 44 4 2015 0000414 084000

TIPO Y N° DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0004656 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132 /2015 JDO. DE LO SOCIAL no 002 de LUGO

Recurrente/s: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Abogado/a: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO Graduado/a Social:

Da. MARIA ISABEL FREIRE CORZO LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA SECCIÓN N° 001 DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los Citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

ILMA. SRA. Da ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

IrMO. SR. D. EMILIO FERNAIÑDEZ DE MATA ILMA. SRA. Da RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO~RE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004656/2015, formalizado por EL LETRADO DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) DON XOAN C. MONTES SOMOZA, en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia número 337/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132/2015, seguidos a instancia de DOÑA

representada por el LETRADO DON ALBERTO FREIJEIRO OTERO frente a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo

P.DIvID4ISTItACIÓN DE .TUSECL-’.

ADMP~ ~STP.ActÓN DE XUS]T14

(-EF-) ~

(2)

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Ar»~qsnAcióN

DEXUSTIZA

ANTECEDENTES DE flECHO

PRIZvSRO: D~ presentó demanda

contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2015, de fecha veintiocho de Agosto de dos mil quince.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante DÑA.

mayor de edad, con DNI presta

servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 1 de diciembre de 2003, con categoría profesional de Técnico Especialista en Área de Investigación, en el centro de trabajo Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural (IBADER) del Campus de Lugo, USC y remuneración mensual de 2.231,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (73,35 euros! día), que percibía mediante transferencia bancaria, a mes vencido.

La relación laboral que les unía era indefinida, a tiempo completo, en jornada partida, de lunes a viernes. SEGUNDO.— La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos y prórrogas: 1. Contrato Laboral de inserción, a tiempo completo, con categoría profesional de técnico especialista, siendo el objeto del contrato “Programa de Iniciación Profesional “Contrato de Técnicos de FF11 para apoyo a la investigación, 2” fase de bolseiros FF11”, con una duración del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, al tener prevista una duración aproximada de un año. 2. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FF11, siendo el objeto del contrato

“Trabajos de realización de analíticas en laboratorio, dentro del Proyecto de investigación “Seguimiento de la evolución de los humedales de la Terra Chd (1/2002) (Ref. 2002!CP402)”, con una duraci6n del 1 de diciembre de 2004 a 31 de mayo de 2005.

Dicho contrato fue prorrogado en tres ocasiones, siendo su duración definitiva hasta el 30 de octubre de 2006. 3.

Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FF2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis ecológico de muestras de humedad en el proyecto “Valoración Ecológica y territorial del hurnedal de la Laguna de Vixan (Farque Natural de Corrubedo) (Ref. 2006/C1322)”, con una duración del 31 de octubre de 2006 30 de junio de 2007. 4. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FF2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis de aguas del LIC Parga—Ladra—Támoga en el proyecto “Ejecución de las acciones del LIFE (LIC PARGA-LADRA—

TÁMOGA: Mejora del bosque inundable y lago distrófico)”

(referencia 2002!CP385)”, con una duración del 2 de julio de

ADt,LNISTRAOÓN DE JUSTÍCL’.

2

(3)

ib

/

AD~UMSTRAC1ÓN DEXUSIIZa

2007 a 13 de marzo de 2008. 5. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FP2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis de muestras dentro del Proyecto

“Monitoreo de hábitats de interés y prioritario del Parque Natural del Complejo Dunar de Corrubedo mediante técnicas de ecología de paisaje” (referencia 2007/C1732), con una duración del 14 de marzo de 2008 a 13 de agosto de 2008. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 26 de noviembre de 2008. 6. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FP2, siendo el objeto del contrato

“Realizar trabajos de análisis de aguas y suelos dentro del Proyecto “Remates actividades de seguimiento y valoración de la biodiversidad” (referencia 2008/AX472) , con una duración del 27 de noviembre de 2008 a 26 de febrero de 2009. Dicho contrato fue prorrogado hasta en 21 ocasiones, siendo su duración definitiva hasta el 31 de diciembre de 2014. Dichos contratos y sus prórrogas se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO.- Los contratos del demandante se efectuaron por la demandada, en base a una financiación obtenida de diversas subvenciones y convenios de colaboración. Documentos que se encuentran unidos al ramo de la prueba de la entidad demandada. CUARTO.- El 3 de diciembre de 2014 la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CONPQSTELA, comunicó a la actora por carta la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 31 de diciembre de 2014. El contenido de la misma es el siguiente:

“De acordo co establecido no artigo 15 do Estatuto dos traballadores, e no Real Decreto 2720/1998, de 18 de decembro, que regula o contrato por Obra ou Servicio determinado concertado entre o/a traballador/a dona

con DNI . e a Universidade de Santiago de Compostela. Pola finalización da obra descrita no contrato, traballos de análises de augas e chans, dentro do proxecto

“Remanentes: actividades de seguemento e valoración da biodiversidade”, (referencia 2008— PPO14)”

COMUN ICOLLE:

Que con data de 31 de decembro de 2014, queda extinguida a relación contractual que vencellaba a dona

coa Universidade de Santiago de Compostela.

Que ó remate da relación, e según o disposto no Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, o traballador ten dereito a recibir una indemnización económica de 48,79 días de salario. O que se ile notifica para o seu coñecemento ós efectos oportunos.

Lugo, 3 de decembro de 2014 O vicexerente,

(Por encomenda de xestión, art. 15 da LRXAP e do PAC; RR do 8 de xuño de 2004, DOG de 21 de xuño de 2004)

IBADER - CAMPUS LUGO

QUINTO.— La demandante ha realizado las labores propias de su especialidad en los diversos campos de actuación del Instituto

.‘.D~ilN~SW.AC~ÓN tiE .WSTJCIA

(4)

A1)B~ISEItACJN tIEJU S1Ic:L\

ADMINISTRACIÓN DEXUSTIZA

de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural (IBADER) , y en concreto de su laboratorio, trabajando como técnico del mismo en las más diversas tareas, en función de las necesidades del laboratorio del centro, y siempre bajo las directrices de sus superiores jerárquicos. SEXTO.— La actora no ha ostentado, en la empresa durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical. SÉPTIMO.— En la relación laboral que vincula a la actora con la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración y servicios de la USC (DOGA 30 de diciembre de 2008) . OCTAVO.- La demandante presentó reclamación previa el día 13 de enero de 2015, que no ha sido estimada.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda de despido interpuesta por DOÑA

contra la entidad UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2014, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.291,13 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, st optan o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los

salarios de tramitación, en la cuantía de 73,35 euros diarios.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUJNDANENTOS DE DERECHO

PRIMERO.— La sentencia de instancia presentada por Dña.

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE

estima la demanda contra la CON POST ELA declara la

(5)

DE JUS1ICL\

ADWNrSTnACIÓN DE XUSTIZA

improcedencia del despido de la actora, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2014 , y condena a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación que fija, o a indemnizar en la cantidad que establece en el fallo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación dicte sentencia absolviendo a la Universidad de Santiago de Compostela; y subsidiariamente que se modifique en el apartado correspondiente a la indemnización a abonar en caso de no readmisión por no ser de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicio de la USC. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.— La recurrente solicita , en sus tres primeros motivos de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación por revisión de varios hechos probados.

La jurisprudencia establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas ha de resolverse lo siguiente en relación con las revisiones solicitadas.

1°- Modificación del hecho probado primero para sustituir la parte final del hecho probado primero y en donde consta: y remuneración mensual de 2.231,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras ( 73,35 euros /día) que percibía mediante transferencia bancaria, a mes vencido La relación laboral que les unía era indefinida a tiempo completo , en jornada partida, de lunes a viernes” , se haga constar consta y remuneración mensual de 1.050,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras ( 35,00 euros /día) que percibía mediante transferencia bancaria, a mes vencido

(6)

AI»UNISfltAOÓN DE WSTICIA

ADMTNISTRACIÓN DE XUWELZ&

La relación laboral que les unía era a tiempo completo , en jornada partida, de lunes a viernes”

En cuanto a la modificación referente al salario se apoya en las nóminas de la actora aportadas tanto por la parte demandada ( doc 11, folio 184 a 196) como por la parte demandante doc.lO folios 599 a 611) de las cuales resulta el salario real percibido por la trabajadora y por entender que el que refleja la sentencia de instancia es que le corresponde percibir a la actora de entenderse que le es aplicable el Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la USC, siendo ésta una cuestión jurídica que predetermina el fallo. El mismo argumento utiliza para solicitar la supresión de la palabra indefinida” por tratarse igualmente de una cuestión jurídica que ha de resolverse en el apartado correspondiente.

~mbas modificaciones se admiten puesto que como señala la parte recurrente lo que refleja la Juez a quo en su relato fáctico son cuestiones jurídicas y no fácticas . Dentro de los puntos controvertidos en la presente litis se encuentra el tipo de contratación laboral que vincula a las partes temporal o indefinida ) y cuál es el salario que le corresponde percibir según la normativa legal/convencional que se le aplique; por ello en sede fáctica no debe calificarse el tipo de relación existente porque se está predeterminando el fallo ,y ha de hacerse constar el salario real que percibe en el momento del despido y no el que le pueda corresponder percibir en atención a los servicios prestados.

2°— Con respecto al hecho probado segundo la recurrente solicita que el punto 1, referido al primer contrato suscrito por la actora y la USC se añada la parte que resalta en negrita, a la vez que se suprima la parte final del párrafo al tener prevista una duración aproximada de un año ) y que quede redactada con el siguiente contenido: “1. Contrato Laboral de inserción , a tiempo completo , con categoría profesional de técnico especialista , siendo el objeto del contrato trabajos de realización de análisis de aguas y hongos, dentro del “Programa de Iniciación Profesional Contrato de Técnicos de FPII para apoyo a la investigación 2° fase de bolseiros FPII “, con una duración del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004.

Apoya tanto la inclusión como la exclusión en el folio 78 , contrato y folio 79 , propuesta de contratación . La modificación no se admite , y ello porque en cuanto a la concreción del objeto del contrato no obra en el contrato de trabajo , sino en la propuesta que ni está suscrita por el representante de la USC ni por el trabajador, firmas que sí obran en el contrato de trabajo, siendo las condiciones de éste las que vinculan a las partes; y en cuanto a la supresión solicitada la misma carece de trascendencia a efectos de resolver la litis habida cuenta el resto de los contratos suscritos entre las partes.

6

(7)

30•~ Finalmente solicita la supresión del hecho probado séptimo cuya redacción es : “En la relación laboral que vincula a la actora con la entidad demandada UNIVERSIDAD DE

Am~nNjsTIzAc1c)N SANTIAGO DE COMPOSTELA es de aplicación el Convenio Colectivo

UEjLSIiçL~ para el personal laboral de administración y servicios de la

~ USC

(

DOGA 30 de diciembre de 2008)

De nuevo procede la modificación solicitada ya que la determinación de la norma convencional que rige la relación

r~jt ~b ~ laboral de las partes es una de las cuestiones litigiosas por lo que no debe constar en sede fáctica tal afirmación de la Juez a quo al tratarse la misma de una conclusión jurídica y ser predeterminante del fallo.

ADMflISYRJ.C ION DE XUSIflA

TERCERO .- A continuación y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS formula varios motivos de denuncia jurídica que concreta en los siguientes:

Infracción por no aplicación del art 48.1 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades

(

LOU) y articulos 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en relación con el art. 15.1. a ) del ET.

No existe)

Vulneración por aplicación indebida de los apartados 3 y 5 del artículo 15 así como por no aplicación de los apartados 2 y 3 de la DA Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.

Infracción por no aplicación del apartado 2.b del articulo 3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración de servicios de la USC.

Comenzando por el examen del primer motivo la recurrente entiende que la modalidad contractual que vincula a las partes sucesivos contratos de obra y servicio ) es totalmente lícita habida cuenta que tiene su amparo en el art. 48.1 de la LOU en relación con los art. 11 y 17 de la Ley 13/1986, admitiéndose expresamente en el último de estos preceptos citados la posibilidad de contratar en régimen laboral a personal técnico para la realización de proyectos específicos de investigación estableciendo expresamente la forma de contratación prevista en el art. 15.l.a) del ET. Por otro lado considera que las funciones realizadas por la trabajadora, se ciñen a los objetos que se han hecho constar en los respectivos contratos suscritos los cuales tienen sustantividad y autonomía al estar vinculados con convenios, contratos y proyectos, por lo que la finalización del contrato ,una vez cumplido su objeto, es ajustado a derecho. Finalmente indica que el hecho de haber prestado servicio de forma esporádica en otras labores no transforma la relación laboral en indefinida y a tal efecto cita sentencias de esta Sala . La parte impugnante se opone a la estimación de este motivo al considerar la sentencia dictada ajustada a derecho.

El art. 48.1 de la LOO dispone que “las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta

(8)

Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los

4~ff~;~1

Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar

A’iS~ta~C1ÓN personal investigador, técnico u otro personal, a través del

OERS1]ÇL’. contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el

¿ desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.”

En relación con este precepto , conjuntamente examinado con el art. 15.1 y 15.5 en relación con la DA 15 del ET, el

r~ç~y~~J

TJOE en reciente sentencia de 13 de marzo de 2014 (TJCE

~ 2014/2008) si bien referido al personal docente, ha señalado que “la cláusula 5 del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692) debe

ADMTMSTPAmON

DEXUSTJZA interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa

nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.”, estableciendo como premisas, entre otras para llegar a esta conclusión que:

“el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94], apartado 96 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 27).

En cambio una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94], apartado 97 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 28).

En efecto, una disposición una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir

8

(9)

DE JI’STfC1.-~

~

ADMTNISTIIACIÓN DE XUS1IZA

criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94], apartados 98 y 100 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 29)

Tales conclusiones avalan lo que se viene señalando por esta Sala de suplicación de manera reiterada con respecto a personal investigador

(

sentencias de 11/06/2010 (rec.

1274/2010

),

26/09/2011 (rec. 2171/2011

),

04/06/2012 (rec.

707/2012

,

con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec. núm. 1221/2008

)

respecto a trabajadores en donde efectivamente se había acreditado que la actividad de los trabajadores era eminentemente de investigación, realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigación para los que habían sido contratados y la naturaleza de cada proyecto permitía individualizarlos entre ellos, esto es, unos de otros, y todo con el amparo del art. art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en el que se permite “a los organismos públicos de investigación” celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de “un proyecto específico de investigación”.

Pues bien en el caso de autos y trasladando la citada doctrina de personal investigador al de técnicos, ambos contemplados en el art. 48 de la LOO y el art. 17 de la Ley 13/1986—

,

no apreciamos

,

como señala la sentencia de instancia, tal labor investigadora

,

científica o técnica, vinculada a un concreto proyecto de investigación puesto que las concretas labores realizadas por la actora no estaban vinculadas a cada uno de los proyectos determinados, y así se desprende del hecho probado quinto en donde se hace constar que “la demandante ha realizado las labores propias de su especialidad en los diversos campos de actuación del Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvemento Rural

(

IBADER)

trabajando como técnico del mismo en las más diversas tareas, en función de las necesidades del laboratorio del centro

,

y siempre bajo las directrices de sus superiores jerárquicos. Esto es, la actora no trabajaba en proyectos concretos sino en función de las necesidades del laboratorio, y no realizaba tareas determinadas vinculadas con los proyectos para los que figuraba contratada, sino las mismas diversas tareas

,

esto es, cualquier tarea que dentro de su categoría y cualificación se desarrollase en el laboratorio.

Por ello la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no discrepa de la adoptada por esta Sala y mencionadas por la recurrente habida cuenta que en ellas o

(10)

a a

.UNIS’lltAO()N DE 1JSFICIA

ADMTNISTUACIÓN DE XL’STIZA

bien los trabajadores exclusivamente prestaron servicios para los proyectos que fueron contratados ( STSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2014, rec. 2461/2014), o bien realizaron una actividad fuera del proyecto de forma ocasional

(

dos meses dentro de una relación laboral de diez años STSJ de Galicia de 12 de junio de 2015, rec. 3997/2013), situaciones completamente dispares al caso de autos sin que se pueda admitir que las conclusiones fácticas a las que ha llegado la sentencia de instancia y sobre las cuales sustenta la fraudulencia de la contratación, son erróneas en base a la declaración testifical del profesor Rego.

Por lo tanto este motivo de recurso se rechaza.

CUARTO.— En lo que afecta a la infracción denunciada de los apartado 3 y 5 del art. 15 del ET y por no la no aplicación de los apartados 2 y 3 de la DA Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, hemos de indicar que ninguna mención se hace en la fundamentación jurídica a la aplicación del art. 15.5 del ET, a pesar de haber sido alegada en la demanda; no obstante la parte al impugnar el recurso de nuevo insiste en su aplicación por lo que resolveremos sobre la misma al amparo del art. 197 . 1 LRJS.

En cuanto a la aplicación del art. 15.3 del ET la sentencia de instancia lo vincula con la falta de concreción del objeto de contratación de la actora en el primer contrato suscrito en el año 2003 entre las partes , apreciación que la Sala no puede corregir al no haber admitido la modificación fáctica que la

USC

propone al respecto.

Como ya ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones el contrato de obra, atendiendo al contenido del 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla , exige para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

La jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a

)

del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que el requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los

lo

(11)

DE.UJSTICIA

it

ADMfl~’TSflAC16N DEXUS11X4

mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96; también, en 22/06/90; 26/09/92 y 21/09/93; 22/06/04 —rec. 4925/03

Pues bien, en el caso de autos es patente la inconcreción del objeto del contrato suscrito en diciembre de 2003 ya que simplemente se habla de la contratación de técnicos de FPII dentro de una fase de ese programa, por lo que nada se especifica sobre las labores concretas que la Sra. ha de realiza en el IBADER.

Pero es que además en el caso de autos sí es aplicable el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Esta Sala ya ha indicado en anteriores ocasiones que el considerar que la contratación litigiosa no se encuentra amparada por el art.

48 de la LOU permite señalar que no es de aplicación a este tipo de relaciones laborales lo dispuesto en el segundo párrafo de la DA 15 del Estatuto de los Trabajadores ya que no estaríamos ante una modalidad particular del contrato de trabajo contemplada en la LQU 6/2001 sino que estaríamos, en el hipotético caso de que la contratación temporal fuese lícita, ante un contrato de obra o servicio común u ordinario y por lo tanto no operaría la excepción de la DAiS del Estatuto de los Trabajadores

Y en el caso que nos ocupa la contratación de la actora supera el periodo de veinticuatro meses dentro de un periodo más amplio de treinta meses con cinco contratos de temporales de trabajo para la USC, para el mismo puesto de trabajo . Y ello es así porque la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, que introduce el art. 15.5 del ET , señala expresamente en su disposición transitoria segunda que “lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006”. Por lo tanto el contrato de obra suscrito en diciembre de 2004 con la tJSC, que estaba vigente a fecha 15 de junio de 2006 , se puede tener en consideración, así como todos los posteriores sin que la suspensión de la norma prevista en por el RD 10/2011 ,—

y como aclara la Ley 3/2012 tenga mayores efectos que el que no puedan computarse, para el plazo de 24 meses y el periodo de 30 meses, el tiempo transcurrido desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto la condición de la actora, en el momento del despido , era de indefinida no siendo válido el cese comunicado al no ser factible ya un fin de obra en los términos previstos en el art. 49.1.c) del ET

(12)

Por lo tanto estamos ante un despido, y no ante un cese

çfr[fl~~i~f.

lícito por fin de obra, como correctamente establece la

~‘~UJfl

sentencia de instancia.

AI)MLNTSTRAOON DE 1US3]CJA

QUINTO.— Nos resta por analizar el salario regulador de la trabajadora a efectos del despido, para lo cual lo primero a

______ determinar es el Convenio Colectivo de aplicacion que la

~ rSJ~ Juzgadora de instancia entiende que es el del personal laboral de la administración y servicios de la USC.

La recurrente discrepa de tal solución porque entiende que la actora está dentro de las exclusiones del ámbito personal

ÁD~~O~ de aplicación previstas en el art.3.2 . b) del precitado

Convenio ya que se trata de personal contratado con cargo a programas, proyectos y contratos de investigación concretos, siendo correcto el salario que se le abonaba por la USC, debiendo ser éste el salario regulador del despido

Tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2006, reiterando lo ya resuelto en doctrina de dicha Sala ( sentencias de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, entre otras muchas) “el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido”, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada

sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es “en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley . . .una reclamación inadecuada”; “solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior”.

Por lo tanto el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia; y dentro de ese salario evidentemente estará el correspondiente al de la categoría profesional del trabajador despedido que desde luego ha de determinarse partiendo del Convenio Colectivo que le sea aplicable.

Por lo que respecta a la cuestión debatida convenio aplicable- entendemos que la Juez a quo resuelve correctamente la cuestión cuando considera al actor dentro del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela habida cuenta que al considerarse que la relación laboral formalizada lo fue en fraude de ley , y que en realidad enmascara una relación laboral común no puede englobarse al actor dentro de las exclusiones del art. 3 del Convenio sino dentro de la regla general del apartado primero del mismo. ( En este sentido

12

(13)

Sentencias TSJ de Galicia 12 de junio de 2015, rec. 2664/2013, 30 de septiembre de 2015, rec 3426/2014)

?tt)MJMSTRA DON DE UJSTJCLk

SEXTO.— De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS procede imponer la condena en costas a la parte

.4Ç~~’ .f .

~r •v recurrente vencida en el recurso, la cual incluira los honorarios del Letrado impugnante del mismo que se fijan en 550 €

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr Montes Somoza , actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de dos mil quince, dictada en autos 132/2015, seguidos a instancia de DÑA.

contra la recurrente , sobre despido, y debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la recurrente el abono de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fija en el importe de 550€

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal oportuno.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n°

1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n°

del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo

“Observaciones ó Concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 6 37 ****

(14)

DE R1STICIA

r~ç(3c~

Ar,Mn.1snMCIÓN

DEXUSTIZA

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

LETRADA DE LA ~DMINISTRACION DE JUSTICIA

14

Referencias

Documento similar

Tras establecer un programa de trabajo (en el que se fijaban pre- visiones para las reuniones que se pretendían celebrar los posteriores 10 de julio —actual papel de los

Consecuentemente, en el siglo xviii hay un cambio en la cosmovi- sión, con un alcance o efecto reducido en los pueblos (periferia), concretados en vecinos de determinados pueblos

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de