SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 16
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 14 de mayo de 2013.
Materia: Civil.
Recurrente: Reina Antonia Ferreras Mesa.
Abogado: Lic. Pedro Luis Pérez Bautista.
Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana.
Abogados: Licdos. Américo Moreta Castillo, Montessori Ventura García y Licda. Keyla Ulloa Estévez.
Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los juecesPilar Jiménez Ortiz, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Reina Antonia Ferreras Mesa, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0025944-4, con domicilio de elección en la calle Proyecto A, núm. 4, Solares del Perla Antillana,municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Pedro LuisPérezBautista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0025944-4, con estudio profesional abierto en la dirección antes indicada.
En este proceso figura como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad de intermediación financiera, organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133 del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio núm. 201, de la Torre Banreservas, ubicada en la Winston Churchill esquina Porfirio Herrera, ensanche Piantini de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales, a los Lcdos. Américo Moreta Castillo, Montessori Ventura García y Keyla Ulloa Estévez, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0000326-8, 001-0067594-1 y 001-0691700-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en el quinto piso del edificio del Banco de Reservas de la República Dominicana, ubicada en la dirección precedentemente señalada, y el Banco BHD, S. A., quien no constituyo abogado.
Contra la sentencia civil núm. 384-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la razón social BANCO BHD, S.A., y el segundo por la razón social BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante los actos Nos. 513-2012 y 411/2012, de fechas 18 de abril y 08 de mayo de 2012, de los ministeriales Leonardo Alcalá Santana, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y Ángeles Jorge Sánchez Jiménez, ambos contra la sentencia No. 038-2012- 00345, relativa al expediente marcado con el No. 038-2009-01286, dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por
haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia;SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, los presentes recursos de apelación, REVOCA la decisión atacada, en consecuencia: a) RECHAZA la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora REINA ANTONIA FERRERAS MESA en contra de las entidades BANCO BHD, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLIA DOMINICANA, mediante acto No. 1229, de fecha 11 de septiembre de 2009, del ministerial Armando Antonio Santana Mejía, de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO:
CONDENA a la apelada, la señora REINA ANTONIA PERRERA MESA al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. AMÉRICO MORETA CASTILLO, ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, MONTESSORI VENTURA GARCÍA, KEYLA ULLOA ESTÉVEZ, LUIS BEETHOVEN GABRIEL INOA, DIANIRYS PERDEREAUX BRITO, JULIO PEÑA GUZMAN, B. ALBERTO VÁSQUEZ GARCÍAy SONIA MARLENE GUERRERO MEDINA, abogados, quienes afirmanhaberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
En el expediente constan depositados los siguientes documentos: 1) el memorial de casación de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de defensa de fecha 20 de marzo de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y 3) la resolución núm. 2719-2016 de fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual esta Sala declaró el defecto de la parte correcurrida Banco BHD, S. A.; 4) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 29 de noviembre de 2016, donde expresa que procede rechazar el recurso de apelación del que estamos apoderados.
Esta Sala, en fecha 10 de enero de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los Jueces que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.
LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Reina Antonia Perreras Mesay como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicanay el Banco BHD, S. A.Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) en fecha 23 de junio de 2007, fue aperturada una cuenta de ahorros en el Banco de Reservas de la República Dominicanaa favor de la hoy recurrente Reina Antonia Ferreras Mesa,identificada con el núm.200-01-260- 020237-4; b) en fecha 27 de julio de 2009, el Banco de Reservas expidió el comprobante de reclamación núm. 090727143505, a requerimiento dela señora Reina Antonia Ferreras Mesa, con relación a la tarjeta núm. 200-01-260-020237-4, mediante la cual se realizaron dos retiros, uno por la suma de RD$2,900.00 y el otro por RD$3,000.00, alegadamente después de dicha tarjeta haberse quedado retenida en un cajero automático del Banco BHD, S. A.; c) que la indicada reclamación fue rechazada por el Banco de Reservas al comprobar, luego de realizar las investigaciones de lugar, que los retiros se habíanhecho con la tarjeta y la clave de la recurrente; d) que la señora Reina Antonia Ferreras Mesa interpuso una demanda en devolución de valores retirados y daños y perjuicios en contra delas entidades Banco de Reservasde la República Dominicana y Banco BHD, S.A., siendo acogida dicha demanda por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 038-2012-00346, de fecha 29 de marzo de 2012; e) contra dicho fallo, las demandadas originales, actuales recurridas, interpusieron formal recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 384-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el referido recurso, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original.
En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios: primero: falta de base legal; segundo: desnaturalización de los hechosde la causa.
En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por estar vinculados, la recurrente alega, en esencia, a) que la corte a quaincurrió en falta de fase legal y desnaturalización de los hechos de la causa, al establecer de manera irresponsable que lo sucedido a la señora Reina Antonia Ferreras Mesa, pudo haber sido una situación producida por terceras personas ajenas totalmente al Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, o el Banco BHD, S. A.; b) que la alzada debió ponderar la situación de riesgo y no haber revelado a terceros su número secreto, como parece que sucedió en la especie; c) que no hayningún tipo de dudas de que el juzgador no tenía ni la másmínima idea delo que había ocurrido, solamente se forma una hipótesis y en base a una idea no confirmada ni probadas modifica una sentencia con todas sus motivaciones de hecho y derecho; d)que la corte a qua obvió aspecto del informe de la Superintendencia de Bancos que establece que verificó copia del bloqueo de la tarjeta de débito núm. 60150940, donde se establece que la misma fue reportada perdida en fecha 28 de julio de 2009, a las 2:01:29 pm.
La parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicanase defiende los medios antes indicados alegando, en suma, que la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, luego de realizar una auditoria o inspección de la cuenta de la señora Reina Antonia Ferreras Mesa, estableció que los retiros realizados en la cuenta de dicha señora fueron regulares y que se hicieron con su tarjeta y número clave, por consiguiente,procedía rechazar su reclamación;que si se produjeron retiros en la cuenta de lareferida señora solo se debió al descuido de esta al haber dejado su tarjeta a disposición de terceros, en caso de que dichos retiros no los realizara la misma cuentahabiente.
En sustento de su decisión la alzada ofreció la siguiente motivación: “(…) que como ya ha sido dicho, ha quedado claramente demostrado, que la ahora apelante, señora Reina Antonia Ferreras Mesa es titular de una cuenta de ahorros manejada con tarjeta, suministrada por el Banco de Reservas de la República Dominicana; que no obstante alegar la señora Reina Antonia Ferreras Mesa, que la indicada tarjeta se quedó trabada en un cajero perteneciente al Banco BHD, ubicado en el establecimiento denominado Megacentro, a partir de la inspecciónrealizada por la Superintendencia de Bancos de la RepublicaDominicana, se pudo constatar, según oficio No. 712, de fecha 26 de septiembre de 2011, que los retiros realizadosa cargo de la cuenta de la ahora reclamante se hicieron con su tarjeta y número de clave; que la apelante, señora Reina Antonia Ferreras Mesa, alega haber llamado a la institución financiera que expidió el plástico para que se cancelara el mismo, ya que se le había quedado trabado en un cajero de otra entidad, específicamente del Banco BHD, enel mismo instante, sin embargo, en el expediente no existe ningún elemento que nos permita retener que efectivamente ella se haya comunicado con los representantes del Banco de Reservas y se haya procedido a la inhabilitación de la referida tarjeta; que el hecho de presentar un reporte de llamadas desde su teléfono el mismo día en que se llevaran a cabo los retiros, no es indicativo de que real y efectivamente se haya configurado la cancelación, máxime cuando la ahora apelante ni siquiera ha probado de cara al proceso, que el númerotelefónico al quellamó corresponda a la entidad responsable de su cuenta de ahorros” (sic).
Del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados como erróneamente alega la hoy recurrente, ya que si bien es cierto que en la página 24 letra g) de la sentencia impugnada se transcribe: “... que lo sucedido a la señora Reina Antonia Ferreras Mesa, pudo haber sido una situación producida por terceras personas ajenas totalmente al Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, o el Banco BHD, S. A., debió haber ponderado la situación de riesgo y no haber revelado a terceros su número secreto, como parece que sucedió en la especie”, esto no es un razonamiento propio del tribunal de alzada sino que se trata de la transcripción de los alegatos del actual recurrido Banco de Reserva de la República Dominicana.
En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte
a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que los retiros realizados a cargo de la cuenta de la señora Reina Antonia Ferreras Mesa se hicieron con su tarjeta de débito y número de clave en fecha 26 de julio de 2009.
Para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua se sustentó correctamente en los documentos de la litis sometidos a su consideración, especialmente en el oficio núm. 712, emitido por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana,que establece que las transacciones realizadas a través de la tarjeta débito núm. 015-****-****7193, por un valor total de RD$5,900.00, realizada a través del cajero automático RD05127, propiedaddel Banco BHD, S.A., fueron efectuadas de manera regular,en ese sentido, contrario a lo alegado por la recurrente la alzada no obvió referirse a lo indicado en el referido informe, respecto a que la tarjeta de débito había sido reportada perdida el 28 de julio de 2009,sino que precisamente sustentada en ese dato fue que estableció, que en el expediente no existían prueba que evidenciara que la recurrente constatara a un representante del Banco de Reservas a los fines de que le inhabilitaran la tarjeta el mismo día en que su tarjetaquedó retenida en el cajero, por lo que resulta irrelevante dicho alegato, por tal razón se desestima.
En cuanto a la alegada falta de base legal denunciada por la parte recurrente en los medios bajo estudio, es preciso señalar que la línea jurisprudencial que mantiene esta Primera Sala, es que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados.
En el presente caso, contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta jurisdicción ha comprobado que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica satisfactoriamente su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala en su función casacional, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, razón por la cual procede desestimar los medios de casación propuestos por la parte recurrente.
Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.
Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm.
25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículos 1315, 1382 y 1383 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora Reina Antonia Ferreras Mesa, contra la sentencia civil núm. 384/2013, dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Reina Antonia Ferreras Mesa, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Américo Moreta Castillo, Montessori Ventura
García y Keyla Ulloa Estévez, abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.