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SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2020, NÚM.124

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SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2020, NÚM.124

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 22 de marzo de 2017.

Materia: Civil.

Recurrente: Rosa Arelis Fortuna García.

Abogado: Lic. Luis Jiminián.

Recurrido: Compañía Inmobiliaria EFEA, S.R.L.

Abogados: Dr.Tomás Lorenzo Roa y Lic. Tomás Alberto Lorenzo Valdez y Licda. Johenny Lorenzo García.

Juez ponente: Samuel Arias Arzeno.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Rosa Arelis Fortuna García, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0005851-7, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Luis Jiminián, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0026603-5, con estudio profesional abierto en la calle Bellernúm. 106, esquina El Número, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad.

En este proceso figura como parterecurrida,la Compañía Inmobiliaria EFEA, S.R.L.,sociedad comercial establecida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su RNC1-01-840- 73,debidamente representada por su gerente señor Manuel Antonio Funcia Álvarez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102362-0, con domicilio social en la calle José Reyes esquina Conde núm. 56, edif. La Puerta del Sol, aptos. 201, 202 y 203, Ciudad Colonial, debidamente representado porelDr.Tomás Lorenzo Roa y los Lcdos. Tomás Alberto Lorenzo Valdez y Johenny Lorenzo García,titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0343940-2, 001- 1620783-8 y 001-1342618-3,con estudio profesional abierto en la calle José Reyes esquina Conde núm. 56, edif. La Puerta del Sol, aptos. 201 y 203, Ciudad Colonial, de esta ciudad.

Contra lasentenciacivil núm. 034-2017-SCON-00304, dictada por laPrimera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha el 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, interpuesto por la señora Rosa Arelis Fortuna García, en contra de la sentencia número 064-16-00124, de fecha dieciséis del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, incoada por la sociedad comercial compañía Efa, S.R.L., representada por el señor Manuel Antonio Funcia Álvarez, mediante el acto número 231/16, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Juan Rafael Rodríguez, ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge parcialmente el mismo. En consecuencia: A) Revoca

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Parcialmente la sentencia número 064-16-00124, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo, incoada por la sociedad comercial compañía Efa, S.R.L., representada por el señor Manuel Antonio Funcia Álvarez.B) Modifica el ordinal tercero, literal a de la parte dispositiva de la sentencia número 064-16-00124, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para que en lo adelante establezca: “Condena a los señores Rosa Arelis Fortuna García (inquilina), y Alejandro Lebrón Lebrón (fiador solidario), pagar la suma de ciento diecinueve mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$119,400.00), a favor de la Compañía Efa, S.R.L., representada por el señor Manuel Antonio Funcia Álvarez, por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a cada mes del año dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), y a cada mes del año dos mil quince (2015), a razón de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00) mensuales; así como también al pago de los alquileres por vencer hasta la total desocupación del inmueble”; y confirma en los demás aspectos la misma; atendiendo a los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión de segundo grado; SEGUNDO: En virtud de que la sentencia confirmada contiene en su parte dispositiva una orden de desalojo y atendiendo al principio de la aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la ley número 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Por tanto, deja a cargo de la parte interesada la notificación de la presente sentencia al Ministerio Público; TERCERO:Condena a la parte recurrida, sociedad comercial Compañía Efa, S.R.L., representada por el señor Manuel Antonio Funcia Álvarez, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Lcdo. Luis Jiminián, quien hizo la afirmación correspondiente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados los documentos siguientes:a) el memorial de casación depositado en fecha26de diciembre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 26 deenero de 2018, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 26 de marzo de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta Sala, en fecha 10deenero de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

El magistrado Blas Rafael Fernández Gómez no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figura como parterecurrentela señora Rosa Arelis Fortuna García y como parte recurrida la entidad Compañía Inmobiliaria EFEA, S. R. L.Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) queen fecha 30 de noviembre de 2002 las partes envueltas en la litis suscribieron un contrato de alquiler mediante el cual la recurrida arrendaba a la recurrente el inmueble ubicado en la calle José Gabriel García, esquina calle Palo Hincado núm. 1E, tercer piso, Zona Colonial, Distrito Nacional, por un precio mensual de RD$3,000.00; b) que el 9 de febrero de 2016 la Compañía Efa, S. A.demandó a la señora Rosa Arelis Fortuna García en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo, acción que fue acogida por el juzgado de pazapoderadomediante sentencia núm. 064-16-00124 de fecha 16 de febrero de 2016, condenando ala

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demandada original al pago de RD$123,000.00 por concepto de alquileres vencidos y no pagados más los meses por vencer en el transcurso del proceso,ordenando la terminación del indicado contratoy el desalojo del inmueble objeto de la litis; c) que contra dicha decisión la arrendataria interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual el tribunal de primera instancia, en funciones de corte de apelación, modificó el ordinal tercero de la indicada sentencia,reduciendo el monto de la condenay confirmando los demás aspectos, a través de la sentencia civil núm. 034-2017-SCON-00304 de fecha 22 de marzo de 2017, ahora impugnada en casación.

Es de rigor procesal ponderar en primer orden la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, que versa en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de casación, fundamentada en que se ha introducido en violación a la letra C del artículo 5 de la Ley núm.

3726-53, sobre Procedimiento de Casación, según el cual no podrá interponerse recurso de casación contra sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos.

El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación

−modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.

Es preciso advertir que el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes transcrito, fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia núm. TC/0489/15, antes descrita;

empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el lapso de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

En ese sentido, el fallo TC/0489/15, fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de esa alta corte; que en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en virtud del art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

Cabe destacar que el principio de la ultractividad de la ley, es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008, en la cual fue promulgada la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, lo que no sucede en la especie, pues el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la anulación del referido literal c) del párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que contrario a lo pretendido por la parte recurrida, el referido texto legalnoesaplicable al caso. Así las cosas, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, por resultar improcedente.

Resuelta la pretensión incidental, procede valorar los méritos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proveniente de la corte, la cual se fundamentaen los motivos que textualmente se

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transcriben a continuación: “(…)queen ese mismo orden de ideas, el tribunal ha comprobado que la parte recurrente depositó la certificación de no pago de alquileres, expedida el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Banco Agrícola de la República Dominicana, respecto del registro de contrato núm. 2016-523, suscrito por la Compañía Efa C. por A. o el señor Manuel Funcia Álvarez, en calidad de propietario, y la señora Rosa Arelis Fortuna García, en calidad de inquilina, por medio de la cual ha quedado demostrado que la parte recurrente no ha depositado ningún valor por concepto del pago de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar reclamadas por la parte recurrida y demandante en primer grado; …que en la especie, el recurrente ha demostrado que en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), pagó la suma de tres mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,600.00),a la parte demandante en primer grado, hoy recurrida, conforme revela la consideración 9, literal c de la presente sentencia. Sin embargo, no ha demostrado haber pagado las demás cuotas, correspondientes a cada mes del año dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), y a cada mes del año dos mil quince (2015). Por lo que esta juzgadora, contrario a lo decidido en primer grado, y debido a que ante este tribunal fue depositada esta prueba nueva, a saber, entiende procedente modificar el monto al que condenó la sentencia que nos ocupa, a ciento diecinueve mil cuatrocientos pesos (RD$119,400.00), el cual se ajusta al principio de razonabilidad, pues se corresponde con lo justo y útil; que en cuanto a los demás aspectos de la sentencia recurrida, este tribunal entiende procedente confirmar los mismos, atendiendo a que el incumplimiento de la obligación de pago se verificó en primer grado y ante esta instancia. Por lo que, es totalmente procedente ordenar la resiliación y el desalojo, tal y como lo hizo el juez a-quo(…)”.

La señora Rosa Arelis Fortuna Garcíarecurre la sentencia dictada por la corte, y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: único: desnaturalización.

En el desarrollo del primer aspecto del únicomedio de casaciónpropuestola parte recurrentealega,enesencia,quela jueza a quono motivó la negativa de la reapertura de los debates y solo argumentó sobre la falta de notificación de la instancia contentiva de la misma.

La parte recurrida defiende la sentencia impugnada, argumentando al efecto en su memorial, que tal y como advierte el tribunal de segundo grado la recurrente no le notificó a la recurrida la solicitud de reapertura de debates ni la nueva documentación que supuestamente aportó, lo cual evidencia que real y efectivamente no le dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido para que el tribunal ordenara la reapertura en caso de considerarlo pertinente; que además, no es obligatorio que el juzgador la ordene por el simple hecho de que una de las partes en litis la solicite.

En ese sentido, la lectura de la sentencia impugnada revela que para la jurisdicción de segundo grado decidir la solicitud de reapertura de debates planteada por la parte apelante, estableció lo siguiente:

(…)Por lo que, este tribunal tiene a bien advertir que la parte recurrente no ha probado haber notificado a la parte recurrida la solicitud de reapertura de debates indicada. En estas atenciones, por aplicación de los principios de contradicción y de lealtad procesal, procede declarar inadmisible la presente solicitud, ya que de ponderarla se violaría el sagrado derecho de defensa de la parte recurrida (…).

Con respecto al vicio invocado, cabe resaltar que ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación,que: “Es inadmisible la solicitud de reapertura de debates que no se notifica a la contraparte. El solicitante de la reapertura de los debates debe notificar dicha solicitud a la parte contraria, dándole copia de los documentos que se harán valer, para poner a esta en condiciones de ejercer su derecho de defensa, y así luego el tribunal apoderado poder apreciar la procedencia o no de la medida”.

En ese tenor, en el caso que ocupa nuestra atención se evidencia que la alzada, en el ejercicio de sus facultades soberanas, actuó en el marco de legalidad al declarar inadmisible la solicitud de reapertura de debates planteada por la entonces apelante, actual recurrente en casación, pues tal y como estableció

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dicha alzada el objetivo dela notificación de dicha solicitud es que la contraparte tomeconocimiento sobre la reapertura y los documentos que lasustentan, con el propósito de que se mantenga la lealtad en los debates y se proteja su derecho de defensa. Que además cabe destacar que el otorgamiento de dicha medida es una facultad concedida a los jueces de fondo. Conforme lo indicado, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar de la sentencia objetada que la jurisdicción de segundo grado, contrario a lo alegado, otorgó motivos que justificaron la medida adoptada, por lo tanto no se verifica el vicio denunciado, por lo que se desestima el primer aspecto del medio examinado.

En el segundo aspecto de su único medio de casación la parte recurrente sostiene que la alzada desnaturalizó la institución de la reapertura de debates, pues no obstante rechazarla por no haber sido notificada a la parte apelada, fundamentó su fallo en la documentación que sustentaba dicha solicitud, variando sustancialmente el fondo del asunto.

Al respecto, la parte recurrida se defiende alegando en su memorial que tanto el primer como el segundo grado han sido coherentes, precisos y concisos en sus motivaciones, por lo que no existe elemento probatorio mediante el cual se pueda demostrar que han hecho una incorrecta interpretación y aplicación de los textos jurídicos que sirvieron de base de sustentación para dictar sus sentencias.

La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente, como ocurre en el caso.

En cuanto al aspecto señalado, se verifica que si bien la recurrente sostiene que la alzada fundamentó su decisión en los documentos en que sustentaba la solicitud de reapertura de debates, la cual fue declarada inadmisible, esta no específica a cuáles piezas hace referencia pues hace alusión de manera general a varios recibos de pago, situación que imposibilita que esta Corte de Casación compruebe si la alzada ha incurrido en el vicio de desnaturalización invocado.

En ese orden de ideas, es de principio que como consecuencia del consabido efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicemsuperiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie;

que dicho principio, por lo tanto, es consustancial al recurso de apelación.

Además, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberado del que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros.

Vale resaltar que para decidir el fondo del asunto y modificar la sentencia de primer grado en lo relativo al monto de la condenación, la alzada tomó en consideración el recibo de pago realizado por la señora Arelis Fortunaen fecha 1 de octubre de 2014, (antes de intervenir la sentencia de primer grado), por la suma de RD$3,600.00, por concepto de alquiler del apartamento 1-3, ubicado en la calle José Gabriel García núm. 351, sector Ciudad Nueva, correspondiente al mes de julio, estableciendo en la parte in fine del considerando núm. 16 de la página 14 de la sentencia impugnada que procedía variar la referida suma debido a la prueba nueva que le fuere depositada, haciendo referencia al pago arriba mencionado, aspecto que benefició a la propia recurrente, puesto que la condena que le fue impuesta por el tribunal de primer grado resultó reducida a su favor por efecto del referido documento; además, no consta en la

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sentencia impugnada que la prueba de dicho pago haya sido depositada conjuntamente con la solicitud de reapertura de debates, por lo que esta Corte de Casación no ha podido comprobar que la jurisdicción de segundo grado haya incurrido en el vicio denunciado, y en tal sentido se desestima el aspecto del medio analizado.

En el desarrollo del tercer aspecto del único medio de casación la parte recurrente alega esencialmente que la corte desnaturalizó el derecho y los hechos al no valorar ni ponderar que existe un propietario distinto a la compañía demandante original, lo que no le permite saber a favor de quién consignar los valores por concepto de los alquileres vencidos en el Banco Agrícola; que además, la corte solo se limitó a sostener que el contrato se basta por sí solo y que le da calidad al recurrido en casación.

La parte recurrida defiende la sentencia de segundo grado, y al efecto argumenta en su memorial que el alegato del recurrente carece de sentido, pues en el tribunal se hizo el depósito de la certificación de fecha 25 de octubre de 2016, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mediante la cual certifica que la propietaria del solar donde está construido el inmueble objeto de la litis es la entidad Inmobiliaria EFEA, S. R. L.; que el único propósito de la recurrente es mantenerse ocupando el inmueble por tiempo indefinido y sin pagar las mensualidades a la propietaria.

En cuanto al aspecto ponderado, la verificación de la decisión impugnada pone de manifiesto que en ocasión del planteamiento de falta de calidad de la demandante original alegada por la señora Rosa Arelis Fortuna García, la alzada estableció válidamente que la existencia de un contrato de alquiler permite acreditar el vínculo obligacional entre las partes, independientemente de que en otra persona recaiga el derecho de propiedad sobre el inmueble envuelto en la litis. En ese sentido, cabe destacar queen virtud del principio de la relatividad de los contratos, estos solo surten efectos entre las partes contratantes, por lo tanto, ante la existencia del contrato de alquiler de que se trata, existe un vínculo que obliga a las partes entre sí, como bien estimó la corte a quo, en este caso a la señora Rosa Arelis Fortuna García únicamente frente a la Compañía Inmobiliaria EFEA, S. R. L., con quien suscribió el referido convenio, siendo criterio de esta Sala Civil que la persona con quien el arrendatario suscribió el contrato de alquiler tiene la calidad para ejercer todas las acciones necesariaspara perseguir y obtener el desalojosobre la base del contrato de alquiler suscrito.En ese sentido, también ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación, que para otorgar en arrendamiento un inmueble no es requisito imprescindible que el arrendador sea el propietario, basta con que demuestre la calidad en virtud de la cual accionó, calidad que quedó acreditada ante los jueces del fondo; así las cosas,al no evidenciarse el vicio denunciado por la recurrente, procede desestimar el tercer aspecto analizado.

Conforme lo ponderado anteriormente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el fallo atacado contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cualprocede rechazar el presente recurso de casación.

Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25- 91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora Rosa Arelis Fortuna García, contra la sentencia civil núm. 034-2017-SCON-00304, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 22 de marzo de 2017, conforme los motivos antes indicados.

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SEGUNDO:SE COMPENSAN las costas.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz – Justiniano Montero Montero Samuel Arias Arzeno - Napoleón R. Estévez Lavandier. Cesar José García Lucas, Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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