SENTENCIA DEL 24 DE MARZO DE 2021, NÚM. 130
Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, del 13 de noviembre de 2018.
Materia: Tierras.
Recurrente: Banco Intercontinental, S.A. (Baninter).
Abogado: Lic. Yselso Nazario Prado Nicasio.
Recurrida: Inmobiliaria Anatole, S.R.L.
Abogado: Lic. Ramón Emilio Hernández Reyes.
Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de marzo de 2021, año 178° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, SA. (BANINTER), contra la sentencia núm. 201800380, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. Yselso Nazario Prado Nicasio, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0894915-7, con estudio profesional abierto en calle Abigail del Monte núm. 31, sector La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido del Banco Intercontinental, SA. (BANINTER), entidad de intermediación financiera en proceso de liquidación, con domicilio ubicado en la calle Abigail del Monte núm. 31, sector La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por los Lcdos. Luis Manuel Pina Mateo y Zunilda Paniagua, representantes de la Comisión de Liquidación Administrativa, dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0069459-5 y 001-0145356-1, domiciliados en Santo Domingo, Distrito Nacional.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. Ramón Emilio Hernández Reyes, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081394-8, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las calles Padre Billini y Las Damas, núm. 1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Inmobiliaria Anatole, SRL., constituida conforme con las leyes dominicanas, RNC 0-01-10484-8, con su domicilio social en la intersección formada por las calles Padre Billini y Las Damas, núm. 1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente Flor María Josefa Terrasa Díaz, venezolana, tenedora del pasaporte núm. 047724042, del mismo domicilio de su abogado constituido.
3. Mediante dictamen de fecha 27 de julio de 2020, suscrito por la Dra. Casilda Báez Acosta, la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.
4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 10 de febrero de 2021, integrada por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Moisés A. Ferrer Landrón, jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.
II. Antecedentes
5. En ocasión de la etapa judicial de los trabajos de deslinde practicados en el ámbito de la parcela núm. 219-A, DC. 6/1, municipio Guayacanes, provincia San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 201500632, de fecha 31 de agosto de 2015, que rechazó los trabajos técnicos de deslinde por haber sido practicados en la parcela núm. 219- A, cuando debió ser en la parcela 219-Resto.
6. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Banco Intercontinental, SRL., (Baninter), dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 201800380, de fecha 13 de noviembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad social Banco Intercontinental (Baninter), representado por la Comisión Liquidadora Administrativa, en contra de la decisión núm. 337- 13-00393 de fecha 21/8/15, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de San Pedro de Macorís; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida en atención a los motivos ut supra explicitados; SEGUNDO: DESIGNA al ujier Daniel Taveras Andújar, de Estrados de esta misma alzada para notificar la presente decisión a la parte que ha hecho defecto, el cual se ratifica por este mismo dispositivo (sic).
III. Medios de casación
7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los Hechos y Documentos. Segundo medio: Falta de Motivos y Base Legal.
Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm.
156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
9. Para apuntalar sus tres medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por ser más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y las pruebas aportadas, al establecer que verificó los documentos, pero no ponderó en su justa dimensión la sentencia de fecha 12 del mes de enero del año 1996, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual la parcela núm. 219, DC.
6/1, municipio Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís, se convirtió en la parcela núm. 219-A, en virtud de los trabajos técnicos practicados y que el informe de inspección cartográfica rendido por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales reflejó que la resultante del actual deslinde se encuentra dentro de la parcela núm. 219-A, DC. 6/1ra, municipio Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís; sin embargo, el tribunal a quo concluyó que los trabajos fueron ejecutados en una parcela distinta de la que se contrataron los trabajos, por cuanto el Banco Intercontinental adquirió derecho en la parcela 219 y la constancia anotada emitida a su favor fue expedida dentro de los límites de la parcela 219-A. Además,
alega, que el tribunal a quo suprimió sus derechos y violó la ley al no cumplir cabalmente con su deber de tutelar el debido proceso; al desnaturalizar los hechos y documentos, dejó sin motivos y sin base legal la decisión impugnada.
10. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante contrato de venta de fecha 10 de agosto de 1995, Antonio Segundo Imbert Tesson compró la entidad social Inmobiliaria Anatole, SA., una porción de terreno de 3,000 metros cuadrados, en el ámbito de la parcela 219, DC 6.1, municipio y provincia San Pedro de Macorís; b) que Antonio Segundo Imbert Tesson tomó un préstamo al Banco Intercontinental, SRL. y puso en garantía el mismo inmueble antes descrito, según contrato de fecha 7 de marzo de 1996; c) que posteriormente, el deudor decidió ofrecer dar en dación en pago por la deuda contraída con la actual parte recurrente, el inmueble ya descrito; d) que a fin de delimitar la porción, la parte hoy recurrente solicitó la aprobación de trabajos de deslinde, que fueron autorizados sobre la parcela 219-A, tomando en cuenta la constancia anotada emitida a su favor en fecha 27 de marzo de 1999, en la que se hizo constar la parcela 219-A y no la parcela 219 (resto); e) que en la etapa judicial de los trabajos de deslinde, intervino la propietaria original de la parcela Inmobiliaria Anatole, SRL., alegando que el deslinde fue practicado dentro de su propiedad; f) que mediante sentencia núm. 201500632, de fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís rechazó los trabajos técnicos, por cuanto pudo establecer mediante la certificación emitida por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís que Antonio Segundo Imbert Tesson adquirió sus derechos dentro de la parcela núm. 219, no en la 219-A; g) que no conforme con el fallo, el Banco Intercontinental, SA., interpuso un recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada alegando que fue admitida la intervención de la entidad Inmobiliaria Anatole, SA., sin que esta cumpliera con los requisitos y sin que su representante tuviera poder para actuar en su nombre e indicando que el juez de jurisdicción original incurrió en desnaturalización; h) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante sentencia núm. 201800380, de fecha 13 de noviembre de 2018, rechazó el recurso de apelación en cuanto al fondo y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, fallo ahora impugnado en casación.
11. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Bajo los parámetros antes indicados, la juez a quo rechazó los trabajos de deslinde pues, en efecto, no se verifica que la parcela sobre la cual tiene derecho la recurrente sea la parcela 219-A, sino la parcela 219 (resto), tal cual como se hizo constar en el documento de transferencia original que dio lugar a la constancia anotada emitida a su favor; es decir, el contrato de dación en pago. Aún más, conforme al certificado de estatus jurídico del inmueble, de fecha 24/10/13, emitida por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, se evidencia que la propiedad de la parcela 219-A, D.C. 6.1, en San Pedro de Macorís, pertenece a la Inmobiliaria Anatole S.A., mientras que certificado de estatus jurídico del inmueble de fecha 30/10/14 expedida por el mismo órgano registral, se hace constar que el derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido por la recurrente mediante convención de dación en pago, pertenecía al señor Imbert Tesson pero sobre la parcela 219, no sobre la parcela 219-A; Así las cosas, y tal y como se hizo constar en el informe técnico levantado por el agrimensor Domingo E. Durán Cabrera, de fecha 13/12/13, los trabajos de deslinde de la recurrente deben ser realizados sobre la parcela 219 restante, y no sobre la parcela 219-A cuya titularidad pertenece a la entidad social colindante Inmobiliaria Anatole S.A. tal y como también se puede verificar en el plano general e individual de la referida parcela […] Existe un principio del derecho procesal que versa que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo; que no es más que el derecho probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; al no ser aportadas pruebas que hagan a este tribunal determinar si las conclusiones de la demanda inicial están acorde a derecho es deber de este tribunal rechazarlas por no estar apoyadas en elementos probatorios suficientes que hagan constatar su
veracidad; y con ello, los motivos enarbolados en los respectivos recursos de apelación interpuestosE (sic).
12. El examen de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo, al momento de estatuir sobre el recurso de apelación, tomó en consideración que tanto en el contrato de dación en pago como en la certificación emitida por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, constaba que los derechos de Antonio Segundo Imbert Tesson, causante de la entidad solicitante del deslinde Banco Intercontinental, SA. (Baninter), fueron registrados en la parcela núm. 219, DC. 6/1, municipio Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís; que la parcela núm. 219-A, DC. 6/1, pertenece a la colindante Inmobiliaria Anatole, SRL., y que al haber sido practicados los trabajos técnicos en una parcela distinta a la adquirida, sin aportar las pruebas que lo justificaran, procedía rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
13. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas alegada por la parte recurrente, es oportuno resaltar que ha sido criterio constante que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; de igual modo, ha sido juzgado que: La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza. En la especie, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo valoró el origen de los derechos de la parte solicitante del deslinde, constatando que, aunque en la constancia anotada que presentó para la autorización de los trabajos técnicos constaba el inmueble como una porción de 3,000 metros ubicada en el ámbito de la parcela núm. 219-A, el tracto sucesivo de los derechos reflejaban que tenían su origen en la parcela núm. 219; indicando el tribunal a quo que habiéndose alegado que la porción deslindada tenía su origen en la parcela núm. 219-A, debieron aportarse los medios probatorios que así lo justificaran, pero no se hizo; que esta Tercera Sala verifica que tratándose de la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde procedía que el tribunal a quo acreditara legalidad y legitimidad de los derechos, como lo hizo; razón por la que carecen de fundamento los agravios examinados y deben ser desestimados.
14. En ese orden de ideas, se comprueba, además, que se cumplió con el debido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus medios de defensa, en tiempo hábil, ante un juez competente, sin que se advierta vulneración alguna a los preceptos constitucionales que argumenta la parte hoy recurrente en su medio de casación, razón por la cual se desestima por igual el agravio examinado y debe ser desestimado.
15. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecuencia, procede desestimar los medios de casación analizados y con ello, rechazar el recurso de casación.
16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que: toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, SA. (BANINTER),
contra la sentencia núm. 201800380, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Ramón Emilio Hernández Reyes, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.