Casco de Vehículos Terrestres
Seguros Universitas C.A. RIF. J-00148811-1. Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83 Avenida Tamanaco Edificio Centro Empresarial El Rosal. Piso 9-10, Urbanización El Rosal Caracas.-Venezuela. Master:(0212) 655.51.00
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Entre, SEGUROS UNIVERSITAS C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00148811-1, Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el número 15, Tomo 210-A Segundo, siendo modificada su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012, bajo el N°23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N°83, con Domicilio en Caracas en la Avenida Tamanaco Edificio Centro Empresarial El Rosal Piso 9-10, Urbanización El Rosal, en lo sucesivo denominada La Empresa de Seguros basada en las declaraciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, emite la presente Póliza mediante la cual se obliga al pago de las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las Condiciones Generales, Particulares y Anexos si los hubiere.
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO DEL SEGURO
SEGUROS UNIVERSITAS C.A, conviene en indemnizar a EL ASEGURADO, AL BENEFICIARIO o en su nombre a quien corresponda, el pago de las indemnizaciones correspondientes que justifique EL ASEGURADO y que provengan directamente de los riesgos cubiertos en las Condiciones Generales, Particulares y Anexos, indicados en el CUADRO PÓLIZA RECIBO que forma parte integrante de la Póliza.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES
A los efectos de este contrato se entiende por:
a) LA ASEGURADORA: Universitas de Seguros, C.A., quien asume los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y Anexos de la Póliza, indicados en el CUADRO PÓLIZA RECIBO que forma parte integrante de la Póliza.
b) EL TOMADOR: Persona natural o jurídica que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a LA ASEGURADORA, y se obliga a efectuar el pago de la PRIMA.
c) ASEGURADO: Persona natural o jurídica propietaria del vehículo asegurado, que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta a los riesgos amparados en la Póliza.
d) CONDUCTOR HABITUAL: Persona indicada en la solicitud de seguro como aquel individuo que frecuentemente conducirá el vehículo asegurado y cuyos datos constituyen un factor de riesgo que puede incidir en el cálculo de la prima.
e) CONDUCTOR: Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro. Puede corresponderse con la figura del CONDUCTOR HABITUAL.
f) BENEFICIARIO: Aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará LA ASEGURADORA.
g) CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento en el que se indican los datos particulares de la Póliza, como son: Número de Póliza, identificación completa de EL TOMADOR o del ASEGURADO y de LA ASEGURADORA, de su representante y de su domicilio principal, alcance de la cobertura, período de vigencia, características del bien asegurado, monto de la prima, forma y lugar de pago, dirección de cobro, firmas del representante de LA ASEGURADORA y de EL TOMADOR.
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h) DEDUCIBLE: Cantidad o porcentaje indicado en el CUADRO PÓLIZA RECIBO que deberá asumir EL TOMADOR o el ASEGURADO y en consecuencia, no será pagada por LA ASEGURADORA en caso de ocurrencia de un siniestro por PÉRDIDA PARCIAL cubierto por la Póliza. Este será aplicado por cada daño o pérdida proveniente de un mismo suceso, causa o evento, durante un mismo período de vigencia de la Póliza.
i) MONEDA DE CURSO LEGAL: Es la unidad monetaria fijada por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
j) PRIMA: Es la única contraprestación pagadera en MONEDA DE CURSO LEGAL por EL TOMADOR a LA ASEGURADORA.
k) SUMA ASEGURADA: Cantidad máxima que pagara LA ASEGURADORA en MONEDA DE CURSO LEGAL al BENEFICIARIO, indicada en el CUADRO PÓLIZA RECIBO, en caso de siniestros ocurridos durante el periodo de vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 3. BASES LEGALES
Se establecen como bases legales del presente contrato las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Asimismo, la presente Póliza se emite con fundamento en las declaraciones e informaciones suministradas por EL TOMADOR o por el ASEGURADO a LA ASEGURADORA, al momento de suscribir la Póliza, las cuales se toman como veraces y ciertas, y se presumen otorgadas de buena fe, manifestadas en: la solicitud de seguro, el informe de inspección de riesgo, documento de propiedad del vehículo asegurado, cualquier otro documento que pueda requerir LA ASEGURADORA al momento de suscribir la Póliza u otra declaración posterior que le corresponda efectuar a EL TOMADOR o al ASEGURADO ante LA ASEGURADORA al solicitar alguna modificación del riesgo o requerir el pago de cualquier indemnización derivada de esta Póliza. En consecuencia, se entiende que el CUADRO PÓLIZA RECIBO, la declaración de siniestro y posteriores documentos, también serán bases legales de este contrato.
ARTÍCULO 4. COMIENZO Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA
LA ASEGURADORA asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir del mediodía de la fecha de la celebración del contrato de seguro indicada en el CUADRO PÓLIZA RECIBO, lo cual se producirá una vez que EL TOMADOR notifique su consentimiento a la proposición formulada por LA ASEGURADORA o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por EL TOMADOR.
En todo caso, la vigencia de la Póliza se hará constar en el CUADRO PÓLIZA RECIBO, con indicación de la fecha en que se emite, la hora, día de su inicio y vencimiento.
ARTÍCULO 5. PAGO DE LA PRIMA
EL TOMADOR debe la PRIMA desde el momento de la celebración del contrato, pero aquélla no será exigible sino contra la entrega por parte de LA ASEGURADORA de la Póliza, del CUADRO PÓLIZA RECIBO, o cuando EL TOMADOR autorice por escrito a LA ASEGURADORA, para que el cobro de la PRIMA se efectúe a través de cargo en su cuenta bancaria o tarjeta de crédito. Para el caso del pago de la prima mediante el cargo directo en cuenta bancaria, EL TOMADOR se obliga a
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mantener provisiones suficientes de fondos que permitan efectuar el débito a su cuenta al primer intento. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable a EL TOMADOR, este contrato de seguro quedará sin efecto alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.
El pago de la PRIMA solamente conserva en vigor la Póliza por la vigencia a la cual corresponde dicho pago, según se haga constar en el CUADRO PÓLIZA RECIBO.
Las PRIMAS pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte de LA ASEGURADORA por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses del mismo.
LA ASEGURADORA no se compromete a efectuar cobros a domicilio, ni a dar avisos de cobro, pero si en alguno de los casos lo hiciere, ello no constituirá precedente de obligación y podrá suspenderse el servicio de cobro en cualquier momento sin aviso previo.
ARTÍCULO 6. RENOVACIÓN
La Póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica una nueva Póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el CUADRO PÓLIZA RECIBO, efectuada con un plazo de, por lo menos, un (1) mes de anticipación al vencimiento del periodo de vigencia en curso.
No obstante, transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del presente contrato, LA ASEGURADORA no podrá negarse a renovar siempre que EL TOMADOR pague la PRIMA.
ARTÍCULO 7. PLAZO DE GRACIA
LA ASEGURADORA concede un plazo de gracia para el pago de la PRIMA de renovación de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo la Póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, LA ASEGURADORA tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la PRIMA pendiente de pago. En este caso, el monto a descontar será la PRIMA completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior.
Si el monto a indemnizar es menor a la PRIMA a descontar, EL TOMADOR deberá pagar la diferencia entre la PRIMA y dicho monto, antes de finalizar el plazo indicado en el párrafo anterior. No obstante, si EL TOMADOR se negase o no pudiese pagar la diferencia de PRIMA antes de finalizar el plazo de gracia, la Póliza se considerará prorrogada solamente por el período de tiempo que resultare de dividir el monto del siniestro indemnizable entre la PRIMA completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior multiplicada por el número de días que contenga dicho período.
Por otra parte, si dentro de dicho plazo de gracia no se presenta ningún siniestro y EL TOMADOR no hubiere hecho efectivo el pago de la PRIMA, la Póliza quedará automáticamente resuelta y sin efecto a partir de la fecha de exigibilidad de la PRIMA.
ARTÍCULO 8. DECLARACIONES FALSAS U OMISIÓN DE INFORMACIÓN
LA ASEGURADORA deberá participar a EL TOMADOR, en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud de seguro, que pueda influir en la
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valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver la Póliza mediante comunicación dirigida a EL TOMADOR, en un plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud EL TOMADOR o el ASEGURADO. En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la PRIMA correspondiente se encuentre a disposición de EL TOMADOR en la caja de LA ASEGURADORA. Corresponderán a LA ASEGURADORA las primas relativas al período transcurrido hasta el momento en que se haga esta notificación. LA ASEGURADORA no podrá resolver la Póliza cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que LA ASEGURADORA haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la PRIMA convenida y la que hubiese establecido de haber conocido la verdadera entidad del riesgo.
Cuando la Póliza cubra varios bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, la Póliza subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes, si ello fuere técnicamente posible.
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte de EL TOMADOR, del ASEGURADO, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la Póliza de pleno derecho, si son de tal naturaleza que LA ASEGURADORA de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
ARTÍCULO 9. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
Toda modificación a las condiciones de esta Póliza entrará en vigor una vez que EL TOMADOR notifique su consentimiento a la proposición formulada por LA ASEGURADORA o cuando ésta participe a EL TOMADOR su aceptación a la solicitud de modificación por éste efectuada.
Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza y para su validez deberán estar firmadas por LA ASEGURADORA y EL TOMADOR.
Si la modificación requiere el pago de PRIMA adicional, el mismo deberá realizarse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la emisión del CUADRO POLIZA RECIBO que incluya dicha modificación.
Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar el contrato o de rehabilitarlo si está suspendido, si LA ASEGURADORA no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido la solicitud.
La modificación de la SUMA ASEGURADA requerirá aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por LA ASEGURADORA con la emisión del CUADRO PÓLIZA RECIBO donde se modifique la suma asegurada, y por parte de EL TOMADOR, mediante comunicación escrita o por el pago de la diferencia de PRIMA correspondiente, si la hubiere.
ARTÍCULO 10. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL SEGURO
LA ASEGURADORA podrá dar por terminado este contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe
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a EL TOMADOR, siempre y cuando se encuentre en la caja de LA ASEGURADORA, al vencimiento de dicho término y a disposición de EL TOMADOR, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, EL TOMADOR podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de LA ASEGURADORA, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, LA ASEGURADORA deberá poner a disposición de EL TOMADOR la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la Póliza se efectuará sin perjuicio del derecho de EL TOMADOR, del ASEGURADO o BENEFICIARIO a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada en cuyo caso no procederá devolución de PRIMA.
ARTÍCULO 11. OTROS SEGUROS
Cuando el vehículo asegurado estuviese amparado por los mismos riesgos en dos o mas aseguradoras, aun cuando el conjuntos de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, EL TOMADOR estará obligado a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las aseguradoras, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que El TOMADOR o el ASEGURADO tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.
Las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia SUMA ASEGURADA, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite, EL TOMADOR o el ASEGURADO puede solicitar a cada aseguradora la indemnización debida según la respectiva Póliza. La aseguradora que haya pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las aseguradoras, a menos que estas hayan pagado lo que le corresponda según el límite de su cobertura, en cuyo caso la repetición procederá contra EL TOMADOR.
ARTÍCULO 12. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
LA ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización, en los siguientes casos:
a) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO, CONDUCTOR o cualquier persona que obre por cuenta de éste, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para obtener otros beneficios;
b) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR actúa con dolo o al tramitar un reclamo, o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo de éste;
c) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave de éste. No obstante, LA ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con LA ASEGURADORA en lo que respecta a la póliza;
d) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro;
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e) Si EL TOMADOR o el ASEGURADO no avisare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la ocurrencia del mismo;
f) Si EL TOMADOR o el ASEGURADO intencionalmente omitiere dar aviso a LA ASEGURADORA sobre la contratación de Pólizas que cubran los mismos riesgos o si hubiese celebrado el segundo o los posteriores contratos de seguro con el fin de procurarse un provecho ilícito;
g) En las otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares.
No obstante lo señalado en la sección e), LA ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización que corresponda por los siniestros cubiertos por la Póliza si por causa extraña no imputable, comprobada o comprobable, EL TOMADOR o el ASEGURADO no los hubiese notificado dentro del lapso estipulado.
ARTÍCULO 13. EVALUACIÓN DEL DAÑO
LA ASEGURADORA, luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, EL TOMADOR o el ASEGURADO no deben, sin el consentimiento de LA ASEGURADORA, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si se contraviniere esta obligación, LA ASEGURADORA quedará liberada de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 14. PAGO DE INDEMNIZACIONES
LA ASEGURADORA, salvo por causa extraña que no le sea imputable, se compromete a pagar la indemnización que sea procedente conforme a los términos de la presente Póliza, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL TOMADOR, el ASEGURADO o cualquier otra persona que obre por cuenta de alguno de éstos, haya entregado el último de los recaudos solicitados por LA ASEGURADORA para liquidar el siniestro, y ésta haya terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del mismo.
ARTÍCULO 15. RECHAZO DEL SINIESTRO
LA ASEGURADORA está obligada a notificar por escrito a EL TOMADOR o al ASEGURADO dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las causas de hecho y de derecho que a juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.
ARTÍCULO 16. ARBITRAJE
LA ASEGURADORA, EL TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO podrán someter a un procedimiento de arbitraje, las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de este contrato. La tramitación del arbitraje se ajustara a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.
El Superintendente de Seguros actuara directamente o a través de los funcionarios que designe
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como arbitro arbitrador, en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo del procedimiento de arbitraje de este contrato. Las partes fijaran el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicara el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio.
El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento, pudiendo solicitarse su nulidad únicamente en los supuestos previstos en la ley.
ARTÍCULO 17. CADUCIDAD
EL TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra LA ASEGURADORA o convenir con ésta el Arbitraje previsto en el artículo anterior, si no lo hubieren hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro: un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo del reclamo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización: un (1) año contado a partir de la fecha en que LA ASEGURADORA hubiere efectuado el pago.
A los efectos de este Artículo se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
ARTÍCULO 18. PRESCRIPCION
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
ARTÍCULO 19. SUBROGACIÓN DE DERECHOS
Una vez pagada la indemnización, LA ASEGURADORA queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones de EL TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes de EL TOMADOR, del ASEGURADO o personas que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente.
El TOMADOR, el ASEGURADO o BENEFICIARIO no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado, so pena de perder todo derecho a INDEMNIZACIÓN bajo la presente Póliza.
En caso de siniestro, EL TOMADOR, el ASEGURADO o BENEFICIARIO está obligado a realizar, cuantos actos sean necesarios y todo lo que LA ASEGURADORA pueda razonablemente requerir, con el objeto de permitir que esta ejerza los derechos que le corresponda por subrogación.
ARTÍCULO 20. AVISOS
Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a la Póliza, deberá hacerse
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mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido a la dirección de EL TOMADOR indicada en la solicitud de seguro o al domicilio principal o sucursal de LA ASEGURADORA, según sea el caso.
Las notificaciones entregadas al productor de seguros designado por EL TOMADOR, producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas directamente a éste.
ARTÍCULO 21. DOMICILIO
Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro este contrato de seguros, a la competencia de cuyos tribunales declaran someterse expresamente.
CONDICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO 1. COBERTURA
LA ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos amparados en esta Póliza, y a indemnizar el monto que hubiere lugar en función a la cobertura contratada y hasta por la SUMA ASEGURADA, por los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado por causa accidental, súbita e imprevista y que no esté expresamente excluida en esta póliza.
ARTÍCULO 2. OTRAS DEFINICIONES
Además de las definiciones indicadas en el Artículo 2 de las Condiciones Generales de esta Póliza, se entiende por:
a) ROBO O HURTO: Acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin el consentimiento de su propietario, haciendo uso o no de medios violentos.
b) DAÑO PARCIAL: Daños causados al vehículo asegurado por la ocurrencia de un siniestro cubierto por esta Póliza, cuya reparación o reposición no alcance un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la SUMA ASEGURADA indicada en el CUADRO POLIZA RECIBO.
c) PERDIDA TOTAL: Robo o Hurto íntegro del vehículo, o cuando el importe de la reparación del daño sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la SUMA ASEGURADA indicada en el CUADRO POLIZA RECIBO.
d) ACCESORIOS: Los equipos de sonido, de comunicación, de localización. De igual forma se consideran accesorios las tazas y rines que no se correspondan a los colocados originalmente por el fabricante o ensamblador, y todo aditamento que sea incorporado al vehículo por EL TOMADOR o ASEGURADO con posterioridad a su venta cuando era nuevo.
e) MOTIN O DISTURBIOS CALLEJEROS: Se refiere a toda actuación en grupo, esporádica u ocasional, de personas que, sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido ni desconocer las autoridades, produzcan una alteración del orden público, llevando actos de violencia que ocasionen daños del vehículo asegurado.
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f) BENEFICIARIO PREFERENCIAL: Persona natural o jurídica designada por EL TOMADOR e indicada en el CUADRO POLIZA RECIBO, con derecho preferencial sobre la indemnización del vehículo asegurado en caso de una PERDIDA TOTAL.
ARTÍCULO 3. RIESGOS AMPARADOS
EL TOMADOR podrá contratar las siguientes coberturas, las cuales se harán constar en el CUADRO POLIZA RECIBO:
a) COBERTURA AMPLIA
LA ASEGURADORA cubre los siniestros que pueda sufrir el vehículo asegurado hasta por la SUMA ASEGURADA, en exceso del deducible establecido si lo hubiere, en los casos de Pérdida Total o Daño Parcial sufrido por el vehículo asegurado, así como los daños, perdidas o sustracciones de los Accesorios.
Esta cobertura incluye los gastos por la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta Póliza.
b) PERDIDA TOTAL
LA ASEGURADORA cubre hasta por la SUMA ASEGURADA, solo la PERDIDA TOTAL que pueda sufrir el vehículo asegurado.
Asimismo, EL TOMADOR podrá contratar las siguientes coberturas adicionales:
c) MOTIN O DISTURBIOS CALLEJEROS
Mediante el pago de la prima adicional correspondiente que figure en el CUADRO POLIZA RECIBO, LA ASEGURADORA indemnizará el monto estipulado por los siniestros que ocurran a consecuencia de hechos perpetrados por personas que tomen parte activa en MOTIN O DISTURBIOS CALLEJEROS, siempre que tales personas no sean miembros de la familia de EL TOMADOR, de ASEGURADO o CONDUCTOR, o estén a su servicio; así como también a consecuencia directa de la intervención de la autoridad competente, tendiente a combatir el MOTIN O DISTURBIOS CALLEJEROS.
d) ACCESORIOS
Mediante el pago de la prima adicional correspondiente que figure en el CUADRO POLIZA RECIBO, LA ASEGURADORA indemnizará a EL TOMADOR o al ASEGURADO por el ROBO o HURTO de los ACCESORIOS del vehículo asegurado y hasta por los límites establecidos en el CUADRO POLIZA RECIBO, siempre y cuando el vehículo asegurado no haya sido robado o hurtado.
ARTÍCULO 4. EXTENSIÓN GEOGRAFICA DE LA COBERTURA
Los beneficios que otorga la presente Póliza tienen validez para siniestros que ocurran en territorio
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ARTÍCULO 5. EXCLUSIONES
LA ASEGURADORA no indemnizará los daños o pérdidas que sean consecuencia de:
a) Uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación, reparación de letreros o dibujos, reparación de fallas eléctricas o mecánicas, roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de riesgos amparados por esta póliza;
b) Reacción nuclear (fisión o fusión) radioactividad nuclear o contaminación radioactiva, ya sean controladas o no;
c) Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido o no declaración de guerra), guerra civil, rebelión, insubordinación militar, poder militar o usurpación de poder, levantamiento militar, insurrección, revolución, guerra intestina, proclamación del estado de excepción, vandalismo, daños maliciosos, actos de terrorismo o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia, actos de huelguistas, obreros bajo paro forzoso o personas que tomen parte en disturbios de trabajo, motín y conmoción civil, o por aquellos actos que de cualquier manera hayan contribuido a alguno de ellos;
d) Nacionalización, confiscación, requisa, incautación, comiso, embargo, secuestro, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños, causados por cualquier riesgo asegurado;
e) Pertenencias y objetos hurtados o robados del interior del vehículo, o que resulten dañados a consecuencia de un siniestro, así como las alteraciones del vehículo;
f) Deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentre a bordo, o este siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio que no este debidamente acondicionado para el porte de vehículos;
g) Pérdida de ganancias o daño emergente producidos como consecuencia de un siniestro.
ARTICULO 6. OTRAS EXCLUSIONES
LA ASEGURADORA no indemnizará al BENEFICIARIO los daños o pérdidas que sean producidos por:
a) ROBO O HURTO de los ACCESORIOS del vehículo asegurado;
b) Meteorito, terremoto o temblor de tierra, maremoto, tsunami, erupción volcánica, o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica;
c) Perdida a consecuencia de Motín o Disturbios Callejeros.
ARTICULO 7. PENALIZACION
En caso de un siniestro en el que el ASEGURADO o el CONDUCTOR del vehículo asegurado hubiese infringido las normas de circulación establecidas en la Ley de Transporte Terrestre o su Reglamento, la indemnización se limitará al setenta y cinco por ciento (75%) del monto que corresponda pagar.
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ARTICULO 8. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
Además de las ya indicadas en el Artículo 12 de las Condiciones Generales sobre Exoneraciones de Responsabilidad, LA ASEGURADORA quedará exenta de toda responsabilidad, perdiendo el BENEFICIARIO todo derecho a indemnización, cuando EL TOMADOR, el ASEGURADO y/o el CONDUCTOR:
a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho;
b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una agravación del riesgo, que de haber sido conocido por LA ASEGURADORA, esta no hubiere emitido la Póliza o la hubiere emitido en diferentes condiciones;
c) No entregare los documentos requeridos por LA ASEGURADORA dentro del plazo señalado en esta Póliza, a menos que se compruebe que tal obligación dejo de realizarse por causa extraña no imputable a este;
d) Se encuentre bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o drogas toxicas y heroicas, para el momento del siniestro;
e) Destine el vehículo asegurado a usos distintos a los indicados expresamente en el CUADRO POLIZA RECIBO;
f) Use el vehículo asegurado en eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacias y pruebas de velocidad;
g) Carezca de licencia que lo habilite para conducir vehículo o si tal documento se encontrare vencido, anulado, revocado o suspendido al momento del siniestro;
h) Efectuare la reparación del vehículo sin que LA ASEGURADORA haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños;
i) No cumpla con las estipulaciones reglamentarias para el vehículo asegurado sobre el peso, medidas y disposiciones de la carga, o el número de personas o de semovientes transportados, o forma de acomodarlos.
ARTICULO 9. COOPERACIÓN DE EL TOMADOR
EL TOMADOR o el ASEGURADO deberán cooperar diligentemente y se esforzará para que se tomen las medidas que fueren posibles adoptar para que se reduzcan al máximo las consecuencias que motivaron la reclamación
ARTICULO 10. OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro EL TOMADOR, el ASEGURADO o el CONDUCTOR esta obligado a:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevenga otras pérdidas o daños ulteriores;
b) Formalizar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes en caso de ROBO O HURTO del vehículo y/o sus accesorios, dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia;
c) Notificar a la ASEGURADORA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la ocurrencia del mismo;
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d) Suministrar a LA ASEGURADORA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concebido LA ASEGURADORA, los siguientes documentos:
d.1) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que se hayan perdido o sufrido algún daño;
d.2) Copia de la cédula de identidad o pasaporte, de la licencia de conducir y del certificado médico de la perdona que conducía el vehículo;
d.3) Original del informe de las autoridades de tránsito terrestre;
d.4) Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados objeto de esta Póliza;
d.5) El original del certificado de registro del vehículo (titulo de propiedad y carnet de circulación) a nombre del ASEGURADO;
d.6) Original de las denuncias del ROBO O HURTO del vehículo ante las autoridades competentes;
d.7) Declaración de únicos y universales herederos y sucesoral, en caso de fallecimiento del propietario del vehículo;
d.8) Copia de la cédula de identidad del propietario del vehículo asegurado y de su cónyuge, si lo tuviera. Si el propietario del vehículo fuere divorciado, copia de la sentencia de divorcio y de la adjudicación de bienes;
d.9) Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y sus reformas, elección de junta directiva y de la cédula de identidad del representante legal, en el caso de persona jurídica;
d.10) Carta de saldo deudor en caso que el vehículo se haya adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio;
d.11) Originales y copias de las llaves del vehículo asegurado;
d.12) Otros documentos adicionales los cuales serán solicitados por escrito en una sola oportunidad a EL TOMADOR o al ASEGURADO y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que éste entrega a LA ASEGURADORA, el último de los recaudos mencionados en este articulo, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de esta última entrega por parte de EL TOMADOR o el ASEGURADO, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro. EL TOMADOR o el ASEGURADO deberá entregar los recaudos dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la solicitud.
En caso de que EL TOMADOR o el ASEGURADO no cumpla con algunas de las obligaciones establecidas anteriormente, estará sujeto a lo indicado en el apartado c) del Artículo 8 de estas Condiciones Particulares sobre Otras Exoneraciones de Responsabilidades.
ARTICULO 11. SUSTITUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Siempre que el ASEGURADO lo consienta al momento de pagar la indemnización por concepto de Pérdida Total del vehículo asegurado, LA ASEGURADORA podrá cumplir su obligación entregando
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un vehículo similar al vehículo asegurado.
En caso, de daño parcial del vehículo asegurado, la responsabilidad de LA ASEGURADORA se limita a:
a) Reparar y/o reemplazar las piezas dañadas;
b) Siempre que el ASEGURADO lo consienta, pagar las piezas o partes, junto al valor de la mano de obra correspondiente para que el ASEGURADO haga la reparación del vehículo asegurado.
En este caso, el monto que LA ASEGURADORA pagará al ASEGURADO por las piezas o partes será aquel que figura en la última lista de precios para la venta al público de concesionarios, inmediatamente anterior a la fecha del ajuste de pérdidas.
ARTICULO 12. RESERVA DE DOMINIO
La indemnización prevista en caso de Pérdida Total del vehículo asegurado, se pagará al ASEGURADO o a la persona natural o jurídica que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, de conformidad a lo establecido por el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos interese.
ARTICULO 13. VEHÍCULO EN REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
En caso de PERDIDA TOTAL del vehículo asegurado, la indemnización se pagara a la persona que demuestre tener derecho preferencial sobre la misma y a EL TOMADOR, en proporción a sus respectivos intereses y en dicho orden.
Queda expresamente entendido que hasta tanto EL TOMADOR o el ASEGURADO no consigne todos los recaudos necesarios para proceder a la indemnización, LA ASEGURADORA no tramitará pago alguno al BENEFICIARIO PREFERENCIAL antes del plazo señalado en el Articulo 14 de las Condiciones Generales sobre el Pago de las Reclamaciones.
Al recibir el BENEFICIARIO la indemnización que le corresponda, el ASEGURADO cederá LA ASEGURADORA la propiedad del vehículo asegurado.
ARTICULO 14. ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO
En caso de venta u opción de compraventa del vehículo asegurado, los derechos y garantías previstas en esta Póliza no pasarán al adquirente del vehículo, a menos que LA ASEGURADORA acepte por escrito la sustitución de EL TOMADOR. En todo caso, EL TOMADOR deberá comunicar por escrito a LA ASEGURADORA el cambio de propietario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la operación de que se trate. En caso de rechazo, LA ASEGURADORA dará por terminado el contrato de seguro y devolverá la fracción de prima de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Condiciones Generales sobre Terminación Anticipada, en el entendido de que es EL TOMADOR el que termina el contrato.
Así mismo, LA ASEGURADORA quedará relevada de la obligación de indemnizar si EL TOMADOR no notificaré sobre el cambio de propietario del vehículo asegurado dentro del plazo señalado anteriormente.
ARTICULO 15. FORMAS DE INDEMNIZACION
LA ASEGURADORA pagará las indemnizaciones que correspondan en virtud de esta Póliza y a la cobertura indicada en el CUADRO POLIZA RECIBO, una vez recibida toda la documentación
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exigida por esta para el análisis y liquidación del siniestro, de acuerdo a:
a) RIESGO AMPARADO POR COBERTURA AMPLIA:
En caso de PERDIDA PARCIAL, queda entendido que LA ASEGURADORA habrá cumplido con lo previsto en este contrato al emitir la orden de reparación, comprometiéndose a dejar el vehículo asegurado en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro o sustituir del vehículo, sus partes, piezas o accesorios por otros de las mismas características; o al indemnizar en MONEDA DE CURSO LEGAL por el monto de la reparación, mediante la emisión de cheque a nombre de EL TOMADOR o del proveedor que presto los servicios de reparación. EL TOMADOR deberá firmar el finiquito correspondiente en señal de aceptación y conformidad con la forma y monto de la indemnización.
Si la póliza contempla un DEDUCIBLE, LA ASEGURADORA indemnizará la diferencia entre el valor de la PERDIDA PARCIAL y el DEDUCIBLE.
En caso de PERDIDA TOTAL, el ASEGURADO cederá a LA ASEGURADORA la propiedad del vehículo asegurado al recibir la indemnización que corresponda, pagadera en MONEDA DE CURSO LEGAL, obligándose a suscribir la documentación necesaria a tales efectos.
De ocurrir el ROBO O HURTO del vehículo asegurado, y este es recuperado antes de finalizar el periodo establecido en el Articulo 14 de las Condiciones Generales sobre Pago de las Reclamaciones y en condiciones que no constituyan una PERDIDA TOTAL, EL TOMADOR o el ASEGURADO se obliga a recibirlo y LA ASEGURADORA a reparar o reponer las piezas que hayan resultado perdidas o dañadas, dejando el vehículo asegurado en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro.
b) RIESGO AMPARADO POR PERDIDA TOTAL:
LA ASEGURADORA habrá cumplido con las garantías previstas en esta póliza, al indemnizar la SUMA ASEGURADA en MONEDA DE CURSO LEGAL al ASEGURADO por la PERDIDA TOTAL ocurrida al vehículo asegurado, en cuyo caso, este cederá a LA ASEGURADORA la propiedad del vehículo asegurado, obligándose a suscribir la documentación a tales efectos.
En caso de ROBO O HURTO del vehículo asegurado, si este es recuperado antes de finalizar el periodo establecido en el Articulo 14 de las Condiciones Generales sobre Pago de las Reclamaciones y en condiciones que no constituyan una PERDIDA TOTAL, EL TOMADOR o el ASEGURADO se obliga a recibirlo sin que LA ASEGURADORA tenga la obligación de repararlo o reponer las piezas que hayan resultado pérdidas o dañadas.
Por otra parte, si posterior a la indemnización de una reclamación amparada por esta Póliza, LA ASEGURADORA llegare a comprobar que la misma era improcedente de acuerdo a sus condiciones, LA ASEGURADORA podrá solicitar de EL TOMADOR o persona que formulo tal reclamación o recibió la indemnización, el reintegro parcial o total del pago, ya sea en forma amistosa o mediante demanda civil.
ARTICULO 16. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA
La responsabilidad de LA ASEGURADORA se limita únicamente al pago de las reclamaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
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ARTICULO 17. VIGENCIA DE LA ORDEN DE REPARACIÓN
En caso que el vehículo asegurado requiera la reparación de algunas de sus piezas debido a la ocurrencia de un siniestro amparado por la presente póliza y de acuerdo con el riesgo amparado contratado, LA ASEGURADORA se compromete a emitir la orden de reparación necesaria, sin que ésta supere el setenta y cinco por ciento (75%) de la SUMA ASEGURADA indicada en el CUADRO POLIZA RECIBO.
Transcurrido un (1) mes desde la fecha de expedición de la correspondiente orden de reparación sin que EL TOMADOR o el ASEGURADO la haya hecho efectiva, correrá por cuenta de EL TOMADOR o ASEGURADO el incremento de los costos de la(s) pieza(s) a ser instalada(s), siempre que la reparación no se haya realizado por causas imputables a estos.
ARTICULO 18. AGRAVACIÓN DEL RIESGO
EL TOMADOR o el ASEGURADO deberá, durante la vigencia del contrato, comunicar a LA ASEGURADORA todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.
Conocido por LA ASEGURADORA que el riesgo se ha agravado, esta dispone de un plazo de quince (15) días continuos; para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión.
Notificada la modificación a EL TOMADOR, este deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos; en caso contrario, se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo. En caso de terminación del contrato, LA ASEGURADORA devolverá la prima correspondiente al periodo que falte por transcurrir, calculada a prorrata, en el entendido que es EL TOMADOR el que termina el contrato.
En el caso de que EL TOMADOR o el ASEGURADO no haya efectuado la notificación y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de LA ASEGURADORA se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que EL TOMADOR o el ASEGURADO haya actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso LA ASEGURADORA quedará liberada de responsabilidad.
EL TOMADOR o el ASEGURADO deberán comunicar, a LA ASEGURADORA, conforme a lo indicado en este articulo, cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cambio del uso o destino del vehículo asegurado a una condición distinta a la declarada en la solicitud de seguro.
b) Inutilización o eliminación de cualquier sistema de seguridad que haya sido instalado al vehículo asegurado y declarado a LA ASEGURADORA.
c) Cambios estructurales o de funcionamiento del vehículo asegurado que difieran de las especificaciones del fabricante.
d) Cambio del CONDUCTOR HABITUAL.
Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto de EL TOMADOR o del ASEGURADO, este deberá comunicarlo a LA ASEGURADORA antes de que se produzca.
La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en este artículo en los siguientes casos:
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a) Cuando EL TOMADOR o el ASEGURADO no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a LA ASEGURADORA, o cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de ésta, con respecto a la Póliza.
b) Para cumplir el deber de socorro que impone la ley.
c) Cuando LA ASEGURADORA haya tenido conocimiento de la agravación de riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos desde la fecha de tal conocimiento o haya renunciado al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa
EL TOMADOR Por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA MEDIANTE OFICIO NRO. 00010414 DE FECHA 26/08/2009.