SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 230
CUIJ: 13-02122197-4((012174-10316901))
C. F. R. C/ F. C. A. P. M. Y OTS. P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*102137986*
En Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02122197-4, caratulada: “C., F. R. c/F. de C.s de A. y P. M. s/A.P.A.”.
Conforme lo decretado a fs. 229 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr.
Mario ADARO; segundo: Dr. Herman A. SALVINI, y tercero: Dr. Omar PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 27/47 se hace parte el abogado F. R. C., por su derecho, quien promueve acción procesal administrativa contra la F. de C.s de A. y P. M. y contra el C. de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción, con la pretensión de que se anule su obrar administrativo hasta llegar al acto originario en virtud del cual se le aplicó una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional.
A fs. 58 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Presidente de la F. demandada, así como al Presidente del C. de Abogados y al Fiscal de Estado, quienes
contestan demandada a fs. 64/68vta., 74 y vta. y 77/78, respectivamente.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas se agregan sus alegatos a fs. 208/217 vta..
A fs. 222 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 229 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO ADARO, DIJO:
1.- Posición de la parte actora.
A fs. 27/47 se hace parte el abogado F. R. C., por su derecho, quien promueve acción procesal administrativa contra la F. de C.s de A. y P. M. y contra el C. de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción, con la pretensión de que se anule su obrar administrativo hasta llegar al acto originario en virtud del cual se le aplicó una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Plantea la prescripción de la facultad administrativa para investigar una supuesta falta ética de su parte atento a que los hechos denunciados habrían ocurrido el 24.06.2005 y la denuncia fue realizada el 27.03.2007, excediendo el plazo anual fijado en la ley a tales efectos.
En cuanto al fondo de la infracción que se le endilga expresa que fue injustamente sancionado, y que se le imputó la violación de normas éticas y disciplinarias por haber supuestamente retenido dinero de una clienta suya, en ocasión de tramitar en su favor una medida dictada por el Juzgado Federal, en un amparo contra una entidad bancaria, en el marco del llamado “corralito
financiero”.
Afirma que todo el dinero que recibió de las entidades bancarias a consecuencia de las gestiones que realizó a favor de su clienta, le fueron entregadas a ésta conforme a los recibos que
acompaña. En relación a ello refiere que él recibió dinero el 24.06.2005 y se lo entregó a la denunciante a los cuatro días, existiendo días inhábiles de fin de semana de por medio.
Refiere que la sanción impuesta por el Tribunal de Ética del C. de Abogados se debe a que la denunciante desconoció genéricamente el contenido del recibo que suscribió y en el que consta haber recibido el dinero en cuestión, pero que en realidad hubo una errónea valoración de las pruebas que aportó a su respecto, sin considerar adecuadamente el instrumento acompañado.
En relación a esto último, refiere que en todo caso si el H. Tribunal de Ética tenía alguna duda debió absolverlo y no sancionarlo, ya que ello se encuentra vedado en el ámbito del derecho sancionatorio, máxime cuando la sanción se le aplicó sobre la base de presunciones -no legales- en su contra, lo que vicia de arbitrariedad el proceder administrativo.
Relata los antecedentes de su relación profesional con la denunciante y las vicisitudes
procedimentales que debió atravesar hasta la interposición de la acción tramitada en el proceso de esta causa. Luego, al evacuar el traslado de las contestaciones de demanda, a fs. 81/82vta., destaca que la denunciante no le reclamó ni civil ni penalmente la supuesta retención indebida, lo que a su criterio constituye un indicio grave de que en realidad su denuncia administrativa es falsa.
Ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal.
2.- Contestación de la F. de C.s de A. y P. M..
A fs. 64/69 contesta la F. demandada, por intermedio de su apoderado, quien luego de formular una negativa general y particular, relata las constancias del procedimiento sancionatorio, respecto del cual afirma que se respetaron todos los trámites normativos a los fines de que el actor ejerciera su derecho de defensa.
Defiende la legitimidad del obrar administrativo y destaca que existen elementos probatorios suficientes para aplicar la sanción al actor, ya que se encuentra probado que percibió del Citibank
la suma de u$s xxxxxxx en su carácter de interventor judicial designado en los autos n° 25.833
“Rodríguez Vda. de Baclini, Josefa c/PEN p/Amparo, originarios del Segundo Juzgado Federal de esta Provincia, y que le entregó una suma menor a la Sra. Rodríguez, de u$s xxxxxx.-
Refiere que las impugnaciones del actor formuladas en su demanda, en realidad constituyen una mera crítica a lo actuado por los órganos administrativos intervinientes.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.
3.- Contestación del C. de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de esta Provincia.
A fs. 74 y vta. se hace parte la codemandada, a través de su apoderado, quien adhiere a los fundamentos expresados por la F. demandada, ofrece pruebas, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.
4.- Contestación de Fiscalía de Estado.
A fs. 77/78 se hace parte Fiscalía de Estado a través de su Subdirector de Asuntos Judiciales, quien manifiesta que por tratarse las demandadas de entidades públicas no estatales, resulta imposible que el Fisco del Estado pueda verse comprometido, por lo cual su intervención se limitará en el caso al control de legalidad del proceso.
5.- Dictamen del Procurador General del Tribunal.
A fs. 219/220 dictamina el Procurador General Subrogante del Tribunal, quien propicia que se rechace la demanda. A fin de fundar su opinión, expresa que la acción disciplinaria no se encuentra prescripta, ya que no transcurrió el plazo necesario a tales efectos, contado desde que la denunciante tomó conocimiento del hecho denunciado, conforme surge del acta de fecha 27.12.2006 y la fecha de la denuncia que data del 27.03.2007. Asimismo, luego el procedimiento no sufrió mayores demoras que produzcan su prescripción. En cuanto al aspecto sustancial, refiere que del acto impugnado no surge duda acerca de la conducta infractora del actor, respecto de la cual existe prueba en su contra. En cuanto a la pericial incorporada en esta instancia jurisdiccional, refiere que ella no excluye la conducta poco clara del actor en la rendición de cuentas a su clienta, por lo cual subsisten las razones en que sustentó la sanción que se le impuso.
II. PRUEBA RENDIDA.
1. Instrumental.
Se encuentra incorporada en autos la siguiente instrumental:
- Expediente administrativo n° 74822 y sus acumulados, conforme constancias de fs. 57.
- Expediente judicial n° 1551/5 proveniente del Segundo Juzgado Federal de Mendoza, conforme constancias de fs. 124.
- Copia parcial del expte. adm. n° 74822 y sus acumulados (1/26vta.).
-Constancia de fecha 28.06.2005, certificado -recibo- de pago del 28.06.2005 con nota manuscrita adosada y copia de este certificado, conforme constancias de fs. 47.
2. Testimonial.
- J. P.: abogado que conoce al actor por haber compartido trabajo con él. Ratifica la declaración testimonial que prestó oportunamente en sede administrativa. Le consta que la denunciante, en ocasión de realizar una medida judicial a su favor, llevada a cabo ante el Citibank, compensó una suma de dinero, de u$s xxxxxxx.- aproximadamente, que había cobrado en exceso en otra medida realizada con anterioridad ante la misma entidad bancaria. Preguntado en relación a ello afirma que la Sra. R. no hizo ninguna reserva. Asimismo, afirma que la denunciante le reconoció que había percibido la suma de u$s xxxxxxx.- que oportunamente el actor le había entregado y que le mostró un recibo confeccionado con letra imprenta y completado en letra manuscrita con tal monto dinerario. Refiere que la denunciante nunca reclamó en el estudio jurídico del actor suma alguna de dinero, incluso, siempre expresó su agradecimiento por la atención recibida en el mismo (fs. 120 y vta.).
- R. C. R. Un.: ha sido empleada del actor en su estudio jurídico, con labores de secretaria, que afirma haber confeccionado el recibo que suscribió la Sra. J. R. luego de que el actor interviniera en la medida de recupero de moneda extranjera depositada en una entidad bancaria. Señala que involuntariamente omitió consignar a través de la computadora el monto de la medida, por lo cual completó de su puño y letra la suma que se le entregó a la clienta. Afirma haber visto que esta última persona retiró efectivamente, en el estudio jurídico, los dólares conseguidos a través del oficio judicial tramitado. Finalmente, expresa que la clienta en ese momento se fue sin hacer reclamo alguno y que siempre se expresó agradablemente en relación a las profesionales del estudio jurídico (fs. 177).
- M. P. C.: abogado que conoce al actor por haber trabajado con él en el mismo estudio jurídico.
Refiere haber intervenido como recaudador en una segunda medida judicial llevada a cabo en el Citibank en relación a un amparo tramitado en la Justicia Federal a favor de la Sra. J. R.. Afirma que en tal oportunidad también intervino la mencionada clienta del estudio y que el banco le entregó dinero descontando lo que se le había pagado de más en la primera medida, compensación que la mencionada señora aceptó sin objeción alguna y que le reconoció que efectivamente había recibido el dinero pagado en exceso. Asimismo, manifiesta que luego de ello fueron juntos con la clienta a realizar otra medida similar ante otra entidad bancaria y ella nunca expresó que le faltaba dinero (fs. 188 y vta.).
3. Pericial caligráfica.
A fs. 128/130, la perito calígrafa emite su informe pericial que tuvo por objeto de análisis el recibo cuya copia se encuentra en copia a fs. 11 del expediente administrativo n° 74822, que ostenta fecha del 28 de junio de 2005. En relación a ello, concluye que la totalidad del documento impreso ha sido confeccionado de una sola vez y firmado con posterioridad, en consideración a que los renglones se encuentran alineados y mantienen las distancias y la relación con los bordes.
En cambio, cuando la grafía ha sido impresa en blanco se observa angustia de espacio y desalineación de los textos.
A fs. 161, al evacuar las observaciones de la demandada, aclara que se puede determinar que el texto manuscrito fue redactado en forma simultánea con el impreso y la firma del recibo.
El recibo analizado textualmente reza: “MENDOZA, 28 de junio de 2005-06-28. RECIBO DEL ESTUDIO JURÍDICO DEL DR. F. C., en su calidad de INTERVENTOR, en los autos nro. 25833/4, caratulados R. VDA. DE B. C/PEN Y OTRO P/ AMPARO, el 30% (treinta por ciento) entregado por el Citibank NA, por liquidación entregada por el banco, en cumplimiento de la medida judicial ordenada en los mismos, y correspondientes a los plazos fijos 9694386 y 9693387.- Recibí en billetes U$s xxxxx.- Josefa Rodríguez-Dni xxxxxxxxxx”.
III.- SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto impuso una sanción disciplinaria al actor consistente en seis meses de suspensión en el ejercicio profesional.
1. Antecedentes relevantes.
- De las constancias del expte. adm. n° 74.822 y acumulados, surge que:
* El día 27.03.2007 la Sra. Josefa Rodríguez denuncia ante el C. de Abogados y Procuradores de esta Ciudad al actor en su calidad de abogado, por no entregarle la totalidad del dinero
obtenido a partir de una medida judicial realizada a su favor, ante una entidad bancaria en que había depositado dólares (fs. 6/7vta.).
* El 21.05.2007 el C. de Abogados y Procuradores resuelve citar al Dr. C. para que dé explicaciones en los términos del art. 53 de la Ley n° 4976 (fs. 8).
* El 07.08.2007 se presenta el aquí actor y da explicaciones en relación al hecho que se le atribuye (fs. 14/17).
* Con fecha 11.10.2007 el C. de Abogados y Procuradores resuelve elevar las actuaciones a su Tribunal de Ética y Disciplina para su conocimiento y decisión respecto de la denuncia
formulada (fs. 18 y vta.).
* Con fecha 15.04.2008 el Tribunal de Ética y Disciplina cita al aquí actor a los fines de que ejerza su derecho de defensa en relación a los hechos denunciados, lo que les es notificado el día 17.04.2007 (fs. 20/21).
* El día 20.05.2008 el actor presenta descargo en que ofrece prueba y acompaña documental (fs. 37/39).
* A fs. 47 obra informe de la Oficina de Profesionales de este Poder Judicial, en que consta que el actor registra como antecedente disciplinario una “Recomendación”, que data del
12.08.2004.
* A fs. 57/62 y 75/76vta., obran declaraciones testimoniales, entre ellas la de la denunciante.
* Luego de concluido el período de incorporación de pruebas y de formulados los alegatos del denunciado, el Tribunal de Ética y Disciplina emitió resolución fundada, de fecha 23.02.2010, en virtud de la cual le impuso al aquí actor la sanción disciplinaria de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional, por considerar que incurrió en violación de las normas éticas que rigen el obrar de los abogados y procuradores (fs. 98/105).
* El actor apeló ante la F. de C.s de Abogados y Procuradores la decisión arriba mencionada (fs. 106) con expresión de agravios el día 08.06.2010 (fs. 117/122).
* Con fecha 01.10.2010 la F. de C.s de Abogados y Procuradores emitió resolución, en virtud de la cual rechazó la impugnación del actor (fs. 127/130vta.).
* Notificado de lo anterior, el actor apela la resolución el día 08.12.2010 (fs. 131/132), expresando agravios ante la Sala Tercera de esta Suprema Corte de Justicia, el día 04.03.2011 (fs.
137/143vta.).
* El día 11.06.2011 la Sala Tercera del Tribunal, por intermedio de su Secretaría Legal y Técnica, emite resolución en virtud de la cual rechaza en lo sustancial el recurso administrativo interpuesto por el actor (fs. 149/152).
Luego de ello quedó habilitada esta instancia jurisdiccional.
2. Prescripción.
En primer término, en función de un orden lógico corresponde analizar si se encuentra prescripta o no la facultad para investigar y, en su caso, sancionar administrativamente al profesional aquí demandante.
La Ley n° 4976, que rige el ejercicio profesional de abogados y procurados, prevé al respecto que:
Art. 59: Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho puede dar lugar a la exclusión del ejercicio profesional, la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años de ocurrido.
Art. 60: La denuncia interrumpe el curso del plazo de prescripción. Cuando se presentare con defectos formales o ante órgano incompetente, suspende el plazo por un lapso de noventa (90) días corridos.
En este caso, en concreto se advierte que el hecho que se le imputó al abogado aquí actor es haber retenido indebidamente dinero de su clienta quien lo denunció ante el C. de Abogados y Procuradores el día 27.03.2007 (v. fs. 6/7vta. del expte. adm. n° 74.822). Ya sea que se lo
considere como delito de retención indebida (art. 173, inc. 2 del C.P.) o bien como administración fraudulenta (art. 173, inc. 7), lo cierto es que cualquiera de estas figuras penales exigen dolo en el autor del ilícito, por lo cual deben considerarse delitos dolosos (v. Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Dtor.: D’Alessio, Andrés J., La Ley, 2ª ed. act. y ampl., C.A.B.A., 2009, T.II, p.
700 y ss.).
Por ello, no caben dudas de que en cuanto al plazo de prescripción aplicable en relación al ejercicio de la potestad investigativa y sancionatoria de la demandada, es el de dos (2) años (arts.
59 y 49, inc. 2, de Ley n° 4976), atento a que los hechos denunciados podían dar lugar a una condena penal por delito doloso, tal como literalmente lo prevé el art. 59 de la mencionada ley, lo que de por sí acarreaba la posibilidad de aplicar la sanción administrativa de exclusión del ejercicio profesional del sumariado prevista en el art. 49 inc. 2 de la misma ley.
En el mejor de los supuestos para el actor sancionado, la denunciante tomó conocimiento – o debió hacerlo- de la supuesta falta cometida, el día 28.06.2005, cuando le fue entregada una constancia de la que surgía expresamente que, en virtud de la medida judicial que la beneficiaba, el banco había entregado a su representante legal la suma de u$s xxxxxx, pero que en concreto ella recibía de manos de éste la suma de u$s xxxxxxxxxx.-, quedando la diferencia sujeta a liquidación para determinar su procedencia (v. fs. 4 del expte. adm. n° 74.822 en que obra documental adjuntada por la propia denunciante).
Luego, la denuncia fue presentada el día 27.03.2007, momento hasta el cual no había vencido el plazo de prescripción aplicable, por lo cual el mismo se interrumpió en los términos dispuestos en el art. 60 de la Ley n° 4976. Desde tal momento, en adelante, los trámites
sumariales se sucedieron en forma constante y sin que siquiera estuviera cercano a transcurrir el mencionado plazo en exceso, razón por la cual aquí se verifica que no está prescripta la atribución de la autoridad pública no estatal para investigar los hechos que se imputaron al actor, por lo cual esta defensa debe rechazarse.
3. La cuestión de fondo.
Ahora bien, ingresando al fondo del asunto se advierte que el obrar administrativo se encuentra viciado, en tanto y en cuanto se sancionó al actor por no entregar a la denunciante, su clienta, la totalidad del dinero percibido por él con motivo de su participación en una medida judicial bancaria.
Ello así, fundamentalmente en virtud de que al existir documentación discordante al respecto, más concretamente, existiendo variación en cuanto al contenido del recibo presentado por la
denunciante y el presentado por el abogado denunciado, la autoridad administrativa le otorgó mayor valor al primero desechando el segundo, siendo que aquél está soportado en copia simple y el aportado por el imputado obra en original. La razón dada por la demandada para sí justificar esta valoración probatoria, es que en el original aparece la suma concreta de dinero entregada, agregada en letra manuscrita y la denunciante desconoció su contenido (según se expresa en la resolución del H. Tribunal de Ética y en la de la F.) por lo cual, en todo caso el imputado debió probar lo contrario, es decir, que el contenido es auténtico.
Ello contradice constancias concretas de la causa, ya que la denunciante, con motivo de prestar declaración testimonial ante el H. Tribunal de Ética y Disciplina del C. de Abogados y Procuradores, expresamente reconoció la firma estampada como propia y, en cuanto a su contenido, sólo expresó que no recordaba haber suscripto tal documentación, pero en ningún momento negó expresamente haber suscripto el recibo (v. fs. 57vta. del expte. adm. n° 74.822).
A lo anterior cabe agregar que en función de la valoración -arbitraria- realizada, se desecharon las restantes pruebas que apoyaban la versión defensiva del actor y se le dio valor a una prueba que supuestamente era de cargo, como la declaración testimonial del profesional abogado del banco en que se realizó la medida, que en realidad decía saber lo que había ocurrido porque lo había escuchado de la propia denunciante. De aquí surge claro que este testigo en realidad no era un testigo directo del hecho irregular denunciado por haberlo presenciado o percibido por sus propios sentidos, sino que él sabía porque se lo había comentado la propia denunciante (llamado comúnmente testigo “de oídas”).
En todo caso, el profesional apoderado de la entidad bancaria, fue testigo directo de las gestiones realizadas en forma conjunta con el Dr. C., a fin de que se compensase o restituyese el dinero entregado de más por el banco en ocasión de la medida cautelar realizada con intervención suya, pero de ello no surge sin más que haya existido de su parte una retención indebida de esos fondos en perjuicio de su clienta, sino que ello conduce a pensar en primer término que el denunciado estaba realizando gestiones en beneficio de ella, a los fines de saldar las diferencias con la entidad bancaria.
En relación a este punto, debe recordarse que cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.) se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y
obligaciones de personas. Por la razón mencionada, siguiendo a la Corte I.D.H., considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana (Caso "Tribunal Constitucional vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71; C.S.J.N.: Fallos 335:1126 in re “Losicer” y fallo del 19.11.2013 recaído en “Bonder Aaron”).
Vinculado a ello debe tenerse presente que si bien el art. 8° de la Convención Americana se titula
“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos“, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal receptado en aquella norma (Caso
“Tribunal Constitucional…” op. cit., párrs. 69 y 71; Rozenberg, Lucía M., Garantías del debido proceso en procedimientos administrativos, Rev. Ders. Hums., Año III, N° 7, p. 119, Infojus 9/2014).
Asimismo, el principio in dubio pro reo, en español: en caso de duda a favor del imputado, deriva del art. 18 de nuestra C.N. y del art. 8 de la C.A.D.H., con lo cual, en línea con lo expresado anteriormente, es aplicable en el ámbito del derecho sancionatorio en general, por lo tanto en
caso de duda debe estarse a favor del disciplinado. Este principio debió respetarse en el caso por la autoridad administrativa y no se lo hizo, ya que ante la situación de pruebas contradictorias, como ocurrió en el caso, según se analizó más arriba, se debió estar por la inocencia del denunciado y en consecuencia resolver su absolución disciplinaria.
Es que la presunción de inocencia demanda que el órgano con capacidad de decisión, cuando lleva adelante su función, no parta de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido la ofensa que se le imputa. Ello trae aparejado que la carga de la prueba recae en la acusación y cualquier duda debe beneficiar al acusado (Gutiérrez Colantuono, Pablo A.; Administración pública, juricidad y derechos humanos, Abeledo Perrot, C.A.B.A., 2009, p. 179).
A ello cabe agregar que en materia sancionatoria, las personas acusadas por la comisión de infracciones son inocentes, mientras no se pruebe su culpabilidad y, consecuentemente, su responsabilidad. En virtud de este principio, el Estado debe probar la responsabilidad del infractor a través del procedimiento administrativo respectivo. Este principio supone que no se puede sancionar al supuesto infractor sin prueba que permita destruir aquella presunción (cfr. Ivanega, Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Rap, C.A.B.A., 2010, p. 111;
L.S. 456-194 in re “López”).
Incluso, cabe destacar aquí que el estado de duda que existía durante el procedimiento
administrativo, ha sido superado durante esta instancia jurisdiccional en que se produjo prueba pericial caligráfica respecto del documento en cuestión y que da cuenta de que: “…la firma de la Sra. Josefa Rodríguez fue puesta con posterioridad a la redacción del escrito e incluso determiné que estaba puesta sobre el texto que aclara su firma, lo que implica que primero se confeccionó el recibo y la Sra. Rodríguez lo firmó con posterioridad. Respecto del texto manuscrito…podemos determinar que… fue redactado en forma simultánea con el impreso y la firma del recibo…” (fs.
161, expresiones de la Perito Calígrafa).
Por todo ello es que considero probada la ilegitimidad del obrar administrativo, que se encuentra viciado gravemente por transgredir disposiciones constitucionales y tratados internacionales de tal rango (art. 52, inc. A de la Ley n° 3909).
Ahora bien, la situación traída a estudio del Tribunal en el caso, da cuenta de una problemática organizacional que hace al sistema de enjuiciamiento disciplinario y ético de los abogados y procuradores, en tanto es el mismo Tribunal de Ética el que legalmente está investido de la atribución de investigar acerca de la existencia de las supuestas faltas que se cometan en tal ámbito y, a su vez, se le atribuye la función de resolver –juzgar- sobre tal extremo, aplicando las sanciones correspondientes. Es decir, los mismos miembros que componen tal Tribunal deben impulsar el procedimiento administrativo sancionatorio investigando los hechos denunciados (que le fueron previamente elevados a su conocimiento), lo que constituye una tarea propia de parte acusatoria, para luego pasar a cumplir el rol de juzgador acerca de si corresponde tener por probadas o no las faltas que imputó previamente al sumariado y, en tal supuesto, aplicar sanciones administrativas.
Lo anterior es propio de un sistema inquisitivo, que se contrapone al sistema constitucional de carácter acusatorio, en que el mismo órgano que investiga y acusa luego juzga, lo que resulta
violatorio del principio de imparcialidad del juzgador que, a su vez, constituye una garantía contenida en el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 de la C.A.D.H., aplicable en materia sancionatoria, en iguales términos que el principio de inocencia que arriba se analizó y a cuya lectura remito en honor a la brevedad.
Así se ha dicho que con el principio de imparcialidad se procura garantizar que en la búsqueda de la verdad real, la Administración actuará con objetividad en la toma de decisiones y con absoluto respeto hacia los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Y, es conocido que este precepto resulta cuestionable cuando es la propia Administración la que, en la resolución de un determinado asunto, actúa como juez y parte (Vargas López, Karen; “Principios del
procedimiento administrativo sancionador”, en Rev. Jca. de Seg. Soc., n° 14, San José, Costa Rica, Junio 2008, p. 62; ver también: González Pérez, Jesús; “Garantías frente a la potestad
sancionadora de la Administración”, Memoria del XIV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Instituto de Investigacs. Jcas de la UNAM, 1996, p. 760; y Fallos 328:1491 in re “Llerena” referido a análoga situación en el fuero penal).
Por ello, estimo necesario propiciar que se realice la reforma de la normativa aplicable al respecto, a fin de que no sea el mismo órgano administrativo (el H. Tribunal de Ética y Disciplina de C. de Abogados y Procuradores), el que por un lado investiga las infracciones denunciadas – y a él elevadas- y el que luego juzga acerca de su existencia aplicando, en su caso, sanciones al sumariado.
En razón de todo lo anterior, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar a la demanda.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO ADARO, dijo:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, anular el obrar administrativo impugnado en virtud del cual se le impuso al actor una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.
Asimismo, corresponde propiciar expresamente a las demandadas a que, según corresponda, propongan una reforma legislativa y/o realicen una modificación reglamentaria, en virtud de la cual se respete en su estructura organizativa el sistema acusatorio, en cuanto a la materia
sancionatoria a que están sometidos los abogados y procuradores en virtud de las disposiciones de la Ley n° 4976, conforme lo expresado en la última parte de la Primera Cuestión.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO ADARO, dijo:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, en que resulta procedente la
demanda, conforme las previsiones del artículo 36 del C.P.C., las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida.
Dado que el objeto litigioso no es susceptible de apreciación pecuniaria, más allá de las
consecuencias económicas que hubiera traído aparejada la ejecución de la sanción aquí anulada, corresponde aplicar las pautas del art. 10 de la Ley n° 3641. A tal efecto, se pondera que se cumplieron en esta causa todas las etapas procesales; se incorporó prueba instrumental,
testimonial y pericial caligráfica; el tenor de los argumentos vertidos por las partes en sus escritos de traba del litigio (fs. 27/47, 64/69, 74 y vta., y 77/78) como en sus alegatos (fs. 208/218); la duración del proceso iniciado en julio de 2011; la efectiva labor desplegada por los profesionales y la importancia del asunto ventilado relativo al proceder ético de un profesional de la abogacía; por todo lo cual se estima justo y equitativo fijar en concreto la suma de $12.000 por el honorario del patrocinio total ganador.
A los fines regulatorios de la Perito Calígrafo interviniente, se recuerda la inveterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la proporcionalidad que el monto de honorarios debe guardar en relación al que corresponde a los abogados intervinientes, tomándose en cuenta el monto, los valores en juego y la importancia del proceso para las partes; y el honorario máximo se traduce en el tercio de lo que correspondería al patrocinante de la parte ganadora en todo el proceso (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-114; 268-001; 316-038; L.A. 195-243).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 28 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada, a fs. 27/47, por el abogado F. C. y, en consecuencia, anular el obrar administrativo impugnado conforme lo expresado en la Segunda Cuestión.
2°) Propiciar a través de las demandadas la adecuación normativa de la organización en virtud de la cual se investigan las faltas éticas y disciplinarias de abogados y procuradores en el ámbito de esta Provincia, conforme lo expresado en la Primera y la Segunda Cuestión de esta sentencia.
3°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida, conforme los fundamentos expresados en la Tercera Cuestión (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
4°) Regular honorarios del siguiente modo: Dr. F. R. C. en la suma de PESOS DIEZ MIL ($xxxxxx); Dr.
Juan F. C. en la suma de PESOS CUATRO MIL ($xxxx); y Perito Calígrafo Fernanda VIDELA en la suma de PESOS CUATRO MIL ($xxxxxxx). (Arts. 10, 28 y ccs. de Ley n° 3641, y jurisprudencia del Tribunal citada en la Tercera Cuestión).
5°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
6°) Dése intervención a la A.T.M. y a Caja Forense, a los efectos pertinentes.
Notifíquese. Ofíciese.
DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro
DR. HERMAN AMILTON SALVINI Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro