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Dios, Patria y Libertad

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Dios, Patria y Libertad

Sentencia TSE-Núm. 173-2016

En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales, juez suplente, asistidos por la Secretaria General, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:

Con motivo del Recurso de Apelación incoado el 29 de marzo de 2016, por Juan Carlos Troncoso Mañon, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001- 1613809-0, domiciliado y residente en la calle Isabela Aguiar, residencial Los jardines de la Isabela, Núm. 44, sector El Libertador, municipio Santo Domingo Oeste; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Juan Francisco Troncoso, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0528160-4, con estudio profesional abierto en la avenida República de Colombia, manzana B, edificio Núm. 8, apto. Núm. 101, residencial Villa Graciela, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Contra: La Resolución dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, el 22 de marzo del año 2016; recurso donde figuran como recurridos: El Partido Revolucionario Moderno (PRM), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida César Nicolás Pénson, Núm. 102,

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Distrito Nacional; quien estuvo representado en las audiencias por los Licdos. Ramón Efrén Cuellos, Julio Peña, Edwin Feliz y José Esteban Perdomo, cuyas generales no constan en el expediente.

Intervinientes forzosos: 1) El Partido Dominicano por el Cambio (DXC), cuyas generales no constan en el expediente; quien estuvo representado en las audiencias por los Licdos. Abel Cid Fernández, Joaquín Guillermo Estrella Ramira y Benjamín Rodriguez Carpio; y 2) el señor Cesar Raymundo Eugenia, cuyas generales no constan en el instancia, el cual estuvo representado en la audiencia por el Dr. Bunel Ramírez.

Vista: La instancia introductoria del recurso de apelación, con todos los documentos que conforman el expediente.

Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.

Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.

Vista: La Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones.

Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.

Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.

Visto: El Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

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Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.

Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal.

Visto: El Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM).

Visto: El Estatuto del Partido Dominicanos por el Cambio (DxC).

Resulta: Que el 22 de marzo del 2016, de la Junta Electoral de Santo Domingo Este dictó la Resolución mediante la cual admitió las propuestas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, para el municipio Santo Domingo Este y sus Distritos Municipales y, además, dejó fuera de la posición número 2 a regidor a Juan Carlos Troncoso Mañón.

Resulta: Que el 29 de marzo de 2016, este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Apelación incoado por Juan Carlos Troncoso Mañón, contra La Resolución dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, el 22 de marzo del año 2016, cuyas conclusiones son las siguientes:

“PRIMERO: Que declaren bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación de aprobación de candidatura por haber sido realizado de acuerdo a las normas que rigen la materia. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo el mismo sea acogido y en consecuencia ORDENAR A LA JUNTA ELECTORAL DE SANTO DOMINGO OESTE colocar al señor JUAN CARLOS TRONCOSO MAÑON, como concejal número 2 en representación del Partido Dominicano por el Cambio (DXC), en el Municipio de santo Domingo oeste, el cual pertenece a la provincia Santo Domingo. TERCERO: Que sea interpuesto un astreinte de Cincuenta Mil pesos Dominicanos (RS$50,000.00) Diarios al Partido Revolucionario Moderno (PRM) y Junta Electoral de santo Domingo Oeste por el tiempo en que la Junta Electoral de santo Domingo Oeste, dure en inscribir al señor Juan Carlos Troncoso Mañón, como concejal número 2 en

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representación del Partido en el municipio de Santo Domingo Oeste, el cual pertenece a la provincia SANTO DOMINGO. CUARTO: Que sea condenado el Partido Revolucionario Moderno (PRM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.

Resulta: Que el 30 de marzo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 133/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el cinco (05) de abril de 2016 y autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida para que compareciera a la misma.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 5 de abril de 2016, comparecieron el Licdos.

Juan Francisco Troncoso y Miguel Almánzar, en representación del señor Juan Carlos Troncoso Mañón, parte recurrente; Licdo. José Esteban Perdomo, conjuntamente con los Licdos. Julio Peña, Ramón Efren Cuello, Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte recurrida; y el Licdo. Benjamín Rodríguez Carpio y Lic. Guillermo Estrella, en representación del Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), interviniente forzosos; y la parte interviniente forzoso, señor César Raymundo Eugenia no estuvo representado en audiencia; dictando el Tribunal la siguiente sentencia:

“Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines siguientes: 1. De ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento el jueves 7 de abril de 2016, a las doce horas del mediodía.

Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. 2. De ordenar a la Secretaria General de este Tribunal requerir a la Junta Central Electoral y/o Junta Electoral Santo Domingo Oeste los documentos que le sirvieron de base a dicha junta electoral para dictar la resolución apelada en el presente caso. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el viernes 8 de abril del presente año, a las nueve horas de la mañana. Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 8 de abril de 2016, comparecieron el Licdos.

Juan Francisco Troncoso y Miguel Almánzar, en representación del señor Juan Carlos

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Troncoso Mañón, parte recurrente; Licdo. José Esteban Perdomo, conjuntamente con los Licdos. Julio Peña, Ramón Efren Cuello, Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte recurrida; Dr. Bunel Ramírez Merán en representación del señor César Raymundo Eugenia, interviniente forzoso; y el interviniente forzoso, Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), no estuvo presente en audiencia;

dictando el Tribunal la siguiente sentencia:

“Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a petición del interviniente forzoso, para darle oportunidad de que tome conocimiento del presente expediente. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el lunes 11 de abril del presente año, a las nueve horas de la mañana. Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”.

Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2016, comparecieron el Licdos.

Juan Francisco Troncoso y Miguel Almánzar, en representación del señor Juan Carlos Troncoso Mañón, parte recurrente; Licdo. José Esteban Perdomo, conjuntamente con los Licdos. Julio Peña, Ramón Efren Cuello, Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte recurrida; Dr. Bunel Ramírez Merán en representación del señor César Raymundo Eugenia, interviniente forzoso; Licdo. Alfredo González Pérez en representación del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), interviniente voluntario; y el interviniente forzoso, Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), no estuvo presente en audiencia: procediendo las partes presentes a concluir de la manera siguiente:

La parte recurrente: “Primero: Que declaren bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación de aprobación de candidatura por haber sido realizado de acuerdo a las normas que rigen la materia. Segundo: Que en cuanto al fondo el mismo sea acogido y en consecuencia ordenar a la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste colocar al señor Juan Carlos Troncoso Mañón, como concejal número 2 en representación del Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), en el municipio de Santo Domingo Oeste, el cual

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pertenece a la provincia Santo Domingo. Tercero: Que sea interpuesto un astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos diarios al Partido Revolucionario Moderno (PRM) y Junta Electoral de Santo Domingo Oeste por el tiempo en que la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste Dure en inscribir al señor Juan Carlos Troncoso Mañon, como concejal número 2 en representación del partido en el Municipio de Santo Domingo Oeste, el cual pertenece a la provincia Santo Domingo. Cuarto: Que sea condenado el Partido Revolucionario Moderno (PRM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.

Interviniente voluntario Partido Reformista Social Cristiano (PRSC)

“Primero: comprobar que el pacto suscrito entre el Partido Revolucionario Moderno y el Partido Reformista Social Cristiano fue depositado ante la Junta Central Electoral antes que el que depositó Dominicanos por el Cambio suscrito entre esta entidad política y el Partido Revolucionario Moderno.

Comprobar que la resolución objeto del presente recurso de apelación fue dictada por la Junta Electoral correspondiente el 22 de marzo y el recurso interpuesto tiene fecha de recibido el 29 de marzo. Que siendo así el recurso deviene en inadmisible por haber sido hecho fuera del plazo legal. Tercero: que para el improbable y remoto caso de que las conclusiones principales no sean acogidas que este Tribunal rechace el presente recurso por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Y haréis justicia”.

Interviniente forzoso Cesar Raymundo Eugenia: “Damos aquiescencia plena las conclusiones presentadas por el Partido Reformista Social Cristiano.”

Parte recurrida, Partido Revolucionario Moderno (PRM): “Nos adherimos a las conclusiones del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el señor César Raymundo Eugenia.”

Haciendo uso de su derecho a réplica, los abogados de la parte recurrente concluyeron de la manera siguiente:

La parte recurrente: “La resolución sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales fue emanada por la junta municipal del 22 de marzo, martes de semana santa, tanto el miércoles se trabajó hasta el mediodía en la junta municipal, jueves santo no se trabajó, el viernes santo tampoco y luego el fin de semana; por lo que sí estamos en plazo cuando depositamos el recurso de apelación y en cuanto a los alegatos, que conste en acta que la fecha de

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depósito del pacto del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y Dominicanos por el Cambio (DXC) es la que ambos partidos depositaron ante la junta”.

Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente:

“Primero: El Tribunal declara cerrados los debates del presente recurso de apelación. Segundo: Acumula el incidente planteado por las partes para ser conocido conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas. Tercero:

Se reserva el fallo”.

Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo, por lo que procederá a dar los motivos en los que se sustenta la misma, en la forma que se indica a continuación:

El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:

Considerando: Que este Tribunal ha sido apoderado del recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Troncoso Mañón, contra la Resolución dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Este el 22 de marzo de 2016, mediante la cual se admitió las propuestas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, para el municipio Santo Domingo Este y sus Distritos Municipales y, además, dejó fuera de la posición No.2 parar regidor a Juan Carlos Troncoso Mañón.

Considerando: Que a los fines de instruir debidamente el presente proceso este Tribunal celebró cuatro (4) audiencias, siendo la última la del 11 de abril de 2016, en la cual las partes, a través de sus abogados apoderados, concluyeron de la manera que se indica previamente en esta decisión.

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I.- Sobre el medio de inadmisión planteado por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC):

Considerando: Que en la audiencia del 11 de abril de 2016 la parte interviniente voluntario, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), planteó un medio de inadmisión contra el presente recurso de apelación, señalando en síntesis lo siguiente: “Comprobar que la resolución objeto del presente recurso de apelación fue dictada por la Junta Electoral correspondiente el 22 de marzo y el recurso interpuesto tiene fecha de recibido el 29 de marzo.

Que siendo así el recurso deviene en inadmisible por haber sido hecho fuera del plazo legal”.

Que, por su lado, el recurrido, Partido Revolucionario Moderno (PRM), se adhirió a las conclusiones anteriores, mientras que la parte recurrente solicitó el rechazo del indicado medio de inadmisión; al igual lo hizo el interviniente forzoso Cesar Raymundo Eugenio.

Considerando: Que, en este sentido, respecto del plazo para introducir el recurso de apelación contra la decisión que sobre la propuesta de candidaturas dicte la Junta Electoral, el artículo 114 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. Párrafo. La instancia a depositar debe contener los datos y documentos requeridos en el artículo 26 del presente reglamento”.

Considerando: Que ciertamente, tal y como lo señala la parte interviniente voluntario, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), la resolución objeto del presente recurso de apelación fue dictada el 22 de marzo de 2016, mientras que el recurso que ocupa la atención de este Tribunal fue interpuesto el 29 de marzo de 2016. Sin embargo, al examinar los documentos que reposan en el expediente este Tribunal no ha constatado que dicha resolución

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le hubiere sido debidamente notificada a la parte recurrente, razón por la cual el plazo de tres (3) días francos para recurrir en apelación no había iniciado a correr en su contra.

Considerando: Que más aún, la notificación es la actuación procesal que pone en marcha el cómputo de los plazos a los fines de ejercer los recursos, por lo que en ausencia de notificación de una sentencia o resolución, se debe admitir y, en efecto, este Tribunal admite, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido. Que en esas atenciones procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte interviniente voluntaria, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), secundados por el recurrente Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el señor Cesar Raymundo Eugenia, por improcedente e infundado, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

II.- Sobre el fondo del presente recurso de apelación:

Considerando: Que la parte recurrente, Juan Carlos Troncoso Mañón, sostiene como fundamento de su recurso lo siguiente: “A Que el PARTIDO DOMINICANOS POR EL CAMBIO (DXC) y el PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM), suscribieron un pacto político en fecha 9 de agosto del año 2015, mediante el cual estas instituciones acordaron concurrir a las elecciones de mayo del año 2016. A que producto de dicho pacto, valiosos dirigentes y miembros del PARTIDO DOMINICANOS POR EL CAMBIO (DXC)…

fueron elegidos para formar parte de las candidaturas que iban a ser propuestas por la alianza en los diferentes niveles congresuales y municipales… en fecha 13 de diciembre del año dos mil quince (2015), el PARTIDO DOMINICANOS POR EL CAMBIO (DXC), celebró su Asamblea Nacional Extraordinaria , en la cual ratificó la candidatura del señor JUAN CARLOS TRONCOSO MAÑON, como concejal número 2 en representación del partido en el Municipio Santo Domingo Oeste. A que dicho pacto político… fue depositado en fechas 15 de febrero y 1 de marzo del año 2016, por ante la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE)… el PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM), procedió a modificar y sustituir de forma

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unilateral sin el consentimiento del señor JUAN CARLOS TRONCOSO MAÑON ni del PARTIDO DOMINICANOS POR EL CAMBIO (DXC), la inscripción del señor JUAN CARLOS TRONCOSO MAÑON, colocando de forma ilegal y violatoria a CESAR RAYMUNDO EUGENIA”.

Considerando: Que el artículo 13, numeral 1, de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone que: “El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley”.

Considerando: Que, en ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, establece lo siguiente:

“Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales”.

Considerando: Que los artículos 110 al 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal, disponen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 110. Apelaciones o impugnaciones de resolución de candidaturas. El Tribunal Superior Electoral es competente para conocer y decidir las apelaciones de las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las juntas electorales y de las impugnaciones a las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por la Junta Central Electoral.

Artículo 111. Calidad para apelar o impugnar. Las apelaciones o impugnaciones pueden ser interpuestas por las siguientes personas: 1) Los partidos políticos. 2) Las organizaciones políticas. 3) Las agrupaciones

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políticas. 4) Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo y jurídicamente protegido.

Artículo 112. Causas de la apelación o impugnación. Las apelaciones o impugnaciones a las resoluciones de aceptación o rechazo de candidaturas pueden ser originadas por violaciones a la Constitución de la República, las leyes, reglamentos de la Junta Central Electoral, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos y organizaciones políticas postulantes.

Artículo 113. Procedimiento de la impugnación o apelación. La impugnación o apelación de las decisiones de admisión de las candidaturas se introducirá mediante instancia depositada ante el órgano contencioso electoral que corresponda, el cual remitirá dicho expediente completo al Tribunal Superior Electoral en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de recibido.

Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. Párrafo. La instancia a depositar debe contener los datos y documentos requeridos en el artículo 26 del presente reglamento.

Artículo 115. Plazo para decidir la apelación. El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente para lo cual el/la presidente/presidenta del Tribunal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará auto de fijación de audiencia pública o en cámara de consejo y ordenará la notificación de la misma a las partes con interés, requiriendo a estas el depósito de un escrito motivado y de los documentos que sustentan sus pretensiones”.

Considerando: Que vista la resolución No.26/2016 dictada por la Junta Central Electoral en fecha 15 de marzo del 2016, la cual aprueba los pactos de alianza del Partido Revolucionario Moderno (PRM) con los partidos Dominicanos por el Cambio (DxC), Frente Amplio, Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Partido de Unidad Nacional (PUN), se puede observar que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el partido Dominicanos por el Cambio (DxC), no iban unidos para el municipio Santo Domingo Oeste. Que siendo así, el hoy recurrente no ha demostrado haber

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atacado nunca dicha resolución y mucho menos haber obtenido la inclusión de dicho municipio en la resolución de la alianza entre ambos partidos políticos.

Considerando: Que en tal virtud, procede rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación, por ser el mismo improcedente e infundado en derecho y confirmar, en consecuencia, la resolución apelada, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,

FALLA:

Primero: Rechaza los medios de inadmisión del presente recurso de apelación presentados por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el señor César Raymundo Eugenia, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. Segundo: En cuanto a la forma, acoge el presente Recurso de Apelación contra la Resolución sobre conocimiento y decisión de candidaturas municipales, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, interpuesto por Juan Carlos Troncoso Mañón, mediante instancia de fecha 29 de marzo de 2016, por haber sido hecho en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso, en virtud de que la posición número 2 de las candidaturas a regidores del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, no está incluida dentro del alcance del pacto de alianza entre el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), aprobado por la Junta Central Electoral (JCE), mediante Resolución No.

26/2016, de fecha 15 de marzo de 2016. Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm. 29- 11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

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Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral, Junta Electoral Santo Domingo Oeste y a las partes envueltas en el presente proceso.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales, jueces suplentes y Zeneida Severino Marte, Secretaria General.

Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-173-2016, de fecha 13 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 13 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Zeneida Severino Marte Secretaria General

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