PODE ICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
"2019, año de lucha contra la violencia hacia las mujeres"
l llllllll llll llll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll llll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111
SG01150004201700073482 BAJAS
SE DICTA SENTENCIA
Contradicción de criterios número 4/2017
Entre los sustentados por las salas Décimo Tercera y Décimo Cuarta ambas Penales y de Justicia para Adolescentes de este Tribunal y el de la Cuarta Sala unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Ponente: Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez.
Proyectista: Héctor Valentín Medina Alvarado
Monterrey, Nuevo León. Resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictada en la sesión ordinaria correspondiente al día 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
VISTO
para resolver la contradicción de criterios registrada bajo el número 4/2017, suscitada entre las Salas Décim Décimo Cuarta ambas Penales y de Justicia para Ado por una parte y por otra, la Cuarta Sala Penal, todas de es e Tri I Superior de Justicia del Estado; y,
O:
PRIMERO:
Por escrito de a 17 diecisiete de abril del año 2017 dos mil diecisiete, el Jue gundo de lo Penal y de Preparación Penal del Estado, denu la posible contradicción de criterios entre los a parte, por las Salas Décimo Tercera y Décimo Cuarta Pen s y de Justicia para Adolescentes y por otra parte la Cuarta Sala~I de este Tribunal Superior de Justicia del Estado.
NDO:
Por acuerdo del 18 dieciocho de abril del año 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de este Tribunal dispuso dar trámite a la denuncia de contradicción, misma que quedó registrada bajo el número 4/2017; para lo cual se solicitó a las salas contendientes remitieran copia certificada de las resoluciones materia de controversia.
Recabadas las documentales en cita, la Presidencia de este Tribunal declaró cerrada la fase de instrucción, quedando el asunto en estado de sentencia, turnándose a este pleno para su resolución, la cual ha llegado el momento de dictar con arreglo a derecho, y;
CONSIDERANDO:
1
1. PRIMERO: Competencia: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Nuevo León,
18,
fracciones, 1 y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado .de Nuevo León y15
del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León, al tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversas Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y la denuncia de contradicción de criterios fue planteada porun
Juez del Poder Judicial del Estado, concretamente, el titular del Juzgado Segundo Penal y de Preparación Penal del Estado ..2. SEGUNDO: Existencia de la contradicción. Como punto contradictorio,
señala el denunciante que, mientras que las Salas Décimo Tercera y Décimo Cuarta ambas Penales y de Justicia para Adolescentes del Estado, han establecido que en los delitos a que se refiere la fracción VII del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, previo al ejercicio de la acción penal, debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación y mediación, es decir, como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de
la acción penal.3. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, estableció que en relación a los delitos a que se refiere la fracción VII del artículo 3 del Código dé Procedimientos Penales para el Estado, la audiencia de conciliación y mediación, puede llevarse a cabo después de que se ejercite la acción penal, es decir, que no se trata de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.
4.
A continuación, verificaremos si existe o no la controversia denunciada;para ello, procederemos a examinar las resoluciones que participan en la presente controversia, con el propósito de determinar si en la especie se surten los requisitos para la actualización de una contradicción de criterios.
5. En prmc1p10, se desprende de las copias certificadas que fueron allegadas al presente trámite, que el Magistrado de la Décimo Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante ejecutoria de fecha
31
treinta y uno de marzo de2014
dos mil catorce, pronunciada dentro del toca de apelación en artículo número -2
"2019, año de lucha contra ta violencia hacia las mujeres"
l llllllll
llll llll lllll llll
lllllllll l
lHI 111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111IIH
11111111SG01150004201700073482 BAJAS
PODER JUDICIAL DEL SE DICTA SENTENCIA
ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE estableció en cuanto a que si en los delitos a que se refiere la fracción VII JUSTICIA
del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación y mediación, previo al ejercicio de la acción penal que:
• ... datos de información, que son suficientes para estimar que no se pudo materializar la orden de bús ueda localización y presentación
del indiciado en el domicilio ubicado en
la calle en - Nuevo León, en razón
de que no habita en el mismo, motivo por el cual la propia Autoridad Investigadora giró sendos oficios
a
diversas dependencias oficiales, a fin de poder establecer algún otro domicilio del índiciado, sin tener resultados ositivos es decir ue no se encuentra localizable el referidoSin embargo, esta circunstancia no libera al Mini io Publico de su obligación de dictar el auto de reserva de la acci nal, hasta en tanto no se cumpla con el acuerdo deri~• o de conciliación o mediación, informando a las partes en ue e si te la mediación y la conciliación, así como las bondades ta fig · .
Esto en razón de que de la propia leta I artículo 3 del Código de Procedimientos Penales del do, s esprende como postura imperativa que deberá el minist úblico del Estado, en el ejercicio de sus actividades de inve~gac1 persecución de los delitos y las de ejercicio de preparaci~(\ para el ejercicio de la acción penal, procurar e informar 1 ~ ncilia~ón o mediación entre las partes, tal y como quedó precisa · anterioridad, pues debemos entender que la palabra de á co ye la tercera persona del singular futuro simple (futuro), o indicativo del verbo "deber", cuyo significado consiste e esta ·gado a algo por la léy divina, natural o positiva";
es "tene acio de corresponder
a
alguien en lo moraf': también sig~~.-" lir con obligaciones nacidas de respeto, gratitud u otr ~.:: ~ tivos.· mo. sentido resolvió el toca de apelación en artículo número el titular. de la Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para escentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
7. Por ~U parte,· la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante ejecutoria de fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada dentro del toca de apelación
en
artículo número - estableció, en cuánto a que si el Ministerio Publico debió dictar auto de reserva de la acción penal, hasta en tanto se cumpliera con el acuerdo derivado de la conciliación o mediación que:"En la etapa de averiguación previa, el Ministerio Público en el ejercicio de su acción persecutora debe recibir .. querellas sobre hechos que . puedan constituir delitos y procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sanción no exceda de seis años e.orno pena máxima.
Como se puede apreciar, en relación con ese tipo de delitos, la citada normatividad adjetiva prevé que el Ministerio Publico en el ejercicio de
sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, durante la averiguación previa procurará la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado.
De existir un convenio conciliatorio entre las partes, se dictará un auto de reserva de la acción penal, hasta que se cumpla el acuerdo relativo.
Para que la conciliación pueda ser motivo de extinción de la acción penal, será necesario que el convenio se cumpla o se formule perdón del ofendido o víctima. El incumplimiento del convenio dará lugar a que se continúe la averiguación.
Como se advierte, contrario a lo aseverado por el Juez de primer grado, de la lectura de los anteriores preceptos legales no se desprende que la omisión de procurar la conciliación entre el indiciado y la víctima u ofendido resulte un presupuesto necesario e insalvable para que el ministerio público puede ejercer la acción penal.
Lo anterior, en virtud de que no existe dispositivo legal alguno que establezca como requisito insoslayable para el ejercicio de la acción penal que el agente investigador procure esa conciliación entre las partes, incluso debe tomarse en cuenta que según la definición aportada por la Real Academia Española de la Lengua, la locución "procurar
"quiere decir: "1.Tr. Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. 2. Tr. Conseguir o adquirir algo. U. m. c. prnl. Se procuró un buen empleo. 3. Tr. Ejercer el oficio de procurado".
Por tanto, el concepto "procurar'' empleado por el legislador local no puede tener el alcance de considerarlo un presupuesto para el ejercicio de la acción penal, como interpretó el Juez de origen en la resolución recurrida, pues si bien debe entenderse como una obligación a cargo del ministerio público, la misma no debe llevarse al extremo de considerarla un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción penal, pues no existe ningún precepto legal que como base objetiva a esa afirmación, por lo que tal obligación a cargo de la representación social debe ser entendida como un mandato que puede ser cumplido en diversos grados y medidas, porque ello dependerá también de sus posibilidades fácticas.
A más de que, aceptar que la práctica de esas diligencias conciliatorias constituye un presupuesto necesario para ejercitar acción penal, llevaría a tener que aceptar que la pretensión punitiva del Estado quede paralizada hasta en tanto sea posible la localización del presunto responsable para poder convenir a someterse a dicho procedimiento alternativo. Conclusión que sería contradictoria con lo establecido en el artículo 54 Bis del Código Local de Procedimientos Penales, según el cual la conciliación se puede realizar en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria.
Bajo esa óptica, si la conciliación se puede llevar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria, no se puede estimar que la falta de conciliación en la fase de averiguación previa represente un presupuesto indispensable para que se ponga en marcha toda la maquinaria de procuración y administración de justicia y por ende, que el Ministerio Público ejerciera la acción penal en contra de inculpado, como se sostiene en la resolución recurrida.
Cabe apuntar, que no se soslaya que la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado en fase indagatoria, es un mecanismo alternativo que busca resolver conflictos en aras de promover una integración de averiguaciones previas de manera ágil y expedita y con un alto sentido de justicia, lo que da pauta para considerar que el legislador buscó que el Ministerio Público procurara una conciliación entre las partes antes de ejercer la acción penal y con ello mitigar el dispendio de recursos materiales y humanos a fin de solucionar los conflictos penales de una manera ágil y expedita, privilegiando con ellos la pronta impartición de justicia y en términos del artículo 17 constitucional.
No obstante ello, se reitera, la falta de conciliación en esa fase no se podría hacer valer como una violación procesal, porque no se puede sostener que se afectaron las defensas del acusado con trascendencia al resultado del fallo, cuando incluso en la etapa de preinstrucción se estuvo en posibilidad de celebrar un acuerdo conciliatorio a solicitud de
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
"2019, año de lucha contra la violencia hacia las mujeres"
l llllllll llll llll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111
SG01150004201700073482 BAJAS
SE DICTA SENTENCIA
cualquiera de las partes, al margen de que no se haya dado la conciliación en la averiguación previa.
Visto así, la no celebración de la conciliación durante la averiguación previa no conlleva una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento porque, como se acaba de ver, procurar la conciliación no es requisito de procedibilidad de la acción penal, por lo que su omisión no afecta las defensas del procesado; aún más, de considerar que debe ordenarse la reposición del procedimiento para que ésta se verifique, representaría un contrasentido con el espíritu del medio alternativo de justicia y finalmente podría ser más perjudicial a la causa del procesado, pues se postergaría el desenlace del conflicto tal vez innecesariamente vulnerándose el artículo 17 constitucional, con las consecuencias del dispendio de recursos materiales y humanos que ello acarrea y sin tener la certeza de que en realidad el inculpado va a obtener el ansiado perdón de la víctima y ofendido."
8.
Corno es de verse, el presente asunto cumple c ~ s requisitos de existencia de las contradicciones de tesis qu~a f1 o en reiterados precedentes la Primera Sala de la Honorable rema Corte de Justiciam
de la Nación, por lo siguiente:
a) Ambos tribunales, en
1,
se cías estudiadas, ejercieron su arbitrio judicial a través de ~a actividad interpretativa respecto del artículo 3 fracción VI Código de Procedimientos Penales para el Estado.b) Los · ·nterpretativos giraron en torno a un mismo tipo de jurídico: este consiste en determinar si en los delitos a que refiere la fracción VII del artículo 3 del Código de Procedimientos a/es para el Estado, debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación
y
mediación, como requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal.9. En resumen de lo expuesto, es posible concluir que los puntos de vista de las Salas en contradicción, al reflejar divergencias en sus conclusiones y consideraciones, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
10.
Condiciones que se encuentran descritas en las siguientes tesis de jurisprudencia:"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.". Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto
"contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferencias, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes".
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
"2019, año de lucha contra la violencia hacia las mujeres"
1111111111111111111111111111111111111m1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 SG01150004201700073482
BAJAS
SE DICTA SENTENCIA
TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en
"diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición ~ la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pu~.e,¡¡¡ válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, l o ~ , al es ~gruente con la finalidad establecida tanto en la Con · ·¡ ión General de la República como en la Ley de Amparo ara ontradicciones de tesis, pues permite que cumplan el ósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscan s diferencias de detalle que impiden su resolución."
"CONTRADICCIÓN DE', T ENTRE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIR~ITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se a en "cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis solver los diferendos interpretativos que puedan surgir e e dos más tribunales colegiados de circuito, en aras de la se d jurídica, independientemente de que las cuestion~ctica sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que n contradicción de tesis exista es necesario que se cu~an I siguientes condiciones: 1) que los tribunales contei\¡;lientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que vieron¾> que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio rpretativo mediante la adopción de algún canon o método,
!quiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible".
11. Hecha abstracción de lo que se ha venido detallando, procede concluir
que el problema jurídico resuelto por las Salas contendientes se puede
resumir en lo siguiente: ¿Es un requisito de procedibilidad previo al
ejercicio de la acción penal, llevar a cabo la audiencia de conciliación
ymediación, en los delitos a que se refiere la fracción VII del artículo 3 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado?12. TERCERO: Determinación del criterio subsistente. Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio adoptado en este fallo, el cual es similar al de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo siguiente:
13. Habiendo revisado ambas consideraciones, se aprecia que en los dos criterios se alega sobre la semántica utilizada en la redacción del precepto legal en cuestión, pues mientras en uno de los criterios dice que al utilizarse el vocablo "deberá", es obligación que se lleve a cabo la conciliación previo al ejercicio de la acción penal; el criterio antagónico alega que al utilizarse el vocablo "procurar'', no debe tomarse como requisito indispensable que se lleve a cabo la conciliación para el ejercicio de la acción penal.
14. Por lo tanto, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, y su fracción VII.
ARTICULO 3o.- El Ministerio Público del Estado, en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:
VII.- Procurar la conciliación o mediación entre las partes en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima. En estos casos se dictará auto de reserva de la acción penal hasta en tanto no se cumpla con el acuerdo derivado de la conciliación o mediación.
15. Ahora bien, de dicho numeral se aprecia que el legislador utilizó la expresión "deberá", lo cual implica una obligación para el Órgano Investigador, en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, en su fracción VII, como ya vimos, dice
"Procurar la conciliación o mediación entre las partes".
16. Por lo tanto, la obligación que tiene el Ministerio Público es de procurar, es decir, obligadamente debe intentar conciliar o mediar entre las partes.
Y en caso de conseguirlo entonces dictará auto de reserva de la acción penal hasta en tanto no se cumpla con el acuerdo derivado de esa conciliación o mediación.
17. Y si bien es cierto, como ya se dijo, que se encuentra prevista la figura de la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado en los delitos
•
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
"2019, año de lucha contra la violencia hacia las mujeres"
l llllllll llll llll lllll 111111111111111 mi IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII
SG01150004201700073482 BAJAS
SE DICTA SENTENCIA
culposos, los que son a instancia de parte y en los perseguibles de oficio que no sean considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima, donde puede existir un convenio conciliatorio entre las partes, en cuyo caso se dictará un auto de reserva de la acción penal, hasta que se cumpla el acuerdo relativo. Y en caso de incumplimiento del convenio se continuará con la averiguación.
18. También cierto resulta que ello no implica que la audiencia conciliatoria se materialice, mucho menos que se realice un convenio, con independencia de que posteriormente se cumpla o no; pues de ser así, sería tanto como supeditar la jurisdicción penal a la v ntad de las partes de reunirse a buscar un arreglo. Pues en caso de no rarse la reunión de las partes con ese fin, no habría manera de
(re
por la vía del derecho penal se consiga la restitución de los de os Yia víctima u ofendido, quedando de esta forma, impune* d a los que se refiere la fracción VII, del artículo 3, del Códi~ Procedimientos Penales para elEstado. \ ·
19.
En tal caso no se pu erar un presupuesto para el ejercicio de la acción penal,~ll\
ma !mente se haya llevado a cabo la audiencia conciliatori ya'o
de ser así, se estaría imponiendo mayores requisitos de proce "dad de los que la ley prevé, contraviniendo así lo dispuesto por _fr"artículo17
de la Constitución Política de los Estados Unidosex1~s.
20. P es como ya dijimos, la única obligación impuesta por la ley al Ministerio Público, es la de procurar la conciliación o mediación entre las partes, para poder continuar con la averiguación previa; aun cuando no haya sido posible el acercamiento, a pesar de las diligencias realizadas para conseguirlo. Por lo tanto, tal obligación quedará satisfecha cuando el ministerio público en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, realice las diligencias o gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia de conciliación entre las partes, independientemente de que se llegue a realizar o no.
21. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nuevo León, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor:
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN EN LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL BASTA CON QUE EL MINISTERIO PUBLICO PROCURE LA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN ENTRE LAS PARTES PARA CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 FRACCIÓN VII DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO. El artículo 3 fracción VII del Código de Procedimientos Penales para el Estado, establece que el Ministerio Público del Estado, en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, tiene la obligación de procurar la conciliación o mediación entre las partes en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima. Sin embargo, tal obligación queda satisfecha con las diligencias o gestiones que realice el ministerio público, necesarias para llevar a cabo la audiencia de conciliación entre las partes, independientemente de que se llegue a realizar o no. Sin que se pueda considerar, un presupuesto para el ejercicio de la acción penal, que materialmente se haya llevado a cabo la audiencia conciliatoria, ya que de ser así, se estarían imponiendo mayores requisitos de procedibilidad de los que la ley prevé, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto
y
fundado, el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado:PRIMERO: Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los ténninos del considerando segundo de esta resolución;
SEGUNDO: Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los parámetros trazados dentro de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
TERCERO: Dese publicidad a la tesis que se sustenta en la presente resolución, por medio de su publicación en el Boletín Judicial del Estado, confonne a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para conocimiento del público en general y observancia obligatoria en las salas y juzgados.
CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
10
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
"2019, año de lucha contra la violencia hacia las mujeres"
l llllllll llll llll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111
SG01150004201700073482 BAJAS
SE DICTA SENTENCIA
QUINTO:
Notifíquese personalmente. Así lo resuelven y firman por unanimidad de votos los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León, con ausencia justificada de la
\
magistrada Graóiela Guadalupe Buchanan Ortega; lo anterior ante la fe del ciudadano Os~r Seferino Castillo Abencerraje, Secretario General de
\Acuerdos de la Pr~\encia y del Pleno que autoriza.- Doy Fe.- - - - Magistrado Francisco 3f!~Mendoza Torres. ~
Pr7aside .· ~.. '·.
a\
\Í /A
¡·f)},i. ¡s \\.\\··. Magistrado
l./'//
1IJ-f1I
Magistrado Carlos Emilio ~renas Bá ·e.
1
\
u~Estrada.
(Ausencia justificada) agistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.
onzález Martínez. , r··
¡;f/ ;
q - - - • p ; =1
d ~-
iMagistrado iQSé-~~etreviño Salinas.
Licenciado
Secreta
f 1 l
La resolución que ant cfde publicó en el Boletín Judicial número 7470 del día 19 diecinueve de marzo d a· 2019 dos mil diecinueve.- Doy fe.-
/"7
El Secretario